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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE MAYO DE 2008

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín.

  

   

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS.

 

Nº de consulta: V0959-08.

Fecha: 13/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Aportación por una entidad mercantil dependiente de un Ayuntamiento de un terreno en la constitución de una Fundación.

Dicha aportación está sujeta a IVA.

Por el contrario, conforme indica la Consulta V0905-08, no está sujeta a IVA la cesión gratuita que un Ayuntamiento efectúe, previa declaración como iniciativa de interés público, de un terreno, mediante convenio administrativo de colaboración, a una sociedad cuyo capital pertenece a una Diputación.

 

Nº de consulta: V0900-08.

Fecha: 05/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el valor Añadido.

Materia: El Plan General de Ordenación de un Ayuntamiento prevé que la ordenación urbanística de un terreno pueda también efectuarse mediante un acuerdo urbanístico específico con sus propietarios, comprometiéndose éstos a financiar y ejecutar una actuación de interés municipal y a la entrega de una cantidad en metálico a favor del Ayuntamiento.

El acuerdo urbanístico prevé también que la cesión obligatoria al Ayuntamiento del diez por ciento de los terrenos a los que afecte la actuación se sustituya por una compensación económica. La actuación de interés municipal consistirá, de una parte, en la adquisición y rehabilitación de un inmueble para su posterior cesión al Ayuntamiento para uso cultural, y de otra, la construcción de una escuela infantil en terrenos resultantes de la propia actuación urbanística para su posterior cesión al Ayuntamiento.

La entrega del primer inmueble efectuada por los propietarios de los terrenos al Ayuntamiento estará sujeta a IVA con posibilidad, en su caso, de estar exenta si no reúne los requisitos para ser considerado primera entrega por razón de la rehabilitación.

La entrega de la escuela infantil estará sujeta a IVA y no exenta; es primera transmisión.

La entrega de dinero no es contraprestación de operación alguna sujeta a IVA, se trata de una actuación en la que el Ayuntamiento actúa en el desarrollo de sus funciones como autoridad pública.

La compensación económica que sustituye a la cesión obligatoria tampoco es contraprestación de operación alguna sujeta a IVA, Resolución 2/2000.

El artículo 16.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, dispone que los convenios o negocios jurídicos que el promotor de la actuación celebre con la Administración correspondiente, no podrán establecer obligaciones o prestaciones adicionales ni mas gravosas que las que procedan legalmente en perjuicio de los propietarios afectados. La cláusula que contravenga será nula de pleno derecho. El Catedrático de Derecho Administrativo Tomás-Ramón Fernández en su “Manual de Derecho Urbanístico”, nos añade que “esta prohibición deja intactos, sin embargo, otros excesos  como la exigencia de contraprestaciones económicas so pretexto de contribuir a la financiación de sistemas generales o, lo que es el colmo, la sujeción de la tramitación de convenios al pago de una tasa que gira sobre el valor estimado de la previsiones que contiene”. Añadimos que el Tribunal Supremo ha declarado la nulidad en diversas sentencias de Ordenanzas Municipales que imponían el pago de tasas por tramitación de instrumentos de planeamiento o proyectos de urbanización, o por la elaboración de planes urbanísticos de iniciativa particular.

En los “Comentarios a la Ley del Suelo” (Ley 8/2007 de 28 de mayo) del Catedrático de Derecho Administrativo Luciano Parejo Alfonso y del Arquitecto Urbanista Gerardo Roger Fernández, 2007, sostienen que la imposibilidad de perjuicio de los propietarios afectados por la actuación ha de entenderse referida a los “que no sean parte en el convenio o negocio jurídico, es decir, sean terceros respecto del mismo”. Sobre el tema y sus distintos matices conforme a la Legislación Autonómica nos remitimos a la obra del Profesor Miguel Angel Sendín García titulada “Régimen Jurídico de los Convenios Urbanísticos”, páginas 132 a 145, Granada, 2008.

El Secretario de la Administración Local Cholbi Cachá escribía en 2004 con sano realismo respecto a las mejoras voluntarias: “que no podemos pensar ingenuamente que son concesiones altruistas y gratuitas. Con ello quiero decir que todas aquellas mejoras que se ofrezcan a la Administración... mucho me temo que resultarán sufragadas por los propietarios de los terrenos que componen la unidad de actuación urbanística que se pretende llevar a cabo”. El anterior autor es citado por Luis Sánchez Cervera de los Santos y María Teresa Barcóns Marquez en su trabajo “Algunas reflexiones referentes al artículo 16.3 de la Ley del Suelo”, número 19 de “El Consultor”, 2007, concluyendo que “nos encontramos por tanto ante un concepto jurídico indeterminado, cual es la definición de perjuicio  para los propietarios. Este hecho coloca, a nuestro entender, la pelota sobre el tejado de las comunidades autónomas, a quienes corresponderá clarificada y concretar aspectos sustantivos del indicado concepto jurídico”

 

Nº de consulta: V0907-08.

Fecha: 06/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: El propietario de una finca rústica suscribe un convenio con un Ayuntamiento en virtud del cual dicha finca va a ser incluida en el planeamiento general con la clasificación de suelo urbanizable sectorizado, a cambio de entregar dicho propietario al ente público una suma de dinero y varios solares para construir.

La operación está sujeta a IVA, aplicándose el artículo 79, apartado uno, párrafo primero. La Dirección General de Tributos efectúa la siguiente e interesante matización: “ lo relevante no es el estado físico del terreno a la fecha en que se produce su entrega, sino el estado del terreno que, quién lo transmite, se compromete a poner a disposición del adquirente. En este sentido, si el transmitente asume, total o parcialmente, los gastos de urbanización de los terrenos y con este compromiso los pone a disposición del adquirente, entonces se ha de entender que el objeto de la entrega es un terreno urbanizado o en curso de urbanización, con independencia de que en el momento de realizarse la operación no se haya iniciado materialmente las obras”. En este caso no se aplica la exención del artículo 20, apartado uno, número 20.

 

Nº de consulta: V0979-08.

Fecha: 16/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación del Derecho de Reversión.

Se cita la Resolución del TEAC de 15 de junio de 1988, que declaró la no sujeción del ejercicio del derecho de reversión a ITP. Citando a la doctrina científica, se califica a la reversión como un fenómeno de “invalidez sucesiva” sobrevenida a la expropiación por desaparición del elemento esencial de la causa cuyos efectos se producen ex nunc, de manera que no provoca una anulación de la expropiación sino una mera cesación de sus efectos, una resolución de la misma.

Sin embargo, en el caso concreto, no revierte exactamente el mismo bien, pues ha sufrido mejoras; se expropió un terreno rústico y el bien que revierte es urbano, habiéndose urbanizado. En consecuencia, la reversión está sujeta a IVA al tipo del dieciséis por ciento.

La Profesora Isabel Gallego Corcóles, en su obra “El Derecho de Reversión en la Expropiación Forzosa”, 2006, califica al derecho de reversión, siguiendo a García de Enterría, como un derecho público subjetivo reaccional.

  

Nº de consulta: V0991-08.

Fecha: 19/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Comunidad de bienes que se crea con el fin de efectuar exclusivamente una promoción de viviendas para los propios comuneros.

Aquí no se cumplen los requisitos para configurarla como una actividad empresarial, aún en los casos en que los comuneros transmitan sus derechos o la vivienda sin llegar a habitarla. Podría plantearse la duda de en el supuesto de que entre los comuneros se encuentren entidades dedicadas empresarialmente a la promoción o construcción de inmuebles, con una participación importante. La solución de la Dirección General es que la calificación como comunidad de bienes empresarial, en este caso, vendrá determinada por la importancia de la participación de las aludidas entidades tanto cualitativamente como cuantitativamente, “de tal forma que al ser los partícipes que realmente dirigen la comunidad por tener una participación que les permite controlar las decisiones de la entidad, hacen que ésta tenga como objetivo el desarrollo de una actividad empresarial”.

 

Nº de consulta: V1107-08.

Fecha: 22/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Reversión a una Diputación Provincial de una finca aportada por esta a una sociedad cuyo capital le pertenece en su integridad.

Se responde que no está sujeta cuando la entidad mercantil, no es más que un órgano técnico jurídico de la Diputación Provincial que la ha creado, por lo que las relaciones internas entre dicha Diputación y la consultante no determinarán la realización de operaciones sujetas al Impuesto siempre que efectivamente concurran los siguientes requisitos: 1ª su capital sea propiedad íntegra del ente territorial; 2º tenga como destinatario de sus operaciones a dicho entre; 3º su financiación se lleve a cabo a través de la correspondiente consignación en los presupuestos de la entidad; 4º no haya riesgo alguno de distinción significativo de la competencia.

 

Nº de consulta: V1020-08.

Fecha: 22/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Subrogación en dos contratos de leasing, afectándose igualmente por el cesionario los bienes a su patrimonio empresarial.

Los contratos de leasing constituyen activos integrantes del patrimonio empresarial del cedente constituyen. La subrogación es una prestación de servicios sujeta a IVA, siendo su base imponible el importe total de la contraprestación. Añadimos que el tipo es el 16% por ciento, resultando inaplicable en el concepto de prestación de servicios en IVA la distinción entre primera y segunda o posterior transmisión, ésta no existe.

La Resolución de TEAC de 5 de febrero de 2003, declara la sujeción a IVA de la aportación, con motivo de la suscripción de la ampliación del capital social, de un contrato de arrendamiento financiero de un local, considerándolo como supuesto de autoconsumo, siendo la base imponible el valor del mercado.

 

Nº de consulta: V1060-08.

Fecha: 28/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Puede considerarse como vivienda habitual un módulo prefabricado anclado en el terreno?

Con cita del concepto edificación contenida en la Dirección de la Lengua Española de la Real Academia, entiende la Dirección General de Tributos que puede considerarse dicho módulo como vivienda habitual a efectos del IRPF “aún cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad”.

 

Nº de consulta: V1064-08.

Fecha: 29/05/2008.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sociedad mercantil que transmitió en contrato privado un inmueble a otra entidad, pero antes de la elevación a escritura pública se disuelve la primera entidad resultando adjudicatario un socio de la misma, que es el que procede al otorgamiento de la escritura pública.

Entiende la Dirección General de Tributos que si de dicho contrato privado no se derivó la transmisión del poder de disposición a la sociedad compradora, la posterior transmisión por el socio adjudicatario no está sujeta a IVA, segunda transmisión. La primera transmisión es la que resulta a favor del socio adjudicatario.

 

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2008. Rectificación de autoliquidaciones de IVA  a instancia del repercutido.

No habiéndose producido la rectificación por el sujeto pasivo repercutidor en cualquiera de las dos formas que establece el artículo 89 de la Ley del IVA (Ley 37/1992), podrá el sujeto repercutido, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 14 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa (aprobado por el Real Decreto 520/2005), instar la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes a los periodos en los que se produjo la repercusión y la devolución del ingreso indebido, ante el órgano administrativo competente para la exacción del impuesto del empresario o profesional que efectuó la repercusión indebida.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2008. Tributación de la distribución de la responsabilidad hipotecaria.

La ampliación del préstamo hipotecario formalizada en la escritura constituye hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, mientras que la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre las distintas partes del edificio que resultan de la segregación y división horizontal del inmueble, constituye hecho imponible sujeto en concepto de documento notarial, por la escritura notarial en la que se protocoliza, que cumple la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/1993). Por otra parte, la escritura provee a la distribución de una responsabilidad hipotecaria anteriormente constituida que, por tanto, no puede vincularse, desde el punto de vista fiscal, con un préstamo porque la accesoriedad de la hipoteca respecto del préstamo queda limitada a su constitución, conforme resulta del artículo 15.1 del Texto Refundido.

 

 

Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2008. Subsistencia de la responsabilidad de los administradores durante la prórroga de su cargo y ejercicio de hecho del mismo.

La aceptación de la herencia del deudor a beneficio de inventario o la renuncia a la misma suponen el ejercicio de derechos civiles sobre los que el Tribunal Económico-Administrativo no tiene nada que oponer. En lo que se refiere a la caducidad del nombramiento del deudor fallecido como administrador, tanto la jurisprudencia como el criterio de la Dirección General de los Registros y del Notariado han admitido la prórroga de hecho de los administradores hasta tanto se convoque Junta General que otorgue nuevo mandato a los cesantes o nombre otros distintos, evitando que las sociedades queden sin ningún representante legal que convoque la oportuna Junta General de renovación o confirmación. Por ello, no constando en el Registro Mercantil el nombramiento de otro administrador, el mero transcurso del plazo para el que fue nombrado, la anotación de este hecho en el Registro e incluso la convocatoria de Junta para el nombramiento de nuevo administrador, pero de la que no resulta nuevo nombramiento, no implica la cesación en el cargo.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 12 de marzo de 2008. Responsabilidad solidaria de los que colaboren en la ocultación o transmisión de bienes con el fin de impedir la actuación de la Administración.

Se confirma la declaración de responsabilidad solidaria dictada al amparo del artículo 42.2, apartados a) y b) de la LGT (Ley 58/2003), ya que concurren los requisitos exigidos para ello al tratarse de causantes o colaboradores en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa de inmueble y de maquinaria del deudor a la Hacienda Pública. Asimismo se produce un incumplimiento de las órdenes de embargo de créditos del deudor y requerimientos de información sobre las relaciones económicas mantenidas con el mismo. En cuanto al procedimiento seguido para la exigencia de responsabilidad, se han seguido todos los trámites exigidos para ello en el artículo 41, apartado 5 de la LGT (Ley 58/2003), dado que se dio trámite de audiencia, y se dictó acto administrativo de derivación de responsabilidad que contenía los elementos esenciales de la liquidación, la cantidad a que alcanzaba la responsabilidad, los medios de impugnación, así como el lugar, plazo y forma de ingreso, por lo que no cabe sino confirmar el acuerdo de derivación de responsabilidad impugnado.

 

 

Jurisprudencia

 

Sentencia del Tribunal  Supremo de 2 de Abril de 2008. Eficacia probatoria de la inscripción en el padrón municipal.

La inscripción en el padrón “no puede ser considerada como prueba incontestable de la efectiva residencia habitual en los términos expresados por la inscripción; la jurisprudencia había venido valorando en múltiples ocasiones la eficacia probatoria de las certificaciones referidas al padrón municipal de habitantes y aunque en su momento se llegó a considerar bastante la certificación del Secretario del Ayuntamiento referido al padrón municipal, sin embargo acabó siendo doctrina reiterada la que negaba virtualidad de prueba plena a dicho padrón, reduciéndolo a simple indicio, ya que el carácter puramente fáctico de la residencia puede no coincidir con la inscripción en el censo”.

En el caso concreto se deducía, frente a la apariencia formal del padrón pamplonés, que el centro económico y social del causante, durante su vida, radicó en una ciudad andaluza, donde había sido Hermano Mayor de una conocida Hermandad de Semana Santa, cuyos Estatutos habían sido modificados para exonerar al Hermano Mayor de la obligación de residir en la ciudad.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2008. La interrupción del cómputo del plazo de prescripción del responsable subsidiario no se produce hasta tanto no se dirija contra él la acción. Se reitera el contenido de la Sentencia de 17 de marzo de 2008. La tesis mayoritaria en los pronunciamientos jurisdiccionales es la que fija el comienzo del plazo de prescripción para el responsable en el acto de derivación de responsabilidad. En sentido contrario podemos citar la Sentencia del Tribunal  de Justicia de la Comunidad Valenciana de 15 de diciembre de 2000.

 

Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2007. Calificación como fraude a la Ley de la operación compleja en la que se procede a la venta de acciones, adquiriéndose sociedades que permiten obtener créditos fiscales ( con bases imponibles negativos o de inversión mobiliaria para tributar al 1%) para compensar el incremento patrimonial producido.

Se rechaza el contenido del dictamen parcial contable de dos profesores universitarios, medio de prueba bastante utilizado últimamente. La Sentencia no admite la alegación de economía de opción “cuando para perseguir un fin fiscal se utilizan formas jurídicas insólitas”. Se acude a la técnica del levantamiento del velo.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Murcia de 28 de junio de 2007. Gravamen de la sucesión de un causante sueco, residente en Suecia, a favor de la pareja de hecho con la que convivía y de la que es heredera, considerándola a efectos fiscales como cónyuge.

Frente a las pretensiones de la Administración Tributaria de que la heredera que sucede al causante en un bien inmueble sito en España, al no tener su residencia aquí, tiene la obligación real de contribuir, aplicándose íntegramente la legislación española, por lo que no cabe reconocer efectos asimilables al matrimonio a la convivencia de hecho existente entre el causante y la heredera, el Tribunal censura a dicha Administración Tributaria, pues ésta debió acudir al sistema de Derecho Internacional Privado existente en nuestro derecho para determinar la normativa aplicable a la relación entre el causante y su heredera. Declara la Sentencia: “concretamente si examinamos el artículo 9, apartado 1, comprobamos que la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por la nacionalidad. Dicha Ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte. Es decir, si la recurrente es heredera ... es porque el Derecho Sueco atribuye la condición de heredero intestado al conviviente de hecho. Al equiparar el ordenamiento sueco el matrimonio con la convivencia de hecho, así habrá de ser reconocido, puesto que al contenido de la relación existente entre la pareja formada por .... y la recurrente habrá de valorarse y rellenarse de contenido conforme al derecho sueco y no por el derecho español, por remitir nuestra norma de conflicto a la ley personal de la recurrente”. En definitiva se estima al recurso considerándose la heredera como cónyuge a los efectos del Impuesto.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de Asturias de 17 de septiembre de 2007. Las obligaciones de no hacer están sujetas a IVA.  La renuncia remunerada a seguir prestando servicios profesionales íntegra el hecho imponible del IVA, definido en el artículo 11.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 23 de noviembre de 2007. Devolución de ingresos indebidos. Una sociedad acuerda una ampliación de capital social cuya inscripción en el Registro Mercantil fue denegada en la calificación registral, procediendo con posterioridad a revocar el acuerdo de ampliar el capital solicitando la devolución del Impuesto sobre Operaciones Societarias. Recuerda la Sentencia, que el artículo 98 del Reglamento del Impuesto exige una declaración administrativa o judicial de nulidad previa del acto que dio origen al ingreso y que la Dirección General de Tributos no es órgano competente para acordar dicha nulidad al ser una operación societaria sometida al derecho privado.

Alguna jurisprudencia menor y la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de 3 de marzo de 2000 han considerado que la calificación registral del Registrador de la Propiedad que deniega la inscripción de un título que reflejaba la compraventa de un inmueble por ya está inscrito a nombre de tercero, equivale a la declaración administrativa de la anulación de un contrato con derecho a la devolución.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 28 de marzo de 2008. A las transmisiones de viviendas por el INVIFAS, al amparo de la Ley 26/99, de 9 de julio, no se les aplica el régimen de viviendas de protección oficial no siendo procedente la exención solicitada.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 4 de abril de 2008. Sujeción a IVA y no a ITP de la transmisión de aprovechamientos urbanísticos por el Instituto de la Vivienda de Madrid, órgano dependiente de la Consejería de la Vivienda, en pago de deudas sujeta a la condición suspensiva de que la transmisión de la propiedad tendría lugar en el momento en el que se aprobase e inscribiese en el Registro de la Propiedad el Proyecto de Compensación, estando en ese momento los terrenos en curso de urbanización.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid de 25 de abril de 2008. El hecho imponible del IVA no radica en la transmisión de la propiedad sino en la entrega de bienes. Si los socios de una cooperativa no han transmitido la propiedad pero han entregado los bienes y cedido “el poder de disposición” sobre tales bienes, ello constituye el hecho imponible del IVA.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, de 16 de mayo de 2008. Para el cómputo de los treinta días hábiles en el ITP no se tiene en cuenta el día del otorgamiento. Si bien es cierto que el artículo 102 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, computa el plazo a contar desde el momento en que se causa el acto o contrato, la Sala entiende que al no existir concreción en la normativa tributaria sobre el cómputo de los plazos, hay que acudir a una interpretación integradora y sistemática del Ordenamiento Jurídico, aplicando lo dispuesto en el artículo 48.4 de la Ley 30/92 y artículo 5 del Código Civil, coincidentes en expresar la regla tradicional dies a quo  non computatur in termino, empezando el plazo en el día siguiente. La sentencia nos añade que si se admitiese lo contrario en una escritura que se hubiese otorgado a las quince horas sería imposible presentar ese mismo día la declaración ante la oficina gestora, perdiendo el administrado un día, por lo que en caso de duda debe prevalecer una interpretación pro actio o en beneficio del administrado.

Pensamos que el origen del problema,  posiblemente, esté en la influencia del artículo 48.4 de la Ley 30/92, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Derecho Administrativo Común, al disponer que en los plazos por meses se contarán a partir del día de la notificación y publicación del correspondiente acto –hasta la reforma del Título Preliminar del Código Civil en 1974, el Artículo 7 disponía que se entenderían que los meses son de treinta días-. Este era el único apoyo legal con el que podía contar el precepto reglamentario. Ahora bien, tras la reforma de la Ley 30/1992 con la Ley 4/1999, se dio nueva redacción al artículo 48, resultando que los plazos fijados por meses se computan a partir del día siguiente, al igual que los plazos fijados por  días, ante ello, debe cambiar la interpretación del precepto. Es prácticamente imposible computar los treinta días hábiles “desde el momento en que se cause el acto o contrato”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Galicia, sede de A Coruña, de 28 de mayo de 2008. Aplicación del tipo reducido a las escrituras que documenten la constitución de préstamos hipotecarios destinados a la financiación de la construcción de la primera vivienda habitual.

Al asimilar el artículo 52 de RIRPF a la adquisición de la vivienda habitual la construcción de la misma, remitiéndose la Ley Gallega a la normativa del IRPF para definir el concepto de vivienda habitual, rige el tipo reducido.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Castila y León, Sede de Burgos, de 2 de junio de 2008. El derecho de la Administración a corregir la insuficiencia de motivación en las comprobaciones de valores no tiene carácter ilimitado. Si reincide, pierde la Administración el derecho a la comprobación de valores debiendo pasar por la valoración formulada en su día por el contribuyente. Se cita reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

 

Noticias de Derecho Comunitario.

 

Dudas sobre posible incompatibilidad del Impuesto de AJD con el IVA en las ventas inmobiliarias a empresarios cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento.

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 21 de junio de 2008, página 12, se ha publicado la petición de decisión prejudicial presentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (España) el 14 de abril de 2008 ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, siendo partes en el procedimiento principal NN Renta S.A. y la Generalidad de Cataluña, asunto C-151/08.  El objeto de la cuestión prejudicial es la siguiente:

¿Es compatible con el artículo 33 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, el mantenimiento de la cuota gradual o proporcional del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados cuando se aplica a la formalización de una compraventa realizada por empresario cuya actividad consiste en la compraventa de inmuebles o su compra para su posterior transformación o arrendamiento, coincidiendo el hecho imponible, la base imponible y el sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se exige simultáneamente por la misma operación de compraventa?

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por auto de 7 de abril de 2006 ha suscitado dicha cuestión perjudicial.

La cuestión prejudicial es un procedimiento previsto en el artículo 234 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea que puede suscitar cualquier juez nacional o comunitario cuando existan normas de derecho interno que pueden ser contrarias al Derecho Comunitario, entre otras causas, existiendo un litigio en el que se originan dudas en la interpretación del Derecho Comunitario, siendo la cuestión a plantear imprescindible para resolver el litigio. El procedimiento termina en una Sentencia que contiene la respuesta pedida y es aplicable por todos los tribunales de los Estados miembros de la Unión, con autoridad de cosa juzgada, siendo vinculante para los tribunales y las autoridades públicas.

  

Lucena, a 18 de julio de dos mil ocho.

 

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