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RESOLUCIONES DGRN ENERO 2000

 

 

 

 

 

 

1. DEPOSITO DE CUENTAS. RESOLUCIÓN de 26 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo referente al depósito de las cuentas anuales de "Gaestopas, Sociedad Limitada".

La DGRN confirma el criterio del registrador de que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad no obligada a verificación contable si no presenta el informe de las cuentas anuales cuando se hubiere solicitado y atendido la petición de nombramiento de auditor por parte de los socios minoritarios. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-488)

 

2. LEGALIZACION DE UN LIBRO DE ACTAS. RESOLUCIÓN de 29 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Garajes avenida de Cambados, número 17, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villagarcía de Arousa, don Enrique-Martín Rodríguez Llorens, a legalizar un libro de acta de la citada comunidad

La configuración jurídica que el titular registral promotor del edificio ha otorgado al local destinado a garaje al venderlo por partes indivisas con atribución a cada una de ellas del uso y disfrute exclusivo de una determinada plaza con apertura de los correspondientes folios independientes, equivale a la creación de una subcomunidad que si bien originariamente no se hizo en el título constitutivo, se hace patente ahora con motivo de la transmisión, presentado la suficiente cuasiidentidad para justificar la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto el artículo 415 del Reglamento Hipotecario, pudiendo procederse a la legalización por el Registrador del libro de actas de la Junta de copropietarios del local garaje en cuestión. En consecuencia, revoca la calificación registral denegatoria. (J.D.R.)

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-489)

 

3. LEGALIZACIÓN DE UN LIBRO DE ACTAS. RESOLUCIÓN de 30 de noviembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por la Mancomunidad de Propietarios del Espacio Libre Privado IV del Polígono I del Plan Especial de Avenida de la Paz, de Madrid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de dicha localidad número 29, don Eugenio Fernández Cabaleiro, a diligenciar el libro de actas de la citada mancomunidad.

Se presenta a diligenciar un libro de actas que recogerá los acuerdos de una mancomunidad de nueva creación sobre los espacios libres privados resultantes en el proyecto de compensación de un determinado polígono que en el Registro de la Propiedad lo constituyen tres subfincas reflejadas tabularmente como anejos inseparables y derecho subjetivamente real y en proindiviso a favor de otras 12 fincas registrales en diferentes porciones indivisas. El Registrador basa su negativa, para no acceder a la legalización, en que no está constituida jurídicamente la mancomunidad, carece por tanto de Junta Rectora y de Estatutos de los que resulta la existencia indubitada de un órgano especial y permanente. La DGRN revoca la calificación. Doctrina: Existe una situación de comunidad que si no es completamente idéntica a la que recae sobre los elementos comunes de un edificio, es merecedora de la aplicación analógica del artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal y por tanto del artículo 415 del Reglamento Hipotecario lo que conduce a la procedencia de la legalización del libro de actas de la Junta de la supracomunidad constituida. (J.D.R.)

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-490)

 

4. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA LA INMATRICULACION DE UNA FINCA. RESOLUCIÓN de 1 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Lavado España, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Madrid número 19, don José Antonio Gonzalo Rodríguez, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Constatado por el Registrador que la finca cuya adquisición se ha justificado en el expediente de dominio coincide en parte con otra previamente inscrita a la que se hacía referencia en la certificación registral, sin que el auto se haya disipado la duda que planteaba sobre la identidad de la finca, no cabe su inmatriculación. La DGRN confirma este defecto. En cuanto a la posibilidad de que ante esa situación el mismo título sirva para reanudar el tracto sucesivo interrumpido el Registrador señala el defecto de no ordenarse en el Auto la cancelación de la inscripción contradictoria por lo que se produciría una doble inmatriculación. La DGRN revoca este segundo defecto porque en el presente caso el recurrente invoca que su adquisición, que se declara justificada, deriva del titular registral. Cancelar su asiento según las normas citadas sería quebrantar la mecánica y régimen de las inscripciones de transferencia con grave quiebra de los fundamentos y principios del Registro de la Propiedad. Por tanto, el defecto tal y como se ha formulado ha de revocarse. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-491)

 

5. SUBROGACION PREVISTA EN EL ARTÍCULO 118.11 DE LA LEY HIPOTECARIA. RESOLUCIÓN de 2 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Francisco Jáuregui Santana y doña María José Beracoechea Otamendi, contra la negativa del Registrador de la Propiedad número 4 de San Sebastián, don Alberto Montes O'Connor, a hacer constar por nota al margen de determinadas hipotecas la subrogación prevista en los artíulos 118.2 de la Ley y 231 del Reglamento Hipotecario con la presentación de la escrituras de carta de pago y cancelación de dichas hipotecas, en virtud de apelación del recurrente.

Hay diversas fincas hipotecadas. Posteriormente se anotan unos embargos. Luego se otorgan la escrituras de cancelación de la hipoteca, aunque los propietarios no las presentan al Registro. A consecuencia de los embargos anotados, las fincas se adjudican a un tercero. Y, posteriormente, los propietarios (y deudores) presentan las referidas escrituras de carta de pago y cancelación de hipoteca y solicitan por instancia al Registrador que, por aplicación del artículo 232 del Reglamento Hipotecario, se hiciera constar por nota marginal la subrogación de los propietarios deudores en las hipotecas anteriores al embargo ejecutado. La DGRN confirma la calificación denegatoria al señalar que no procede la subrogación prevista en el artículo 118.11 de la Ley Hipotecaria, porque la deuda y, consiguientemente, la hipoteca habían dejado de existir antes de producirse el remate, y la preexistencia de la deuda y de la hipoteca. constituyen presupuestos legales de esta subrogación. Desde que se produjo la extinción de la deuda por el pago hecho por el deudor y propietario de la finca hipotecada, se produjo, automáticamente, la extinción de la hipoteca aunque aún no se hubiera practicado en el Registro la correspondiente cancelación, pues la extinción del derecho inscrito es presupuesto y no efecto de tal asiento. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-492)

 

6. UNIPERSONALIDAD DE UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. RESOLUCIÓN de 3 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Rodrigo Tena Arregui, contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid, número XVII, don Alfonso Presa de la Cuesta, a inscribir la declaración de unipersonalidad de una sociedad de responsabilidad limitada.

El Registrador suspende la inscripción de la declaración de unipersonalidad de una S.L., porque en escritura publica el administrador único compra todas las participaciones sociales y en su calidad de administrador manifiesta que con carácter inmediatamente anterior a ese otorgamiento se ha procedido a hacer constar en el Libro-Registro de socios la transmisión formalizada y que, en consecuencia, en dicho libro figura como única socia la declarante. El Registrador suspende la inscripción por no constar que se hubiera exhibido al Notario alguno de los documentos que requiere el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, pues, a su juicio, al exigir el mencionado precepto reglamentario una base escrita que sustente la declaración de unipersonalidad (el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo), resulta insuficiente la manifestación que a tal efecto realiza el socio y Administrador único. La DGRN revoca el defecto al admitir tal manifestación del administrador en escritura, que tiene todas las garantías de autenticidad y legalidad. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-493)

 

7. IDENTIDAD DE DENOMINACIONES SOCIALES. RESOLUCIÓN de 4 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don José Sales Poveda, en nombre de "Valenciana de Negocios, Sociedad Anónima" contra la calificación del Registrador Mercantil Central don José Luis Banavides del Rey, en relación con determinada denominación social.

En el recurso se alega que el Registrador Mercantil Central autorizado indebidamente una denominación, por semejanza con otra previa, por lo que solicita la revocación de dicha autorización. La DG inadmite el recurso diciendo que no es el cauce adecuado para resolver sobre el acierto o error de la calificación registral cuando ésta ha sido positiva y desemboca en la práctica del asiento solicitado que queda, a partir de entonces, bajo la salvaguardia de los Tribunales, sino que su objeto es únicamente la revisión de aquella calificación cuando se oponga a la práctica del asiento solicitado. Deja a salvo el derecho del recurrente de acudir a los Tribunales de Justicia para solicitar por razón de identidad la anulación de la denominación de que se trata, en el correspondiente juicio declarativo ordinario entablado contra la sociedad posteriormente constituida. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-494)

 

8. CADUCIDAD DE ANOTACION DE EMBARGO. RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Riversan, Sociedad Anónima", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Benalmádena, número 1, don José María García-Urbano, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos por orden cronológico: Anotación de embargo; posterior inscripción de escritura de venta del derecho embargado con subsistencia del embargo; tercería de dominio interpuesta por el nuevo propietario que no consigue el levantamiento del embargo, por ser anterior a su adquisición; y finalmente remate y adjudicación del derecho embargado. El auto de adjudicación y mandamiento de cancelación se presentan al Registro cuando ya está caducada la anotación del embargo. La DG confirma la calificación registral, basada en la doctrina de que, habiendo caducado la anotación de embargo en el momento de la presentación en el Registro del testimonio del auto de adjudicación, los principios de tracto sucesivo y legitimación, obligan a denegar la inscripción de dicha adjudicación, porque el derecho embargado está ya inscrito a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, y ya no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular o por R. judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él. Por el mismo motivo no cabe tampoco la cancelación de cargas posteriores, ya que éstas mejoran de rango registral. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-495)

 

9. ANOTACION DEL CREDITO REFACCIONARIO. RESOLUCIÓN de 10 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por "Majada Miña, Sociedad Limitada", contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Oviedo número 5, don César García Arango y Díaz Saavedra, a practicar una anotación preventiva de un crédito refaccionario, en virtud de apelación de la recurrente.

Practicada anotación preventiva de embargo sobre determinadas fincas que aparecían gravadas con cargas anteriores, se declara en sentencia recaída en juicio de menor cuantía que las cantidades reclamadas constituyen un crédito refaccionario, y en ejecución de aquélla, se dicta mandamiento por el que se ordena al Registrador que "se tome nota de que la cantidad concedida en la sentencia constituye un crédito refaccionario a favor de.... como crédito preferente sobre la finca refaccionada", consignación que el Registrador rechaza por cuanto "del Registro resultan hipotecas y otros gravámenes inscritos con anterioridad a favor de terceros sin que conste de la documentación presentada que se ha dado cumplimiento a lo previsto en los artículos 61 a 64 Ley Hipotecaria y 157 y siguientes Reglamento Hipotecario, en orden a la citación de las personas y a la fijación del valor de las fincas con anterioridad a la refacción. La DG estima parcialmente el recurso. Fundamento: "Puesto que la anotación del crédito refaccionario otorga a éste toda la protección jurídica de la hipoteca (artículo 59.2 Ley Hipotecaria), no puede negarse dicha anotación aun cuando existan cargas anteriores y no aparezca fijado con intervención de sus titulares el valor de la finca antes de la refacción, pues, esa anotación que, en tal caso, se producirá, obviamente, sin perjuicio de la prioridad total de esas cargas anteriores, conferirá al crédito así anotado una fuerza superior a la que le confiere la mera anotación de embargo: ningún otro crédito del deudor no garantizado con hipoteca legal tácita podría anteponérsele en el cobro sobre la finca refaccionada aun cuando fuese anterior a la anotación misma (artículos 1.923.3 y 4 Código Civil y 1.927.2º. Código Civil). En consecuencia, en el caso debatido deberá accederse a la consignación en la anotación del embargo ya practicada, del carácter refaccionario del crédito que lo motiva. Lo que no puede sin embargo es reflejar en el asiento esa especificación adicional de que el crédito correspondiente es preferente sobre la finca pues, por una parte, será la Ley la que define esa preferencia en función de las circunstancias y realidad de los créditos concurrentes en cada caso; y por otra, esa especificación adicional, sin matizar ni modalizar el alcance de la respectiva preferencia, provocaría una ambigüedad sobre su verdadero efecto, lo que resulta incompatible con la exigencia de claridad y precisión del contenido del Registro. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-496)

 

10. INSCRIPCION DE ESCRITURA DE PRESTAMO HIPOTECARIO. RESOLUCIÓN de 11 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número 26 de Madrid, doña María Purificación García Herguedas, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario, en virtud de apelación de la señora Registradora. Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-497)

 

11. RATIFICACION Y RECTIFICACION DE ESCRITURA DE PARTICION DE HERENCIA. RESOLUCIÓN de 13 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Eladio Almarza Arias, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Ponferrada número 1, don José Antonio Ferreño Villar, a inscribir una escritura de aceptación y partición de herencia, en virtud de apelación del recurrente.

La DGRN confirma el criterio del Registrador de que la ratificación por un heredero del negocio particional que los restantes coherederos realizaron actuando en nombre propio y como mandatarios verbales de aquél, no puede extenderse a las modificaciones ulteriores de dicho negocio realizadas exclusivamente por esos otros coherederos. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-498)

 

12. PERSONALIDAD JURIDICA DE LA IGLESIA CATÓLICA. RESOLUCIÓN de 14 diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Vicente Caballero Calvo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ocaña, doña María del Carmen Iglesias Mayoralgo, a inscribir un testimonio de auto recaído en expediente de dominio, en virtud de apelación del recurrente.

Se plantea como cuestión debatida en el presente recurso si se puede inscribir una finca a nombre de la Iglesia Católica, sin más, o si, como entiende la Registradora, debe especificarse cuál de las concretas personas jurídicas que integran la Iglesia es la verdadera adquirente del bien cuyo dominio se declara adquirido por aquélla. Señala la DGRN que con respecto a la  capacidad de la Iglesia Católica para adquirir bienes de todas clases, ha de regir lo concordado entre aquélla y el Estado. Esta norma presupone la personalidad jurídica de la Iglesia, como una realidad previa. Ahora bien, ello no significa que puedan inscribirse en el Registro de la Propiedad bienes a nombre de la «Iglesia Católica», sin más especificaciones, ya que en el orden civil, no resulta indiferente cuál sea la concreta persona jurídica eclesiástica que haya adquirido el bien de que se trate, lo que tendrá relevancia, también a efectos civiles, a la hora de cumplir los requisitos que para disponer del mismo establece la legislación canónica. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-499)

 

13. ATRIBUCION DE CARACTER GANANCIAL A UN BIEN PRIVATIVO.RESOLUCIÓN de 15 de diciembre de 1999, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Jaén, don Juan Lozano López, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Linares, don Juan Francisco Ruiz-Rico Márquez, a inscribir una escritura de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad conyugal de gananciales, en virtud de apelación del recurrente.

Dos cónyuges otorgan escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación de la sociedad de gananciales, en la que atribuyen carácter ganancial a una vivienda comprada por el marido en estado de soltero y por precio confesado recibido, alegando ahora haber sido satisfecho por ambos el dinero empleado en su adquisición. El Registrador suspende la inscripción por no haber expresado la causa en virtud de la cual se atribuye carácter ganancial a la vivienda. La DGRN confirma la calificación registral: "La sola manifestación del origen del dinero empleado en la adquisición de un bien que (pese a la eventual exactitud de tal manifestación) aparece como privativo del adquirente, no puede considerarse como causa justificadora de su desplazamiento patrimonial en favor de la masa ganancial, ni aún teniendo en cuenta el favor legal de que goza dicha sociedad. La causa estará, en su caso, en la concreta relación jurídica que justificó o que derivó del empleo por el adquirente del dinero del que luego sería su consorte, y en su liquidación con la aportación pretendida (por ejemplo, el nacimiento en su día, de un crédito contra el adquirente que ahora se extingue en compensación de tal aportación al hacerse común el bien aportado, cfr. artículos 1.344 y 1.401 del Código Civil), pero dicha relación jurídica queda aquí indeterminada (pudo mediar previa donación del metálico, dación en pago, extinción de proindiviso nacimiento de un crédito ya saldado, etc.) y por tanto, no queda debidamente determinado ese elemento causal. (J.D.R.).

Ministerio de Justicia (BOE de 11/01/2000) Más... (Referencia BOE-A-2000-501)

 

 

 

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