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JURISPRUDENCIA FISCAL INFORME DE ENERO DE 2006 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: Nº de consulta: V1963-05. Fecha: 05-10-2005. Impuesto afectado: Impuesto de Sociedades y de la Renta de las Personas Físicas. Materia: Donaciones en metálico a asociaciones sin ánimo de lucro. Si las asociaciones no han sido declaradas de utilidad pública, le resultaría aplicable el régimen de las entidades parcialmente exentas del Texto Refundido del Impuesto de Sociedades. En consecuencia, dichas donaciones en metálico no tendrán la consideración de gasto deducible para determinar la base imponible de la entidad donante. Tampoco tendrá derecho a practicar deducciones en la cuota por las donaciones realizadas. Si la asociación donataria ha sido declarada de utilidad pública, la sociedad donante tendrá derecho a deducir en los términos del artículo 20 del citado Texto Refundido.
Nº de consulta: V2020-05. Fecha: 10/10/2005. Impuesto afectado: Impuestos sobre el Valor Añadido e Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Materia: Sujeción a dichos impuestos de las viviendas adquiridas al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), por personas que la habían recibido antes en régimen de arrendamiento especial. Es una primera entrega sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido; si se consideran de protección oficial de régimen especial el tipo impositivo sería del cuatro por ciento, en apoyo de esta conclusión se puede citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de Febrero de 2002, en cambio el mismo tribunal en Sentencia posterior de 29 de Marzo de 2005, excluye del ámbito de protección oficial a estas viviendas, en cuyo caso el tipo sería del siete por ciento. A lo expuesto añadimos nosotros que dichas viviendas aunque no se conceptúen como viviendas de protección oficial de régimen especial, si pueden ser consideradas de promoción pública, en cuyo caso el tipo sigue siendo el del cuatro por ciento. Advertimos que civilmente la adquisición de estas viviendas quedan sujetas a unas limitaciones de prohibiciones de enajenar y derechos de tanteo y retracto contenidas en la Ley 62/2003, que modifican la Ley 26/1999. Sobre el tema es de recomendable lectura el informe sobre Actos de disposición sobre viviendas previamente vendidas por el Invifas, redactado por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Aragón.
Nº de Consulta: V2042-05 Fecha: 11/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Materia: Persona que enajena la totalidad de las participaciones de una sociedad de responsabilidad limitada. El precio de venta estipulado consiste, por una parte, en un precio cierto y, por otra, en un precio incierto el día de la venta, cuantificable en un valor equivalente al veinte por ciento de los beneficios después de impuestos que obtenga la sociedad adquirente de las participaciones sociales en los próximos cinco años. El enajenante en la declaración del Impuesto sobre la Renta deberá realizar una estimación del cual considera que vaya a ser el precio definitivo y total de transmisión. Si en cada uno de los ejercicios siguientes la cuantía que recibe del comprador correspondiente a la parte indeterminada del pecio de venta difiere de la estimación anual previamente realizada, se deberá practicar la regularización correspondiente. El consultante podrá acogerse al método de imputación temporal, imputando las rentas a medida que se realicen los correspondientes cobros.
Nº de consulta V2041-05. Fecha: 10/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Propietario de solar que fue objeto de obras de acometida y construcción de cuatro viviendas unifamiliares sin que en ningún caso lleguen a terminarse, transmitiéndose con posterioridad mediante subasta. Si el objeto de la entrega es una edificación en fase de construcción, no serán aplicables los conceptos de primera o segunda entrega. Se considera terminada una edificación cuando es objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, viviendas, etc...), sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna. Resulta indiferente el grado de avance de las obras. Si la construcción no se encuentra completamente finalizada no cabe considerar como terminado el objeto de la entrega. La terminación de la obra puede ser acreditada, entre otros medios, por el certificado del Arquitecto.
Nº de consulta: V2053-05. Fecha: 13/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Expropiación con abono del justiprecio a través de la entrega de derechos de aprovechamiento correspondientes a uso residencial. Próximamente va a procederse a la entrega de las parcelas edificables en los que se han materializado tales derechos. La entrega inicial de tales derechos supone tanto el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido a dicha entrega (sujeta y no exenta), como el devengo por la entrega de las parcelas a urbanizar, considerándose la entrega de aquellos como pago anticipado de la entrega de las parcelas que se producirá en el futuro, una vez la urbanización de éstas haya concluido. En el momento de la entrega de los terrenos expropiados solo se produjo en pago anticipado de las entregas de las parcelas por lo que en su momento solo pudo realizarse una determinación provisional de la base imponible, artículo 80.6 de la Ley reguladora del IVA. La base imponible solo podrá determinarse con carácter definitivo en el momento de producirse la entrega material de las parcelas, corrigiéndose la base imponible inicialmente calculada en la diferencia entre ambas valoraciones: la realizada inicialmente con carácter estimativo y la valoración definitiva, una vez entregadas las parcelas. En estos casos se expedirá una factura rectificativa. Esta es la solución que ha adoptado la Dirección General de Tributos en todas las permutas, cuando las prestaciones no son simultáneas. En esta consulta no especifica la Dirección General de Tributos si se había iniciado la urbanización de las parcelas destinadas a uso residencial en el momento de la adquisición de la propiedad de los terrenos por el ayuntamiento expropiante. Pensamos que aunque no hubiese comenzado dicha urbanización está sujeta a IVA la transferencia del aprovechamiento urbanístico por el Ayuntamiento, así como las sucesivas transmisiones siempre que el vendedor fuese sujeto pasivo del Impuesto. Coincidimos con el Notario Javier Máximo Juárez en la obra titulada Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, año 2002 en que dichas transferencia de aprovechamiento son prestaciones de servicios y no entrega de bienes: se transmite una facultad del derecho de propiedad, aproximándose a un derecho real sui géneris. También toda operación que no puede considerarse entrega de bienes la Ley la configura prestación de servicios. Si se realiza por particulares la transferencia estará sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. En apoyo de tal opinión podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 11 de Junio de 2003, recurso número 474/2000, aunque reconocemos que existen resoluciones contrarias de la Dirección General de Tributos, cuando no se ha iniciado la urbanización de los terrenos a que los que va a ir referida la transferencia de los aprovechamientos urbanísticos. Sobre el tema ver también las consultas 0986-02, 0500-99, 1609-98, 2188-99, 0429-03 y 2079-03. Para la Dirección General de Tributos la transferencia de aprovechamiento constituye una entrega de bienes en la medida en que supone la transmisión del poder de disposición sobre bienes inmuebles que antes eran de otra persona o entidad. La consulta 0429-03, de 20/03/2003 aclara que la cesión o transmisión de aprovechamientos urbanísticos no está sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Nº de la Consulta: V2076-05. Fecha: 07/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Celebración de un convenio urbanístico entre un ayuntamiento y el propietario mayoritario un suelo urbanizable del concejo, por el que se sustituye la cesión obligatoria del terreno por una compensación económica. Los terrenos no llegan a formar parte del patrimonio municipal, sustituyéndose la obligación de cesión o reparto de aprovechamiento dispuesta en la Ley por su compensación en metálico. En tal caso, esta compensación económica dineraria no constituye la contraprestación de operación alguna (entrega de libros o prestación de servicios) sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Nº de consulta: V2078-05. Fecha: 07/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Aplicación de la exención derivada del acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos. La entrega de bienes inmuebles estará exenta cuando concurran los siguientes requisitos: A) Que los adquirentes de los bienes sean la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las Órdenes y las Congregaciones Religiosas y los Institutos de vida consagrada, sus provincias o sus casas. B) Que los bienes se destinen al culto, o la sustentación del clero, el sagrado apostolado o al ejercicio de la caridad. Además habrá de cumplirse los requisitos formales que señala la Orden de 29 de Febrero de 1988. Por lo tanto, no están exentas las adquisiciones de bienes inmuebles que efectúen las asociaciones canónicas y las fundaciones eclesiásticas. Estos entes menores - las hermandades y cofradías son asociaciones canónicas de fieles- estarán exentas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, pero no del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por otro lado no se cumplen los requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido cuando los inmuebles se destinan, aunque sea a tiempo parcial, a la enseñanza o al desarrollo de cualquier otra actividad empresarial o profesional.
Nº de consulta: V2079-05. Fecha: 07/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Tributación en dicho impuesto de las operaciones del Agente Urbanizador en su Programa de Actuación integrado en la Comunidad Autónoma Valenciana. De gran interés para los notarios y los registradores de la propiedad residentes en dicha Comunidad.
Nº de consulta: V2083-05. Fecha: 17/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Cesión a título gratuito de un derecho de superficie durante diez años, con el fin de que se construya un edificio que disfrutará el titular de derecho de superficie, devolviendo el terreno junto a lo calificado transcurrido dicho plazo, sin pagar canon alguno. La constitución de un derecho de superficie por un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es una prestación de servicios no exenta. Es una operación de tracto sucesivo, cuya contraprestación está integrada exclusivamente por la reversión de la edificación que se construirá en el terreno. Como la exigibilidad del precio se ha establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo se producirá a 31 de Diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha. La base imponible de la operación estará constituida por el valor de mercado del derecho de superficie en el momento de la firma del contrato. Dicho importe se repartirá proporcionalmente a lo largo de la duración del contrato imputándose periódicamente en función de su exigibilidad, que será cada 31 de Diciembre, y ello en proporción al valor correspondiente a cada periodo debidamente actualizado conforme a criterios financieros. Este mismo criterio se ha mantenido por la Dirección General de Tributos en otras Resoluciones, pudiendo citar, entre ellas la nº 0535-03, relativa a la cesión gratuita por un ayuntamiento de un derecho de superficie a favor de una entidad que construirá una edificación destinada a la atención de personas con minusvalía.
Nº de consulta: V2090-05. Fecha: 17/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta. Materia: Sociedad civil constituida por tres socios en la que uno solo de ellos realiza de forma habitual, personal y directa la ordenación de los factores de producción, limitándose los otros dos socios a aportar capital. En el caso de que la actividad sea desarrollada exclusivamente por uno de los socios de las tres que forman parte de la sociedad, limitándose los otros a realizar aportaciones de capital, el rendimiento de la actividad económica deberá ser atribuido únicamente al socio que ejerce la actividad, obteniendo los socios no ejercientes rendimientos del capital mobiliario.
Nº de consulta: V2104-05. Fecha: 17/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto de Sucesiones y Donaciones. Materia: Titular de actividad de farmacia y preceptora de pensión de jubilación de clases pasivas que pretende donar la farmacia a su hija, también farmacéutica. En la medida en que la exención en el impuesto patrimonial exige que el ejercicio de la actividad por la persona física se lleva a cabo de forma habitual, personal y directa, resulta obvio que el titular del negocio perceptor de la pensión no podrá acceder a la exención lo que a su vez, impedirá la aplicación de la reducción. La llevanza personal del negocio, es incompatible con la percepción de la pensión de jubilación. Contraria a la doctrina expuesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sede de Sevilla, Sección 2ª, de 27 de Mayo de 2005, recursos acumulados números 816, 817 y 818/2004, que resuelve que dicha incompatibilidad operará en cuanto a las consecuencias de las percepciones de la pensión del sujeto de las prestaciones o su improcedencia en caso de acreditarse su situación de trabajador , y no impide a que se opere en la liquidación del impuesto la reducción que la misma Ley ordena.
Nº de consulta: V2116-05. Fecha: 20/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Empresario que se dedica a la compra de locales comerciales para transformables en trasteros que posteriormente vende a los vecinos de las comunidades. Al no cumplir las obras realizadas en los locales los requisitos para ser consideradas obras de rehabilitación, pues consistían solo en la reforma y rehabilitación del local. La entrega de los locales está sujeta pero exenta de IVA.
Nº de consulta: V2122-05. Fecha: 19/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: Posibilidad de deducción por los copropietarios de las cuotas soportadas del IVA por la adquisición de bienes y servicios efectuada por la Comunidad de Propietarios, regulada por la Ley de Propiedad Horizontal. Si en las facturas que documentan las operaciones de entrega de bienes y prestaciones de servicios cuya destinataria sea la comunidad de propietarios se consigna, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los propietarios, éstos podrán deducir el impuesto que les ha sido repercutido, siempre que se trate de empresarios o profesionales que cumplan los demás requisitos para efectuar la deducción de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y siguientes de la Ley reguladora del IVA. En igual sentido la consulta nº 0270-05 de 19/10/2005.
Nº de consulta: V2167-05. Fecha: 24/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales. Materia: Socio de sociedad civil que tiene la calificación de explotación prioritaria y que plantea la transmisión de su participación al resto de los socios. La cualidad de la explotación de prioritaria recae en la sociedad, por lo que los beneficios fiscales solo corresponden a la sociedad. Pensamos nosotros que si adquiere la sociedad operan los beneficios fiscales.
Nº de consulta: 0263-05. Fecha: 03/10/2005. Impuesto afectado: Ley General Tributaria. Materia: Posibilidad de compensar de oficio la deuda de su cónyuge en la devolución derivada de esa declaración conjunta presentada por los dos cónyuges. El crédito correspondiente a la devolución derivado de la declaración conjunta tiene el carácter de solidario con lo que podrá compensarse de oficio con la deuda de uno de los cónyuges.
Nº de consulta: 0267-05. Fecha: 18/10/2005. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Materia: Contribuyente no obligado a declarar que va a presentar fuera de plazo las declaraciones correspondientes a los cuatro últimos ejercicios, a fin de obtener devoluciones. Para la Ley General Tributaria es infracción leve no presentar en plazo autoliquidaciones o declaraciones siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública. Asimismo señala como sanción una multa pecuniaria fija de 200 euros imponiéndose únicamente la mitad de la sanción si la autoliquidación se presenta sin requerimiento previo de la Administración Tributaria. Sobre este tema es de recomendable lectura el trabajo de F. Carrasco González en el número 127 de la Revista Española de Derecho Financiero, año 2005, titulado Infracciones por falta de declaración o declaración incorrecta sin perjuicio económico.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución: 13/10/2005. Doctrina: Las comunidades de propietarios son sujetos pasivos del IVA, por lo que las cantidades que reciben de los copropietarios están sujetas al Impuesto y la posterior adjudicación de las viviendas se encuentra gravada como entrega de bienes por el IVA. Es de agradecer la extensión de los fundamentos jurídicos que apoyan esta doctrina, que es la que reiteradamente ha reconocido en todas las consultas practicadas la Dirección General de Tributos, no obstante la Sentencia contraria del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1988 y posteriores sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional en su Sentencia de 22 de Abril de 2002 y Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central, fechadas el 23 de Mayo de 2001 y 9 de Octubre de 2001, que mantienen la postura contraria. La doctrina consultada criticó en su momento la Sentencia del Tribunal Supremo antes citada. Conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de Abril de 1988, es inscribible la escritura en la que cada uno de los condueños del solar declara construir individualmente su vivienda, cuya propiedad desde un principio pertenece al respectivo constructor en virtud de convenio expreso, adjudicándosela sin pasar en ningún momento por la situación intermedia de comunidad y por tanto sin disolución. En este supuesto obviamente no se devenga IVA. Es de lamentar que la disparidad de opiniones origine incomodidades e inseguridades.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución: 13/10/2005. En la entrega de terrenos en vía de urbanización, respecto de los que se han aprobado los proyectos de urbanización pero no se han iniciado todavía las obras materiales de ejecución de la urbanización, los transmitentes no tienen la consideración de empresarios a efectos del IVA, y la operación no quedará sujeta a dicho Impuesto, ya que solo se considera terrenos en curso de urbanización cuando se ha iniciado materialmente las obras para ello. Esta es otra muestra de la inseguridad que genera en el contribuyente los cambios jurisprudenciales. Tras las Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de Octubre y 8 de Noviembre de 2004, es lógico que el TEAC adoptase la doctrina citada. Añadiremos que también es requisito necesario para que un particular se convierta en urbanizador a efectos del IVA, que se les incorpore y repercuta los costes de urbanización de dichos terrenos, así lo exigen las consultas de la Dirección General de Tributos 1098-03, de 01/08/2003 y 1597-05, de 27/07/2005, aunque matizamos que conforme a la Sentencia citada de 8 de Noviembre de 2004, dichos gastos pueden ser solo de tipo administrativo, no siendo preciso que sean los gastos de ejecución material de la urbanización. Una opinión crítica con la doctrina del TEAC, inspirada en el Derecho Comunitario, es la de Ángel Sánchez Sánchez, en su trabajo publicado en la revista Impuestos, mayo 2004, titulado precisamente El concepto en curso de urbanización en el IVA. Su interpretación en el ámbito de la Sexta Directiva.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución: 13/10/2005. Una persona física arrendadora de bienes inmuebles es empresario a efectos del IVA con independencia de que no reúna los requisitos para serlo en el IRPF. Las ventas que efectúa de esos bienes inmuebles quedan sujetas pero exentas del citado Impuesto, si bien puede optarse por la renuncia a la exención conforme al artículo 20.2 de la Ley del IVA y, por tanto, tributar por este Impuesto. Quedaría sujeta a ITP las transmisiones onerosas de los bienes inmuebles no arrendados, no afectos a la actividad empresarial o profesional que realice.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución: 28/09/2005. El ejercicio del derecho a la deducción en el IVA está sujeto a un plazo de caducidad transcurrido el cual dicho derecho decae definitivamente, sin que ello imponga a la Administración Tributaria la obligación de devolver de oficio excesos no deducidos.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución. 28/09/2005. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley 37/1992 se requiere que el patrimonio transmitido merezca la calificación de empresarial, es decir afecto a la actividad empresarial. En el caso concreto no está sujeta a IVA la venta de terrenos porque la sociedad no realiza actividad económica alguna, lo que determina que la entidad no tenga la consideración de sujeto pasivo y la transmisión efectuada quede excluida del ámbito de aplicación del IVA. Esta Resolución ha merecido una dura crítica de Antón Beiras Cal, Asesor Fiscal, en el número 11 de Jurisprudencia Tributaria, Enero de 2006. La doctrina de ésta Resolución es contraría al espíritu de la consulta nº 2226-01, de 1412/2001, al decirnos que si están urbanizadas las parcelas y son posteriormente transmitidas, dicha transmisión estará sujeta al IVA, al realizarse por quién tiene la condición de empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y tener por objeto elementos integrantes de su patrimonio empresarial o profesional, y ello con independencia del lapso temporal transcurrido desde la finalización de la urbanización de los terrenos y el momento en que se produce la transmisión de los mismos.
Vocalía nº 11. Fecha de Resolución: 15/09/2005. Procede la derivación de responsabilidad de los bienes adjudicados en escritura de capitulaciones matrimoniales a un cónyuge respecto al pago de las deudas de una sociedad, ya que los bienes que como gananciales hubieran de responder de las obligaciones tributarias, no se exime de tal responsabilidad por el hecho de haber sido adjudicadas como privativas al cónyuge deudor o su consorte, de forma que la Administración puede dirigir la acción ejecutiva una vez que la deuda es exigible, entre los bienes existentes en el patrimonio del deudor en el momento de la realización del hecho imponible y que han sido realizadas por los esposos con carácter de privativos al liquidarse la sociedad de gananciales, así como en su caso, los adquiridos a costas o en sustitución de éstos. Recordamos que habrá de tenerse en cuenta, en su caso, con la doctrina de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 2005, al expresarnos que no basta la sola afirmación por la Agencia Tributaria de la ganancialidad de una deuda para conseguir la anotación del embargo, es necesario una declaración judicial de ganancialidad. Doctrina discutida en la obra titulada Manuel de Delitos contra la Hacienda Pública, año 2005, segunda edición, editado por la Abogacía del Estado, Dirección General del Servicio Jurídico del Estado.
Vocalía 11. Fecha de Resolución: 15/09/2005. La entidad emisora de las acciones embargadas al deudor carece de legitimación activa para impugnar la diligencia de embargo que le fue notificado con el fin de que procediera a la anotación del embargo a favor del Estado en el libro registro correspondiente, pues en las actuaciones objeto de reclamación no consta como sujeto pasivo, ni responsable de la deuda tributaria, ni tampoco tiene intereses legítimos por el acto administrativo de gestión que pudieran suponer un beneficio o un perjuicio, al no resultar afectados sus derechos como sociedad con el embargo de las acciones cuya titularidad es del deudor tributario.
Vocalía 5ª. Fecha de Resolución: 14/09/2005. No concretada en el certificado del Registro Civil la fecha del fallecimiento del causante, para determinar la misma deberá tenerse en cuenta la fecha de inscripción en el citado registro.
Vocalía 10ª. Fecha de Resolución: 30/09/2005. No se resulta de aplicación el régimen general de las fusiones, escisiones, aportaciones de activo y canje de valores previsto en el Capítulo VIII, del Título VIII de la Ley 43/1995, ya que no se respeta en las escisiones la regla de la proporcionalidad, la compensación en dinero excede del límite establecido y la aportación de los bienes inmuebles no se considera que constituya rama de actividad. En consecuencia, lo que se persigue es que cada socio administre de forma más independiente un patrimonio, más que lograr adecuados objetivos económicos en términos de productividad, eficacia, rentabilidad y exigencias de mercado. En el supuesto existía solo una actividad en la sociedad escindida; el arrendamiento de bienes inmuebles, explotación económica a la que parecen estar afectos la totalidad de los inmuebles destinados a dicho fin, disponiendo de una sola organización empresarial, transmitiéndose bloques de viviendas escindidas, que no se consideran aisladamente cada uno de ellos ramas de actividad.
SENTENCIAS:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de Octubre de 2005, recurso número 1603/2000. Aún reconociendo que el artículo 49 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que el pago del precio estará exento de toda clase de impuestos, no se pueda desconocer, que el supuesto de hecho de la expropiación está sujeto al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, al disponer la disposición transitoria primera del Texto Refundido de 1993, que quedan sin efectos cuantas exenciones no figurasen en dicho Texto Refundido, siendo la expropiación una transmisión patrimonial sujeta a liquidación, salvo que el beneficiario estuviese exento.
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de Octubre de 2005, recurso número 7352/2000. La renuncia a la exención de IVA se concibe en la normativa como un acto ínter partes, expreso y con comunicación por escrito de ciertas circunstancias. No es necesario la protocolización notarial de la comunicación para que produzcan efectos frente a terceros. Es un tema polémico, sobre el que existe jurisprudencia contradictoria de los Tribunales Superiores de Justicia.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 7 de Junio de 2005, número de recurso 431/2005. Las condiciones de liquidación de un documento privado a efecto del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, vendrían determinados, en el caso de que se acreditase por medios de pruebas admisibles en derecho el otorgamiento anterior del documento privado, por la fecha así acreditada aunque ésta sea anterior a la de presentación del documento a liquidación. La transmisión se acreditó con los cheques bancarios y con el nombramiento de que el actor fuese nombrado Presidente de la Comunidad de Propietarios del edificio, datos que evidenciaron la certidumbre de la transmisión, operando la prescripción del Impuesto. Curiosa sentencia, por insólita, no hace una interpretación limitativa del artículo 1.227 del Código Civil. En todo caso, existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia por la que se estima la prescripción si el comprador hubiese presentado el contrato en la Cámara Agraria o fuese sujeto pasivo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y hubiese transcurrido el tiempo necesario. Igual jurisprudencia existe respecto del Impuesto Municipal sobre el incremento del Valor Añadido de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de Abril de 2005, número de recurso 244/2005. Se estudia la naturaleza jurídica de los depósitos monetarios en garantía que se constituyeron por los suscriptores de Canal Plus y que son devueltos una vez finalizado el contrato, aunque condicionados al mantenimiento de la integridad del material entregado y al cobro de cualquier cantidad que el suscriptor adeude a Canal Plus. La entidad actora sostenía que los citados depósitos constituyen una obligación personal y que no son un derecho real de garantía, y partiendo de los dictámenes de insignes civilistas como Diez-Picazo y Albadalejo llega a la conclusión que nos encontramos ante una prenda irregular, que, en todo caso, no constituya un derecho real de garantía, ya que al tratarse de la entrega de dinero por el suscriptor, y, por ello, de un bien fungible, se adquiere por la sociedad actora la propiedad del mismo, devolviéndose a la finalización del contrato una cantidad similar. En la Sentencia se califica a la operación como una obligación de carácter personal que pesa sobre el depositario, que no puede ser calificada como un derecho real. Por la sala sentenciadora se entiende que la operación gravada debe estar sujeta a IVA ya que se trata de una prestación accesoria de otra principal, cuya sujeción a IVA nadie discute, en consecuencia no está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 31 de Marzo de 2005. Los colegios profesionales están exentos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas. El concepto de Administración Institucional no se emplea por la Ley en sentido contrario al de Administración Corporativa. Sobre el tema existe jurisprudencia contradictoria.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de la Contencioso Administrativo, de 15 de Abril de 2005, recurso número 298/2005. La entrega de un inmueble calificado como solar, por una congregación religiosa dedicada a la enseñanza en el ejercicio de una actividad no docente sino empresarial, inmobiliaria y ocasional constituye una actividad sujeta a IVA sin exención.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 26 de Abril de 2005, Asunto 376/2002. Los principios de seguridad jurídica y protección de la confianza legítima no se oponen a que un Estado miembro con carácter excepcional dote de carácter retroactivo a una ley que incremente la fiscalidad para cubrir el llamado efecto anuncio desde la fecha de publicidad de la Ley en el procedimiento legislativo. El Tribunal Constitucional Español lo admitió en su Sentencia de 197/1992, de 19 de Noviembre. La disposición transitoria novena del anteproyecto de Ley del nuevo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que modifica el régimen tributario de las plusvalías, dispone las normas a aplicar para calcular las ganancias patrimoniales generadas con anterioridad al 20 de Enero de 2006, fecha de presentación por el Ministro de Economía y Hacienda del anteproyecto de Ley, con ello se evita el llamado por la doctrina alemana efecto anuncio, que provocaría la realización de las plusvalías expectantes derivadas de los bienes inmuebles adquiridos con anterioridad al 1 de Enero de 1987. Para evitar éstas enajenaciones que daría lugar a la no tributación de las plusvalías que se realicen, se retrotrae el nuevo régimen a la fecha de publicación del anteproyecto. Dichas expectativas no son derechos adquiridos a proteger por el legislador.
Lucena, a quince de febrero de dos mil seis.
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