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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: 0259-05 Fecha: 22/09/2005 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia: COMPRA DE SOLAR EDIFICABLE.
En numerosos supuestos, el tratamiento fiscal de una operación depende exclusivamente de la calificación contable de la misma, puesto que en todos aquellos casos en que la Ley del IS no establece una regla específica, debe ser aceptado a nivel fiscal el criterio contable. En este caso concreto, se pregunta a la DGT acerca de si los gastos de derribo de una construcción con el objeto de levantar un nuevo edificio constituyen gasto del ejercicio fiscalmente deducible. La respuesta se desprende del Plan General de Contabilidad en el que se especifica que en el caso de solares sin edificar se incluyen en el precio de adquisición, además del importe efectivamente satisfecho, los gastos de derribo de construcciones necesarios para efectuar obras de nueva planta. Por lo tanto, los gastos de derribo no son gasto deducible sino mayor valor del terreno.
Nº de consulta: 0252-05 Fecha: 15/09/2005 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Materia: APORTACIÓN DE INMUEBLE EN AMPLIACIÓN DE CAPITAL.
En el supuesto, frecuente en la práctica, de aportación de un inmueble en la constitución de una sociedad o bien en una ampliación de capital, existiendo sobre tal inmueble una deuda con una entidad financiera que resulta asumida por la sociedad que recibe el inmueble, las repercusiones fiscales de la operación exigen distinguir dos convenciones diferentes recogidas en un mismo documento:
Por un lado, la ampliación de capital que tributa al 1 por ciento siendo la base imponible el importe nominal del capital fijado inicialmente o ampliado. Por otro lado, la adjudicación de un bien (el inmueble) en pago de asunción de deudas (la sociedad que recibe el inmueble asume la deuda del aportante con la entidad financiera) que va a tributar al tipo general del ITPO (el 7 por ciento según normativa autonómica) siendo la base imponible el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.
En definitiva, si bien todas las CCAA no están aplicando esta doctrina de la DGT, debieran girarse dos liquidaciones: por OS sobre el valor nominal del capital y por ITPO sobre el importe de la deuda asumida.
Nº de consulta: 0248-05 Fecha: 07/09/2005 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Materia: CRÉDITO EN EL EXTRANJERO CON GARANTÍA DE INMUEBLE SITUADO EN ESPAÑA.
El supuesto afecta a un crédito otorgado por una entidad financiera extranjera a un ciudadano residente fiscal en dicho país extranjero, si bien la garantía hipotecaria exigida recae sobre un inmueble situado en territorio español. La constitución de la hipoteca queda sujeta al gravamen de AJD español, en la medida en que el inmueble está situado en España y la operación se formaliza ante fedatario español. El préstamo concedido por la entidad financiera va quedar no sujeto a la modalidad de TPO en razón de la naturaleza empresarial del prestamista, con independencia de que dicha operación se haya realizado en territorio español o extranjero.
Nº de consulta: 0255-05 Fecha: 20/09/2005 Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES. Materia: GASTO CONTABILIZADO POSTERIORMENTE A SU DEVENGO.
El artículo 19 de la Ley del IS permite al contribuyente contabilizar un gasto con posterioridad al ejercicio que correspondería correctamente y deducir fiscalmente tal gasto en el ejercicio posterior en que se contabiliza, siempre que de ello no se derive una tributación inferior.
Esta conducta, si bien no resulta correcta con criterios contables en que rige el principio de devengo, desde el punto de vista fiscal se puede realizar por el contribuyente si lo considera conveniente y sin penalización, al igual que la equivalente de adelantar fiscalmente los ingresos respecto al ejercicio futuro en que se corresponderían correctamente.
No obstante, la Inspección de Hacienda tiene la facultad, si estima que tal conducta del contribuyente ha supuesto para la Hacienda Pública una menor tributación, de declarar incorrecto tal criterio y no estimar el gasto en el ejercicio contabilizado sino derivarlo hacia el ejercicio del devengo en que debió correctamente ser contabilizado y deducido fiscalmente.
La DGT aclara que si tal ejercicio en que debió ser contabilizado y deducido estuviera prescrito el contribuyente perdería el derecho a tal deducción fiscal, sin que pudiera tampoco imputarla hacia el futuro.
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