| |
JURISPRUDENCIA FISCAL
INFORME DE ABRIL DE 2010
Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS
Nº de consulta: V0637-10.
Fecha: 06/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados.
Materia: La entidad consultante al escriturar la obra nueva y división horizontal cometió un error en los coeficientes de las viviendas, asignándoles el coeficiente mayor a las viviendas pequeñas y el coeficiente menor a las viviendas grandes. Pretenden subsanar dicho error mediante un acta notarial rectificativa. Se pregunta si el acta notarial que van a realizar está exenta del pago de Actos Jurídicos Documentados.
Se responde que cabe señalar que el acta notarial de modificación de los coeficientes de propiedad horizontal de un edificio, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, no tiene por objeto cantidad o cosa valuable, ya que lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal, de acuerdo con el artículo 70.2 del reglamento del Impuesto, es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, y éstos no son objeto de cambio o modificación alguna por el otorgamiento del acta notarial. Por lo tanto, si el acta notarial se limita a recoger el acuerdo de subsanación o rectificación de los coeficientes de participación en la propiedad resultantes de la constitución original del edificio en régimen de propiedad horizontal, sin alteración de la superficie de los distintos elementos componentes de aquél, no estará sujeta al Impuesto
Nº de consulta: V0645-10.
Fecha: 08/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Sociedad Mercantil que tiene una participación de un cincuenta por ciento 50% en una UTE, cuyo objeto en la construcción en un terreno de VPO, va a transmitir su participación en dicha Unión Temporal de Empresas a otra entidad mercantil.
Se responde que a efectos del IVA, en relación con la construcción, el sujeto pasivo es
Constatamos que conforme al artículo 48.2 de
Nº de consulta: V0652-10.
Fecha: 08/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: El devengo del IVA y las certificaciones de obra.
Se responde que en las ejecuciones de obra el devengo se produce cuando se ponga a disposición del dueño; cuando no exista aportación de materiales, al efectuarse las operaciones grabadas. Si hubiere pagos anticipados, el devengo tiene lugar cuando se cobre total o parcialmente, por los importes efectivamente percibidos. Por tanto, el mero descuento, endoso o pignoración del certificado de obra no puede considerarse pago anticipado, únicamente lo será cuando haya sido efectivamente cobrado.
Nº de consulta: V0679-10.
Fecha: 12/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Tributación de la reversión operada en virtud de una sentencia firme debido al incumplimiento de las obligaciones impuestas.
A efectos del IVA, es segunda transmisión con posibilidad de renunciar a la exención. También tiene la consideración de transmisión a efectos del Impuesto Municipal del incremento del Valor de los Terrenos.
Nº de consulta: V0681-10.
Fecha: 12/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Cesión gratuita del uso de unos locales a efectos a una actividad empresarial por un sujeto pasivo de IVA para que en los mismos desarrollen sus hijos la actividad de hostelería.
Dicha cesión está sujeta a IVA como autoconsumo de servicios, debiendo repercutirlo el padre a sus hijos como destinatarios de la operación.
Nº de consulta: V0717-10.
Fecha: 14/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.
Materia: Se pregunta si cabe la devolución del ITP en un supuesto de resolución extrajudicial de una permuta de suelo por obra, causada por incumplimiento de la obligación de llevar a cabo la obra proyectada.
Se responde que al no existir condición resolutoria pactada en el caso de la consulta, no hay derecho a la devolución del ITP por resolución extrajudicial. Además dicha resolución tiene, a efectos del ITP, la consideración de nuevo acto sujeto a tributación.
A propósito de la plusvalía municipal,
Nº de consulta: V0722-10.
Fecha: 15/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre Valor Añadido.
Materia: La entidad consultante desarrolló sobre una finca de su propiedad una urbanización residencial formada por trece conjuntos residenciales.
Cada propietario de un inmueble en uno de los conjuntos residenciales es titular, según el porcentaje de participación que le corresponda, tanto de las zonas comunes particulares del conjunto residencial, como de las zonas comunes general de la urbanización.
Cada vez que se promovía un conjunto residencial se segregaba de la finca matriz la porción del terreno que iba a ser ocupada por las edificaciones y zonas comunes particulares. Sin embargo las zonas comunes generales no se segregaron de la finca matriz. De esta forma, concluida y agotada la urbanización residencial las zonas comunes generales siguen estando inscritas en el registro de la propiedad a favor de la consultante.
La consultante va a transmitir las zonas generales comunes a los titulares de los conjuntos residenciales. Se pregunta por la sujeción a IVA de la transmisión.
En efecto, de acuerdo con el escrito de consulta, en las escrituras de compraventa de cada inmueble de un complejo residencial, se hace referencia expresa tanto a la comunidad particular de la que formaba parte, como a la comunidad central en la que necesariamente se integraba.
Así, en los diferentes complejos se fueron constituyendo las diferentes comunidades de propietarios, que en sus estatutos recogían su integración en la comunidad central o general para la utilización, disfrute y mantenimiento de estas zonas comunes generales.
Sin embargo, aunque como se ha señalado, los estatutos de las comunidades particulares ya preveían la integración de éstas en la comunidad general, estas zonas comunes no fueron transmitidas jurídicamente a la comunidad general, ostentando la consultante la titularidad jurídica de la misma y queriendo ahora proceder a realizar dicha transmisión a favor de los actuales propietarios de los inmuebles.
En conclusión, el concepto de entrega de bienes no se refiere a la transmisión de la propiedad en las formas establecidas por el Derecho nacional aplicable, sino que incluye toda operación de transmisión de un bien corporal efectuada por una parte que faculta a la otra parte a disponer de hecho, como si ésta fuera la propietaria de dicho bien, por lo que debe considerarse entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario, aunque no haya transmisión de la propiedad jurídica del bien.
Por otra parte, el artículo 75, apartado uno, número 1º, de
En consecuencia, teniendo en cuenta que los titulares de inmuebles de los distintos complejos residenciales han disfrutado y dispuesto necesariamente de las zonas comunes generales de la urbanización desde el origen, en el concreto supuesto objeto de consulta la transmisión del poder disposición de estas zonas comunes se produjo necesaria y conjuntamente con la entrega del referido inmueble. Esta transmisión supuso una operación sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido devengada en el momento en que los inmuebles se pusieron a disposición del adquirente por parte de la consultante.
Nº de consulta: V0723-10.
Fecha: 15/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: El consultante es una persona física que junto a sus hermanos ha heredado un inmueble en proindiviso de su padre, destinado al arrendamiento. En el momento de adjudicación de la herencia, el causante tenía consignadas en sus declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas a compensar de períodos anteriores, originadas en unas obras de reforma efectuadas en el referido inmueble. Se pregunta sobre la forma de recuperar las citadas cuotas del impuesto.
Se responde que el derecho a compensar el exceso de las cuotas soportadas deducibles del Impuesto sobre el Valor Añadido del causante (padre) no es transmisible a los causahabientes (hijos) por ser un derecho que solo corresponde al sujeto pasivo que generó las cuotas deducibles cuyo exceso, respecto a las cuotas devengadas, se materializa en el derecho a compensar.
Una vez establecido el hecho de que no es admisible la transmisión del derecho a compensar del sujeto pasivo causante a los causahabientes, es necesario analizar la posible transmisión del derecho a la devolución, llegando a la conclusión de que es transmisible a los sucesores.
En el caso de fallecimiento del obligado tributario, los herederos deberán presentar la declaración de baja correspondiente en el plazo de seis meses desde el fallecimiento. Igualmente quedarán obligados a comunicar en el mismo plazo la modificación de la titularidad de cuantos derechos y obligaciones con trascendencia tributaria permanecieran vigentes con terceros y a presentar, en su caso, la declaración o declaraciones de alta que sean procedentes. Por lo tanto, lo herederos estarán obligados a presentar la correspondiente declaración censal por cese de actividad derivada del fallecimiento del causante.
Conforme a lo anterior, una vez presentada la declaración censal de baja de actividad, como consecuencia del fallecimiento del causante, por sus herederos, se podría solicitar por éstos la devolución de las cantidades que en su momento se declararon a compensar por el causante fallecido en la correspondiente autoliquidación del último periodo del año natural. La referida devolución sólo podrá efectuarse a partir del 31 de diciembre del año en que se produzca el cese del ejercicio de la actividad empresarial del sujeto pasivo.
Nº de consulta: V0724-10.
Fecha: 15/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Repercusión del Impuesto una vez transcurridos dos años contados desde que se efectúo la prestación de servicios sin haberse expedido factura.
Se responde que transcurrido mas de un año desde la operación, el prestador de servicios ha perdido el derecho a repercutir el IVA, sin perjuicio de la obligación de declaración e ingreso de la cuota no repercutida en la correspondiente factura. El consultante no está obligado a soportar la citada repercusión.
Nº de consulta: V0785-10.
Fecha: 22/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre
Materia: Tratamiento de los intereses de demora.
Dichos intereses no se incluyen en la base imponible del IVA siempre que se hagan constar separadamente en la factura y su importe no exceda del resultante de aplicar el tipo de interés usual en el mercado para casos similares.
Si los intereses fuesen remuneratorios, en el IRPF tendrían la consideración de rendimientos de la actividad empresarial o profesional; al ser dichos intereses moratorios, se califican como ganancia patrimonial, integrándose en la base imponible del ahorro.
Nº de consulta: V0807-10.
Fecha: 22/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Constitución de un derecho de superficie por un Ayuntamiento a favor de una entidad que construirá una estación de servicio que revertirá al Ayuntamiento cuando se extinga dicho derecho.
Resaltamos de la contestación la declaración de que el hecho de que no exista canon no implica que la constitución de un derecho de superficie deba ser considerada como una operación a título gratuito, pues existe una contraprestación, esto es, la reversión de las instalaciones al término del contrato. Dicha reversión está sujeta a IVA pero exenta al ser segunda transmisión. Aquí
Por otro lado, se declara que la constitución de un derecho de superficie tiene la consideración de prestación de servicios de tracto sucesivo. El devengo se produce el 31 de diciembre de cada año natural durante el tiempo de duración del contrato.
Nº de consulta: V0813-10.
Fecha: 22/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido.
Materia: Devengo del IVA en un contrato de arrendamiento en el que se pacta como contraprestación, aparte de una renta dineraria, una serie de mejoras que serán realizadas por el arrendatario durante la vigencia del contrato y que revierten al arrendador.
Se responde que a medida que se preste el servicio que implica la constitución del contrato de arrendamiento, deberá considerarse asimismo que se devenga el impuesto correspondiente, en su caso, a la reversión de la edificación. Por tanto, el impuesto correspondiente a esta entrega se devengará a medida que lo haga el impuesto correspondiente al arrendamiento.
Nº de consulta: V0818-10.
Fecha: 23/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el Transmisiones Patrimoniales.
Materia: Se discute el carácter de bien mueble o inmueble de una planta solar fotovoltaica cuya instalación consta de una concesión administrativa y está situada en un terreno arrendado, a efectos de la aplicación del artículo 108 de
Las conclusiones de
Segunda: Un activo consistente en una planta solar fotovoltaica, también denominada huerto solar, compuesto por placas o paneles solares (que consisten básicamente en paneles móviles anclados por fijaciones al suelo, susceptibles de ser montados y desmontados) tiene la calificación de bien inmueble a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Tercera: Si más de la mitad del activo de una sociedad está constituido por el bien descrito en el apartado anterior, a efectos del artículo 108 de
Nº de consulta: V0826-10.
Fecha: 26/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el
Materia: La consultante y sus hermanos adquirieron por herencia la nuda propiedad de una finca rústica en 1987, consolidándose el pleno dominio de la misma en 1991. Desde la adquisición del pleno dominio de la finca, la comunidad de bienes constituida por la consultante y sus hermanos, ha tenido arrendada la citada finca a una sociedad civil, de la cual ni la consultante ni su marido forman parte.
En 2006, se adjudicó una porción de la finca rústica referida a la consultante y a cada uno de sus hermanos. El 22 de abril de 2009, la consultante vendió a una sociedad civil (de la cual ni ella ni su esposo forman parte) la porción de la finca rústica que le había sido adjudicada y que siempre había estado arrendada. Se pregunta si son de aplicación los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de
Se responde que solo si la finca rústica objeto de consulta no hubiese estado afecta a una actividad económica desarrollada por la consultante directamente o por medio de la comunidad de bienes a la que pertenecía, durante los tres años inmediatamente anteriores a su transmisión, la consultante podrá aplicar los coeficientes de abatimiento previstos en la disposición transitoria novena de
Nº de consulta: V0854-10.
Fecha: 29/04/2010.
Impuesto afectado: Impuesto sobre el
Materia: El consultante realiza una actividad económica, explotación agrícola, y tiene arrendado un terreno para la instalación de una torre de comunicaciones telefónicas. Asimismo, percibió una cantidad como compensación por la ocupación temporal y servidumbre de paso de un gaseoducto en parcelas afectas al desarrollo de su actividad. Se pregunta sobre el tratamiento fiscal por el Impuesto sobre
Se responde que los mencionados rendimientos, tienen la consideración y tratamiento fiscal de rendimientos del capital inmobiliario, independientes de los procedentes del desarrollo de su actividad económica; y de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de
Nº de consulta: V0868-10.
Fecha: 30/04/2010.
Legislación afectada: Ley General Tributaria.
Materia: El consultante recibe sucesivas diligencias de embargos de los créditos contraídos con sus proveedores. Qué conducta debe realizar en el caso de que en el momento de la recepción de la diligencia, el crédito se haya incorporado a un pagaré que se ha entregado al proveedor del consultante (deudor de
Se responde que será a partir del momento en que se produce la entrega del título al legitimado para su ejercicio (proveedor del consultante, a su vez deudor de
En definitiva, será el momento de la entrega del pagaré del consultante a su proveedor (deudor de
A la vista de lo expuesto, en cualquier momento anterior a la entrega del pagaré del consultante al deudor de
Debe destacarse que en el caso de pagos sucesivos, el deudor deberá ingresar en el Tesoro los respectivos importes hasta el límite de la cantidad adeudada, salvo que reciba notificación en contrario por parte del órgano de recaudación.
Por tanto, el consultante deberá considerar embargados los pagos sucesivos que queden por satisfacer correspondientes a dicho crédito de acuerdo con el artículo 81.a) del RGR siempre que la diligencia de embargo del crédito se hubiera recibido con anterioridad a la entrega de los pagarés al deudor de
En el caso de que no se hayan formalizado los pagarés, deberá entenderse embargado el crédito ya nacido y de vencimiento futuro en tanto no se satisfaga el importe por el que se decreta el citado embargo, tal como se ha señalado anteriormente.
En el supuesto de que se hayan formalizado los pagarés pero no se hayan entregado al deudor de
Una vez incorporado el crédito al pagaré, es decir, después de la entrega del mismo al deudor de
Si se trata de un pagaré nominativo no a la orden implica que no cabe su endoso. Por tanto, si el pagaré aún obra en poder del deudor de
En el resto de los casos, habrá que solicitar al deudor de
RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Resolución de 12 de diciembre de 2009. En un supuesto de ampliación de préstamo hipotecario y distribución de la responsabilidad, la base imponible en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados estará constituida en la ampliación por el incremento procedente de dicha ampliación; en la distribución de la responsabilidad recaería sobre la correspondiente al préstamo inicial.
El contenido de esta Resolución ha sido objeto de un trabajo escrito por el Notario de Armilla, provincia de Granada, José Ignacio Suárez Pinilla, pendiente de publicación en el Boletín de Información Notarial del Colegio de Andalucía, que resumimos:
Considera el autor que no cabe exigir por
Resolución de 9 de febrero de 2010. Caducidad del derecho a deducir el IVA soportado en caso de controversia administrativa o judicial.
IVA. Deducciones. Caducidad del derecho a la deducción. Supuesto de existencia de controversia judicial.
El derecho a deducir caduca cuando el titular del derecho no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantía del artículo 99 -4 años-. No obstante, en los casos de existir controversia administrativa o judicial, el derecho a la deducción caduca cuando hubiesen transcurrido cuatro años desde la fecha en que la resolución o sentencia sean firmes. En este caso, se denegó el derecho a deducir unas cuotas en un ejercicio por considerar que estaban contabilizadas en otro anterior, estando pendiente de controversia judicial. Por ello, al afectar directamente dicha controversia al derecho a deducir en uno u otro ejercicio, resulta de aplicación el artículo 100 de
Resolución de 9 de febrero de 2010. Deducción del IVA soportado cuando se realizan simultáneamente actividades sujetas y no sujetas.
IVA. Operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción. Limitaciones del derecho a deducir. Derecho a deducir cuotas soportadas por entidades que realizan simultáneamente actividades sujetas y no sujetas al IVA, en relación con bienes y servicios que no tienen el carácter de bienes de inversión y que se utilizan o destinan indistintamente a la realización de ambos tipos de actividades.
Los artículos 94 y 95 de
Se hace constar en
Una vez determinada la proporción en que dichas cuotas resultan vinculadas a las actividades sujetas, la deducción de dicha parte debe realizarse, tal y como señala el TJCE, "únicamente por la parte del IVA que es proporcional a la cuota relativa a las operaciones que conllevan derecho a deducción", y ello porque, en el ámbito de las actividades sujetas, pueden realizarse operaciones gravadas y operaciones exentas.
Resolución de 23 de febrero de 2010. Interés de demora en los años bisiestos. Inicio del periodo.
Interés de demora. Cómputo: día de inicio. Tipo de interés aplicable cuando el periodo de devengo comprende años bisiestos. Intereses de demora liquidados en un acto de ejecución de una resolución en que se anula un acuerdo de liquidación y se ordena que se dicte un nuevo acuerdo.
El período de devengo de intereses se inicia el día siguiente al del vencimiento del plazo para presentar la correspondiente autoliquidación e ingresar su importe, siendo incorrecto considerar que se inicia el mismo día de vencimiento de dicho plazo. El tipo de interés de demora se aprueba anualmente por la correspondiente LPGE y se refiere al respectivo año natural. Si el período de devengo de intereses comprende años bisiestos, deberá aplicarse el tipo anual aprobado por
(STS de 19-07-2007, RCA 8425/2004)
Resolución de 24 de febrero de 2010. Compensación por
Procedimientos concursales. Concurrencia de procedimientos. Compensación de oficio practicada en el período voluntario de ingreso. Rige el principio de prioridad del concurso según
No se puede practicar una compensación por parte de
Fallo número 385 de 17 de septiembre de 2009 del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de San Sebastián. En los supuestos de ejercicio del derecho de retracto procede el devengo de la plusvalía municipal. En igual sentido,
Con independencia del caso concreto advertimos que entre una y otra transmisión debe de haber transcurrido un año para que la nueva transmisión esté sujeta al Impuesto Municipal sobre el Incremento de Valor de los Terrenos, sin que pueda considerarse las fracciones de años, sólo se tienen en cuenta los años completos. El acuerdo del Consell Tributari del Ayuntamiento de Barcelona de 19 de septiembre de 2007 trató del supuesto extremo de dilucidar si una transmisión de un inmueble urbano que tuvo lugar el 11 de abril de 2003, habiéndose adquirido el 11 de abril de 2002, originaba el devengo del Impuesto, llegando a la conclusión de que no nace el Impuesto dado que el año se completa a las veinticuatro horas del día 11 de abril de 2003. La razón está en que legalmente los plazos fijados por años se computan de fecha a fecha, quedando excluido el cómputo de hora a hora. Añadimos que el artículo 135 de
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, de 30 de abril de 2010, Recurso 21/2008. Estimando el recurso de casación en interés de la ley formulado por
Se razona por el alto tribunal que de la la mera lectura del precepto controvertido se deduce que la regla contenida en la exención se refiere a la sociedad conyugal, que es una figura propia del régimen económico matrimonial de gananciales, y que está relacionada con el patrimonio ganancial independiente de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges y las compensaciones económicas entre los mismos, por lo que hay que entender que solo afecta a las aportaciones de bienes de los cónyuges a la sociedad de gananciales y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges, sin que pueda aplicarse al régimen de separación de bienes porque en dicho régimen no existen bienes comunes.
Por otra parte, parece apoyar la tesis que se mantiene lo previsto en el art. 32.3 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo , en cuanto establece que "Tampoco motivarán liquidación por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas los excesos de adjudicación declarados que resulten de las adjudicaciones de bienes que sean efecto patrimonial de la disolución del matrimonio o del cambio de su régimen económico, cuando sean consecuencia necesaria de la adjudicación a uno de los cónyuges de la vivienda habitual del matrimonio".
Finalmente, tampoco cabe invocar la posible infracción del principio de igualdad que consagra el art.14 de nuestra Constitución, de no aplicarse la exención por tener las consecuencias de disolución del régimen económico familiar la misma finalidad en el régimen de gananciales que en el de separación de bienes pues en éste la mayor fiscalidad que soportan dichos bienes proviene de la existencia de transmisión en la adjudicación de los mismos, transmisión inexistente en aquel, por lo que el trato diferenciado no radica en el régimen que regula el matrimonio, sino en la existencia o inexistencia de transmisión.
Sentencia del Tribunal Superior de
Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de las Islas Baleares de 1 de febrero de 2010, Recurso 407/2007. La base imponible en la declaración de obra nueva y en la constitución de un edificio en régimen de propiedad horizontal en el Impuesto de AJD es el valor real del coste de la obra, no el valor de mercado en el que pueden influir factores ajenos al coste de construcción. A falta de datos y documentos sobre el definitivo coste real de la obra, es perfectamente válido que
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de febrero de 2010, Recurso 697/2006. Para valorar a efectos del Impuesto sobre Sucesiones el valor de unas acciones, se habrá de acudir, en su caso, al valor teórico contable que resulte del último balance aprobado con anterioridad al fallecimiento del causante, no al reflejado en el último balance cerrado. En el caso de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de febrero de 2010, Recurso 948/2009. Nulidad del acto de entrada y registro en el domicilio llevado a cabo por
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2010, Recurso 304/2010. En la sustitución fideicomisaria cuando el fiduciario no tenga atribuida por el causante la facultad de disponer de los bienes ni sea un fideicomisario de residuo, el fiduciario tributará como usufructuario. Se confirma
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 12 de febrero de 2010, Recurso 509/2005. El sujeto pasivo del Impuesto de AJD que grava la cancelación de una condición resolutoria pactada en una escritura de compraventa es el adquirente del bien o derecho, es decir, el beneficiario del negocio jurídico principal y no del negocio necesario de garantía constituido para garantizarlo.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 25 de febrero de 2010, Recurso 1719/2008. No tributación en ITP de la fianza constituida con motivo de la novación de un préstamo hipotecario. Una Caja de Ahorros concedió un préstamo a una entidad mercantil por el importe de 180.000 Euros con la garantía hipotecaria que se constituye sobre un solar a urbanizar y construir con el importe de dicho préstamo, otorgando simultáneamente un matrimonio fianza solidaria en garantía de dicho préstamo. Con posterioridad se amplía y modifica la hipoteca que pasa a ser por un principal de 830.250 Euros gravándose las ocho viviendas que se encuentran en construcción en dicho solar, compareciendo dicho matrimonio que igualmente afianzan la operación. Ante la pretensión de
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 25 de febrero de 2010, Recurso 297/2005. No es procedente aplicar la reducción del 95% del valor de la vivienda habitual cuando no se acredita que el ingreso en una residencia obedezca a circunstancias que necesariamente impidan la ocupación de la vivienda. La causante había entrado voluntariamente en la residencia que no era un verdadero centro hospitalario.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 26 de febrero de 2010, Recurso 1729/2007. La sustitución de la finca objeto de garantía hipotecaria, cancelando las dos hipotecas que la gravaban, por otra finca registral está sujeto a AJD como constitución de hipoteca.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
En el IRPF, conforme indica las consultas V1168-08 y V0234-08, dicha percepción por el arrendatario con motivo de rescisión de un contrato de arrendamiento supone una alteración en la composición del patrimonio, que da lugar a una ganancia patrimonial. Sin embargo, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2009 lo calificó como rendimiento que integra el capital mobiliario.
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
En relación con la plusvalía municipal,
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
El Tribunal tras citar el artículo 33.2 de
El criterio expuesto por el Tribunal Riojano, también seguido por
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 11 de marzo de 2010. Recurso 299/2005. Para que proceda la reducción prevista para la transmisión de las explotaciones agrarias prioritarias es preciso que se haga constar en la escritura pública y en el Registro de
Sentencia de
El tema lo estudiamos con sus distintos matices y opiniones en nuestro trabajo titulado Los excesos de adjudicación en el IRPF: Doctrina y jurisprudencia, publicado en el Informe de Jurisprudencia Fiscal correspondiente a marzo de 2008.
Advertimos que cuando se trate de disolución de comunidad en la que intervengan personas físicas no residentes,
Las Resoluciones de los Tribunales Económicos Administrativos Municipales de Móstoles, número 297/2006, de 26 de diciembre de 2006, de San Sebastián, Fallo 237 de 12 de junio de 2008 y de Madrid de 26 de abril de 2007 y de 4 de septiembre de 2009, han declarado la no sujeción al Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de las disoluciones de comunidad sobre bienes indivisibles en las que se adjudiquen el bien a un comunero que satisface el valor de las restantes cuotas a los demás copartícipes.
El acuerdo del Consell Tributari del ayuntamiento de Barcelona de 12 de marzo de 2007, Expediente 973/4, estimó como fraude a
En estos supuestos de disolución de sociedad conyugal se plantea el problema de si
Se reseña en el trabajo que existen dos criterios radicalmente opuestos. El primero, elaborado por
Con arreglo al primer criterio las Administraciones autonómicas comprueban el valor de los bienes adjudicados al cónyuge supérstite y aumenta la base imponible del ISD de los herederos del cónyuge premuerto, siguiendo este criterio algún TSJ. Para el segundo criterio jurisprudencial, la adjudicación al cónyuge supérstite es ajena al hecho imponible del Impuesto sobre sucesiones, y únicamente se puede efectuar la comprobación de valores sobre la mitad de los bienes que se integren en la herencia del fallecido. Este criterio ha sido mantenido, entre otros tribunales, por el TSJ de Andalucía.
El autor del mencionado trabajo es consciente de que sería posible desequilibrar las adjudicaciones, atribuyendo bienes por un valor real muy superior a los que se incluyen en la masa hereditaria del causante por razón de gananciales, indicando que la solución está no en extender la comprobación de valores, a efectos del ISD, a bienes que no son objeto de adquisición mortis causa, como hace
Lucena, a 10 de Junio de 2010.
JOAQUIN ZEJALBO MARTÍN, Notario con residencia en Lucena, provincia de Córdoba.
Visita nº desde el 11 de junio de 2010 |
|