RESOLUCIONES DGRN FEBRERO-2008
24. DECLARACION DE OBRA NUEVA POR SILENCIO POSITIVO. Resolución de 3 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Inmobilien Und Sonne Alicante, S. L.», contra la calificación del Registrador de la Propiedad de Alicante número 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva. Vinculante. Se pretende inscribir una declaración de obra nueva de una vivienda preexistente, en el ámbito de la Comunidad Valenciana, contando para ello con certificado de técnico, una solicitud de licencia de legalización de obra y el transcurso de más de 3 meses, por lo que se solicita la inscripción al entender concedida la licencia por silencio positivo, que el registrador deniega en nota escueta por no acreditarse debidamente la licencia. La DGRN considera aplicable al presente caso la teoría del silencio positivo (acreditar la solicitud y lapso de más de 3 meses) y ordena la inscripción, no sin recordar que la finalidad del silencio positivo es garantizar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos cuando la Administración no ejecuta sus competencias con la debida celeridad y ello aunque la licencia pudiera ser nula o anulable, pues en tal caso la Administración deberá reaccionar contra ella mediante el procedimiento de revisión establecido. Como cuestión particular, la legislación autónoma de la Comunidad Valenciana exige que el ciudadano manifieste bajo su responsabilidad en escritura que no se ha dictado acto administrativo alguno después de la solicitud de licencia. En este caso, al no haberse alegado como defecto, no puede entrar a valorarlo la DGRN. (AFS)
Declarada nula por la Sentencia firme de la Audiencia Provincial de Alicante de 18 de marzo de 2011 (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014), que estima el recurso de apelación contra la sentencia de instancia (que había estimado la excepción de falta de legitimación activa) PDF (2008/02030; 2 págs. - 85 KB.) 25. ANOTACION CADUCADA: NO TIENE VIRTUALIDAD CANCELATORIA. Resolución de 4 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Víctor Manuel Sáez Pacha, contra la calificación del registrador de la propiedad n.º 3, de San Lorenzo de El Escorial, por la que se deniega la inscripción de un mandamiento de cancelación de cargas. Una finca figura gravada por una anotación de embargo practicada en el año 1.998 y prorrogada en el 2.002. Se presenta ahora Mandamiento recaído en aquellos autos ordenando la cancelación de las cargas posteriores. El Registrador deniega la cancelación por hallarse caducada la anotación. La Dirección confirma la calificación ya que la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera «ipso iure» una vez agotado su plazo de vigencia, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, de modo que los asientos posteriores mejoran su rango. Y en cuanto a dicha caducidad es preciso acudir a la LEC que dio una nueva redacción al art. 86 LH; de acuerdo con la Instrucción de 12 de Diciembre de 2000, las anotaciones prorrogadas en virtud de un mandamiento presentado en el Registro una vez en vigor la nueva redacción, caducarán automáticamente una vez transcurrido el plazo por el que se haya ordenado la prórroga. Ahora bien, advierte el Centro Directivo que esto no impide la inscripción del testimonio del auto de adjudicación; y que, respecto a la alegación del recurrente de que el juzgado no expidió el mandamiento en plazo adecuado no es el recurso el cauce adecuado para determinar tal circunstancia ni la de a quién pudiera corresponder la responsabilidad de no haberse presentado tal documentación en plazo. (MN) PDF (2008/02031; 2 págs. - 97 KB.) *26. CAPITULACIONES MATRIMONIALES DE CONYUGES EXTRANJEROS Y REGISTRO CIVIL ESPAÑOL. NO CABE NUEVA CALIFICACIÓN CON ASIENTO DE PRESENTACIÓN VIGENTE. Resolución de 9 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Valencia don Enrique Robles Perea, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 1 de Valencia, a inscribir una escritura de compraventa y otra de constitución de hipoteca unilateral. Vinculante. Un matrimonio formado por chileno y argentina pacta separación de bienes ante notario español, y luego realizan una compra por mitad, y posterior hipoteca. El registrador pretende que dichas capitulaciones se inscriban en el Registro Civil español y su falta lo considera defecto. Como cuestión formal previa se aclara por la DGRN que, habiéndose presentado un título y estando vigente el asiento de presentación (prorrogado por sesenta días desde que ha sido recibida la notificación), no se puede volver a presentar el título y obtener otra calificación. La DGRN recuerda su doctrina de que, tratándose de extranjeros de distinta nacionalidad, para determinar el régimen habrá que estar a sus manifestaciones y a las normas de conexión españolas. O bien resultará aplicable el régimen previsto por una ley extranjera, en cuyo caso bastará con especificar cuál es la ley, aunque no se especifique el régimen concreto, o bien resultará aplicable la ley española, en cuyo caso habrá que acudir a las reglas generales para españoles. En el presente caso además el pacto capitular por extranjeros ante notario español es plenamente válido y dota de seguridad jurídica al tráfico jurídico. Señala también la DGRN que en el Registro Civil español no puede hacerse constar el matrimonio de extranjeros celebrado en el extranjero y los pactos matrimoniales subsiguientes, por lo que en el presente caso no procede exigir la inscripción de dichas capitulaciones en el Registro Civil, ya que legalmente no es posible. COMENTARIO.- Recordemos también que, para matrimonios inscritos en el Registro Civil español y pactos matrimoniales posteriores inscribibles, la DGRN interpretó en la Resolución de 5 de Julio de 1995 que el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil, base de la argumentación del registrador para exigir la indicación previa en el Registro Civil del pacto de separación de bienes, no se refiere a los casos de inscripción de compra en régimen de separación de bienes previamente pactado, sino a los casos en que la propia escritura de capitulaciones conlleva un cambio de titularidad en el registro de la propiedad,. Es decir, a las escrituras de capitulaciones con liquidación de la sociedad conyugal, por ejemplo, en que sí será defecto su no indicación en el Registro Civil. (AFS) PDF (2008/02032; 3 págs. - 135 KB.) 27. PROYECTO DE REPARCELACIÓN: DIFERENTES DEFECTOS. Resolución de 16 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «Ingeniería y Construcciones S&B, S. L.», contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Concentaina, por la que se deniega la inscripción de la certificación administrativa de un proyecto de reparcelación forzosa elaborado por agente urbanizador. Presentado a inscripción un proyecto de reparcelación el Registrador además de otros que no son objeto de recurso advierte dos defectos: 1.- Contradicción en las certificaciones sobre la fecha de aprobación del proyecto, ya que mientras que en una se dice que se aprobó por Decreto de la Alcaldía de 6 de octubre de 2005, en otra se dice que lo fue por resolución del Pleno de 17 de marzo de 2006, lo cual tiene trascendencia en orden la determinación de la legislación aplicable, pues si lo fuera con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 16/2005 urbanística de Valencia, debería el procedimiento haberse iniciado de nuevo. La Dirección, después de aclarar, sobre la alegación del recurrente de que se trata de un defecto no recogido en la primera nota de calificación, (efectivamente se había puesto una primera nota en la que se pedía que se especificase la fecha de aprobación) que la actuación es correcta puesto que es cuando se aclara dicha circunstancia cuando surge un nuevo defecto, confirma la calificación y entiende que de las dos certificaciones debe darse preferencia a la última ya que según que según la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del Régimen Local, corresponde al Pleno la competencia para la aprobación de los instrumentos de ordenación urbanística y por tanto, al haberse aprobado el proyecto definitivamente por el Pleno con posterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley Urbanística, deberá la tramitación del procedimiento reparcelatorio ajustarse a la nueva normativa disp. Trans. 1ª- 2.- Que no se han desafectado los terrenos de vías pecuarias, que inicialmente se aportaron como de titularidad municipal y ahora se reconoce por la Consellería que tienen carácter autonómico, pretendiéndose que tenga eficacia la desafectación con posterioridad a la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación y sin haberse cumplido las normas administrativas sobre revisión de actos nulos. También se confirma el defecto porque la legislación de Vías Pecuarias prevé que las CCAA podrán desafectar los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios, pero exige, que cuando sean consecuencia de una nueva ordenación territorial, el nuevo trazado asegure con carácter previo el mantenimiento de la integridad superficial, la idoneidad de los itinerarios y la continuidad de los trazados. En este caso inicialmente en el proyecto se consideraron como fincas municipales y existe una parcela de reemplazo adjudicada al Ayuntamiento en correspondencia, y aunque ahora se aporte un informe de la Consellería reconociendo la vereda como de titularidad municipal y una resolución de la alcaldía instando a la Generalitat que inicie su desafectación, tal desafectación debe realizarse, con carácter previo e incluirse como finca de origen, recibiendo la Generalitat y no el Ayuntamiento la correspondiente finca de reemplazo. (MN) PDF (2008/02033; 4 págs. - 171 KB.) *28. CONSTITUCION DE SOCIEDAD ANONIMA EUROPEA. PUBLICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE SU CONSTITUCIÓN EN EL REGISTRO DE UNA DE LAS SOCIEDADES PROMOTORAS. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por «CarCar Marketing, S. L.», contra la negativa del registrador mercantil de Palma de Mallorca, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad anónima europea. Vinculante. Hechos: La cuestión planteada en el presente recurso se centra en si es posible publicar en el Registro Mercantil español el hecho de que una sociedad limitada española promueve, junto con otra sociedad de nacionalidad extranjera, una sociedad anónima europea (SE), domiciliada en otro país comunitario o si para dicha publicación es preciso que se acredite al RM español, la previa inscripción de la sociedad europea en el registro competente o al menos que se acredite que con arreglo a su ordenamiento la sociedad se considera constituida con el otorgamiento de la escritura correspondiente. A estos efectos se presenta en el RM español las escrituras por la que la sociedad limitada española aprueba el proyecto y estatutos de constitución de la SE y aporta determinadas participaciones sociales y otra escritura por la que se procede a la definitiva enajenación de dichas participaciones a la SE. El Registrador se inclina, ante la falta de regulación expresa, por la segunda posibilidad, estimando que para publicar el hecho de la constitución es preciso que la sociedad esté debidamente constituida, bien por su inscripción, o bien al menos por el otorgamiento de la pertinente escritura pública. Se recurre la nota de calificación alegando que lo exigido por el Registrador es de imposible cumplimiento pues el art. 33.3 del Rto CE 2157/2001, exige precisamente para dicha inscripción que se publique previamente en los Registro nacionales de las promotoras, publicidad que ya se ha llevado a cabo en el Registro de una de las sociedades- RM alemán-, y que falta en el RM español. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Tras ponderar la dificultad que ofrece la materia ante la necesidad de coordinar legislaciones diversas y centrar la cuestión de que lo que se trata es de publicar que por la Junta General de la sociedad española ha sido aprobado el proyecto y estatutos de la SE, previo su depósito correspondiente, concluye que dicha publicación en el RM español, pese a no estar expresamente regulada, debe ser previa a la efectiva constitución e inscripción de la SE, pues esa constitución es el corolario de todo el proceso y el art. 33.3 de la Directiva 2157/2001, interpretado racionalmente, lo exige como previo a la constitución e inscripción de la SE holding. Comentario: Interesante resolución que de forma clara, pese a la dificultad y novedoso de la materia tratada, fija la forma de proceder, por parte del Registro Mercantil español, ante la constitución de una SE holding (una de sus posibles formas de constitución) y que prestará una gran utilidad si se generaliza, dentro de sus propios límites, esta nueva forma social. Concretando la forma de proceder ante estos casos por parte del Registro, entendemos que será la de practicar la inscripción de los acuerdos correspondientes en la hoja abierta a la sociedad, con exclusión de la concreta enajenación de participaciones sociales, por no ser inscribible la misma en el Registro, para después publicar en el Borme y en forma ordinaria, el hecho de dicha inscripción. (JAGV) PDF (2008/02034; 3 págs. - 128 KB.) 29. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 21 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Rosa Laguna Linaza, contra la negativa del registrador de la propiedad de Barcelona n.º 5, a la constancia registral de la atribución de un derecho de uso de vivienda familiar. Se presenta mandamiento ordenando la inscripción del uso de la vivienda familiar (que pertenecía por mitad a ambos cónyuges) a favor de la esposa. El Registrador deniega la inscripción por hallarse actualmente la mitad de la finca que pertenecía al marido inscrita a favor de otra persona que no ha tenido intervención en el procedimiento. La Dirección confirma la nota pues la finca aparece inscrita en una mitad a favor de persona que no ha intervenido en el procedimiento; pero no entra a valorar la documentación acreditativa del conocimiento y la intervención en el juicio de tal adquirente aportada por la interesada, pues el art. 326.2 LH impide tener en cuenta en este momento procedimental documentos no aportados al Registrador para su calificación. (MN) PDF (2008/02523; 2 págs. - 102 KB.) 30. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR: TRACTO SUCESIVO. Resolución de 18 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña María Ángeles Martos Lorenzo, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad n.º 39 de Madrid, a practicar una anotación de uso y disfrute de vivienda familiar. Se presenta mandamiento ordenando la anotación de uso y disfrute de vivienda familiar. La Registradora la deniega por aparecer la vivienda inscrita a favor de persona distinta que no fue parte en el procedimiento. La Dirección confirma la nota en base al principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos, que impide extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido parte en él ni han intervenido de manera alguna y que en el ámbito registral determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometan la titularidad inscrita, si no consta que el respectivo titular haya otorgado el título en cuya virtud se solicita tal asiento o haya sido parte en el procedimiento del que dimana. (MN) PDF (2008/02632; 2 págs. - 80 KB.) 31. EMBARGO: REGIMEN MATRIMONIAL EXTRANJERO. Resolución de 22 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Javea, frente a la negativa del Registrador de la propiedad de Javea, a practicar una anotación preventiva de embargo. Una finca figura inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad británica, sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial. Se presenta mandamiento del Recaudador Municipal ordenando el embargo sobre la mitad indivisa perteneciente al marido. El Registrador deniega la anotación por no haberse entablado el procedimiento también contra la esposa, siendo insuficiente la mera notificación. Frente a la alegación del Ayuntamiento de que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, la Dirección confirma la nota, ya que la inscripción se hace sin determinación de cuotas y por ello deberán aplicarse las normas reguladoras de los bienes comunes del matrimonio (arts. 9. 2 y 3 CC). Y en casos como éste en que no se acreditan dichas normas puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía. (MN) PDF (2008/02633; 2 págs. - 80 KB.) 32. CANCELACION DE CONDICION RESOLUTORIA Y LETRAS DE CAMBIO. PLAZO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Resolución de 23 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Juan Carlos Caballería Gómez, contra la negativa del Registrador de la propiedad n.º 1, de Getafe, a cancelar una condición resolutoria en garantía de precio aplazado de compraventa. Se pacta en una escritura de compraventa el aplazamiento del precio, que se garantiza con condición resolutoria. Se documenta dicho precio aplazado mediante 40 letras de cambio pagaderas en 40 plazos mensuales sucesivos por un importe X. Dichas letras no se identifican por su número y serie, si bien se dice que son las únicas giradas entre ambas partes por dichos importes y vencimientos, por lo que se permitirá la cancelación exhibiendo el comprador al notario las citadas 40 letras cuyo pacto se inscribe en el Registro de la Propiedad. Ahora se otorga la escritura de cancelación unilateral por el comprador con exhibición de 40 letras de cambio giradas por el vendedor contra el comprador, siendo coincidentes en su cuantía y vencimientos con las de la escritura inicial, se sobreentiende. El registrador deniega la inscripción alegando que no están identificadas debidamente, y además, añade, que la acción derivada del ejercicio de la condición resolutoria dura 30 años, al considerarla acción real. La DGRN no atiende el argumento del recurrente de que son las únicas letras giradas, tal como se pactó y de que así está inscrito, y sigue su doctrina de que las letras de cambio tienen que estar identificadas individualmente con su número y serie para que se pueda cancelar unilateralmente, por lo que deniega el recurso. Por otro lado, declara que la duración de la acción derivada de la condición resolutoria es personal y es de 15 años y no de 30 como señala el registrador. (AFS) PDF (2008/02634; 3 págs. - 110 KB.) D*33. FUNDACIONES EXTRANJERAS: CONTROL DE LEGALIDAD. Resolución de 24 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Celanova don Ángel Manuel Rodríguez Dapena, contra la negativa del registrador de la propiedad de dicha población, a inscribir una escritura de donación. Hechos: Se trata de una escritura de donación de varias fincas por parte de la persona física propietaria a la Fundación de Interés Privado de nacionalidad panameña denominada «Best Brothers Foundation», representada por la propia donante. En el título se indica que ...el fin de la fundación es la conservación de los activos y llevar a cabo la administración y gestión del patrimonio asignado.... El apartado quinto del reglamento de esta entidad, establece como principales beneficiarios del disfrute patrimonio fundacional, a los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores. El Registrador dicta nota de calificación (valorada como sólida por la propia DG) en la que observa dos defectos: - Insubsanable: la Fundación está constituida en interés privado de los padres de los fundadores y al fallecimiento de éstos, a los propios fundadores. - Subsanable, no se acredita su inscripción de la Fundación en el Registro de Fundaciones competente. El Notario autorizante alegó que la Ley gallega de Fundaciones es posterior a la escritura por lo que no cabe su aplicación retroactiva, que dicha entidad está regida por la legislación panameña, que no es propiamente una fundación y que se podría suprimir del nombre dicha palabra. La DGRN, en una didáctica resolución, que recoge en buena medida los argumentos de la nota de calificación, desestima el recurso. Para determinar los rasgos esenciales de la persona jurídica fundación en el ordenamiento jurídico español que puedan ser considerados de orden público, parte de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el cual ha declarado que el artículo 34 de la Constitución Española se refiere al concepto de fundación considerada como la persona jurídica constituida por una masa de bienes vinculados por el fundador o fundadores a un fin de interés general, debiendo cumplir tanto la manifestación de voluntad como la organización los requisitos que marquen las leyes, lo cual es tutelado por la intervención administrativa que ha de velar para que las fundaciones no se desvían de los fines de interés público que les son propios, evitando la existencia de fundaciones ilegales por sus fines o por los medios que utilicen. Estima que, aunque la entidad se llame fundación, no está utilizado el nombre con propiedad (no es lo mismo denominarse Fundación» y ser Fundación), exigiendo nuestra legislación una previa labor de control de legalidad que pasa por el cumplimiento de la forma instrumental exigida y por la ulterior inscripción, atributiva de la personalidad jurídica, según los arts. 4 y 7 de la Ley Estatal de Fundaciones, que son preceptos de aplicación general. Dice el art. 7.1 de la Ley de fundaciones que las fundaciones extranjeras que pretendan ejercer sus actividades de forma estable en España, deberán mantener una delegación en territorio español que constituirá su domicilio a los efectos de esta Ley, e inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades. Estima el Centro Directivo que la adquisición de inmuebles y el fin antes reseñado son indicios claros de estabilidad, por lo que ha de inscribirse en el Registro de Fundaciones competente en función del ámbito territorial en que desarrollen principalmente sus actividades, previa acreditación de que se ha constituido válidamente con arreglo a su ley personal, y pudiendo denegarse la inscripción cuando los fines no sean de interés general con arreglo al ordenamiento español. Mientras no se practique la inscripción en el Registro de Fundaciones correspondiente, esta escritura de donación no puede acceder al Registro de la Propiedad. Nota: Acaba de publicarse el Reglamento del Registro de fundaciones de competencia estatal cuyo artículo 11 dispone que se inscribirán en él, entre otras, las delegaciones de fundaciones extranjeras que desarrollen su actividad en todo el territorio del Estado o principalmente en el territorio de más de una comunidad autónoma. Si el ámbito de la entidad es exclusivamente gallego, el Registro competente sería el Registro de Fundaciones de Interés Gallego, según el art. 8 de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego. (JFME) PDF (2008/02635; 3 págs. - 103 KB.) 34. JUICIO DE SUFICIENCIA DEL NOTARIO DE LOS PODERES Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR. Resolución de 25 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Langreo don Fernando Leal Paraíso, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Pola de Laviana, a inscribir una escritura de compraventa. Una más sobre el mismo tema: el notario no tiene que transcribir facultades del poder, ni justificar expresamente en su juicio de suficiencia la existencia de autocontratación o conflicto de intereses. (AFS) PDF (2008/02636; 4 págs. - 132 KB.) 35. SUBROGACION DE ACREEDOR HIPOTECARIO. Resolución de 26 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa de la registradora de la propiedad número 9, de Madrid, a inscribir una escritura de subrogación en un préstamo con garantía hipotecaria. Se otorga una escritura de subrogación de acreedor hipotecaria en la que no se dice expresamente que la nueva entidad bancaria subrogada presta una cantidad de dinero al deudor para pagar al primitivo acreedor, por lo que la registradora considera que no puede haber subrogación. La DGRN revoca la calificación por cuanto le parece obvio del resto de las expresiones empleadas en la escritura que se ha producido un préstamo del nuevo acreedor al deudor y por tanto una subrogación conforme a la ley 2/1994. No entra a considerar otros posibles defectos alegados por la registradora en el informe, por no ser el lugar oportuno para ello. Aclara también la DGRN que la subrogación sólo puede producirse en la cantidad adeudada por principal al primitivo acreedor, por cuanto la subrogación es un mero cambio subjetivo de acreedor y de condiciones financieras, sin perjuicio de que la cantidad prestada por el nuevo acreedor al deudor y debida por éste sea mayor porque incluya también los conceptos de intereses debidos, comisiones, etc.. que haya que abonar al primitivo acreedor. (AFS) PDF (2008/02640; 2 págs. - 78 KB.) *36. SOCIEDAD ANÓNIMA EN CONCURSO DE ACREEDORES. CONVOCATORIA DE LA JUNTA. SU CELEBRACIÓN UNA VEZ SUSPENDIDA LA MISMA POR EL PRESIDENTE. Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por don Francisco Briones Nieto y don Miguel Ángel Hijón Santos, contra la negativa del registrador mercantil de Madrid, n.º 11, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la entidad «Forum Filatélico S.A.». Hechos: El debido entendimiento de esta resolución exige una previa exposición de los hechos que dan lugar a la misma: La sociedad Forum Filatélico, fue sometida a intervención judicial con nombramiento de un administrador para la misma. Posteriormente fue declarada en concurso necesario, con suspensión de facultades para el concursado y nombramiento de administradores concursales que sustituyeron al administrador concursal, con cese en el RM de los anteriores administradores. Pese a ello estos administradores convocan Junta, convocatoria que es suspendida por el Juzgado competente, siendo en su lugar convocada por los administradores concursales. En esta Junta, celebrada con asistencia de Notario, como consecuencia de lo tumultuoso de la misma, el Presidente designado la suspende, retirándose la administración concursal y el Notario, aunque la Junta, pese a ello, continuó su celebración con la asistencia de los accionistas presentes en la reunión adoptando acuerdos relativos al nombramiento de Consejeros. Otorgada la correspondiente escritura de elevación a público de acuerdos sociales, se presenta en el RM competente siendo calificada con los siguientes defectos, todos, salvo el primero, insubsanables: 1. Cierre del registro por falta del depósito de cuentas del ejercicio 2005. 2. No posibilidad de inscripción de nuevos Consejeros pues existen inscritos administradores concursales que sustituyeron a los Consejeros inscritos. 3. El nombramiento de Consejeros no constaba como punto del orden del día. 4. La celebración de la Junta fue suspendida por el presidente con anterioridad a los acuerdos adoptados. 5. El Secretario y Presidente que certifican y elevan a público carecen de facultades para ello. Se interpone recurso por la sociedad, ratificado por el Notario autorizante, en el que se trata de desvirtuar, más por razones utilitarias que propiamente jurídicas, todos los defectos del acuerdo calificatorio. Doctrina: La DG, en una brillante y fundamentada resolución, confirma la totalidad de la nota en base a los siguientes argumentos: 1. El cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es incuestionable y opera en todo caso de nombramiento de administradores. La única forma de soslayarlo sería certificando que las cuentas no están debidamente aprobadas (Cfr. Art. 378.5 RRM). 2. Rarifica la nota pues en la situación de concurso y en aras de la seguridad jurídica, la administración concursal sustituye a la administración de la sociedad y debe ser aquélla la que tome todas las decisiones que afectan a la sociedad, lo que no obsta a que la Junta pueda ser convocada y celebrar reuniones adoptando acuerdos sociales. 3. Muy interesante este punto en el que la DG centra la doctrina relativa a la libre revocabilidad de consejeros aunque ello no conste en el orden del día (Cfr. Art. 131 LSA). Ello es así y como consecuencia de dicha revocabilidad la Junta puede proceder, como acto conexo, al nombramiento de administradores, pero esta situación, lógica por otra parte, es totalmente distinta de la que se da en la Junta cuestionada, pues ni en ella se produce un precipitado cese de consejeros, ni la sociedad está acéfala pues existen nombrados e inscritos los administradores concursales. 4. Igualmente se confirma este punto, pues en una situación patológica de la sociedad, como es la del presente caso, pretender como hace el recurrente que rijan los estatutos y se nombre Presidente a un administrador caducado y removido judicialmente, carece de sentido y sólo puede desembocar en el tumulto que provocó la suspensión de la Junta por el legítimo Presidente de la misma (uno de los administradores concursales). 5. El último defecto, a la vista de todo lo anterior, es consecuencia de todo ello sin que sea necesario insistir en el mismo. Comentario: Dada la claridad y precisión de la nota y resolución en todos los problemas planteados, no requiere especial comentario la resolución resumida. Sólo destacar lo interesante de la misma para resolver los problemas que puedan plantearse con sociedades declaradas en concurso necesario pues puede tenerse como punto de referencia para solventar con éxito problemas similares. (JAGV) PDF (2008/03038; 6 págs. - 86 KB.) 37. POSIBLE PARCELACION ILEGAL: SE INSCRIBE SI NO SE PRESENTA LA INCOACCION DE EXPD. EN 4 MESES. Resolución de 30 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Madrid don Francisco Javier Monedero San Martín y doña M.ª del Carmen Guzmán de Viguera, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 2 de Córdoba, a inscribir la donación de una participación indivisa de una finca rústica. Supuesto de hecho: En una donación de 1/8 parte indivisa de una finca rústica a cinco personas por partes iguales, el Registrador, conforme al art. 79 RD. 1093/1997, remitió oficio a la Gerencia de Urbanismo, que, a su vez, envió oficio en el que se estableció que «se considera un acto revelador de posible parcelación urbanística en suelo no urbanizable...» y el Registrador extendió la correspondiente nota marginal. Ya transcurridos 4 meses desde la nota se presenta nuevamente la escritura y el Registrador suspende la inscripción, de manera provisional, en tanto no se presente el documento acreditativo de la incoación del expediente a que se refiere el art. 79 RD. 1093/1997. La Dirección, estima el recurso de acuerdo con el apdo. 4 del citado art. 79 RD 1093/1997 que dispone que transcurridos cuatro meses desde la fecha de la nota puesta al margen del asiento de presentación, prevista en el apartado 1 de este artículo, si no se presentare el documento acreditativo de incoación del expediente a que se refiere el apartado siguiente con efectos de prohibición de disponer, el Registrador de la Propiedad practicará la inscripción de las operaciones solicitadas. Por tanto no basta con que se tome el acuerdo de la existencia de peligro de formación de núcleo urbano, sino que es necesario que se acuerde la incoación de expediente con efectos de prohibición de disponer y que acceda al Registro dentro del plazo de 4 meses desde la nota de haberse remitido la documentación al Ayuntamiento, y en otro caso se debe proceder a la inscripción, sin perjuicio de que la Administración pueda incoar después el procedimiento de disciplina urbanística correspondiente adoptando las correspondientes medidas cautelares. Se sienta el criterio contrario a otra R. de 7 de abril de 2.005, (invocada por el Registrador en la nota), en la que también se aludía al acuerdo municipal de la existencia de peligro de formación de núcleo de población o de posible parcelación ilegal como fundamento de la denegación provisional de la inscripción solicitada, lo que se justifica por el Centro Directivo explicando que en aquel caso en modo alguno se aludía a los plazos en que ello debía tener lugar, ni se prejuzgaba las consecuencias y efectos que el incumplimiento de ese plazos conllevaría, sin duda, porque en el caso objeto de esa resolución ya había tenido acceso al Registro, antes incluso de la presentación del título en el que se formalizaba la transmisión, la resolución acordando la apertura del expediente. (MN) PDF (2008/03123; 3 págs. - 130 KB.) *38. EL PLAZO PARA RECURRIR SE COMPUTA DESDE LA NOTIFICACIÓN TELEMÁTICA DE LA CALIFICACIÓN DE UN DOCUMENTO PRESENTADO TELEMÁTICAMENTE. Resolución de 2 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra, don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. La Registradora alega en su informe que el presente recurso se ha interpuesto fuera de plazo, toda vez que, habiéndose presentado telemáticamente en el Registro la escritura calificada, se notificó la calificación también vía telemática el 29 de junio de 2007 y el recurso se interpuso el 24 de agosto de 2007. Respecto de tales circunstancias, el Notario recurrente manifiesta que no prestó su consentimiento para recibir la notificación de la calificación negativa por la vía utilizada por la Registradora. La DGRN inadmite el recurso por extemporáneo, ya que la regla general, según la cual no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola, tiene una evidente excepción en el supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, toda vez que, según el apartado 2 de dicho artículo, en ese caso el Registrador no es que pueda, sino que debe comunicar al Notario autorizante, o a su sucesor en el protocolo, por vía telemática y con firma electrónica reconocida, tanto la práctica del asiento de presentación, como, en su caso, la denegación del mismo, la nota de calificación y la realización de la inscripción. Por ello, en el presente caso es irrelevante que el Notario no hubiera aceptado dicha forma de notificación de la calificación registral; y, consiguientemente, no cabe sino declarar extemporáneo el recurso interpuesto. (JDR) PDF (2008/03124; 2 págs. - 95 KB.) *39. PRESENTACIÓN TELEMATICA: DENEGACIÓN. MOTIVACIÓN Y NOTIFICACION. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. Resolución de 4 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Muro del Alcoy, doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina a la práctica de un asiento de presentación. Vinculante. Hechos: Se presenta telemáticamente el día 31-7-2007 en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de cancelación de hipoteca autorizada ese día. El Registrador deniega la práctica del asiento de presentación por no constar la firma de la Notaria autorizante, notificando la denegación a la Notaria el mismo día 31. El día 2-8-2007, la Notaria autorizante remite una nueva copia autorizada electrónica a efectos de su presentación. Contesta el Registrador con fecha 3 de Agosto denegando la práctica del asiento de presentación de conformidad con el artículo 249.2 del Reglamento Notarial, al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo. La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación indicando que en un primer momento -el día de la autorización de la escritura-, había remitido copia de la misma sin pie-cláusula de suscripción- por error (aunque con firma electrónica avanzada), habiendo remitido posteriormente el día dos de agosto, tras la primitiva denegación, una copia totalmente completa y firmada, bajo su firma avanzada. La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que en los artículos 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 248 LH se contienen las reglas que rigen la práctica del asiento de presentación, de los que resulta lo siguiente si el título se hubiera presentado telemáticamente: a) Si el título se hubiera presentado dentro de horas de oficina, el registrador practicará en el mismo día el asiento de presentación, procediendo a notificar esa práctica con la única excepción prevista en el art. 417-1 RH. b) Si el título se presentara fuera de horas de oficina, deberá proceder en igual forma, al día siguiente hábil, guardando el orden riguroso de la presentación. c) En caso de denegación, ésta debe ser motivada, con pie de recurso, y notificada En cualquier caso, la DG señala que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues la prioridad registral operará desde ese momento, y podrá integrar, o no, un supuesto de responsabilidad del notario, pero en modo alguno vicia el título presentado. Es, pues, indiferente que el instrumento público se autorice en una fecha y su copia autorizada electrónica se remita al Registro en otra distinta, con independencia de las causas que lo origine (como en el presente caso, en el que la DG recuerda a la Notaria la necesidad de extremar su celo). Aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente», el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. Entender lo contrario equivaldría, por ejemplo, a negar validez jurídica a las calificaciones efectuadas fuera del plazo de quince días previsto en los artículos 18 LH y del Código de Comercio, o impediría que pudiera presentarse telemáticamente una copia auténtica de una escritura otorgada años atrás que en su día, por la razón que fuere, no se presentó al Registro. Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Recuerda por último la DGRN (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007) que en supuestos como el que nos ahora nos ocupa la calificación del Registrador deberá limitarse a las siguientes tareas que son esenciales: a) comprobar que el documento ha sido firmado electrónicamente por el Notario que expide la copia (artículo 112.2 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre); b) que el certificado con el que se firma electrónicamente dicha copia autorizada es del notario que expide la misma (artículos 112.2, en relación al artículo 110 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y 224.4 del Reglamento Notarial); c) que dicho certificado está vigente cuando se expide la copia y se remite la misma, lo que el registrador deberá comprobar mediante el acceso al directorio del Consejo General del Notariado en el que consten tales extremos, como le sucede al notario con el certificado del registrador con el que éste debe inexcusablemente firmar la notificación del asiento de presentación, su denegación, práctica de inscripción y datos de inscripción o calificación negativa, (artículos 110 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este sentido, carece de aplicación alguna la Instrucción de 18 de marzo de 2003, en lo relativo a la denominada certificación maestra, pues ese sistema ha sido sustituido plenamente por lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado segundo del artículo 108 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, esto es, que el Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán disponer de un directorio actualizado donde conste la condición de registrador o notario en activo al tiempo de la firma de la calificación o comunicación o del instrumento público, así como la vigencia, revocación y suspensión del certificado electrónico con el que se haya firmado, y, d) que la copia autorizada se ha expedido para la finalidad que se utiliza, lo que se ha de hacer constar en el pie de copia, y que no han transcurrido más de sesenta días desde que se expide la misma hasta su ingreso en el Registro, pues en tal caso la copia autorizada decae en cuanto a su eficacia para el fin que se expide. (JCC) PDF (2008/03125; 2 págs. - 96 KB.) *40. ART. 254 LH. PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO AL IMPUESTO DE SUCESIONES. ACREDITACION MEDIANTE TRASLADO DE LA DILIGENCIA PUESTA EN LA MATRIZ NOTARIAL. Resolución de 5 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Santa Cruz de Tenerife, don Javier Martínez del Moral, contra la negativa del registrador de la propiedad de Tacoronte a inscribir una escritura de adjudicación de herencia. Vinculante. Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad copia electrónica de una escritura de adjudicación de herencia autorizada el día anterior. El Registrador, el mismo día, con su firma electrónica reconocida, notifica al Notario la práctica del asiento de presentación. Con posterioridad, y sobre la citada matriz, el notario autorizante extiende una diligencia de liquidación fiscal haciendo constar que el sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados Dª X, ha cumplido con su obligación de presentar a liquidación copia autorizada física del título que antecede, según los datos que se testimonian a continuación. El citado notario, extendida la diligencia en la matriz y «a efectos de unir a la copia autorizada electrónica de dicha escritura», procedió a expedir -sic- electrónicamente la diligencia reseñada «de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 de la Ley 24/2001 y 196 del Reglamento Notarial, para su remisión al Registro de la Propiedad competente, con la finalidad exclusiva de acreditar la autoliquidación Tributaria y el archivo registral de la carta de pago que se adjunta...» El Registrador a la vista de las dos presentaciones telemáticas, emite, bajo su firma electrónica reconocida, su nota de calificación, que es notificada al notario autorizante en la misma forma, suspendiendo la inscripción solicitada de conformidad con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria al no acreditarse previamente el pago de los Impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes si los devengare el acto o contrato que se pretende inscribir. A través de una extensa nota con numerosos argumentos considera que la diligencia, llamada de liquidación fiscal que aporta el Notario no acredita el pago, no sujeción, exención o prescripción del impuesto. Entiende que el Notario, con su actuación, está asumiendo de facto funciones tributarias que no le corresponden, dado que la competencia subjetiva en materia de acreditación y realización del pago, su regulación y determinación corresponde primariamente a la Administración Tributaria y, en concreto, a la de las Comunidades Autónomas, por tener éstas atribuidas las competencias en relación con los tributos cedidos. El Notario autorizante interpuso recurso, negando que hubiera desplegado ninguna función tributaria, en tanto que se había limitado a dejar constancia en la matriz, y en las copias autorizadas expedidas, de la declaración tributaria practicada por el sujeto pasivo. Entiende que extendida la nota en la matriz es obligación del notario dejar constancia en las copias autorizadas expedidas, cualquiera que sea su soporte, de ese nuevo contenido producto de la dinámica documental. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación registral: Ciertamente, el artículo 254 de la Ley Hipotecaria impone al Registrador el deber de comprobar el pago de los impuestos que devengue todo acto que pretenda su acceso al Registro, como requisito previo para la práctica del asiento. Ahora bien: - De los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, y 100.1 del Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre se desprende que, a los efectos de la inscripción, es admisible la simple presentación del documento ante el Liquidador del Impuesto. - y en cuanto a la falta de presentación de la carta de pago del Impuesto, «también tiene declarado este Centro Directivo (cfr. R. 21.10.1987) que la nota al pie del título expresiva del pago, exención o no sujeción ahora, de la presentación de la autoliquidación correspondiente es suficiente para la inscripción», Considera que dichas circunstancias quedan acreditadas mediante el traslado de la diligencia que el Notario ha extendido en la matriz a la vista de la copia exhibida y en la que figura la nota extendida por la Administración tributaria Canaria, algo que constituye para él una obligación reglamentaria a la vista del contenido del vigente artículo 244.2 del Reglamento Notarial («Se harán constar por nota en matriz, a solicitud de los interesados o cuando al notario le conste, las circunstancias de haberse pagado los impuestos y los datos de inscripción en el registro correspondiente»), por lo que no puede hablarse de asunción de competencia fiscal alguna por parte del notario, sino de pura y simple -y reglamentaria- actividad notarial de documentación y ulterior presentación ante el Registro (recuerda que el notario es un presentante ex lege, cuya obligación de carácter jurídico público, dado por supuesto que el interesado opte por inscribir, sólo queda excepcionada si ese interesado exime al notario de su deber de presentar telemáticamente el título). Todo ello, en orden a lograr la identidad entre matriz y copia electrónica, sin que quepa albergar la menor duda en orden a la identidad de efectos jurídicos predicables entre copia autorizada en soporte papel (sobre la que ha extendido la diligencia la Administración Tributaria) y copia electrónica (que con la ulterior presentación telemática de la diligencia queda perfectamente completada). En definitiva, los mismos efectos que son predicables respecto de la copia auténtica en soporte papel han de reconocerse a la electrónica -cfr. art. 17 bis de la Ley del Notariado-, entre ellos, servir de acreditación al hecho de haberse presentado el título a liquidación fiscal, algo que deriva, sin más, de la propia dinámica de la fe publica notarial y de las presunciones veracidad, integridad y legalidad que la acompañan. Concluye propugnando una interpretación sistemática de los artículos 254 y 255 de la Ley Hipotecaria, pues independientemente de su origen -pensado, en una Administración sin los medios técnicos actuales-, lo cierto es que al día de hoy la aplicación de los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAPPAC, y de las reformas introducidas en el procedimiento registral no puede admitirse una interpretación literalista y que no tenga en cuenta la realidad social del tiempo en que han de aplicarse (cfr. art. 3 del Código Civil), que prive de un mejor servicio a los ciudadanos en general y a los usuarios del servicio notarial y registral en particular, algo que queda corroborado a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, al introducir las nuevas tecnologías en el quehacer diario de las notarías y de los registros, en tanto que la razón de esa notable modificación fue agilizar -en beneficio de la sociedad- el trámite registral y la actuación notarial sin modificar su esencia. (JCC) PDF (2008/03126; 5 págs. - 199 KB.) 41. NO CABE INSCRIBIR UNA PROTOCOLIZACION, ORDENADA JUDICIALMENTE, DE OPERACIONES PARTICIONALES DE BIENES GANANCIALES, POR NO INTERVENIR LOS HEREDEROS DE UNO DE LOS CONYUGES FALLECIDOS. Resolución de 6 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por doña Francisca Serrano del Pino, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 2 de Talavera de la Reina, a inscribir un acta de protocolización de operaciones particionales. HECHOS: Se formaliza acta notarial de protocolización de operaciones particionales, ordenada judicialmente, donde se ha omitido la intervención de los herederos de uno de los esposos fallecidos. La Registradora suspende la inscripción, dado que las fincas adjudicadas están inscritas a nombre de ambos cónyuges fallecidos, por lo que se precisa la intervención de los herederos de ambos. DIRECCION GENERAL: La DG ratifica la calificación de la Registradora, ya que si bien es cierto el deber que tienen los registradores de cumplir las resoluciones judiciales, dicho principio debe ceder ante el superior principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del registro, lo que impide dar cabida en el registro a una extralimitación que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la que el art 100 del RH, extiende la calificación registral frente a las actuaciones judiciales a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los efectos de la inscripción. Por ello debe rechazarse la inscripción de resoluciones judiciales si no consta que en el respectivo procedimiento, han tenido intervención los titulares registrales que resulten afectados, evitando asi que sufran las consecuencias de su indefensión procesal. (JLN) PDF (2008/03127; 3 págs. - 126 KB.) *42. LA DENEGACIÓN DE INSCRIPCIÓN DE CLAUSULAS CONCRETAS DE LA HIPOTECA, DEBE DETALLARSE Y NOTIFICARSE CON PLAZO DE RECURSO. Resolución de 7 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Torredembarra don Ricardo Cabanas Trejo, contra la negativa de la registradora de la propiedad de Falset, a inscribir algunas cláusulas de una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Vinculante. La Registradora inscribe una escritura de préstamo hipotecario, si bien en la nota de despacho extendida al pie del título calificado expresa que «No se han inscrito las estipulaciones de carácter obligacional de conformidad con lo establecido en el artículo 9 L.H. y 51,6 R.H., las contrarias a la libre disposición de las fincas, art. 27 L.H, las que carecen de la necesaria determinación, las que implican reiteraciones legales y las que condicionan la libre calificación registral». La Registradora alega en su informe que al haberse interpuesto el recurso contra la nota de despacho extendida en el título que se ha inscrito, y no tratarse propiamente de una calificación negativa, el presente recurso carece de objeto. El Notario recurrente solicita que se inscriba íntegramente el título calificado o, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la nota de calificación de inscripción parcial, en cuanto a los pactos no inscritos. Dice la DGRN que en el presente supuesto, la Registradora en la nota de despacho niega genéricamente la inscripción de diversos pactos que no especifica; y lo hace en unos términos que han de considerarse improcedentes ( ) porque no se identifican las concretas cláusulas a que se refiere ni se explicitan debidamente los motivos por los que se considera que son contrarias al artículo 27 de la Ley Hipotecaria, que carecen de la necesaria determinación o que están afectadas por la tacha que expresa. Por ello, la mera aplicación del artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y del principio de proscripción de la indefensión obliga a entender que se trata de una calificación negativa respecto de determinadas estipulaciones sin observancia de los requisitos legalmente establecidos (y entre ellos, el consistente en la especificación de los medios de impugnación que toda calificación ha de contener). Y, ante la misma, no procede ordenar la inscripción íntegra del título, pues no es misión de este Centro Directivo calificar los documentos presentados a despacho, sino que compete al titular del Registro especificar las estipulaciones que aun teniendo trascendencia jurídico-real considera no inscribibles, y será esta decisión la que, en su caso, dará lugar al correspondiente recurso. Y estima el presente recurso, en tales términos. (JDR) PDF (2008/03128; 3 págs. - 117 KB.) *43. PRESENTACION TELEMATICA. FORMA DE ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO. DILIGENCIA NOTARIAL DE TRASLADO DE LA MATRIZ. Resolución de 31 de enero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la notaria de Barcelona, doña Ana Carreras Cruells, contra la negativa de la registradora mercantil n.º 10, de dicha capital, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada. Vinculante. Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro Mercantil escritura de constitución de sociedad limitada, la cual es calificada negativamente, en lo que a este recurso interesa, por no acreditarse la autoliquidación del impuesto. Con posterioridad y para la subsanación del defecto señalado, se remite por la notaria autorizante diligencia extendida en la matriz que incluye el testimonio de la carta de pago y la etiqueta adhesiva de la DGT que acredita el pago del impuesto. Se vuelve a calificar considerando que no se ha acreditado debidamente el pago del impuesto y como fundamentos de derecho se acompaña, como anexo del acuerdo calificatorio, el informe elaborado por el Colegio de Registradores acerca de la forma de acreditar dicho pago en la presentación telemática. De dicho documento resulta, en esencia, que la competencia subjetiva para acreditar el pago es de la administración tributaria, que su apreciación corresponde al registrador y que el notario carece de competencias para ello por ser ajeno a la administración tributaria. La Notaria recurre. En su escrito, aparte de defender su actuación, vierte las siguientes afirmaciones: Incumplimiento por el registrador de su deber de notificar personalmente la extensión del asiento de presentación; infracción de las normas sobre calificación al remitir como fundamentos de derecho documento del Colegio de Registradores; dudas acerca de que sea cierto que la calificación se hace con la conformidad de los cotitulares, como se expresa en la nota pues ello no se acredita. En cuanto al fondo del asunto dice que al registrador corresponde comprobar que se acredita el pago pero no el cómo debe acreditarse y que a este respecto por la DGT de las Generalidad catalana se acepta el medio utilizado por la notario autorizante y en definitiva el testimonio notarial de la carta de pago remitido telemáticamente acredita la carta de pago. El Registrador, ante el recurso, manifiesta que la escritura ya ha sido inscrita en virtud de su presentación en papel. No obstante la Notaria recurrente insiste en su recurso pues la Registradora no rectifica la nota sino que tiene por subsanado el defecto correspondiente. Doctrina: La DG revoca la nota de calificación. Son declaraciones de la DG las siguientes: 1º. Admisibilidad del recurso: Es perfectamente admisible pues la Registradora no revoca su nota sino que considera que ha sido subsanado el defecto por la presentación en papel de la copia de la escritura. 2º. En cuanto al acuse de recibo de la presentación telemática recuerda su doctrina de 4 de Junio de 2007, e insta a que se adopten las medidas para evitar el incumplimiento del art. 112 de la Ley 24/2001 y 248 LH. 3º. En cuanto al fondo del asunto niega la DG que la Notaria haya asumido ninguna función tributaria, sino que lo que ha hecho ha sido simplemente dar cumplimiento al art. 244.2 del RN en lo relativo a hacer constar en la matriz la circunstancia de haberse pagado el impuesto y su traslado a las copias, sean en papel o electrónicas, debe servir para acreditar el hecho de haberse presentado al impuesto el documento de que se trate, lo que queda amparado por las presunciones de veracidad, integridad y legalidad que acompañan a la actuación notarial. Por ello sigue diciendo la DG el art. 86.1 del RRM debe interpretarse según la realidad social del tiempo en que deben ser aplicados y ello para dar un mejor servicio a los usuarios de los servicios registrales y notariales. Finalmente destaca la DG que según el art. 86.1 del RRM basta la mera presentación, sin que sea necesario acreditar el pago, lo que será suficiente para extender al margen de la inscripción la oportuna nota de afección al pago de la liquidación tributaria. Comentario: A partir de esta resolución, es evidente que el despacho telemático de las escrituras presentadas en esta forma, se facilita enormemente pues el principal obstáculo que se oponía a ese despacho estaba precisamente en la dificultad de acreditar telemáticamente, la debida presentación a la Oficina liquidadora a los efectos de superar el cierre registral del art. 86.1 del RRM y, en su caso, del art. 254 de la LH. (JAGV) PDF (2008/03227; 4 págs. - 156 KB.) 44. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el notario de Marbella, don Antonio Ruíz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Resolución IDENTICA A LA DE 21 DE DICIEMBRE DE 2007 que se resume con el nº 12 en el informe de enero - en la que se analizan diversas cláusulas de hipoteca: 1.- la cláusula financiera 2.ª de la escritura establece que: el importe del préstamo se reembolsará: a) cuando se formalice la venta de la finca o b) cuando la entidad prestamista presente un requerimiento de pago por la deuda pendiente, añadiendo que «mientras el prestatario no haya incumplido la presente escritura» la entidad prestamista sólo podrá requerir el pago en una serie de casos: a) seis meses desde la muerte del último residente nombrado o b) que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca, especificando que se entiende por dejar de residir (mantenerse ausente seis meses, se tenga o no intención de regresar). La Registradora se opone a su inscripción porque hay indeterminación en el plazo de duración del préstamo y en la fecha de vencimiento, lo que impediría la cancelación por caducidad de la hipoteca prevista en el art. 82 LH -los plazos se contarían desde que la obligación garantizada debió ser satisfecha en su totalidad según el Registro-. Además, entiende que la posibilidad de exigir el reembolso por incumplimiento de cualquier obligación es inadmisible, por su generalidad y por envolver pactos obligacionales que no pueden trascender a terceros. Sin embargo la Dirección, basándose el principio de libertad de pacto del art. 1255 CC, en que el principio de determinación registral debe predicarse sólo respecto del derecho real de hipoteca, que debe quedar perfectamente determinado en su alcance y extensión, pero siendo irrelevantes los aspectos del préstamo garantizado que no influyan en el juego de la garantía, y en la que cláusula guarda similitud en su formulación con los requisitos exigidos actualmente para la hipoteca inversa (apartados 1 y 11 de la Disp. Ad.1ª de la Ley 41/ 2007 de 7 de diciembre), considera suficientemente determinada la duración del préstamo: su amortización no se realizará gradualmente, sino en una sola vez a su vencimiento, bien coincidiendo con la venta de la casa o por el requerimiento que realice la parte acreedora, bien por incumplir los deudores el contenido de la escritura o bien a los seis meses desde la muerte del último residente nombrado o que el último residente nombrado haya dejado de residir en la finca. Se trata de una obligación contraída de presente, cuyo vencimiento depende de unos hechos futuros, unos ciertos en su acaecimiento, aunque inciertos en el cuando (la muerte del último prestatario) y otros inciertos también en su existencia como son la venta de la casa, el incumplimiento del contenido de la escritura o la falta de residencia por el último prestatario, circunstancias estas dos últimas que, para la plena efectividad de la hipoteca, requerirán en el momento de su eventual ejecución, la prueba extrarregistral de la concurrencia de la causa que hace exigible la devolución de la cantidad prestada, pero que no impide la inscripción de la obligación tal y como está configurada. 2.- La cláusula 2ª fija un orden para la imputación de pagos: a) intereses devengados, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo; b) a comisiones y gastos a pagar, pero aún no cargados en la cuenta de préstamo: c) al importe debido por: intereses, comisiones y gastos devengados. Se considera por la Registradora no admisible la imputación de pagos correspondientes a cantidades no cargadas y en consecuencia no líquidas ni exigibles y cuya determinación y orden, considera una prerrogativa de la parte deudora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1172 del Código Civil. La Dirección también revoca el defecto: la cláusula pactada hay que ponerla en relación con el tipo de negocio: es un préstamo en el que los intereses se calculan y devengan diariamente sobre la deuda pendiente, cargándose mensualmente en la cuenta y se pacta que los pagos adelantados se aplicarán en primer lugar a los intereses devengados pero aún no cargados, a comisiones y gastos a pagar, y finalmente al importe debido por intereses, comisiones y gastos devengados y cargados más el principal. Entiende que la cláusula de imputación debe considerarse válida también por conformidad con el principio de libertad de pacto, sin que se oponga a ello el art. 1172 C.c., que se refiere a un supuesto distinto. 3.- El siguiente pacto que se rechaza por la Registradora es un tipo de interés distinto del remuneratorio que se devenga cuando la deuda total haya quedado vencido para reembolso y no se haga el pago de conformidad con los términos de la presente escritura, o si ocurre cualquier otra de las causas de incumplimiento. Le da la razón la Dirección en el sentido de que en la cláusula de constitución de hipoteca, no se discriminan los intereses remuneratorios de los moratorios, distinción necesaria de acuerdo con el principio de especialidad; pero también entiende que no es defecto porque en la cláusula de constitución de hipoteca en realidad no se garantizan. 4.- Se pacta un tipo de interés remuneratorio alternativo -más ventajoso para la parte deudora- que se condiciona a que se cumplan las Obligaciones del Prestatario. Manifestaciones y Garantías del Prestatario de la cláusula 14, la Registradora entiende que va en contra del Art. 1256 CC por queda el cumplimiento del contrato al arbitrio de uno de los contratantes lo que no se comparte por la Dirección ya que el tipo es más beneficioso y las condiciones para su aplicación están objetivadas. Sin embargo si confirma el defecto de que la posibilidad de que la entidad acreedora pueda modificar libremente los intervalos a los que se cargan los intereses es contraria al art. 1256 CC. 5.- La Dirección rechaza el pacto de capitalización de intereses comisiones y gastos, por ir en contra del principio registral de especialidad y el necesario respeto de la limitación legal de la responsabilidad hipotecaria del art. 114 LH (aunque reconoce que tiene una excepción en la llamada hipoteca inversa, semejante a la que ahora se pretende inscribir, pero que todavía no tenía regulación en el momento de la calificación.) Concluye que carece de trascendencia real por lo cual no debe acceder al Registro, - sin que se prejuzgue sobre si en el plano obligacional, es lícito el pacto de anatocismo. 6.- También se rechaza la consideración de la Registradora de que el interés pactado es usurario ya que no corresponde al Registrador, en el reducido marco en que se desenvuelve el procedimiento registral, determinar si un determinado tipo de interés como el que se pacta en la estipulación ahora cuestionada es usurario o no, circunstancia que correspondería exclusivamente a los Tribunales de Justicia. 7.- Se pacta que teniéndose que rembolsar el préstamo como consecuencia de la venta de la finca, si en ese momento el importe de lo adeudado supera el valor de la finca el deudor puede ver limitada su responsabilidad a la cantidad neta obtenida de la venta. La Registradora considera que ese pacto es contrario al principio de especialidad y contradice el art. 1256 C.c, también se rechaza el defecto ya que la cláusula es en beneficio del deudor y está condicionada en su aplicación, a unas causas concretas y objetivas. 8.- Si se considera defecto que a lo largo de la escritura no se haya determinado, tratándose de un interés variable, un tipo máximo, que por un lado sirva para delimitar el alcance del derecho real constituido y por otro, permita a los efectos del art. 114 LH, poder calcular si la cantidad alzada establecida como responsabilidad por intereses respeta el límite de los cinco años al tipo máximo establecido. Sin embargo entiende que el defecto está mal formulado por la Registradora. 9.- La Dirección sí considera aceptable el pacto de que si en el futuro hubiera subido sustancialmente el valor de mercado de la finca, el prestatario está obligado, a petición de la entidad acreedora, a modificar el valor de tasación, para adaptarlo al valor actualizado y de no hacerlo en cinco días, la entidad acreedora se considera apoderada irrevocablemente para hacerlo aunque incurra en autocontratación. Entiende que las especiales características del préstamo hacen aconsejable la previsión de un procedimiento para adaptar el tipo de la subasta lo cual beneficia no sólo al acreedor sin también al dueño de la finca; posibilidad que además está prevista en la legislación del mercado hipotecario. 10 y 12.- Respecto a la inscripción de las obligaciones del prestatario y el pacto por el que el prestatario apodera a la entidad acreedora para que pueda otorgar por sí misma escrituras de aclaración o corrección del contenido de la escritura, la Dirección, pese a que reconoce que carecen de trascendencia real y que por tanto excede su calificación de la función del Registrador, y que en el momento de la nota de calificación todavía no se había publicado la reforma del art. 12 LH por la Ley 41/2007, entiende que deben transcribirse limitándose el Registrador a hacerlas constar en el asiento, esto es a transcribir sin más las mismas, siempre que las de trascendencia jurídico real inmobiliaria hubieran sido calificadas favorablemente. Y añade, sin que tenga mucho que ver con el recurso, que la citada Ley 41/2007 respecto de determinadas hipotecas las denominadas de máximo- la voluntad flexibilizadora de la Ley, cuando las mismas se han constituido a favor de las entidades a que se refiere la Ley 2/1981, de 25 de marzo, ha sido aún mayor, pues respecto de éstas dicha norma delimita aún más la calificación registral en cuanto a las obligaciones que garantiza, pues bastará que la escritura pública incluya «su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizada. 11.- Tampoco comparte el criterio de la Registradora de controlar las exigencias del art. 153 LH, porque entiende que es una hipoteca ordinaria o de tráfico y no de máximo, el hecho de que el préstamo no deba reembolsarse, hasta el vencimiento final no significa que nos encontremos ante una cuenta corriente de crédito y de que la hipoteca lo sea de máximo, sino que es un préstamo de características especiales. 13.- Y por último se considera que tampoco entra dentro de la función del Registrador analizar si la operación es contraria a lo dispuesto en la legislación de Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el Registrador no puede, sin previa declaración judicial de nulidad, denegar cláusulas abusivas según la legislación de consumidores y usuarios. (MN)
La Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012 (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014) estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito.
PDF (2008/03560; 9 págs. - 108 KB.) 45. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el Notario de Marbella don Antonio Ruiz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la Registradora de la propiedad n.º 4, de Marbella, a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Idéntica a la 45 y la de 21 de diciembre de 2007 que se resume con el nº 12 en el informe de enero. (MN)
La Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012 (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014) estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito. PDF (2008/03561; 8 págs. - 103 KB.) 46. HIPOTECA: ANALISIS DE DIVERSAS CLAUSULAS. Resolución de 8 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los recursos interpuestos por el notario de Marbella don Antonio Ruíz-Clavijo Laencina, y por Seniors Money (Spain) Finance Limited, contra la negativa de la registradora de la propiedad n.º 4 de Marbella a inscribir una escritura de préstamo hipotecario. Idéntica a la 45 y la de 21 de diciembre de 2007 que se resume con el nº 12 en el informe de enero. (MN)
La Sentencia firme de la AP de Málaga de 29 de Marzo de 2012 (cuyo fallo publica el BOE de 26-11-2014) estima el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga de 18 de Septiembre de 2009, quedando ésta revocada, anulando y dejando sin efecto las R. 1 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008, R. 8 de Febrero de 2008 en cuanto a la decisión que recogen en su FD 11 y en cuanto revocan la nota de calificación registral, confirmando las calificaciones negativas en todos los puntos objeto de demanda en el pleito. PDF (2008/03613; 8 págs. - 100 KB.) 47. PRESENTACIÓN TELEMATICA. DENEGACIÓN DEL ASIENTO DE PRESENTACIÓN. INCUMPLIMIENTO DEL PLAZO DE PRESENTACIÓN: NO IMPIDE LA PRACTICA DEL ASIENTO. CONTENIDO DEL INFORME DEL REGISTRADOR. EFICACIA VINCULANTE DE LAS RESOLUCIONES. Resolución de 11 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por la Notaria de Muro de Alcoy doña María Laura Muñoz Alonso, contra la negativa del registrador de la propiedad de Cocentaina, a practicar asiento de presentación. Hechos: Se presenta telemáticamente en el Registro de la Propiedad una copia electrónica de una escritura de hipoteca autorizada cuatro días antes. Al parecer el día en que se autorizó la escritura se había intentado presentar telemáticamente, si bien, fruto de un error informático, no fue posible, generando un aviso de error. La Registradora deniega la práctica del asiento de presentación al considerar presentada la copia electrónica fuera de plazo en base a los artículos 249.2 del Reglamento Notarial y 3 de la Instrucción DGRN 2-12-1996. La Notaria autorizante interpuso recurso contra la negativa a extender el asiento de presentación citando la Res 4-6-2007 de la que se deriva que el incumplimiento del plazo a que se refiere el art. 249-2 RN no es obstáculo para practicar el asiento. La DGRN, estima el recurso interpuesto y revoca la calificación del Registrador, pero antes de entrar en la cuestión de fondo, recuerda una serie de premisas generales que se refieren al contenido del informe del registrador; a la eficacia vinculante de las resoluciones de este Centro Directivo cuando resuelve recursos frente a la calificación negativa y al carácter recurrible de las denegaciones de asientos de presentación. - Reitera su conocida doctrina acerca del contenido del informe del Registrador (debe referirse a las cuestiones de mero trámite), citando una serie de sentencias que apoyan este criterio (pero omitiendo otras muchas que siguen el criterio contrario, y en especial las dos publicadas en el BOE, como luego veremos) - Reitera también su doctrina sobre la eficacia vinculante para todos los Registradores de las resoluciones DGRN estimatorias, desde el momento en que se publican en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme. El carácter vinculante de las resoluciones encuentra su fundamento en tres razones esenciales: primera, el carácter de funcionario público a todos los efectos del Registrador; segunda, su posición de subordinación jerárquica a esta Dirección General cuando ejerce su función pública; y, tercera y última, en la necesidad de dotar al sistema de seguridad jurídica preventiva de la necesaria predictibilidad, de modo que cualquier Registrador ante supuestos idénticos resuelva del mismo modo, para así evitar cualquier tipo de perjuicio a quien pretenda inscribir un acto o negocio jurídico en un Registro. - La denegación del asiento de presentación -en línea con lo que se sostuvo en la Resolución de 4 de junio de 2007- es plenamente recurrible (artículos 249 y 258.4 de la Ley Hipotecaria), debiendo tramitarse tal recurso a través del procedimiento previsto en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, pues nos encontramos ante una calificación en sentido estricto. En cuanto a la cuestión de fondo: La DGRN recuerda (cita al efecto la R. 4 de Junio de 2007) que el retraso en remitir la copia al Registro en ningún caso constituye una causa que impida la práctica del asiento de presentación, pues aunque el vigente artículo 249-2 Reglamento Notarial señala que la copia autorizada electrónica deberá expedirse y remitirse en el «plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente», el incumplimiento de ese plazo no invalida el título ni desde la perspectiva formal, ni desde la perspectiva material, puesto que el último párrafo de ese apartado segundo establece como única consecuencia la responsabilidad civil del notario, a la que debe adicionarse la disciplinaria. La DG considera obvio que la resolución de 4-6-2007 se refería no sólo al artículo 112.1 de la citada Ley como pretendía la Registradora sino también al 249.2 del Reglamento Notarial, y que por tanto el contenido de la misma vinculaba a la Registradora, al existir identidad de hechos Además la copia autorizada electrónica, una vez expedida, esto es, una vez firmada electrónicamente con expresión de la finalidad para la que se expide (apartado séptimo del artículo 17 bis de la Ley del Notariado) tiene una validez de sesenta días (párrafo tercero del apartado cuarto del artículo 224 del Reglamento Notarial), siendo así que el dies a quo es el de expedición; además, en ningún apartado de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, o de la Ley Hipotecaria, incluso con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, o en la Ley del Notariado, se exige que la expedición y remisión sean actos simultáneos o consecutivos. Tal criterio es corroborado por el actual artículo 224 del Reglamento Notarial. Recuerda también la DG (como ya hiciera la citada Res de 4-6-2007 y la de 4-2-2008) los extremos a los que se extiende la calificación registral en estos casos. Y por último, descarta la aplicación analógica de la Instrucción de 2-12-1996 a la presentación telemática, ya que aquélla se dictó en el marco de unas dudas que había suscitado la aplicación del Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre que se refiere a un supuesto que nada tiene que ver con la presentación telemática. Y aún admitiendo a los solos efectos argumentativos que dicha Instrucción fuera todavía de aplicación al telefax, en circunstancia que debe negarse, ya que la nueva redacción dada por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, al artículo 249 del Reglamento Notarial no ha incorporado tal previsión, lo cierto es que la citada previsión contemplaba un supuesto distinto al de la presentación telemática. Además, añade, en la presentación telemática lo que se presenta no es un extracto resumido de determinados extremos del título sino el mismo título, esto es, copia autorizada electrónica, que tiene el mismo valor y efectos que la copia en papel ex artículo 17 bis de la Ley del Notariado. Por tal razón no se precisa tal presentación física. Y un efecto como el de la invalidez de la copia autorizada electrónica a los efectos de causar asiento de presentación cuando existe dilación entre su expedición y presentación en un registro requeriría de una previsión normativa expresa y la misma no existe. Observaciones a dos de las cuestiones procedimentales: 1) Llama la atención que la DGRN persista en su doctrina según la cual el informe del Registrador debe referirse a cuestiones de mero trámite, precisamente cuando a primeros de año la propia DGRN publicó en el BOE una sentencia firme contraria a esa doctrina: Sentencia firme de 24-5-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén (PUBLICADA EN EL BOE de 2-1-2008) ¿Quizás ha pretendido aquí la DG explicar o justificar el por qué de su doctrina? De hecho afirma: si esta DG sentó tal criterio fue porque era práctica generalizada....calificar sin exponer los fundamentos de derecho...o de forma ritual o formal, y luego en el informe fundar la calificación...). Pero es que la propia resolución reconoce que el Registrador fundó adecuadamente su nota, aunque luego en el informe reiteró en sentido extensivo las razones por las que denegó el asiento (cosa que admite la Sentencia antes citada de Jaén). En cualquier caso, no parece lógico que la DG cite en apoyo de su doctrina una serie de sentencias y omita otras muchas que le son contrarias, y muy en especial las dos que se han publicado en el BOE (la antes citada de Jaén, y otra, la Sentencia firme de 21-12-2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Badajoz (BOE de 3-7-2006) que llegó incluso a anular la resolución DG 14-10-2004 por falta de valoración del informe del Registrador. 2) En cuanto a la doctrina de la DG sobre la eficacia vinculante para todos los Registradores de las resoluciones DGRN estimatorias, desde el momento en que se publican en el BOE -aunque no hayan ganado firmeza-, siempre que no hayan sido anuladas por resolución judicial firme (también publicada, dicen algunas resoluciones), la doctrina DG es la que es, pero debemos apuntar dos pronunciamientos judiciales que ven las cosas de otra manera: la Sentencia de 14-3-2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona que marca claramente la diferencia entre las resoluciones singulares, y las del art. 103 de la ley 24/2001 (consultas vinculantes, que sí obligan a Notarios y Registradores), declaró la improcedencia de la doctrina DGRN sobre el alcance vinculante de las Resoluciones singulares que deciden recursos gubernativos que interpretan el art. 98 de la ley 24/2001, y que en la actualidad están pendientes de Sentencia Judicial, ya que interpretando la expresión vinculación para todos los Registros- las resoluciones singulares vinculan únicamente al Registrador calificante y a los demás Registradores que hayan de calificar el mismo documento por afectar a varios Registros. Y la Sentencia más reciente de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22-1-2008 (que además anula de la Resolución DGRN 9-6-2006 por extemporánea) recuerda que lo que a derechos civiles se refiere, no puede con arreglo a nuestra legislación política estar subordinado a la autoridad del orden administrativo, principio de salvaguardia judicial que acoge el artículo 1 LH, y por tanto la doctrina de la DG no puede ser de superior rango que la jurisprudencia dictada por la sala 1ª del TS. Dicha sentencia también señala: ha de recordarse que la Exposición de Motivos de la LH señala que los Registros deben estar bajo la dependencia exclusiva del Ministerio de Justicia y bajo la inspección de la autoridad judicial, siendo ésta únicamente la llamada a decidir las dudas y cuestiones que se susciten....si el asunto de fondo debatido se encuentra pendiente de resolución firme por los Tribunales y sujeto al control jurisdiccional, hasta tanto no se pronuncien definitivamente los Tribunales su vinculación no resulta pertinente. (JCC) PDF (2008/03785; 4 págs. - 136 KB.) 48. EL JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y LA CALIFICACION REGISTRAL. Resolución de 12 de febrero de 2008, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto por el notario de Fuenlabrada don Adolfo Príes Picardo, contra la negativa del registrador de la propiedad n.º 19, de Madrid, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria. Reitera una vez más el contenido de numerosas resoluciones en el sentido de que el registrador limitará su calificación a la existencia de la reseña identificativa del documento, del juicio notarial de suficiencia y a la congruencia de éste con el contenido del título presentado, sin que el registrador pueda solicitar que se le transcriba o acompañe el documento del que nace la representación. (MN) PDF (2008/03923; 6 págs. - 179 KB.)
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