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RESOLUCIONES DE MERCANTIL DE LA DGRN PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2003

  

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de La Orotava (Tenerife)

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

 

INFORME Nº 100 (BOE DE ENERO-2003).

    

8. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL NO INSCRITA E INSCRIPCION DE ACUERDOS SOCIALES POSTERIORES. RECURSO UNICO CONTRA DOS NOTAS DE CALIFICACIÓN EN  DOS ESCRITURAS. R. 3 de Diciembre de 2002. BOE 15 de Enero de 2003

Se pretende inscribir una escritura (nº 2637/99) de elevación a público de acuerdos sociales (disolución y nombramiento de liquidador) de una sociedad que ha cambiado su nombre, y cuyo acuerdo de cambio se documenta en otra escritura previa (nº 2636/99).

El Registrador Mercantil deniega la inscripción por entender que la inscripción previa del cambio de nombre es imprescindible para inscribir los acuerdos de disolución.

La DGRN rechaza el defecto al entender que la denominación social es un dato identificativo de la sociedad, pero en modo alguno le atribuye la personalidad jurídica. Por tanto, si no hay duda de su identidad, pueden inscribirse acuerdos posteriores de la misma sociedad aunque no se haya inscrito el cambio de denominación.

También se plantea en este caso la cuestión formal de que se presenta un solo recurso contra dos notas de calificación, relativas a las dos escrituras que el registrador considera que se deben inscribir simultáneamente. La DGRN considera que el recurso es admisible, entendiendo que, propiamente, son dos recursos que deben de resolverse separadamente.(AFS)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01969-01970.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01969.gif

 

9. CAMBIO DE DENOMINACIÓN SOCIAL, INSCRIPCIÓN PREVIA DE CARGOS Y DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 4 de diciembre de 2002. BOE del 15 de enero.

Como aclaración previa: este recurso enlaza con la anterior resolución, pues se trata del mismo recurrente y de dos escrituras relacionadas entre sí.

Se pretende inscribir una escritura de cambio de denominación social otorgada por un liquidador, cuyo cargo no está inscrito; además falta el depósito de las cuentas anuales.

La DGRN confirma la denegación de inscripción por la falta de depósito de las cuentas, y por falta de tracto, puesto que el nombramiento del liquidador que otorga la escritura tiene que inscribirse con carácter previo.

A su vez, la inscripción del nombramiento de liquidador está condicionado a la previa inscripción del nombramiento de dos miembros del Consejo de Administración de la sociedad, puesto que el Consejo convocó la Junta General en la que se nombró al liquidador. El registrador ha de calificar la validez del nombramiento de los Consejeros y proceder a su inscripción, como presupuesto previo de la calificación de la validez de la convocatoria y acuerdos adoptados en una Junta General convocada por dicho órgano de administración. En el presente caso el voto de los dos consejeros no inscritos era decisivo para la validez de los acuerdos de convocatoria; queda la duda de saber cuál hubiera sido la solución si su voto no hubiera sido decisivo.(AFS).

http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-15/pdfs/A01970-01971.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030115_01970.gif

  

INFORME Nº 101 (BOE DE FEBRERO-2003).

 

13. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 9 de enero de 2003, DGRN. BOE del 26 de febrero.

            Se rechaza considerar defecto de la nota de calificación el que se utilice la expresión “denegar la inscripción” en vez de “denegar el depósito de cuentas”, ya que la palabra inscripción tiene una acepción amplia relativa a todo asiento practicable en el Registro Mercantil.

            Punto 1º: El Registrador pone de manifiesto determinados errores implícitos derivados de la lectura del soporte magnético, entre ellos, el total de ingresos del año anterior. La DG confirma el defecto. Esto errores están definidos en la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 (BOE de 8 de enero de 2000).

            Punto 2º: Falta de identificación del socio único: se revoca, pero sin explicaciones.

            Punto 3º: El balance y la cuenta de pérdidas y ganancias deben realizarse en los modelos normalizados aprobados por Órdenes de 14 de enero de 1994 y 30 de abril de 1999. Se confirma. El interesado no aportó los documentos originales. Añade la DG que es una contradicción hacer la presentación en soporte magnético y en soporte papel.

            Punto 4º: Las cuentas que se presenten para su depósito tienen que estar numeradas y correlativamente identificadas en la certificación del acta de la Junta. Se confirma, porque el artículo 366.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil exige su identificación.

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-26/pdfs/A07742-07743.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030226_07742.gif

 

14. CONFUSIÓN EN LA DENOMINACIÓN SOCIAL.R. 2 de enero de 2003, DGRN. BOE del 27 de febrero.

El registrador mercantil deniega la inscripción de  la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada que adopta la deno­minación de «Club de Fútbol Ciudad de Albacete, Sociedad Limitada» y, que tiene como objeto social, las siguientes actividades: “a) La promoción de acti­vidades deportivas; b) La gestión de derechos y activos deportivos; c) Las actividades propias de agencia publicitaria.”

La DG confirma la calificación registral en el sentido de que la denominación adoptada induce a error o confusión en el tráfico mercantil sobre la propia identidad y naturaleza de la sociedad, pues la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte en sus artículos 14 y 15 señala que los clubes deportivos son asociaciones privadas integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias actividades deportivas y que han de inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas. Sólo las que participan en competiciones de carácter oficial y estatal han de adoptar la forma de sociedades anónimas deportivas. Por todo lo cual no puede inscribirse una sociedad con la denominación de club de fútbol, ya que, o bien es una sociedad anónima deportiva con los requisitos que ello implica, o si es un simple club se trata de una asociación que ha de inscribirse en el Registro de Asociaciones Deportivas. (JDR)

http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07904-07906.pdf

http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030227_07904.gif

 

INFORME Nº 102 (BOE DE MARZO-2003).

  

1. RECURSO PENDIENTE SOBRE EL NOMBRAMIENTO DE AUDITOR: IMPIDE EL DEPOSITO DE CUENTAS.  R. 29 de enero de 2003, DGRN. BOE del 10 de marzo de 2003.

    Caso planteado: si interpuesto un recurso contra la resolución del Registrador sobre nombramiento de auditor a instancia de la minoría, impide que la sociedad pueda depositar sus cuentas en tanto aquél no sea resuelto.

    La Dirección General, confirma la calificación del Registrador, ya que eso se deduce de  arts. como el 378.4 del RRM, cuando dice "que no se producirá el cierre registral, por falta del depósito de las cuentas del ejercicio..., hasta que transcurran tres meses a contar desde la fecha de la resolución definitiva"; es por ello que, para evitar perjuicios a la sociedad, el propio precepto configura este supuesto como una de las excepciones al cierre del Registro que supone la falta del depósito de las cuentas. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

*3. LEY  SOBRE INTRODUCCIÓN AL EURO.  SU APLICACIÓN ERA TEMPORAL. R. 7 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 12 de marzo de 2003.

    Caso planteado: si es posible aplicar el régimen especial de redenominación de capital social previsto en la Ley 46/1998 sobre Introducción Del Euro, con la finalidad de ajustar el valor de las acciones y participaciones sociales al céntimo de euro más próximo, una vez transcurrido el período transitorio que la misma ley estableció.

    La Dirección General, frente a la tesis del recurrente, que sostenía el carácter intemporal del artículo 28 de dicha Ley, mantiene en que el propio artículo señala como fecha tope el 31 de diciembre de 2001; por lo que no existen argumentos para entender que de ser la Junta General  la que hiciese uso de esa facultad, el plazo había de ser distinto. Nada impide que pasado ese plazo pueda lograrse voluntariamente el mismo objetivo, pero por los procedimientos ordinarios de aumento o reducción del capital, aunque el objetivo sea el redondeo mínimo, sin que pueda admitirse el argumento de desproporción entre las exigencias legales y la cuantía de la reducción de capital que se acuerda, ya que esa desproporción dependería siempre de un criterio subjetivo, y las normas imperativas no pueden quedar sujetas a la discrecionalidad de cada intérprete. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

8. CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL POR BAJA PROVISIONAL EN HACIENDA. R. 31 de enero de 2003, DGRN. BOE del 14 de marzo de 2003.

    La DG recuerda que, conforme al artículo 137.1 y 2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, reguladora del Impuesto sobre Sociedades, una vez que se ha notificado al registrador mercantil la baja provisional de una entidad no podrá prac­ticarse ningún asiento en la hoja abierta en el Registro a la sociedad afec­tada, sin que sea preciso plantearse en el caso debatido si sigue vigente, una vez pro­mulgada aquella Ley, la excepción que contempla el artículo 96 del Regla­mento del Registro Mercantil, pues el que ahora se pretende inscribir no es de los excluidos por dicha norma del cierre registral, que se limita a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

**10. AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL CON DESEMBOLSO MIXTO. R. 4 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 14 de marzo de 2003.

    Rechaza el Registrador la inscripción del aumento del capital social con emisión de nuevas acciones por entender que el sistema acordado para proceder al desembolso de su valor, en cuanto a un noventa y cinco por ciento con cargo a reservas disponibles y el restante cinco por ciento en metálico, tan sólo cabe por acuerdo unánime de los socios.

    La DG, tras enunciar argumentos tanto a favor como en contra de este tipo de incrementos del capital que se realizan en parte con medios propios de la sociedad y la otra con nuevas aportaciones, acaba inclinándose por admitirlos, utilizando como argumento de cierre el de que “el legislador ha preferido guardar silencio sobre el particular, vista la problemática que plantea en estos casos el juego de los derechos de asignación gratuita y suscripción pre­ferente, y respetando el principio de autonomía de la voluntad que pro­clama en el artículo 10 de la Ley ha dejado al buen juicio de los órganos sociales combinar sus efectos con ponderación y equilibrio, al margen de que si en algún supuesto concreto la finalidad perseguida fuese el bene­ficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales cupiese su impugnación (cfr. artículo 115.1 y 2 de la Ley), si bien al ser éste un vicio que escapa a la calificación registral ha de atenerse ésta al supuesto tal como objetivamente se le plantea sin que desde esta perspectiva pueda rechazarlo.” (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

24. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 17 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 28 de marzo de 2003.

    Nota de calificación: “Debe aportarse el informe de auditor en el cual se emita opinión con respecto al balance y cuenta de resultados auditados. El que se acompaña no emite opinión alguna a este respecto (art. 366.1.5 RRM.).»

    Se debate, pues, sobre si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales es o no un informe de auditoría.

    La doctrina de la DG marca  que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de determinado ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

    Pero en este caso se revoca la nota de calificación porque aunque no se haya emitido opinión en el informe presentado a depósito, lo cierto es que las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión u opinión denegada (Norma 3.6.10), como consecuencia, aquí, de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios de la compañía. El art. 366.1.5 exige la aportación de “un ejemplar del informe de los auditores de cuentas…”, no que en dicho informe se emita opinión Tampoco se recoge expresamente en el art. 205.2 LSA al que se remite el 84 LSRL.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

  

INFORME Nº 103 (BOE DE ABRIL-2003).

 

1. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 22 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 3 de abril.

Cuestión formal: la sociedad alega no haber recibido ninguna notificación con anterioridad respecto a no la no admisión del depósito de cuentas correspondiente al ejercicio del 2000. La DG recuerda la doctrina –que parece reiterar para el presente- de que “las notificaciones se efectúan en la misma oficina del Registro, no existiendo, en consecuencia, obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados”. Es el propio interesado el que tenía que haber estado al tanto de las determinaciones del Registrador Mercantil.

Nota: la R. 23 de enero de 2002 (Informe 101) aplica a los Registradores Mercantiles las nuevas normas de calificación y recursos en consonancia con la Disposición Adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil. Parece razonable entender que ello se extiende a las notificaciones.

Cuestión de fondo: El depósito de las cuentas del ejercicio 2001 se deniega por el Registrador Mercantil al estar cerrado el Registro por no haber presentado a depósito las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000.

La sociedad entendía que su primer ejercicio fue el del 2000, pero no es así, pues según sus estatutos, la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional».Y, aunque no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio 1999, subsiste la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente.

            El incumplimiento de esta obligación trajo como consecuencia el cierre registral, subsistiendo dicho cierre, por disposición legal, mientras no sean depositadas las cuentas anuales relativas a los ejercicios 1999 y 2000, por lo que no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2001. (JFME)

Enlaces: BOE. UA

 

2. DEPÓSITO DE CUENTAS. R. 24 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 3 de abril.

No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral. Art. 366.1.5. RRM.

La sociedad, ni siquiera intenta refutar la calificación, limitándose a discutir la procedencia del nombramiento del auditor para verificar las cuentas anuales, tema cuyo tratamiento en este recurso no procede. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. PODER OTORGADO A SÍ MISMO POR EL ADMINISTRADOR ÚNICO. R. 27 de febrero de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.

El administrador único de una sociedad se concede a sí mismo un poder general, con facultades de autocontratación. Alega diversas razones para ello, fundamentalmente de tipo práctico.

La DGRN rechaza esos argumentos, por su escaso peso, y deniega la inscripción por la ilusoria revocabilidad de este poder mientras el administrador siga siéndolo e incluso después de su cese, puesto que la revocación del poder no es automática al producirse  el cese. También considera que así se defrauda,  o al menos se diluye, la exigencia de responsabilidad al administrador por la actuación del apoderado, que es más ligera que la del administrador. Finalmente, por esta vía se posibilitaría que el apoderado autocontrate, figura que no se le permite como administrador. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

8. AUMENTO DE CAPITAL Y PARTICIPACIONES CON MÁS DE DOS DECIMALES EN EUROS. NOTIFICACIÓN AL NOTARIO. R. 3 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 10 de abril.

Se otorga una escritura de aumento de capital en la que las nuevas participaciones tienen el mismo valor nominal que las antiguas (no ajustadas al céntimo), y por tanto tienen 6 decimales.

El registrador deniega la inscripción porque a su juicio y según la ley del Euro, un euro está compuesto de 100 céntimos, luego legalmente no puede haber valores con más de dos decimales.

La DGRN revoca la calificación, después de señalar que en las resoluciones del Registro Mercantil hay que notificar al notario autorizante la calificación negativa y que las calificaciones han de estar suficientemente motivadas.

Argumenta la DGRN que las participaciones pueden tener más de 2 decimales, porque ello es legal y estatutariamente inocuo, al ser partes alícuotas del capital social. Además añade  que la propia ley lo prevé para las participaciones antiguas, que no están obligadas a ajustarse el céntimo más próximo. Por tanto queda al arbitrio de los particulares, tanto el importe como la expresión en más de 2 decimales del valor de las participaciones sociales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

**25. CALIFICACIÓN DEL REGISTRADOR MERCANTIL CENTRAL. R. 26 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 26 de abril.

Se recurre contra la decisión del Registrador Mercantil Central confirmando su anterior negativa a expedir certificación acreditativa de no estar registrada en la Sección de denominaciones del Registro la de «BBDO Consulting, S.A.», por entender que existía identidad entre ella y la ya registrada «BDS Consulting, S.L.».

Normas aplicables a la calificación y al recurso siendo la solicitud inicial ya de 2002: La DG entiende aplicable lo establecido en los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, ya que la disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad».

Recuerda la doctrina de las RR. de 23 de enero y 3 de marzo de 2003 (aplicable tanto a los Registradores Mercantiles como de la Propiedad), según la cual la calificación negativa deberá expresar la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. Sin embargo -matiza-, este criterio general se compadece mal con la naturaleza de  las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central, por su carácter esquemático, al expresar exclusivamente si la denominación figura registrada.

Para conciliar la agilidad del tráfico con el derecho del interesado a conocer los motivos del rechazo de su pretensión, la DG opta por que sea el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, el que solicite, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación. Será la fecha de la notificación de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición de recurso propiamente dicho.

Comentario: “de lege ferenda” sería conveniente aplicar el mismo planteamiento al conjunto de las actuaciones registrales, pues la agilidad del tráfico -que cada vez se exige con más intensidad en la intervención de los registradores- se compadece mal con la emisión “de oficio” y en todo caso de no inscripción, a veces por defectos evidentes y de muy sencilla corrección, de notas de calificación perfectamente motivadas con sus hechos y fundamentos de derecho tanto para suspensiones o denegaciones totales como parciales, en muchas ocasiones de verdaderos libros en que se han convertido por ejemplo las hipotecas.

Por lo que se refiere a la cuestión sustantiva planteada, se estima el recurso al valorar que no se da una situación de «cuasi identidad» o «identidad sustancial», porque las distintas letras empleadas en los términos «BBDO» y «BDS» tienen alcance diferenciador relevante, no sólo gráficamente, sino también desde el punto de vista fonético toda vez que la pronunciación de dichas palabras exige su deletreo con el resultado de que la representación de sonidos que los vocablos en cuestión implican tienen suficiente virtualidad distintiva. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

 

INFORME Nº 104 (BOE DE MAYO-2003)

  

4. INSCRIPCIÓN DE UN EMPRESARIO INDIVIDUAL. R. 28 marzo de 2003, DGRN. BOE del 3 de mayo de 2003.

El problema que resuelve es un problema de competencia del Registro del domicilio de una persona que quiere registrarse como empresario individual, cuando la misma sólo tiene establecimientos fuera del territorio.  Dada la ausencia de un precepto que específicamente regule la cuestión del domicilio de los empresarios individuales en la nueva LEC, la DG opta por aplicar la solución finalista de utilidad para los terceros, que previsiblemente buscarán la información del tercero en el territorio de su actividad, decisión en la línea de modificaciones relativamente recientes como el exigir que los datos de la inscripción se hagan constar en la documentación de giro habitual del empresario inscrito, etc. (EFQ)

Enlaces: BOE. UA.

 

7. CIERRE DEL REGISTRO MERCANTIL POR FALTA DE DEPÓSITO DE CUENTAS.  CONFUSIÓN EN EL ACTA DE LA JUNTA.  R. 31 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 3 de mayo de 2003.

La DG recuerda su doctrina de que el cierre registral derivado de la falta de depósito de las cuentas anuales alcanza a la inscripción del nombramiento de administradores, pero no a la de su cese. Y es que no parece lógico que un obstáculo registral como éste, motivado en muchas ocasiones por causas imputables a los administradores -no formulación, falta de convocatoria de la junta para su aprobación o, incluso, falta de aportación al Registro una vez aprobadas‑ vaya a redundar en su provecho en el sentido de que impida la constancia registral de la voluntad social de cesarlos en el ejercicio del cargo.

Por otra parte, ante la confusión contenida en el acta de la Junta sobre los acuerdos cuya inscripción se solicita (se reflejan dos acuerdos uno a favor y otro en contra, en función de las dos listas de socios), aplica también su doctrina de que “ante situaciones de conflicto entre socios que se traducían en contenidos documentales contradictorios que no permitían comprobar si se había logrado o no un determinado acuerdo o cual de entre los que se pretendía que lo habían sido debía de prevalecer, respaldaba la decisión de rechazar la inscripción a fin de evitar la desnaturalización del Registro Mercantil en cuanto institución encaminada a dar publicidad a situaciones jurídicas ciertas cuya realidad y legalidad haya podido comprobar el registrador y no a la resolución de diferencias entre los socios que solo a los Tribunales corresponde, toda vez que no es el Registro la sede, el procedimiento registral el adecuado, ni el registrador el llamado a resolver contiendas entre partes. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

9. DUPLICIDAD DE DENOMINACIONES EN EL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL. R. 2 de abril de 2003, DGRN. BOE del 3 de mayo de 2003.

El registrador mercantil central rechaza la petición de que declarase la nulidad de la denominación de una sociedad por duplicidad de la misma. El solicitante recurre frente a esta negativa.

La DG desestima el recurso diciendo que cualesquiera que hayan sido las causas que ha provocado la situación denunciada, esta supone una anomalía para cuya corrección están legitimadas cualquiera de las sociedades implicadas o incluso terceros interesados.

            Ahora bien, en cuanto estamos en presencia de la titularidad por ambas de un derecho, el de usar la denominación con la que legalmente se constituyeron, no puede considerarse al registrador mercantil central con com­petencias para dilucidar la preferencia entre esos derechos, ni menos decla­rar la nulidad de los actos administrativos que motivaran en su momento su adquisición.

            De no existir conformidad entre las sociedades implicadas, tan sólo en virtud de resolución judicial puede privarse a una de ellas de un derecho que viene ostentando o determinarse cual de ellas tiene preferencia al uso de la denominación y obligar a la otra a adoptar una distinta, resolución que a efectos registrales provocará los efectos previstos en el artículo 417 del Reglamento del Registro Mercantil.

            Y de existir conformidad por parte de una de ellas en prescindir de esa denominación coincidente, fácil le resultará resolver el problema a través de la adopción de otra. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

15. DISCREPANCIA FORMAL ENTRE ESCRITURA Y CERTIFICADO DE ACUERDOS SOCIALES. R. 8 de abril de 2003. BOE de 3 de Mayo de 2003.

En el certificado del acta de una Junta General societaria, así como en la exposición de la escritura, se dice que la Junta de una sociedad fue debidamente convocada por carta certificada. Sin embargo, en el otorgamiento de la escritura se alude, evidentemente por error, que la Junta General fue Universal.

El Registrador exige rectificar la escritura (su otorgamiento) para aclarar esta diferencia. La DGRN ordena la inscripción pues considera de escasa entidad el error o discrepancia, ya que del resto de la escritura y del certificado incorporado resulta claro y no hay duda razonable de que la Junta fue convocada y no Universal, tal como reconoce el propio registrador.

Como conclusión, no toda inexactitud en la escritura tiene entidad suficiente para que sea exigible su rectificación, y para impedir la inscripción. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. CERTIFICACIÓN: CARGO CADUCADO.  R. 31 de marzo de 2003, DGRN. BOE del 16 de mayo de 2003.

Caso planteado: La única cuestión que se plantea en el recurso es si ésta caducado el cargo de Presidente de sociedad que emite el visto bueno en una certificación. Dicho presidente había sido reelegido el 28 de junio de 1997, por un período de cinco años.

Por tanto, señala la Dirección, resulta evidente que su cargo de presidente estaba vigente y no caducado, ya que se celebró una Junta General Ordinaria el 27 de junio de 2002 y es en dicha fecha en la que es expedida la certificación controvertida. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

20. AGRUPACIÓN ECONÓMICA CONSTITUIDA POR SOCIEDADES EXTRANJERAS. R. 23 de abril de 2003, DGRN. BOE de 17 de Mayo.

Se presenta en el Registro Mercantil un documento privado de constitución de una Agrupación Europea de Interés Económico, que constituyen tres sociedades civiles, una española y las otras dos belgas. Respecto a la documentación presentada relativa a estas dos últimas sociedades es necesario: a) que tratándose de documentos redactados en idioma extranjero se aportan debidamente traducidos, toda vez que el Registrador no está obligado a conocer ninguna lengua extranjera y la facultad que se le ofrece que prescindir de la traducción no es más que eso, una facultad, que en este caso, no ha ejercido. Y,  b) siendo las sociedades constituyentes personas jurídicas, es necesario acreditar la representación alegada por las personas jurídicas firmantes, y si los documentos que sirven a tal finalidad están expedidos por autoridad extranjera el requisito de su legalización es insoslayable de acuerdo con el artículo 5,3 del Reglamento del Registro Mercantil. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

29. DEPOSITO DE CUENTAS CON INFORME DE AUDITORÍA DE “OPINIÓN DENEGADA”. R. 16 de abril de 2003, DGRN. BOE del 28 de mayo de 2003.

No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral. Es indiferente, al respecto, la causa por la que la auditoría no ha sido realizada.

En el caso concreto existe un informe emitido por una sociedad auditora designada por el Registrador Mercantil donde se dice literalmente que «A pesar de nuestras reiteradas solicitudes, a la fecha de este informe los Administradores de la Sociedad no nos han facilitado las Cuentas Anuales de la Sociedad». Es decir, se emite un informe pero con «opinión denegada» por la limitación absoluta en el alcance de los trabajos. Tal informe no puede ser tenido por el informe de auditoría que exige el artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil. (JFME)

Enlaces: BOE. UA

 

 

INFORME Nº 105 (BOE DE JUNIO-2003) 

 

D*7. RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DEL SOCIO FUNDADOR. R. 29 de abril de 2003, DGRN. BOE del 10 de junio de 2003.

            Un único socio fundador, aportando sólo dinero constituye una sociedad de responsabilidad limitada. Declara estar casado en régimen de separación de bienes.

            Entiende la DG que no es preciso que acredite tal extremo ya que:

            a) Entre los datos de las personas físicas cuya identidad haya de constar en la inscripción, se encuentra el estado civil, pero no el cónyuge ni el régimen económico de su matrimonio.

            b) La exigencia del artículo 266, párrafo sexto del Reglamento del Registro Civil (datos de inscripción en el Registro Civil), la interpreta la DG -al igual que en Propiedad- referida a los supuestos en que sean las mismas capitulaciones o el mismo hecho que afecte al régimen económico matrimonial los que hayan de reflejarse en el Registro Mercantil como es el caso de la constancia registral de tales extremos cuando se trate de la hoja abierta al empresario individual.

            A continuación, la DG, en contestación a las alegaciones del Registrador, hace entre otras, las siguientes puntualizaciones:

            Nuestro Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades, la constatación y protección sustantiva del tráfico jurídico sobre las acciones o las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades.

            Salvo excepciones, la titularidad de las acciones y participaciones sociales fluye al margen del Registro Mercantil según un régimen de legitimación y una ley de circulación específicos, de suerte que no es posible la constatación tabular de la transmisión, gravamen, embargo, prohibición de disponer y demás actos relativos a tales partes del capital social. Tal consignación carecería de sentido al no entrañar protección adicional alguna respecto de dichos actos.

            Tampoco cabe inscribir en el Registro de Bienes Muebles las transmisiones, gravámenes y prohibiciones de disponer sobre acciones y participaciones sociales según interpretó la Resolución de 29 de enero de 2003.

            Cuestión de forma: LA DG reitera su reciente doctrina (Resoluciones de 23 de enero y 3 de marzo de 2003) de que, para evitar la indefensión del recurrente,  es la calificación negativa —y no el posterior informe— la que deberá contener la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en aquélla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa, de modo que así serán efectivas las garantías del recurrente, quien podrá alegar oportunamente los fundamentos de derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. (JFME) (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

23. DEPÓSITO DE CUENTAS: ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA. R. 9 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 27 de junio de 2003.

            La Registradora suspende tener por depositadas las cuentas de una S.A. porque “los anuncios de convocatoria incumplen el art. 212 de la L.S.A“. Concretamente, se omitió por error el hacer constar en la publicación en el B.O.R.M.E. y en el periódico ABC de la convocatoria el que “a partir de la convocatoria de la junta general, cualquier accionista podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe de los auditores de cuentas”. Al percatarse del error, la sociedad mandó copia de las cuentas por conducto notarial a todos los accionistas, pero solo queda acreditado que lo recibieron el 89%, teniendo algunos 48 horas para examinar su contenido y no los 15 legales.

            La DGRN confirma la calificación desfavorable, basada en la protección del derecho de información del accionista, que tiene un carácter esencial dentro de la Ley de Sociedades Anónimas, de manera que se impone extremar el cuidado a fin de evitar que, por vías indirectas, pueda ser menoscabado. Las dudas que el desenvolvimiento de este derecho vayan suscitándose deben de interpretarse en favor de su salvaguarda. Entiende, en consecuencia, que en la convocatoria de la junta que aprobó las cuentas se infringió, contra lo dispuesto en la Ley, una manifestación del referido derecho de información, lo que acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados.

            No descarta que, ante una eventual impugnación por este motivo de tales acuerdos, un Juez pudiera optar, previa eliminación de la causa, por el principio de conservación de los mismos, pero este extremo escapa del ámbito calificador. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

24. DEPÓSITO DE CUENTAS: NOMBRAMIENTO DE AUDITOR NO FIRME.  R. 22 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 30 de junio de 2003.

            Un socio minoritario de una S.L. solicitó el nombramiento de auditor. En el momento de la presentación de las cuentas el nombramiento no era firme pero ya existía. El Registrador resolvió que  no procede el depósito de las cuentas anuales hasta que recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de auditor solicitado y advirtió acerca de que, en caso de que concluyera el citado expediente estimando la solicitud de nombramiento de auditor y adquiriera firmeza la citada Resolución, debería de aportarse el correspondiente informe emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil.

            El defecto es confirmado al recoger reiterada doctrina de la DGRN. No puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral.

Enlaces: BOE. UA.

 

25. DEPÓSITO DE CUENTAS: INFORME DE AUDITORÍA SIN OPINIÓN ES VÁLIDO.  R. 23 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 30 de junio de 2003.

            La única cuestión que plantea este expediente consiste en determinar si el informe presentado por la sociedad para lograr el depósito de sus cuentas anuales del ejercicio 2001 es o no un informe de auditoría y, en consecuencia, si han sido presentados o no todos los documentos que el citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil exige.

            En el informe se dice que “que debido a la importancia de las salvedades descritas y a la gran importancia de las limitaciones, no se puede expresar una opinión sobre las cuentas anuales del ejercicio 2001”.

            La DGRN reitera la doctrina de la Resolución de 17 de febrero de 2003:

            La doctrina de la DG determina que cuando el artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas reconoce a los socios minoritarios el derecho al nombramiento de un auditor para que verifique las cuentas anuales de un concreto ejercicio económico y exige posteriormente en el artículo 218 la presentación de su informe para tener por efectuado el depósito, piensa exclusivamente en un informe de una auditoría realizada, o sea, que haya permitido comprobar si las cuentas anuales ofrecen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, así como, en su caso, la concordancia del informe de gestión con las cuentas anuales del ejercicio.

            Pero en este caso se revoca la nota de calificación porque aunque no se haya emitido opinión en el informe presentado a depósito, lo cierto es que las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión u opinión denegada (Norma 3.6.10), como consecuencia, aquí, de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios de la compañía. El art. 366.1.5 exige la aportación de “un ejemplar del informe de los auditores de cuentas…”, no que en dicho informe se emita opinión Tampoco se recoge expresamente en el art. 205.2 LSA al que se remite el 84 LSRL.  (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

  

INFORME Nº 106 (BOE DE JULIO-2003) 

   

*1. REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA SL SIN GARANTÍAS PARA LOS ACREEDORES. R. 24 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

El registrador mercantil rechaza la inscripción de una reducción del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a través del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de dotar las reservas voluntarias, sin llevar a cabo restitución de aportaciones a los socios y sin adoptar medida alguna de protección a los derechos de los acreedores.

La DG confirma su criterio, pues esa posibilidad, que sí aparecía en el Anteproyecto de la Comisión General de Codificación, desapareció en el Proyecto aprobado por el Gobierno y el silencio se ha mantenido en el texto que pasó a ser ley (art. 79 L.S.R.L.), y ese silencio del legislador resulta congruente con el sistema que ha articulado para proteger a los acreedores sociales del riesgo que supone la disminución del patrimonio vinculado por la cifra del capital social que garantiza sus créditos. Tal sistema gira básicamente en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. artículo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.° de dicha norma), por lo resultaría inaplicable en una reducción en la que las devoluciones reales se aplazan hasta que se decida disponer de la reserva voluntaria que se crea o amplia. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

2. DENOMINACIÓN SOCIAL QUE INDUCE A CONFUSIÓN. R. 26 de mayo de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

Se debate en este recurso sobre la inscripción de una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada con la denominación «SAT Peña, Sociedad Limitada», cuya inscripción suspende la Registradora Mercantil porque al incluir como parte de la denominación la abreviatura SAT, induce a error confundiéndola con las sociedades agrarias de transformación.

La DGRN revoca la calificación registral diciendo que, en el presente caso, si la persona jurídica que se constituye se tratara propiamente de una sociedad agraria de transformación, sería necesario que figurase en la denominación el número que le corresponda en el Registro General administrativo, como exige el artículo 3.1 del Real Decreto 1776/1981, de 3 de agosto, siendo así que, como señala el recurrente, no hay guarismo alguno en el nombre de la sociedad que se pretende inscribir, de modo que no puede confundirse a esta Sociedad Limitada con una Sociedad Agraria de Transformación con responsabilidad limitada de los socios. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

D*8. PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE LABORAL DE UNA SOCIEDAD. R. 2 de junio de 2003, DGRN. BOE del 8 de julio de 2003.

            La Junta General de la S.A.L. adopta el acuerdo de aumentar el capital. Después de la suscripción del aumento (no proporcional entre los socios) resulta que no se respetan ya los límites legales de que ningún socio puede poseer más de un tercio del capital social (art. 6.3 de L.S. Laborales). En consecuencia la Junta General, considerando perdida ya la condición de laboral de la sociedad, modifica los Estatutos en lo pertinente.

            El registrador mercantil deniega la inscripción de la pérdida del carácter de laboral y la modificación estatutaria subsiguiente:

            1º.- Por no constar en el orden del día.            2º.- Porque la pérdida tiene que constar previamente en el registro administrativo correspondiente y acreditarse por certificado.

            La DGRN confirma la denegación, aclarando que la pérdida de la condición de laboral puede derivar de

            1º.- De la voluntad social, en cuyo caso debe de constar en el orden del día de forma clara.

            Admite la DGRN que la convocatoria normalmente es válida cuando contenga una referencia precisa a la modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, ya que pueden  los accionistas informarse a través de los procedimientos previstos legalmente.

            Sin embargo, a veces, debe requerirse una mayor precisión en los anuncios de convocatoria en el sentido de determinar el concreto alcance de la modificación estatutaria propuesta, como ocurre en el presente caso de pérdida de la condición de «sociedad laboral» por la sociedad, y ello  por los importantes efectos que conlleva dicha pérdida.

            2º.- Por resolución administrativa, previo procedimiento instruido al efecto, cuando se den las causas adecuadas para ello.

            Aunque se den las causas para perder la condición de laboral, es necesaria una Resolución Administrativa dictada en un procedimiento especial recogido en el artículo 16 de la L.S.L, que, entre otros trámites, prevé un requerimiento a la sociedad para que en el plazo de 6 meses acomode su situación a  la ley especial de sociedades laborales. Mientras no se dicte Resolución, la Sociedad conserva su carácter de laboral, que no se pierde en ningún caso "ope legis" o de forma automática por incumplir requisitos de la legislación de sociedades laborales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

    

INFORME Nº 107 (BOE DE AGOSTO-2003) 

  

*8. TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDAD COLECTIVA EN LIMITADA. UNANIMIDAD. R. 10 de julio de 2003, DGRN. BOE del 15 de agosto de 2003.

            Una sociedad regular colectiva se transforma en limitada y el registrador deniega la inscripción por no haber votado a favor todos los socios.

            Inicialmente habían sido 5 socios, cuyas partes han ido pasando a sus herederos (ahora son 4 partes). A favor del acuerdo votan casi todos los actuales socios. Pero en una de las 4 partes originarias  el acuerdo es mayoritario, pero no unánime, pues alguno de ellos se opone. Los recurrentes consideran que, de acuerdo con una norma particular de sus Estatutos, hay 4 votos, y que los herederos de los fundadores votan dentro de cada parte; sin embargo, la mayoría decide dentro de cada parte. Entienden por ello que al ser los 4 votos positivos a la transformación hay unanimidad.

            La DGRN rechaza el argumento y considera que los herederos de los fundadores son socios individuales y que tienen derecho de voto individual. Por tanto, no se ha logrado la unanimidad, y rechaza la inscripción. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*17. AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A RESERVAS. R. 23 de julio de 2003, DGRN. BOE del 16 de agosto de 2003.

Se pretende la inscripción del acuerdo de aumento de capital de la sociedad Fábrica de Cerámica de Sargadelos, S. L., con cargo a reservas adoptado con el voto favorable del 95,64% y el voto en contra del 4,36% del capital social, adjudicando las nuevas participaciones sociales a personas extrañas a la Sociedad, concretamente a una fundación.

La LSA y la LSRL han consagrado el principio de que el socio ha de poder mantener su posición relativa en los casos de aumento del capital con creación o emisión de nuevas participaciones o acciones representativas de partes del mismo. Si el aumento es con cargo a reservas, como es el caso, se da un derecho de asignación o atribución gratuita de tales acciones o participaciones ya que la aportación se limita a una modificación contable de traspaso entre partidas del balance.

Si la obtención de nuevas participaciones o acciones resulta onerosa para el socio, cabe la posibilidad de un acuerdo en Junta que excluya el derecho de adquisición preferente. Pero, aunque la ley calle, no puede darse la misma solución al caso en que la atribución sea gratuita, ya que, en este caso, el aumento de capital se lleva a cabo utilizando recursos que ya pertenecían a los socios y de los que no pueden ser privados. Además, tal asignación no precisa de manifestación expresa de voluntad al respecto y se asemeja más al derecho a participar en las ganancias obtenidas.

            Acaba concluyendo la DG que el derecho a la asignación gratuita no puede ser objeto de limitación alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la junta al no estar basada esa potencial limitación en un interés social que pueda ser prevalente al interés de los socios a obtener los beneficios derivados de su participación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA

 

 

INFORME Nº 108 (BOE DE SEPTIEMBRE-2003) 

 

            No ha habido.

   

INFORME Nº 109 (BOE DE OCTUBRE-2003) 

 

21. RESERVA DE DENOMINACIÓN. RESOLUCIÓN de 23 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 18 de octubre.  

La DG estima reservable la denominación "Transports Metropolitans de Barcelona, S.L."

No es obstáculo para ello, como reconoce el propio Registrador, la antigua denominación Transportes Metropolitanos de Barcelona S.L., ya que fue cancelada en la Sección de Denominaciones transcurrido un año desde la inscripción de la modificación del nombre de la sociedad que lo ostentaba en el Registro correspondiente. Además, esta sociedad renunció a la denominación a favor del recurrente.

En cambio sí que consideró obstáculo la existencia de la sociedad Promotora Metropolitana de Barcelona S.A, al entender que “Promotora” y “Transports” se incluyen entre los términos genéricos o accesorios no poseedores de virtualidad diferenciadora. Rechaza este criterio el Centro Directivo, entre otras razones, por haber sido utilizado el término metropolitano con anterioridad al supuesto objeto del presente recurso, no incluirse el término «metropolitano» entre los enumerados en el artículo 405 del Reglamento del Registro Mercantil, ni en la Orden Ministerial de 30/12/91, no ser genérico ni inducir a confusión. Se trata además de una sociedad destinada a la prestación de un servicio público por lo que no debe de partirse, según la DG, de presupuestos meramente mercantiles en la calificación de la denominación. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

**23 RELACIÓN ENTRE CADA BIEN APORTADO Y LAS PARTICIPACIONES ASIGNADAS. DERECHO DE SEPARACIÓN. 23. R. 25 de septiembre de 2003, DGRN. BOE del 20 de octubre.

            CUESTIONES: 1.- La Dirección General estima que es necesaria la determinación individualizada de las participaciones sociales asignadas en pago de CADA UNO de los bienes aportados. Razón: el régimen de responsabilidad por la realidad y valoración de los bienes aportados del artículo 21 de la LSRL, que incluye como sujeto responsable al adquirente de alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria por lo que ha de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones.   

            2.- ¿Cabe el establecimiento de un sistema de separación libre y voluntario del socio? Razonamiento de la Dirección General en contra: aun cuando se permite el establecimiento de causas estatutarias de separación (Artículo 96), la autonomía de la voluntad no puede llevarse al extremo de admitir un ejercicio del mismo absolutamente potestativo, ya que tampoco el régimen de las transmisión de participaciones sociales puede configurarse como totalmente libre (Artículo 30); el propio artículo 96 habla de CAUSAS de separación; supone riesgo para acreedores por cuanto la garantía que les brinda el artículo 103.1 no parece compensarles con lo que les supondría el mantenimiento integro del patrimonio social y riesgos para la sociedad ya que  el ejercicio de este derecho si es abusivo -la separación o exclusión de un socio está ligada a la reducción de capital- puede abocar a la sociedad a una disolución, y el incumplimiento, en su caso, del artículo 1256 del Código Civil.

            Estima, no obstante que existen argumentos a favor de esta posibilidad, artículo 255 del Código de Comercio, artículos 1705 y 1796 del Código Civil, el Artículo 15,1 de la Ley de Agrupaciones de Interés Económico y sobre todo articulo 30.3 LSRL y 9 de las laborales.          

            En este supuesto desestima el recurso porque, aun cuando pudiera plantearse, forzando los preceptos a favor, el establecimiento de un derecho estatutario de libre separación, habría de ir acompañado de cautelas en procedimientos y plazos que no se han contemplado en el supuesto. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

    

INFORME Nº 110 (BOE DE NOVIEMBRE-2003) 

  

5. LA JUNTA GENERAL SE TRASLADA COMENZADA LA REUNIÓN. R. 2 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 5 de noviembre.

            Una Junta General de socios fue convocada en el local de una Notaría sin el consentimiento del Notario. Al oponerse éste a su desarrollo, los socios presentes, con el quórum requerido deciden dar por constituida la junta para, acto seguido, con la finalidad de solventar la dificultad que plantea esa imposibilidad de utilizar el local designado, proceden por acuerdo unánime y con asistencia de todos ellos a continuar la reunión en un lugar próximo de la misma localidad transcurrido un breve plazo de tiempo.

            Considera la DG que la coincidencia del lugar en que se celebre una Junta con aquel que a tal fin se ha señalado en la convocatoria es un requisito esencial de validez de la reunión, en cuanto garantiza la efectividad del derecho de asistencia de los socios por más que la Ley de Sociedades Anónimas no lo contemple expresamente.

            Ahora el Centro Directivo interpreta que esa exigencia es imprescindible para la constitución de la Junta, pero no para su total desarrollo, al tenerse que armonizar el principio de unidad con la necesidad de atender a una serie de vicisitudes que no lo desvirtúen: interrupción del fluido eléctrico, descansos, búsqueda de documentos… En consecuencia, estima el recurso. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*7. EXCLUSIÓN DE SOCIO EN UNA S.L. PROCEDIMIENTO DE VALORACIÓN DE SUS PARTICIPACIONES. R. 15 de octubre de 2003, DGRN. BOE del 22 de noviembre.

            La Junta General de una sociedad excluye a un socio (de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la ley), y por consiguiente acuerda reducir el capital social, y  devolver al socio el valor de sus participaciones. El problema se plantea a la hora de valorar sus participaciones, pues aunque el acuerdo de valoración se toma en Junta General en base a un informe del administrador, no asiste el socio excluido, y es por ello unilateral de la sociedad.

            La sociedad pretende que se inscriba el acuerdo, aunque no conste el consentimiento a la valoración por el socio excluido. Argumenta que el acuerdo a que se refiere el artículo 100 de la LSRL es el acuerdo de la Junta General, y que además el socio ha tenido una actitud pasiva. Exigir la intervención de auditor sería gravoso para la sociedad.

            La DGRN da la razón al registrador, argumentando que el acuerdo a que se refiere dicho artículo sólo puede ser el de la sociedad y el socio excluido (bien directamente, bien señalando un tercero de común acuerdo). A falta de acuerdo hay que acudir a la valoración realizada por el Auditor. Una vez efectuados estos trámites ya sí se puede ejecutar el acuerdo de reducción de capital, pues se entiende que los derechos del socio están salvaguardados, aunque si el socio quiere,  puede recurrir la valoración del auditor o tercero ante los tribunales. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

*18. APORTACIONES DINERARIAS, PLAZO PARA EL DEPÓSITO BANCARIO. R. 22 de octubre de 2003. DGRN. BOE 25 de noviembre.

            Caso planteado: se presenta una escritura de aumento de capital social de una sociedad anónima, mediante aportación dineraria, a la que se acompaña certificación bancaria del desembolso de dicha aportación, de la que resulta que el depósito bancario ha sido en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, pero anterior en más de dos meses a la fecha de la escritura.

            El Registrador interpreta el artículo 132,1 RRM en el sentido de que la fecha del depósito ha de entenderse referida al momento de la ejecución del acuerdo de aumento de capital, es decir al del otorgamiento de la correspondiente escritura, por lo que suspende la inscripción.

            Sin embargo la Dirección General, entiende que como las aportaciones han sido objeto del correspondiente depósito bancario en un momento posterior a la fecha de adopción del acuerdo, esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, ya que el artículo 132,1 del RRM, se refiere a los depósitos anteriores a la fecha "del acuerdo de aumento" y no a los posteriores a ésta y anteriores a la fecha de la escritura de elevación a público de tal acuerdo. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

 

19. BAJA EN EL ÍNDICE DE ENTIDADES DE LA AEAT: PRODUCE CIERRE REGISTRAL.  R. de 23 de octubre de 2003, DGRN. BOE 25 de noviembre

            Se presenta escritura de disolución de sociedad, cese de los administradores solidarios y nombramiento de liquidadores. El Registrador Mercantil suspende la inscripción por haber causado la sociedad baja provisional en el índice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de acuerdo con el artículo 137 de la ley del Impuesto sobre Sociedades.

            Entiende la Dirección General que el artículo citado es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a excepción de los ordenados por la autoridad judicial y de los que sean presupuesto necesario para la reapertura de dicha hoja o el depósito de cuentas anuales, excepción que no ampara los acuerdos de apertura del periodo de liquidación y nombramiento de liquidadores, ya que la inscripción de tal nombramiento carece de carácter constitutivo, por lo que no existe obstáculo alguno para que, a efectos de la realización de los actos y gestiones necesarios para la reapertura de la hoja registral, se acredite en el presente caso la representación de la sociedad mediante la exhibición de la escritura de nombramiento y aceptación de tales liquidadores. (MN)

Enlaces: BOE. UA.

   

INFORME Nº 111 (BOE DE DICIEMBRE-2003) 

   

3. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 3 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         En caso de calificación negativa de una póliza de contrato intervenido por notario inscribible en el registro de bienes muebles, también se aplica la obligación de notificar la calificación al notario autorizante, conforme al 322 de la Ley Hipotecaria.

         La intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles no requiere unidad de acto. Así se deduce de los artículos 1.262.2 del Código Civil y 54 del Código de Comercio. Además, el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1997 establece un plazo máximo de dos meses entre los otorgamientos efectuados en momentos distintos (entre la primera y la última firma) y dicho plazo prevalece por el principio de jerarquía normativa sobre el de un mes que fija el  art 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

4. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 4 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

5. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 5 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

6. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. de 6 de noviembre de 2003, DGRN. BOE del 11 de diciembre de 2003.

         Igual que la anterior. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

       

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