RESOLUCIONES DGRN MAYO-2007
88. AFECCIÓN DE FINCAS AL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES URBANÍSTICAS. R. 24 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 3 de mayo de 2007. Ayuntamiento de Pego Registro de Pego. Hechos: Mediante instancia a la que se acompaña abundante documentación, el Ayuntamiento de Pego solicita la afección de determinadas fincas al cumplimiento de la obligación de cesión de viales y zonas verdes, ante el incumplimiento de dicha obligación por parte del urbanizador y como medida cautelar para asegurar el cumplimiento de la misma. Se trata de ejecutar un Plan Parcial aprobado definitivamente. La Registradora deniega la inscripción en una extensa nota de calificación por dos razones fundamentales: - Falta de previsión legal en cuanto a la práctica registral del asiento de afección propuesto en la resolución objeto de la certificación presentada, aun reconociendo la posibilidad de adoptar medidas cautelares prevista en el art. 72.1 LPA. - No consta la notificación del acuerdo de práctica de la afección registral propuesta al titular de las fincas cuya afección se pretende. El Alcalde recurrió alegando que, como Administración Pública que es, los actos del Ayuntamiento son ejecutivos, pudiendo proceder, previo apercibimiento, a su ejecución forzosa y que puede adoptar medidas cautelares provisionales, que necesariamente, serán también actos administrativos, La DGRN desestima el recurso. Parte de que, desde el mismo momento en que conforme al planeamiento existe delimitada una unidad de actuación urbanística, nace la obligación de los propietarios a llevar a efecto las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la legislación del suelo, aun antes de la aprobación del instrumento de equidistribución pudiéndose hacer constar en el Registro la afección de los terrenos al cumplimiento de esta obligación genérica, pues son los instrumentos de equidistribución firmes los que concretan dichas cesiones obligatorias. La vía prevista en nuestro ordenamiento para plasmar registralmente tal obligación genérica, no es la de una resolución administrativa específica en tal sentido, sino la nota marginal de expedición de certificación de cargas en la iniciación del proceso urbanístico correspondiente de equidistribución, prevista en el art. 5 del Real Decreto 1093/1997. Por ello, entiende el Centro Directivo que, más que falta de previsión legal, lo que no se ha seguido es el procedimiento legalmente definido para la constancia registral de la afección. Rechaza, en cambio, el defecto de falta de notificación del procedimiento a los titulares afectados, ya que es indiferente que hayan pasado a terceros, pues todas las fincas quedan afectas a dicho procedimiento, y a las obligaciones inherentes al mismo. (JFME) *89. RETRACTO ADMINISTRATIVO: SU EJERCICIO DEBE SER POR VÍA JUDICIAL. R. 27 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Junta de Andalucía -- Registro de Almería 3. Hechos: Se presenta en el Registro un documento administrativo en el cual se ejercita y consuma un derecho de retracto establecido por la normativa sobre medio ambiente de Andalucía. El Registrador lo califica negativamente atribuyendo al documento dos defectos, ambos de carácter insubsanable: 1º. El ejercicio del derecho de retracto debe ser judicial, dado que se trata de una acto de administración, no expropiatorio y por tanto su control debe ser judicial, resultando ello claramente del art. 249.7 de la LEC. 2º. Su ejercicio ha sido extemporáneo, al haberse ejercitado fuera del plazo de un año establecido en la normativa autonómica. La Junta de Andalucía recurre considerando que el ejercicio del derecho de retracto sobre espacios naturales debe ser potestad de la administración, y que su ejercicio no ha sido extemporáneo, pues si bien conoció la transmisión antes del año, el conocimiento fehaciente de la misma fue posterior. Doctrina: La DG confirma el primer defecto de la nota de calificación distinguiendo claramente los actos de la administración de los actos administrativos, siendo sólo estos últimos los susceptibles de ejercicio en vía administrativa, por darse el doble requisito de emanar de la Administración en el ejercicio de su facultad de imperium y en su carácter de persona jurídica pública y no como persona jurídica privada, que es como actúa cuando ejercita un retracto. En cuanto al segundo defecto no entra en el mismo dado el carácter insubsanable del primero, remitiéndose a los Tribunales de Justicia que serán los que deban resolver en definitiva. Comentario: Interesante resolución que, aunque se da en el ámbito del derecho autonómico andaluz, sin duda será también aplicable a todas aquellos supuestos de leyes autonómicas que establezcan retractos administrativos a favor de la respectiva Comunidad Autónoma. (JAGV). 90. TIPO DE ANOTACION QUE SE ORDENA. NOMBRE DEL CÓNYUGE DEL ACTOR. R. 28 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado Registro de Granada, nº 7. Vinculante en parte. Se presenta un Mandamiento ordenando una Anotación y se suspende por varios defectos: 1.- No se expresa la anotación que se ordena. Si fuese de demanda, deberán constar las circunstancias que expresa el artículo 166.2RH. La Dirección rechaza el defecto ya que se acompaña testimonio de sentencia por la que se condena a los demandados a otorgar escritura de compraventa de un piso y se testimonia el documento privado de compraventa del expresado piso, el cual se ordena elevar a público por lo que es evidente que lo que se está pidiendo es una anotación de demanda y exigir el nombre de la anotación parece un formalismo excesivo, y de los documentos que se acompañan resultan los datos que exige el artículo 166 R.H. para tomar la anotación. 2 y 3.- La finca 11358, es una casa en calle distinta e inscrita a nombre de una tercera persona. Y la finca 11358 del extinguido Registro único, hoy 24365 del registro 7 es una casa en Granada calle Mesones o Poeta Zorrilla número cincuenta y dos hoy veintitrés, inscrita también a nombre de terceras personas. La Dirección rechaza también estos defectos porque entiende que se incurre en el mismo exceso de nominalismo: No es lo importante la numeración de la finca, sino la identificación de la misma, y siendo así que la finca está identificada. Comentario: En este punto no se entiende ni el supuesto de hecho ni la resolución de la Dirección, ya que de la nota parece deducirse que no está claro si el mandamiento se refiere a la finca11358 o a la actual 24365 y en cualquier caso ambas están inscritas a nombre de personas distintas de los demandados, con lo que se vulneraría el principio de tracto sucesivo y la Dirección lo rechaza sin más por formalismo pero sin entrar en el problema del tracto. Y, 4.-Siendo el actor persona casada en régimen de gananciales, no consta el nombre de su esposa. En este punto se confirma la calificación, pues al ser el demandante casado y el contrato de cuyo cumplimiento se trata convenido en tal estado, es necesario expresar el nombre de su esposa (art. 51.9 RH). (MN) 91. RECURSO PRESENTACION FUERA DE PLAZO. R. 29 de marzo de 2007, DGRN. BOE de 4 de mayo de 2007. Interesado Registro de Alcalá de Guadaira. Se presenta un Acta notarial de manifestaciones en la que el requirente manifiesta que ha hecho ofrecimiento de pago a determinada entidad crediticia y solicita se practique la «correspondiente anotación marginal». Se suspende el despacho por determinados defectos y la calificación se notifica debidamente. Dentro de la vigencia del asiento de presentación se vuelve a presentar el mismo documento acompañado de otra acta en la que el requirente reiteraba la solicitud. El Registrador remitió al presentante la nueva documentación presentada expresando que se mantenía el defecto. Una vez caducado el asiento de presentación, el requirente recurre. La Dirección inadmite el recurso por presentación extemporánea ya que entiende que la segunda acta presentada es un documento complementario que tiene la pretensión de ser subsanatorio y por ello, el plazo para recurrir no se empieza a contar de nuevo desde la aportación del segundo documento, razón por la cual el recurso está presentado fuera de plazo. (MN) 92. CONSTITUCIÓN DE SOCIEDAD UNIPERSONAL DE SEGUROS POR COOPERATIVA DE CRÉDITO: NO PRECISA LA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL. EFICACIA Y VALOR DE LAS RESOLUCIONES EXTEMPORÁNEAS. R. 3 de abril de 2007, DGRN. BOE de 5 de mayo de 2007. Notario de Barcelona don José Miñana Mora - Registro Mercantil XII de Barcelona. Vinculante. Hechos: Se constituye, por una Cooperativa de Crédito, una sociedad anónima de seguros de carácter unipersonal. El Registrador, en conciso acuerdo calificatorio, suspende la inscripción por el defecto, que califica de subsanable, de que, según el art. 36 de los estatutos de la cooperativa fundadora, para la constitución de sociedades se requiere el acuerdo de la Asamblea General. Como fundamentos de derecho consigna los art. 6 y 58 del RRM, es decir lo que establecen las facultades calificatorias del Registrador. El Notario recurre sobre la base de que la constitución de la sociedad anónima unipersonal entra en las facultades del Consejo Rector como acto complementario del objeto social. Es de reseñar que transcurridos los tres meses del art. 327 de la LH se interpuso juicio verbal por desestimación presunta. Doctrina: La DG revoca el acuerdo calificatorio del Registrador en resolución que tiene dos partes claramente diferenciadas. En la primera defiende la validez y eficacia de sus propias resoluciones aunque las mismas estén dictadas fuera del plazo de tres meses establecido en el art.327.9 de la LH. Para ello utiliza los siguientes argumentos: a) El procedimiento registral, tras la Ley 24/2001, es un procedimiento puramente administrativo. b) Las resoluciones fuera de plazo no son nulas, pues la administración siempre está obligada a resolver (art. 42 y 43 LRJAPAC) c) Además tal sanción de nulidad no está contenida en el art. 62.1 de la LRJAPAC. d) Que lo que establece el art. 327 son las consecuencias del transcurso del plazo, pero no el que la DG pueda resolver fuera del mismo. e) La resolución del recurso fuera de plazo puede ser contraria a la desestimación presunta por transcurso del plazo. f) Esta facultad de resolver fuera de plazo no queda limitada por el hecho de que se haya interpuesto demanda en juicio verbal contra la desestimación presunta. Cita en apoyo de sus tesis, aparte de los preceptos antes indicados, una sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de León de 1-9-2006 y otro de la AP de Córdoba de 24-1-2005 y también de la AP de Madrid de 22-2-2007. Una vez resuelto el problema previo entra de lleno en el fondo del asunto: Aquí la argumentación de la DG es muy simple: Reseña las diferencias que en este punto existen entre sociedades y cooperativas, estableciendo que, de las limitaciones a que está sujeta la actuación del Consejo Rector según estatutos, que son conformes con lo dispuesto en la Ley de Cooperativas, -actos que afecten a la estructura de la cooperativa o puedan afectar a su solvencia y constitución de sociedades entre sí o con otras personas físicas o jurídicas-, ninguno de dichos actos se puede entender comprendido en la constitución de una sociedad de carácter unipersonal. Comentarios: De esta resolución destacamos los siguientes puntos: 1. Lo primero que nos llama la atención es que no se haya puesto de relieve en el acuerdo de calificación, ni en el recurso, ni tampoco en la resolución de la DG, el tema del famoso art. 98 de la Ley 24/2001. Es decir, si el Notario hizo el juicio de suficiencia de las facultades del Consejo Rector, o más bien del compareciente que ejecutara sus acuerdos, en relación a los actos contenidos en la escritura por tener a la vista los documentos públicos pertinentes, entre ellos, supongo, los estatutos de la cooperativa, creo que la calificación debería haber venido por el camino de la incongruencia de dicho juicio de suficiencia con un dato -los estatutos de la cooperativa- que resultaban del propio Registro. Es decir el Registrador, a la vista de su propio archivo, y teniendo en cuenta los principios de legitimación y fe pública debe estimar preferentes dichos principios sobre el juicio de suficiencia formulado por el Notario en la escritura y suspender la inscripción. Por tanto o bien dicho juicio no se hacía, lo cual hoy día es difícilmente asumible, o bien, aunque se hiciera dicho juicio, tanto Notario recurrente, como Registrador y DG prefirieron ir por otro camino para la resolución del recurso. 2. En cuanto a la no nulidad de las resoluciones extemporáneas de la DG, y pese a la existencia de otras sentencias que opinan lo contrario, estimamos que la DG está en lo cierto. Las resoluciones dictadas fuera de plazo no son nulas y sólo se derivará de ellas una posible responsabilidad disciplinaria o una indemnización de daños y perjuicios a los interesados si su retraso les ha causado algún perjuicio. Ahora bien, el hecho de que no sean nulas, y así opina también, con la autoridad que le da el cargo, el Pte. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJA, Rafael Puya Jiménez, no quiere decir que las resoluciones de la DGRN dictadas fuera de plazo supongan una actividad normal de la administración, antes al contrario, se trata de una actividad claramente anómala de la Administración y de la que pueden derivarse múltiples perjuicios por la inseguridad que ello supone, pudiendo afectar gravemente al principio de prioridad registral. (JAGV) 93. RECTIFICACION DE REGISTRO. R. 4 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Notario de Jaén - Registro de Huelma. En el Registro de la Propiedad están inscritas determinadas fincas en favor del titular denominado Santuario Nuestra Señora de la Fuensanta o Santuario Nuestra Señora la Virgen de la Fuensanta o Patrimonio de Nuestra Señora de la Fuensanta, que fueron objeto de donación en su momento. Se pretende ahora rectificar el titular registral mediante una escritura complementaria y posteriormente agrupar dichas fincas. (Aunque no se aclara, presuponemos que lo que se pretende es que la finca agrupada sea inscrita a favor de la Iglesia Católica, o de la Parroquia X de la Iglesia Católica, y deje de estarlo a favor del Santuario de la Virgen de la Fuensanta). La DGRN deniega la rectificación, en contra de la pretensión del notario recurrente, y sienta el principio de que es posible rectificar el Registro sin necesidad de acudir a los tribunales, cuando el error resulta de los propios títulos y su comprobación sea independiente de la voluntad de los otorgantes. En tal caso basta para la rectificación una mera instancia, presentando los títulos. En el presente caso alega el notario recurrente que la inscripción es errónea por falta de personalidad jurídica de la persona que aparece como titular registral (una ermita o santuario) ya que no está inscrita en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio. La DGRN rebate dicho argumento señalando que ello no siempre es así (falta de inscripción en el citado registro = falta de personalidad) y, -aunque lo fuera- tampoco puede concluirse que los bienes han de atribuirse a la Iglesia Católica automáticamente. Con independencia de lo anterior considera la DGRN además poco prudente el cambio del titular sin contar con la voluntad de los donantes, en su momento. En definitiva: si se quiere rectificar el Registro en el presente caso, sólo cabe acudir a los tribunales u obtener el consentimiento del titular registral previo (donante) o de sus causahabientes. (AFS) *94. SENTENCIA EN REBELDÍA. EL CONCEPTO DE FIRMEZA ES UNITARIO. R. 9 de abril de 2007, DGRN. BOE de 7 de mayo de 2007. Interesada - Registro de Balmaceda. Hechos:.En sentencia dictada en procedimiento ordinario y que tiene por objeto la rectificación registral se declara la nulidad de la adjudicación realizada en Concentración Parcelaria de 4 fincas, expresándose que deben hacerse las adjudicaciones en su lugar a favor de la actora. Del documento judicial presentado se desprende que el procedimiento se ha dirigido contra los herederos del titular registral, habiendo sido alguno de ellos declarado en rebeldía. Se presenta, en su ejecución, mandamiento de cancelación y rectificación del Registro pero antes de que transcurra el plazo de dieciséis meses desde la notificación de la sentencia. El Registrador considera que, al dictarse la sentencia en rebeldía de alguno de los demandados, es necesario que transcurran los plazos y requisitos para la firmeza e irrecurribilidad que resultan de los artículos 502 y 524-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que puedan practicarse, en su caso, las inscripciones oportunas. La DGRN confirma la calificación ratificando su criterio sobre la inscripción de sentencias en rebeldía. Aclara que el concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y es el definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. De ahí deduce que no existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». En consecuencia, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no transcurran los plazos para ejercitar la acción de rescisión, solo puede anotarse preventivamente. El procedimiento de revisión de sentencias firmes es aplicable frente a lo que alega la recurrente- a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (JFME) 95. LA INSCRIPCIÓN YA PRACTICADA NO PUEDE ANULARSE EN RECURSO GUBERNATIVO. R. 11 de abril de 2007, DGRN. BOE de 18 de mayo de 2007. Particulares - Registro de San Lorenzo del Escorial nº 2. Hechos: Se presentan sucesivamente dos títulos hereditarios en los que da la casualidad que coinciden el nombre y apellidos de la causante. El Registrador solicita de ambos presentantes el documento previo de adquisición con el fin de no errar en la inscripción y obtener el DNI. Los interesados en la primera herencia aportan sólo un poder donde aparecía el DNI, pero no el título previo. El Registrador, aunque inicialmente no lo consideró suficiente, como consecuencia de un recurso gubernativo interpuesto por los interesados, modificó su calificación e inscribió. Ahora son los herederos de la segunda causante los que recurren, pues ellos sí que han aportado DNI y antetítulo y pretenden dejar sin efecto la inscripción practicada. La DGRN desestima el recurso apoyándose en el principio de la salvaguardia de judicial de los asientos registrales del que se deriva que no puedan ser rectificados si no es por consentimiento de sus titulares o en virtud de pronunciamiento judicial firme en que hayan sido parte en el procedimiento correspondiente todos aquellos a los que el asiento a rectificar conceda algún derecho. También pueden contender acerca de la validez del título. (JFME) ***96. CANCELACION DE HIPOTECA: NO ES PRECISO JUSTIFICAR EL MEDIO DE PAGO. Rs. 18 de mayo de 2007. R. 18 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 30 de mayo de 2007. Notario de Valladolid, don Juan González Espinal - Registro n.º 5 de Valladolid. Vinculante. HECHOS: Se formaliza una escritura de cancelación de hipoteca, en la que el notario hace constar que el pago del préstamo se ha hecho mediante cargos por el Banco, en la cuenta de la parte deudora y a través de un ingreso bancario y cargo posterior de la Entidad Banesto en la misma cuenta por la cantidad de 25.260,04 euros. REGISTRADORA.- Rechaza la inscripción, ya que estima aplicable a este supuesto la ley de prevención del fraude, y por tanto se exige la identificación de los medios de pago (fecha en que se realizó), su cuantía y el modo (metálico, cheque, transferencia etc..). Sin esa constancia no es inscribible el título. DIRECCION GENERAL. La Dirección General estima el recurso del Notario, y hace una disección, quizá demasiado exhaustiva, del supuesto. Los argumentos son los siguientes: 1.- La LH exige sólo acreditar la forma de pago, pero no los medios de pago: La Ley de Prevención del Fraude 36/2006 no ha alterado la normativa hipotecaria anterior, en el sentido de que lo único que la LH exigía y exige es determinar (art 10) el montante del precio y la forma en que se ha hecho o convenido el pago, pero nunca la determinación de los medios de pago y las fechas del mismo. Y aquella determinación de la forma de pago carece y carecía de trascendencia jco real inmobiliaria, en el sentido de que quedaba al margen de la calificación registral. 2.- La DG trata en este, como en otros supuestos de establecer una separación entre la actuación notarial y registral: La Ley de Prevención del fraude, pretende obtener una información que permita un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los bienes inmuebles: -.. En cuanto al Notario y su Organización Corporativa, le impone una serie de obligaciones centradas en la obtención y transmisión de información tributaria, y dentro del control de legalidad que ejerce, se le impone un deber especial de colaboración que implica, en cuanto a determinados actos respecto a inmuebles, la acreditación el NIF, y la identificación del medio de pago empleado. En tal sentido el nuevo art 177 RN exige pues determinar el medio de pago, la fecha del mismo, y diferencia entre la acreditación del medio de pago (supuesto en que debe testimoniar los documentos justificativos del pago) y la manifestación de los medios empleados, siendo en este segundo caso, cuando debe indagar acerca de las causas por las que, en su caso, no se identifican estos medios de pago, y sólo en caso de negativa, el notario advertirá a las partes de sus consecuencias y lo hará constar en la escritura, remitiendo la información a la Admón. Tributaria. Por tanto compete al Notario el control de legalidad relativo a cuales han sido los medios de pago empleados y su debida identificación y constancia. Ello se incardina en el juicio de legalidad y en el deber de velar por la regularidad material del documento. -.. Por el contrario, en cuanto a los Registradores, su función se centra en que ahora, además de que las escrituras expresen las circunstancias relativas a las personas de los otorgantes, fincas u derechos inscritos, las mimas deben además contener ahora la identificación de los medios de pago, y como medida coercitiva, deben cerrar el Registro, cuando no consten los NIF de los comparecientes y personas en cuya representación actúen, o si se hubiera hecho constar por el fedatario la negativa de los mismos a identificar los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados. El registrador no puede enjuiciar el fondo o el contenido de la escritura en lo relativo a la identificación de los medios de pago y la forma en que el Notario los haya hecho constar, ya que esta identificación, como ocurre con la forma de pago del precio, no son cláusulas con trascendencia jco real. Por tanto, no cabe entender que el registrador puede calificar la cláusula donde consten identificados los medios de pago (ya que esto es de responsabilidad notarial) y si sólo cerrar el Registro, si el notario ha hecho constar la negativa a identificarlos total o parcialmente. -.. La identificación de los medios de pago, es una formalidad más de la escritura, cuya existencia debe apreciar el registrador, pero sin que éste pueda entrar en si se refleja o no debidamente el medio empleado. Obviamente el registrador debe examinar si hay omisiones en la identificación: así si se indica una cantidad y la suma de los importes alegados no cuadra o hay una parte no identificada, o si no se hace constar en la escritura los medios de pago. Pero fuera de ello, el registrador no puede calificar la forma y redacción empleada por el notario en tal identificación. Y ello es así y no cabe apoyarse en el art 143.4, ya que el registrador sólo puede desvirtuar o negar los efectos de la fe pública cuando haya una norma con rango de ley que el atribuya la competencia. 3.- Finalmente una cosa es el medio de pago, que es el cauce empleado por las partes para entregar el precio o contraprestación, y otra distinta es el movimiento de pago que es el control que el estado impone, por motivos de la prevención de blanqueo, respecto a determinados medios de pago, cuando excedan de determinada cuantía, se refieran a determinados medio de pago, o se trata de movimiento exterior o interior de capitales. Y la diferencia es importante, ya que si el Registrador puede cerrar el Registro en relación con la negativa a acreditar los medios de pago, no ocurre lo mismo con los movimientos de pago, ya que por ejemplo en el caso de la exigencia de acreditación del modelo S-1, es un tema de responsabilidad notarial, con obligación de reflejarlo en la escritura, sin que la omisión de dicho impreso permita cerrar el Registro, ya que el supuesto no está previsto en los arts 21 y 254 de la LH. En suma al registrador le está vedado extender su calificación a extremos que carecen de trascendencia jco real inmobiliaria, y en lo relativo a movimientos de pago y su constancia o no en la escritura, no puede efectuar calificación alguna, ni menos cerrar el Registro, siendo palmario que carece de trascendencia jco real la exigencia por parte del Notario del modelo S-1. 4.- Por último, en el supuesto de la cancelación de hipoteca, no estamos ante un acto a título oneroso, sino ante la extinción de una garantía, consecuencia de haberse extinguido la obligación garantizada, y aunque se interpretara que en la escritura se dispone por el acreedor que la finca quede liberada de responsabilidad derivada de la hipoteca, se trataría de un acto de disposición realizado sin contraprestación en dinero o signo que lo represente. 5.- Se revoca la calificación de la Registradora, ya que el Notario ha cumplido con su deber, y sólo se podría cerrar el Registro en el supuesto de negativa total o parcial de los comparecientes a identificar los medios de pago. COMENTARIO.- Demasiado prolija y deshilvanada la Resolución anterior, aunque quiero destacar el afán de la DG por separar la actuación de notarios y registradores, a fin de que no se solapen sus funciones, y nunca se hable de un control de legalidad sucesivo, sino de un juicio de legalidad aplicable a aspectos distintos. Por lo demás, quiero destacar la opinión más lógica y fundamentada en este tema de José Manuel García García: La Ley de Prevención del Fraude, no es aplicable a las cancelaciones de hipoteca por estos argumentos: 1.- La cancelación de hipoteca no cumple los requisitos de acto a título oneroso y existencia de contraprestación en dinero o signo que lo represente. En la cancelación no existe realmente contraprestación. La hipoteca es un dcho accesorio de garantía de un negocio principal de préstamo. El Préstamo se extingue por el pago, que no es un negocio jco, sino un acto jco. No se trata de un acto oneroso ni gratuito, sino de un acto debido. La hipoteca no es un acto por el que se extingue a título oneroso un dcho real sobre un inmueble, sino un acto por el que se declarar el cumplimiento de una obligación personal, con la consecuencia de la extinción ope legis del dcho real accesorio. 2.- Las nociones de contraprestación y pago, no se asocian ni con la de préstamo, ni con la de hipoteca, sino que lleva implícita un intercambio de bienes o dchos y dinero. Cuando la ley alude a la extinción a título oneroso de dchos reales sobre bienes inmuebles, se refiere a casos como la extinción por precio de un usufructo, vuelo o superficie. 3.- Y el argumento para mí decisivo: La constancia del medio de pago en la escritura de cancelación de hipoteca, haría necesaria la intervención del prestario o del deudor hipotecario, en la medida que la determinación de estos medios de pago por el acreedor, preconstituye una prueba que puede tener graves consecuencias en su contra. Por tanto en las escrituras de cancelación de hipoteca no deberían identificarse los medios de pago, ni aún en el caso de cancelación anticipada. (JLN)
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