1) ENMIENDA núm. 9 para modificar la letra n) del apartado 1 del Artículo 2 :
"1. La presente ley será de aplicación a los siguientes sujetos obligados:
(...)
n) Los notarios."
JUSTIFICACIÓN : La Directiva se refiere a "notarios y otros profesionales independientes del Derecho", por lo que no cabe incluir la referencia prevista en el Proyecto a registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
2) ENMIENDA núm. 17 para modificar el Artículo 22:
"Los abogados, notarios, procuradores, auditores, contables externos y asesores fiscales, no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales, administrativos o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.
Sin perjuicio de lo establecido en la presente ley, los abogados, notarios, procuradores, auditores, contables externos y asesores fiscales, guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente."
JUSTIFICACIÓN : En el artículo 23.2. de la Directiva se incluye como excepción también además de los abogados, a los auditores, contables externos y asesores fiscales. Así se afirma que: "Los Estados miembros no estarán obligados a imponer las obligaciones establecidas en el artículo 22, apartado 1, a los notarios, profesionales independientes del Derecho, auditores, contables externos y asesores fiscales con respecto a la información que éstos reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión defender o representar a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información, antes, durante o después de tales procesos".
Mientras que en el Proyecto, sólo aparece la transposición parcial de este texto para el caso de abogados en el artículo 22 del mismo. No menciona el Proyecto a los notarios, procuradores, auditores, contables externos y asesores fiscales. Consideramos que debe prevalecer lo establecido en la Directiva, al ser la transposición más restrictiva que la propia Directiva, e incluir también en el artículo a estos profesionales como posibles sujetos de dicha exención.
Recordemos que la vigente Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, en el artículo 3.4 penúltimo párrafo establece que: "No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en este apartado 4 los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos".
Es decir hasta el momento se exime de la obligación a estos profesionales en determinados supuestos para no negar el derecho a una defensa. Lo contrario, que se propone en el nuevo texto del Proyecto, al no reconocer en toda su extensión el deber de secreto profesional, y quedar limitado frente a lo establecido en la Ley 19/1993 a la que sustituye, supone ir contra la tutela efectiva protegida en el artículo 24 de la Constitución.
Por otro lado, en relación a los asesores fiscales, debería incluirse en la excepción a los deberes de información de estos obligados, cuando estén defendiendo o representando a sus clientes en procedimientos administrativos, no sólo judiciales, tal y como contempla la norma vigente.
Parece claro que en delitos como el fiscal, es de vital importancia para la defensa y tutela de los derechos del cliente, que en el procedimiento administrativo tributario el asesor pueda advertirle de las implicaciones que puede tener su conducta en el mismo y que ese asesor no tenga la obligación de informar al Servicio Ejecutivo de una posible existencia de blanqueo de capitales. En caso contrario las posibilidades de defensa del cliente quedarán seriamente mermadas.
3) ENMIENDA núm. 21 para modificar el Artículo 48-1:
"1. Toda autoridad o funcionario que descubra hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, ya sea durante las inspecciones efectuadas a las entidades objeto de supervisión, o de cualquier otro modo, deberá informar de ello al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, el incumplimiento de esta obligación por los funcionarios públicos que no sean sujetos obligados conforme al artículo 2 se sancionará disciplinariamente con arreglo a la legislación específica que les sea de aplicación. La obligación señalada en este párrafo se extenderá igualmente a la información que la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias o competencias.
En todo caso, el Banco de España, la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y los órganos estatales o autonómicos competentes, según corresponda, informarán razonadamente a la Secretaría de la Comisión cuando en el ejercicio de su labor inspectora o supervisora aprecien posibles infracciones de las obligaciones establecidas en esta ley.
Los órganos judiciales, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, remitirán testimonio a la Secretaría de la Comisión cuando en el curso del proceso aprecien indicios de incumplimiento de la presente ley que no sean constitutivos de delito."
JUSTIFICACIÓN : Los Colegios Profesionales no son entidades sujetas según el artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE, ni son sujetos obligados de acuerdo con el artículo 2 del Proyecto, ello sin entrar en consideraciones sobre el alcance que pudieran tener labores supervisoras -no inspectoras- caso de existir en los Colegios.
B) Grupo Parlamentario Popular:
1) ENMIENDA núm. 24 para modificar la letra n) del apartado 1 del Artículo 2 :
"n) Los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles o de bienes muebles en los términos señalados en el artículo 21 bis."
JUSTIFICACIÓN : Esta enmienda elimina la problemática recogida por el Consejo de Estado cuando éste señala que: "La actual redacción del artículo 2.1.n) del anteproyecto, al hacer de los registradores sujetos obligados en pie de igualdad con los notarios, no responde al tenor del artículo 2.1 de la Directiva 2005/60/CE ni a la lógica del artículo 4 de aquélla. Además, la evitación de la "duplicidad y solapamiento" de las tareas de notarios y registradores es un objetivo de la política de organización de la Justicia preventiva (en los términos de la Orden Ministerial 2424/2008, de 15 de agosto). Por ello, y en atención también a la propia dificultad de cumplimiento por los registradores de todas las obligaciones de diligencia debida previstas en el anteproyecto, se sugiere reducir la colaboración de los registradores a aquellos supuestos que se refieran a operaciones que accedan al registro no reflejadas en un documento público notarial".
2) ENMIENDA núm. 25: para añadir un 2º párf. a la letra c) del ap. 2 del Artículo 4 :
"c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por 100 o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos.
En función del impacto derivado de su aplicación, podrán determinarse reglamentariamente reglas específicas de cumplimiento de esta obligación para los distintos tipos de sujetos obligados."
JUSTIFICACIÓN : La obtención de la identificación del titular real y la comprobación de su identidad presenta una complejidad y una dificultad variables según el tipo de sujetos obligados que hayan de aplicarla. En la mayoría de los sujetos obligados, la falta de aportación conduce a que la relación de negocios no se produzca, sin más consecuencias que el cliente no reciba el préstamo o no abra una cuenta corriente, por ejemplo.
Cuando el sujeto obligado ejerce una función pública, como es el caso específico del notario, la negativa a la aportación o la imposibilidad de verificación pueden conducir a una parálisis del tráfico jurídico posterior, imposibilitando al cliente toda la secuencia de operaciones consecutivas a que da lugar el instrumento público. Por esa razón precisamente la autorización del instrumento público por parte del notario no es algo facultativo o potestativo para él, sino algo a lo que viene obligado por Ley (artículo 2 de la Ley del Notariado), salvo motivos de ilegalidad del acto o negocio. Dado que la no aportación del titular real o la imposibilidad de comprobación no aparece configurada como vicio de nulidad el acto, será preciso dejar la vía abierta para poder determinar reglamentariamente un régimen específico de aplicación de este precepto según el colectivo de que se trate y en función del impacto de las medidas
3) ENMIENDA núm. 26: para añadir un nuevo ap. 6 al Artículo 7 :
"6. Reglamentariamente se determinará el grado y modo de aplicación de las obligaciones de diligencia y demás establecidas en esta Ley, por los sujetos legalmente obligados a prestar sus funciones, así como su especial responsabilidad."
JUSTIFICACIÓN : La prestación de sus funciones por algunos de los sujetos obligados no es discrecional sino que legalmente vienen obligados a intervenir, incurriendo en responsabilidad disciplinaria, tipificada legalmente si se niega.
Por ello, respecto de los mismos, conviene dejar un margen para que el reglamento determine el grado y modo de cumplir las obligaciones de diligencia y demás establecidas en esta Ley.
La prestación de funciones por parte del notario no puede encajarse sin algún retoque en el sistema general de la Ley que habla de relaciones de negocio que hay que seguir en su desarrollo y, en su caso, romper.
Si, por no alcanzar el resultado de identificación del titular real, careciendo de medios adecuados para ello, tales sujetos debieran denegar su ministerio público, a parte de los nocivos efectos para el tráfico jurídico, se produciría una grave lesión del derecho de los administrados a la prestación de una función pública, que constituye un supuesto distinto de la denegación de un servicio a un cliente en el ámbito de una relación del Derecho privado.
4) ENMIENDA núm. 29: para añadir un nuevo párf. 2º al Artículo 19-2 :
"2. A efectos de esta ley se entenderá por justa causa que motive la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley. Para ello, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24, el notario recabará del cliente los datos precisos para valorar la concurrencia de tales indicadores o circunstancias en la operación.
Los notarios comunicarán al Servicio Ejecutivo aquellas operaciones en las que concurran los indicadores de riesgo a que se refiere el párrafo anterior con la periodicidad que se determine reglamentariamente.
Respecto de los registradores, la obligación de abstención a que se refiere este artículo en ningún caso impedirá la inscripción del acto o negocio jurídico en los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles."
JUSTIFICACIÓN : Se crea de esta forma una suerte de comunicación "obligatoria" y automática por parte de los notarios que permite al Servicio Ejecutivo el pleno y completo acceso a la totalidad de las operaciones de riesgo trasladadas por los notarios al Órgano Centralizado de Prevención del Blanqueo (OCP), lo que posibilitaría que la labor de prevención del Notariado pudiese enriquecer las bases de datos del Servicio Ejecutivo, a efectos de cruces de información, más allá de las comunicaciones específicas de operaciones de riesgo remitidas por el OCP a partir de las previsiones de la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre. Se trata, en último término, de ampliar las posibilidades de suministro de información al Servicio Ejecutivo más allá de las operaciones en las que el notario decide abstenerse.
Resulta adecuado colocar la previsión en este precepto de la Ley en la medida que regula específicamente el tratamiento de la operativa de riesgo para el notario, la forma de proceder y la abstención que debe practicar
5) ENMIENDA núm. 31: para añadir un nuevo Artículo 21-bis :
"Artículo 21 bis. Colaboración de los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.
1. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles colaborarán con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo, proporcionando la información de que dispongan relativa a las operaciones que conozcan, conforme a lo previsto en el artículo 21.1.
Igualmente, trasladarán en el marco del artículo 20 aquellas operaciones que específicamente se establezcan por el servicio Ejecutivo.
2. Los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, en el ejercicio de sus funciones públicas, están sujetos a los deberes de información a un órgano central de prevención a cargo y bajo la responsabilidad de su colegio. El contenido y extensión de tales deberes en relación con las obligaciones de identificación de los interesados, conservación de documentos, control interno, evaluación individual, agregada o sectorial de los datos procedentes de las bases públicas a su cargo profesional y a los fines de la prevención de esta Ley se desarrollarán por Orden Ministerial y se cumplirán con pleno respeto a lo que se establezca en las orientaciones y guías de actuación dictadas por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Para dar aplicación a lo que se dispone en el artículo 4 de esta Ley acerca de la determinación de la estructura de propiedad de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, los administradores deberán acompañar anualmente junto con el depósito de cuentas que debe practicarse en el Registro una relación anual de socios significativos en la forma y contenido que se determine por Orden Ministerial. De dicha relación no se dará publicidad formal a terceros."
JUSTIFICACIÓN : Los Registradores son responsables de la gestión de bases de datos públicas cuya información, extensa, profunda y muy variada, puede y debe cruzarse para obtener las señales de alerta que debidamente explotadas a través de un órgano centralizado y protocolos internos de control, permitirá una eficaz colaboración con la comisión de Prevención.
Habida cuenta que el registro no publica identidad y el cambia de socios de las sociedades de capitales, se pierde un instrumento valiosísimo para detectar este tipo de infracciones. La medida propuesta, sin alterar el régimen legal de circulación de las posiciones de socio permite un control operativo del titular real de estas sociedades al objeto exclusivo del cumplimiento de los fines preventivos de esta Ley y disposiciones de desarrollo.