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ARAGÓN: ANTEPROYECTO DE LEY DE DERECHO CIVIL PATRIMONIAL
* Ver PROYECTO de LEY remitido a las Cortes de Aragón
El proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial se halla actualmente pendiente de Dictamen de la Comisión.
El B.O.C.A. de 13 de abril publicó el texto íntegro de las diferentes ENMIENDAS presentadas, que son un total de 67: de ellas 57 (por CHA); 3 (IU); 7 (PP). Destacaremos la que propugna el mantenimiento de la norma hasta ahora existente en la Compilación (y no incluida en el Proyecto) que permite al Juez moderar equitativamente el ejercicio del Retracto de abolorio que en ocasiones se presta a abusos y disputas familiares.
En todo caso recordaremos que el día 18 de febrero fue formalmente presentado como PROYECTO de LEY a las Cortes de Aragón. Su texto íntegro se publicó en el B.O.C.A. nº 203 de 22 de febrero 2010.
Ya desde el 20 de enero, el Presidente de la Comisión Aragonesa Dcho Civil, Jesús Delgado Echeverría, había presentado el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial (ver texto íntegro) que se ocupa de 3 materias:
1.- Relaciones de vecindad y servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios.
2.- Derecho de abolorio o de la saca;
3.- y contratos de ganadería.
La Ley derogará los Libros III, Derecho de bienes, artículos 143 a 148, y el Libro IV, Derecho de obligaciones, artículos 149 a 153, de la Compilación del Derecho civil de Aragón
Asimismo, esta Ley, la última en este proceso de reformulación y actualización del Derecho Civil aragonés, delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragón, refundiendo mediante decreto legislativo todas las leyes aragonesas vigentes, incluida ésta.
Continuaremos informando.
ANTEPROYECTO DE LEY
COMISIÓN ARAGONESA DE DERECHO CIVIL
Texto aprobado el 13 de enero de 2010EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Con esta Ley se cierra el ciclo de algo más de diez años que abrió la Ley de sucesiones por causa de muerte en 1999 y se culmina la entonces anunciada reformulación legislativa del Derecho civil de Aragón. El Derecho civil aragonés, en este trayecto, ha revitalizado sus viejas raíces, se ha adaptado a las nuevas necesidades y deseos de los aragoneses y aragonesas del siglo XXI y ha adquirido mayor presencia en nuestra sociedad.
Su crecimiento ha sido más en intensidad que en extensión: en esta fase ha parecido oportuno mantener la regulación legal básicamente en el ámbito de las instituciones que ya tenían asiento en la Compilación, sin pretender agotar la competencia legislativa asumida por el artículo 71 del Estatuto de Autonomía de Aragón conforme al artículo 149-1.8ª de la Constitución. Ahora bien, el número de preceptos se ha multiplicado, con la finalidad de aclarar y completar las normas anteriores, proporcionar pautas de interpretación, aumentar de este modo la seguridad jurídica y robustecer la eficacia social de las normas en cuanto conformadoras de las relaciones privadas.
La presente Ley, última en este proceso de reformulación y actualización del Derecho civil aragonés, delega en el Gobierno la aprobación del Código del Derecho civil de Aragón, refundiendo mediante Decreto Legislativo todas las leyes civiles aragonesas vigentes, incluida ésta.
De este modo tendrán acogida en el nuevo Código la Ley de sucesiones por causa de muerte de 1999, la relativa a parejas estables no casadas del mismo año, la de régimen económico matrimonial y viudedad de 2003, la de Derecho de la persona de 2006 y la presente Ley de Derecho civil patrimonial, más el Título preliminar de la Compilación, revisado en 1999, clave de bóveda del sistema puesto que fija las fuentes del Derecho civil de Aragón.
II
El articulado de la Ley desarrolla el contenido del Libro tercero, Derecho de bienes, y del Libro cuarto, Derecho de obligaciones, de la Compilación del Derecho civil de Aragón. Como es sabido, estos Libros, muy lejos de regular toda la materia de los derechos reales o de las obligaciones y contratos, se circunscriben a muy concretas instituciones: relaciones de vecindad, servidumbres, derecho de abolorio y contratos sobre ganadería. Estas instituciones son el objeto de la presente Ley. No ha parecido oportuno en este momento regular otras materias en el ámbito permitido por el artículo 149-1-8ª de la Constitución.
La Ley mantiene los enunciados de los Títulos de la Compilación y su mismo orden, pero evita la división en libros (Derecho de bienes, Derecho de obligaciones) que, además de evocar engañosamente contenidos mucho más amplios, parecería prejuzgar la naturaleza jurídica del derecho de abolorio.
En realidad, la Ley se ocupa de tres materias con entidad propia. La primera, más amplia y de muy superior incidencia en la vida jurídica, se centra en las relaciones de vecindad y las servidumbres, con particular atención a la de luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios (artículos del 1 al 53). Once artículos se ocupan luego del derecho de abolorio o de la saca y uno solo de los contratos de ganadería, el 65, que reproduce con las debidas adaptaciones el artículo 153 de la Compilación, con la finalidad principal de seguir señalando, con vistas al futuro, el fundamento de la competencia legislativa aragonesa en materia de contratos agrarios.
III
La Observancia 1ª De aqua pluviali arcenda y la costumbre sirvieron de fundamento a la Compilación para construir un sistema de relaciones de vecindad de notable altura técnica, que ha mostrado durante decenios su idoneidad para regir en la práctica las situaciones y conductas tan frecuentes en este ámbito y tan ocasionadas a pleitos. Reducir en lo posible éstos fijando algunos puntos controvertidos de acuerdo con la experiencia es objetivo primordial del Título primero de esta Ley, presidido por el principio de buena fe, que exige conductas recíprocamente leales entre vecinos.
Las conductas permitidas y las situaciones toleradas de acuerdo con las reglas de vecindad no son expresión o consecuencia de un particular derecho subjetivo ni propician su adquisición. Son meras facultades o mero ejercicio de la libertad que, por eso, ni consolidan derechos ni el paso del tiempo impide el ejercicio de las acciones dirigidas a exigir la correcta observancia de las normas. El propietario no ve limitadas sus facultades excluyentes por más tiempo que las situaciones contrarias se mantengan y sólo el ejercicio antisocial de su derecho o el abuso del mismo le impediría excluir el uso, aun totalmente inocuo, que otro haga en su fundo.
Se mantiene el tratamiento singular que desde antiguos fueros recibió el árbol frutal que extiende sus ramas sobre el fundo vecino, en el marco de una regulación de las inmisiones de raíces y ramas que evita remisiones al Código civil. Asimismo se establecen distancias entre plantaciones, de manera menos exigente que en el Código civil, puesto que se refieren sólo a arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo.
La regulación se completa con algunos preceptos sobre árboles que amenazan caerse, construcciones -en particular, en uso de pared medianera- y aguas pluviales, pero dedica la mayor atención a las normas genuinamente aragonesas de luces y vistas. En esta materia de tan frecuente aplicación se recogen literalmente las normas vigentes, que se aclaran y completan. Se subraya el derecho del propietario sobre cuyo fundo recaen las luces o las vistas a edificar o construir sin sujeción a distancia alguna y como estime conveniente. Estas luces y vistas no son un derecho de quien las disfruta ni una limitación para la propiedad vecina, cuyo titular podrá ejercitar todas las facultades dominicales como estime conveniente, con los límites genéricos del abuso del derecho y el ejercicio antisocial del mismo. Siguiendo sugerencias tanto de los Anteproyectos de Apéndice como de reciente jurisprudencia sobre protección de la intimidad personal y familiar, se reconoce también la posibilidad de obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para la vida familiar o personal, aun sin necesidad de realizar obras que puedan considerarse edificación o construcción.
Además, se precisan las distancias y la forma de medirlas, se atiende al supuesto de los huecos abiertos en pared medianera, se indica el modo de colocar las protecciones de reja y red o sus equivalentes y se aclara, en concordancia con el apartado 3 del artículo primero y el apartado 2 del artículo tercero, que la acción para exigir la colocación de tales protecciones no prescribe.
IV
Las normas sobre luces y vistas tienen su complemento y contrapartida en las que regulan las servidumbres de luces y vistas, señaladamente en cuanto a la usucapión de éstas. Sólo los voladizos que caigan sobre fundo ajeno y reúnan las características determinadas en el artículo 40 son signo aparente de servidumbre de luces y vistas, en ningún caso la falta de reja y red ni los voladizos sobre fundo propio. Por tanto, nunca la existencia de huecos de cualesquiera dimensiones sin voladizos, tengan o no las protecciones exigibles, dará lugar a la adquisición por usucapión de una servidumbre de luces y vistas, pues no habiendo signo aparente ni siendo susceptible de posesión no cabe usucapión (artículos 41 y 31).
La usucapión de las servidumbres constituye la parte más importante que la Compilación dedicaba a éstas. El sistema no se corresponde con el del Código civil ni con las consecuencias que en él tienen las clasificaciones de servidumbres positivas o negativas, continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes. La regulación aragonesa estribaba en esta última distinción (aparentes y no aparentes), como explicaba la Exposición de Motivos de la Compilación de 1967, aunque la extraordinaria concisión de las normas compiladas ocasionaba que se aplicaran indebidamente normas del Código civil que responden a criterios muy distintos, con las consecuencias de la diversidad de opiniones doctrinales y la consiguiente inseguridad jurídica y aumento de la litigiosidad.
En la presente Ley, para evitar los anteriores inconvenientes, se introducen unas disposiciones generales sobre servidumbres con el suficiente detalle que evite la indebida injerencia de las normas del Derecho supletorio estatal.
Los preceptos sobre concepto y clases (artículos 15 y 16) tienen una finalidad estructural y no hay en ellos novedades apreciables. Tiene interés reseñar, en los siguientes artículos, la admisión explícita de servidumbres recíprocas, de servidumbres personales, y de la posibilidad de sujetar todas las servidumbres a término o condición tanto suspensivos o iniciales como resolutorios o finales (artículos 17 y 19). La nota de indivisibilidad (artículo 18) queda matizada en el artículo 36, que prevé eventuales extinciones parciales en ciertos casos.
El criterio de ejercicio civiliter de las servidumbres, según el cual éstas se ejercen de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a la vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente se enuncia de manera general en el artículo 21, y luego se especifican consecuencias particulares en el 29, para la constitución forzosa de servidumbres y, más concretamente, para las de paso y las de acceso a red general en los artículos 43-2 y 47-3. También el 24 (variación de la servidumbre) puede considerarse expresión del mismo principio, que trata de optimizar el balance de beneficios y perjuicios conjuntos de ambas propiedades.
En la Sección dedicada a la constitución de servidumbres destaca el precepto que establece que "las servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapión". Se zanjan así posibles dudas sobre la aplicación de criterios del Código civil contrarios a la tradición doctrinal aragonesa. La falta de título constitutivo de las servidumbres negativas -continúa diciendo el artículo 31- únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño de la finca sirviente.
Criterio innovador establece el artículo 30 al admitir la constitución de servidumbre sobre finca propia, atendiendo a requerimientos de la práctica. Naturalmente, mientras ambas fincas pertenezcan a un único propietario éste ejercerá todas sus facultades iure proprietatis, pero el Registro de la Propiedad podrá publicar la constitución de la servidumbre, que tendrá toda su eficacia cuando alguna de las fincas cambie de titular. Correlativamente, tampoco será por sí sola causa de extinción de una servidumbre el hecho de que se reúnan en una misma persona la propiedad de las fincas dominante y sirviente (artículo 35-2). Por otra parte, se aclara que si la coincidencia de titulares de una y otra finca es sólo parcial la servidumbre puede existir normalmente.
La desafortunada remisión que el artículo 145 de la Compilación hizo al artículo 541 del Código civil dio lugar a interpretaciones contrastantes e inseguras sobre las que la jurisprudencia ha acabado sentando el buen criterio. El artículo 30 atiende de manera general a la constitución de servidumbres por signo aparente ("por destino del padre de familia" llamaba a esta figura la doctrina más tradicional) de modo que excluye la aplicación de aquel artículo del Código, y el 39, al aclarar que los voladizos sobre fundo ajeno son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, hace segura legalmente la solución jurisprudencial.
A la usucapión de servidumbres se dedica una Sección independiente, en atención a su importancia, que acoge el texto literal de los artículos 147 y 148 de la Compilación. Complementos y aclaración de estos preceptos se encuentran, como se ha dicho, en artículos como el 31-1 y el 41, que excluyen de la usucapión a las servidumbres negativas y a las servidumbres no aparentes de luces y vistas, respectivamente.
Posición central asimismo, con Capítulo propio, tienen los preceptos sobre servidumbres de luces y vistas. Se reproduce el artículo 145 de la Compilación, subrayando que los voladizos son los únicos signos aparentes de servidumbre de luces y vistas, al tiempo que se definen los voladizos y se excluyen de la usucapión las servidumbres no aparentes de luces y vistas. De este modo se delimitan con precisión las situaciones de huecos para luces y vistas fundados en relaciones de vecindad frente a los correspondientes derechos reales de servidumbre, singularizando los casos en que la presencia de voladizos sobre fundo ajeno mantenida durante tiempo puede dar lugar a la adquisición de una servidumbre por usucapión.
Las llamadas servidumbres forzosas se originan por voluntad del titular de la finca dominante en los casos en que la ley prevea la forzosa imposición del gravamen sobre la finca sirviente. Los supuestos vienen determinados no sólo por esta Ley (que se ocupa únicamente de la servidumbre forzosa de paso y de la servidumbre forzosa de acceso a red general) sino en cualquier otra aplicable, autonómica o estatal. En todos ellos, si no hay acuerdo, será una resolución judicial la que constituya la servidumbre y fije la correspondiente indemnización.
V
"Alera" y "ademprios" son términos aragoneses que denotan una notable variedad de servidumbres y comunidades tradicionales sobre pastos, aguas, leñas y otros aprovechamientos de los fundos. Su heterogénea configuración responde a tradiciones sociales y jurídicas propias, que el proceso desamortizador y el Código civil pusieron en peligro y las transformaciones económicas de los últimos siglos han ido reduciendo en número y en trascendencia social.
La Compilación, sobre la base de una regulación mucho más amplia prevista en los Anteproyectos de Apéndice de 1899 y 1904, le dedicó un artículo, el 146, que ha sido clave en el enjuiciamiento de los conflictos que han llegado a los Tribunales y que, por su contenido, excluye la aplicación de los artículos 600 a 604 del Código civil (en particular, la redención forzosa) y presupone la posibilidad de servidumbres personales y de servidumbres recíprocas. Todo ello es aún más claro en la presente regulación, que distingue entre servidumbres y comunidades para adaptarse mejor a la rica variedad y complejidad que muestra la experiencia. No se ha pretendido, sin embargo, construir una regulación general de la comunidad de bienes en el Derecho aragonés, por lo que puede ser inevitable el recurso al Derecho supletorio, siempre interpretado de acuerdo a los principios del Derecho aragonés y en lo que sea compatible con los mismos.
El régimen de la alera foral se entiende supletorio de las demás servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma, mientras que los ademprios se configuran como derechos reales de aprovechamiento parcial y se presumen vitalicios, salvo que su titularidad corresponda a una comunidad. Las comunidades de este tipo (mancomunidades de pastos, leñas y demás ademprios) que existan por título o posesión inmemorial se consideran indivisibles, salvo pacto unánime. Se regula también un tipo de comunidad pro diviso, en la que concurren diversos titulares dominicales sobre aprovechamientos diferenciados, uno de los cuales es el de pastos, leñas u otros ademprios. Con estas previsiones se pretende atender con mayor adecuación a la diversidad de situaciones que la realidad muestra, a la vez que dar cauces más seguros a la posible constitución de estos derechos en adelante.
VI
El derecho de abolorio o de la saca es un instrumento que permite evitar, en ciertos casos, que un inmueble salga de la familia por disposición de su actual titular. Conocido desde los fueros más antiguos, superó el trance de la codificación y quedó plasmado tanto en el Apéndice de 1925 como en la Compilación de 1967. Los inconvenientes que presenta en el tráfico inmobiliario no son suficientes para suprimirlo, pues responde a intereses y concepciones familiares dignos de protección. Pero tampoco se han encontrado razones para ampliarlo aumentando el elenco de parientes que puedan ejercitar el derecho. En cualquier caso, el derecho de abolorio no debe tener otros presupuestos, requisitos ni restricciones que los que la Ley establece, por lo que se prescinde de la referencia a la "moderación equitativa" por los Tribunales que la Compilación introdujo.
El criterio que preside esta parte de la Ley es mantener el derecho de abolorio con sus rasgos esenciales tal como fueron fijados por la Compilación y aclarar y completar aspectos debatidos o controvertibles con el fin de contribuir a una mayor seguridad jurídica. Es de esperar que coopere a este objetivo la configuración del derecho de abolorio como tanteo y no sólo como retracto, de modo que los profesionales del derecho puedan asesorar sobre la conveniencia de notificar fehacientemente a los parientes el propósito de enajenar, con la consecuencia de que pasados treinta días naturales la venta a extraños quede inatacable por este concepto.
Bienes de abolorio son tradicionalmente sólo los inmuebles, de los que se excluyen ahora los que no tengan naturaleza rústica, salvo los edificios o parte de ellos, pues fuera del suelo rústico parece que sólo los edificios conservan su impronta familiar con fuerza suficiente para justificar la preferencia de los parientes.
La permanencia en la familia durante dos generaciones se entiende del mismo modo que en la Compilación, y asimismo se mantiene en lo fundamental el elenco de parientes titulares del derecho, con la aclaración de que es indiferente su vecindad civil, pues es requisito suficiente que los bienes estén situados en Aragón. El elenco de parientes, así como su preferencia en caso de concurrir varios de ellos, está fijado en el artículo 56, sin pasar del cuarto grado los colaterales ni incluir a los descendientes del enajenante, pero sí a los ascendientes en el único caso de que le hubieran donado el inmueble.
"Venta" incluye las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio, y se prevé asimismo los casos de enajenación de cuota indivisa de bienes de abolorio y los de enajenación de pluralidad de inmuebles.
Los artículos 60 y 61, sobre plazos y requisitos del ejercicio del derecho, desarrollan el contenido del artículo 150 de la Compilación, que ya se alejaba de las previsiones del Código civil para los retractos en él regulados. Destaca el tratamiento separado del ejercicio del derecho de abolorio como tanteo y la notificación necesaria al efecto. Por otra parte, a falta de notificación de la transmisión el plazo de ejercicio del derecho de retracto será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y no ya también, como en la Compilación, desde la fecha de inscripción del título de transmisión en el Registro, lo que alentará la realización de notificaciones expresas, siempre deseables para fijar la situación y evitar pleitos. En cualquier caso, en aras de la seguridad del tráfico, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
El artículo 61 pretende poner fin a las dudas y vacilaciones de la práctica sobre la forma de ejercicio judicial del derecho de abolorio, que ha de tener requisitos rigurosos pero no dejados al azar de interpretaciones de preceptos del Código civil o de las leyes de enjuiciamiento que no fueron pensados para este caso ni se adaptan bien al mismo.
Son nuevos los preceptos sobre renuncia -posiblemente admitida del mismo modo en el Derecho anterior- y, en el artículo 64, una limitación de la prioridad del derecho de abolorio sobre cualesquiera otros de adquisición preferente, pues ahora prevalecerán el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
VII
La mayor parte de las disposiciones de la Ley son de aplicación inmediata a todas las situaciones, aun anteriores a su entrada en vigor, como corresponde de ordinario al estatuto de la propiedad y es más oportuno en este caso habida cuenta de los pocos cambios sustantivos introducidos en su regulación. La excepción es la regulación del derecho de abolorio que, en atención a algunas modificaciones, sólo será aplicable cuando la enajenación sea posterior a la entrada en vigor de la Ley.
Con la disposición derogatoria referida a los preceptos de la Compilación sobre las materias de esta Ley ya sólo los tres artículos del Título preliminar de la misma (las normas en el Derecho civil de Aragón) quedarán en vigor. Formalmente por poco tiempo si, como ordena la disposición final primera, el Gobierno aprueba en el plazo de un año el Código del Derecho civil de Aragón, por medio un Decreto legislativo que refunda la totalidad de las leyes civiles autonómicas.
La previsión de entrada en vigor de esta Ley el 23 de abril sigue un uso introducido por la Ley de sucesiones por causa de muerte mantenido luego tanto por la de régimen económico matrimonial y viudedad como por la de Derecho de la persona.
TÍTULO PRIMERO
De las relaciones de vecindad
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Relaciones de vecindad
1. Los vecinos podrán establecer normas específicas para sus relaciones de vecindad, que obligarán únicamente a quienes las acordaron.
2. Los actos realizados y soportados en el ámbito de las relaciones de vecindad se presumen de mera tolerancia.
3. No se extinguen por prescripción las acciones para exigir la correcta observancia de las relaciones de vecindad.
Artículo 2. Del uso adecuado de los fundos
Los propietarios de inmuebles y los titulares de cualquier otro derecho real o personal de uso y disfrute de los mismos, en el ejercicio de sus derechos, no pueden causar riesgo, ni tampoco más perjuicio o incomodidad que los que resulten del uso razonable de la finca según su naturaleza, destino, condiciones generales del entorno y usos del lugar, todo ello conforme al principio de buena fe.
Artículo 3. Del uso inocuo de la posesión ajena
1. Cualquiera puede hacer un uso inocuo de la posesión ajena. El propietario o poseedor podrá oponerse al mismo siempre que la prohibición no constituya un ejercicio antisocial del derecho de propiedad.
2. El uso inocuo no limita los derechos del titular del inmueble, ni atribuye a quien lo utiliza derechos sobre el mismo, ni fundamenta la adquisición de servidumbres.
CAPÍTULO II
Árboles y plantaciones
Artículo 4. Inmisión de raíces y ramas
1. Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una finca vecina, tendrá el titular de ésta derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el titular del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad, en ambos casos mediante justa causa.
2. Si es un árbol frutal el que extiende sus ramas sobre la finca vecina, el titular de ésta tiene derecho a la mitad de los frutos que tales ramas produzcan, salvo pacto o costumbre distinta. En caso de que las raíces o ramas ocasionen un perjuicio a su finca, podrá utilizar las facultades que le concede el apartado anterior.
3. Si reclamado el corte de las ramas, el poseedor del árbol no lo hiciere en un tiempo prudencial, el titular del suelo podrá cortar las que se hayan introducido en su finca.
4. El corte de raíces y ramas se hará en la época y con las técnicas más adecuadas para la conservación del árbol.
Artículo 5. Plantaciones
1. El propietario que plante arbustos o árboles en predios destinados a plantación o cultivo deberá hacerlo a la distancia mínima autorizada por la costumbre u ordenanzas del lugar y en su defecto, a la de cincuenta centímetros si son arbustos o dos metros si son árboles, a contar desde la línea divisoria.
2. Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros y no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes, salvo que causen un perjuicio grave a cualquiera de los dueños.
3. En las plantaciones forestales se estará a lo dispuesto por la legislación especial.
Artículo 6. Árboles que amenazan caerse
1. Cuando algún árbol amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la Autoridad.
2. El dueño responderá de los daños causados por la caída de árboles colocados en sitios de tránsito, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor.
CAPÍTULO III
CONSTRUCCIONESArtículo 7. Paso por razón de obras
Si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por finca ajena, o colocar en ella andamios u otros objetos para la obra, el titular de esta finca está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 8. Uso de pared medianera
El condueño de una pared medianera está facultado para realizar cualquier uso y aprovechamiento de la misma hasta donde su destino y estado actuales lo permitan, siempre que no perturbe el uso común y respectivo de los otros condueños, e indemnizando los perjuicios que cause.
CAPÍTULO IV
AGUAS PLUVIALESArtículo 9. Paso natural del agua pluvial
Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso, sin que el dueño del predio inferior pueda hacer obras que lo impidan, ni el del superior obras que lo agraven.
CAPÍTULO V
Luces y vistasArtículo 10. Régimen normal de luces y vistas
1. Tanto en pared propia, y a cualquier distancia de predio ajeno, como en pared medianera pueden abrirse huecos para luces y vistas sin sujeción a dimensiones determinadas.
2. Dichos huecos carecerán de balcones y otros voladizos y deberán estar provistos de reja de hierro remetida en la pared y red de alambre, o protección semejante o equivalente, si no hay dos metros de distancia en vistas rectas o sesenta centímetros en vistas de costado u oblicuas.
3. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable a los huecos abiertos sobre una vía de uso público.
4. La facultad concedida en este artículo no limita el derecho del propietario del fundo vecino a edificar o construir en él sin sujeción a distancia alguna.
Artículo 11. Toma de medidas
Las distancias de que habla el apartado 2 del artículo 10 se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
Artículo 12. Huecos en pared medianera
1. Si la pared medianera tiene al otro lado edificaciones o construcciones, los huecos para luces y vistas sólo pueden abrirse por encima del punto común de elevación.
2. Los huecos para luces y vistas no son un signo contrario a la condición medianera de la pared.
Artículo 13. Protecciones
1. Las protecciones deberán colocarse sin invadir la finca vecina. En pared medianera no podrán colocarse más allá de su eje.
2. No prescribe la acción para exigir la colocación de protecciones.
Artículo 14. Derecho a edificar o construir
1. La existencia de huecos para luces y vistas a que se refieren los artículos anteriores, no altera ni modifica los derechos del propietario del fundo vecino, quien podrá construir o edificar en él como estime conveniente.
2. También podrá, sin necesidad de edificar o construir, obstaculizar o limitar las vistas a espacios utilizados para su vida familiar o personal.
TÍTULO II
DE LAS SERVIDUMBRES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Sección Primera
Concepto, clases y caracteres
Artículo 15. Concepto
1. La servidumbre es el derecho real limitado de goce establecido sobre una finca en beneficio de otra.
2. La finca a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama finca dominante; la que la sufre, finca sirviente.
Artículo 16. Clases de servidumbres
1. Las servidumbres pueden ser positivas o negativas, aparentes o no aparentes, continuas o discontinuas.
2. La servidumbre es positiva cuando otorga al titular de la finca dominante un determinado uso de la finca sirviente, y negativa cuando consiste en una limitación de las facultades del titular de la finca sirviente.
3. Es aparente la servidumbre que se anuncia por signos exteriores, visibles, materiales, objetivos y permanentes, que revelan el uso y aprovechamiento de la misma. No aparentes son todas las demás.
4. La servidumbre continua es aquella cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinua es la que se usa a intervalos más o menos largos y depende de actos del hombre.
Artículo 17. Caracteres
1. La servidumbre se constituye para utilidad exclusiva de la finca dominante, de la que es inseparable. También pueden constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y sirvientes.
2. La servidumbre tiene carácter permanente, salvo si ha sido constituida bajo término o condición.
Artículo 18. Indivisibilidad
1. Las servidumbres son indivisibles. Si la finca sirviente se divide, la servidumbre no se modifica y cada uno de los titulares de las fincas resultantes tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
2. Si la finca dominante se divide, cada uno de los titulares de las fincas resultantes puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.
Artículo 19. Servidumbres personales
Los derechos reales de aprovechamiento parcial establecidos a favor de una o varias personas o de una comunidad sobre una finca ajena, con independencia de toda relación entre fincas, se rigen, en todo aquello que no determine su título constitutivo, por el régimen general de las servidumbres, en lo que sea compatible.
Sección 2ª
Contenido de las servidumbres
Artículo 20. Contenido de las servidumbres
1. Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
2. El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre constituida por usucapión, determinan los derechos de la finca dominante y las obligaciones de la sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones del presente Título que le sean aplicables.
3. A falta de acuerdo entre los interesados sobre el contenido de la servidumbre, la determinación se llevará a efecto por decisión judicial en atención al título, los signos aparentes, las circunstancias de las fincas y la costumbre del lugar.
Artículo 21. Ejercicio civiliter
La servidumbre se ejerce de la forma más adecuada para obtener la utilidad de la finca dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para la finca sirviente.
Artículo 22. Derechos y obligaciones de los titulares de las fincas
1. Las obras y trabajos necesarios para el establecimiento, uso y conservación de la servidumbre corren a cargo del titular de la finca dominante, salvo que el título de constitución establezca otra cosa. El propietario de la finca sirviente, si es preciso, debe tolerar su ocupación temporal para que se ejecuten dichas obras.
2. Si fuesen varias las fincas dominantes, los titulares de todas ellas estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el apartado anterior, en proporción al beneficio que a cada uno reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.
3. Si la servidumbre reporta una utilidad efectiva a la finca sirviente, su titular debe contribuir a los gastos de establecimiento y conservación en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
4. El titular de la finca sirviente no puede hacer ninguna obra que perjudique o dificulte el ejercicio de la servidumbre.
Artículo 23. Liberación de cargas
Si el titular de la finca sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá liberarse de esta carga abandonando su finca al titular de la dominante.
Artículo 24. Variación de la servidumbre
El propietario de la finca sirviente, si el ejercicio de la servidumbre le resulta excesivamente gravoso o incómodo, puede exigir, a su cargo, las modificaciones que crea convenientes en la forma y el lugar de prestación de la servidumbre, siempre que no disminuyan su valor y utilidad.
Sección 3ª
Constitución de las servidumbres
Artículo 25. Constitución
Las servidumbres se constituyen:
a) Por voluntad de los titulares de las fincas dominante y sirviente.
b) Por voluntad del titular de la finca dominante, con carácter forzoso para el de la finca sirviente, cuando la ley así lo contempla.
c) Por signo aparente.
d) Por usucapión.
Artículo 26. Legitimación
1. Pueden constituir una servidumbre los propietarios de la finca dominante o sirviente y los titulares de derechos reales posesorios sobre éstas. En este último caso, la servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos.
2. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.
Artículo 27. Servidumbre sobre finca indivisa
1. Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los cotitulares.
2. La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los cotitulares
Artículo 28. Servidumbre sobre finca propia
1. Es posible constituir servidumbre sobre finca propia, quedando su efectividad subordinada a que la finca dominante o la sirviente cambien de titularidad.
2. No es obstáculo para la efectividad de la servidumbre que coincidan parcialmente los titulares de la finca dominante y de la sirviente.
Artículo 29. Constitución forzosa de servidumbres
Cuando la ley conceda al titular de una finca derecho a constituir servidumbre sobre finca ajena y no hubiera acuerdo sobre su constitución o la forma de su ejercicio, resolverá el Juez, que fijará la forma menos gravosa para quien deba padecerla, así como la correspondiente indemnización.
Artículo 30. Constitución por signo aparente
1. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará suficiente, cuando se enajenare una, para que se entienda constituida la servidumbre, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación.
2. La misma regla se aplicará a las fincas resultantes por división de aquélla sobre la que existiera el signo aparente.
Artículo 31. Constitución de las servidumbres negativas
1. Las servidumbres negativas no pueden constituirse por usucapión.
2. La falta de título constitutivo de las servidumbres negativas, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño de la finca sirviente.
Sección 4ª
Usucapión de las servidumbres
Articulo 32. Usucapión de las servidumbres aparentes.
Todas las servidumbres aparentes pueden ser adquiridas por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, sin necesidad de justo título ni buena fe.
Artículo 33. Usucapión de las no aparentes
Las servidumbres no aparentes, susceptibles de posesión, pueden adquirirse por usucapión de diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. En todo caso, la posesión inmemorial, pacífica y no interrumpida produce, sin otro requisito, los efectos de la prescripción adquisitiva.
Artículo 34. Cómputo del tiempo
En la constitución de servidumbres por usucapión, el tiempo de la posesión se contará desde el día en que el titular de la finca dominante hubiera empezado a ejercerla sobre la finca sirviente.
Sección 5ª
Extinción y modificación de las servidumbres
Artículo 35. Causas de extinción
1. Las servidumbres se extinguen por:
a) El no uso durante 20 años.
Este término empezará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
b) El cumplimiento del plazo o la realización de la condición si la servidumbre se hubiera sometido a término o condición resolutorios.
c) La renuncia del titular de la finca dominante.
d) La redención convenida entre el titular de la finca dominante y el de la sirviente.
e) La pérdida total de la finca sirviente o de la dominante.
2. La reunión en una misma persona de la propiedad de las fincas dominante y sirviente sólo será causa de extinción de la servidumbre si el titular de ambas declara su voluntad en tal sentido.
Artículo 36. Extinción por modificación de las fincas
1. La división o segregación de la finca dominante permite al titular de la finca sirviente exigir la extinción de la servidumbre respecto de las fincas resultantes para las que no sea necesario el uso de la misma.
2. La división o segregación de la finca sirviente permite a los titulares de las fincas resultantes que no sean necesarias para el uso de la servidumbre exigir la extinción de la misma respecto a estas fincas.
Artículo 37. Prescripción de la forma de ejercicio
La forma de prestar la servidumbre puede usucapirse o prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.
Artículo 38. Prescripción extintiva sobre finca en comunidad
Si la finca dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.
CAPÍTULO II
servidumbres de luces y vistas
Artículo 39. Signos aparentes
Los voladizos, en pared propia o medianera, que caigan sobre fundo ajeno son los únicos signos aparentes de servidumbres de luces y vistas. No lo son la falta de la protección señalada en el artículo 10 ni tampoco los voladizos sobre fundo propio.
Artículo 40. Voladizos
1. Los voladizos han de sobresalir suficientemente del paramento de la pared, estar colocados debajo de un hueco de la misma, permitir asomarse, apoyarse o moverse por el saliente, y mirar la finca vecina.
2. No se consideran voladizos los aleros, elementos arquitectónicos de la pared u otros elementos salientes existentes en la finca.
Artículo 41. Imposibilidad de usucapión.
La servidumbre no aparente de luces y vistas, al no ser susceptible de posesión, no puede adquirirse por usucapión.
Artículo 42. Efectos
Cuando por cualquier título se hubiere adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de tres metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el artículo 11.
CAPÍTULO III
SERVIDUMBRE FORZOSA DE PASO
Artículo 43. Servidumbre de paso
1. El titular de una finca enclavada entre otras ajenas y sin salida o con salida insuficiente a una vía pública tiene derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de paso por las fincas vecinas, pagando la correspondiente indemnización.
2. El paso debe darse por el punto menos perjudicial o incómodo para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más beneficioso para la finca dominante.
3. La anchura y características de la servidumbre de paso serán las adecuadas para la utilización normal de la finca dominante.
Artículo 44. Indemnizaciones
1. Si la servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades de la finca dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en la finca sirviente.
2. Cuando se limite al paso necesario a través de la finca sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
Artículo 45. Constitución por partición o enajenación
Si, adquirida una finca por partición o cualquier otro título, quedare sin salida a una vía pública, el copartícipe o transmitente está obligado a dar paso, sin que, salvo pacto en contrario, proceda indemnización.
Artículo 46. Desaparición de la necesidad de paso
1. Si el paso concedido a una finca deja de ser necesario por haber adquirido su titular otra colindante que esté contigua a la vía pública, el titular de la finca sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
2. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse una nueva vía que dé acceso a la finca enclavada.
CAPÍTULO IV
SERVIDUMBRE FORZOSA DE ACCESO A RED GENERAL
Artículo 47. Servidumbre de acceso a red general
1. El titular de una finca que carezca de conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua, energía, comunicaciones u otros servicios tiene derecho a exigir la constitución forzosa de servidumbre de acceso a la red, pagando la correspondiente indemnización.
2. La servidumbre sólo puede exigirse cuando la conexión a la red general no pueda realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados.
3. El acceso debe darse por el punto menos perjudicial para las fincas gravadas y, si es compatible, por el más beneficioso para la finca dominante, con respeto, en todo caso, de las disposiciones legalmente aplicables al tipo de red de que se trate.
CAPÍTULO V
DERECHOS DE PASTOS Y ADEMPRIOS
Sección Primera
Servidumbres
Artículo 48. Alera foral
1. La servidumbre de pastos de día, unilateral o recíproca, entre términos de pueblos contiguos denominada alera foral, se regirá por lo estatuido en el título, la costumbre local o comarcal y por las concordias, pactos y otros actos jurídicos.
2. El régimen de la alera foral será supletorio, en lo que sea compatible, del de las servidumbres de pastos que guarden semejanza con la misma.
Artículo 49. Servidumbres de pastos
1. Las servidumbres de pastos podrán constituirse por título o por usucapión.
2. El titular de una finca gravada con servidumbre de pastos podrá cerrarla, pero deberá dejar paso suficiente para el acceso del ganado. La misma obligación corresponde a los titulares de las fincas circundantes, una vez levantadas las cosechas, si no existe paso cabañal o acceso por vía pública.
3. También puede adquirirse como servidumbre accesoria el derecho de abrevar.
Artículo 50. Ademprios
1. Los tradicionales derechos de pastos, leñas y demás ademprios que constituyan derechos reales de aprovechamiento parcial, cuando su existencia esté fundada en título escrito o en la posesión inmemorial, se regirán con preferencia por lo estatuido en aquél o lo que resulte de ésta, y, en su defecto, por la costumbre.
2. Estos derechos se presumen vitalicios, salvo pacto en contrario. En caso de titularidad comunitaria, se presumen de duración indefinida.
Sección 2ª
Comunidades
Artículo 51. Comunidad en mancomún
1. La mancomunidad de pastos, leñas y demás ademprios, que exista por título o posesión inmemorial, será indivisible, salvo pacto unánime. Ningún comunero podrá disponer de su parte sin consentimiento de todos los titulares.
2. Cuando al dividirse una mancomunidad entre pueblos no consten las cuotas o aportaciones respectivas, en defecto de otra regla aplicable, se estará al número de vecinos de cada pueblo al tiempo de la división.
Artículo 52. Comunidad pro diviso
1. La comunidad pro diviso consistente en la concurrencia de diversos titulares dominicales constituye un condominio especial con atribución, a uno o a varios, de los aprovechamientos de pastos, leñas y demás ademprios producidos por la finca.
2. La titularidad de cada aprovechamiento es transmisible entre vivos o por causa de muerte. Si alguno de los titulares enajenare su derecho, los otros partícipes podrán ejercitar el retracto de comuneros, prefiriéndose, en caso de concurrencia, al retrayente titular del aprovechamiento de la misma naturaleza que el enajenado.
3. La comunidad de ademprios sólo podrá extinguirse por acuerdo unánime de los partícipes o por decisión judicial que considere gravemente lesiva la permanencia de la comunidad. Podrá también decidirse la concentración de derechos en función de la utilidad más adecuada de la finca.
Artículo 53. Régimen común
Las comunidades de los dos artículos anteriores se regirán por el título y por la costumbre local o general. De no resultar de ellos otra cosa, cada titular podrá ejercitar su aprovechamiento en toda la extensión que consienta el disfrute correspondiente a los demás titulares.
TÍTULO III
DEL DERECHO DE ABOLORIO O DE LA SACA
Artículo 54. Concepto
El derecho de abolorio o de la saca es un derecho de adquisición preferente, ejercitable como tanteo y, subsidiariamente, como retracto, que la ley concede a determinados parientes de quien pretenda enajenar o enajene bienes de abolorio a quien no sea pariente dentro del cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes.
Artículo 55. Bienes de abolorio
1. A los efectos de este Título, son bienes de abolorio los inmuebles de naturaleza rústica y los edificios o parte de ellos, siempre que estén situados en Aragón y hayan permanecido como tales en la familia durante las dos generaciones anteriores a la del enajenante, cualesquiera que sean su procedencia y modo de adquisición inmediatos.
2. Se entiende que el bien ha permanecido en la familia durante las dos generaciones inmediatamente anteriores cuando perteneció a algún pariente de la generación de los abuelos del enajenante o más alejada y no ha salido luego de la familia, cualquiera que haya sido el número de transmisiones intermedias.
Artículo 56. Titulares del derecho
1. Pueden ejercitar el derecho de abolorio, cualquiera que sea su vecindad civil, los parientes colaterales del enajenante hasta el cuarto grado por la línea de procedencia de los bienes, así como los ascendientes que le hubiesen donado el inmueble.
2. Si concurren dos o más titulares en el ejercicio del derecho de abolorio, tendrán preferencia, por este orden:
1º. El ascendiente o hermano que hubiese donado el inmueble al enajenante.
2º. El pariente colateral más próximo en grado al enajenante.
3º. En igualdad de grado, el primero en ejercitarlo.
Artículo 57. Enajenaciones
El derecho de abolorio tiene lugar en toda venta o dación en pago, incluso en las efectuadas con carácter forzoso mediante subasta, judicial o extrajudicial, u otras formas de realización de bienes en procedimientos de apremio.
Artículo 58. Cuota indivisa.
1. El derecho de abolorio es susceptible de ejercicio en la enajenación de cuota indivisa de bienes de abolorio.
2. Si se enajena un inmueble en su totalidad, no cabe ejercitar el derecho de abolorio sobre una cuota indivisa del mismo.
Artículo 59. Pluralidad de bienes
Cuando se enajene una pluralidad de inmuebles, podrá ejercitarse separadamente el derecho de abolorio sobre cualquiera de aquellos que tengan la consideración de bienes de abolorio, aunque la contraprestación sea única.
Artículo 60. Plazos de ejercicio
1. El derecho de abolorio podrá ejercerse como tanteo, si se hubiese notificado fehacientemente el propósito de enajenar, con indicación del precio y demás condiciones esenciales del contrato, en el plazo de caducidad de treinta días naturales a contar desde la notificación.
2. Realizada la notificación previa a la enajenación, el propietario queda obligado frente al destinatario de aquélla durante el plazo de los treinta días, aunque desista de su intención de enajenar.
Los efectos de la notificación caducarán si la transmisión proyectada no se lleva a cabo en el plazo de un año.
3. El derecho de abolorio podrá ejercerse como retracto, si no se hubiese notificado el propósito de enajenar conforme a lo previsto en el apartado 1, dentro de los siguientes plazos de caducidad:
a) Cuando se hubiese notificado fehacientemente la enajenación, con indicación del precio y demás condiciones esenciales del contrato, treinta días naturales a contar desde la notificación.
b) A falta de notificación de la transmisión, el plazo será de noventa días naturales a partir de aquel en que el retrayente conoció la enajenación y sus condiciones esenciales.
4. En todo caso, el derecho de abolorio caduca a los dos años de la enajenación.
Articulo 61. Requisitos del ejercicio del derecho de abolorio
1. El ejercicio del derecho de abolorio requiere ineludiblemente el pago o consignación del precio dentro de los plazos expresados en el artículo anterior.
2. Cuando el precio no fuera conocido, tendrá que consignarse el precio estimado. Si el Juez considerase insuficiente la cantidad consignada, fijará la que proceda y concederá al retrayente un plazo de diez días para completarla.
3. Para la admisión de la demanda será necesaria, además, la presentación de un principio de prueba documental del parentesco con el enajenante y de la condición de abolorio de los inmuebles enajenados o que se pretenden enajenar.
Artículo 62. Efectos
1. Por el ejercicio del derecho de abolorio su titular adquiere el inmueble en las mismas condiciones en que se hubiera pretendido enajenar o se hubiera enajenado.
2. Si se ejercita después de la enajenación deberá abonar, además del precio, los gastos de la transmisión y los gastos necesarios y útiles hechos en el bien transmitido.
3. El adquirente por derecho de abolorio no podrá enajenar el bien adquirido por acto voluntario entre vivos durante cinco años, a no ser que venga a peor fortuna.
Artículo 63. Renuncia
Es válida la renuncia al derecho de abolorio realizada sobre bienes concretos, incluso la hecha sin contemplación a una determinada enajenación.
Artículo 64. Concurso de derechos de adquisición preferente
El derecho de abolorio tiene prioridad sobre cualquier otro derecho de adquisición preferente, salvo el de comuneros y los establecidos a favor de entes públicos.
TÍTULO IV
DE LOS CONTRATOS SOBRE GANADERÍA
Artículo 65. Normas supletorias
Para suplir las omisiones de cualesquiera contratos relativos a la ganadería regirán los usos observados en el lugar de cumplimiento y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira el ordenamiento jurídico aragonés y, sólo en su defecto, el Derecho general del Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Aplicación inmediata
Las normas de esta Ley serán aplicables de inmediato a todas las situaciones contempladas en ella.
Segunda.- Derecho de abolorio
La regulación del derecho de abolorio contenida en esta Ley será aplicable cuando la enajenación sea posterior a su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.- Derogación de los Libros III y IV de la Compilación del Derecho Civil de Aragón
Quedan derogados por la presente Ley los Libros III, Derecho de bienes, artículos 143 a 148, y IV, Derecho de obligaciones, artículos 149 a 153, de la Compilación del Derecho civil de Aragón.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Autorización para refundir textos
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará, con el Título de Código del Derecho Civil de Aragón, un Decreto Legislativo que refunda:
a) El Título preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón.
b) La Ley de sucesiones por causa de muerte.
c) La Ley relativa a parejas estables no casadas.
d) La Ley de régimen económico matrimonial y viudedad.
e) La Ley de Derecho de la persona.
f) La presente Ley de Derecho civil patrimonial.
2. La autorización a que se refiere esta disposición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Segunda.- Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el [23 de abril de 2010].
** ver Informe de ACM, de enero 2010
** ver Informe de ACM, de abril 2010
** El proyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial se halla actualmente pendiente de Dictamen de la Comisión.
El B.O.C.A. de 13 de abril publicó el texto íntegro de las diferentes ENMIENDAS presentadas, que son un total de 67: de ellas 57 (por CHA); 3 (IU); 7 (PP). Destacaremos la que propugna el mantenimiento de la norma hasta ahora existente en la Compilación (y no incluida en el Proyecto) que permite al Juez moderar equitativamente el ejercicio del Retracto de abolorio que en ocasiones se presta a abusos y disputas familiares.
En todo caso recordaremos que el día 18 de febrero fue formalmente presentado como PROYECTO de LEY a las Cortes de Aragón. Su texto íntegro se publicó en el B.O.C.A. nº 203 de 22 de febrero 2010.
Ya desde el 20 de enero, el Presidente de la Comisión Aragonesa Dcho Civil, Jesús Delgado Echeverría, había presentado el Anteproyecto de Ley de Derecho Civil Patrimonial (ver texto íntegro) que se ocupa de 3 materias:
1.- Relaciones de vecindad y servidumbres, con especial atención a las luces y vistas e inclusión de las servidumbres y comunidades de pastos y ademprios.
2.- Derecho de abolorio o de la saca;
3.- y contratos de ganadería.La Ley derogará los Libros III, Derecho de bienes, artículos 143 a 148, y el Libro IV, Derecho de obligaciones, artículos 149 a 153, de la Compilación del Derecho civil de Aragón
Asimismo, esta Ley, la última en este proceso de reformulación y actualización del Derecho Civil aragonés, delega en el Gobierno de Aragón la aprobación del Código de Derecho Civil de Aragón, refundiendo mediante decreto legislativo todas las leyes aragonesas vigentes, incluida ésta.
Continuaremos informando.
visitas desde el 7 de febrero de 2010.
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