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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE ENERO DE 2009

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

    

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

 

Nº de consulta: V0012-09.

Fecha: 08/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Asociación sin ánimo de lucro que arrienda viviendas para cederlas gratuitamente a las personas con discapacidad que cuida.

Declara la Dirección General de Tributos que al ser gratuita la cesión de dichas viviendas por parte de la Asociación los arrendamientos están exentos de IVA, estimando que el arrendatario no tiene en este caso la condición de empresario.

 

Nº de consulta: V0024-09.

Fecha: 12/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido e IRPF.

Materia: Tributación de la transmisión del derecho al uso del agua llevado a cabo conforme al artículo 71 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

Si en los contribuyentes concurren las circunstancias de que el derecho de riego del que ostentan la titularidad tiene la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica y que dichos titulares son integrantes de una comunidad de bienes, la renta obtenida tiene la calificación de ganancia o pérdida patrimonial. En el caso contrario de que el derecho de agua no tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica - dichos derechos tienen, conforme al artículo 334 del Código Civil, la calificación de inmuebles-, se le aplica el régimen transitorio establecido para las ganancias derivadas de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas. La transmisión de los derechos de riego afectos a actividades económicas tributa en IVA al tipo del 16%.

 

Nº de consulta: V0037-09.

Fecha: 12/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la venta del usufructo por un precio que se satisface en un plazo de diez años.

Conforme al artículo 22 de la Ley la renta que se obtenga tributa como rendimiento del capital inmobiliario, sin la reducción del 40% al no imputarse a un único periodo impositivo.

 

Nº de consulta: V0049-09.

Fecha: 15/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Si está prescrito el derecho de la Administración a incorporar en la base imponible de la Sociedad el ingreso derivado de la transmisión de unas acciones de una entidad no residente, compradas en el año 2003 con pacto de aplazamiento del pago del precio hasta el año 2007, habiéndose satisfecho con anterioridad con fondos no contabilizados, no habiéndose registrado la cancelación del pasivo.

Responde el Centro Directivo que la cancelación de una deuda inexistente determina un incremento del patrimonio neto de la consultante, lo que  tendría la consideración de ingreso a efectos fiscales. Su importe se presume que constituye una renta a imputar al periodo impositivo más antiguo de entre los no prescritos. No obstante, el consultante podrá probar que la renta procede de otro ejercicio, lo que podría realizar por los medios de prueba admitidos en derecho.

 

Nº de consulta: V0065-09.

Fecha: 16/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Tributación de la adquisición por los cónyuges en régimen de separación de bienes, conforme al Derecho Civil catalán, de una vivienda en pleno dominio, por mitad y con pacto de supervivencia.

Al consolidarse la plena propiedad en el cónyuge superviviente,  se tributa por el Impuesto sobre Sucesiones.

 

Nº de consulta: V0089-09.

Fecha: 20/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: ¿Está exenta la venta de una opción de compra sobre un paquete de acciones?.

Se responde que las opciones de compra sobre acciones tienen la consideración de servicios relativos a los mismos, sin que puedan ser calificados como servicios de depósito o gestión. El artículo 20, apartado uno, número 18, dispone la exención de “los servicios y operaciones exceptuados el depósito y la gestión relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las citas anteriores. En conclusión, están exentas.

 

Nº de consulta: V0096-09.

Fecha: 20/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Tributación de la compra de una batea de cultivo de mejillones, integrado por el artefacto y la concesión administrativa correspondiente. El vendedor es sujeto pasivo de IVA.

La ulterior trasmisión de los derechos inherentes a una concesión administrativa tributa en IVA, en el caso concreto, como prestación de servicios. La batea no es una edificación y no se le aplica a su transmisión la exención en IVA de las segundas transmisiones.

 

Nº de consulta: V0105-09.

Fecha: 20/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Materia: Transmisión del 50% de las participaciones de una sociedad, en la que concurren los requisitos del artículo 108 de la Ley del Mercado de Valores, para su posterior amortización.

La Dirección General de Tributos concluye que “la transmisión a una sociedad, cuyo activo está compuesto en más de un 50 por 100 por bienes inmuebles sitos en España, del 50 por 100 de sus participaciones sociales propiedad del uno de los dos únicos socios –que se separa de la sociedad–, para su amortización mediante la oportuna reducción de su capital social, con el resultado de que el otro socio se convertirá en el socio único de la referida sociedad constituye el hecho imponible regulado en el artículo 108.2.a) de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, siendo sujeto pasivo el socio que se queda en la sociedad, por su condición de ser el accionista que, como consecuencia de dichas operaciones, obtendrá el control de la sociedad.”

 

Nº de consulta: V0125-09.

Fecha: 22/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

Materia: Tributación de una escritura de ampliación del préstamo hipotecario, redistribuyendo la responsabilidad hipotecaria a partes iguales entre cada una de las tres fincas hipotecadas.

“ En el supuesto de que se hipotequen varias fincas en garantía de una misma obligación no cabe hablar de escritura de constitución de préstamo y distribución de responsabilidad hipotecaria, pues, conforme a los preceptos citados, se podría decir que dicha responsabilidad nace necesariamente distribuida. Por ello debemos distinguir: La determinación o distribución de la responsabilidad hipotecaria que corresponde a cada finca, que debe producirse necesariamente en el momento de la constitución de una hipoteca, y la redistribución de la responsabilidad hipotecaria que, en relación a una hipoteca ya constituida, se produce, en un momento posterior a la constitución, como consecuencia de la alteración de la situación física de la finca hipotecada. Exige, por tanto, la previa existencia de una hipoteca ya constituida y la división o modificación material de la finca hipotecada.

“Por tanto la tributación que corresponde al supuesto planteado será la siguiente: Primero: Constitución de préstamo con garantía hipotecaria sobre tres fincas, de tal forma que cada una de ellas cubra únicamente el importe de la carga hipotecaria que, conforme al valor de la propia finca, se le ha asignado. Tan solo se produce un acto jurídico, la constitución de un préstamo hipotecario, en el que, por exigencia de los artículos 119 de la Ley Hipotecaria y 216 de su Reglamento, debe determinarse la cantidad o parte de gravamen de que cada una de las tres fincas debe responder. Tratándose de un préstamo concedido por una entidad financiera, sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, se tratará de un préstamo sujeto a dicho impuesto y no sujeto a la modalidad de modalidad de "transmisiones patrimoniales onerosas" en base al artículo 7.5 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) que establece que “no estarán sujetas al concepto de "transmisiones patrimoniales onerosas", regulado en el presente título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido...". Ahora bien, la no sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la sujeción a la cuota variable del Documento Notarial de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Segundo: Ampliación del anterior préstamo hipotecario, redistribuyendo la responsabilidad hipotecaria a partes iguales entre cada una de las tres fincas hipotecadas. De igual forma que en el acto anterior tan solo se produce un acto jurídico, la ampliación del préstamo, determinando nuevamente la parte de responsabilidad que se asigne a cada finca. Vale lo dicho anteriormente con la única precisión en cuanto a la base imponible que no estará constituida por la responsabilidad hipotecaria total, sino tan solo por la añadida en la ampliación en función del incremento de la responsabilidad hipotecaria que se produzca, es decir, por el importe del principal ampliado, más los correspondientes intereses pactados y las cantidades que se hayan estipulado para costas y gastos.”

 

Nº de consulta: V0130-09.

Fecha: 22/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de la transmisión onerosa de los permisos, autorizaciones y derechos necesarios para la instalación de dos planta solares fotovoltaicas obtenidas hasta la fecha, estando el expediente administrativo aún sin finalizar.

“ Si el consultante no ha iniciado aún la adquisición de bienes o servicios de cualquier naturaleza con la intención de destinarlos a la posterior instalación y explotación de la planta fotovoltaica, con independencia de la mera solicitud administrativa, no tendrá condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la transmisión de los referidos derechos o autorizaciones no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sin perjuicio de su tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Por el contrario, si el consultante ya ha realizado la adquisición de bienes o servicios de cualquier naturaleza con la citada intención, que fueran necesarios el ejercicio de la actividad, incluidos los informes técnicos o medioambientales, o certificaciones, sujetos al Impuesto, emitidos por otros sujetos pasivos del Impuesto que fueran necesarios para la tramitación del propio expediente administrativo, se considerará que ya se ha iniciado la actividad y el consultante habrá adquirido la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto. En este supuesto, la transmisión de los derechos estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”

 

Nº de consulta: V0018-09.

Fecha: 08/01/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Intermediario que para incentivar la venta de viviendas ingresará a los adquirentes parte de la comisión que le paga la propiedad.

La cantidad que se abona no está sujeta a IVA, no tiene naturaleza de contraprestación. En el caso concreto la propiedad factura la entrega de la vivienda directamente a los adquirentes, siendo el único destinatario del servicio de mediación.

 

Nº de consulta: V0126-09.

Fecha: 22/01/2009.

Impuesto afectado: Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos.

Materia: Si una organización no gubernamental de desarrollo a que se refiere la Ley 23/1998 y que está inscrita en el Registro de Organizaciones no gubernamentales de desarrollo de la Agencia Española de Cooperación Internacional y Desarrollo es necesario que obtenga la declaración de utilidad pública como asociación para tener la consideración de entidad sin fines lucrativos.

Se responde que “las fundaciones o asociaciones que tengan la consideración de organizaciones no gubernamentales de desarrollo a que se refiere la citada Ley 23/1998 y que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, entre los que se encuentra el de inscripción en el Registro correspondiente, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.”

 

 

RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL:

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de diciembre de 2008. Devengo del IVA en los contratos de obra.

“ De conformidad con los artículos 8, 11 y 75 de la Ley del IVA (Ley 37/1992), el devengo del impuesto en los contratos de obra se produce: si se trata de ejecuciones de obras con aportación de materiales, tengan la consideración de entregas de bienes o prestaciones de servicios, cuando los bienes a que se refieren se pongan a disposición del destinatario; en las ejecuciones de obra sin aportación de materiales, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas; en caso de pagos anticipados anteriores a la puesta a disposición de los bienes o a la prestación de los servicios, en el momento del cobro total o parcial, por los importes efectivamente percibidos. A tal efecto, no se consideran cobradas las cantidades retenidas en garantía de la correcta ejecución de los trabajos objeto del contrato hasta que el importe de las mismas no hubiera sido hecho efectivo al empresario. La presentación o expedición de las certificaciones de obras no determinará el devengo del Impuesto, salvo en los casos en que conlleve la puesta a disposición de los bienes, la realización de las operaciones gravadas o el pago anticipado del precio.”

“ Cabe apreciar interpretación razonable de la norma, como circunstancia eximente de responsabilidad, a efectos de no considerar sancionable la conducta del contribuyente en el presente caso en que la regularización de la situación tributaria del sujeto pasivo tiene su causa en la no deducibilidad de cuotas soportadas en certificaciones de obra en un determinado período impositivo por no haberse producido el devengo conforme a las normas aplicables, y los hechos se han producido en, al menos, ese ámbito temporal.”

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de diciembre de 2008. Cómputo de los plazos fijados por meses.

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 223 de la LGT (Ley 58/2003) el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de un mes “contado a partir del día siguiente al de la notificación” del acto que se impugna. Los plazos señalados por meses se computan de “fecha a fecha”, por lo que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación.

Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 223 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre, el recurso de reposición debe interponerse en el plazo de un mes "contado a partir del día siguiente al de la notificación" del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este plazo. Para ello basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, las de 18 de diciembre de 2002, 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004. En las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que "...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo 5 del Código Civil, de "fecha a fecha", para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución", "...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de "fecha a fecha", frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación". Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce, matizándose en dicho precepto además que "si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes". En el presente caso, el acuerdo de derivación de responsabilidad fue notificado el 15 de enero de 2007, según consta en el expediente administrativo, y el plazo para presentar el recurso de reposición finalizó el 15 de febrero del mismo año, por lo que el recurso de reposición interpuesto por escrito presentado el día 16 de febrero de 2007 era extemporáneo.

 

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008. “La transmisión de obligaciones tributarias pendientes a que se refiere el artículo 89.4 de la LGT (Ley 230/1963, redacción Ley 25/1995) constituye un supuesto especial de sucesión que incluye las sanciones tributarias.”

“ En cuanto a la transmisibilidad de las sanciones a los socios por las infracciones cometidas por la entidad disuelta y liquidada hay que señalar que el artículo 89.4 de la LGT/1963 dispone que "En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital, que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiere adjudicado". Por su parte, el apartado tercero del referido artículo dispone que "A la muerte de los sujetos infractores, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos o legatarios, sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia. En ningún caso serán transmisibles las sanciones".

“ Con la Ley 58/2003 las sanciones tributarias ya no se incluyen dentro del concepto de deuda tributaria (art. 58), no obstante lo cual el criterio de transmisibilidad de las sanciones a los socios en el caso de sociedades disueltas y liquidadas se recoge expresamente en su artículo 40: "Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad", apartados 2 y 5, que "2. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos. (...) 5. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda". Este mismo criterio ha sido mantenido por este Tribunal para supuestos en los que resultaba de aplicación la LGT/1963, entre otras, en sus resoluciones de 31-01-2008 (RG 1049/06 ...) ...”

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre de 2008. No reviste forma sustancial la decisión de reinvertir.

    “No puede otorgarse carácter sustancial a la forma de exteriorización de la exención por reinversión planteada como obligatoria por el Director recurrente, esto es, a la inclusión en la declaración del ejercicio de IRPF de 2003 en el que se obtuvo la ganancia de la ganancia misma y de todas las menciones exigidas por el modelo de declaración, porque la normativa del IRPF no otorga dicha condición sustancial a los requisitos formales que se exigen de forma muy poco clara y precisa, de modo que no tienen traducción concreta más que en la Orden del Ministerio de Hacienda 588/2004, de 4 de marzo, que aprueba el modelo de declaración que citó la ganancia patrimonial exenta entre las rentas que no debían declararse y porque no se aprecian razones ligadas al sustrato de las operaciones a las que se aplica la exención que exijan rigor formal. Por tanto, si no se desmiente por alguna otra circunstancia de la declaración del mismo ejercicio o de los siguientes (como sería la aplicación de la deducción por adquisición de vivienda habitual a una base de cálculo que incluyera las ganancias consideradas exentas), la falta de inclusión en ella de la ganancia patrimonial pueda ser reveladora de la intención de elegir la exención por reinversión y, si se cumplen, obviamente, la totalidad de los requisitos de esta figura, aceptar su aplicación. Ello sin perjuicio de que se pueda considerar como constitutiva de infracción tributaria la falta de incorporación al modelo de declaración de información que es requerida por él, en particular si, cuando en el ejercicio de la venta aun no se ha realizado la reinversión, no se informa de la intención de reinvertir en el plazo legalmente disponible para ello.”

 

 

SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

 

Sentencia de 12 de febrero de 2009, asunto C-67/08. Sobre la deducción del Impuesto de Sucesiones pagado en un Estado cuando otro Estado también reclama el pago del Impuesto.

    “Los artículos 56 CE y 58 CE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro que, como la controvertida en el litigio principal, no prevé, en lo que respecta al cálculo del impuesto de sucesiones que corresponde abonar al heredero residente en dicho Estado miembro sobre créditos de capital contra una institución financiera situada en otro Estado miembro, que, cuando el causante residiera en el momento de su fallecimiento en el primer Estado miembro, se impute en el impuesto de sucesiones exigible en éste el impuesto de sucesiones abonado en el otro Estado miembro.”

 

Sentencia de 27 de enero de 2009, asunto C-318/07. No es conforme con el Derecho Comunitario que la deducibilidad de las donaciones quede limitada a los organismos del Estado en que reside el declarante.

      “Cuando un contribuyente solicita en un Estado miembro la deducción fiscal de donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en otro Estado miembro, donde su utilidad pública haya sido reconocida, tales donaciones están comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de capitales, aunque se efectúen en especie y consistan en bienes de uso cotidiano.

El artículo 56 CE se opone a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual, en lo que se refiere a las donaciones efectuadas en favor de organismos de utilidad pública reconocida, sólo se concede la deducción fiscal en relación con las donaciones efectuadas en favor de organismos establecidos en el territorio nacional, sin posibilidad alguna de que el contribuyente demuestre que las donaciones entregadas a un organismo establecido en otro Estado miembro cumplen los requisitos establecidos en dicha normativa para la concesión de tal beneficio.”

 

   

JURISPRUDENCIA

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2008, Recurso 36/2007. Exención en ITP de la compensación recibida por el propietario de un terreno, constituida por aprovechamientos urbanísticos, en un supuesto de ocupación directa.

    De la Sentencia reproducimos por su interés el fundamento quinto de Derecho: “Ante la naturaleza expropiatoria que el Tribunal Constitucional asigna a la ocupación directa, que no queda desvirtuada por la circunstancia de que todo ello se plasme en un convenio urbanístico, pues a través de este instrumento se evita entrar en el procedimiento establecido, necesariamente hay que hablar en estos casos de transmisión imperativa no de sistema de gestión urbanística a que llega la sentencia de instancia, y que le lleva a aplicar la exención prevista para las operaciones de reparcelación. Esto sentado, conviene determinar el tratamiento fiscal de la operación. Por lo que respecta a la adquisición por parte del Ayuntamiento, estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones, pero exenta, ante el beneficio subjetivo que el art. 45.I A a) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales otorga al Estado y a las Administraciones Públicas Territoriales. En cuanto a la compensación que recibe el propietario del inmueble ocupado con la atribución de aprovechamientos urbanísticos en otra localización territorial, por constituir el justiprecio en especie que recibe el propietario del terreno afectado, como consecuencia de la expropiación, hay que considerarla también exenta, en cuanto constituye la indemnización a que se refiere el art. 33.3 de la Constitución. Conviene recordar que el art. 49 de la Ley de Expropiación Forzosa declara libres de todo tipo de gravámenes tributarios los justiprecios expropiatorios, lo que tiene sentido ya que la expropiación es la máxima limitación del derecho de propiedad en interés público, pues se desprende de sus bienes al propietario contra su voluntad, no teniendo el deber jurídico de soportar un sacrificio mayor del que, de por sí, ya supone la expropiación, y de ahí el derecho a percibir la contraprestación que corresponda al valor real de los bienes, bien en dinero, bien en especie sin que pueda verse reducido por la aplicación de las normas tributarias. Por tanto, exigir el Impuesto de Transmisiones al expropiado, como pretende la Comunidad recurrente, supondría no cumplir íntegramente el mandato constitucional que prohibe la privación de bienes y derechos sin la correspondiente indemnización. Por ello, el Tribunal Constitucional valora la indemnización expropiatoria como equivalente económico y como garantía patrimonial (sentencias, entre otras, de 2 de diciembre de 1983 y 19 de diciembre de 1986). Podría alegarse que el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones no reconoce esta exención, pero ello puede justificarse ante la existencia de la norma especial que contiene la Ley de Expropiación Forzosa, en su art. 49. Tampoco cabe invocar la doctrina sentada por esta Sala a partir de su sentencia de 3 de mayo de 2006 pues se refiere a la adquisición de los bienes expropiados por el beneficiario si se trata de un particular. Por lo expuesto, partiendo de la naturaleza expropiatoria de la ocupación directa no es posible aceptar la doctrina que se postula, lo que comporta la desestimación del recurso.”

    Es una importante Sentencia cuyo fundamento jurídico también puede aplicarse al Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 25 de septiembre de 2008, Recurso 85/2006. Tributación de la indemnización percibida por el viudo como consecuencia de un seguro colectivo del centro de trabajo del causante.

    La indemnización percibida por el viudo como consecuencia del contrato de seguro colectivo del centro de trabajo de su difunto cónyuge, está sujeta en su integridad al Impuesto sobre Sucesiones y no al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Dicha cantidad no tiene carácter ganancial, se percibe con posterioridad al fallecimiento, sin que pueda considerarse que el seguro se encontrase contratado con cargo a la sociedad de gananciales, “pues se trata de un seguro colectivo de la empresa en el que figuran como asegurados los trabajadores de la propia empresa”.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid, de 25 de septiembre de 2008, Recurso 374/2007. No cabe exigir intereses de demora en el Impuesto sobre Sucesiones cuando un  árbitro de equidad reconoce un derecho al heredero que no estaba reconocido ni entregado con anterioridad, habiendo transcurrido mas de dos años desde la apertura de la sucesión.

    En el supuesto de hecho, el causante que vivía en una residencia firmó en extrañas circunstancias, según el heredero, un contrato de seguro de renta vitalicia con una conocida Compañía de Seguros, recibiendo una renta mensual vitalicia de 445.000 pesetas hasta su fallecimiento, fijándose el contrato la prima única en 20.107.616 pesetas. El contratante falleció tras recibir dos mensualidades. Ante ello el heredero que tiene noticias de lo anterior una vez fallecido el causante y meses después de haber presentado la autoliquidación, presenta una reclamación ante la Dirección General de Seguros, alegando vicios y defectos en la contratación de la póliza. A instancia de dicho Centro Directivo el heredero y la compañía de seguros pactan un arbitraje de equidad, emitiéndose el laudo por el Defensor del Asegurado de dicha compañía, que ordenó la devolución al heredero de la prima pagada menos los gastos abonados al causante antes de su fallecimiento.

    El Tribunal declara que no ha existido demora en el heredero, hasta el reconocimiento de su derecho no era deudor a Hacienda, presentando una declaración complementaria.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de octubre de 2008, Recurso 400/2004. La afección de los bienes transmitidos al pago del Impuesto es una garantía real en la que “a diferencia de los supuestos de responsabilidad solidaria, no basta con que se haya impagado la deuda al vencimiento del plazo voluntario, y al contrario que en los casos de responsabilidad subsidiaria, no es necesario llegar al final del procedimiento ejecutivo, con la declaración de fallido del deudor principal”.

    La afección fiscal no está sujeta a un orden de subsidiaridad respecto de posibles responsables, sino el único requisito es que el sujeto pasivo haya dejado de pasar el plazo reglamentario sin ingresar la deuda apremiada. Al titular del bien afecto Hacienda le comunicó el expediente y no lo impugnó.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de octubre de 2008, Recurso 13/2004. El transmitente es empresario, aunque el arrendamiento del local finalizase el 31 de diciembre de 1998 y la transmisión tuviese lugar el 15 de abril de 1999.

    No se puede hablar de alteración evidente del propósito de arrendar el inmueble. El transmitente siguió dado de alta en IVA, incluso con posterioridad a la venta. Por lo tanto, la transmisión estaba sujeta a IVA y era por completo válida la renuncia a la exención.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 14 de octubre de 2008, Recurso 841/2004. La inscripción de una obra nueva del inmueble que constituya la sede social de una Cooperativa y la instalación de sus oficinas suponen la adquisición de un derecho para la Cooperativa, de exacta e idéntica categoría que si el mismo hubiera sido adquirido de un tercero, y, por lo tanto, está exenta de AJD.

    Se cita en apoyo de la doctrina expuesta la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1982.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid de 17 de octubre de 2008, Recurso 271/2004. La aportación social de créditos es un tipo de operación societaria distinta de la no dineraria y la exención del artículo 45.1.B.10 del Texto Refundido de ITP y AJD, tan solo alcanza a las ampliaciones de capital con aportaciones no dinerarias.

    Para el Tribunal la cesión crediticia equivale a una aportación dineraria, o, en todo caso, no se trata de una aportación no dineraria, puesto que no está sometida al régimen que la LSA establece para éstas, puesto que es un crédito en dinero no necesitado de valoración técnica, y se extingue por la compensación.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de octubre de 2008, Recurso 354/2007. Son condiciones resolutorias y no suspensivas las contenidas en la escritura de que la entrega de la posesión se efectuaría dentro de un plazo máximo en el que se abonaría el resto del precio, siempre que se acredite ante el Notario autorizante la completa cancelación de la hipoteca, la inexistencia de débitos a la Comunidad de Propietarios, el pago del IBI; verificado lo anterior el Notario entregaría las llaves y el resto del precio depositado en la Notaría.

    Para el Tribunal se trata de la típica condición resolutoria meramente determinante de la pérdida de los derechos ya adquiridos mediante contrato que se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública. La entrega forma parte de la fase de consumación y no de la de perfeccionamiento de la compraventa. Así pues, el devengo se produjo en la suscripción de la escritura.

 

Sentencia del Tribunal  Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 2008, Recurso 1361/2004. Tributación del expediente de dominio instado para reanudar el tracto sucesivo, exigido para inscribir una transmisión inmobiliaria otorgada en escritura pública en la que se satisfizo el ITP.

    No se puede exigir ITP al determinar la Ley que si el sujeto pasivo ha satisfecho el impuesto, estuviese exenta o no sujeta la transmisión cuyo título se supla con ello, no está sujeto a dicho Impuesto el expediente de dominio. Así lo entendió la Sentencia del Tribunal  Supremo de 27 de octubre de 2004.

    La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sede de A Coruña, Recurso 16299/2008, recuerda que la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2007, declara que se sujetan a gravamen exclusivamente los expedientes de dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita el precepto los expedientes de dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En sentido análogo podemos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de junio de 2008, Recurso 1330/2006, en cuyo supuesto de hecho se trataba de una herencia de un bien inmueble no inscrito en Registro de la Propiedad, habiéndose satisfecho por el heredero el Impuesto de Sucesiones

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, de 21 de noviembre de 2008. Recurso 385/2004.

    Están sujetas a AJD las escrituras de adaptación de los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, conforme a las disposiciones transitorias de dicha Ley.       

      

 

    Lucena, a 13 de marzo de 2009..

 

     JOAQUIN ZEJALBO MARTÍN, Notario con residencia en Lucena, provincia de Córdoba.

 

 

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