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RESOLUCIONES DGRN JUNIO-2001

 

 

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

1. PARTICIÓN CON INCAPAZ. R. de 25 de abril de 2001, DGRN. BOE del 6 de junio. Se trata de una escritura de liquidación de sociedad conyugal, aceptación y adjudicaciones de herencias causadas por dos cónyuges, en las que se encuentra interesada, como heredera y prelegataria de parte alícuota una incapacitada judicialmente. La incapaz es representada por su hermano en el que concurren las cualidades de coheredero y de tutor. Con posterioridad, el Juez aprueba la partición. Se plantean dos cuestiones:

            1ª.- El tutor acepta pura y simplemente las herencias, lo que exigiría previa autorización judicial por aplicación del artículo 271.4° del Código Civil. El centro directivo en una interpretación finalista y sistemática de los preceptos aplicables, considera que, en el presente caso y atendiendo sobre todo a la intervención judicial posterior aprobando la actuación del tutor en orden a la forma en que se ha aceptado la herencia, dicha aceptación ha de ser tenida por válida y produce los efectos del beneficio de inventario a favor del tutelado, de suerte que las consecuencias de la inobservancia por el tutor del requisito legal debatido han de quedar limitadas al ámbito de la responsabilidad de dicho representante legal por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de su cargo.

            2º.- Existe un conflicto de intereses entre el tutor y el tutelado que se tendría que haber obviado con intervención del contador partidor o de un defensor judicial. La Dirección estima innecesario el nombramiento a posteriori de defensor judicial, al existir aprobación judicial, en aras de agilizar y simplificar el tráfico jurídico sin que dejen de estar debidamente salvaguardados los intereses de menores e incapacitados.

            Aunque es razonable esta postura, puede llevar en la práctica a la no solicitud de nombramientos de defensores judiciales a pesar de existir intereses contrapuestos porque la actuación del tutor quedaría convalidada con la aprobación judicial posterior que en todo caso es necesaria (salvo que el juez diga lo contrario en el nombramiento del defensor judicial). Se sana “a posteriori” una representación prohibida por el art. 221 Cc. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/06/pdfs/A19833-19836.pdf

   

2. CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. de 29 de marzo de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio.

Es nota de calificación la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos observados.

Aunque no se ordene expresamente la cancelación de la anotación, siendo la anotación de demanda una medida cautelar, la sentencia firme recaída en el mismo procedimiento en que aquélla se ordenó, en la que se absuelve a los demandados, es título suficiente para la cancelación como se deriva del artículo 207 del Reglamento Hipotecario. No es tampoco obstáculo el que la sentencia no determine las fincas afectadas si se deduce de documentos complementarios. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10743

     

 3 y 4. PROCEDIMIENTO SIN INTERVENCIÓN DEL TITULAR REGISTRAL. R. de 2 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Como consecuencia de una sentencia firme por delito de alzamiento de bienes en proceso dirigido contra dos esposos, se dicta mandamiento ordenando al registrador la cancelación de un asiento de capitulaciones matrimoniales declaradas nulas. Pero la finca aparece inscrita a favor de determinada sociedad que no intervino en el proceso,. No cabe inscribir la sentencia por un obstáculo que surge del Registro. No enmienda lo anterior el hecho de que el condenado fuera Administrador único de dicha sociedad si no intervino en el proceso en calidad de tal. Muy parecida la R. de 4 de abril de 2001 (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10744

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10746

 

5 y 6. DEUDAS CON LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS. R. de 3 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de embargo por deudas a la Comunidad de Propietarios que gozan de la preferencia del artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal. El embargo se dictó en ejecución de sentencia firme en juicio de cognición. E1 Registrador deniega la anotación –y la DG confirma su criterio- por aparecer la finca inscrita a favor del que adquirió del titular registral y que no ha sido demandado.

La afección de las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios y comprendidas en el artículo 9.5 de la Ley de Propiedad Horizontal opera como una carga tácita, incluso en perjuicio de propietarios posteriores. Pero, para hacer efectiva dicha eficacia es preciso que la demanda se dirija contra el titular registral, pues, si no fuera así, se produciría una indefensión del mismo, proscrita por el artículo 24 de la Constitución Española. Si se quiere evitar que, durante la tramitación del procedimiento puedan surgir terceros -como ocurre en el presente caso-, es necesaria la anotación preventiva de la demanda, que sirve de notificación a los posteriores adquirentes de la existencia del procedimiento, y que, en consecuencia, evita que se produzca tal indefensión.

Es bastante parecida la R. 7 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio sin que exista elemento diferencial en el hecho de que se ordene practicar “sea cual sea su propietario actual”. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10749

    

7 y 8. CLAUSULAS DE HIPOTECA. R. 5 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio.

            - Defecto 1º: Indeterminación en las cláusulas relativas a la fijación de los intereses ordinarios y moratorios porque, pactándose la variabilidad del tipo de interés aplicable, no se establece tope máximo a la variación de unos y otros, y en la cláusula de constitución de hipoteca, aunque se establece un tipo máximo al definir la respectiva cobertura hipotecaria, se añade que tal fijación lo es a “efectos meramente hipotecarios”. Se revoca, porque, cara a la inscripción, lo que importa es definir el derecho real que se inscribe. Y el alcance de dicho derecho real – también en los intereses garantizados- se aplica tanto “erga omnes” como “inter partes”.

- Defecto 2º:  - Es inscribible una cláusula por la que “a efectos de lo dispuesto en el artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antigua), y para el solo caso de que la entidad acreedora decida acudir al procedimiento ejecutivo común, se pacta expresamente por los contratantes que la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamable en dicho procedimiento podrá practicarse por el Banco mediante la expedición de la oportuna certificación que recoja el saldo que presente la cuenta del deudor...”. El Registrador suspende la inscripción por tratarse de materias sustraídas a la autonomía de la voluntad. La DGRN, sin embargo, concede un cierto margen a la autonomía de la voluntad, ya que el artículo 153 de la Ley Hipotecaria viene a permitir el pacto por el cual, a efectos de proceder ejecutivamente, el saldo pueda acreditarse por certificación de la entidad acreedora. Ahora bien, parece dudoso que en la práctica el resultado de tal certificación coincida con lo realmente garantizado con la hipoteca al no inscribirse el anatocismo ni las cláusulas de comisiones.

- Cabe inscribir parcialmente la hipoteca en cuanto al principal y a las costas, suspendiéndola en cuanto a los intereses ordinarios y moratorios, si así ha sido solicitado por el recurrente).

Es similar la R. 9 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10747

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10750

   

9. CANCELACIÓN DE ASIENTO DE COMPRAVENTA. R. 6 de abril de 2001 DGRN. BOE de 6 de junio. Se presenta en el Registro mandamiento de cancelación de una inscripción como consecuencia de una Sentencia. A1 mandamiento se acompaña la Sentencia obtenida en Primera Instancia, declarando nula por falta de objeto la escritura de compraventa, así como la que se obtuvo en apelación de la anterior que deja sin  efecto la declaración de nulidad. El Registrador deniega la cancelación por la contradicción existente entre ambas sentencias, criterio que es confirmado por la DG. Alega el recurrente que en primera instancia se ordena la cancelación del asiento mientras que en la apelación nada se dice al respecto por lo que, según él, en este punto, la primera sentencia habría ganado firmeza. La DG le contesta que el artículo 79 LH distingue entre la nulidad material de una inscripción, por nulidad del título que sirvió de base a la misma y la denominada nulidad formal que tiene su causa en determinados defectos del asiento. Declarándose en la sentencia de segunda instancia que debe quedar sin efecto la declaración de nulidad de la primera sentencia, igualmente, queda sin efecto la consecuencia de dicha nulidad, que es la cancelación de la correspondiente inscripción. Cuando el Tribunal de apelación deja subsistentes los restantes pronunciamientos de la Sentencia apelada no puede referirse a aquellos que son consecuencia obligada del hecho de dejar sin efecto la declaración de nulidad, causa de la orden de cancelación. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/06/pdfs/A19823-19824.pdf 

 

10. EXCESO DE CABIDA EN P.H. R. de 2 de marzo de 2001, DGRN. BOE del 7 de junio. En el presente recurso se plantea si cabe inscribir la mayor cabida de una finca justificada en un expediente de dominio cuando aquélla forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal o ello necesariamente supone una modificación del título constitutivo de dicho régimen sujeto a las exigencias legales que para dicha modificación se imponen. La DG no rechaza tal posibilidad con carácter general admitiéndolo si se trata de  rectificar un erróneo dato registral referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral.

Pero es distinto el caso en el que la diferencia de superficie no se deba a un error en el título sino a una alteración posterior de aquellos elementos que la delimitan y que hasta cierto punto es frecuente cuando la división horizontal tiene lugar simultáneamente a la declaración de obra nueva en construcción. En tal caso ya no se tratará de un supuesto de inscripción de exceso de cabida como rectificación de la que realmente corresponde a una finca, sino de asignación a su folio registral de la cabida de una colindante que según el título de constitución del régimen no le correspondía, lo que no cabe por vía del expediente de dominio al implicar modificación del título de división horizontal.

La DG revoca la nota porque entiende que niega la posibilidad del expediente en fincas que forman parte de una propiedad horizontal. Hay que acudir al caso concreto. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/07/pdfs/A20058-20060.pdf

   

11. HEREDERO UNICO Y LIQUIDACION DE S. DE G. R. 4 de mayo de 2001, DGRN. BOE de 19 de junio.

Se reitera que es nota de calificación la que aparece consignada en un documento aparte expedido por el Registrador, en el que se identifica debidamente el título a que se refiere y los defectos observados.

Se trata de un acta de notoriedad de declaración de herederos declarando heredera única del causante a su esposa. A dicha acta se acompaña una instancia privada solicitando la inscripción. En ella se hace constar que el único bien relicto es un piso que se valora en x pesetas y se adjudica la esposa el caudal relicto por aproximadamente la mitad del valor asignado al total de la finca.           

El Registrador adujo la falta de liquidación de la sociedad de gananciales. La DG considera que sí existe, pues en el documento presentado se dice que el total caudal relicto está constituido únicamente por el piso descrito y que, al ser ganancial, se adjudica en concepto de herencia la mitad. De ahí deduce que la otra mitad es la que corresponde a la esposa en la liquidación de la comunidad.

Rechaza también la DG la exigencia de escritura pública. Interpreta, en sintonía con la mayoría de la doctrina, que lo que quiere el legislador, para exigir documento notarial en este supuesto, es que haya más de un interesado llamado a la sucesión. Por ello, cuando en el cónyuge se reúnen las dos cualidades de heredero único y partícipe en la comunidad ganancial, basta con la instancia privada y el título sucesorio. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21690-21691.pdf

 

12. ANOTACIÓN DE EMBARGO `POSTERIOR A CONCURSO. R. 7 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

SUPUESTO: Se solicita por la Hacienda Pública anotación preventiva de embargo por delitos fiscales que no gozan de especial preferencia sobre fincas respecto de las que previamente consta anotada la situación de concurso necesario de acreedores de su titular.

REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.: No procede al carecer de utilidad la anotación solicitada, por la acumulación de la acción ejercitada por Hacienda al procedimiento concursal y la prioridad temporal y registral de la anotación del concurso; teniendo el procedimiento concursal preferencia sobre el apremio administrativo.

DIRECCION GENERAL: Nada se opone a practicar la anotación pretendida, que será (lógicamente) posterior a la de concurso necesario; dado que tal anotación es una simple medida cautelar que en nada dota al concurso y  podría  devenir útil en caso de que éste quedara sin efecto. (MDGA)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21691-21692.pdf

 

13. SUSTITUCIÓN FIDEICOMISARIA. R. 8 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

SUPUESTO: Don "X" otorga testamento en el que lega a su sobrina el usufructo vitalicio de varias fincas, las cuales a su fallecimiento pasarán a los "hijos todos o su representación que dejara la usufructuaria, por partes iguales y en pleno dominio". Fallecida la usufructuaria se otorga escritura de aceptación y extinción de fideicomiso, otorgada por todos los hijos sobrevivientes de la misma y todos los nietos hijos de los premuertos hijos de aquella; cuya identidad se determina por los respectivos testamentos y declaraciones judiciales de herederos ab intestato.

El Registrador de la Propiedad exige Acta de Notoriedad de determinación de los sustitutos llamados, ex art. 82.3º del Reglamento Hipotecario por no estar éstos designados nominativamente en el titulo constitutivo del fideicomiso. (el testamento del fideicomitente).

El Notario rechaza tal calificación en base a dos argumentos: 

1).-Que la escritura autorizada junto con la documentación aportada es suficiente para probar quiénes son los fideicomisarios, dado que acredita  iuris tantum quienes son los únicos hijos y descendientes de la fiduciaria al morir; careciendo de fundamento la interpretación del Registrador relativa a que el art. 82 del Reglamento Hipotecario exija acta de notoriedad como único y excluyente medio para determinar a los fideicomisarios. Piénsese además que el Acta de Notoriedad a lo sumo podría acreditar la certeza de un hecho positivo, es decir, que los mencionados SON HIJOS, pero NUNCA de un hecho negativo, es decir, que NO HAY MAS.

2).-Que el art. 14 de la Ley Hipotecaria proclama el testamento como título de la sucesión hereditaria, a efectos de inscribir los inmuebles del causante a nombre de sus sucesores, sin hacer distinción alguna.

DIRECCION GENERAL: Como ha dicho este Centro Directivo (Res.04-05-99) NO puede ser estimada  la exigencia de que debe acreditarse la inexistencia de otros descendientes posteriores a los testamentariamente designados, toda vez, que ello conduciría a la ineficacia de todo testamento como titulo sucesorio, si no va acompañado de un Acta acreditativa de la inexistencia de otros herederos que los nombrados en el propio testamento, lo que resulta contradicho en la propia regulación legal. (art. 14 L.H.). (MDGA)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-11735

 

14. ANOTACIÓN CADUCADA: NO CABE CANCELAR CARGAS POSTERIORES. R. 9 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

SUPUESTO: Se pretende la inscripción en el Registro de la Propiedad de una sentencia firme de retracto y la cancelación de cargas posteriores a la anotación preventiva de la demanda de retracto, que consta registralmente cancelada por caducidad.

El REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD  deniega la cancelación solicitada, ya que al constar cancelada la anotación preventiva de demanda, para poder proceder a cancelar las cargas posteriores debiera haberse demandado también a sus titulares registrales y ello no ha sucedido. 

DIRECCION GENERAL: Confirma el defecto, de no ser así se produciría indefensión, de los titulares de las cargas cuya cancelación se pretende,  proscrita ex art. 24 de la Constitución Española. (MDGA)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21694-21695.pdf

 

15. EXPEDIENTE DE REANUDACIÓN DE TRACTO. R. 10 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

SUPUESTO: Se deniega la inscripción de auto recaído en expediente de dominio por no constar la citación al consorte de la titular registral (fallecido con anterioridad al expediente), o a sus causahabientes. La inscripción última de la finca de más de 30 años de antigüedad, indica como titular a una señora adquirente por título oneroso constante matrimonio; realizándose tal inscripción durante la vigencia del texto originario del Reglamento Hipotecario de 1.947.

DIRECCION GENERAL: Concluye que el asiento registral señalaba indirectamente una cotitularidad ganancial a favor de ambos cónyuges, dado que en el Reglamento Hipotecario de 1.947 las inscripciones de adquisiciones onerosas realizadas por mujer casada, se hacían a favor de ésta exclusivamente, lo que no significa que el marido no fuera también titular registral, dado que la adquisición obviaba la naturaleza de los bienes (salvo aseveración o prueba de la privaticidad del dinero empleado para la compra)  y ello es totalmente explicable porque la disposición del bien correspondía exclusivamente al marido. Ergo, por la presunción de ganancialidad y el titulo de adquisición se concluye que el asiento indirectamente señalaba una cotitularidad ganancial a favor de ambos cónyuges (aunque solo estuviera legitimado el marido para enajenar), y en consecuencia el marido -si vive-  debe ser citado en el expediente; Más NO ocurre lo mismo con sus causahabientes por ser la inscripción de más de 30 años y no resultan tales causahabientes mencionados en el art. 202.1º de la Ley Hipotecaria, ya que no pueden pretender su protección registral quienes no se han acogido a ella inscribiendo su adquisición; estando tales personas genéricamente protegidas por la citación mediante edictos. (MDGA)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21695-21696.pdf

 

16. QUERELLA SOLICITANDO NULIDAD DE HIPOTECA. R. 11 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

SUPUESTO: Se debate si dictándose en procedimiento de ejecución hipotecaria, auto de adjudicación y mandamiento cancelatorio de cargas posteriores; procede o no practicarse su inscripción cuando consta en el Registro de la Propiedad anotada con posterioridad una querella en la que se solicita la declaración de nulidad de la hipoteca.

DIRECCION GENERAL: Al estar vigente el asiento de hipoteca (puesto que no ha sido cancelado) rige la presunción de su existencia y pertenencia al titular en la forma determinada por el asiento registral, PERO también resulta del Registro de la Propiedad que la valided o eficacia de dicha hipoteca está judicialmente cuestionada por lo que la inscripción de la adjudicación debe hacerse sin perjuicio  de los eventuales derechos anunciados en la anotación de la querella; cuyo asiento no puede ser objeto de cancelación sino en virtud de resolución judicial especifica y no por tanto en virtud solo del auto de adjudicación.

Se aclara que bajo el imperio de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, art.569, ello sólo será posible cuando la anotación sea anterior a la nota de expedición de certificado de cargas. 

Afirma la DIRECCION GENERAL que por la misma razón deben también cancelarse las cargas posteriores, pero tal cancelación, al igual que sucede  con la inscripción a favor del adjudicatario quedará obviamente sujeta a las consecuencias que la querella anotada tenga respecto de la hipoteca ejecutada; de suerte que si aquella prospera y se declara la nulidad de la hipoteca habría de cancelarse la adjudicación y quedarían sin efecto las cancelaciones de cargas posteriores, motivadas por la ejecución de la hipoteca declarada nula. (MDGA)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-11738

   

17. PRESTAMO EN DIVISAS Y A INTERÉS VARIABLE. R. 17 de mayo de 2001. BOE del 19 de junio.

Se examinan varios defectos señalados por el registrador:

- Indefinición de intereses variables: La DG considera que existe indefinición en los intereses variables garantizados, ya que no especifica el mercado financiero a considerar, se utilizan términos imprecisos («importe y periodo de interés similares»), y se adicionan a dicho tipo unos gastos, comisiones e impuestos cuya naturaleza y cuantía no están expresados ni determinados ni resultan determinables tal y como se formulan y no puede decirse que estén basados en criterios objetivos pues los mismos no son indiscutibles ni independientes de la voluntad de las partes dada la ambigüedad de los términos de su fijación.

Y en igual indeterminación incurre la fijación del tipo de interés de demora pues si bien para él se concreta al que rija en un determinado mercado, no se precisa con referencia a qué momento temporal ha de estarse y se le añaden, igualmente, los imprecisos conceptos de impuestos y gastos que supongan para el Banco tomar los depósitos correspondientes.

- Hipoteca de máximo: la propia naturaleza del crédito a garantizar, una apertura unilateral de crédito, determina que la hipoteca haya de ser en todo caso de máximo. Y si bien es cierto que a la hora de constituirla se dice que lo es en garantía del reembolso del principal del crédito igual a diez millones de pesetas, más adelante se establece literalmente que ««el límite de responsabilidad hipotecaria por el concepto de principal será el del importe inicial del préstamo en su equivalencia en pesetas», fórmula con la que claramente se está estableciendo un máximo de responsabilidad de la finca hipotecada por tal concepto al margen de cuál sea el contravalor de la suma realmente debida por razón de la divisa en que esté cifrado el préstamo.

- Distinción entre partes y terceros: se reitera la doctrina de que el máximo garantizado con la hipoteca  opera a todos los efectos legales, favorables o adversos, y tanto en las relaciones entre el acreedor hipotecario y el deudor hipotecante como en las que se producen entre aquél y el tercer poseedor o los titulares de derechos reales o cargas posteriores sobre la finca gravada, adquiridos a título oneroso o gratuito. Esta exigencia no puede, pues, entenderse satisfecha con la fijación de un máximo de responsabilidad que claramente se concreta a las relaciones con terceros, dejando indeterminada la extensión de la cobertura hipotecaria a los intereses remuneratorios entre acreedor y deudor hipotecante o quien se subrogue en la doble posición jurídica de deudor y propietario del bien gravado», por lo que ha de confirmarse el defecto señalado por el Registrador.

- Ejecución extrajudicial: entre los requisitos exigidos para poder proceder a la ejecución de una hipoteca por aquel procedimiento el artículo 235 del Reglamento Hipotecario incluye el que se trate de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, pues en otro caso el título en cuya virtud se ejecute no determina el importe de la deuda a reclamar, lo que en principio excluye de su ámbito de aplicación las hipotecas de máximo que garanticen obligaciones cuya cuantía exija esa determinación que complemente el título de constitución de la hipoteca. Pero como ya puntualizaran las Resoluciones de 6 de octubre de 1994 y las citadas de 9 de octubre de 1997, 8 y 9 de febrero de 2001, nada impide al acreedor que en su día pueda obtener un título suficiente que concrete la deuda y le permita acudir a la ejecución por ese procedimiento.JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21699-21701.pdf

   

18, 19 y 20. ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DEMANDA. R. 18 de mayo de 2001, R. 19 de mayo de 2001 y R. 14 de mayo de 2001. BOE del 19 de junio y de 29 de junio.

La DG confirma la calificación registral, diciendo (lo evidente): que si no ha sido parte en el procedimiento la Sociedad a cuyo favor constan inscritos los bienes, no es posible acceder a la anotación pretendida.

Dentro del ámbito de la función calificadora del Registrador, cuando de actos o documentos judiciales se trata, se incluyen indubitadamente los obstáculos que surjan del Registro (cfr. artículo 18 de la Ley Hipotecaria y 100 del Reglamento Hipotecario), obstáculos que impiden la inscripción de aquéllos documentos si no consta que en el procedimiento de que dimanan, el titular registral ha tenido la intervención que las leyes le confieren en defensa de sus derechos y ello a fin de evitar que dicho titular sufra en el propio Registro las consecuencias de su indefensión procesal (cfr. artículos 24 de la Constitución Española y 20 y 40 de la Ley Hipotecaria).

Las anteriores argumentaciones no quedan desvirtuadas por la afirmación del recurrente de que la persona demandada sea actualmente titular única de las participaciones sociales de la sociedad titular de los bienes, pues (dice la DG) tal sociedad no ha sido demandada,  no produciéndose la indefensión del demandante a que alude el recurrente, pues no existe tal figura cuando no se utilizan los mecanismos procedimentales adecuados. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21702-21703.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21703-21704.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/29/pdfs/A23287-23288.pdf

 

21. APREMIO POR DÉBITOS A LA SEGURIDAD SOCIAL. R. 21 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 19 de junio.

El Registrador deniega la inscripción por no haberse notificado a la sociedad deudora la subasta. La Tesorería General de la Seguridad Social recurre y el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso. La DG sí estima el recurso diciendo que lo esencial es que se haya notificado la providencia de apremio y diligencia de embargo, (como así fue), al efecto de que el deudor pueda oponerse a la continuación del procedimiento, lo cual elimina la posible indefensión, y no es esencial la notificación de los trámites posteriores. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/19/pdfs/A21704-21706.pdf

 

22. AMPLIACIÓN DE PRÉSTAMO. R. 26 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Convenida, mediante una nueva entrega, la ampliación de un préstamo anterior garantizado con hipoteca, parte del cual estaba ya amortizado, se subsume dentro de la garantía hipotecaria ya existente la parte de la ampliación que cabe hasta alcanzar los importes que la hipoteca existente garantizaba y tan sólo para la diferencia que excede de tal garantía se conviene la ampliación de la hipoteca.

Para la DG, los defectos de la nota recurrida resultan un tanto contradictorios. A la vista de los dos primeros cabría entender que el Registrador admite la ampliación de la hipoteca en los términos pactados, con subsistencia por tanto de la previa para garantizar las totales responsabilidades por las que se constituyó y la inscripción de una nueva hipoteca como ampliación de aquélla en garantía de la diferencia, si previamente se cancela parcialmente la existente en cuanto garantiza la parte del préstamo inicial que se dice amortizado. Pero tal planteamiento resultaría contradictorio pues practicada esa cancelación ya no podría utilizarse la garantía hipotecaria resultante, que habría disminuido, como cobertura de nuevas responsabilidades y, además, de los defectos tercero e inciso final del cuarto parece deducirse que el obstáculo está en la necesidad de constituir una nueva hipoteca, como ampliación de la anterior, para garantizar en su totalidad la nueva cantidad entregada y el incremente de las demás responsabilidades a que se pretende extender su cobertura.

La indivisibilidad de la hipoteca, aún en el supuesto de que se divida o se extinga parcialmente la obligación garantizada, determina su subsistencia al margen de los avatares de ésta en tanto no se cancele, cancelación que ya sea total o parcial en todo caso exige el consentimiento de su titular o sentencia firme que la ordene de suerte que el simple reconocimiento de la reducción de la obligación, incluso su constancia registral, por lo demás frecuente en los supuestos de asunción de deuda por el adquirente de la finca gravada o de subrogación en la titularidad de la hipoteca, no implican el consentimiento cancelatorio que la puede determinar. El Registrador, pues, no puede exigir la cancelación parcial de la hipoteca como consecuencia del reconocimiento de la amortización parcial del préstamo que garantizaba.

 Otro tema distinto es el de la posibilidad de utilizar la garantía hipotecaria existente, en la parte que excede del importe actual del crédito en cuya seguridad se constituyó, para garantizar la que se denomina ampliación por novación modificativa del préstamo original resultante de la concesión de un nuevo préstamo. Otro principio básico de la hipoteca es su accesoriedad a la obligación para cuya garantía fue constituida, sin que quepa en nuestro Derecho la hipoteca sin crédito o de propietario para su aplicación a cualquier otro, tal como parece pretenderse al considerar que hasta la suma garantizada cubre posibles ampliaciones del originalmente existente. No cabe, en consecuencia, admitir que la hipoteca constituida para la seguridad de un crédito pueda aplicarse posteriormente, como una reserva de rango disponible, a la cobertura adicional de otro ni aunque, por haberse reducido el importe del primero, quepa el segundo dentro del límite de responsabilidad hipotecaria establecida para aquél. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23132-23134.pdf

   

23. LEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. R. 28 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

El Registrador no acepta tal procedimiento “...ya que conforme ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1998: la función de ejecución y, por tanto, la atribución del conocimiento del proceso de ejecución es cometido propio de los jueces y tribunales integrantes del "Poder Judicial", por lo que el procedimiento extrajudicial que regula el artículo 129 párrafo segundo de la Ley Hipotecaria debe considerarse derogado por la disposición transitoria tercera de la Constitución Española por oposición al artículo 117.3 de la misma. También, la dicha oposición surge, obviamente, por contraste con el artículo 24.1 de la CE. A su vez, y los preceptos reglamentarios que traen causa del mismo siguen igual suerte al faltar el soporte legal que los explica, y además, se conculca por las normas reglamentarias, el principio de legalidad que establece el art. 9 de la CE, en relación con el artículo 117.3, por cuanto las dichas normas regulan un proceso de ejecución, sin respetar la "reserva, de ley" que esta disposición constitucional prevé para "las normas de competencia y procedimiento"

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia le da la razón y la DG revoca la nota con los siguientes argumentos:

- Que, si bien se reconoce a los Jueces y Tribunales la facultad de declarar inaplicable una norma preconstitucional por considerarla derogada por la Constitución, sólo las sentencias del Tribunal Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de una ley tienen ' erga omnes' y con carácter definitivo- la virtualidad de expulsar del ordenamiento jurídico dicha norma de modo que no pueda ser aplicada en lo sucesivo.

- Las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 16 y 23 de octubre de 1995 admitieron la constitucionalidad y legalidad del procedimiento.

- Que el Registrador no tiene facultades para declarar inaplicable una norma preconstitucional.

- Que la enajenación extrajudicial del inmueble hipotecado está basada en un pacto inscrito cuya validez se presume mientras no recaiga la correspondiente declaración judicial en contrario.

- Que el referido monopolio de las actividades de ejecución se circunscribe a lo juzgado por los propios órganos jurisdiccionales

- Que la enajenación forzosa constituye un mero desenvolvimiento de la eficacia de la hipoteca, de suerte que, “in nuce”, tal enajenación está en el mismo acto de constitución de la hipoteca

- Que el legislador ha previsto la ejecución extrajudicial de la hipoteca y otros derechos de garantía no sólo en leyes preconstitucionales sino también después. Recientemente en el hoy vigente artículo 129 de la Ley Hipotecaria, según la redacción que del mismo hace la disposición adicional novena, apartado 4, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se recoge que en la escritura de constitución de la hipoteca podrá pactarse la venta extrajudicial del bien hipotecado.

- Que la Sentencia del Tribunal Constitucional 41/1981, de 18 de diciembre, en relación con la constitucionalidad del procedimiento judicial sumario -y que dicha sentencia considera válidos para el procedimiento extrajudicial- declara que no hay indefensión, porque no se produce el efecto de cosa juzgada.

- Y que la "reserva de ley" únicamente entra en juego para los procesos en sentido estricto.(JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23134-23136.pdf

  

24. ADJUDICACIÓN SIN INTERVENIR HIPOTECANTE NO DEUDOR. R. 12 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Se constituyó en su día garantía sobre una finca por su dueño en calidad de hipotecante no deudor. Por impago de la deuda se lleva a efecto la ejecución de la misma y se obtiene Auto firme de adjudicación a favor del acreedor, en procedimiento judicial sumario seguido contra el deudor y sin que hasta aquel momento hubiera tenido intervención alguna en él el mencionado hipotecante. Cuatro años después de la fecha del Auto, el Juzgado notifica al titular registral hipotecante el estado de las actuaciones a los efectos prevenidos en la regla 5ª del artículo 131 de la Ley Hipotecaria.  Se confirma el criterio del Registrador quien denegó la inscripción por no haber intervenido en los autos el titular de la finca e hipotecante con anterioridad a la aprobación del remate, sino tan sólo con posterioridad a la celebración de la subasta.

Aunque la calificación de los documentos judiciales está limitada, han de controlarse los obstáculos que surjan del Registro para la debida protección de los intereses del titular registral que no debe sufrir en el Registro las consecuencias de la indefensión procesal (artículo 24 de la Constitución). Por ello, y en aplicación del principio de tracto sucesivo, el Registrador ha de comprobar que se ha dirigido el procedimiento contra el titular registral y que se hicieron las notificaciones procesales oportunas en tiempo y forma. En el presente caso, ni se le requirió debidamente de pago (regla 3ª art 131 LH), teniendo el acreedor hipotecario conocimiento de su existencia, ni se le notificó posteriormente en tiempo oportuno la existencia del procedimiento (regla 5ª del citado artículo). Tampoco consta ni su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12486

 

25. CLÁUSULAS DE HIPOTECA. R. 16 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Similar a las de 5 y 9 de abril de 2001 recogidas en el informe anterior..

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12487

   

26. PRÉSTAMO CON INTERESES ANTICIPADOS. R. 22 mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Se trata de una hipoteca en garantía de un préstamo por un año en la que los intereses que ha de devengar éste se cobran anticipadamente por el acreedor de forma y manera que son descontados de la cantidad que se entrega al deudor y que viene a ser, pues, el principal prestado disminuido de los intereses pactados. El Registrador deniega la inscripción por el hecho de calcularse los intereses sobre una cantidad que no se corresponde con la efectivamente entregada produciéndose con ello, y en base a la capitalización anticipada de intereses pactada, error en el principal del préstamo y en la obligación de devolución de "otro tanto" que incumbe al deudor según el artículo 1753 del Código Civil.

En la nota de calificación, el Registrador viene a entender que la cantidad prestada no se corresponde con la cantidad efectivamente entregada, con lo que el prestatario resulta obligado a restituir una cantidad distinta a la recibida, lo que supone la desnaturalización del contrato de préstamo en el que, como contrato real que es, es esencial la obligación de restituir "otro tanto" igual a lo previamente entregado.

También, aunque no lo alegara expresamente, la operación podría incidir el uno los casos previstos por la Ley Azcárate de represión de la Usura, de 23 de julio de 1908 (reconocerse como recibido más de lo prestado en realidad). De hecho la DG alude a esta ley en los vistos, aunque después en los considerandos la olvida.

Sin embargo, tristemente, revoca la nota con los siguientes argumentos: Admitida la posibilidad de que el préstamo devengue interés (art. 1755 Cc.), no hay razón para rechazar el pacto de devengo al inicio del período considerado (arts. 1255, 1614 y 1806 Cc.). Y si este pacto acerca de la forma en que han de pagarse los intereses ha de reputarse válido, ningún inconveniente puede haber en que sea el mismo acreedor el que, al realizar la entrega del capital prestado, descuente, en ese concepto de cobro de interés, la cantidad que corresponde al primer período fijado, sin que por ello pueda alegarse indeterminación del principal prestado.

Sin embargo, con ello, en una época de defensa a ultranza de los derechos de los consumidores, de lucha contra las cláusulas abusivas en la contratación, se da protección a una operación en la que el interés ya de por sí elevadísimo no se corresponde con el real abonado por el consumidor como hizo ver el Presidente del Tribunal Superior de Justicia (se habla del 18% y es en realidad del 21,95% de lo realmente disfrutado). (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12489

   

27. MODIFICACIÓN DE CUOTAS EN PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 23 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura pública de modificación de las cuotas de participación en la comunidad de propietarios establecidas en el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal. La escritura es otorgada únicamente por el Presidente de dicha comunidad sobre la base de una certificación expedida por el Secretario, en la cual se expresa que el acuerdo de modificación de los coeficientes se adoptó por unanimidad en reunión de junta general extraordinaria, pero no se especifica si asistieron todos los propietarios. El Registrador puso la siguiente nota: '”Se suspende su inscripción porque en la certificación que se incorpora no se refleja la lista de asistentes a la Junta general de la comunidad, con el fin de comprobar que el acuerdo fue adoptado por todos los propietarios que constan en las respectivas inscripciones de los departamentos independientes...”

La DG parte de que la modificación de las cuotas de participación que corresponden a cada departamento puede entenderse, o bien con el carácter de acto colectivo que no se imputa a cada propietario singularmente sino a la junta como órgano comunitario, o bien se trata de un acto que, por afectar al contenido esencial del derecho de dominio, requiere el consentimiento individualizado de todos propietarios, que habría de constar mediante documento público para su acceso al Registro de la Propiedad. Y no se inclina por ninguna de las dos fórmulas.

Pero considera que el Registrador optó por la primera fórmula (acto de junta como órgano colectivo). En coherencia con ello, la calificación no puede extenderse a los requisitos que se derivarían del principio de tracto sucesivo y por la redacción de la nota, la revoca.

Pero nos quedan en el aire los dos puntos esenciales debatidos. ¿Ha de cotejarse que todos los titulares registrales han prestado consentimiento? Parece razonable contestar que no, pero la DG, por ceñirse al contenido de la nota, no se pronuncia. Y ¿cuál es el alcance de la omisión en la certificación de que la unanimidad es de todos los interesados y no sólo de los asistentes? Es lógico entender de tal certificación ha de completarse porque el cambio en el título constitutivo exige unanimidad de presentes y de ausentes (al menos presunta). (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23128-23129.pdf

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28. ANOTACIÓN POR DEBITO FISCAL PRORROGADA. R. 24 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. E1 artículo 199 del Reglamento Hipotecario, en cuanto establece que las anotaciones preventivas ordenadas por la autoridad judicial, una vez prorrogadas, no se cancelarán hasta que haya recaído resolución firme en el procedimiento correspondiente, se aplica a las anotaciones de embargo por débitos fiscales. Y ello, porque se da una situación de analogía y está legalmente establecido que el mandamiento de embargo por deudas tributarias tendrá el mismo valor que si se tratara de un mandamiento judicial (art. 132 LGT). Con ello se ratifica la doctrina de la R. 25 de mayo de 1990, una vez entrada en vigor la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien se trata de un caso anterior. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12493

   

29. PODER. RECURSO EXTEMPORÁNEO. R 25 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio. Aunque el recurso es extemporáneo (presentado transcurridos diez meses desde la nota, la DG entra en el fondo por economía procesal disponiendo que “Toda representación en el Registro debe ser acreditada con la correspondiente documentación pública (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria)”.  En la escritura comparecen todos los propietarios presentes o representados, excepto uno de ellos, respecto del cual no se acredita la representación, habiendo hecho el Notario la correspondiente advertencia. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23131-23132.pdf

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

30. ACTA NOTARIAL DE JUNTA. R. de 10 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio. Se presenta en el Registro Mercantil una escritura, otorgada el 23 de junio de 1998, por la que se elevaron a público determinados acuerdos (entre otros, los de aprobación de las cuentas anuales, disolución de la sociedad y cesión del activo y pasivo de la misma a otra sociedad) que constan en el acta notarial de la junta general de la sociedad de 19 de junio del mismo año, cuya copia auténtica queda incorporada a la escritura. En esta acta se expresa que se levanta en ejecución del requerimiento efectuado al Notario mediante otra acta por el mismo autorizada el 15 de junio anterior, cuyo contenido no consta en aquélla ni es posteriormente acreditado. Aunque en la junta está presente o representada la totalidad del capital social, no se acredita que se trate de junta universal.

- Defecto 1º recurrido: “No se acredita el requerimiento al Notario para levantar acta de la junta, toda vez que no consta ni se acompaña el acta que se cita, de fecha 15 de junio de 1998... de donde debía resultar el mismo, con el juicio acerca de la capacidad del requirente y de la validez de la convocatoria...”. Se confirma porque para calificar los acuerdos adoptados y, en concreto, si el documento calificado tiene propiamente el carácter de acta notarial de la junta general con los efectos que le son inherentes, entre loa aspectos a tener en cuenta se encuentran, precisamente, los relativos al requerimiento efectuado al Notario por los administradores y a la legalidad y regularidad de la convocatoria. El documento calificado no expresa quién ha realizado el requerimiento de levantamiento de acta notarial.

- Defecto 2º recurrido: Del acta notarial que se testimonia no resulta con claridad el lugar de celebración de la Junta, ni el texto íntegro de la convocatoria. Se revoca.

* lo relativo al lugar ya que en el acta, cuya copia auténtica aparece incorporada a la escritura calificada, el Notario expresa, bajo su fe, que la junta se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, de la calle y el número correspondiente.

* lo del texto íntegro de la convocatoria, puesto que el Notario transcribe lo que según el acta es el contenido del «texto íntegro de la convocatoria» y da fe de ello, de modo que el Registrador podrá, si lo estima fundado, achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no podrá objetar que dicha transcripción no contiene el texto íntegro de la convocatoria, a menos que de los documentos calificados o de los asientos del Registro resulte tal defecto.

- Defecto 3º recurrido: la escritura calificada no contiene la declaración de que en la convocatoria de la junta se han hecho constar los extremos que habían de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social (art. 195 RRM). Se revoca. Tal falta en la escritura no puede reputarse de la suficiente entidad impeditiva de la inscripción cuando el documento calificado contiene la transcripción del texto íntegro de la convocatoria. Por lo que se refiere a la exigencia de que en la convocatoria se haga mención de la puesta a disposición de los socios del texto íntegro de la modificación propuesta, ni siquiera para las modificaciones estatutarias propiamente dichas exige el artículo 71.1 LSRL que la convocatoria exprese tal extremo.

- Defecto 4º recurrido: Se confirma respecto de la falta de acreditación del anuncio de convocatoria de la junta, ya que en la escritura calificada no es testimoniado por el Notario autorizante ni se incorpora a la misma testimonio notarial de dicho anuncio, como exige el artículo 107.2 RRM. También se confirma el defecto respecto de la falta de expresión, en la convocatoria mencionada, del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que había de celebrarse la junta, por tratarse de circunstancias esenciales para la validez de dicha convocatoria.

- Defecto 5º recurrido: Se deniega la inscripción del acuerdo de cesión global del activo y pasivo de la sociedad, por no constituir todavía un acuerdo inscribible, al no haberse ejecutado dicha cesión ni haberse cumplido los requisitos exigidos para efectuarla. Se confirma, pero, al tratarse la cesión global del activo y pasivo de una forma de liquidación abreviada de la sociedad, en la inscripción de la disolución deberá hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la junta general, el mismo acuerdo de cesión global.
 (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-10751

   

31. CIERRE REGISTRAL Y DIMISIÓN DE ADMINISTRADOR. R. de 11 de abril de 2001 DGRN. BOE del 6 de junio  Se rechaza la inscripción de nombramiento de Administración y de dimisión del anterior porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al artículo 378 RRM, por falta de depósito de las cuentas anuales y el acuerdo social que se pretende inscribir no es uno de los exceptuados del cierre registral en dicho precepto. La DG confirma la nota en cuanto al nombramiento, pero no respecto a la dimisión pues la sociedad no se queda acéfala, no puede vincularse la inscripción de la dimisión a la eficacia del nuevo nombramiento y el dimisionario ha prestado su consentimiento. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/06/pdfs/A19832-19833.pdf

 

32. INFORME DEL AUDITOR PARA EL DEPÓSITO DE LAS CUENTAS ANUALES. R. 17 de mayo de 2001. BOE del 19 de junio.

El Registrador Mercantil denegó el depósito de las cuentas de una S.A. con la siguiente nota:«Debe aportarse informe de Auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto.”

La DG confirma el defecto, pues en presente caso se advierte una postura societaria inadmisible consistente en haber impedido al Auditor realizar la auditoría a que los socios minoritarios tenían derecho y posteriormente pretender que su informe -diciendo que no ha podido realizarla- sea tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil. (JDR)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-11740

   

33. RENUNCIA DEL APODERADO. R. 21 de mayo de 2001 DGRN. BOE del 28 de junio.

No es inscribible en el Registro Mercantil la escritura mediante la que el apoderado de una sociedad renuncia a las facultades que le habían sido conferidas, si no se acredita la notificación de tal renuncia a la sociedad poderdante. Frente al caso del Administrador, basta, en el caso de concesión de poder, con el mero acto unilateral de nombramiento para su inscripción.

Sin embargo, respecto de la inscripción de la renuncia del apoderado, no es suficiente la manifestación unilateral del renunciante, sino que, como ya se dispuso en la Resolución de 26 de febrero de 1992, habrá que tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 1.736 del Código Civil, pues aunque hoy en día la discusión centrada en la diferenciación entre mandato y apoderamiento aparece clarificada, ello no impide que en determinadas situaciones como la presente sea de aplicación dicha norma, al confluir la misma circunstancia justificativa que no es otra que el conocimiento que de la renuncia deba tener la sociedad, para adoptar las medidas adecuadas a la nueva situación producida. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23123-23124.pdf

 

34. REDUCCIÓN DE CAPITAL EN SOCIEDAD EN LIQUIDACIÓN. R. 22 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Se trata la inscripción de un acuerdo de reducción del capital social de una sociedad anónima en liquidación. El Registrador la denegó en los siguientes términos: “La reducción de capital social con la finalidad de restituir o devolver aportaciones al socio único, no puede acordarse válidamente al estar la sociedad disuelta y en período de liquidación”.

La DG confirma su criterio. Durante el periodo de liquidación la sociedad sobrevive, conservando su personalidad jurídica, pero sujeta a un status especial, pasando a realizar las actuaciones tendentes tan sólo a lograr determinados fines tal como resulta de la enumeración de facultades de los liquidadores contenidas en el artículo 272 de la Ley. A diferencia del régimen del Código de comercio sobre liquidación de sociedades en general, de contenido eminentemente dispositivo, el establecido en la Ley de Sociedades Anónimas tiene carácter acusadamente imperativo. La junta general se mantiene, pero sus competencias han de entenderse delimitadas por el fin a que la sociedad está abocada, de suerte que ni son omnímodas ni menos pueden contravenir normas de derecho necesario. Entre las normas a las que ha de sujetarse está el artículo 277 cuando impone que los liquidadores no podrán repartir entre los socios el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o consignado el importe de sus créditos.  Se establece por tanto un orden imperativo en la extinción de las relaciones jurídicas existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, de suerte que habrán de serlo en primer lugar las establecidas con terceros y sólo una vez ello haya tenido lugar las correspondientes a los socios. Y esta prohibición legal de reparto anticipado ha de entenderse aplicable no sólo al que tenga lugar de modo directo, a través de anticipos a cuenta de la cuota de liquidación, sino también por vía indirecta como en el caso planteado se pretende, a través de una reducción del capital social con devolución de aportaciones. Supone, en definitiva, un reforzamiento de la posición de los acreedores superior a la que se establece para el caso de reducción de capital por cuanto no está condicionada al conocimiento por los mismos de la reducción del patrimonio social ni al ejercicio en base a tal conocimiento de un posible derecho de oposición. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2001/06/28/pdfs/A23125-23127.pdf

   

35. NOTIFICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO DE LIQUIDADOR. R. 23 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 28 de junio.

Se presenta en el Registro Mercantil copia de la escritura de elevación a público de los acuerdos de disolución y liquidación de determinada sociedad de responsabilidad limitada de donde se deduce que los dos administradores mancomunados cesan en sus cargos y quedan convertidos en liquidadores (es de suponer que solidarios). La escritura fue otorgada por uno solo de los dos liquidadores, sobre la base de una certificación de acuerdos de junta general expedida por él mismo. El Registrador exige para inscribir dichos acuerdos que se acredite la notificación fehaciente del nombramiento de liquidadores al anterior cotitular del cargo certificante.

La DGRN le da la razón utilizando los mismos argumentos que en los demás casos en que cambia la titularidad de la facultad certificante:  En los artículos 108 y 109 RRM se establece una conexión entre la autoría de las certificaciones de acuerdos sociales y la titularidad vigente e inscrita del cargo con facultad certificante; y para los supuestos de sucesión de personas en el mismo, se permite el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de nombramiento que conste en certificación expedida por el nuevo titular de dicho cargo, siempre que tal nombramiento sea notificado fehacientemente a los anteriores titulares del referido cargo con facultad certificante, de modo que se posibilita la inmediata reacción frente a nombramientos inexistentes, evitando, en su caso, la inscripción de los mismos. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12491

 

36. ANUNCIO DE CONVOCATORIA PARA REDUCIR CAPITAL A CERO. R. de 18 de mayo de 2001, DGRN. BOE del 29 de junio.

El defecto fundamental es el siguiente: “No consta con la debida claridad en la convocatoria los extremos en que va a consistir la modificación de estatutos, ya que no se dice que la reducción va a ser por pérdidas y a cero ni en qué va a consistir el aumento de capital“.

Hay un importante casuismo jurisprudencial sobre qué se entiende por debida claridad en la convocatoria. La garantía adicional que introdujo el legislador en el artículo 144 LSA, al exigir que en los anuncios se haga constar el derecho de todos los accionistas a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma así como el de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos, permite admitir como suficiente en la convocatoria una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la normas estatutarias correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el alcance de tal modificación del que podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos. No es por tanto exigible que los anuncios expresen la finalidad ni en principio el alcance de la reducción de capital, ni el del aumento propuesto.

No obstante, en el caso de reducción del capital social a cero los radicales efectos que de adoptar el acuerdo se derivarían para el socio, que de no ejercer el derecho de suscripción de las nuevas acciones que se emitiesen perdería su condición de tal y los derechos sociales que hasta entonces ostentaba, requiere una mayor precisión en los anuncios en el sentido de determinar el alcance de la reducción de capital propuesta. (JFME)

http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2001-12594

 

 

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