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JURISPRUDENCIA FISCAL
INFORME DE OCTUBRE DE 2006
Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.
CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.
Nº de consulta V1337-06.
Fecha 05/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Adquisición mediante contrato privado de compraventa de vivienda y plazas de garaje en momentos distintos, aunque se otorga la escritura pública de compra en un solo acto.
Si la toma de posesión tuvo lugar en momentos distintos, la transmisión del garaje tributará al dieciséis por ciento. Pensamos que si, por el contrario, el comprador toma la posesión del garaje y de la vivienda al mismo tiempo, aunque se formalice el otorgamiento de la escritura de venta de dichos elementos en momentos distintos, debido a otras causas, por ejemplo, el precio no estuviese totalmente pagado, el tipo debe ser el mismo, el problema será la prueba.
La consulta 0024/06, de 31/07/2006, dice que se consideran transmitidas conjuntamente los garajes y las viviendas cuando la transmisión se efectúe en el mismo acto y simultáneamente con independencia de que la transmisión se refleje en el mismo documento o en dos diferentes.
Nº de consulta V1358-06.
Fecha 05/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Transmisión por un comerciante, incluido en el Régimen especial de recargo de equivalencia, de un local afecto a su actividad, que será objeto de demolición por el adquirente con carácter previo a una nueva promoción urbanística.
En el Régimen especial del recargo de equivalencia los sujetos pasivos no están obligados a efectuar la liquidación ni el pago del Impuesto en relación con las operaciones comerciales por ellos efectuadas, ni por las transmisiones de los bienes o derechos utilizados exclusivamente en dichas actividades, con exclusión de las entregas de bienes inmuebles en las que el sujeto pasivo haya renunciado a la exención del IVA, en las que el transmitente habrá de repercutir, liquidar e ingresar las cuotas del Impuesto devengadas. En dicho régimen tampoco se podrá deducir las cuotas soportadas por las adquisiciones o importaciones de bienes de cualquier naturaleza o por los servicios que le hayan sido prestados.
Nº de consulta V1344-06.
Fecha 05/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Segunda transmisión por una sociedad mercantil de apartamentos turísticos con la condición de que los compradores se lo arrienden a la sociedad vendedora para ser subarrendados.
Es posible la renuncia a la exención del IVA. La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente.
Nº de consulta V1371-06.
Fecha 05/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Transmisión del patrimonio empresarial.
Se pretende aportar a una sociedad mercantil la titularidad de un negocio, excluyendo el local que ocupa. Para la Dirección General de Tributos, a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, no cabe exigir la transmisión de la totalidad del patrimonio, para que la operación quede al margen de su sujeción al tributo, sino que basta que la transmisión sea de un establecimiento mercantil o de una parte autónoma de la empresa capaz de desarrollar una actividad económica autónoma. En la medida en que los activos y pasivos, en su caso, que se incluyen en el conjunto patrimonial puedan ser considerados como una rama de actividad, en el sentido que se ha descrito, ha de considerarse de que su transmisión tiene por objeto una universalidad parcial de bienes y, por tanto, está no sujeta al IVA, aunque algún elemento patrimonial particular afecto a la actividad no se transmita.
Nº de consulta V1382-06.
Fecha 05/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Cesión de derechos derivados de un contrato privado de compraventa de inmuebles por una sociedad mercantil.
Es una operación sujeta a IVA, siendo su base imponible el importe de la contraprestación y el tipo será el 16 por ciento. Si en vez de una sociedad mercantil, la cedente fuese un particular la operación estaría sujeta a ITP, con aplicación del implacable artículo 17.1 del Texto Refundido, siendo la base imponible el valor del bien o derecho a que se refiere la cesión. Es una desigualdad que no parece motivada. La aplicación de dicho precepto solo tiene sentido cuando el precio se halla pagado íntegramente por el comprador. Habría que reinterpretar el precepto.
Nº de consulta V1416-06.
Fecha 11/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: Venta del derecho de reversión nacido de una expropiación.
Tributa como ganancia patrimonial. Conforme a la consulta V1421, de 11/07/2006, se considera como fecha de adquisición del derecho a la reversión el de la fecha de expropiación.
Nº de consulta V1461-06.
Fecha 11/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Materia: Tributación de la indemnización recibida por el ocupante de la vivienda para que proceda a su desalojo.
Supone una alteración en la composición de su patrimonio, que dará lugar a una ganancia patrimonial.
Nº de consulta V1550-06.
Fecha 18/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Tributación de los apartamentos turísticos.
Admite la Dirección General de Tributos que si la legislación de la Comunidad Autónoma de Andalucía no contiene previsiones como las existentes en la legislación de la Comunidad Autónoma de Madrid, y disponen de cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación, siendo aptos, tanto desde un punto de vista material como jurídico, para su uso como vivienda, la primera entrega de los mismos tributará al tipo impositivo reducido del siete por ciento.
La Ley Andaluza 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo en los artículos 36 y 37, define a los apartamentos turísticos como establecimientos destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico que estén compuestos por un conjunto de unidades de alojamiento y que sean objeto de comercialización en común por un mismo titular, añadiendo que en los términos que reglamentariamente se determinen los apartamentos estarán dispuestos para su inmediata ocupación por el usuario turístico y contarán con el mobiliario e instalaciones adecuadas para la conservación, elaboración y consumo de alimentos y bebidas dentro de cada unidad de alojamiento. La Ley Andaluza 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental en su anexo 3º, apartado 8º, incluye a los establecimientos hosteleros, apartamentos turísticos e inmuebles de uso turístico en régimen de aprovechamientos por turno como sujetos al trámite de Calificación Ambiental previstos en los artículos 32 a 37 de la Ley, siendo dicho trámite requisito indispensable para el otorgamiento de licencias municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo.
Nº de consulta V1556-06.
Fecha 19/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: Ejercicio anticipado de la opción de compra en el arrendamiento financiero.
Ya no resulta de aplicación la excepción a la exención en el IVA, y, por lo tanto al estar exenta de IVA estará sujeta a ITP.
Nº de consulta V1564-06.
Fecha 21/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Compra de edificaciones en construcción y posterior venta.
Se debe considerar terminada la edificación cuando era objetivamente apta para un uso concreto (oficinas, aparcamiento, vivienda, etc.) sin necesidad de que el adquirente realice obra adicional alguna. Recuerda la Dirección General de Tributos que de acuerdo con la Ley de Ordenación de la Edificación, la terminación de una obra se acreditará con el certificado final de obra, suscrito por el director de obra y el director de la ejecución de la obra, aunque una vez finalizada la misma deban formalizarse los correspondientes trámites administrativos para su ocupación. Si no está terminada el tipo es el 16 por ciento.
Nº de consulta V1572-06.
Fecha 21/10/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Comunidad de Montes que cede temporalmente un terreno rústico a una cooperativa, realizando esta última unas construcciones para la citada explotación que quedan en beneficio de la Comunidad al concluir el plazo pactado.
La Dirección General de Tributos considera esta entrega exenta en aplicación del artículo 20, apartado uno, número 22 de la Ley. En igual sentido la Consulta V1569-96, de 21/07/2006, pues se ha utilizado ininterrumpidamente el inmueble por un plazo superior a dos años.
Ha existido un cambio de criterio de la Administración. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de febrero de 2006, indica que el devengo en IVA del derecho de superficie no se produce con la inscripción registral del derecho, sino el momento de la reversión de lo construido, por lo que si ha sido usada por más de dos años ininterrumpidamente la entrega estará exenta.
Nº de consulta V1577-06.
Fecha 21/10/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Momento del devengo cuando se vende un bien con precio parcialmente aplazado reteniendo la posesión hasta una determinada fecha.
Dicha fecha, que es posterior al otorgamiento de la escritura, será el momento en que se produzca el devengo. Por los pagos anticipados anteriores a la fecha de entrega de la posesión se devenga el IVA correspondiente a dicho pago.
Nº de consulta V1598-06.
Fecha 26/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Miembro de una comunidad de bienes, formada por la propiedad indivisa de un local, va a transmitir su participación.
La consideración de empresario la tiene la comunidad de bienes. Dicha circunstancia no se extiende a los miembros de la comunidad, que no adquieren la condición de empresarios. Por consiguiente, la transmisión no está sujeta a IVA. Ya declaró la consulta 1342-04, de 22 de Junio de 2004, que la transmisión de la participación indivisa de una farmacia por uno de los comuneros no constituye una operación sujeta a IVA, al no realizarse por quién ostenta la condición de empresario profesional, de modo que la tributación se producirá a través de ITP.
Nº de consulta V1600-06.
Fecha 26/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Donación de un inmueble por una cooperativa a una fundación.
La cooperativa tiene la condición de empresario. La entrega a título gratuito de un inmueble afecto al patrimonio empresarial está sujeta al IVA, no estando exentas de dicho impuesto las fundaciones.
Nº de consulta V1601-06.
Fecha 26/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.
Materia: Valor de adquisición de un inmueble a efectos del Impuesto.
El precio de adquisición será igual al importe facturado por el vendedor más el ITP y AJD, sin que la valoración que haya podido realizarse para determinar este impuesto tenga efecto fiscal en el impuesto sobre sociedades.
Nº de consulta V1623-06.
Fecha 28/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Aportación no dineraria por una Comunidad Autónoma a una entidad mercantil íntegramente participada por la misma, sin intención de realizar una actividad empresarial.
Considerando que la entrega se hace a título gratuito y el destino no va a constituir la realización de operación alguna sujeta al Impuesto, concluye la Dirección General que la aportación no está sujeta a IVA.
Nº de consulta V1624-06.
Fecha 28/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Tributación de la opción de compra.
La concesión de un empresario o profesional de una opción de compra sobre un bien inmueble afecto a su actividad empresarial es una operación sujeta a IVA, que se considera prestación de servicios.
Añadimos que aquí ya no se puede hablar de segunda o posterior transmisión, no es entrega de bienes. Conforme a la consulta V1628-06, de 28/07/2006, en el arrendamiento con opción de compra, al ejercitarse la opción se reducirá de la base el importe de las rentas pagadas que por acuerdo se imputen al precio de venta.
Nº de consulta V1625-06.
Fecha 28/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Dueños de finca rústica recibida mediante donación que con el tiempo se afectó a un proceso de urbanización, satisfaciendo las cuotas de dicho proceso y el IVA. Transcurrido cierto tiempo van a enajenarla.
Si las consultantes no tenían la intención de vender, adjudicar o ceder por cualquier título el terreno urbanizado, no adquirirán la condición de empresarios, aunque con posterioridad cambien de opinión y procedan a la enajenación del solar. La acreditación de destinar los bienes o servicios respectivos al desarrollo de una actividad empresarial podrá efectuarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho y, en particular, conforme a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento del Impuesto, al que nos remitimos.
Nº de consulta V1653-06.
Fecha 31/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Dos entidades adquieren un inmueble en proindiviso para explotarlo de manera independiente y separada cada una de ellas, sin que exista ánimo de constituir una comunidad de bienes para dicha explotación.
Esta comunidad de bienes no tiene la consideración de sujeto pasivo del IVA, pues el inmueble adquirido se explotará de forma independiente y separada. Aunque no lo indica literalmente la consulta es lógico pensar que existe un pacto interno de adjudicación interna de uso.
En el caso de que la transmisión que da lugar a la adquisición sea segunda o posterior la renuncia a la exención y el cumplimiento de los requisitos se puede dar por separado en cada uno de los adquirentes.
Nº de consulta V1488-06.
Fecha 12/07/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Sujeción a IVA de la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial de una sociedad municipal con ocasión de su disolución.
La transmisión de activos no supone operación sujeta al IVA.
Para el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de junio de 2004, las sociedades mercantiles constituidas por la Administración se hallan más cerca de la fundación de servicio público que de una figura asociativa. Desde el punto de vista de su régimen económico-financiero, formen parte del sector público, encontrándose sometidas a la Ley General Presupuestaria, Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas. Por todo ello es una simplificación afirmar, sin más, que se trata de sociedades mercantiles idénticas a las pertenecientes a socios privados.
Nº de consulta V1696-06.
Fecha 30/08/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Extinción obligatoria de un derecho de arrendamiento de unos bienes inmuebles como consecuencia de un expediente de expropiación forzosa.
No está sujeta a IVA puesto que el arrendatario no efectúa a favor del órgano expropiante ninguna prestación que suponga con consumo para aquel, constituyendo el justiprecio acordado una indemnización a efectos del citado tributo. En la consulta se estudia la jurisprudencia comunitaria.
Nº de consulta V1699-06.
Fecha 30/08/2006.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Adquisición por un comunero de la otra mitad indivisa de la nave industrial cedida en arrendamiento, consolidando la propiedad al cien por cien de la nave.
En la comunidad y no los comuneros individualmente considerados quien adquiere la condición de empresario o profesional, sujeto pasivo del Impuesto. Por consiguiente, la transmisión de la participación indivisa no está sujeta a IVA. Reitera igual doctrina que la contenida en la consulta V1598-06, de este informe.
JURISPRUDENCIA FISCAL:
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 31 de octubre de 2005. Tributación en IVA de la opción de compra.
Tributa en IVA la opción de compra como prestación de servicios, con independencia y pese a que lo haga la compraventa celebrada anteriormente y de que se pacte que el precio de la opción se aplicará al precio de la compraventa. Es conforme con la consulta V1624-06, del presente informe.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 16 de diciembre de 2005. Deducción de los intereses de demora en el Impuesto de Sociedades.
No son gastos deducibles como gastos financieros derivados de la utilización de recursos financieros ajenos para la financiación de la actividad de la empresa o de sus elementos del activo. No son tributos ni recargos. El Tribunal Constitucional en la Sentencia 76/1990, de 26 de abril, expresó que los intereses de demora no tienen naturaleza sancionadora, sino exclusivamente compensatoria o reparadora del perjuicio causado por el retraso en el pago de la deuda tributaria. Únicamente requiere retraso en el pago, no culpabilidad.
Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, de 6 de julio de 2006. Deducción del IVA soportando por el adquirente de buena fé en los casos de nulidad de la venta, por ser contrario el contrato al orden público por una causa imputable al vendedor.
No implica la pérdida del derecho a deducir. Lo contrario tendrá lugar cuando se acredite, mediante datos objetivos, que la entrega se realiza a un sujeto pasivo que sabía o debía haber sabido que, mediante su adquisición, participaba en una operación que formaba parte de un fraude en el IVA.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de octubre de 2005. Retroactividad de las Leyes en el ámbito tributario.
Es la STC 182/97, de 28 de octubre (RTC 1997, 182), la que resume la doctrina constitucional en relación con los principios de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales y de seguridad jurídica en el ámbito tributario, y que podemos extractar así:
a) "no existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva que pueda hacerse derivar del principio de irretroactividad tal como está consagrado" en el art. 9.3 CE (RCL 1978, 2836), pues el límite expreso de la retroactividad in peius de las Leyes que el art. 9.3 de la Norma suprema garantiza no es general, sino que está referido exclusivamente a las Leyes ex post facto sancionadoras o restrictivas de derechos individuales... No cabe considerar, pues, con carácter general, subsumidas las normas fiscales en aquéllas a las que se refiere expresamente el citado art. 9.3 CE, por cuanto tales normas no tienen por objeto una restricción de derechos individuales, sino que responden y tienen un fundamento propio en la medida en que son directa y obligada consecuencia del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con la capacidad económica impuesto a todos los ciudadanos por el art. 31.1 de la Norma fundamental».
b) «afirmar que las normas tributarias no se hallan limitadas en cuanto tales por la prohibición de retroactividad establecida en el art. 9.3 CE, en tanto que no son normas sancionadoras o restrictivas de derechos individuales, no supone de ninguna manera mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución... señaladamente... el de seguridad jurídica, recogido en el mismo precepto constitucional».
c) Sobre el significado del principio de seguridad jurídica en este particular contexto, también hemos señalado que dicho principio, aun cuando no pueda erigirse en valor absoluto, pues ello daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente... ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal... sí protege, en cambio, la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad. Determinar, en consecuencia, cuándo una norma tributaria de carácter retroactivo vulnera la seguridad jurídica de los ciudadanos es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso, teniendo en cuenta, de un lado, el grado de retroactividad de la norma cuestionada y, de otro, las circunstancias específicas que concurren en cada supuesto».
d) «como criterio orientador de este juicio casuístico, resulta relevante a tenor de la doctrina de este Tribunal, distinguir entre la retroactividad auténtica o de grado máximo, y la retroactividad impropia o de grado medio. En el primer supuesto, que se produce cuando la disposición pretende anudar sus efectos a situaciones de hecho producidas con anterioridad a la propia Ley y ya consumadas, sólo exigencias cualificadas de interés general podrían imponer el sacrificio del principio de seguridad jurídica. En el supuesto de la retroactividad de grado medio o impropia, que se produce cuando la Ley incide sobre situaciones jurídicas actuales aún no concluidas, la licitud o ilicitud de la disposición dependerá de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso que tenga en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso, es decir, la finalidad de la medida y las circunstancias relativas a su grado de previsibilidad, su importancia cuantitativa, y otros factores similares».
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Burgos, de nueve de octubre de 2006. Necesidad de acuerdo para la renuncia a la exención de IVA.
Recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de marzo de 2006, expresa que la opción de renuncia debe ser ejercitada por el transmitente, ya que el es el sujeto pasivo del Impuesto, pero como la posibilidad de optar está subordinada al cumplimiento de determinados requisitos que dependen del adquirente, solo podrá aplicarse la misma si éste está interesado en ella.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 18 de Julio de 2006. Insuficiente acreditación de la cualidad de empresarios.
La Sentencia constata que dada la deducibilidad del IVA se ha venido prodigando en la práctica contractual una tendencia a tratar de reconvertir adquisiciones de empresarios realizadas a particulares (fundamentalmente de inmuebles) en operaciones no sujetas y exentas de IVA, tratando de forzar la calificación como empresarios de dichas particulares para situar la operación en el ámbito del IVA y no del ITP.
En el supuesto de hecho de la Sentencia la Comunidad de Bienes, constituida un mes antes de la venta, figuraba formalmente como empresario, arrendador y urbanizador; sin embargo tal condición no concurre pues la comunidad de bienes no llevó una actividad empresarial continuada de arrendamiento según lo previsto en el artículo 5, siendo insuficiente para intentar acreditar la condición de empresario la declaración censal como tal o la formalización de los contratos y su presentación a liquidación, pues se trata de formalidades externas que, sin más, no prueban la intención de realizar continuadamente actividad empresarial. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de julio de 2006, contempla un supuesto de hecho parecido.
Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, Sistema Notarial, de 3 de Abril de 2006. No corresponde al notario la veracidad intrínseca de las declaraciones con trascendencia fiscal hechas por los interesados.
VII.- De conformidad con el Art. 20 de la ley 37/1992, de 28 diciembre, sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción de la operación a tal impuesto, dependía de que el vendedor hubiera realizado en el edificio obras de rehabilitación consistentes en la reconstrucción del mismo mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.
VIII.- La sujeción a uno u otro impuesto depende pues, de factores y circunstancias cuyo control no compete ni puede ejercer el Notario, como es el mismo hecho de la ejecución de la obra, pues dependiendo de en qué consista ésta ni siquiera será objeto de una escritura de declaración de obra nueva y en consecuencia el Notario no podrá pedir que se le acredite por los medios que la ley dispone para el otorgamiento de ésta, o por ejemplo el porcentaje que representa el coste global de las operaciones de rehabilitación respecto del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación, pues el Notario ni está obligado ni puede examinar la contabilidad de la empresa y de las obras de rehabilitación realizadas para comprobar tales extremos. Son circunstancias cuya concurrencia se basará en las afirmaciones realizadas por las partes, en este caso especialmente por el vendedor, como ocurre con frecuencia en esta materia, por ejemplo respecto de la utilización de una entidad de forma ininterrumpida durante el plazo de más de dos años para excluirla de la sujeción al IVA., o de la afirmación de ser sujeto pasivo del IVA. con derecho a la deducción total del IVA. soportado para posibilitar la renuncia a la exención de tal impuesto.
IX.- Es cierto que en este caso, el perjudicado, prima facie, es quien no tiene, tampoco, el control de la veracidad de la afirmación sobre los hechos determinantes de la sujeción al IVA, pero el restablecimiento de su situación patrimonial debe obtenerse por otros cauces, como el reembolso del impuesto indebidamente repercutido a realizar por la entidad promotora e, incluso, si procediera, la indemnización de los daños y perjuicios si éstos existieran y le fueran imputables, sin descartar que en el correspondiente procedimiento, administrativo o judicial, se declare la efectiva procedencia de la repercusión del IVA., pero en ningún caso puede descansar la responsabilidad por tal ingreso indebido en el Notario autorizante de la escritura de compraventa o en aquél para cuyo protocolo se autoriza, pues éstos, al menos en cuanto se desprende del expediente, han cumplido con cuanto la legislación notarial y substantiva les encomienda en cuanto que, efectivamente, de las afirmaciones del vendedor, caso de haber sido ciertas en su contenido, se desprende la sujeción de la venta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin que corresponda al Notario comprobar la veracidad intrínseca de aquéllas sino sólo la adecuación del presupuesto afirmado a la consecuencia tributaria que de él se desprende.
Por último, acotado en los términos indicados, el objeto del recurso en cuanto compete a esta Dirección General, no se observa relación de la escritura de préstamo con la reclamación de la recurrente.
Por lo cual, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso interpuesto.
Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 13 de septiembre de 2006. Cálculo del ajuar doméstico. Unificación de criterio.
El cálculo del importe del ajuar doméstico, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ha sido objeto de múltiples controversias, referidas tanto a la posible inexistencia del mismo como a la forma de efectuar su cálculo.
La Resolución que se reproduce aborda ésta última cuestión y precisa, unificando el criterio, que el ajuar doméstico se calcula tomando en cuenta el 3 por 100 del caudal relicto, entendiendo por tal el importe de los bienes y derechos del causante con deducción de cargas y gravámenes pero no de las deudas y gastos.
Se separa así el TEAC del concepto civil de ajuar doméstico que permitiría para su cálculo deducir el importe de las deudas y gastos- justificando dicho régimen fiscal especial en la innecesariedad de acudir a la regulación civil a la vista de la suficiente regulación y valoración del mismo efectuada por la normativa del Impuesto. Extracto transcrito del Boletín Informativo Tributario Número 8, editado por el Colegio de Registradores de España-.
Lucena, a 16 de Noviembre de 2006.
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