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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: 1157-04 Fecha: 03/05/2004 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO. Materia: DERECHO DE SUPERFICIE.
El propietario de un terreno constituye un derecho de superficie y cede tal derecho a cambio de un precio que se le abona periódicamente. Siendo el cedente un empresario o profesional la cesión del derecho de superficie constituye una prestación de servicios sujeta a IVA, no resultando aplicable ningún supuesto de exención. El IVA que grava la operación se devenga a medida que resultan exigibles los cánones que deben abonarse periódicamente, así como en el futuro, en la fecha en que se produzca la reversión de las instalaciones. A estos efectos, no resulta equiparable el régimen fiscal aplicable a la cesión de un derecho de superficie y el supuesto de constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute.
Nº de consulta: 1178-04 Fecha: 06/05/2004 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO E IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Materia: CESIÓN DE LOCAL COMERCIAL EN USUFRUCTO.
En relación al IVA, se ha querido proporcionar el mismo tratamiento fiscal a la constitución de un usufructo sobre un bien inmueble y al arrendamiento del mismo. Por ello, la cesión de un local comercial en usufructo a cambio de una contraprestación constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, resultando aplicable el tipo general del 16 por ciento. En relación al IRPF, tanto el arrendamiento como el usufructo sobre un bien inmueble genera en el perceptor del rendimiento una renta gravable, en concepto de rendimiento del capital inmobiliario. No obstante, existe una diferencia importante puesto que el arrendamiento de inmuebles urbanos queda sujeto a retención tributaria, lo que no se produce en el supuesto de constitución de usufructo sobre los mismos bienes.
Nº de consulta: 1192/04 Fecha: 12/05/2003 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia: REINVERSIÓN DE BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS.
Una sociedad vende un terreno obteniendo un beneficio y pretende reducir su carga fiscal mediante la reinversión del importe obtenido en a) la compra de un nuevo terreno, b) la constitución de una sociedad patrimonial, c) la compra de acciones en porcentaje superior al 5 por ciento. Los beneficios fiscales aplicables en el IS a los resultados extraordinarios han ido variando con el tiempo. Inicialmente, llegó a existir la exención por reinversión, de modo que si el importe obtenido en la transmisión del inmovilizado se reinvertía en otro inmovilizado en la empresa, el beneficio obtenido en la venta del primero quedaba exento de tributación. Más tarde, se consideró excesivo tal beneficio y se sustituyó por el diferimiento por reinversión, de forma que el beneficio tributaba pero en forma diferida, en un plazo medio de diez años. Actualmente existe la deducción en cuota por reinversión, de modo que la sociedad tributa por la venta, pero si reinvierte en determinados elementos patrimoniales y durante el plazo marcado en la Ley, puede practicarse una deducción del 20 por ciento, de modo que la carga fiscal neta resulta semejante a la que recae en el IRPF para las ganancias patrimoniales irregulares (tipo fijo del 15 por ciento). Esta consulta presenta el valor adicional de admitir como correcta no sólo la reinversión en compra de acciones de una sociedad comercial o industrial, sino también las acciones obtenidas como consecuencia de la constitución de la sociedad, incluso aún cuando dicha sociedad ostenta la consideración fiscal de patrimonial.
Nº de consulta: 1182-04 Fecha: 16/05/2004 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS. Materia: VENTA DE TERRENO EN DOCUMENTO PRIVADO Y POSTERIOR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA.
Se plantea la imputación temporal de la ganancia patrimonial derivada de la transmisión del terreno. El criterio fiscal consiste en seguir la teoría civil del título y el modo, de forma que el documento privado no transfiere el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida, y por ello, la ganancia patrimonial deberá imputarse al período impositivo en que se otorgue la escritura pública. Ahora bien, si existiesen pagos sucesivos, resultaría aplicable la regla de imputación temporal relativa a las operaciones a plazos, de modo que el contribuyente tendría la opción, que no la obligación, de imputar la ganancia proporcionalmente a la percepción del precio.
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