RESOLUCIONES DGRN SEPTIEMBRE 1999
No cabe hacer constar por nota al margen de determinada inscripción de hipoteca el embargo acordado en el juicio ejecutivo en el que se expresa que deriva del impago del préstamo hipotecario al que hace referencia la citada inscripción. La D.G.R.N. considera que es demasiado pronto, que hay que esperar a que se produzca la sentencia de remate, tras la previa fase contenciosa más o menos abreviada, postergándose a la fase de apremio que coincide con la solicitud de la certificación de cargas prevenida en el artículo 1489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Mientras tanto, se pueda hacer referencia en la propia anotación preventiva de embargo de que se trata del mismo crédito que garantiza la hipoteca. Ministerio de Justicia (BOE de 10/09/1999) Más... (Referencia BOE-A-1999-18650) 2.- DONACION EN CONVENIO JUDICIAL. RESOLUCIÓN de 29 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña María Covadonga Rojo Fernández, en nombre de doña María Pilar Aparicio Cordero, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 6 de Bilbao, don Julio César García Rosado, a reflejar registralmente la cesión de una mitad indivisa de una vivienda familiar que hace uno de los cónyuges con ocasión de la sentencia de separación conyugal, en virtud de apelación de la recurrente. Es inscribible la cesión de una mitad indivisa de la vivienda familiar que, con ocasión de un convenio aprobado judicialmente en la sentencia de separación conyugal, realiza uno de los cónyuges a favor de sus hijos (uno nacido y el otro concebido y no nacido), con la condición de que dicha mitad no sea entregada ni vendida hasta que alcance la mayoría de edad el hijo del matrimonio que va a nacer o, en otro caso, la hija existente. Se prevé, además, en dicho convenio, que el otro cónyuge, dueño de la otra mitad, se haga cargo y responsable único de la hipoteca que grava la vivienda. El registrador exigía escritura pública, aceptando, por contra, la D.G.R.N. su incardinación dentro de los convenios derivados de crisis matrimoniales aprobados judicialmente, entendiendo que la cesión del derecho de uso prevista en el artículo 96 del Código Civil no sólo se refiere a un derecho real de goce sobre cosa ajena, sino que se extiende también a los casos en que implique una cesión de dominio. Ministerio de Justicia (BOE de 10/09/1999) Más... (Referencia BOE-A-1999-18651) 3.-HIPOTECA EN GARANTIA DE CREDITO EN CUENTA CORRIENTE. RESOLUCIÓN de 27 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Miguel Fernández-Pedrera Gozalo, en nombre de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Órdenes, don Hermes Rego Valcarce, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca, en virtud de apelación del recurrente. Se deniega la inscripción de una hipoteca en garantía de un crédito en cuenta corriente por considerar el registrador indeterminadas las obligaciones garantizadas, por lo que se vulneraría el principio de especialidad. La D.G.R.N. confirma la nota. Realiza primero una disección, entresacando las cláusulas que pudieran considerarse válidas en una hipoteca en garantía del saldo derivado de la apertura de crédito en cuenta corriente, para después determinar lo que es inaceptable: por un lado la cláusula segunda que condiciona la disponibilidad del crédito a que se efectúe únicamente por los medios que la entidad acreedora admita; y, por otro, la estipulación decimotercera, según la cual, tanto la Caja como el acreditado podrán cancelar por su sola voluntad el crédito en cualquier momento. Estas cláusulas le llevan a la conclusión de no existir realmente una relación básica de crédito ya vinculante, por lo que la hipoteca cuestionada tendría por objeto únicamente las diversas obligaciones que en el futuro se anotan en la cuenta, por lo que se haría tránsito a las siempre tan denostadas figuras de la hipoteca flotante o del intento de garantizar con hipoteca la mera situación contable en cuenta corriente. Ministerio de Justicia (BOE de 09/09/1999) Más... (Referencia BOE-A-1999-18619) 4.-PRORROGA DEL ASIENTO DE PRESENTACION. RESOLUCIÓN de 28 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Josefa Ruperto Ruiz, en calidad de Administradora única de la entidad «Pedro Merenciano, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 1 de San Javier, don Constancio Villaplana García, a inscribir una escritura de constitución de hipoteca, en virtud de apelación de la recurrente. Curioso asunto en el que una hipoteca se encuentra atrapada entre dos títulos de dominio: Se presenta una hipoteca en garantía de deuda ajena, estando sin inscribir el título de dominio del hipotecante y se retira el documento. Con posterioridad, y vigente el asiento de presentación, se presenta dicho título, pero también otro posterior por el que el hipotecante aporta la finca a una sociedad. El asiento de la hipoteca caduca, sin que todavía se hubiera despachado el título previo de adquisición. Se presenta de nuevo la hipoteca, pero ya sin preferencia, por lo que el registrador despacha los dos títulos de dominio, uno detrás del otro, denegando, a continuación, la inscripción de la hipoteca por estar la finca a nombre de tercera persona. La D.G.R.N., lógicamente, confirma la nota. El mayor punto de interés radica en determinar si tuvo que haberse producido en su día una prórroga del asiento de presentación de la hipoteca, alegando el recurrente el artículo 432.1 c) del Reglamento Hipotecario que prevé la prórroga por treinta días hasta después de haber sido despachado el documento presentado posteriormente y, en su defecto, al artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria que dispone la anotación preventiva por imposibilidad del registrador. Pero, tanto en un caso como en el otro, es preciso que el interesado o su presentante lo solicite. De todos modos, en la rogación y ámbito del artículo 42.9 tan sólo entra el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, pero no la D.G.R.N. Ministerio de Justicia (BOE de 09/09/1999) Más... (Referencia BOE-A-1999-18620) 5.-PRECIO CIERTO Y CUOTAS INDIVISAS. RESOLUCIÓN de 23 de julio de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto a efectos doctrinales por el Notario de Mijas don Miguel Esteban Barranco Solís, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Mijas número 2, don Francisco Mesa Martín, a inscribir una escritura de compraventa, en virtud de apelación del señor Registrador. Dos ingleses que tienen inscrito por mitad y proindiviso un inmueble se lo venden a otros dos ingleses que lo compran "con arreglo al régimen matrimonial legal supletorio de su país". El registrador suspende por infracción del artículo 1445 del Código Civil. Este régimen es el de separación absoluta de bienes. Está claro que no hay indeterminación en el objeto ni en el precio, pues no es preciso que se concrete cuál es la parte del precio que ha de pagar cada cónyuge, ya que la obligación puede ser perfectamente indivisible. Sin embargo, sí que parece defecto el que no se determine la cuota de cada adquirente, pero para ello, el registrador tendría que haberse basado en el artículo 54 del Reglamento Hipotecario, como hace en la alzada, pero no en la nota, por lo que ésta es revocada. Ministerio de Justicia (BOE de 08/09/1999) Más... (Referencia BOE-A-1999-18594)
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