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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE AGOSTO DE 2009

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

  

    

CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

Nº de consulta: V1829-09.

Fecha: 06/08/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Materia: Posibilidad de aplicar la exención de ITP y AJD regulada en el artículo 7 de la Ley 2/1994 a la subrogación en un crédito hipotecario.

Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes:

“Primera: El ámbito de aplicación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, se extiende a la subrogación de préstamos hipotecarios en los términos y con las condiciones en ella regulados, pero no a la subrogación de créditos hipotecarios, sin perjuicio de lo que se indica en la siguiente conclusión. Segunda: No obstante lo anterior, en el caso de que una entidad financiera desee subrogarse en un préstamo hipotecario, si existe más de un crédito o préstamo hipotecario inscrito sobre la finca en cuestión y a favor de la misma entidad acreedora, la nueva entidad deberá subrogarse respecto de todos ellos, con independencia de que sean préstamos hipotecarios o créditos hipotecarios. Tercera: Por lo expuesto en las dos conclusiones anteriores, al instrumentar la subrogación conforme a la Ley 2/1994, no es posible que la entidad financiera, además de modificar el tipo de interés y el plazo, realice la novación de un crédito hipotecario en préstamo hipotecario, precisamente porque la Ley 2/1994 no ampara la subrogación de créditos hipotecarios de forma autónoma.»”

La Consulta Vinculante V1915-09, de 31/08/2009 también descarta a los créditos hipotecarios de la aplicación del régimen de exención fiscal a los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés de los préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, destinados a la adquisición de vivienda habitual.

 

Nº de consulta: V1843-09.

Fecha: 06/08/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: La consultante es una sociedad mercantil participada en su totalidad por un ayuntamiento. Tiene como objeto social la gestión directa del servicio público asumido por el ente local de promoción, gestión, urbanización y construcción de viviendas y otros inmuebles de protección oficial, promoción pública, titularidad municipal o de libre promoción, así como la gestión del patrimonio municipal del suelo. La consultante, en el ámbito de su actividad, presta servicios a terceros y también realiza ejecuciones de obra cuyo destinatario es el propio ayuntamiento.

Para la Dirección General de Tributos “si las operaciones que la consultante realiza por encargo del ayuntamiento y cuyo destinatario es el citado ente público tienen la consideración de entrega de bienes, estas operaciones se encontrarán sujetas al impuesto y, en la medida en que no se hallen exentas y siempre que se cumplan el resto de los requisitos establecidos en la Ley 37/1992, la entidad consultante tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas.”

  

Nº de consulta: V1909-09.

Fecha: 11/08/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Base imponible de la cesión realizada a título gratuito, sin contraprestación económica, por una sociedad del derecho a que la escritura pública de compraventa sea otorgada además a favor de otras personas jurídicas distintas del consultante, con la condición de que éstas últimas se subroguen en las condiciones del contrato. La sociedad se reservó dicho derecho en los contratos privados de compraventa que firmó.

Conforme al artículo 78.dos.7 de la Ley del IVA la base imponible de la cesión estará constituida por la asunción de deuda llevada a cabo y que se materializará en la asunción material de los pagos que correspondan a la porción del suelo adquirido. En ningún caso esta cesión se efectuará, por tanto, con carácter gratuito, pese a lo dicho por las partes.

 

Nº de consulta: V1855-09.

Fecha: 17/08/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Régimen fiscal de las adquisiciones de acciones que representan el 95% del capital social de una sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50% por unos derechos de arrendamiento sobre un inmueble.

La Dirección General de Tributos resuelve que “la adquisición de las acciones que representan el 95 por 100 del capital social de una sociedad cuyo activo está constituido en más de un 50 por 100 por unos derechos de arrendamiento sobre un inmueble que no le otorgan ni la propiedad ni ningún otro derecho real sobre dicho inmueble estará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en los términos recogidos en el apartado 1 del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, sin que sean de aplicación las excepciones recogidas en su apartado 2, que significarían su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, pues faltaría el requisito de que el activo de la entidad esté constituido al menos en un 50 por 100 por inmuebles situados en territorio español, o en cuyo activo se incluyan valores que le permitan ejercer el control en otra entidad cuyo activo esté integrado al menos en un 50 por 100 por inmuebles radicados en España.”


 

JURISPRUDENCIA

   

Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de septiembre de 2009, Recurso 253/2007. Los créditos por IVA contra el deudor por hechos imponibles anteriores a la declaración de Concurso, con independencia del  plazo para la liquidación, constituyen créditos concursales y no créditos contra la masa. El nacimiento del crédito tributario por razón del IVA tiene lugar con la realización del hecho imponible, que coincide con el momento del devengo.

 

Lucena, cinco de octubre de dos mil nueve.-

     

 

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