| |
JURISPRUDENCIA FISCAL
INFORME DE AGOSTO DE 2006
Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
Nº de consulta V0838-06.
Fecha 03/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: Porcentaje que les corresponde a un matrimonio que posee el usufructo vitalicio y sucesivo de una vivienda en caso de venta del inmueble.
Cuando se vende el inmueble a la hora de valorar la parte del mismo que corresponde al matrimonio se tendrá en cuenta el usufructo de mayor valor en ese momento, es decir, se tendrá en cuenta al usufructuario que tenga menor edad.
Número de consulta V 0854-06.
Fecha: 05/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Sujeción a IVA de la aportación a la sociedad conyugal.
El consultante es propietario privativo de una parcela incluida en una unidad de ejecución urbanística. Una vez producido el proceso reparcelatorio se le adjudican unas parcelas sobre las que en parte, va a construir su vivienda familiar, teniendo la intención de aportarla a la sociedad ganancial, que es la que va a sufragar todos los gastos.
Se responde que el consultante no tiene la condición de empresario o profesional en relación con la parcela que aporta a la sociedad ganancial, por lo tanto, no existirá operación sujeta a IVA. Conforme a la consulta 1904-97, de 18/09/1997 no está sujeta a IVA la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial a la sociedad ganancial efectuado por uno de los cónyuges, cuando la sociedad ganancial continúe el ejercicio de las mismas actividades del transmitente. Por otra parte las consultas 0843-02, de 03/06/2002 y V1537-05, de 22/07/2005, indican que la aportación a la sociedad ganancial constituye, por un cincuenta por ciento, una alteración en la composición del patrimonio que generará una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 18 de noviembre de 2002, declaró que la cesión gratuita del uso de un local por unos de los cónyuges, que es empresario a favor del otro, está sujeta a IVA por autoconsumo. En estos casos el cedente, conforme indica la consulta 0640-33 de 13/05/2003 deberá efectuar la imputación de renta inmobiliaria conforme a lo dispuesto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. A su vez, el comodato originado esta sujeto al Impuesto Sobre Donaciones, siendo su base el valor real.
Nº de consulta: V0863-06.
Fecha: 08/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Devengo del IVA en la transmisión de dos fincas de uso industrial con reserva de usufructo temporal sobre las mismas y con precio aplazado.
Al permitir el contrato de compraventa el adquirente disponer de las fincas con las facultades atribuidas a su propietario sin perjuicio de la reserva del derecho de usufructo, el devengo tiene lugar en el momento en que se celebra el contrato, pues es en ese instante cuando se confiere al adquirente la capacidad de disponer del bien con las facultades atribuidas al propietario. Por lo tanto, en el momento de la consolidación del dominio, a efectos del IVA, no existe devengo alguno.
Nº de consulta: V0875-06.
Fecha: 08/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Sujeción a IVA de la transmisión de terrenos por persona física que ha efectuado los trámites administrativos necesarios para la aprobación del estado de detalle, soportando los costes por tal concepto.
A efectos del IVA son empresarios o profesionales los urbanizadores de terrenos. El concepto de urbanizador de terrenos ha de entenderse como aquel que comprende todas las actuaciones que se realizan para dotar a dicho terreno de los elementos previstos en la legislación urbanística. Del concepto de urbanizador se excluye todos aquellos estados previos que, si bien son necesarios para llevar a cabo las labores de urbanización, no responde estrictamente a la definición indicada: no se considera en curso de urbanización un terreno respecto del que se han realizado estudios o transmitentes administrativos, en tanto a dicho terreno no se le empiece a dotar de los elementos que lo convierten en urbanizado.
Añadimos que si un particular actuase como urbanizador, y por lo tanto como empresario, las plusvalías derivadas de la transmisión tributarán, en principio, en el Impuesto de la Renta al quince por ciento.
La consulta de 17 de junio de 2005, sienta el principio de que la no sujeción a IVA de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial no se aplica al urbanizador ocasional.
Nº de consulta: V0935-06.
Fecha: 16/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Carácter empresarial de la actividad de arrendamiento de inmuebles aunque está exento de IVA dicho arrendamiento.
En el supuesto de hecho dos copropietarios de terreno rústico que está arrendado a una sociedad que se ha ocupado de su explotación agraria, pretenden, al haber adquirido dicho terreno la condición de urbanizable, trasmitirlo a la sociedad, consultando su posible sujeción a IVA.
Conforme al artículo 5 de la Ley son empresarios quienes realicen una entrega de bienes que suponga la explotación de dicho bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.
La condición del terreno en el momento de transmitirse determinará la aplicación de la posible exención. Si no se hubiese producido el inicio del proceso de urbanización antes del momento de la transmisión, ni se hubiera satisfecho gasto alguno relativo a dicha transformación, estará sujeta a IVA dicha transmisión, pero exenta.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 6 de septiembre de 2005, consideró no sujeta a IVA la transmisión de un inmueble llevada a cabo por los herederos de un arrendador de bienes inmuebles que habrán procedido a extinguir los arrendamientos existentes, no habiendo ninguno vigente en el momento de la transmisión del aludido inmueble heredado.
Nº de consulta: V0963-06.
Fecha: 19/05/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: Imputación del justiprecio de una expropiación fijado en sentencia.
Se imputa al año en que sean exigible. En el supuesto de hecho la expropiación se produjo en 1995 y la Sentencia está fechada en el año 2005, por lo tanto, se imputará a éste último año.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 3 de febrero de 2006, Sede de Sevilla. Transmisión de la totalidad del Patrimonio Empresarial.
La calificación del hecho imponible no puede quedar al arbitrio del obligado, de suerte que la no contabilización de una partida pendiente de cobro o un saldo de tesorería de escasa entidad en modo alguno puede amparar la tesis de que no se transmite la totalidad del patrimonio.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 14 de Julio de 2006. Sujeción a AJD de la liberación de una finca en propiedad horizontal.
Tras la declaración de obra nueva y constitución de la propiedad horizontal del edificio construido sobre el solar hipotecado se excluye de parte de los elementos de la propiedad horizontal la responsabilidad del pago de la garantía hipotecaria.
Dicha liberación está sujeta a AJD.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 25 de abril de 2006. Redistribución de hipoteca debido a la constitución de una Junta de Compensación.
La redistribución de la responsabilidad hipotecaria está sujeta a AJD. Las exenciones previstas en el artículo 45.I.B.7 no se aplica a cada una de las tres modalidades de gravamen sino en cada caso, es decir, al gravamen o modalidad a que se refiera la correspondiente exención. El origen de la escritura tampoco puede atribuirse al proceso reparcelatorio puesto que, en realidad, trae causa en exclusiva de escrituras otorgadas antes de la Junta de Compensación, antes de la aportación y antes también del proyecto.
La Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 19 de enero de 2005, considera no exenta de AJD la parcelación, aún cuando sea necesaria e intrínseca al Proyecto de Compensación.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de mayo de 2006. Contratos públicos e IVA, en caso de enajenación de parcela perteneciente al patrimonio municipal del suelo.
Es un contrato administrativo especial vinculado al giro o tráfico específico de la Administración, por satisfacer de forma directa e inmediata una finalidad pública de su especifica competencia. El destino de estos bienes ya está previsto en la Ley.
Ni en los pliegos de condiciones, ni en la posposición económica, ni en el acuerdo de adjudicación, se realizó mención alguna de que en el precio no llevaba incluido el IVA, por lo que debe entenderse que ya estaba incluido, por aplicación del artículo 88.1 de la Ley del IVA. No se admite la alegación del Ayuntamiento de que el artículo 88 no es aplicable cuando el Ayuntamiento no es el destinatario de la operación. Entiende la Sentencia que el artículo 77 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, semejante al artículo 88.1 sería aplicable incluso si el contrato fuese privado.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de enero de 2006. Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, transmisión de terrenos que catastralmente tenían la consideración de rústicos pero estaban calificados urbanísticamente de naturaleza urbana.
Están sujetos al Impuesto. En estos casos el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el valor catastral sea fijado. Ello supone la eficacia retroactiva de los valores catastrales.
La omisión de la notificación no priva de eficacia el valor catastral ni origina indefensión alguna, pues existe la posibilidad de cuestionar tal valor catastral en el momento de impugnar la liquidación del Impuesto.
Recordamos que están sujetos al Impuesto la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, es decir, el calificado como urbano por el plan; el no clasificado como urbano pero que cuenta todas sus características; y, en tercer lugar, el terreno calificado como urbanizable con ámbitos delimitados o condiciones establecidas para su desarrollo por el planeamiento, quedando excluido el resto del suelo urbanizable, cuya transformación pueden proponer los propietarios mediante la presentación del correspondiente planeamiento de desarrollo, así como el no urbanizable. Sobre el tema nos remitimos a las páginas 1027 y 1028 de El Consultor, número 6, 30 de marzo de 2006, Consultas.
El devengo, a efectos del Impuesto citado, en el supuesto de aportación de un bien inmueble a una sociedad mercantil de nueva creación tiene lugar en la fecha de la escritura pública de constitución y no en la fecha de presentación de la escritura en el Registro Mercantil. Así lo declaró la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de noviembre de 2002. La Sentencia reconoce que desde el momento del otorgamiento de la escritura existe una sociedad con su patrimonio propio y órganos sociales.
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2006, Sala de lo Civil. El IVA no forma parte del precio del contrato.
El importe del IVA retenido no constituye propiamente precio de la obra, aunque si débito, ya que reviste forma de tributo de naturaleza indirecta que grava la entrega de bienes y prestación de servicios. Los Tribunales civiles no son competentes para determinar el tipo impositivo correspondiente y la procedencia de la repercusión.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006. No deducibilidad en el Impuesto sobre Sucesiones del embargo.
La deducción de las deudas del caudal relicto requiere que estas existan al tiempo del fallecimiento del causante, es decir, que sean firmes y dicha firmeza no es predicable del supuesto controvertido, ya que al no existir sentencia firme en el correspondiente proceso, se ignora si efectivamente terminaría por exigirse dicha responsabilidad, desconociéndose asimismo la cuantía exacta de la indicada deuda.
Lucena, a 26 de Septiembre de 2006.
Visitas desde el 27 de septiembre de 2006. |
|