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RESOLUCIONES DGRN OCTUBRE-2002

 

 

 

 

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

   

1. NUEVA ANOTACIÓN DE DEMANDA. R. 17 de julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre.

            La DGRN rechaza el que se pueda tomar de nuevo anotación preventiva de demanda, ordenada por el Juez de Primera Instancia, al haber caducado la que en su día se practicó, mediante la presentación del mismo mandamiento, estando actualmente el pleito en trámites de casación en el Tribunal Supremo. Para ello sería precisa una nueva decisión judicial tomada por el tribunal ante el que actualmente se plantea el asunto en aplicación del artículo 723.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36025-36027.pdf

    

2. EMBARGO ADMINISTRATIVO  CONTRA EL CÓNYUGE NO ADJUDICATARIO EN LIQUIDACIÓN DE GANANCIALES. R. 18 de julio de 2002, DGRN. BOE del 11 de octubre.

Es similar a otras recientes.

Se presenta mandamiento ordenando anotación de embargo sobre una finca por deudas a la Seguridad Social librado en procedimiento en que se había dirigido la demanda únicamente contra un cónyuge, estando la finca inscrita a nombre del otro cónyuge con carácter privativo por liquidación de la sociedad conyugal.

            El Registrador deniega la anotación por estar la finca inscrita con carácter privativo a nombre del cónyuge no demandado.

Alega el recurrente, que procede la anotación porque las deudas que motivan el embargo se devengaron durante la vigencia de la sociedad conyugal y por ello responden los bienes gananciales, incluso después de la liquidación del consorcio, la cual no ha tenido las garantías debidas para los acreedores.

La Dirección General confirma la decisión del Registrador. Ciertamente los bienes adjudicados a uno de los cónyuges mediante la liquidación de la sociedad de gananciales pueden responder de las deudas gananciales contraídas por su consorte antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, incluso después de la liquidación del consorcio; pero no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales y la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para la práctica de la anotación. No sirve, pues, la mera notificación, siendo necesario que la declaración de ganancialidad se haga en un procedimiento en el que sea parte el cónyuge adjudicatario. (JFME)  

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36027-36028.pdf

   

3. PROYECTO DE EXPROPIACIÓN ANULADO. R. 29 de julio de 2002. DGRN. BOE del 11 de octubre.

            Se declara nula por sentencia firme la aprobación definitiva de un proyecto de delimitación de una unidad de actuación al no ser tenido en cuenta uno de los propietarios. La actuación urbanística se había seguido por el sistema de expropiación y las fincas aparecen inscritas a favor del Ayuntamiento. Al retrotraer las actuaciones el Ayuntamiento opta por solicitar la cancelación de los asientos practicados, existiendo operaciones posteriores y terceros.

El Registrador exigía, para practicar las cancelaciones, que se dictara un mandamiento en ejecución de sentencia, en el que se determinaran los asientos que han de practicarse y sobre qué fincas. Se solicitó el mandamiento del Tribunal y éste denegó su práctica por no tener el mismo justificación en la sentencia. En tal tesitura, la nota de calificación no puede insistir en la exigencia del mandamiento, sino tan solo calificar si, en función de la sentencia y de la documentación administrativa aportada procede la cancelación pedida.

Se plantea aquí la siguiente cuestión: Al revocarse ese apartado de la nota, ¿el Registrador debe de inscribir y punto ó debe de volver a calificar según las pautas expresadas por la DG? Conforme al actual artículo 327 de la Ley Hipotecaria, tendrá que inscribir. Las referencias a la calificación al formar parte de la resolución en su conjunto tienen “carácter vinculante para todos los Registros mientras no se anule por los Tribunales”. Lógicamente, ha de tratarse de casos análogos y no existir otra Resolución que de pautas no coincidentes. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36028-36030.pdf

   

4. PRORROGA DE ANOTACIÓN. R. 3 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Se presenta mandamiento ordenando la prórroga de determinada anotación preventiva de embargo en el Registro donde se practicó la anotación inicial y un mes antes de que caducara. Sin embargo, dicho Registro ya no tenía competencia territorial en virtud de una Demarcación Registral desarrollada durante el periodo de vigencia de la anotación. Cuando se presentó el documento en el Registro competente, había pasado el plazo de caducidad, por lo que ya no cabe la prorroga, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran haber existido.  (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36030-36031.pdf

   

5. MODIFICACIÓN DE HIPOTECA. R de 4 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Al modificarse un préstamo hipotecario que pasa de tener tipo de interés variable a tipo fijo, se precisa modificar también la cobertura hipotecaria por tal concepto, pues, como dice la DGRN, “no cabe que la cobertura hipotecaria quede definida por referencia a unos tipos de interés distintos de los estipulados”.

La DG también confirma el criterio del Registrador de que la cláusula que condiciona suspensivamente la modificación hipotecaria a la inexistencia de cargas anteriores impide en el caso presente (en el que hay una hipoteca anterior) la inscripción, si no se deja sin efecto tal cláusula, “sin que sea necesario debatir ahora si en relación con dicha cláusula, las notas de afección fiscal podrían o no entenderse incluidas”.

En cambio, revoca otro defecto de la nota de calificación sobre falta de claridad del importe del préstamo, porque tal cifra sí resulta con claridad de la redacción de la escritura.  (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36031-36032.pdf

   

6. CAMBIO DE DENOMINACIÓN y TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES, Y SUFICIENCIA DEL TESTIMONIO NOTARIAL. R. 5 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Si el Notario da fe de haber tenido a la vista las escrituras de cambio de denominación y transformación de una sociedad, el Registrador no puede pedirlas de nuevo.

No puede pedir la acreditación del pago de impuesto de dichas escrituras, pues ya debió de hacerlo el Registro Mercantil. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36032-36034.pdf

   

7. SUBDIVISIÓN DE LOCAL EN UNA PROPIEDAD HORIZONTAL. R. 6 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

El consentimiento de la Comunidad de Propietarios para la subdivisión de un local tiene que reflejarse en un documento presentado para calificación registral; no son admisibles otros medios de prueba expresos o tácitos de dicho consentimiento. Puede presentar recurso, sin embargo, el actual propietario, aunque en el documentado cuya inscripción se deniega no aparezca como otorgante. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36034-36035.pdf

   

8 y 9. LICENCIA DE SEGREGACIÓN POR SILENCIO POSITIVO. R. 7 de septiembre de 2002. R. 10 de septiembre de 2002. DGRN. BOE del 11 de octubre.

Ambas son similares. Reiterando resoluciones anteriores, se admite la obtención de  licencia de segregación, por aplicación de la doctrina del silencio positivo y acto presunto de la Administración pública, si han pasado más de tres meses desde la solicitud de la licencia sin contestación por la Administración y ello se puede acreditar. En el caso concreto había una Resolución del Ayuntamiento desestimatoria de la solicitud, pero fuera de plazo, y sin mención de que se hubiera suspendido el plazo para resolver, que hubiera actuado como presupuesto de validez de la resolución de denegación, en su caso. El único medio de prueba no es el certificado administrativo de acto presunto, si no que se admite el presente, pues queda acreditada la fecha de solicitud, y la resolución administrativa denegatoria, fuera de plazo. Se admite por ello la inscripción de la escritura de segregación. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36035-36036.pdf

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36036-36038.pdf

   

10. DOBLE VENTA: PRIORIDAD REGISTRAL.  R. 11 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

La única cuestión que plantea el presente recurso es la denegación de la inscripción por haber vendido la finca la anterior titular y haberse inscrito dicha venta. El recurso es desestimado. En efecto, inscrito un título traslativo del dominio no puede inscribirse otro que se le oponga o sea incompatible respecto de la misma finca (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Las alegaciones del recurrente respecto a la justicia o injusticia de la inscripción no corresponde dilucidarlas al Registrador, ni a la DGRN, sino solamente ante los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia se hallan los asientos del Registro (artículo 1.3 de la Ley Hipotecaria). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36038-36038.pdf

  

11. SEGREGACIÓN NO INSCRITA Y REPARCELACIÓN. R  18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

De una finca se segregó una porción y se vendió, sin que se inscribiera tal segregación. Luego la finca matriz total se incluye en una reparcelación, adjudicándose a su titular registral una finca de resultado. Ahora se presenta a inscripción la segregación inicial, y la Registradora la deniega por hallarse extinguida la finca de la que se segrega.

La DG confirma la calificación registral, diciendo que “a pesar de que, como regla general, si se acredita la correspondencia entre la finca de origen y la resultante de la reparcelación, el principio de subrogación real implicará que se entienda realizado el negocio sobre la finca de resultado, tratándose de una segregación, la misma no puede tener acceso al Registro sin que los mismos otorgantes acuerden en qué forma y por qué sitio ha de practicarse ahora la segregación en la finca resultante de la reparcelación”. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36038-36040.pdf

   

12. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA POR INSTANCIA PRIVADA. R 21 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 11 de octubre.

Se presenta instancia privada ratificada ante el Registrador solicitando la cancelación de una condición resolutoria en garantía del precio aplazado de una compraventa, constando en la inscripción identificadas las cambiales que lo representan y habiéndose pactado como forma de cancelación el acta notarial de estar todas las letras en poder del deudor. A la instancia privada se acompañan tales cambiales.

El Registrador deniega la cancelación por exigir titulación pública.

La DG confirma su criterio de exigir que se formalice la correspondiente acta notarial por el principio general de titulación pública, pues los supuestos en que nuestra legislación admite a estos efectos la instancia privada son excepcionales (como por ejemplo la caducidad del art 82.5 de la LH, no aplicable al caso). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/11/pdfs/A36040-36041.pdf

   

D*14. CONCESIÓN ADMINISTRATIVA SOBRE BIENES PATRIMONIALES. R. 16 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Un Ayuntamiento otorga a una sociedad lo que denomina una “concesión” del uso de un edificio que es bien patrimonial suyo. La sociedad se obliga a rehabilitarlo y al pago de un canon anual, pudiendo usar durante 55 años la finca con destino a hotel. La Registradora deniega la inscripción al tener que recaer las concesiones administrativas sobre bienes de dominio público.

            La DG revoca la nota basándose fundamentalmente en que nuestra normativa registral establece el sistema de “numerus apertus” y en lo accesorio que es el nombre que las partes den al negocio con respecto a su contenido. Se trata de un derecho suficientemente definido e inscribible, tanto si estamos ante un derecho real como ante un arrendamiento. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/12/pdfs/A36113-36115.pdf

   

*15. EJECUCIÓN DE HIPOTECA DE SEGURIDAD. R. 19 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Una entidad proveedora concede a otra comercial una línea de financiación hasta determinado importe, destinada a la compra de mercaderías a la primera. En garantía de la indicada obligación futura e incierta se constituyó una hipoteca, habiéndose pactado la utilización del procedimiento judicial sumario, todo lo cual obra inscrito. 

            Ahora la Registradora deniega la inscripción del testimonio del auto de adjudicación, “por no ser aplicable a dicha hipoteca el artículo 131 de la Ley Hipotecaria...”. Entiende que es precisa una previa sentencia de condena obtenida en juicio ordinario al no existir en el Registro –ni en la inscripción de la hipoteca ni por nota al margen- ninguna referencia a que se haya contraído efectivamente una obligación, no habiéndose tampoco pactado el sistema de doble libreta.

            Sin embargo, la DG revoca la nota porque el acreedor puede obtener un título con fuerza ejecutiva, compitiendo al Juez y no al Registrador la valoración de su existencia y suficiencia. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/12/pdfs/A36115-36116.pdf

   

*16  NOVACIÓN DE HIPOTECA. R. 2 de septiembre de 2002  DGRN. BOE del 12 de octubre.

            Defecto 1º. Único revocado. Se solicita la aclaración del importe del préstamo modificado. Se revoca por la presunción de exactitud del derecho inscrito y porque del propio título se deduce que se modifican las condiciones del préstamo identificado en su antecedente I. Es decir, que lo fundamental es que se identifique dicho préstamo no pareciendo imprescindible que se determine su cuantía actual.

            Defecto 2º: Si se conviene variar de interés variable a fijo, la cláusula de constitución de hipoteca ha de adecuarse. En el caso tanto se predica de los intereses ordinarios como de los de demora. Ej.: Si ahora se acuerda un interés fijo del 6,5%, no cabe mantener la cláusula anterior que garantizaba los intereses hasta un tipo máximo del 12%.

            Defecto 3º: Si los contratantes acuerdan condicionar suspensivamente la novación pactada a la inexistencia de otras cargas, al haber una hipoteca posterior, el propio pacto de los interesados impide la inscripción. La DG no se pronuncia acerca de si son cargas posteriores a estos efectos las notas de afección. Tal vez lo debería de haber hecho porque la nota se basa en ellas y tan solo en el informe sale a relucir la hipoteca. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/12/pdfs/A36116-36117.pdf

 

16  CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 20 de septiembre de 2002. No publicada en el BOE todavía.

Se trata de una escritura de préstamo hipotecario. El Notario expresa «... en uso del poder formalizado en escritura otorgada el..., cuya copia autorizada me exhibe, inscrita en el Registro Mercantil de... y de la que resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa».

Fue calificada del siguiente modo: “El representante voluntario de la entidad Caja de... no acredita la existencia, subsistencia, ni el contenido del poder de representación. Además existe una sustitución de poder y en la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con la entidad representada. A los efectos de calificar la capacidad de los otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica de la escritura de apoderamiento.”

En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, que el Notario asevere respecto de la escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está debidamente inscrita en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan lo siguiente: «se confieren al apoderado facultades suficientes que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador, es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder, para que aquél pueda ejercer su función calificadora

Parte la DG de la Resolución de 12 de abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial. Pero los requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001

Ahora bien, la forma de acreditación de la representación, sí          que ha variado. Cuando el Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación complementaria

A tal efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil) Si la escritura reúne todo lo anterior, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total o el  acompañamiento de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas en aquél.

3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino a la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito el Centro Directivo no da totalmente la razón al Notario recurrente. Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades representativas (v.gr. «... para el otorgamiento de esta escritura,..», o expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo 156.9° del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera seria necesario expresar el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor.

Por ello, ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía y concreción, más allá de! hecho de acceder el Notario a la autorización de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura, además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado de fehaciencia y valor por si solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades, de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales o en relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o de los asientos del Registro.

La DG sugiere la siguiente fórmula para el caso concreto: «resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios Incluidos en esta escritura», o hubiera utilizado otra fórmula semejante.

En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia.

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17. SEGREGACION: LICENCIA OBTENIDA POR SILENCIO POSITIVO, MODO DE ACREDITARLO. Resolución de 9 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre.

Caso planteado: se presenta en el Registro una escritura de segregación sin aportarse la correspondiente licencia municipal, pero acompañando un acta de manifestación en la que se alega haber obtenido licencia municipal de segregación por silencio positivo, al amparo del artículo 166.5.c) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias. Con la escritura se aporta un ejemplar de la solicitud de licencia presentada en el ayuntamiento correspondiente el 18 de julio de 2001 y notificación de la resolución desestimatoria del Ayuntamiento adoptada el 22 de octubre de 2001, con fecha de salida 25 de octubre del mismo año.

El Registrador suspendió la inscripción por no acreditarse el alegado acto presunto.

La Dirección General, teniendo en cuenta que la normativa aplicable al caso concreto confirma la aplicación del silencio positivo a las solicitudes de licencia de parcelación transcurridos tres meses desde la formulación de la petición sin que haya recaído resolución expresa, estima el recurso, ya que, por un lado, está acreditado fehacientemente la fecha a partir de la cual empieza el cómputo del plazo para resolver por la constancia en el duplicado de la solicitud aportada, del sello de entrada en el ayuntamiento correspondiente, y por otro, existe una resolución administrativa desestimatoria, con carácter de documento público, que acredita "erga omnes" el contenido y fecha del acto administrativo notificado dictado fuera de plazo, lo cual confirma de manera incuestionable la estimación por silencio positivo de la solicitud, estimación que impedirá la posterior resolución denegatoria. Si hubiera habido suspensión del plazo para resolver, ésta debería de haberse reflejado en la resolución expresa denegatoria, pues actúa como presupuesto de validez de la misma. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/14/pdfs/A36161-36162.pdf

 

18. ANOTACION DE QUERELLA: ES POSIBLE SOLO CUANDO EL PROCEDIMIENTO SE DIRIGE DIRECTAMENTE CONTRA EL TITULAR REGISTRAL. Resolución de 12 de septiembre de 2002. BOE del 14 de octubre.

Caso planteado: se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento dictado en diligencias seguidas en virtud de querella interpuesta contra determinadas personas, ordenando la Anotación Preventiva de la querella y prohibición de disponer sobre dos fincas registrales. Las fincas aparecen inscritas a nombre de personas no querelladas.

El Registrador denegó la anotación preventiva por aparecer las fincas inscritas a nombre de personas no querelladas según el documento presentado, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Alega el recurrente que en la querella se especifica "que se dirige la acción contra cuantas otras personas se revelen en el transcurso del presente procedimiento como partícipes en los hechos, ya sea como autores, cooperadores, encubridores o en cualquier otra calidad de actuación participativa de los hechos constitutivos de delito".

La Dirección General, después de admitir que la interposición de querella pueda tener acceso al Registro de la Propiedad cuando, ejercitándose conjuntamente con la penal, se ejerciera una acción de trascendencia real inmobiliaria, confirma la calificación del Registrador, ya que de los documentos presentados, no resulta que el titular registral de los bienes haya tomado parte en el procedimiento, y que el principio constitucional de tutela judicial efectiva no resulta cumplido por el hecho de que la querella se dirija contra personas que en el futuro aparezcan como responsables penales del ilícito correspondiente; tal expresión genérica es insuficiente para salvar la indefensión que, de anotar la querella, se derivaría para los titulares registrales, sin perjuicio de que, si se obtiene el correspondiente mandamiento, pueda accederse a la anotación si los titulares registrales resultan directamente enjuiciados. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/14/pdfs/A36163-36164.pdf

   

19, LICENCIA DE SEGREGACION: CUÁNDO ES NECESARIA. Resolución de 17 de septiembre 2002. BOE del 29 de octubre.

Se plantean en este recurso dos cuestiones: a) se presenta en el Registro una escritura de partición de herencia relativa a una finca registral respecto de la cual se expresa que "hoy esta finca se encuentra dividida por caminos en las siguientes parcelas", describiéndose a continuación cuatro parcelas de las que se precisan sus descripciones, su cabida y referencia a las parcelas catastrales; y b) respecto a otra finca, se señala que su cabida es 1 hectárea, 17 áreas y 8 centiáreas, pero se precisa que la medición exacta es de 85 áreas, 30 centiáreas.

El Registrador suspende la inscripción por: a) no aportarse licencia municipal de parcelación en el primer caso, y b) respecto a la segunda finca porque en el Registro, después de practicadas varias segregaciones, queda un resto de 8.771,88 metros cuadrados,  cuya superficie no concuerda con la consignada en la precedente escritura como resultante de su última medición y sin que  en dicha escritura se haga mención alguna a las dos citadas segregaciones, por lo que no puede apreciarse si la "medición exacta" a que se refiere la escritura es respecto de la superficie primitiva de la finca, por respecto de la finca una vez descontadas las dos segregaciones.

La Dirección  General revoca ambos defectos: a) respecto al primero, porque entiende que, por el hecho de que se diga que una finca está atravesada por ciertos caminos, no se forman jurídicamente nuevas fincas independientes, ya que constituye simplemente una descripción de la conformación física actual de la finca, que da lugar a una peculiar descripción de la misma, pero no significa división de ella pues sigue siendo un único objeto jurídico; y, b) respecto al segundo, también da la razón al recurrente, ya que una vez identificada la finca por el Registrador, debe operar con la cabida inscrita en el momento de la calificación de cada segregación, sin que haya en de tenerse en cuenta posibles segregaciones no inscritas. ( Aunque en este segundo supuesto no se entiende muy bien el  argumento para resolver el recurso, ya que el Registrador, según parece deducirse de la Nota, no estaba calificando una segregación, sino dudando de si al fijar la  superficie de la finca con la que se está operando en la escritura calificada, se habían tenido en cuenta o no varias segregaciones anteriores). (MN).

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/29/pdfs/A37964-37965.pdf

   

21. INMATRICULACION MEDIANTE TITULO PUBLICO DEL 205: ES NECESARIO QUE PUEDA IDENTIFICARSE INDUBITADAMENTE LA FINCA CON LA DESCRITA EN EL TITULO PREVIO. Resolución de 13 de septiembre de 2002. BOE del 30 de Octubre.

Caso planteado: Se presenta, para su inmatriculación en el Registro, una escritura cuyo título fehaciente adquisitivo anterior describe la finca como de 64 m cuadrados, con unos linderos; y el título que ahora se pretende inmatricular, como una finca sita en otra calle, con otros linderos, y con una superficie total de 1.015 m cuadrados.

El Registrador suspende la inscripción solicitada, por entender que no se ha acreditado la previa adquisición del causante mediante el acta de notoriedad prevista en el artículo 298 del Reglamento Hipotecario, ya que no puede identificarse indubitadamente la finca que se pretende inmatricular, con la descrita en el título previo.

La Dirección General, desestima el recurso, dando la razón al Registrador, por no poderse entender cumplido el requisito establecido tanto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria como, posteriormente, en el artículo 298 de su Reglamento, de la necesaria acreditación fehaciente por el transmitente, de su adquisición de la finca o derecho con anterioridad a la fecha del título inmatriculador,  al no poder identificarse la finca descrita en el título actual con la del título anterior. (MN)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38136-38137.pdf

   

22. NOVACION DE HIPOTECA. CAMBIO DE INTERÉS  VARIABLE A FIJO.  R. 14 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

            Cuando en una novación modificativa del préstamo se cambia el tipo de interés de variable a fijo es necesario modificar simultáneamente la hipoteca en lo relativo a las reglas de cálculo de los intereses ordinarios y de demora con arreglo al nuevo interés fijo pactado, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito.

Si se condiciona suspensivamente la novación a la inexistencia de otras cargas y existe otra hipoteca, el Registrador ha de suspender también la inscripción de la novación. No se pronuncia la Dirección sobre si han de considerarse cargas, a estos efectos, las afecciones fiscales. (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38137-38138.pdf

   

23. CADUCIDAD DE ANOTACION DE EMBARGO. R. 16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Caducada una anotación de embargo por el transcurso de 4 años sin que haya sido previamente prorrogada, y, hallándose inscrita la finca a favor de un tercero, no es posible la inscripción del Auto de adjudicación que trae causa de ese embargo, ni la cancelación de cargas posteriores a la anotación de embargo, pues la caducidad  de ésta ha tenido lugar “ipso iure”, sin necesidad de cancelación formal de la anotación del embargo, y por ello no afecta ya a los asientos posteriores.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38138-38139.pdf

   

***26. PARTICION DE HERENCIA REALIZADA POR CONTADOR-PARTIDOR. SERVIDUMBRES DE PASO MÚLTIPLE R. 19 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Es inscribible, aunque no intervengan en la escritura de partición los herederos y legatarios, conforme ha sido al criterio tradicional de la DGRN. Sin embargo hay que diferenciar (y calificar) si consta la Aceptación o no.

En el primer caso la inscripción se practicará sin ningún tipo de condicionamiento; en el segundo habrá que practicar la inscripción pero al modo de los derechos sujetos a condición suspensiva; es decir la inscripción habrá de advertir de este hecho y podrá consolidarse por la acreditación de la aceptación o será objeto de cancelación si se acredita la renuncia.

La interpretación que realiza el contador-partidor del testamento ha de respetarse por el Registrador, a menos que resulte claramente contraria a las pautas del artículo 675 CC.

No puede el Registrador exigir al legatario de una cosa determinada mientras permanezca soltero que acredite que continúa en estado de soltería: deben bastar las manifestaciones del interesado en la escritura; además la inscripción siempre se practicará sujeta a la condición resolutoria de no contraer ulterior matrimonio, por lo que ningún perjuicio se causa por la inscripción sin mayor acreditación.

En las servidumbres de paso múltiple, por afectar a varias fincas, no basta la remisión a un plano, o la mención de la longitud total: hay que especificar para cada una de las fincas la parte afectada por la servidumbre, fundamentalmente el  largo y ancho; no puede exigirse al Registrador que ponga por escrito el contenido del plano.

 (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38142-38145.pdf

   

27. ENAJENACIÓN DE BIENES DE UN PATRIMONIO EN LIQUIDACIÓN. R. 20 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Inscrita una finca como ganancial, se siguió juicio de cognición contra la mujer y los herederos ignorados del marido, anotándose el embargo. Cuando se adjudica la finca, el Registrador suspende la inscripción del auto diciendo que es preciso que se adjudique previamente a la viuda y a los herederos participaciones concretas en la finca.

La DG revoca este defecto, diciendo que nada se opone a la posibilidad de enajenar bienes de un patrimonio en liquidación, siempre que dicha enajenación sea realizada por todos los que ostentan las plenas facultades de gestión y representación del mismo, y que, en tal caso, es obvio que las exigencias del tracto sucesivo quedan plenamente satisfechas si en el procedimiento seguido fueron demandados y condenados todos los que según el Registro ostentan la completa titularidad de esa masa patrimonial, sin necesidad de previa inscripción de unas adjudicaciones que ni se habían realizado ni se van ya a realizar, en lo que al bien ejecutado se refiere. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38145-38147.pdf

  

**28. CONSIGNACIÓN DEL SOBRANTE. R. 23 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

En el Registro se halla inscrita una hipoteca sobre una finca, a cuyo margen resulta la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la iniciación del procedimiento judicial sumario. Con posterioridad a dicha nota constan diversas anotaciones y otras cargas sobre la misma finca. Se presentan en el Registro el auto de adjudicación de la finca en cuestión y el mandamiento ordenando cancelar la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y las inscripciones y anotaciones posteriores,  haciéndose constar que el importe del remate fue superior al crédito de la ejecutante. Posteriormente en mandamiento rectificatorio se añade que el sobrante se entregó a la entidad ejecutada y en otra adición que dicho sobrante se consignó en la cuenta de consignaciones hasta el día 20 de julio de 1999 en que fue entregado.

El Registrador deniega las cancelaciones ordenadas porque «el exceso, después de cubrir intereses y costas, en lugar de consignarse en el establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores se entregó a la entidad demandada.

La DGRN revoca la calificación registral, diciendo que cuando el art 131 LH alude al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda», se está refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante; por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitiva entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema y que ningún precepto establece (se precisaría a este efecto que estuviese prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante). (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38147-38148.pdf

   

29. EXPEDIENTE DE DOMINIO SIN INTERRUPCIÓN DEL TRACTO SUCESIVO. R. 24 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

La DG confirma la calificación registral reiterando una vez más su interpretación restrictiva de las normas relativas al expediente de reanudación del tracto y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, de modo que sólo cuando efectivamente concurra esta hipótesis y así resulte del auto calificado, puede accederse a la inscripción. Ahora bien, llegados a este punto, no puede decirse que exista efectiva interrupción del tracto cuando los promotores del expediente son los compradores del titular registral,  pues, si bien es cierto que el artículo 40 a) de la Ley Hipotecaria parece presuponer que hay interrupción cuando al menos «alguna »relación jurídica inmobiliaria no tiene acceso al Registro, cuando la inscripción puede llevarse a cabo mediante la elevación a público del correspondiente documento privado, el expediente de dominio debe rechazarse pues no sería sino una vía, bien para evadir impuestos, bien para burlar el cumplimiento de la forma legalmente establecida. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38149-38150.pdf

   

30. CONSTITUCIÓN DEL REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL: LEGITIMACIÓN DEL LEGATARIO DE UN PISO. R. 26 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Circunstancias de hecho: Un edificio, que constituye una única finca registral, se halla inscrito a favor de determinada persona, hoy fallecida. El titular registral otorgó testamento en el que legaba a distintas personas las diferentes viviendas y locales en que físicamente se halla distribuido el edificio, y después instituye herederos a seis personas, (que eran además beneficiarias de casi todos los legados de aquellas viviendas y locales). El título constitutivo del régimen de propiedad horizontal es otorgado por los seis herederos y todos los legatarios, salvo uno, (el beneficiado con el legado del piso cuarto derecha).

El Registrador suspende la inscripción por no mediar el consentimiento de dicho legatario, conforme exige el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que según el artículo 882 del Código Civil, el legatario de cosa especifica adquiere su propiedad desde la muerte del testador.

La DG confirma su criterio y argumentación, concluyendo que el otorgamiento del «título constitutivo del régimen de propiedad horizontal » en el caso debatido corresponderá a los propios legatarios de las distintas viviendas y locales que integran el edificio, lo cual, además, es plenamente coherente con una adecuada valoración de los intereses concurrentes, pues no es a los herederos sino a los legatarios a quienes concierne y afecta la fijación de las cuotas que en el total edificio corresponden a los bienes que les han sido legados. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38150-38152.pdf

   

31. JUSTIFICACIÓN DE PAGO DE IMPUESTOS. ACLARACIÓN DEL NOMBRE DE LA CALLE.  R. 27 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

Se presenta en el Registro una escritura de subsanación y complemento de otras anteriores de compraventa, las cuales no han tenido acceso al Registro. El Registrador no practica operación por dos motivos (objeto del recurso): 1º) que la carta de pago no concuerda con el cajetín de pago del impuesto; y 2º) Que para inscribir la variante descriptiva de la finca es necesaria certificación del Ayuntamiento (se refiere a que la misma linda con una calle no nombrada y ahora en el título se manifiesta por los otorgantes que la finca tiene su acceso por calle Mar Muerto nº 4)

El primer defecto es revocado, diciendo que la nota al pie del título expresiva de la presentación de la autoliquidación es suficiente para la inscripción, sin perjuicio de que el Registrador, si lo estima procedente, pueda poner en conocimiento de las autoridades fiscales lo que considere oportuno.

También se revoca el segundo, porque, según la DGRN, no es precisa acreditación alguna cuando, figurando la finca inscrita «en una calle sin nombre», se declara ahora el nombre y número de dicha calle, puesto que tal declaración no es más que un complemento, y no una rectificación del dato registral. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38152-38153.pdf

   

32. ANOTACIÓN DE QUERELLA. R. 28 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

El Registrador deniega la práctica de una anotación de querella ordenada para asegurar determinada cantidad a que asciende la responsabilidad civil del querellado por estar la finca inscrita a nombre de persona distinta del querellado (una sociedad de la que se alega es el socio único pero que no consta como demandada) y porque la acción ejercitada, al ser de responsabilidad civil, no tiene por objeto impugnar la titularidad registral por lo que carece de transcendencia real inmobiliaria. Su criterio es confirmado por el Centro Directivo por las razones antedichas y en consonancia con reiterada jurisprudencia. Sí se podría haber practicado la anotación de querella si la acción se hubiese dirigido contra el titular registral y a la vez su contenido hubiera estado dotado de potencial trascendencia real inmobiliaria. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38153-38154.pdf

   

33. CALIFICACIÓN DE PODERES. R. 30 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de octubre.

            El resumen de esta R., por su interés, fue publicado en el informe anterior, antes de que saliera en el BOE y con fecha errónea (20 de septiembre). Se transcribe de nuevo a continuación.

Se trata de una escritura de préstamo hipotecario. El Notario expresa «... en uso del poder formalizado en escritura otorgada el..., cuya copia autorizada me exhibe, inscrita en el Registro Mercantil de... y de la que resulta que se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura. Me asegura el apoderado la vigencia y subsistencia de las facultades conferidas y que no ha variado la capacidad y personalidad de la entidad que representa».

Fue calificada del siguiente modo: “El representante voluntario de la entidad Caja de... no acredita la existencia, subsistencia, ni el contenido del poder de representación. Además existe una sustitución de poder y en la escritura no se refleja ni la relación que aquélla pudiera tener con la entidad representada (hasta aquí, defecto confirmado). A los efectos de calificar la capacidad de los otorgantes (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) y dado que en la escritura de referencia no se inserta total o parcialmente ni se incorpora el documento que acredite la representación, se ha de presentar a calificación copia auténtica de la escritura de apoderamiento.”(esta segunda parte, revocada)

En este recurso se plantea si es suficiente, para inscribir una escritura de préstamo hipotecario otorgada a través de apoderado, que el Notario asevere respecto de la escritura de poder -que, según expresa, ha tenido a la vista y está debidamente inscrita en ei Registro Mercantil, con los datos de inscripción que también se detallan lo siguiente: «se confieren al apoderado facultades que, a mi juicio, son suficientes para el otorgamiento de la presente escritura», o si, como exige el Registrador, es necesario acompañar la copia autorizada de la escritura de poder, para que aquél pueda ejercer su función calificadora

Parte la DG de la Resolución de 12 de abril de 2002, para resolver las cuestiones relativas a ia aplicación del artículo 98 de la Ley 24/2001, recordando que no siempre y necesariamente hayan de coincidir los requisitos exigidos por la legislación notarial para la redacción de las escrituras con los requisitos impuestos por la legislación hipotecaria para practicar la inscripción.

El artículo 18 de la Ley Hipotecaria al regular la calificación registral no predetermina el contenido de la escritura pública, sino que éste viene definido, en lo que ahora interesa, por la legislación notarial. Pero los requisitos para que el derecho constituido en virtud de la misma sea inscribible en el Registro, sí son establecidos por la legislación hipotecaria. Aunque el artículo 98 incrementa la fe pública notarial en materia de representación, lo hace sin merma de la función calificadora de los Registradores. De ahí que en materia representativa, el Registrador deba seguir realizando su función calificadora, como demuestra el artículo 18 de la Ley Hipotecaria, cuyo tenor literal permanece invariable tras la reforma llevada a cabo por la Ley 24/2001

Ahora bien, la forma de acreditación de la representación, sí     que ha variado. Cuando el Notario haya realizado el juicio de suficiencia, y de la escritura resulten los particulares bastantes para que el Registrador califique la capacidad del otorgante con relación al acto que se pretende inscribir, el Registrador no podrá exigir la documentación complementaria

A tal efecto el Notario autorizante deberá indicar somera, pero suficientemente los datos de la escritura en cuya virtud se confirieron las facultades representativas, la suficiencia el ámbito o extensión de éstas y la circunstancias que acrediten la subsistencia de las mismas (hecho de la exhibición al Notario de la copia autorizada o en su caso datos de inscripción en el Registro Mercantil) Si la escritura reúne todo lo anterior, los Registradores no pueden exigir que dichos títulos contengan la transcripción total de las facultades o la incorporación total o el  acompañamiento de los documentos que se hayan aportado para acreditar la representación alegada. Tampoco puede entenderse que dicha norma exija al Notario que transcriba o copie parcialmente, las facultades representativas contenidas en aquél.

3. Cuestión distinta es la relativa, no ya al valor del juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, sino a la forma de expresar dicho juicio. Y en este ámbito el Centro Directivo no da totalmente la razón al Notario recurrente. Si el Notario se limita a expresar lacónicamente el juicio de suficiencia de las facultades representativas (v.gr. «... para el otorgamiento de esta escritura,..», o expresiones análogas) sin una referencia concreta a la razón o razones en que basa su apreciación, impide al Registrador el ejercicio de su función calificadora, al no poder éste comprobar si existe armonía o coherencia entre la valoración notarial de la suficiencia de las facultades representativas y el contenido de la escritura. De ahí que cuando el Notario asevere la suficiencia del poder deba hacerlo por referencia expresa a su contenido en congruencia con el de la escritura que autoriza.

Es cierto que las Resoluciones de 23 y 26 de abril y 3 y 21 de mayo de 2002 admitieron que el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas se emitiera en relación simplemente con el otorgamiento de la escritura que previamente era calificada conforme al artículo 156.9° del Reglamento Notarial. Pero es claro que si el Notario autoriza la escritura, bajo su responsabilidad, es porque ha considerado suficientes las facultades del representante o apoderado, por lo que si tal criterio se llevara a sus últimas consecuencias ni siquiera seria necesario expresar el juicio notarial de suficiencia. Además, la calidad técnica del documento público y la transcendencia que la Ley atribuye hoy a la valoración notarial de la suficiencia de la representación imponen un mayor rigor.

Por ello, ha de entenderse que la exigencia legal no queda cumplida con esas expresiones genéricas, sino que al juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas, exigido por la ley, debe dotársele de cierta autonomía y concreción, más allá de! hecho de acceder el Notario a la autorización de la escritura que otorgan las partes.

La reseña de los datos identificativos del documento fehaciente aportado por el representante o apoderado se refiere a un hecho, pero el juicio de suficiencia de las facultades representativas es una valoración; y como en todos los supuestos de decisión jurídica adoptada en el ámbito de la función pública, el Notario debe manifestar el fundamento del cual se deriva su juicio o conclusión. Este fundamento, expresado en la escritura, además de proporcionarle concreción y claridad, sirve de base al juicio de suficiencia emitido por el Notario bajo su responsabilidad y dotado de fehaciencia y valor por si solo.

Esta concreción podrá hacerla el Notario apoyando su juicio o valoración en una transcripción somera pero suficiente de las facultades atinentes al caso o en una referencia o relación de la esencia de tales facultades, de la misma forma que los testimonios notariales pueden ser literales o en relación. Así, por ejemplo, si el Notario ha comprobado que el apoderado está plenamente facultado para disponer de todo tipo de bienes a título oneroso o gratuito, será suficiente con reseñar que está facultado para vender sin tener que copiar literalmente las facultades. De este modo, el Registrador en ejercicio de su función calificadora podrá apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del mismo documenta calificado (v.gr., se expresa por error que las facultades representativas son suficientes para vender, cuando se trata de una donación) o de los asientos del Registro.

La DG sugiere la siguiente fórmula para el caso concreto: «resulta estar facultado para formalizar préstamos con garantía hipotecaria y todos los pactos complementarios Incluidos en esta escritura», u otra fórmula semejante.

En definitiva, la Dirección General acuerda estimar parcialmente el recurso y revocar la calificación del Registrador tan sólo en lo referente a la petición de la copia. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38155-38156.pdf

            Confirmada por la Sentencia FIRME de 27-3-2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alicante, que insiste en la necesidad de trascripción somera pero suficiente de las facultades representativas con el fin de que el Registrador, en ejercicio de su función calificadora, pueda apreciar si, en su caso, el juicio emitido por el Notario resulta contradicho por lo que resulte del documento calificado o de los asientos del Registro.(JCC)

 

RESOLUCIONES MERCANTIL Y OTRAS:

   

13. REDUCCIÓN DE CAPITAL EN S.R.L. PARA RESERVAS. R. 15 de julio de 2002 DGRN. BOE del 12 de octubre.

            El Registrador considera que el art. 79 LSRL -frente a lo previsto en la legislación sobre sociedades anónimas- tan sólo admite dos modalidades de reducción de capital, para devolver aportaciones o para compensar pérdidas. En el presente caso, se constituye una reserva por el importe del nominal reducido.

            La DG no se pronuncia sobre la admisibilidad general de esta modalidad, pero la admite en el caso concreto al estar conectada con la redenominación del capital a euros, ser acordada en Junta universal y tratarse de una muy modesta cantidad. (JFME)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/12/pdfs/A36111-36113.pdf

 

20. DEPOSITO DE CUENTAS POR SUCURSALES DE SOCIEDADES EXTRANJERAS: ES NECESARIA AUDITORIA SI SE SUPERAN LOS LIMITES DEL ART. 181 DE LA LSA. Resolución de 23 de septiembre de 2002 BOE del 29 de octubre.

Caso planteado: si es o no obligatorio, para las sucursales españolas de sociedades extranjeras, presentar a depósito en el Registro Mercantil sus cuentas anuales, acompañada del preceptivo informe de Auditoría, al superar los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas. Alega el recurrente, que no existe en el ordenamiento jurídico español norma alguna que específicamente disponga la obligación de auditar las cuentas de las sucursales de sociedades extranjeras en España.

La Dirección General, desestima el recurso, confirmando el acuerdo adoptado por la Registradora mercantil, ya que son aplicables al caso los artículos 375 y 376 del Reglamento del Registro Mercantil, que a su vez se remiten, a lo dispuesto en el artículo 366, el cual, en el apartado 1.5, exige el informe de un Auditor de cuentas desde el momento en que durante dos ejercicios consecutivos se superan por parte de las sucursales españolas de sociedades extranjeras los límites establecidos en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, lo cual no se discute puesto que la propia sucursal así lo reconoce.

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/29/pdfs/A37965-37966.pdf

   

*24. DEPOSITO DE CUENTAS. ANUNCIOS DE CONVOCATORIA DE JUNTA. R. 16 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

El Registrador puede calificar la validez de la convocatoria de la Junta de la sociedad en la que se aprueban las cuentas anuales, y por ello, pedir los anuncios publicados en los periódicos. Además, en dichos anuncios debe de constar el órgano que convoca la Junta, que no puede ser el Secretario.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38140-38141.pdf

   

25. DEPOSITO DE CUENTAS. INFORME DE AUDITORIA. R. 18 de septiembre de 2002 DGRN. BOE del 30 de Octubre.

Cuando se realiza un informe de Auditoría, a instancia de socios minoritarios,  y su resultado no es positivo en relación con las cuentas aprobadas por la sociedad, no puede considerarse cumplido lo dispuesto en el artículo 366 RRM, ya que dicho artículo sólo cabe interpretarlo en el sentido de que el informe del auditor que ha de presentarse junto con las cuentas anuales debe de corroborar que las cuentas presentadas por la sociedad ofrecen un fiel reflejo del patrimonio, y no basta si no se emite opinión o ésta es negativa.

Lo anterior no cambia aunque exista un informe diferente de un Auditor nombrado a instancia Judicial. Por tanto, las cuentas anuales no pueden depositarse.  (AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2002/10/30/pdfs/A38141-38141.pdf

 

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