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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE MARZO DE 2006

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

 

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta V2468-05.

Fecha 07/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Escisión parcial mediante segregación de inmueble que se aporta a una entidad de nueva creación.

El inmueble que pretende ser objeto de segregación no tiene la consideración de rama actividad en los términos del artículo 83.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no puede acogerse al régimen especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS.

 

Número de consulta V 2478-05.

Fecha: 09/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Si una promotora de viviendas que percibe de sus clientes, personas físicas, con anterioridad a la entrega de las viviendas, cantidades a cuenta está obligada a expedir factura por cada entrega que efectúe el cliente, así como un certificado anual por el conjunto de los pagos.

La promotora deberá expedir las facturas a sus clientes en la fecha en que se produce el devengo, es decir, cuando se producen los pagos parciales, pudiendo agrupar los pagos parciales de un mismo cliente durante un mes natural conforme al artículo 11 del Reglamento. No es necesario emitir un certificado anual.

 

Nº de Consulta V2484-05.

Fecha: 09/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Ganancia patrimonial en venta de participación en comunidad de bienes empresarial.

No cabe que los coeficientes reductores operen en los supuestos de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas que se transmiten.

 

Nº de consulta V2485-05.

Fecha: 09/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Fecha de adquisición de inmueble a efectos de determinar la sujeción de la ganancia de patrimonio en el IRPF.

Es un caso de autopromoción. Se considera fecha de adquisición la de terminación de las obras. A estos efectos, se tomará como tal la de la escritura de declaración de obra nueva, salvo que se acredite por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho que la finalización de las obras se produjo con anterioridad a la fecha de dicha escritura. En la consulta V2491-05 de 12/12/2005, en caso de elevación a escritura pública de contrato privado de compraventa, será fecha de adquisición aquella en la que se pueda acreditar la transmisión. Conforme a la consulta V2498-05, de 12/12/2005, en caso de partición se entiende por fecha de adquisición, siempre que no haya excesos o compensación, la fecha de fallecimiento del causante.

 

Nº de consulta V2490-05.

Fecha: 12/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Imputación de las rentas en el caso de ejercicio de actividades empresariales sobre bienes gananciales por uno de los cónyuges.

Los locales gananciales están arrendados, figurando como arrendador el otro cónyuge, si bien las actividades, gestiones y relaciones las desarrolla el consultante. Se responde que conforme a la Ley los rendimientos de las actividades económicas se considerarán obtenidas por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de las facturas de producción, en definitiva, en este caso, el consultante.

 

Nº de consulta V2493-05.

Fecha: 12/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la indemnización recibida por renuncia al arrendamiento por el arrendatario de un local.

Es una alteración en la composición del patrimonio del arrendatario que dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial. No se puede aplicar los coeficientes reductores, que solo benefician a los elementos no afectos. Al haber sido adquiridos los derechos arrendaticios con más de un año de antelación a la fecha de su transmisión, la integración se realizará en la parte especial de la renta.

 

Nº de consulta V2536-05.

Fecha: 21/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Extinción de comunidad.

A consecuencia del fallecimiento de  uno de los cónyuges casado en régimen ganancial se otorgó escritura de partición de herencia entre la viuda y la hija, todos los bienes fueron repartidos al 50 por cien como parte de gananciales a la viuda y el otro cincuenta por cien como parte de la herencia, correspondiendo y adjudicando a la viuda el usufructo de la herencia y a la hija de la nuda propiedad. Posteriormente van a extinguir la comunidad formada mediante subsanación.

Considera la Dirección General que la subsanación podría constituir un negocio jurídico distinto de la disolución de gananciales y la partición de bienes de la herencia; en concreto, podría tratarse de una permuta de bienes, salvo que la primera escritura se anulase por concurrir cualquiera de las causas de anulabilidad del Código Civil y se probase fehacientemente ante la Administración Tributaria.

Pensamos que únicamente sería permuta el cambio del usufructo por bienes concretos en pleno dominio. Dicha conmutación, existiendo igualdad de valores, no tributaría si se hubiera efectuado en la primera escritura. No hay situación de condominio entre usufructuario y nudo propietario. El usufructo es un derecho real sobre cosa ajena. El Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia, de 28 de febrero de 1991, ha entendido que el usufructuario carece de legitimación para pedir la división. En sentido muy parecido se manifestaron las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 y 27 de Diciembre de 1934. Otra cosa es que de mutuo acuerdo usufructuario y nudo propietario extingan el usufructo a cambio de una contraprestación, pacto civilmente válido conforme a la Resolución de los Registros General y del Notariado de 3 de marzo de 2006, publicada en el BOE de 6 de abril. En este caso, solo se puede hablar de comunidad en el sentido de concurrencia de todos los derechos que recaen sobre un objeto.

 

Nº de consulta V2550-05.

Fecha: 22/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Empresa que realiza retablos, pasos cofrades y otros elementos ornamentales a Cofradías, Iglesias y otros lugares de culto. Tipo a aplicar.

En todos los casos tributarán al 16 por cien, solo tributarán al 7 por cien las entregas de objeto de arte realizadas por sus autores o derechohabientes, o por empresarios distintos de los revendedores de objeto de arte, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el impuesto soportado por repercusión directo o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien. Se consideran objetos de arte en la Ley del IVA, entre otros, “las esculturas originales y estatuas de cualquier materia, siempre que hayan sido realizadas totalmente por el artista; vaciado de esculturas, de tirada limitada a ocho ejemplares y controlada por el artista o sus derechohabientes.”

 

Nº de consulta V2554-05.

Fecha: 23/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Onerosas.

Materia: Exención de la adquisición de un inmueble por una entidad bancaria para destinarlo a una operación de arrendamiento financiero con opción de compra.

Para que dicha adquisición esté exenta es necesario que el transmitente sea sujeto pasivo de IVA, debe tratarse de segunda entrega, tener por objeto la finalidad aludida y no existir vinculación entre transmitente, adquirente o arrendatario.

 

Nº de consulta 0281-05.

Fecha: 22/12/2005.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Rectificación de la factura y ausencia de repercusión de IVA en la permuta de suelo por obra.

El consultante junto con su hermano entregaron en el año 1999 mediante escritura pública dos solares a una empresa dedicada a la promoción y construcción de viviendas a cambio de entrega futura de un local comercial y determinada cantidad de dinero. Dicha empresa no repercutió el IVA ni tampoco expidió la correspondiente factura. Posibilidad de repercutir el IVA en el año 2005.

Se responde que una vez producido el devengo del IVA, entendido como realización del hecho imponible entrega de bienes que tiene por objeto el local al que se refiere la operación, que tiene lugar en el momento en el que se entrega el citado local y que no se indica en el escrito de consulta, con independencia de que en el año 1999 se hubiera producido el correspondiente pago anticipado por la entrega del solar, es a partir de ese momento en que se produce la entrega cuando comienza el cómputo del plazo para poder repercutir el Impuesto, según resulta del artículo 88 de la Ley del IVA. Una vez transcurrido el plazo de un año, si no se hubiese expedido factura, se habrá perdido el derecho a efectuar la repercusión.

 

                                  JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, de 29 de Abril de 2005. Recurso número 5/2005. La liquidación y pago del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos no significa aceptación tácita de la herencia.

Cita la Sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de enero de 1998. El pago es un acto debido, que debe realizar para evitar una sanción. La sucesión procesal tampoco implica aceptación tácita de la herencia. La comunicación al Catastro tampoco supone aceptación de herencia, sigue siendo un acto debido. La interposición de un recurso por el hijo, que lo efectúa como sucesor y no como heredero, no se equipara a la aceptación tácita.

Las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 17 de Octubre de 2003 y de Andalucía, sede en Sevilla, de 18 de mayo de 2001, sigue el criterio de la Sentencia del Supremo citada.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de enero de 2005, recurso número 1377/2001. Responsabilidad subsidiaria del administrador cuyo cese no se ha inscrito en el Registro Mercantil por imperativo de la Ley General Tributaria.

Se alega que ya no era administrador en el momento del cese de la actividad de la Sociedad, aunque no estuviese inscrito el cese en el Registro Mercantil. En la Sentencia se declara que al ser el cese un acto sujeto a inscripción, solo será oponible frente a tercero de buena fe desde su publicación en el Borme, sin que sea preciso que el nuevo administrador promueva la inscripción del cese, pues puede acceder al Registro Mercantil por simple escrito de renuncia, otorgado por el dimisionario y notificado fehacientemente a la sociedad.

Este mismo criterio es seguido por el TEAC en diversas Resoluciones. De varias Sentencias del Tribunal Supremo, podría seguirse doctrina distinta, lo que es estudiado por la Catedrática Marta Villar en la obra “La Responsabilidad de los Administradores”, dirigida por Angel Rojo y Emilio Beltrán, Valencia, 2005. En igual sentido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 13 de julio de 1998. En sentido contrario la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora, de 2 de abril de 2003: el cese no inscrito no puede oponerse a tercero de buena fe, artículo 21 del Código de Comercio.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional, de 21 de julio de 2005. La exigencia de culpabilidad en las infracciones tributarias.

La culpabilidad debe ser apreciada, en principio, en las infracciones administrativas en función de la voluntariedad del sujeto infractor en la acción u omisión. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable. El Tribunal Constitucional en su Sentencia de 76/1990, de 26 de abril, declara “que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias”, se excluye la imposición de sanciones por el mero resultado. La prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración. No existió ocultación alguna a la Administración al haberse facilitado a la misma todos los datos y medios de investigación de su situación fiscal. En consecuencia, procede anular la sanción impuesta.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección segunda, de 26 de septiembre de 2005. Exención de IVA de una Sociedad Gastronómica.

Son requisitos para que tenga lugar la exención: que se trata de una asociación legalmente reconocida, ausencia de finalidad lucrativa en los Estatutos, sus objetivos han de ser cívicos. Las actividades cívicas son aquellas que tienen por objeto promover la relación, amistad y conocimiento entre sí con el propósito de lograr el progreso cultural, la integración social e incluso la sana diversión y esparcimiento. De los socios no se ha de percibir más contraprestaciones que las cuotas, que están exentas de IVA.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de 1 de febrero de 2006, recurso 2117/1999. Ejercicio por la Hacienda Pública de la acción revocatoria de donaciones.

Se trataba de una deuda nacida de previsión cierta, en la que las actuaciones de los inspectores de Hacienda solo producirán el efecto de cuantificar el importe del débito por razón de IVA, todo acto que produzca una lesión de este crédito comporta la consecuencia de que el acto de disposición haya de ser calificado como realizado en fraude de acreedores. La acción pauliana es aplicable a créditos de próxima y segura o muy probable existencia al tiempo de la enajenación.

 

Sentencia del Tribunal Supremo, de 28 de febrero de 2006, recurso número 1866/2000. Imposibilidad de un único precio público por derechos de entrada de vehículo a través de aceras.

En la Ordenanza del que el Ayuntamiento de Alicante había aprobado, resultaba que pagaba lo mismo el vado situado en una calle comercial y céntrica, de alta renta catastral, que el emplazado en el extrarradio, no comercial y deprimido económicamente. Se anula por vulnerar el principio constitucional de capacidad económica. Los precios públicos son ingresos de derecho público.

 

Lucena, a 11 de Abril de dos mil seis.

 

Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena.

 

 

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