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JURISPRUDENCIA FISCAL

INFORME DE FEBRERO DE 2009

  Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

    

 

 

CONSULTAS A LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS:

 

Nº de consulta: V0179-09.

Fecha: 02/02/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Sujeción a IVA de los servicios profesionales prestados por los socios profesionales a la sociedad de la que son miembros.

Se responde que al no concurrir en los socios las notas de dependencia y ajenidad propios de una relación laboral, dichas prestaciones a favor de la sociedad están sujetas a IVA. Se cita la reiterada jurisprudencia que ha considerado la condición de socio como un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad.

 

Nº de consulta: V0182-09.

Fecha: 02/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Tributación de la permuta que efectúa una sociedad por unas unidades inmobiliarias a construir.

La entidad consultante deberá integrar en la base imponible la diferencia entre el valor de mercado de los elementos recibidos y el valor contable de los transmitidos.

La renta se entiende generada en el momento de la transmisión de la parcela de terreno a cambio de los inmuebles a construir, por lo que será en ese momento cuando proceda determinar la renta, que responderá a dicha diferencia de valor, con independencia del valor de mercado que tengan en el periodo impositivo respecto al que se produzca la entrega de los inmuebles a construir.

En caso de reinversión, el importe por el que se entendería efectuada sería el valor de mercado en el momento de la formalización de la operación de permuta con independencia del valor de mercado que tengan en el momento en que se produzca su entrega.

 

Nº de consulta: V0200-09.

Fecha: 03/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la distribución de reservas por prima de asunción de las participaciones.

Son rendimientos del capital mobiliario. El importe obtenido minorará hasta su anulación el valor de adquisición y el exceso que pudiera resultar tributará como tal rendimiento, no estando sujeto a retención y sin derecho a la exención.

En el caso del usufructuario no resulta aplicable la anterior norma, por la que el importe percibido con ocasión de la distribución de la prima de asunción tributará como rendimiento íntegro.

 

Nº de consulta: V0220-09.

Fecha: 06/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación de la indemnización recibida por el arquitecto a causa de la rescisión unilateral llevada a cabo por el cliente.

Tributa como rendimiento de actividad profesional, sin reducción del 40%.

 

Nº de consulta: V0229-09.

Fecha: 09/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Consecuencias tributarias del aumento solicitado a la entidad financiera del número de años pactados como plazo de duración de un contrato de arrendamiento financiero.

Se responde que un requisito legal del contrato es que el importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual. Por lo tanto, si el importe anual de las cuotas de arrendamiento financiero que resulta después de la ampliación del plazo es inferior a las precedentes se incumple dicho requisito contenido en el artículo 115 del TRLIS, no resultando de aplicación el régimen especial. En este caso la entidad está obligada a regularizar su situación tributaria por las cuotas de arrendamiento financiero satisfechas, deducidas en periodos impositivos anteriores que hayan excedido del gasto por la amortización del bien objeto del contrato.

 

Nº de consulta: V0261-09.

Fecha: 12/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta.

Materia: Interpretación de la exención de las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.

La expresión “judicialmente reconocida” no se limita a la cuantificación en resolución dictada por un juez o tribunal, sino  que ampara también aquellos casos en los que exista una aproximación voluntaria de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. Así, a título de ejemplo, se pueden citar: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento o transacción judicial. En estos casos, la indemnización estaría exenta.

 

Nº de consulta: V0328-09.

Fecha: 19/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Materia: Tributación del reembolso de un fondo de inversión constituido mientras estaba indivisa una comunidad hereditaria con fondos de la misma, en la que la madre tenía el usufructo y el heredero la nuda propiedad.

“Cabe señalar que la condición de partícipes de los fondos de inversión corresponde exclusivamente al nudo propietario, que es el único que puede pedir el reembolso de las participaciones. El usufructuario tendrá derecho a la totalidad del rendimiento que se produzca desde el momento de la constitución del usufructo hasta su extinción. Dicho rendimiento tendrá la consideración, para el usufructuario, de rendimiento del capital mobiliario y por tanto, con carácter general, estará sujeto a retención a cuenta de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Paralelamente, el nudo propietario deberá computar en su declaración liquidación una pérdida patrimonial; dicha pérdida se corresponderá con el resultado positivo derivado del reembolso de las participaciones del fondo de inversión por el período transcurrido desde la constitución del usufructo hasta que se produce el reembolso, cuantía que corresponde al usufructuario. La pérdida del nudo propietario se integrará en la base imponible del ahorro, junto con la ganancia patrimonial obtenida en el reembolso de las participaciones.”

 

Nº de consulta: V0335-09.

Fecha: 19/02/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades.

Materia: Fecha de adquisición de unas participaciones recibidas como consecuencia de la transformación de una sociedad civil en una sociedad limitada.

La fecha de adquisición de las participaciones de la sociedad de responsabilidad limitada recibidas como consecuencia de la transformación de la sociedad civil, a efectos de la posterior transmisión de las mismas, será la de adquisición de las participaciones que recibieron en la constitución de la sociedad civil, posteriormente transformada en limitada. Nada obsta a lo anterior el hecho de que la sociedad civil amplió el capital social, suscribiéndose por los socios en la misma proporción que ostentaban antes. Lo mismo ocurriría si la ampliación se hubiese realizado mediante un aumento del valor nominal de los valores originarios.

 

Nº de consulta: V0369-09.

Fecha: 23/02/2009.

Impuesto afectado:  Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Deducción del IVA soportado con motivo de la adquisición que se efectuó de una nave industrial con una intención de inversión.

Al efectuarse por la sociedad dicha adquisición, no con la intención de destinarla al desarrollo de una actividad empresarial, el impuesto soportado no resultará deducible en ninguna cuantía, incluso en el supuesto de que tenga lugar su afectación posterior.

La consulta V0366-09, de 23/02/2009, nos recuerda que no son deducibles las cuotas satisfechas correspondientes a las partes de un edificio que se destina a una actividad no sujeta.

 

Nº de consulta: V0381-09.

Fecha: 24/02/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones.

Materia: Compatibilidad entre la percepción de la pensión de jubilación y la aplicación de la reducción prevista en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por transmisión mortis causa de explotación agraria.

Para la Dirección General de Tributos, conforme al artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, el disfrute de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, es incompatible con el trabajo de pensionista con las salvedades y los términos que legal o reglamentariamente se determinen. En consecuencia, en la medida en que el perceptor de la pensión no pueda acceder a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, impedirá que sus descendientes obtengan las reducciones. La Dirección General de Tributos nos recuerda: “Por otra parte, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 8 de mayo de 1986 ha distinguido entre funciones "inherentes" a la titularidad del negocio -entre las que se encontrarían las de índole administrativa, en las que el jubilado sigue siendo dueño del negocio y como tal paga impuestos, firma contratos, ostenta la representación de la empresa, etc.- de aquellas otras que supongan la llevanza personal del negocio, siendo estas últimas incompatibles con la percepción de la pensión de jubilación. En términos análogos, una Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 14 de octubre de 1999 considera incompatibles con esa percepción las funciones que supongan actos de gestión, dirección o administración ordinaria del negocio.”

Existe jurisprudencia contraria que deja a salvo las sanciones procedentes.

 

Nº de consulta: V0389-09.

Fecha: 24/02/2009.

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.

Materia: Enajenación por el Ministerio de Trabajo de Inmuebles del patrimonio sindical acumulado.

Están sujetas a IVA y en el caso de exención se podrá renunciar si concurren sus requisitos.

 

 

JURISPRUDENCIA;

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Granada, de 11 de febrero de 2008, Recurso 1750/2000. Atribución de los rendimientos de una oficina de farmacia cuyo único titular la ha aportado a una comunidad de bienes.

Los rendimientos obtenidos por el ejercicio de la actividad empresarial de una oficina de farmacia corresponden al titular de la autorización administrativa. Las rentas han de imputarse al único titular administrativo de la farmacia, no cabiendo alegar que al haberse constituido una comunidad de bienes con otras personas, las rentas derivadas de dicha actividad se han de atribuir a cada uno de los comuneros en la proporción expresamente pactada por ellos.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 15 de julio de 2008, Recurso 246/2007. Exención limitada del IBI en los escudos de más de cien años de antigüedad.

La exención del IBI solo alcanza al escudo heráldico existente de más de cien años de antigüedad y no a la totalidad del inmueble donde se encuentra el mismo. La Consulta V658-08 de 02/04/2008, reflejada en el informe fiscal de Abril de 2008, mantiene un criterio totalmente distinto, que es el que recoge la doctrina.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede de Sevilla, de 7 de noviembre de 2008, Recurso 1163/2007. Los supuestos de exceso de adjudicación en ITP por indivisibilidad o desmerecimiento son de exención y no de no sujeción.

Los supuestos de excesos de adjudicación por indivisibilidad del bien con abono de diferencia en metálico son de exención de ITP y, por ende, no sujetos a AJD. Recuerda el Tribunal que la cuestión que se plantea ha sido resuelta por la Sala en numerosas ocasiones en el mismo sentido, “no explicándose la insistencia de la Junta de Andalucía en plantear una vez más esta cuestión”.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 noviembre de 2008, Recurso 344/2005. La aportación de Letras del Tesoro a una sociedad son aportaciones no dinerarias.

La aportación de Letras del Tesoro en un aumento de capital social es una aportación no dineraria. No cabe argumentar que por no ser necesario proceder a su valoración es una aportación dineraria o equivalente a una aportación dineraria. Las Letras del Tesoro no son dinero, son valores que incorporan con derecho de crédito, existiendo una efectiva corriente de bienes al efectuar la aportación. En el supuesto análogo de los Bonos del Estado, “otra modalidad de Deuda del Estado cuyas diferencias con las Letras del Tesoro resultan intrascendentes a los efectos de dar distinta consideración a una u otra como aportación no dineraria”, la Resolución del TEAC de 8 de octubre de 2003, afirmó que la ampliación de capital mediante la aportación de Bonos del Estado es una aportación no dineraria de carácter especial de las previstas en el artículo 108 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Dichas aportaciones están exentas de DS.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 19 de noviembre de 2008, Recurso 16493/2008. Los recibos de caja no son prueba suficiente para acreditar un trasvase de fondos entre los socios y la sociedad.

El artículo 140.4 de la LIS – hoy artículo 134-4 equipara la falta de prueba de la deuda contabilizada en los libros a la renta no declarada, siendo los recibos de caja documentos insuficientes de acreditación. Al no existir acreditación del desplazamiento patrimonial de los administradores y de los socios a favor de la empresa, ni tampoco efectivo ingreso a favor de ésta, se aplica dicha equiparación, imputándose la renta al periodo más antiguo entre los no prescritos, salvo que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro. Existe jurisprudencia de Tribunales Superiores de Justicia que rechazan los recibos de caja como justificación de un trasvase de fondos.

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 10 de diciembre de 2008, Recurso 324/2007. El desmerecimiento que da lugar a un exceso de adjudicación exento debe ser objetivo.

Está sujeto a ITP el exceso de adjudicación con abono de la diferencia derivado de la partición de una finca de 2882 hectáreas dedicada a la explotación vacuna porcina y corcho. Se habían formado dos lotes de desigual valor por la razón alegada de desmerecimiento en otra forma de división. Para ello se aporta un informe pericial elaborado por un veterinario. Para el Tribunal esa forma de división solo obedecía al interés de las partes.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2009, Recurso 4/2007. En la donación de bienes gananciales deben girarse dos liquidaciones.

Se estima la cuestión planteada sobre la ilegalidad Del artículo 38 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones. El precepto no se ajusta al principio de legalidad y es contradictorio dentro de la sistemática del propio Reglamento.

 

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009, Recurso 2-36/2003. Consecuencias fiscales del contrato con causa ilícita.

Las infracciones de carácter fiscal que puedan producirse con ocasión de la conclusión de negocios jurídicos de carácter civil no tiñen de ilegalidad a tales negocios, en cuando la ilicitud no alcanza las prestaciones realizadas o comprometidas por las partes. Ello no obsta a que los órganos judiciales pongan de manifiesto los hechos a la Administración Tributaria a los efectos que procedan. Habrá de ser considerado como contrato con causa ilícita aquél cuyas prestaciones estuvieran ordenadas a procurar la defraudación fiscal, pero no el convenio cuya finalidad es el reparto de beneficios, aunque en ellos se incluyan cantidades a las que no correspondería tal calificación.

Lucena, a 8 de Abril de 2009.

  

JOAQUÍN ZEJALBO MARTÍN, Notario con residencia en Lucena, provincia de Córdoba.

  

 

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