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RESOLUCIONES DE MERCANTIL Y BIENES MUEBLES DE LA DGRN PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2004

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, Registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife)

* Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y Notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez Registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, Notario de Los Realejos (Tenerife)

* María Núñez, Registradora de la propiedad de La Estrada (Pontevedra)

* Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Finanzas, adscrito a la D.G.Tributos. Madrid.

* Enrique Franch Quiralte, Notario de Castellón de la Plana

* Inmaculada Espiñeira Soto, Notario de Puerto de la Cruz (Tenerife)

* Jorge López Navarro, Notario de Alicante.

 

INFORME Nº 112 (BOE DE ENERO-2004) 

 

            No ha habido de este tipo.

  

INFORME Nº 113 (BOE DE FEBRERO DE 2004) 

 

*12. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR. R. 20 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.

            Supuesto de hecho: Se plantea cómo proceder a la interpretación de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que en su artículo 6.o determina que la identificación de automóviles o vehículos a motor, susceptibles de matrícula, tenga lugar a través de ésta o del número de chasis.

            Dirección General: Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».

            Como regla general, los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su matrícula, y trae a colación el artículo 11.4.o de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles que indica que entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles está «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8». El artículo 6.o permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado.

            Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, éstos queden identificados por medio de la matrícula o del número de chasis de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo el dato de la matrícula (ya que ésta puede cambiar o inscribirse el bien antes de estar matriculado). Con sólo el chasis en todo caso vale. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

14. BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 23 de diciembre de 2003, DGRN. BOE del 7 de febrero de 2004.

            Cuestión previa: En este recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

            Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable. La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

            Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.a del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

            Entrando en los defectos propiamente dichos del titulo calificado, el artículo 11,5.a, 2 de la Ordenanza de 19 de julio de 1999, exige que en los modelos oficiales de los contratos de arrendamiento financiero, se haga constar la duración del contrato, los pagos periódicos, y fechas del vencimiento de cada uno, el importe correspondiente a cada uno de los vencimientos o cuotas, diferenciando la parte correspondiente a renta o amortización del capital de la parte relativa a la carga financiera y el artículo 83,2 letra b.) del Real Decreto 853/59, de 27 de mayo, modificado por el Real Decreto 1251/97, de 24 de julio dice que en los contratos de arrendamiento financiero se fije claramente el importe total del contrato, las cuotas etc. No cumpliendo el contrato cuya calificación se recurre con estos requisitos, confirma el criterio del Registrador. (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

18. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 5 de enero de 2004, DGRN. BOE del 18 de febrero de 2004.

            El Registrador de bienes muebles rechaza la inscripción de un contrato de financiación a comprador con reserva de dominio de un vehículo por no constar el número de chasis (nº de bastidor).

            La DG admite que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

            Sí reconoce que, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de la DGRN 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados. Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría suspender la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

20. IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES.  R. 14 de enero de 2004, DGRN. BOE del 26 de febrero de 2004.

            Es similar a la anterior. Como el Registrador no manifestó sus dudas de identificación en la nota de calificación, no cabe rechazar el asiento solicitado por aparecer tan sólo la matrícula y no el número de chasis o bastidor. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 114 (BOE DE MARZO DE 2004) 

    

2. INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. IDENTIFICACIÓN POR LA MATRICULA Y/O NÚMERO DE CHASIS. R. 16  de enero de 2004, DGRN. BOE del 1 de marzo de 2004.

            El registrador de bienes muebles deniega una inscripción de un contrato de venta de vehículo con reserva de dominio por no constar el número de chasis del vehículo (aunque sí la matrícula). Entiende que el número de chasis es siempre el mismo y en cambio la matrícula puede cambiar, por ello se ha de exigir siempre el número de chasis, para evitar confusiones y por tratarse de un registro fuertemente informatizado.

            La DGRN entiende que, al ser el Registro de bienes muebles un registro de titularidad y cargas, los vehículos tienen que estar perfectamente identificados para inmatricularse, pero que la ordenanza reguladora contiene dos posibilidades alternativas de identificación  del vehículo: o matrícula o número de chasis. Sólo en el caso de que el registrador dude de la identidad del vehículo cuando se aporte uno de los dos elementos identificativos y no el otro podrá suspender la inscripción, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que ordena la inscripción.(AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

3. INSCRIPCIÓN DE VEHÍCULOS EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. IDENTIFICACIÓN POR LA MATRICULA Y/O NÚMERO DE CHASIS. R. 19 de enero de 2004, DGRN. BOE del 1 de marzo de 2004.

            Ídem que la anterior. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

12. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDATARIO EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 29 de enero de 2004, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2004.

            Cuestión previa: La DGRN reitera que en la calificación negativa por el registrador de bienes muebles de una póliza intervenida por notario, el registrador debe notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el art. 322 de la ley hipotecaria.

            En cuanto al defecto propiamente dicho, la DG señala que los modelos oficiales aprobados por ella, impuestos por la Ordenanza de 19 de Julio de 1999, son el único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles, salvo claro está que consten en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza.   En conclusión, dado que el modelo aprobado impone la determinación del arrendatario, confirma el defecto señalado por el registrador de su falta de identificación. “Lo contrario acarrearía inseguridad en el tráfico jurídico, dejando indeterminado al titular del derecho de arrendamiento financiero. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

14. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DEL ARRENDATARIO EN UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 30 de enero de 2004, DGRN. BOE del 8 de marzo de 2004.

            Análoga a la de 29/1/2004 (nº 12 de este informe).  .

            Además, la DG confirma el criterio del registrador, de que el domicilio para hacer el pago debe determinarse de forma explícita no siendo suficiente la referencia a un número de cuenta corriente para proceder al mismo que implicaría la necesidad de investigar a qué sucursal de la entidad financiera se refiere y dónde se encuentra ubicada. (JDR)

Enlaces: BOE. UA.

 

17. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS. R. 15 de enero de 2004, DGRN. BOE del 9 de marzo de 2004.

            Similar a la ya analizada en el informe 113, Resolución de 20 de Diciembre de 2003, y a la de 16 de enero de 2004 (nº 2 de este mismo informe). (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

18. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: IDENTIFICACIÓN DE VEHÍCULOS. R. 17 de enero de 2004, DGRN. BOE del 9 de marzo de 2004.

            Similar a la ya analizada en el informe 113, Resolución de 20 de Diciembre de 2003, y a la de 16 de enero de 2004 (nº 2 de este mismo informe). (IES)

Enlaces: BOE. UA.

 

D 21. MODELOS OFICIALES PARA ACCEDER AL REGISTRO DE BIENES MUEBLES. R. 31 de enero de 2004, DGRN. BOE del 12 de marzo de 2004.

            El recurrente considera inaplicable la Ordenanza de 19 de julio de 1999, que exige la utilización de los modelos oficiales aprobados por la DGRN como único medio para que los contratos accedan al Registro de Bienes Muebles.

            Se desestima el recurso porque la Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999 desarrolla la Ley 29/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles en virtud de la habilitación legislativa contenida en la disposición final 2ª de la propia ley. Las normas dictadas como consecuencia de esa habilitación legislativa tienen la consideración de verdaderos Reglamentos, aunque adopten la forma de Ordenes Ministeriales y no de Reales Decretos. Por tanto, mientras no se declare su nulidad por los Tribunales, deben ser aplicadas en cumplimiento de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

            Recuerda la DG que también cabe el acceso al Registro si los contratos constan en escritura pública con el contenido mínimo impuesto en la Ordenanza.

            Se trata así de proteger al arrendatario frente a la entidad financiera. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*24. REGISTRO DE BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE EMBARGO. R. 5 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Se plantea si es posible la cancelación de los embargos anotados en virtud de mandamiento judicial con una mera instancia del arrendador financiero del bien embargado, basándose en que el demandado no era propietario, sino tan sólo usuario del bien en cuestión.

            En el Registro Administrativo de Vehículos de la Jefatura provincial de Tráfico aparecía el deudor como titular y también las limitaciones de dominio a favor del arrendador.

            En el Registro de Bienes Muebles se practicaron cinco embargos que el Registrador anotó en su momento, basándose en esa titularidad del deudor. No aparece ninguna titularidad inscrita directamente en este Registro.

            La DG desestima el recurso basándose entre otros motivos en que:

            - El arrendador podría haber inscrito su derecho si hubiese querido en el Registro de Bienes Muebles: los contratos de arrendamiento financiero anteriores al 23 de octubre de 2002 son ahora inscribibles, aunque antes no lo fuesen. El cierre registral por aplicación del principio de tracto sucesivo sólo podría haberse apreciado, si el contrato de arrendamiento financiero, y con él la presunción de titularidad del arrendador, hubiesen resultado de los asientos del propio Registro de Bienes Muebles.

            - No cabe discutir ahora si los embargos debieron de anotarse o no ya que el recurso gubernativo no se da contra calificaciones positivas. De todos modos, apunta la DG que, si la titularidad estaba a favor del demandado en el Registro de Tráfico, el Registrador, sometido al principio de legalidad, tenía que anotar.

            - Los Registradores han de denegar los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero, en virtud de contratos de arrendamiento financiero inscrito en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto de embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador o arrendador. Pueden también fundar la suspensión en la existencia de titularidades contradictorias obrantes en el Registro de Vehículos. En el caso presente, en el Registro de Tráfico, figuraba como titular el deudor, por lo que tampoco hay contradicción entre Registros.

            Por todo o anterior, el Centro Directivo resuelve que la Ley no permite la cancelación de anotaciones ordenadas por la autoridad judicial en virtud de instancia privada, a solicitud de aquel a quien perjudican, sino que ha de hacerse con el correspondiente mandamiento cancelatorio dictado por el Tribunal competente y previo ejercicio de la correspondiente tercería de dominio. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*25. CANCELACIÓN DE PROH. DE DISPONER DE VEHÍCULO. ARRENDAMIENTO. FINANCIERO. TRASLADO DE LAS LIMITACIONES PROVENIENTES DEL ANTIGUO REGISTRO ADMINISTRATIVO DE  TRÁFICO. R. 6 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Por el arrendatario financiero de un vehículo (titular de la tarjeta de transporte) se solicita la cancelación por caducidad de varias anotaciones de embargos (que sí se cancelan) y de una “limitación de disponer en concepto de leasing a favor de una sociedad arrendadora X” sobre dicho vehículo (que se deniega), proveniente del antiguo Registro de Vehículos de la Jefatura de Tráfico, que fue trasladada por procedimientos informáticos al nuevo Registro de Bienes Muebles  el 31 de Marzo de 2001.

            El recurrente entiende que esa limitación es una prohibición de disponer, sometida a las reglas de caducidad de las anotaciones preventivas a los 4 años. El registrador (y la DGRN) entienden que lo que consta inscrito en el Registro no es una prohibición de disponer sino la inscripción del propio contrato de arrendamiento financiero a favor de la sociedad X como arrendador financiero, por ello el registrador considera que ahora no puede cancelar sin el consentimiento del titular del  arrendamiento (la sociedad financiera).

            Hay discrepancia entre recurrente y registrador también, por cuanto el primero considera que al hacer el traslado de asientos se practicó indebidamente la citada inscripción del arrendamiento financiero, ya que sólo debió de trasladarse la limitación de disposición que era lo que constaba en el registro administrativo, y el registrador (y la DGRN) consideran que no hubo tal inscripción indebida sino sólo el mero traslado de la base de datos proporcionada por Tráfico.

            En definitiva, hay una discrepancia de conceptos sobre la naturaleza de lo que contiene el Registro entre recurrente y registrador.

            La DGRN desestima el recurso y da la razón al registrador. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

26. PÓLIZA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INTERVENIDA NOTARIALMENTE SIN  UNIDAD DE ACTO. PLAZO MÁXIMO DE 2 MESES. R. 7 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Se reproduce íntegramente el comentario de la R. de 24 de Septiembre de 2003 de JFME, Informe de Septiembre de 2003.

            Como cuestión formal previa la DG resuelve que el Registrador de Bienes Muebles que califica negativamente un título formalizado mediante póliza con intervención notarial tiene la obligación de notificar al Notario los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo. Se basa en que la póliza tiene la consideración de instrumento público notarial. La disposición adicional 24ª de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, así, entre otros, del artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual, la calificación negativa deberá notificarse al Notario autorizante del título presentado.

            Se debate como cuestión de fondo sobre cuál debe ser el plazo máximo que puede transcurrir entre la fecha de la primera y la de la última de las firmas de los otorgantes. El artículo 11.1 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, de 19 de julio de 1.999, establece un plazo máximo de treinta días entre los otorgamientos de las partes de un contrato cuando no hay unidad de acto. En el supuesto de hecho de este expediente, han transcurrido más de treinta días, pero menos de dos meses, entre la fecha en que firman el arrendatario financiero y el fiador, y aquélla en que firma el arrendador financiero. El Centro Directivo no lo considera defecto en aplicación del principio de jerarquía normativa que hace prevalecer el artículo 33 del Real Decreto de 24 de julio de 1.997 –que fija un plazo máximo de dos meses- sobre el artículo 11 de la Ordenanza de 19 de julio de 1.999. Además, dicho precepto ha sido expresamente declarado en vigor por la disposición adicional 24ª de la Ley 55/1.999, de 29 de diciembre, desarrollada por el Real Decreto 1.643/2000, normas posteriores a la Ordenanza.

             La DG también recuerda que la intervención notarial de un modelo oficial de un contrato inscribible en el Registro de Bienes Muebles, no requiere unidad de acto. (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

27. PÓLIZA DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO INTERVENIDA NOTARIALMENTE SIN  UNIDAD DE ACTO. PLAZO MÁXIMO DE 2 MESES. R. 9 de febrero de 2004, DGRN. BOE del 24 de marzo de 2004.

            Ídem que la anterior (AFS)

Enlaces: BOE. UA.

 

INFORME Nº 115. (BOE ABRIL -2004)

 

26. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. R. 16 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 23 de abril de 2004.

            Según la DG, no cabe la anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles cuando los bienes que se pretenden embargar estén afectados por una reserva de dominio y la demanda se dirija frente a persona distinta del beneficiario de la reserva de dominio; salvo que se limite el embargo a la posición jurídica del comprador, o a los derechos que éste ostente sobre el bien embargado. Interpreta en tal sentido la Ordenanza de  19 de julio de 1999 del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles

            Lo anterior se aplica, aunque el demandante sea el propio beneficiario de la reserva. Éste, para protegerse, puede acudir, en vez de a este procedimiento, al procedimiento especial previsto al respecto por la Ley de Enjuiciamiento Civil para la recuperación de bienes con reserva de dominio inscrita en el Registro de Bienes Muebles. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

27. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE BIEN MUEBLE CON RESERVA DE DOMINIO. R. 17 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 23 de abril de 2004.

            Similar a la anterior. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

*28. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL ARRENDADO. R. 18 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 23 de abril de 2004.

            La DG admite la posibilidad de practicar una anotación preventiva de embargo sobre establecimiento mercantil arrendado, habiendo sido debidamente notificado el embargo al propietario del local, aunque no cuente el arrendatario con la facultad de disponer

            Aunque el artículo 19 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento, sí que exige dicha facultad de disponer para hipotecar los establecimientos mercantiles instalados en local o negocio del que el titular sea arrendatario, este precepto no lo considera aplicable a las anotaciones preventivas de embargo, pues la finalidad de la norma se centra en prohibir posibles actos de enajenación voluntaria por parte del arrendatario, sin que pueda observarse tal intención en caso de embargo, donde la traba se realiza con total independencia de la voluntad del deudor.

            Argumenta con que las prohibiciones de disponer constituyen una excepción al principio de responsabilidad patrimonial universal, principio básico de la organización jurídica vigente, por lo que sus excepciones deben ser objeto de interpretación estricta.

            De adjudicarse un establecimiento mercantil en subasta pública, el adquirente del mismo quedaría sujeto a las mismas limitaciones que lo está el arrendatario que ahora ha sido embargado, y por tanto adquiere un derecho a usar el establecimiento en concepto de arrendatario, pero sin facultad de traspaso. (JFME)

Enlaces: BOE. UA.

 

29. ANOTACIÓN DE EMBARGO SOBRE ESTABLECIMIENTO MERCANTIL ARRENDADO.  R. 20 de marzo de 2004, DGRN. BOE del 24 de abril de 2004.

            Similar a la anterior.

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 116. (BOE de mayo-2004)

           

            No ha habido de este tipo.

 

INFORME Nº 117. (BOE de junio-2004)

 

            No ha habido de este tipo.

 

INFORME Nº 118. (BOE de julio-2004)

    

            No se ha publicado ni una en todo el mes.

  

INFORME Nº 119. (BOE de agosto-2004)

  

            No ha habido.

 

INFORME Nº 120. (BOE de septiembre-2004)

   

            No ha habido de este tipo.

 

INFORME Nº 121. (BOE de octubre-2004)

       

3. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES MUEBLES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 7 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

Se plantea en el presente recurso si es posible la práctica de una anotación de embargo en procedimiento dirigido contra el comprador, cuando sobre el bien cuyo embargo se pretende figura inscrito un contrato de financiación con reserva de dominio; es decir, la interpretación que debe darse a la redacción del artículo 4.c) de la Ordenanza de Bienes Muebles en relación con los artículos 5 y 24 del mismo texto.

Resuelve la DGRN, dando la razón al Registrador, en el sentido de que la reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, sino que supone un verdadero reconocimiento de la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. En consecuencia, y de conformidad con los artículos 24 y 25 de la Orden citada y en desarrollo de ellos el apartado 15º de la Instrucción de la DGRN de 3 de diciembre de 1999, los Registradores denegarán los mandamientos de embargo sobre bienes vendidos a plazos con pacto de reserva de dominio o que hayan sido objeto de arrendamiento financiero en virtud de contratos inscritos en el Registro de Bienes Muebles, cuando el objeto del embargo sea la propiedad de tales bienes y el embargo se dirija contra persona distinta del vendedor, financiador, o arrendador. Otra cosa sería plantearse el posible embargo de la posición jurídica del comprador financiado, es decir, sobre los derechos que el mismo posea sobre el vehículo embargado. (MN)

Enlace: BOE.

 

4. EMBARGO CONTRA EL COMPRADOR DE BIENES INSCRITOS CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO. R. 8 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la anterior. (MN)

Enlace: BOE.

 

5. EMBARGO DE BIENES NO SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADOS. R. 9 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

Caso planteado: si es posible la práctica de una anotación preventiva de embargo cuando no están suficientemente identificados los bienes de la traba.

La DGRN, después de aclarar que en el recurso no pueden tenerse en cuenta documentos no presentados para su calificación por el Registrador, no siendo el recurso gubernativo la vía adecuada para subsanar los defectos recogidos en la nota, resuelve que parece claro que no cabe practicar anotaciones de embargo sobre bienes que no queden perfectamente identificados, ya que lo contrario podría tener consecuencias no deseadas como que la traba acordada se reflejara sobre bienes distintos de los efectivamente embargados o tener que practicar la anotación sobre todo los bienes que correspondan a una categoría determinada con independencia de quien fuese titular. (MN)

Enlace: BOE.

 

6. EMBARGO DIRIGIDO CONTRA QUIEN NO ES EL TITULAR EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DE LA DGT. R. de 12 de julio de 2004. DGRN. BOE 14 de octubre.

Se discute la posibilidad de practicar una Anotación de Embargo sobre vehículos, habiéndose solicitado dicha anotación mucho tiempo después de haberse expedido mandamiento y habiéndose producido en el ínterin un cambio de titularidad, es decir, sobre un bien que, cuando se presenta el mandamiento ya es de otro titular en el Registro de Vehículos. La DGRN, dando la razón al Registrador, entiende que, de acuerdo con los principios de tutela judicial efectiva y de prioridad y tracto registral, no cabe practicar una Anotación Preventiva de Embargo frente a la titularidad resultante del Registro en un procedimiento en que dicho titular no ha intervenido, ya que ello provocaría su indefensión. (MN)

Enlace: BOE.

 

7. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DESCUADRE EN CUOTAS.  R. 13 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Presentado contrato de arrendamiento financiero mobiliario en el Registro de Bienes Muebles, el registrador suspendió la inscripción porque  “no cuadra el Importe total de cuotas arrendamiento financiero”. Ese descuadre, en la interpretación del registrador, obedecía a la falta de claridad y separación entre cuota de entrada y cuotas de amortización.

            La DGRN, reitera, como cuestión formal previa, que el registrador tiene la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo, aunque se trate de póliza intervenida, y no escritura pública).

            En cuanto al fondo del asunto, señala que es requisito esencial que en el contrato, se haga constar de forma específica su duración, pagos periódicos, y fecha de vencimiento, diferenciándose renta, y amortización del capital.  Por ello se estima que el cuadro de amortización debe constar con claridad en el contrato, diferenciando cuota de entrada (que no es susceptible de amortización, ni devengo de intereses) y cuotas con carga financiera. Y por ello, confirma la calificación registral.  (JDR)

Enlace: BOE.

 

8. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 15 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Se presenta mandamiento de expedición de certificación de cargas en un procedimiento ejecutivo dirigido por la Tesorería General de la Seguridad Social, dando lugar a una nota de cancelación del embargo existente sobre el vehículo trabado, por entender el Registrador de bienes muebles que la mera solicitud de la expedición de la certificación lleva consigo la solicitud de cancelación del embargo anotado, al encontrarse éste caducado por haber transcurrido el plazo previsto al respecto por la ley.

            Se recurre contra esta cancelación, por lo que la DG recuerda que no puede en ningún caso dejar sin efecto una cancelación ya practicada.

            En cualquier caso, en el supuesto concreto en que nos encontramos, la DGRN se entiende ajustada a Derecho la actuación del Registrador recurrido, pues cabe cancelar las anotaciones de embargo existentes en el Registro de Bienes Muebles, procedentes del antiguo Registro administrativo de Tráfico, en caso de caducidad de las mismas, (una vez transcurridos 4 años desde la fecha de cada reseña de embargo, o en su defecto, desde que tuvo lugar la comunicación de datos desde dicho registro administrativo al actual Registro de Bienes Muebles (es decir, llegado el día 1 de abril de 2005), y ello por la mera solicitud de expedición de certificación de cargas presentada por el anotante, dada la necesidad de un sistema ágil de cancelación de cargas en relación con los vehículos, donde las operaciones de tráfico se perfeccionan con gran rapidez.

            Añade que para evitar dicha cancelación, podría haberse solicitado en plazo la correspondiente prórroga de embargo, que podría practicarse por un plazo de 4 años más, si se atiende por analogía a las normas reguladoras de la materia en sede de bienes inmuebles, a falta de norma específica en el ámbito de los bienes muebles. (JDR)

Enlace: BOE.

 

9. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO. R. 16 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la de 13 julio 2004, que es la nº 7 de este informe. (JDR)

Enlace: BOE.

 

10. REGISTRO BIENES MUEBLES: CANCELACIÓN DE ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. R. 19 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Similar a la de 15 julio 2004, que es la nº 8 de este informe. (JDR)

Enlace: BOE.

 

11. REGISTRO BIENES MUEBLES: ARRENDAMIENTO FINANCIERO: DUDAS DE IDENTIFICACIÓN. R. 20 de julio de 2004, DGRN. BOE del 14 de octubre de 2004.

            Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles, se suspendió su inscripción porque “Comunicada la presentación del contrato a la Dirección General de Tráfico, se ha informado por ésta que el bastidor del vehículo no existe en la base de datos de Vehículos de Tráfico”.

            La DG confirma el defecto, diciendo que si bien dicho número de chasis existe, como se deduce a la vista del testimonio expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico, sin embargo sí se aprecia una divergencia entre el número de bastidor fijado en el contrato y el previamente apuntado. Ello implica que existan dudas sobre cuál es el número correcto a través del cual debe de identificarse el bien. Por tanto para que pueda practicarse la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, el número de bastidor deberá ser coincidente con el de la Dirección General de Tráfico y en el contrato intervenido.

            Es el interesado en la inscripción y la Jefatura de Tráfico quienes deben procurar esta rectificación, no pudiendo, el Registrador instar la misma dada la existencia del principio de rogación, y teniendo en cuenta que el Registro de Bienes Muebles, bajo ningún concepto, puede dar cobertura a un error de identificación. De lo contrario contravendría la propia seguridad jurídica que garantiza. (JDR)

Enlace: BOE.

 

INFORME Nº 122. (BOE de noviembre-2004)

 

            No ha habido de este tipo.

 

INFORME Nº 123. (BOE de diciembre-2004)

 

            No ha habido de este tipo.

   

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