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  E N M I E N D A S

AL

PROYECTO de LEY de "ECONOMÍA SOSTENIBLE"

(resume: Albert Capell Martínez [ACM] Notario de Boltaña [Huesca])

 

Como apunté en el informe de septiembre, el Proyecto de Ley de "Economía Sostenible" (ver texto íntegro) ha sido ya objeto de 993 enmiendas presentadas. Puede consultarse el índice global de las enmiendas en la web del Congreso de Diputados, así como el contenido concreto de cada una.

En la presente reseña nos centraremos en algunas de las enmiendas presentadas, teniendo en cuenta, que la mayoría de ellas, dado el juego político parlamentario habitual, no serán aprobadas ni por tanto se positivizarán, pero es interesante conocerlas como propuestas de "lege ferenda".

En concreto, sólo he podido analizar, por su gran extensión, 3 aspectos básicos de las enmiendas: Constitución de Sociedades, otras Reformas Mercantiles, y las Fiscales (especialmente en el ITPAJD). Las demás materias las dejo para otra ocasión.

I.- Entre estas materias cuyas enmiendas NO trataré, destacan:

A.- Los mecanismos de coordinación entre el Catastro, los Registros de la Propiedad y las Notarías (art. 47 y Disp. final 20ª);

B.- Y las medidas de impulso a la rehabilitación de la vivienda que se siguen centrando básicamente en cuestiones fiscales de IVA e IRPF (arts. 108 a 112). Pero ya NO hay ninguna referencia a la ampliación del ámbito de la Anotación preventiva de Crédito Refaccionario, como mecanismo sustitutivo de la hipoteca, por conversión de la anotación.

II.- Entre las enmiendas que sí sistematizaré, destacan:

A.- Las referentes a la constitución telemática de SA y SL, (Arts. 38 a 40 y Disp. finales 21ª y 22ª).
       Más ampliamente José Ángel García-Valdecasas [J.A.G.V.]  ha analizado las novedades iniciales del Proyecto en este punto.

B.- Las referentes a OTROS ASPECTOS MERCANTILES, que en su mayoría abordan aspectos nuevos NO contemplados en el Proyecto inicial del Gobierno, y en particular:

1.- Desjudicialización de la vida societaria y atribución a los Registradores Mercantiles de nuevas funciones y competencias de jurisdicción voluntaria;
2.- Sustitución anuncios BORME/prensa por los de WEB Registro Mercantil;
3
.- "Ventanilla única registral" y Registro Mercantil;
4
.- Inscripción en Registro Mercantil [en el que se propone crear un "protocolo informático" (sic!) al efecto, y a mi entender, inaceptable] del "Empresario individual de responsabilidad limitada". (incluso mediante instancia privada con firma electrónica del interesado).

C.- También destacan diversas propuestas de REFORMA FISCAL :

1.- Una deducción por doble imposición en ITP/AJD/IVA en sucesivas transmisiones (PP);
2.- Las diversas reformas (de CiU) al T.R. ITPAJD que van desde la supresión total del gravamen de Operaciones. societarias, hasta la EXENCIÓN al AJD de las Escrituras de distribución de la responsabilidad hipotecaria (y de afianzamiento, simultáneo o no); pasando por la reducción de la base imponible (fiscal, ¿y arancelaria?) de las Hipotecas al principal asegurado (sin intereses y costas).
3
.- También se aborda (IU) la fiscalidad de los contratos de cuentas en participación;
4
.- Y el Grupo Popular, la fiscalidad del Arrendamiento CON opción a compra.

D.- Finalmente destaca la propuesta de informe sobre Dación de la vivienda en pago de la totalidad de la deuda hipotecaria, dirigida a limitar, con carácter general, la responsabilidad hipotecaria al valor de ejecución de la finca [vivienda] hipotecada.

 

A continuación resistematizaré las enmiendas, dejando en color negro el texto inicial del proyecto y en azul la nueva redacción propuesta por la enmienda.

A.-) CONSTITUCIÓN TELEMÁTICA DE SOCIEDADES.

CAPÍTULO I Simplificación administrativa
Sección 1.ª Agilización de la constitución de empresas y la adopción de actos societarios

Artículo 38. Medidas para agilizar y simplificar la constitución de sociedades mercantiles de capital.
    
Enmienda 520 (CiU). Rúbrica : "Medidas para agilizar y simplificar la constitución de empresas, independientemente de su forma jurídica."

1. La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez suministrados al notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste. En su solicitud, el notario, el propio interesado o su autorizado, podrán incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquélla de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante.

b) La escritura de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se remitirá en forma telemática por el notario otorgante al Registro Mercantil del domicilio social, en el mismo día de su otorgamiento, salvo que el solicitante no le autorice para ello. En este caso, el solicitante podrá obtener copia electrónica de la escritura y a él le corresponde gestionar, por sí mismo o por terceros, la remisión de la escritura al Registro Mercantil, que podrá hacerse de forma telemática.
        Enmiendas 912 y 915 (PSOE) : "b) La copia autorizada de la escritura de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se remitirá siempre en forma telemática por el notario otorgante al registro mercantil del domicilio social, en el mismo día de su otorgamiento. Si el otorgante lo solicita, el notario le entregará una copia simple electrónica con los efectos de una instancia para que con tal documento aquel pueda por sí mismo o por terceros, efectuar los trámites precisos.
De conformidad con el artículo 17 bis de la Ley del Notariado, para que la copia autorizada trasladada a papel conserve su autenticidad, garantía notarial y valor documental público dicho traslado deberá efectuarse por notario".

MOTIVACIÓN : El informe de la Comisión Nacional de Competencia incide en el hecho de que la regulación proyectada no puede atribuir un monopolio de gestión al notario, de modo que la gestión del documento debe ser, si lo solicita el interesado, practicada por sí o por tercero.

Dicha apreciación exige, no obstante, cohonestar la misma con el hecho de que la copia autorizada en soporte papel es el único documento que circula en el tráfico -efecto legitimatorio- y al que se le atribuye valor documental público porque se expide y encuentra bajo el control del notario, que ha de velar y responsabilizarse de que la misma corresponda con el original. Por tal razón, la normativa vigente -artículo 17 bis de la Ley del Notariado- sólo permite la remisión de la copia autorizada electrónica a quien es funcionario público u órganos jurisdiccionales y, por dicha razón, la copia autorizada electrónica sólo puede ser trasladada a papel por quien es notario, puesto que es el funcionario público al que se le atribuye la dación de fe pública extrajudicial.

Por ello, se propone enmendar el texto para que, coordinando ambas circunstancias, se pueda gestionar el título por quien decida el otorgante, de modo que el notario inexcusablemente deba remitir la copia autorizada electrónica al registrador y entregue una copia simple electrónica, si el otorgante lo decide, a éste o un gestor, para que practique las gestiones y trámites oportunos.

De este modo no se alteraría el sistema existente, ni se resentiría el alto nivel de seguridad jurídica preventiva que en el ámbito telemático existe y que se ha demostrado en la práctica, pues desde que se presentan telemáticamente títulos en el registro no ha existido un solo supuesto de manipulación. De la misma manera, el registrador mercantil podrá, si lo cree preciso, examinar la concordancia de lo que reciba con la copia autorizada electrónica y de ésta con el original obrante en la matriz.

c) El plazo de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil será de tres días hábiles, a contar desde la recepción telemática de la escritura.

d) Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como el nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica o en papel que, a solicitud del interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Este plazo también aplicará para la remisión al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial.
         Enmienda 913 (PSOE). : "d ) Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como la inscripción del nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica o en soporte papel que, a solicitud del interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Este plazo también se aplicará para la remisión al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos registrales, que se unirán al protocolo notarial."

e) El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

f) La publicación de la inscripción de la sociedad en el Boletín Oficial del Registro Mercantil estará exenta del pago de tasas.

g) Se aplicarán los aranceles notariales y registrales, que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el importe resultante de la aplicación de ambos aranceles por cualesquiera conceptos aplicables no podrá superar en total la cuantía de 250 euros.

      Enmienda 521 (CiU). De supresión apartado "g".

JUSTIFICACIÓN: Los colectivos notarial y registral han sufrido recientemente una importante rebaja arancelaria general de un 5 %, en virtud del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, como otros funcionarios, aun cuando las respectivas oficinas públicas en que prestan sus servicios y los empleados que en ellas trabajan no suponen coste alguno para el Estado.
    Ello debe sumarse a otras reducciones, anteriores y significativas, contenidas, entre otras, en la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, y en el Real Decreto 6/1999, de 16 de abril, aprobadas, ciertamente, en un contexto económico favorable pero que en la situación actual de aguda crisis económica siguen plenamente vigentes. Todo ello en base a un arancel, de 1989, que desde entonces no ha sido actualizado.
   Registradores y Notarios, en su carácter mixto de funcionarios públicos y profesionales del Derecho, ejercen funciones vitales para el correcto funcionamiento de la economía de mercado y preventivas de la vía jurisdiccional, que no admite ya mayores cuotas de litigiosidad.
    Introducir ahora nuevas reducciones en los aranceles de estos funcionarios pondría en peligro muchos puestos de trabajo que de ellos dependen, lo que al final podría acabar repercutiendo en la calidad de los servicios públicos que prestan y, por ende, en la seguridad jurídica de los ciudadanos.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a algunos de los aprobados reglamentariamente, se seguirán las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades:

a) El notario otorgará la escritura de constitución en el mismo día en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

b) El registrador mercantil procederá a la calificación e inscripción en el mismo día de la recepción telemática de la escritura.
     Enmienda 911 (PSOE): "b) El registrador mercantil procederá a la calificación e inscripción antes de las 12 horas del siguiente día hábil al de la recepción telemática de la escritura."

c) Se aplicarán los aranceles notariales y registrales que se determinen reglamentariamente. En todo caso, el importe resultante de la aplicación de ambos aranceles por cualesquiera conceptos aplicables no podrá superar en total la cuantía de 100 euros.
      
Enmienda 521 (CiU). De supresión ap. "c"

3. La constitución de las sociedades mercantiles de capital que no sean de responsabilidad limitada o que, siéndolo, tuvieren entre sus socios personas jurídicas o el capital social fuere superior a 30.000 euros o cuyo órgano de administración delimitado en los estatutos sociales no se estructure como un administrador único, varios administradores solidarios, cualquiera que sea su número, o dos administradores mancomunados, se ajustará a las siguientes reglas:

a) El notario autorizante solicitará telemáticamente al Registro Mercantil Central el certificado negativo de denominación social, salvo petición expresa en sentido contrario de los interesados. En su solicitud podrá incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquélla de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante. Recibida la solicitud, el Registro Mercantil Central expedirá también telemáticamente la certificación negativa o, en su caso, indicará la imposibilidad de su emisión en el plazo máximo de un día hábil.

b) La escritura pública de constitución se remitirá de forma telemática al Registro Mercantil correspondiente, salvo que constara la petición expresa en contrario de los interesados.

c) Los artículos 412.1 y 414.1 del Reglamento del Registro Mercantil sólo serán de aplicación en aquellos casos en los que los interesados hubieran hecho constar expresamente su oposición a la tramitación telemática.

d) El registrador, cuando tenga condición de oficina liquidadora o, en caso contrario, el notario autorizante, liquidarán telemáticamente los impuestos que correspondan, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

      Enmiendas 910 y 914 (PSOE) : "d) El otorgante por sí mismo, un tercero a instancia de éste, así como el notario autorizante o el registrador, liquidarán telemáticamente los impuestos que correspondan, según el procedimiento que reglamentariamente se establezca."

e) El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

f) El procedimiento para el pago de las tasas de publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, que deberá realizarse telemáticamente, se regulará reglamentariamente.

g) Los plazos de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil serán los previstos en el artículo 18.4 del Código de Comercio y en la normativa reglamentaria vigente, sin que sean de aplicación los establecidos en esta ley.

4. Las modificaciones que a partir de la entrada en vigor de esta ley pudieran realizarse respecto de los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos.

* Nuevo apartado 5. (enmienda nº 293, Grupo Mixto, Francisco Xesús Jorquera),

"5. Se faculta al Gobierno para que, en un plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, regule la extensión de las reglas previstas en este artículo para la creación de sociedades mercantiles de responsabilidad limitada por vía telemática a todo tipo de sociedades mercantiles y profesionales, adaptándolas a las particularidades de cada clase de entidad."

* Enmienda 522 (CiU). Redacción que se propone a TODO el Artículo 38:

"1. La constitución de sociedades de responsabilidad limitada por vía telemática se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constitución, una vez suministrados al notario todos los antecedentes necesarios para ello, será de un día hábil contado desde la recepción de la certificación negativa de denominación expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedirá en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste a menos que el interesado se sirva de denominación incluida en la Bolsa de denominaciones libres en los términos que reglamentariamente se establezca. El notario, en su solicitud, podrá incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquella de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto por el solicitante.

b) La escritura de constitución de sociedades de responsabilidad limitada se remitirá en forma telemática por el notario otorgante al Registro Mercantil del domicilio social, en el mismo día de su otorgamiento, salvo que el solicitante no le autorice para ello. En este caso, el solicitante podrá obtener copia electrónica de la escritura y a él le corresponde gestionar, por sí mismo o por terceros, la remisión de la escritura al Registro Mercantil, que podrá hacerse de forma telemática.

c) Sin perjuicio de la inclusión de cualesquiera cláusulas estatutarias lícitas, en relación con la parte estandarizada del contenido de los estatutos a que se refiere el número 2 de este mismo artículo, el plazo de calificación e inscripción por parte del registrador mercantil será de tres días hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura.

d) Podrá interesarse por los fundadores la subsanación electrónica de los defectos subsanables observados en la calificación con señalamiento de una dirección electrónica a estos efectos y previo cumplimiento de los requisitos de acreditación y autenticación previstos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. También podrán aquéllos atribuir al notario autorizante la facultad de subsanar los defectos advertidos por el Registrador en su calificación y siempre que éste se ajustare a la calificación y a la voluntad manifestada por las partes.

e) Para acreditar la correcta inscripción en el registro de las sociedades, así como el nombramiento de los administradores designados en la escritura, bastará la certificación electrónica o en papel que, a solicitud del interesado, expida, sin coste adicional, el registrador mercantil el mismo día de la inscripción. Este plazo también se aplicará para la remisión al notario autorizante de la escritura de constitución, de la notificación de que se ha procedido a la inscripción con los correspondientes datos regístrales, que se unirán al protocolo notarial.

f) El notario autorizante de la escritura de constitución solicitará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la asignación provisional de un Número de Identificación Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificará telemáticamente a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria la inscripción de la sociedad. La Agencia Estatal de la Administración Tributaria notificará telemáticamente al notario y al registrador mercantil el carácter definitivo del Número de Identificación Fiscal.

g) La publicación de la inscripción de la sociedad en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" estará exenta del pago de tasas.

h) Se aplicará la bonificación en los aranceles notariales y registrales, que se determine reglamentariamente.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el capital social de las sociedades de responsabilidad limitada no sea superior a 3.100 euros y sus estatutos se adapten a alguno de los formatos estandarizados con campos codificados que permitan su tratamiento informático y aprobados reglamentariamente, se seguirán las reglas previstas en el mismo con las siguientes especialidades:
(...)
c) El Registrador Mercantil procederá a la calificación e inscripción dentro del día hábil siguiente al de la presentación telemática de la escritura.
(...)
5. En los términos que reglamentariamente se establezcan, a petición de sus administradores, el Registrador Mercantil suministrará en soporte idóneo para ello un certificado registral de persona inscrita que incluirá el correspondiente dispositivo para el acceso telemático por quien lo ejecute al historial registral actualizado de la entidad inscrita de referencia.

Las entidades inscritas en el Registro Mercantil que tengan abierta una página en Internet podrán acreditar la vigencia de sus datos registrales identificativos mediante conexión telemática con la correspondiente base de datos pública en la red a través del vínculo insertado en el correspondiente portal. La acreditación registral electrónica de los datos identificativos registrales básicos a que se refiere el artículo 24.1 del Código de Comercio será sin costes arancelarios para la entidad inscrita."

JUSTIFICACIÓN : Se incorporan mejoras en la redacción que profundizan en la simplificación:

1º La propuesta rescata la posibilidad, a voluntad del interesado, de agregar una denominación social previamente precalificada favorablemente e integrada en la "Bolsa de denominaciones." Esta eventualidad es Derecho positivo vigente habida cuenta de lo previsto, pendiente el desarrollo reglamentario necesario, en la disposición adicional novena de la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información que da una nueva redacción a la disposición final 3.ª LSRL.
Nada se pierde con ella: si al interesado le basta alguna de las disponibles, no necesita cumplir con el trámite de obtener la certificación negativa lo que ahorra costes y plazos.

2º La experiencia demuestra que los estatutos de pequeñas sociedades (las denominadas "cerradas"), por conciliar intereses divergentes que se trata de armonizar en el cuerpo normativo, presentan con cierta frecuencia una muy compleja redacción. Dado el rigor de la calificación y de los efectos de la inscripción en nuestro Derecho, entraña una profunda devaluación del sistema registral obligar a que estén aquéllos calificados en el brevísimo plazo contemplado en el Anteproyecto... cuando los estatutos son de contenido libre o no-estandarizado. Ello podría, entre otras cosas, alentar comportamientos estratégicos de interesados en obtener una "rebaja" contraria al interés público en la intensidad del control legal del contenido de los estatutos; control legal que de suyo realiza el Registrador conforme a su función. Por lo demás, el Derecho comparado nos enseña que los expedientes de constitución simplificada y ultrarrápida de sociedades vienen siempre referidos a modelos estandarizados. El texto propuesto contiene una solución técnica que permite compatibilizar el rigor de la calificación con el plazo brevísimo de constitución simplificada de sociedades que la reforma quiere imponer y que se inspira en la técnica registral del despacho parcial de documentos (consagrada en el RRM) y en el expediente habitual en otros ámbitos (administración tributaria) de la consulta previa vinculante. De seguro que, además, la posibilidad de obtener una consulta vinculante sobre el contenido de un proyecto de estatutos entraña una ventaja sustancial al interesado que podrá ahorrarse los costes y dilaciones inherentes a la calificación negativa del Registrador, cualquiera que sea el plazo en que ésta deba efectuarse.

3º La experiencia demuestra que una fuente principal de dilaciones y retrasos en el proceso constitutivo es la existencia de defectos en muchos casos triviales que podrían ser subsanados de manera simplificada sin necesidad de volver a comparecer ante notario para la rectificación del título o el otorgamiento de otro nuevo.

4º Se otorga carta de naturaleza en nuestro Derecho registral a lo que podría venir a desempeñar el papel de una suerte de DNI electrónico de las personas inscritas en forma similar a lo previsto para las personas naturales en el Anteproyecto de Ley del Registro Civil tornado en consideración por el Gobierno en su reunión de 8 de enero pasado.

5º No sólo los aranceles registral y notarial, distintos por cierto, se contienen en texto con rango de Decreto, sino que parece más razonable sujetar la bonificación a previo informe económico para cuya elaboración deben tenerse en cuenta experiencias similares en Derecho comparado de constitución simplificada de sociedades mercantiles.

6º En todo el Derecho comparado la constitución ultrarrápida de sociedades mercantiles de pequeña dimensión se hace posible gracias a la obligatoria utilización de estándares informativos susceptibles de su procesamiento sin dilaciones. A estos efectos, la experiencia de la Nueva Empresa es muy ilustrativa de lo que no debe hacerse. No se trata tanto de que existan estatutos ajustados a modelos (eventualmente presentados en ficheros de engorroso y costoso tratamiento, como si fueren en imágenes en pdf, como se viene haciendo) sino de que el interesado se limite a rellenar en formatos codificados el contenido mínimo de la parte de los estatutos que contiene las mínimas señas de identidad imprescindibles (denominación, domicilio, objeto codificado, estructura del órgano y poco más) con remisión a la Ley en lo demás como supletoria.
Sólo así puede cumplirse de manera creíble con el plazo mínimo legal. Por lo demás, la redacción propuesta ("dentro del día hábil siguiente") permite un mínimo margen de holgura para evitar que deban despacharse a entre, digamos, las 11 y las 12 horas del viernes las escrituras presentadas telemáticamente.

Artículo 39. Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.

Uno. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado como sigue:
"2. No estarán sujetas:
a) Las operaciones de reestructuración.
b) Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.
c) La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.
d) La ampliación de capital que se realice con cargo a la reserva constituida exclusivamente por prima de emisión de acciones.
e) La constitución y los acuerdos de aumento del capital social, cuando no se supere la cifra de 30.000 euros de capital social total, de las sociedades de responsabilidad limitada reguladas en el artículo 38, apartados 1 y 2 de la Ley de Economía Sostenible."

Dos. El artículo 45.I.B) 10 queda redactado como sigue:
"10. Las operaciones societarias a que se refieren el artículo 19.2 apartados a), b), c) y e) y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados."

Enmienda 916 (PSOE) : sólo para sustituir la enumeración mediante letras (el contenido es igual)

Enmienda 102 (IU-ICV). : Supresión art. 39. MOTIVACIÓN: El artículo 203.2.a) del EAC otorga la capacidad normativa del ITPAJD a la Generalitat de Catalunya.

Enmienda 601 (CiU). Disposición adicional (nueva) en la Ley Eco-Sos [ACM: se recoge ya en Proyecto Ley Presupuestos]

Exención temporal del IITPAJD, modalidad Operaciones Societarias.
    "Con efectos para los períodos impositivos 2010 y 2011, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, las operaciones de aumento de capital social de sociedades sujetas a tributación por este Impuesto."

JUSTIFICACIÓN: Con objeto de favorecer la recapitalización de gran número de sociedades que han visto su actividad fuertemente afectada por la crisis, la mejora de la competitividad, de la actividad económica y del empleo de las empresas, se propone la exención temporal de las operaciones de aumento de capital social.
   Asimismo, de acuerdo con el principio de lealtad institucional, se prevé la compensación a las Comunidades Autónomas con la formulación de la oportuna enmienda.

Artículo 40. Reducción de cargas administrativas en los actos societarios.

Con el objeto de reducir cargas administrativas vinculadas a actos societarios, las obligaciones de publicidad de los actos del tráfico mercantil podrán realizarse a través de medios alternativos y se facilitarán mediante la remisión de oficio por el registrador mercantil al Boletín Oficial del Registro Mercantil, de forma telemática y sin coste adicional para los interesados, en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la redacción resultante de las Disposiciones finales vigésimo primera y vigésimo segunda de la presente ley.
NO hay enmiendas.

(...)

Disposición final 21ª. Modificación TR LSA, aprobado por RDLegis 1564/1989, de 22 de diciembre. [ACM: Hoy debería entenderse TR Ley Sociedades de Capital]
Uno. Se modifica el artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7. Constitución e inscripción.
1. La sociedad se constituirá mediante escritura pública, que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquirirá la sociedad anónima su personalidad jurídica.
Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad.

2. La inscripción de la escritura de constitución y la de todos los demás actos relativos a la sociedad podrán practicarse previa justificación de que ha sido solicitada o realizada la liquidación de los impuestos correspondientes al acto inscribible.

3. Una vez inscrita la sociedad en el Registro Mercantil, el registrador mercantil remitirá para su publicación, de forma telemática y sin coste adicional alguno, al Boletín Oficial del Registro Mercantil, los datos relativos a la escritura de constitución que reglamentariamente se determinen."

Dos. Se modifica el artículo 144.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. En todo caso, el acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito parta su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil."

Tres. Se modifica el artículo 150.1, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El cambio de denominación, el de domicilio, la sustitución o cualquier modificación del objeto social se publicarán en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, se anunciarán en dos periódicos de gran circulación en la provincia o provincias respectivas. Sin esta publicidad no podrán inscribirse en el Registro Mercantil"

Cuatro. Se modifica el artículo 165, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 165. Publicación del acuerdo de reducción.
El acuerdo de reducción del capital social deberá ser publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un periódico de gran circulación en la provincia en que la sociedad tenga su domicilio."

Cinco. Se modifica el artículo 263, que queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 263. Publicidad del acuerdo de disolución.
El acuerdo de disolución o la resolución judicial, en su caso, se inscribirán en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo, o en su caso, la resolución judicial de disolución al Boletín Oficial del Registro Mercantil para su publicación. Además se publicará el acuerdo en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación del lugar del domicilio social."

Seis. Se modifica el artículo 275.1, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. El balance a que se refiere el artículo anterior se someterá, para su aprobación, a la junta general de accionistas, y se publicará en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y, en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar del domicilio social."

Enmienda 264 (ERC/IU/ICV). Se añade un nuevo apartado 7:

"Siete (nuevo). Se incluye una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:

"Disposición adicional nueva. Aportaciones a las reservas de libre disposición de las sociedades mercantiles.
1. Las sociedades mercantiles, sin necesidad de modificar su capital social, podrán acordar con todos o algunos de sus socios aportaciones complementarias a las reservas de libre disposición de la sociedad, en las condiciones que libremente pacten, dentro de los límites regulados en la presente disposición adicional.
2. Sólo podrán ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica. Toda aportación se entenderá realizada a título de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo.
3. Las aportaciones no dinerarias quedarán sujetas al régimen de valoración y responsabilidad legalmente previsto para este tipo de aportaciones en las normas reguladoras del tipo social de que se trate.
4. La verificación del desembolso de las aportaciones deberá realizarse con arreglo al régimen legalmente previsto en las normas reguladoras del tipo social de que se trate.
5. Una vez realizadas las aportaciones a la sociedad, éstas quedarán sujetas al régimen legal previsto para las primas de emisión o de asunción, según corresponda."


Disposición final 22ª . Modificación LSRL 2/1995, de 23 de marzo [ACM: Hoy debería entenderse TR Ley Sociedades de Capital].
                                SIN enmiendas.

Uno. Se modifica el artículo 46.1, que queda redactado en los siguientes términos:
"1. La Junta General será convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social."

Dos. Se modifica el artículo 71.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. El acuerdo de modificación de estatutos se hará constar en escritura pública, que se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, el acuerdo inscrito para su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil."

Tres. Se modifica el artículo 81.2, que queda redactado en los siguientes términos:
"2. Dicha notificación se hará personalmente, y si ello no fuera posible, por desconocerse el domicilio de los acreedores, por medio de anuncios que habrán de publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y en la página web de la sociedad o, en el caso de que no exista en un diario de los de mayor circulación en el término municipal en que radique el domicilio de la sociedad."


B.-) OTROS ASPECTOS MERCANTILES.

1.- Enmienda 603 (CiU). Disposición adicional. (nueva) Desjudicialización de la vida societaria.

"Cuando así se hubiera previsto en los estatutos o en el contrato social, o fuere al efecto así acordado por los socios en junta o asamblea con los requisitos de mayoría y quórum necesarios para la modificación de estatutos, el Registrador Mercantil del domicilio social también será competente para resolver lo que proceda en relación con:

a) El nombramiento de coadministrador en las compañías mercantiles previsto en el artículo 132 del Código de Comercio y la designación del liquidador en los supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

b) La designación de auditor de cuentas a petición de quien acredite un interés legítimo del artículo 40 del Código de Comercio y la revocación del auditor de cuentas designado por el Registrador Mercantil en los casos de existencia de oposición por los interesados, así como, en su caso, el nombramiento de otro que lo sustituya.

c) La convocatoria de junta o asamblea general de entidades inscribibles en su registro y el nombramiento de presidente de entre los socios o miembros.

d) La decisión referente a la enajenación y, en su caso, la amortización forzosa de las acciones o participaciones propias adquiridas en autocartera en los términos previstos en los artículos 45.2, 76.1, 78.2 y 83.3 de la Ley de Sociedades anónimas y en el artículo 40 ter de la Ley de Responsabilidad Limitada.

e) La exhibición de libros, documentos y soportes contables en los términos que se prevén en el artículo 32 del Código de Comercio.

2. El procedimiento se regulará de conformidad con lo previsto en el Reglamento del Registro Mercantil. La resolución del Registrador podrá recurrirse ante el Juez de lo Mercantil correspondiente mediante el procedimiento del juicio verbal."

JUSTIFICACIÓN : La vida empresarial no queda sólo trabada por la existencia de múltiples trámites administrativos -licencias, autorizaciones, altas censales, registros administrativos, notificaciones, permisos, etc...- sino por la ocasional necesidad de ventilar procedimientos ("expedientes") ante los juzgados con el exclusivo propósito de solventar trámites imprescindibles para el regular funcionamiento empresarial pero que no son estrictamente jurisdiccionales.

La pasada legislatura fracasó la tramitación de un Proyecto de Ley de Jurisdicción Voluntaria, exigida por la LEC, que contemplaba un marco general de desjudicialización de expedientes no contenciosos.

Se trata de rescatar aquellos procedimientos más "sensibles" para la vida empresarial. A tal efecto, se hacen radicar en autoridad pública las decisiones en cuestión siguiendo a tal efecto la experiencia ganada en otras áreas: nombramientos de expertos y auditores (LSA y LSRL); expertos preconcursales (expediente refinanciación concursal); nombramientos de revisores de la ecuación de canje en fusiones (la Ley de modificaciones estructurales), etc...

Es común parecer de toda nuestra doctrina y de nuestra práctica societaria que esta actuación judicial se ventila en jurisdicción voluntaria. Se propone no tanto la sustitución obligatoria de la intervención judicial como la sustitución voluntaria. Tal voluntariedad opera en dos supuestos cuyo oportuno reconocimiento parece indiscutible:

a) Previsión estatutaria en ese sentido. Si los socios pactan en estatutos que la convocatoria forzosa de la junta puede realizarse por el Registrador del domicilio en lugar del Juez, parece lógico atribuir eficacia a dicha autorregulación que por lo demás afecta a socios presentes y a futuros si se inscribe en el Registro.

b) Sumisión voluntaria. Si los legitimados renuncian a la acción judicial y prefieren la intervención sustitutiva del juez por el Registrador y no existe cuestión planteada previamente ante la jurisdicción no existe razón a negar viabilidad a la intervención de éste.


2.- Enmienda 609 (CiU). Disposición adicional (nueva). Simplificación en materia de anuncios.

"1. En las sociedades anónimas podrá pactarse en sus estatutos que la publicación obligatoria de ciertos acuerdos y del anuncio de convocatoria de la junta en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en periódicos y diarios sea sustituida por la inserción del correspondiente anuncio en un sitio en la red habilitado al efecto por el Registro mercantil.

2. Mediante la inserción del anuncio en la red conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán eliminarse las publicaciones insertadas en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en los diarios y referidas en los artículos 61, 97.1, 147.1, 150.1, 158.1, 161.2, 165, 170.2, 224.2, 263, 275.1 y 286.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y en los artículos 46.1, 71.2 y 81.2 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de las Sociedades de Responsabilidad Limitada.

3. Los Registradores a través del portal corporativo proporcionarán, sin gastos para el usuario, a las sociedades interesadas, el servicio de divulgación oficial de anuncios y noticias sociales a cuyo efecto habilitará un sitio en Internet de libre acceso en los términos que reglamentariamente se determine.

4. A solicitud de quien represente a la sociedad, el Registrador Mercantil competente estará obligado a calificar de la legalidad y suficiencia del proyecto de anuncio de convocatoria en el plazo de los tres días siguientes."

JUSTIFICACIÓN : El coste de los anuncios oficiales encarece extraordinariamente los trámites empresariales más habituales, amén de tener escaso fundamento informativo (nadie lee los edictos, los socios menos).
   Para colmo de males, los anuncios de convocatoria incorporan con demasiada frecuencia defectos que impiden luego la inscripción con el enorme perjuicio que ello causa al tráfico empresarial.

3.- Enmienda 608 (CiU). "Ventanilla única registral". Disposición adicional (nueva). Simplificación administrativa en los procesos de creación de empresas.

1. Únicamente cuando el ejercicio de actividad integrada dentro del objeto social de entidad inscribible en el Registro Mercantil se sujete a un régimen de autorización, podrá exigirse por el Registrador calificador, de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de acceso, la correspondiente acreditación con carácter previo a la inscripción e inicio de actividad.

2. En todos aquellos casos en que el ejercicio de una actividad estuviere simplemente condicionado a la realización de una comunicación o de una declaración responsable, el Registrador deberá practicar, en su caso, la inscripción y sin perjuicio de la advertencia que haga constar en su nota de despacho acerca de la obligatoria cumplimentación de aquellos extremos.

3. A petición de la autoridad competente con quien se convendrá el contenido, frecuencia y formato de las comunicaciones oficiales, incluso telemáticas, la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia, mediante Instrucción, podrá constituir a los Registradores mercantiles en la obligación de la inmediata remisión de oficio de los extremos y datos inscritos o anotados, referidos a empresarios inscritos, que interesan a aquéllas para el ejercicio de las facultades de comprobación, supervisión o control que por Ley tengan atribuidas.

4. Las declaraciones y comunicaciones de datos relativos a las altas y bajas censales de los regímenes fiscales y de la Seguridad Social podrán cumplimentarse de oficio en la forma prevista en el artículo anterior.

5. En los casos establecidos en los párrafos anteriores, las entidades inscritas y sus representantes quedarán dispensados de los deberes de comunicación e información a las autoridades responsables de extremos que constaren en los correspondientes asientos del Registro mercantil.

6. En la web colegial de los Registradores se mantendrá permanentemente actualizada una lista completa, debidamente ordenada por actividad, de las sujetas a regímenes de autorización y comunicación o declaración con los modelos correspondientes y con vínculo a los portales que mantenga la autoridad competente.

7. El Registrador hará constar por nota al margen de la correspondiente inscripción en el Registro Mercantil la remisión de la comunicación de oficio a la autoridad competente, así como, en su caso, los datos que hubiere suministrado ésta en relación con el número de expediente, inscripción o licencia."

JUSTIFICACIÓN: No es precisamente inhabitual que la Administración, cualquier administración, en todos los niveles del Estado y de su organización territorial, subordine el ejercicio de cierta actividad empresarial a la oportuna concesión de títulos administrativos habilitantes que reciben muy diversas denominaciones (licencias, inscripciones, autorizaciones, altas censales, concesiones etc.) y que representan heterogéneas técnicas de intervención administrativa que traban el principio de libertad de empresa constitucionalmente reconocido.

En algunos casos, las técnicas son mucho más robustas que en otros. En el supuesto de muchas de las llamadas "autorizaciones" administrativas, el Estado se reserva el derecho de permitir para ese caso concreto y en atención a un control de regularidad preventiva ex ante, el ejercicio de una actividad que de otra manera estaría vedada o excluida de la libre empresa por suficientes razones de orden público económico. Así ocurre en ciertos ordenamientos sectoriales en que la Ley construye una reserva material de un sector de la actividad empresarial a favor de entidades autorizadas por organismos supervisores y como ocurre en banca y crédito, mercado de valores, inversión colectiva, seguros etc... En otros casos, la técnica de intervención es mucho menos intensa y consiste en la imposición de ciertos deberes de comunicación/registro administrativo al objeto de permitir a la Administración competente obtener la información suficiente para el ejercicio de sus funciones de fiscalización, supervisión o control.

La enmienda se propone sencillamente "traducir" en el ámbito de la normativa registral los principios y reglas que imperan en la denominada "Ley Omnibus" y en la Ley reguladora del libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. A tal efecto, se distingue entre actividades sujetas a regímenes de autorización (párrafo primero) y actividades sujetas a meras limitaciones derivadas de regímenes de comunicación o declaración responsable (siguientes párrafos). Sólo las primeras podrán alzar obstáculos registrales al inicio de la actividad. En cuanto a las otras, el servicio registral debe arbitrar un cauce de comunicación inter-administrativa que no sólo permita centralizar la información sino que evite la odiosa carga de duplicar los deberes de comunicación, algo que con harta frecuencia pesa sobre los interesados y que compromete gravemente la eficiencia de nuestro sistema productivo como ponen de manifiesto todos los organismos internacionales.

4.- Enmienda 688 (CiU). "Empresario individual de responsabilidad limitada". Disposición final (nueva).

"Uno. Modificaciones en el Código de Comercio.

1. Se añade un nuevo párrafo segundo al artículo 6 del Código de Comercio, del siguiente tenor:

"Por excepción de lo que se dispone en el párrafo anterior, el empresario que se inmatricule en el Registro Mercantil como 'Empresario individual de responsabilidad limitada', en siglas 'EIRL', podrá oponer a 3º la no sujeción a las resultas del tráfico de los bienes no vinculados así como la liberación de las deudas empresariales no satisfechas dentro del concurso, en la forma y con los requisitos establecidos en cada caso en la Ley."

2. Se modifica el artículo 19.1 del Código de Comercio, que quedará redactado como sigue:

"La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción de los empresarios individuales de responsabilidad limitada y del naviero.
El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales."

Dos. Se añade un nuevo título XV al RDLegis 1/2010, de 2 julio, que aprueba el T.R. de la Ley de Sociedades de Capital:

"Capítulo XIII. El empresario individual de responsabilidad limitada.
Artículo 145. Limitación de responsabilidad del empresario individual.
El empresario individual, cualquiera que sea el género de su actividad, incluso el artista, artesano, empresario agropecuario o profesional, podrán limitar su responsabilidad por las deudas que traigan causa del ejercicio de dicha actividad, si actuaren en el tráfico bajo la forma de 'Empresario Individual de Responsabilidad Limitada'.

Artículo 146. Eficacia de la limitación de responsabilidad.
   1. Por excepción de lo que disponen el artículo 1.911 del Código Civil y el artículo 6 del Código de Comercio, el empresario individual de responsabilidad limitada podrá obtener que su responsabilidad y la acción del acreedor, por virtud de las deudas empresariales, no alcancen a los bienes no sujetos que se determinen y siempre que dicha no vinculación se publique en la forma establecida en la Ley.
      En la inscripción del empresario individual en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio se indicarán aquellos bienes o derechos, propios o comunes, tales como la vivienda o los vehículos de uso familiar, por no estar afectos a la actividad, se pretende no hayan de quedar obligados por las resultas del giro empresarial. Se presumen afectos a la actividad empresarial los bienes relacionados en el libro de inventario y cuentas anuales.
    2. No podrá beneficiarse de la limitación de responsabilidad el deudor que hubiera sido declarado culpable en el concurso o en relación con cualquier perjuicio que hubiere podido causar el empresario con fraude o negligencia grave de sus obligaciones.
   3. La limitación de responsabilidad no perjudicará a los acreedores en cuyo favor el empresario y, en su caso, su cónyuge, hubieran renunciado al correspondiente beneficio y en los términos pactados en dicha renuncia.
   4. En los casos de conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del empresario individual de responsabilidad limitada, podrá obtenerse la liberación de las deudas empresariales no satisfechas en los términos previstos en el artículo 178.3 de la Ley Concursal.

Artículo 147. Publicidad mercantil del empresario individual de responsabilidad limitada.
    1. La condición de empresario individual de responsabilidad limitada se hará constar en la hoja abierta al mismo en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Además de las circunstancias ordinarias, la inscripción contendrá una indicación de los bienes no afectos. Servirá de título el acta notarial o la instancia suscrita con la firma electrónica reconocida del empresario y remitida telemáticamente al Registro.

    2. Una vez practicada la correspondiente inscripción y a petición de los interesados, el Registrador Mercantil completará de oficio los trámites administrativos necesarios para el subsiguiente alta en los registros fiscales y en la Seguridad Social mediante un protocolo informático que se aprobará por Instrucción de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia. [ACM: me parece inaceptable la creación de dicho "Protocolo" en el Registro Mercantil!]

    3. El empresario inscrito deberá hacer constar en toda su documentación, con expresión de los datos registrales, su condición de 'Empresario Individual de Responsabilidad Limitada' o mediante la adición a su nombre y datos de identificación fiscal de las siglas 'EIRL'.

Artículo 148. Publicidad de la limitación de responsabilidad en los registros de bienes.
   1. Para su oponibilidad a terceros, la no sujeción de cada bien en concreto a las resultas del tráfico empresarial deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad, de Bienes Muebles o en el correspondiente registro público en que aquél estuviere inmatriculado y en la hoja abierta al bien. Servirá de título para practicar la inscripción en el registro público de bienes la certificación expedida por el Registrador Mercantil en que se hubiere inmatriculado el empresario individual y que remitirá al competente, incluso telemáticamente, en el plazo de los tres días hábiles siguientes.

   2. Practicada la inscripción a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el Registrador denegará la anotación preventiva del embargo trabado sobre el bien en cuestión a menos que del mandamiento resultare que se aseguran deudas ajenas a la explotación empresarial o se tratare de deudas empresariales contraídas con anterioridad a la inscripción de limitación de responsabilidad.

3. En el caso de enajenación a un tercero de los bienes no sujetos se extinguirá respecto de ellos la no vinculación a las resultas del tráfico pudiéndose trasladar la no afección a los bienes subrogados por nueva declaración de alta del interesado."

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 4 al artículo 178 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con el siguiente redactado:

"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, siempre que el concurso no hubiera sido calificado como culpable, el empresario individual de responsabilidad limitada podrá solicitar del juez antes de la conclusión de la fase común del concurso la exoneración definitiva de las deudas empresariales insatisfechas."

JUSTIFICACIÓN : La experiencia acumulada en la materia en estos dos años transcurridos desde la entrada en vigor de la desafortunada Ley sobre la Sociedad Nueva empresa ha revelado una escuálida demanda social del nuevo tipo societario y lo errado de una cierta técnica y programa de simplificación.

Es manifiesto que esa vía de simplificación empresarial que no recoge un principio de libertad formal ni aprovecha en profundidad las nuevas tecnologías ni, en definitiva, aboga por la supresión de trámites innecesarios ha constituido un patente fracaso.

Así las cosas, todavía sigue existiendo en nuestro Derecho una importante laguna legal en lo que hace a la organización empresarial de los proyectos de muy reducida dimensión económica (las denominadas "microempresas").

Nuestra Ley positiva no habilita para los proyectos empresariales de muy reducida dimensión una forma idónea de organización empresarial ni una suficiente simplificación administrativa en la creación de empresas porque:
    1.º Por una parte, las formas societarias y cooperativas pueden resultar inadecuadas si su funcionamiento es percibido como en exceso engorroso.
    2.º Por otra parte, el funcionamiento en el mercado como empresario individual tampoco reporta al emprendedor el beneficio legal de limitación de su responsabilidad.
    3.º Por fin, la simplificación administrativa implementada es insuficiente y no está orientada correctamente a la supresión de trámites innecesarios y a la eliminación de los presenciales.
Una nueva forma simplificada de organizar la limitación de responsabilidad del microempresario:

En cuanto al primer aspecto de la reforma, el diseño de un mecanismo organizativo hipersimplificado de limitación de responsabilidad del empresario individual, cabe decir que en el ámbito de la Unión Europea este problema ha sido abordado por algunos países mediante diversas técnicas.

En Derecho portugués, por ejemplo, y en cumplimento de lo previsto en la propia normativa comunitaria se adoptó la solución del establecimiento individual de responsabilidad limitada como técnica expresamente contemplada en la XII Directiva de sociedades y como alternativa frente a la sociedad (anónima o limitada) unipersonal. A estos efectos, se prevé en ese Derecho la constitución registral de un patrimonio separado de afección por deudas sociales. La idea es simple: los acreedores por deudas empresariales sólo pueden hacer efectiva la responsabilidad sobre el patrimonio afecto y nunca sobre el patrimonio "no-afecto" o "personal" del empresario individual. Aquí reside la "limitación de responsabilidad". En cambio, la puesta en funcionamiento de esta solución legal no es precisamente simple porque se reproducen en la Ley para el establecimiento los mecanismos de protección de la integridad del capital social previstos en la Ley de sociedades anónimas (y limitadas) y en la II Directiva. Se trataría de "importar" en esta sede los requisitos previstos para la reducción de capital social o la distribución de dividendos en una sociedad de capitales y con objeto de impedir que este tipo de decisiones del empresario individual impliquen un desmerecimiento de la posición jurídica del acreedor cuando se desafectan recursos del patrimonio separado.

Recientemente, la reforma italiana del Derecho de sociedades ha seguido el mismo camino en el reconocimiento de la posibilidad de constituir patrimonios separados, pero dentro del patrimonio empresarial global de una sociedad de capital. La idea es ahora permitir a una persona jurídica (sociedad de capital) la apertura de ciertos compartimentos patrimoniales estancos a ciertos efectos societarios.

En cambio, nos parece mucho más sencilla y equilibrada, a la par que más conforme con nuestra tradición jurídica, la solución que consiste en una "afección negativa" por el modelo que en su día, en la doctrina francesa, sugiriera el famoso informe Champaud y que hace bien poco ha incorporado a su Derecho positivo el legislador del país vecino. Ahora se trata de señalar o individualizar ciertos bienes "personales" ("no afectos a las resultas del comercio" en la terminología de nuestro venerable Código), previsiblemente de valor, que hayan de quedar "exentos" de responsabilidad. Es decir: no sujetos a la responsabilidad por deudas contraídas en el giro o tráfico de la empresa. La técnica seguida para la eficaz constitución jurídica voluntaria de esta singular situación de no sujeción (una excepción legal al principio de responsabilidad patrimonial universal del artículo 1.911 del C.C.) entraña el requisito de la plena transparencia cuyo cumplimiento es una carga que debe soportar quien aspira al beneficio de la limitación de responsabilidad. Mediante la publicidad registral un empresario individual puede "poner a resguardo" de las deudas empresariales ciertos bienes personales de considerable valor y no afectos a su actividad empresarial a través de una simple declaración de "no-vinculación" que pueda ser conocida de terceros.

El continuo disfrute de ese beneficio presupone una regular llevanza de la contabilidad y su publicidad mediante el depósito de cuentas anuales en el Registro Mercantil. La inscribibilidad registral de la situación (en el Registro de la Propiedad o en el de Bienes Muebles como cualidad de los bienes no sujetos; en el Registro Mercantil como empresario) asegura la plena y justificada oponibilidad frente a terceros de la situación jurídica publicada, la publicidad contable del depósito, el derecho de información de esos terceros.

La sencilla administración del sistema (simple declaración dirigida al Registrador Mercantil que comunica de oficio con el Registro de Bienes) permite una equilibrada socialización de riesgos mediante la generalización a todos los emprendedores de un beneficio -el de limitación de responsabilidad- que desde siempre está exclusivamente previsto para el naviero: cfr. art. 19.3 C.Com. No se entiende por qué razón no han de gozar del mismo privilegio los profesionales, artesanos o pequeños emprendedores.

Las escasas disposiciones del Proyecto completan un sencillo régimen jurídico sustantivo que incluye un sistema de liberación de responsabilidad por las deudas
concursales no satisfechas en concursos no declarados culpables con arreglo al sistema recomendado en la UE y conocido en todo el Derecho comparado como de "fresh start" (nueva oportunidad para el deudor de buena fe). Se consigue así una aspiración doctrinal largamente sentida de dar tratamiento concursal específico al sobreendeudamiento del empresario individual y en espera de que se dicte la imprescindible normativa sectorial. Se trata, por una parte, de que el empresario indique en su "antefirma" y en todos los documentos de su tráfico su condición de empresario individual de responsabilidad limitada y, por otra, de que no se beneficien indebidamente de la no-sujeción quienes actúan maliciosa o fraudulentamente. Por último, sólo cabe señalar que, como es obvio, la no-sujeción puede ser "levantada" por el emprendedor cuando renuncie a ella con contrato con terceros (pensemos en una hipoteca sobre vivienda familiar en garantía de deuda empresarial) o, en general, cuando el bien o derecho fuere enajenado a tercero.

 

C.-) REFORMAS FISCALES.

a.- (Enmienda nº 290, Grupo Mixto, Francisco Xesús Jorquera). De adición de Disposición adicional nueva.

"Disposición adicional XXX. Reformas en el sistema fiscal para reforzar su equidad y progresividad.

El Gobierno, en el plazo de 6 meses, presentará un proyecto de ley de reforma del sistema fiscal con las siguientes modificaciones:
   a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: Se creará un nuevo tramo en la tarifa general, para bases liquidables superiores a 100.000 euros anuales, que serán grabadas a un tipo marginal del 50 %, y se mejorará la progresividad en la tributación del ahorro, con un tramo más en su tarifa para bases liquidables superiores a los 12.000 euros anuales, a un tipo del 24 %, recuperando el requisito del plazo de permanencia para calcular la tributación de las plusvalías, así mismo, se suprimirá el régimen especial favorable para los "impatriados".
    b) Impuesto del Patrimonio: Se recuperará el Impuesto de Patrimonio para aquellos contribuyentes que declaren un patrimonio individual superior a un millón de euros.
    c) Impuesto de Sociedades: Se establecerá un tipo del 35 % para las bases imponibles que superen los 100 millones de euros.
    d) Impuesto de Sucesiones y Donaciones: Se establecerá un nuevo sistema de aplicación del impuesto, armonizando la tributación en las distintas Comunidades Autónomas.
    e) Impuesto del Valor Añadido: Establecer un tipo general del 16 %, y reducido del 7 %."


b.- (Enmienda nº 803, Grupo Popular). Deducción por doble imposición en ITP/AJD/IVA en sucesivas transmisiones.

Disposición adicional nueva. Doble imposición económica en el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de trasmisiones sucesivas de impuestos.

Se añade un artículo 11 bis al texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con el siguiente tenor literal:

"Artículo 11 bis. Cuota líquida.
1. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota tributaria la deducción por doble imposición económica regulada en este artículo.
2. En los casos en que una transmisión de bienes inmuebles hubiera estado gravada, con anterioridad, por esta modalidad del impuesto o por el impuesto sobre el valor añadido, podrá deducirse el 50% del impuesto previamente pagado en concepto de deducción por doble imposición económica.
La deducción anterior no podrá superar el 60% de la cuota tributaria."

JUSTIFICACIÓN : Evitar la doble imposición económica en el Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los supuestos de trasmisiones sucesivas.

c.- (Enmiendas nº 679 a 686, Grupo CiU). T.R. ITPAJD (RDLegis 1/1993, de 24 de septiembre)

1.- Supresión total gravamen Op. societarias:

"Uno. Se derogan los artículos 1.1.2, 1.2, 6.1.b, 19 a 26, 45.I.B.10, 11, 19 y 20 y 57.bis.2. del RDLegis 1/1993, de 24 de septiembre.
Dos. El apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:
"1. El impuesto se devengará en las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado.""

JUSTIFICACIÓN : Se propone la supresión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Operaciones Societarias, en beneficio de la mejora de la competitividad, actividad económica y empleo de las empresas, en la línea adoptada por diversos Estados miembros de la Unión Europea.

2.- Base imponible AJD (e indirectamente la arancelaria) en HIPOTECA: sólo el principal (sin intereses ni costas):

"Uno. La letra c) del apartado 2 del artículo 10 RDLegis 1/1993, de 24 sept., queda redactada como sigue:

"c. Las hipotecas, prendas y anticresis se valorarán exclusivamente en el importe del principal de la obligación o capital garantizado. No formarán parte de dicha valoración las sumas que se aseguren por intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento o cualquier otro concepto análogo."

Dos. El apartado 1 del artículo 30 RDLegis 1/1993, queda redactado del siguiente modo:
"1. En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa. La base imponible en los derechos reales de garantía y en las escrituras que documenten préstamos con garantía estará constituida exclusivamente por el importe de la obligación o capital garantizado.

En la posposición y mejora de rango de las hipotecas o de cualquier otro derecho de garantía, la base imponible estará constituida exclusivamente por el importe del principal de la obligación o capital garantizado asignado al derecho que empeore de rango. En la igualación de rango, la base imponible se determinará exclusivamente por el importe del principal de la obligación o capital garantizado correspondiente al derecho de garantía establecido en primer lugar.

A efectos de determinar el importe de la obligación o capital garantizado que constituye la base imponible de las operaciones mencionadas en los 2 párrafos anteriores, no se computará en ningún caso los intereses, indemnizaciones, penas por incumplimiento o cualquier otro concepto análogo."

JUSTIFICACIÓN : El objetivo de esta enmienda es atenuar el coste fiscal asociado a aquellas renegociaciones de deuda cuya viabilidad exija la constitución de garantías adicionales. Así, en primer lugar, se propone modificar el parámetro que se utiliza en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para cuantificar la base imponible del ITP-AJD, modalidad "Transmisiones Patrimoniales", en las operaciones de constitución de hipotecas, prendas y anticresis, sustituyendo la actual remisión al importe de "la responsabilidad hipotecaria" por el correspondiente "al principal de la obligación o capital garantizado". Además, la nueva definición que se propone genera una mayor seguridad jurídica y otorga más transparencia al mercado inmobiliario.
     En coherencia con esta modificación, se propone introducir un cambio similar en el parámetro que se utiliza en el artículo 30 del Real Decreto Legislativo 1/1993 para cuantificar la base imponible del ITPAJD, modalidad "AJD", en las primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos con garantía, de tal modo que dicho importe quede igualmente determinado en función del "principal de la obligación o capital garantizado".


3.- EXENCIÓN aportaciones y adjudicaciones entre cónyuges (independientemente de su REM):

"El número 3 del artículo 45.I.B del RDLegis 1/1993, queda redactado del siguiente modo:
"3. Los bienes y derechos verificados de los cónyuges aportados por razón de matrimonio, cualquiera que fuere el régimen matrimonial en que se celebre, las adjudicaciones que a su favor y en pago de las mismas se verifiquen a su disolución y las transmisiones que por tal causa se hagan a los cónyuges."
JUSTIFICACIÓN : Superar la vulneración del principio de igualdad de los artículos 14 y 32 de la Constitución Española que supone la actual redacción del precepto.


4.- EXENCIÓN de AJD de Escrituras de distribución de la responsabilidad hipotecaria y de novación de préstamos o créditos:

"El número 18 del artículo 45.I.B del RDLegislativo 1/1993, queda redactado del siguiente modo:
"18. En cuanto al gravamen gradual de la modalidad 'Actos Jurídicos Documentados' que grava los documentos notariales, las primeras copias de escrituras notariales que documenten la cancelación de hipotecas de cualquier clase, aquéllas en las que se formalice la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas y las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos o créditos hipotecarios en las que la modificación se refiera a la alteración del plazo, o a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, o al método o sistema de amortización, o a cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo o crédito."

JUSTIFICACIÓN : El actual contexto económico hace muy necesaria la reforma, la cual tiene, además, un objetivo fundamental que es flexibilizar la formalización de las operaciones hipotecarias y abaratar los costes para el deudor hipotecario, favoreciendo con ello los intereses de los consumidores..


5.- EXENCIÓN de AJD de AFIANZAMIENTOS (simultáneos o no al préstamo) :

"Se introduce nuevo número, 23, en el artículo 45.I.B del RDLegis 1/1993, con el siguiente texto:
"23. La prestación o modificación de fianzas o garantías personales que puedan establecerse en las escrituras públicas de operaciones de financiación hipotecaria o de novación modificativa, sean o no de carácter simultáneo."

JUSTIFICACIÓN : La modificación que se propone tiene su origen en la necesidad de favorecer el acceso a la financiación para la adquisición de vivienda a aquellas personas que se financien mediante las subrogación en el préstamo del vendedor del inmueble y que requieran garantías adicionales, así como a aquellas otras personas que por sus circunstancias económicas necesiten aportar dichas garantías para tener acceso a financiación adicional o renegociar sus deudas.
A estos efectos es importante recordar que el artículo 25.1 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, establece que la constitución de la garantía no queda sujeta al ITP cuando se efectúa de manera simultánea al otorgamiento del préstamo. Sin embargo, sí queda sometida a tributación por este impuesto cuando la garantía se constituye con posterioridad, lo que supone un agravio comparativo para un gran número de ciudadanos que se financian mediante la subrogación en el préstamo del vendedor del inmueble o para aquellos que, por cualquier otra causa, deban aportar una garantía adicional que no se había exigido cuando se otorgó el préstamo.


6.- EXENCIÓN de OS de Aumentos Capital para compensar pérdidas:

"Se introduce nuevo número, 23, en el artículo 45.I.B del RDLegis 1/1993, con el siguiente texto:
"23. Las aportaciones que realicen los socios con objeto de eliminar los resultados negativos obtenidos por la sociedad."

JUSTIFICACIÓN : La necesidad imperiosa que tiene la economía española en estos momentos de mantener en actividad las empresas existentes y las innegables dificultades que tienen la mayoría de ellas, especialmente, las pymes para conseguir recursos que les permitan financiar su actividad, aconsejan que se elimine totalmente la dificultad que supone la tributación por el ITP de las aportaciones que realicen los socios para compensar pérdidas. La conducta de los socios que arriesguen sus recursos para sacar adelante las empresas en dificultad, merece que el Estado colabore en esta actuación renunciando a gravarla con ningún impuesto.

7.- Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.

"Se da nueva redacción al artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:
"Estarán exentas en la modalidad gradual de 'Actos Jurídicos Documentados' las escrituras públicas de novación modificativa de créditos o préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo de préstamo, o a ambas."

JUSTIFICACIÓN : Equiparar el trato fiscal de créditos y préstamos.
   La interpretación de la norma tributaria realizada por la Administración establece, a día de hoy, una diferencia de trato injustificable en relación con los créditos hipotecarios. Como es sabido, desde un punto de vista de financiación, un préstamo y un crédito tienen una misma finalidad y permiten alcanzar un mismo objetivo. Por tanto, hacer tributar al deudor hipotecario que pretende modificar las condiciones por el mero hecho de haber convenido un crédito en vez de un préstamo no resulta asumible.
   Entendemos que lo correcto es extender expresamente la exención de tal forma que los contribuyentes no vean encarecidos sus procesos de refinanciación en una coyuntura económica como la actual.

c.- (Enmienda nº 230, Grupo IU/ICV/ERC). Fiscalidad de los contratos de cuentas en participación.

"Disposición adicional (nueva). Extensión del concepto de patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y disolución obligatorias de sociedades mercantiles al saldo acreedor contabilizado en el pasivo del balance de las sociedades que actúen como gestor en los contratos de cuentas en participación.

"El saldo acreedor contabilizado en el pasivo del balance de las sociedades mercantiles que actúen como gestor en los contratos de cuentas en participación tendrá la consideración de patrimonio neto a los efectos de la reducción obligatoria de capital social y de la disolución obligatoria por pérdidas previstas en la legislación mercantil, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
     1. El crédito que resulte del saldo acreedor a favor del partícipe no gestor habrá de situarse después de los acreedores comunes en orden a la prelación de créditos.
     2. Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada que actúen como gestor en los contratos de cuentas en participación sólo podrán satisfacer anticipadamente el saldo acreedor al partícipe no gestor en la medida en que se produzca un aumento en igual cuantía de sus fondos propios, siempre que dicho aumento no provenga de la actualización de activos."

MOTIVACIÓN : El tradicional contrato de cuentas en participación, regulado en los artículo 239 a 243 del vigente Código de Comercio, es un instrumento idóneo de financiación de empresas en general, cuya utilización actual puede verse menguada por no participar de las ventajas del préstamo participativo, instrumento con el que comparte algunas similitudes.
    En particular, no existe razón objetiva para no otorgar al contrato de cuentas en participación el mismo trato que a los préstamos participativos a los efectos del cómputo del patrimonio neto en los supuestos de reducción de capital y de disolución obligatoria de sociedades mercantiles; en el caso del contrato de cuentas en participación, el partícipe no gestor vincula su rentabilidad y la propia recuperación de la inversión directamente a los beneficios o pérdidas de la sociedad objeto de inversión, cosa que puede situarle incluso un paso por delante del préstamo participativo en materia de asunción de riesgos.
    Por las razones apuntadas, la enmienda tiene también como finalidad promover y ampliar las posibles fuentes de financiación de las sociedades mercantiles por parte de sus socios o de terceros.
    Por otra parte, el sistema vigente de ampliación de capital con prima de emisión es excesivamente rigido (prima fija y desembolsada íntegramente en el momento de la suscripción) en los procesos de inversión basados en ampliación de capital, ya que impide establecer valoraciones variables y desembolsos dinámicos en función de la evolución de la sociedad.
    La utilización alternativa del contrato de cuentas en participación facilitaría los procesos de inversión en capital en sociedades mercantiles, ya que puede constituirse como un complemento de flexibilidad a la hora de establecer las valoraciones de las sociedades objeto de inversión, mediante el establecimiento de aportaciones complementarias flexibles que, sin ser capital y sin tener derechos políticos, puedan participar en las ganancias en un nivel adecuado al riesgo asumido.

d.- (Enmienda nº 802, Grupo Popular). Fiscalidad del Arrendamiento CON opción a compra.

Disposición adicional nueva. Fomento de los contratos de alquiler con opción a compra.

Uno. Se modifica la letra d) del epígrafe 23 del apartado uno del artículo 20, quedando redactada como sigue:
"d) Los arrendamientos con opción de compra de terrenos o viviendas cuya entrega estuviese sujeta y no exenta al Impuesto, cualquiera que sea el momento en que pudiera ejercitarse dicha opción, de hecho o atendiendo al plazo inicial del contrato, o las condiciones previstas para su ejercicio."

Dos. Se añade un nuevo número 14.° al apartado 2 del epígrafe uno del artículo 91, con el siguiente tenor literal:
"14.º Los arrendamientos con opción de compra a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º d) que tengan por objeto edificios o parte de los mismos aptos para su utilización como viviendas, incluidos los garajes y anexos en ellos situados que se transmitan conjuntamente."

Tres. Se añade un nuevo número 3 al apartado dos del artículo 91, con el siguiente tenor literal:
"3. Los arrendamientos con opción de compra a que se refiere el artículo 20.Uno.23.º d), que tenga por objeto las viviendas a que se refiere el número 6.° de este mismo apartado."
JUSTIFICACIÓN : Con esta medida se pretende eliminar la doble imposición a los contratos de alquiler con opción a compra.

 

D.-) RESPONSABILIDAD HIPOTECARIA LIMITADA.

     Enmienda 617 (CiU). "Dación de la vivienda en pago de la totalidad de la deuda hipotecaria". Disposición adicional (nueva).

Disposición adicional. (nueva). Estudio sobre la dación de la vivienda en pago de la totalidad de la deuda hipotecaria.
    "En el plazo de 3 meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará en la Comisión de Vivienda del Congreso de los Diputados un informe que analice la posibilidad de establecer como regla general en los préstamos hipotecarios y para los deudores de buena fe, que la obligación garantizada se haga solamente efectiva sobre los bienes hipotecados, en los términos previstos en el artículo 140 de la Ley Hipotecaria, y en función del impacto que dicha medida pueda suponer sobre el conjunto del sistema financiero español."

JUSTIFICACIÓN : En coherencia con la Proposición no de Ley aprobada en el Congreso de los Diputados el día 24 de junio de 2010.

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ACM, Boltaña, noviembre de 2010

 

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