| SEMINARIO DE DERECHO REGISTRAL BILBAO, 8/10/2002
1. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Una pareja compra un piso por mitades indivisas en 1998 y se casa en 1999, tienen una hija y en 2000 se separan. En el convenio se inventaría ese piso como ganancial y se adjudica a cada uno de los ex-cónyuges por mitades indivisas, atribuyendo su uso a la ex-esposa y a la hija. En el presente caso los ex-cónyuges transforman en ganancial la comunidad romana que ostentaban sobre la vivienda, para volver a la situación de partida. Sea ello o no posible, lo cierto es que en ambos casos, se parte de la misma situación, una vivienda que pertenece a dos personas por mitades indivisas cuyo uso se atribuye a una de ellas y a la hija común. En primer lugar, se plantea la naturaleza de la limitación, es decir, si estamos ante un derecho de uso o ante una limitación de las facultades dispositivas. Conforme a la resolución de 25 de octubre de 1999, la DGRN parece optar por la consideración de la atribución del uso al no propietario en este caso al menos la ex esposa sólo es dueña de una mitad- más que como un propio derecho de uso como una limitación a las facultades dispositivas del cónyuge propietario. Dicha limitación produce efectos "erga omnes", por lo que debe tener acceso al Registro, ya que, de no tenerlo, una afirmación falsa del propietario disponente podría dar lugar a la aparición de un tercero protegido por el artículo 34 LH que haría perder tal uso al cónyuge a quien se hubiera atribuido. En segundo lugar, se plantea si es necesaria la constancia de la edad de la hija a los efectos de determinar la duración de la limitación de las facultades dispositivas del no usuario, lo cual, parece que ha de responderse en sentido afirmativo dado el carácter temporal de las limitaciones dominicales, con lo que parece que cabe presuponerse que la duración de la limitación alcanza hasta la mayoría de edad del protegido, y se excluye la posibilidad de que la limitación pueda establecerse con el carácter de por tiempo indefinido. Ahora bien, como ocurre con las anotaciones preventivas caducadas y no prorrogadas del antiguo artículo 199 RH, parece necesario mandamiento judicial para la cancelación de la limitación. Sin embargo, al hilo de lo dicho se plantea la duda de si el mandamiento cancelatorio, en caso de enajenación por el propietario con el consentimiento del no propietario, puede ser suplido por el consentimiento del hijo protegido mayor de edad, lo que no parece posible. 2. DIVORCIO, ADJUDICACIÓN Y OBRA NUEVA. Dos cónyuges se divorcian de su primer matrimonio, inventarían en el convenio regulador un piso y una finca como gananciales. La finca se adjudica al marido, quien antes de la adjudicación pero ya casado de nuevo, ha construido sobre la misma una casa, a medias con su segunda esposa. Se plantea si debe consentir la obra nueva la primera esposa. Dado que al tiempo de la construcción la finca era ganancial del primer matrimonio del constructor pudiera pensarse que respecto de la construcción juega la accesión del artículo 1359 CC. Sin embargo, en el presente caso se trata de la inscripción de una obra nueva sobre un bien, que tras la inscripción del convenio regulador figura como privativo del constructor, por lo que únicamente cabrá exigir que la declaración de obra nueva sea otorgada por el titular registral. 3. CANCELACIÓN DE CONDICIÓN RESOLUTORIA. En la venta de un particular a una sociedad se establece una condición resolutoria en caso de impago del precio aplazado y se emite un pagaré a favor de la vendedora. Como ésta padece la enfermedad de Alzheimer, se plantea si es posible la cancelación sin su consentimiento mediante la presentación de la escritura y el pagaré en poder de la sociedad. El precio vencía el primero de mayo de 1992, y el pago se quiere acreditar mediante la tenencia del pagaré. Dada el carácter abstracto y formal del mismo será difícil acreditar que mediante su satisfacción se paga el precio aplazado, por lo que en todo caso, será necesario el consentimiento para la cancelación de la vendedora o de sus representantes legales. Si la deuda aplazada hubiera prescrito, antes de la reforma de 2001, sería necesario expediente de liberación de gravámenes para la cancelación, pero tras la citada reforma, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite que la misma pueda producirse a solicitud del titular registral. 4. CANCELACIÓN DE USUFRUCTO. A y B son titulares indivisos de la nuda propiedad de una finca. B muere con dos herederos, X e Y. Extinguido el usufructo por fallecimiento del usufructuario, se plantea si A puede solicitar la cancelación del mismo. La respuesta parece indudablemente afirmativa, ya que uno de los comuneros puede actuar en beneficio de la comunidad, sin que sea precisa la previa inscripción de la nuda propiedad a favor de los herederos del nudo propietario fallecido. 5. USUFRUCTO GANANCIAL. Fallece uno de los cónyuges a quienes pertenece un usufructo con carácter ganancial que adquirió su consorte sobreviviente por compra a sus hermanos. En la partición concurren los herederos del premuerto y el cónyuge supérstite. El problema es que los herederos no están de acuerdo sobre el modo de liquidar y se plantea si existe una alternativa a la continuación del usufructo. En ese usufructo, que dura mientras viva el adquirente, no hay derecho de acrecer por parte del sobreviviente, sino que el usufructo ha de entrar en la liquidación de los gananciales y adjudicarse por entero al sobreviviente o a alguno de los herederos. La adjudicación del usufructo, como parte de la liquidación de los gananciales, es un acto previo a la partición. 6. SEGREGACIÓN POR EL SUSPENSO. Una sociedad en suspensión de pagos procede a segregar varias fincas, se plantea si necesita el consentimiento de los interventores. La intervención de las operaciones del suspenso se extiende a todas ellas, pero la misma se produce conservando el citado la administración de sus bienes y gerencia de sus negocios con arreglo al artículo 6 de la Ley de Suspensión de Pagos. Ello puede interpretarse en el sentido de que la vigilancia a la que se somete al suspenso en beneficio de sus acreedores, en cuanto se refiere a operaciones de administración o gerencia de los bienes del mismo, no tiene porque ejercerse con carácter previo a la realización del acto de gestión, sino que la fiscalización, que por virtud de la intervención habrá de realizarse necesariamente, puede realizarse a posteriori. Como la segregación puede ser considerada como un acto de gestión o administración de bienes, en consecuencia con lo dicho no parece necesaria la comparecencia de los interventores en la escritura de segregación, para su validez, sin perjuicio, de la necesaria intervención de la operación, que, como decimos, puede producirse "a posteriori. Desde el punto de vista del Registro, sin embargo, tal vez cupiera, exigir a la representación del suspenso que exprese el modo en que se haya producido o deba producirse la intervención, señalando, por ejemplo, que se ha dado cuenta del acto a los interventores, los cuales no han presentado objeción.
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