INFORME DE SEPTIEMBRE DE 2011 Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS: Nº de consulta: V1957-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad consultante está construyendo una residencia de ancianos por la que ha soportado diversas cuotas del Impuesto. Con posterioridad a la solicitud de devolución del último trimestre de 2010 ha detectado que en algunas de las facturas recibidas se ha aplicado improcedentemente un tipo reducido del 7 o del 8 por ciento, cuando debería haber sido el tipo general del 16 ó 18 por ciento”. Se pregunta por la “posibilidad de deducir el Impuesto soportado aunque sea una cuota inferior a la que corresponde por Ley, así como la diferencia de cuota en el siguiente ejercicio”. Y se responde que “la entidad consultante sólo podrá deducir la cuota que efectivamente se le ha repercutido en factura, en aplicación de lo establecido por el artículo 97.Tres de la Ley 37/1992, y en ningún caso una cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada en dicho documento justificativo de la deducción. Por tanto, si la factura incluye una cuota repercutida del Impuesto inferior a la que correspondería legalmente, la consultante podrá deducir esa cuota que efectivamente se le ha repercutido, pero no el importe superior que hubiera correspondido de haberse realizado correctamente la repercusión” Nº de consulta: V1967-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “La consultante, entidad mercantil, dedicada a la realización de operaciones inmobiliarias, ha suscrito con un ayuntamiento un contrato administrativo de enajenación y permuta de terrenos del patrimonio municipal por obras de urbanización y promoción de viviendas. Como consecuencia de la crisis financiera, la consultante va a realizar una cesión parcial del contrato a favor de otra entidad mercantil quien asumirá parte de los derechos y obligaciones derivados del contrato, asumiendo la consultante la ejecución del contrato en la parte que no será objeto de cesión. Esta cesión parcial se realiza gratuitamente”. Se pregunta por la sujeción de la operación al IVA. Se responde que “la referida cesión parcial del contrato, en los términos señalados en el escrito de consulta, se realiza para los fines de la actividad empresarial de la consultante. Por tanto, aun cuando dicha cesión tiene carácter gratuito, no tendrá la consideración de autoconsumo de servicios, constituyendo, por tanto, una prestación de servicios no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”. El Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público regula en el artículo 226 la cesión del contrato, siendo uno de los requisitos el tradicional de que se formalice en escritura pública, requiriéndose también que se haya ejecutado al menos un 20% del importe del contrato. Nº de consulta: V1974-11. Fecha: 06/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “Una persona física transmitió en 1979 al ayuntamiento consultante un terreno de su propiedad a cambio de los derechos urbanísticos que le correspondieran en su día. Con posterioridad y tras el fallecimiento de dicha persona física, la contraprestación se concreta mediante la firma de un convenio en 2010 en virtud del cual se cederán 14 parcelas de otro sector y determinados metros cuadrados de edificabilidad (derechos urbanísticos) que se situarán en una parcela que obtendrá el ayuntamiento cuando se apruebe definitivamente el PGOU que se encuentra en tramitación. Lo adquirentes serán los herederos del primer transmitente”. Se pregunta por el devengo del IVA. Para el Centro Directivo “el patrimonio municipal del suelo se configura legalmente como un patrimonio separado dentro del patrimonio de las entidades públicas, en general, y locales, en particular, y estará constituido, esencialmente, por terrenos, cualquiera que sea su calificación urbanística, adscritos a la finalidad genérica prevista en el artículo 39 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo. Por ello, la permuta de una parcela de suelo por otras parcelas urbanizables o por derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento consultante, constituye una de las actividades que se engloban dentro de la actividad general de gestión del patrimonio público del suelo llevada a cabo por la Administración pública correspondiente. De lo anterior se deduce que el patrimonio municipal del suelo constituye, sin excepción, un patrimonio empresarial, por lo que todas las actividades que se lleven a cabo con el fin de gestionar dicho patrimonio, tendrán, de igual forma, carácter empresarial. En consecuencia, la transmisión de los terrenos urbanizables y de los derechos de aprovechamiento urbanístico por parte del ayuntamiento consultante estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido al efectuarse, a título oneroso, por una entidad que ostenta la condición de empresario. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992, la entrega del terreno rústico referida en el primer guión constituirá un pago a cuenta en especie de la entrega futura de los terrenos urbanizados y de los derechos de aprovechamiento urbanístico, pago que percibe el ayuntamiento consultante (empresario en este caso, a efectos del Impuesto) y que, en consecuencia, estará sujeto y no exento del Impuesto. Por tanto, el Ayuntamiento consultante debió, en principio, repercutir el Impuesto por la realización del citado pago anticipado”. Nº de consulta: V1991-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Materia: “El consultante adquirió en el año 1985 una vivienda de protección oficial y se acogió a la exención. Actualmente pretende descalificar la vivienda”. Se pregunta por la tributación de la operación. Se responde que “respecto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, si el consultante descalifica la vivienda de protecci��n oficial, deberá ingresar lo que en su momento no pagó debido a la bonificación por ser vivienda de protección oficial, constando en la nota el importe que hubiera debido pagar. A esa cantidad deberá aplicarle el interés legal del dinero por los años transcurridos”. Nº de consulta: V1994-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Materia: “El consultante constituyó el 31 de diciembre de 2010 una sociedad de responsabilidad limitada, realizando a esa fecha una provisión de fondos al notario por los gastos notariales correspondientes. El 31 de enero el notario expidió factura en la que se practicó retención. A esa fecha la sociedad aún no había sido inscrita en el Registro Mercantil”. Se pregunta “a quién se deben facturar los referidos gastos, si a la sociedad limitada que se constituye o a los socios. Si tiene obligación de retener una sociedad limitada aún no inscrita por los gastos satisfechos al notario.” Se responde que los gastos correspondientes a la constitución de la sociedad debe ser facturados a la sociedad en formación, y que “incumbe a los socios la obligación de solicitar un número de identificación fiscal provisional para la sociedad limitada en formación, con carácter previo a la realización de los pagos al notario por su intervención en la constitución de la sociedad, bastando a dichos efectos la manifestación del compromiso de los socios para la constitución de la sociedad y sin perjuicio de la solicitud de un número de identificación fiscal definitivo a la inscripción de la sociedad de responsabilidad limitada en el Registro Mercantil”. Igualmente existe la obligación de retener. Nº de consulta: V2005-11. Fecha: 07/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas e IVA Materia: “El consultante y su cónyuge son propietarios de una estación de servicio que tienen arrendada para su explotación a una entidad mercantil. Ante la próxima expropiación por el Ministerio de Fomento de una parte del terreno de la estación, lo que les obliga a cambiar la ubicación de un tanque y del monolito informativo, van a realizar una remodelación de la estación de servicio. El coste de las obras será asumido por los propietarios, colaborando económicamente la entidad arrendataria con una cantidad máxima de 160.000 euros, cantidad que les irá abonando a medida que les presenten las certificaciones de obra realizada”. Se pregunta por la tributación a efectos de IVA e IRPF del importe que el arrendatario va a satisfacer por la realización de las obras. Se responde que “En relación con la determinación de la base imponible en los arrendamientos de bienes inmuebles sujetos y no exentos al Impuesto sobre el Valor Añadido, esta Dirección General de Tributos, entre otras, en sus resoluciones de 7 de febrero de 1986 (BOE del día 11), 13 de marzo de 1986 (BOE del día 20) y 2 junio de 1986 (BOE del día 13) ha determinado lo siguiente: "se incluyen en el concepto de contraprestación, no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier otro crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma". Entre los conceptos que, según las citadas resoluciones, forman parte de la base imponible de las operaciones de arrendamiento de inmuebles sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, siempre que se repercutan al arrendatario, se incluyen las repercusiones por obras y otros conceptos análogos. En consecuencia con todo lo anterior, la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido en los arrendamientos de inmuebles, como la estación de servicio objeto de consulta, estará constituida por el importe total de la contraprestación del referido servicio, incluyéndose en dicho concepto no solamente el importe de la renta, sino también las cantidades asimiladas a la renta y cualquier crédito efectivo del arrendador frente al arrendatario derivado de la prestación arrendaticia y de otras accesorias a la misma, como las obras y mejoras que, según la legislación aplicable o las cláusulas contractuales, se repercutan por el arrendador al arrendatario”. Y por último “desde esa calificación genérica como rendimientos del capital mobiliario que la Ley del Impuesto otorga a los procedentes del arrendamiento de negocios, solo puede concluirse que esa será la calificación que proceda aplicar a los importes que por las certificaciones de obra realizada satisfaga a los consultantes la entidad arrendataria de la estación de servicio”. Nº de consulta: V2010-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto Sobre el Valor Añadido Materia: “El consultante es un ayuntamiento que aprobó un proyecto de reparcelación, promovido por una junta de compensación. Debido a la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios, en lugar de adjudicarles parcelas independientes se ha optado por una indemnización en metálico. Uno de los propietarios afectados, a pesar de haber sido notificado mediante edictos, se halla desaparecido por lo que la junta de compensación pretende consignar en la caja de depósitos la indemnización fijada”. Se pregunta “Si el importe de la indemnización consignado debe incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, o si se consigna sin el mismo y, en caso de aparecer los titulares de la finca, se repercute en el Impuesto que sea aplicable en ese momento”. Se responde que “las entregas realizadas como consecuencia de defectos de aprovechamiento urbanístico serán operaciones no sujetas cuando el transmitente no tenga la condición de empresario o profesional. En el caso de que el transmitente sí tenga esta consideración, la entrega se hallará sujeta al Impuesto, aunque exenta por tratarse de un terreno no urbanizado ni en curso de urbanización, según establece el artículo 20.Uno.22º:” “Así pues, en cualquiera de los dos casos, la cantidad que debe pagar la junta de compensación por el defecto de adjudicación deberá consignarse en la caja de depósitos correspondiente sin incluir ningún importe en concepto del Impuesto”. Nº de consulta: V2017-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La consultante es una entidad mercantil que adquirió un vehículo automóvil con afectación parcial a su actividad, deduciéndose el 50 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado en la adquisición del mismo. Seis años después de la adquisición vende dicho vehículo.” Se pregunta por la base imponible a efectos de IVA en la venta del vehículo. Se responde que “la afectación a un patrimonio empresarial o profesional de un vehículo automóvil en el porcentaje del cincuenta por ciento, debe manifestarse en todos sus extremos y no sólo en relación con la limitación inicial del derecho a la deducción. Por consiguiente, en la base imponible del Impuesto en la entrega de un vehículo automóvil que ha estado afecto a un patrimonio empresarial o profesional en un porcentaje del cincuenta por ciento, debe computarse, asimismo, el cincuenta por ciento de la total contraprestación pactada, dado que la transmisión del otro cincuenta por ciento se corresponde con la entrega de la parte de dicho activo no afecta al referido patrimonio que debe quedar no sujeta al Impuesto de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.Dos.b) de la Ley 37/1992.” Nº de consulta: V2011-11. Fecha: 08/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La empresa consultante está instalando un sistema de alarma, cuyos componentes (piezas, cámaras, mecanismos de control) tienen un valor en factura menor de 3.005,06 euros, tomadas individualmente, aunque en su conjunto el importe total de la instalación supera esa cantidad.” Se pregunta por la calificación de dichos bienes como bienes de inversión a efectos de IVA. Para el Centro Directivo debe entenderse como valor de adquisición de un bien el precio satisfecho por el adquirente, que, por tanto, excluirá el IVA que recaiga sobre la correspondiente operación. “En todo caso, si el empresario consultante fuera el adquirente de los bienes a que se refiere el escrito de consulta (componentes de un sistema de alarma), que va a realizar la instalación del sistema de alarma para su propia empresa, dichos bienes, individualmente considerados, no tendrán la consideración para el consultante de bien de inversión, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dado que su valor de adquisición, reflejado en factura, fue inferior a 3.005,06 euros, según se describe en el escrito de consulta.” Nº de consulta: V2045-11. Fecha: 13/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: “Una sociedad participada al 100 por cien por el Ayuntamiento consultante ha promovido la construcción de una edificación subterránea de aparcamientos y trasteros, la promoción no ha finalizado, si bien el 2 de octubre de 2009 se formalizó el acta de entrega parcial de la obra. El Ayuntamiento consultante va a proceder a la adquisición de la promoción del edificio de aparcamientos y trasteros.” Se pregunta por la aplicación de la no sujeción prevista en el artículo 7.1 de la Ley del IVA. Se responde que “las zonas comunes (jardines, viales interiores, zonas deportivas), son elementos complementarios de manera que si el objeto principal de la entrega (la vivienda) se encuentra terminado, el hecho de que no lo estén los demás elementos complementarios no obsta para que la entrega se califique como primera entrega de edificación terminada.” Nº de consulta: V2057-11. Fecha: 14/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Materia: “La entidad consultante, una cooperativa de viviendas, va a comprar un terreno y a otorgar las correspondientes escrituras de compraventa, declaración de obra nueva, división horizontal y préstamo hipotecario, para comenzar la edificación de las viviendas exclusivamente para sus socios.” Se pregunta sobre la exención en la tributación por ITP y AJD en relación con las citadas operaciones. Se responde que “en el supuesto planteado la entidad consultante, una cooperativa de viviendas según sus estatutos, manifiesta que dichas cooperativas son calificadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía como cooperativas de usuarios y consumidores. Si tuviera tal calificación, correspondiendo la comprobación de dicho extremo a la Comunidad Autónoma Andaluza, ello implicaría la consideración de cooperativa especialmente protegida conforme al artículo 7 de la Ley 20/1990, quedando amparadas por la exención las operaciones que plantea realizar, de conformidad con el artículo 34 de la citada norma” N���� de consulta: V2058-11. Fecha: 14/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados. Materia: “La sociedad consultante es propietaria de una parcela adquirida mediante escritura pública en la que se estableció una condición resolutoria, no en garantía del cumplimiento del pago del precio que había sido satisfecho en su totalidad, otorgándose por la parte vendedora carta de pago, sino en cuanto a la realización de la construcción en determinada forma y plazos, modificación del uso de los bienes, enajenación de los mismos en ciertas condiciones y plazos, etc. Ahora la consultante está interesada en cancelar en el Registro la indicada condición resolutoria.” Se pregunta si la cancelación de dicha condición está sujeta al Impuesto sobre TPO y AJD. Se responde que “la escritura de cancelación de la condición resolutoria impuesta por la parte vendedora en relación con el cumplimiento de determinados requisitos por parte de la entidad adquirente no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, por lo que no concurren los requisitos necesarios para tributar por la cuota gradual.” Nº de consulta: V2082-11. Fecha: 16/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: “El consultante adquiere su vivienda habitual utilizando financiación ajena, para cuyo otorgamiento entre las condiciones del prestamista está la de tener un seguro. Siendo así, contrató un seguro multirriesgo del hogar que cubre además del riesgo de incendio otros riesgos como robo, rotura de cañerías, etc.” Se plantea la posibilidad “de considerar la totalidad de la prima a satisfacer por dicho seguro como gasto a efectos de incluirla en la base de deducción por inversión en vivienda habitual, dado que no tiene posibilidad de determinar la parte de la prima destinada a cubrir únicamente el riesgo de incendio u otros requeridos.” Para el Centro directivo “la prima satisfecha a un seguro de daños que cubra exclusivamente los riesgos anteriormente señalados en relación con el bien sobre el que se constituya la garantía hipotecaria formará parte de la base de la deducción por inversión en vivienda. Nº de consulta: V2117-11. Fecha: 19/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Materia: “El consultante y su esposa, casados en régimen de separación de bienes, están tramitando ante el Juez la disolución de su matrimonio. Previamente a la disolución se va a proceder a la extinción del régimen de separación de bienes, conviniendo ambos cónyuges, de mutuo acuerdo, la adjudicación a cada cónyuge de determinados bienes, por causa distinta de la pensión compensatoria, lo que va a dar lugar a adjudicaciones de bienes entre los cónyuges que son privativos del cónyuge que los entrega. El citado convenio se someterá a ratificación del Juez que ha de dictar resolución”. Se pregunta por la existencia o no de alteración patrimonial. En primer lugar, se contesta recordando que el artículo 33.3 de la Ley de IRPF que se estima que no existe ganancia o pérdida patrimonial en la extinción del régimen económico matrimonial de separación de bienes, cuando por imposición legal o resolución judicial se produzcan adjudicaciones por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. A continuación se hace constar que “los cónyuges van a formular solicitud de divorcio y, previamente, van a proceder a la extinción del régimen matrimonial de separación de bienes, formulando propuesta de convenio regulador en el que harán constar la adjudicación a cada cónyuge de determinados bienes, que se someterá a ratificación del Juez. Como consecuencia de lo anterior se van a producir adjudicaciones de bienes a los cónyuges, bienes que son privativos del cónyuge que los entrega. Estas adjudicaciones se producirán por causa distinta de la pensión compensatoria entre cónyuges. Conforme con los preceptos anteriormente señalados, se generaría en cada cónyuge una ganancia o pérdida patrimonial sujeta y no exenta, al no tener cabida lo dispuesto en el artículo 33.3.d) de la Ley del Impuesto por no derivar las adjudicaciones de una imposición legal o de una resolución judicial, sino de la voluntad de las partes.” Nº de consulta: V2510-11. Fecha: 20/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad consultante es una sociedad promotora inmersa en un procedimiento concursal. En el curso del mismo se produce una ejecución hipotecaria a favor de una entidad de crédito por el 50 por ciento del valor de tasación de unos bienes inmuebles. En el plazo permitido por la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad de crédito cede el remate a un tercero por un precio superior.” Se plantea el tratamiento a efectos de IVA de las operaciones descritas. La Dirección General distingue las dos siguientes operaciones: “a) La cesión del remate efectuada mediante un precio por el banco ejecutante a una sociedad tercera, beneficiaria de dicha cesión. Dicha operación estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley 37/1992 que grava las prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional. Tal entrega está sujeta al referido Impuesto, según lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, por ser el transmitente un empresario o profesional y la parcela urbana, sobre la que se asienta un edificio en construcción, formar parte de su patrimonio empresarial o profesional. En otro caso, la mencionada operación no estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, apartado uno, de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas. Por tanto la base imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto en la correspondiente factura en el caso de la cesión del remate efectuada por el banco ejecutante al consultante será el precio satisfecho por el remate. Por otra parte, la base imponible sobre la que se repercutirá el Impuesto en la correspondiente factura, en el caso de la transmisión de la parcela urbana objeto de la subasta judicial efectuada por el deudor hipotecario al consultante, será el importe total de la contraprestación que resulte de la adjudicación de la finca en la subasta pública realizada.” Nº de consulta: V12160-11-. Fecha: 20/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades Materia: “Los padres de la consultante le donaron en el año 2009, a ella y a su hermana, por mitad y en pro indiviso, un negocio de matadero e industria cárnica. La donación incluía la totalidad del activo empresarial quedando ambas hermanas subrogadas en todas las obligaciones y derechos del negocio que hasta la fecha explotaban sus padres bajo el régimen de comunidad de bienes. En mayo de 2010, las hermanas aportaron la totalidad de lo recibido a una sociedad limitada de nueva creación a través de la que, en la actualidad, ejercen la actividad. Esta entidad pertenece a las dos hermanas en la misma proporción que les correspondían los bienes donados, habiéndose valorado el capital aportado en el mismo valor que se declaró en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el valor contable que tenía la comunidad de bienes en ese momento. En fechas recientes se ha recibido acuerdo de comprobación de valores por parte de una Comunidad Autónoma en el que se mantienen todos los valores contables declarados a excepción de los inmuebles que se liquidaron por el valor real, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”. Se pregunta “1) Si en base a la valoración dictaminada se podría promover una escritura de subsanación de la mercantil constituida con la finalidad de adecuar los valores de los inmuebles aportados al valor real determinado en las actuaciones de comprobación. 2) Si se pueden practicar las pertinentes amortizaciones en base a estos valores comprobados.” Se responde que “en la nueva sociedad los elementos patrimoniales adquiridos en la aportación se valoran por el valor de mercado de los mismos en el momento de realizarse la aportación, valor que no tiene por qué coincidir con la valoración administrativa a efectos del Impuesto sobre sucesiones y Donaciones. Por otro lado, la valoración de esos mismos elementos a efectos de su registro contable en esa misma sociedad será la que corresponda de la aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre. Caso de que el valor contable de esos elementos difiera del valor normal de mercado a efectos fiscales de los mismos, el artículo 18 del TRLIS dispone los efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal”. “En consecuencia, supuesto que el valor fiscal de los elementos (valor de mercado) sea superior al valor contable de los mismos, la diferencia entre ambos valores se integraría en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades mediante ajustes negativos al resultado contable en los períodos impositivos que corresponda, que resulte de la aplicación de los criterios establecidos en el citado artículo 18 del TRLIS.” Eduardo Sanfrutos Gambin y Juan Cobo de Guzmán Pizon al estudiar el valor en la obra “Impuesto sobre Sociedades. Parte General”, 2010, páginas 979 y siguientes, escriben que si la administración autonómica valoró el bien en función de los precios medios de mercado, dicha valoración debe vincular a la AEAT. Nº de consulta: V2174-11. Fecha: 21/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: “La consultante es titular de una explotación agropecuaria por la que está acogida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ha transmitido una finca rústica incluida en dicha explotación, habiendo renunciado a la exención prevista en el artículo 20.Uno.20º de la Ley 37/1992, por lo cual repercutió el Impuesto sobre el Valor Añadido al adquirente de la misma.” Se pregunta por la “Obligación de liquidación e ingreso de la cantidad repercutida en la Hacienda Pública��� Se responde que “en relación con la enajenación de la finca rústica objeto de consulta, la consultante deberá tributar por la misma en el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido. En particular, no resultará aplicable respecto de la venta de la finca rústica el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, dado que, tal y como establece el artículo 125 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho régimen especial sólo es aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales, de sus cultivos, explotaciones o capturas, para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de la propia Ley 37/1992”. Se recuerda que “Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre (Boletín Oficial del Estado de 30 de diciembre de 2003), aprobó el modelo 309 “declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido”, que es el que debe utilizar la consultante para realizar la liquidación y el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido relativo a la transmisión de la finca rústica a que se refiere el escrito de consulta.” Nº de consulta: V2198-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas Materia: “Los consultantes son propietarios en pro indiviso de varios inmuebles unos les pertenecen por compraventa y otros por herencia. Actualmente, los hermanos pretenden la disolución de dichos pro indivisos en un único acto. Quieren hacer lotes cuyo valor sea lo más similar posible, efectuándose las compensaciones económicas que fueran necesarias por los excesos de adjudicación que se pudieran producir. Se plantean dos opciones: - Un primer supuesto en el que a través de dichos lotes se adjudicaran todos los inmuebles a los copropietarios en la misma o distinta proporción a la respectiva cuota de titularidad. El Centro Directivo aprecia que de “los hechos expuestos se deriva claramente que la operación que se pretende llevar a cabo no supone la disolución de la comunidad de bienes, -que claramente se mantiene en cuanto a alguno de los bienes inmuebles que van a continuar en común- produciéndose, en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución o, en cualquier caso, no lo es a efectos del ITPAJD. La redistribución de las participaciones entre los tres comuneros, mediante la cual cada comunero transmitirá 1/3 de inmuebles a los otros dos comuneros y en la cual cada comunero pasará a ostentar el 100% de la propiedad de algún inmueble, debe calificarse jurídicamente como permuta, como ya se ha manifestado en este sentido esta subdirección en consulta V-1759-09 de 27 de julio de 2009. Aunque al tratarse de dos comunidades de bienes bien pudiera ocurrir que una de las comunidades se extinguiera y la otra no, pero dada la escasez de datos aportados, es imposible manifestarse en este sentido”. Por lo tanto, sus conclusiones son las siguientes: “Primera: Una comunidad de bienes hereditaria sobre varios inmuebles, nacida por la adjudicación pro indiviso de una única herencia a favor de los tres consultantes y otra comunidad de bienes sobre otros inmuebles constituida por compraventa no forman una única comunidad de bienes, sino dos comunidades de bienes con los mismos comuneros. Cuarta: La extinción parcial de una comunidad de bienes adjudicando inmuebles completos a comuneros y dejando otros en pro indiviso, a efectos del ITPAJD, se trata de una permuta de cuotas partes y como tal tributará por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas.” En relación con la llamada plusvalía municipal, el Centro Directivo manifiesta lo siguiente: “En el presente caso nos encontramos ante una comunidad de bienes constituida una parte por bienes adquiridos por actos mortis causa y otra parte por bienes adquiridos por actos inter vivos por lo que habrá que diferenciar las dos clases de bienes. Así respecto a las comunidades de bienes constituidas por “actos mortis causa”, el criterio de esta Subdirección General, coincidente con las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, 10 de octubre de 1998 y 19 de diciembre de 1998, es que en la división de la herencia no se produce el devengo del IIVTNU, y ello con independencia de que la división se lleve a cabo mediante adjudicación proporcional a cada uno de los herederos, o bien, en el caso de que tratándose de un bien indivisible, se adjudique a uno de los herederos mediante compensación económica al resto”. Por el contrario, si la extinción del condominio sobre los bienes inmuebles urbanos adquiridos por “actos inter vivos” se realiza mediante la adjudicación a uno o varios de los comuneros en exceso sobre su cuota de participación, sí que se produce la sujeción al IIVTNU. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas “los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Para que opere lo previsto en este precepto es preciso que las adjudicaciones de bienes que se efectúen entre los copropietarios de los mismos se correspondan con la respectiva cuota de titularidad. En tal caso no existiría alteración patrimonial, y, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial, por lo que, a efectos de futuras transmisiones, el valor y la fecha de adquisición de cada uno de los bienes no serían los de la adjudicación sino los valores y fechas de adquisición originario de cada uno de ellos, sin perjuicio de las especialidades previstas en la normativa del Impuesto en relación con los bienes afectos. Si se adjudicaran bienes en distinta proporción a la respectiva cuota de titularidad, compensándose o no en metálico o en especie, sí se produciría una alteración patrimonial y, en consecuencia, una ganancia o pérdida patrimonial. El cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se generase, en este último caso, en aquellos copropietarios a quienes se adjudiquen bienes en proporción inferior a su respectiva cuota de titularidad se efectuará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la citada Ley, y que habrán de ser determinados en función de las adjudicaciones que, finalmente, vayan a realizar los copropietarios, En relación con la plusvalía municipal nos remitimos a lo que dijimos en el Informe correspondiente al mes de diciembre de 2010, al comentar la Consulta V2669-10. En relación con la ganancia patrimonial en el IRPF, nos remitimos a lo que escribimos en el Informe correspondiente al mes pasado de agosto, cuando comentamos la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2011. En ambos supuestos caben otras interpretaciones. Nº de consulta: V2205-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Persona Físicas. Materia: “El consultante que es una persona física que desarrolla la actividad profesional de abogado viene realizando un master de práctica jurídica”. Se pregunta, “a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, determinar si son deducibles en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas del consultante los gastos derivados de la realización del master referido”. Se responde que “los gastos derivados del master objeto de consulta que se devenguen con posterioridad al inicio de la actividad profesional del consultante, de acuerdo con el artículo 28 de la LIRPF anteriormente referido que se remite al artículo 10 del TRLIS, cabe recordar que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. No obstante, la comprobación de la correlación de los gastos objeto de consulta con la obtención de los ingresos del consultante no es una cuestión de derecho, sino de hecho, pues se deben comprobar las características de la actividad desarrollada por el consultante, por lo que este Centro Directivo no puede pronunciarse al respecto, siendo competencia su comprobación de los órganos de gestión e inspección del Impuesto”. Nº de consulta: V2206-11-11. Fecha: 22/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad consultante ha vendido unos cuadros a través de una empresa de subastas de obras de arte, actuando ésta última en nombre y por cuenta de la consultante”. Se pregunta por “facturación de la operación; negativa de la empresa de subastas a comunicar a la consultante los datos del comprador de los cuadros”. Se responde que “en el caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física que no actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no será obligatorio consignar en la factura los datos correspondientes al domicilio del comprador, pero sí el resto de los datos que enumera el mencionado artículo 6.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. Por otra parte, también para el caso de que el adquirente de los cuadros sea una persona física que no actúe como empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de un tique, cuando el importe de la operación no exceda de 3.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación. En este supuesto no será necesario consignar los datos de identificación del destinatario de la operación; el adquirente de los cuadros, ateniéndose a los datos y requisitos que han de reunir los tiques.” Finalmente,” en el caso de que el adquirente de los cuadros sea un empresario o profesional actuando como tal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido o que, siendo un particular, la contraprestación sea superior a 3.000 euros y, por tanto, sea preciso expedir la correspondiente factura, la empresa de subastas está obligada a proporcionar al consultante los datos correspondientes del comprador. En caso de negativa, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 24 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que dispone lo siguiente: “Se considerarán de naturaleza tributaria, a efectos de la interposición de la correspondiente reclamación económico-administrativa, las controversias que puedan producirse en relación con la expedición, rectificación o remisión de facturas o de documentos sustitutivos y demás documentos a que se refiere este reglamento, cuando estén motivadas por hechos o cuestiones de derecho de dicha naturaleza”. La Ley de Ordenación del Comercio Minorista, Ley 7/1996, de 15 de enero, regula en los artículos 56 a 61 la celebración de las ventas en públicas subastas efectuadas por empresas que se dediquen habitualmente a esta actividad o al comercio al por menor, debiendo formalizarse necesariamente dichas ventas mediante documento público o privado, que, en su caso, podrá ser otorgado por la empresa subastadora como mandataria del propietario del bien subastado. Conforme dispone el artículo 57.4 de dicha Ley, en el contrato se identificarán a las partes. Nº de consulta: V2212-11. Fecha: 23/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido. Materia: “La consultante es una asociación de promotores-constructores y constructores de edificios de viviendas. En el desarrollo de su actividad, estos sujetos efectúan primeras entregas de viviendas, percibiéndose pagos anticipados de los clientes”. Se pregunta por el “tipo impositivo aplicable a los pagos anticipados según lo dispuesto en Real Decreto-ley 9/2011, de 19 de agosto”. Citando La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de febrero de 2006, Asunto C-419/02, resuelve que para “ que el impuesto pueda ser exigible en esa situación, es preciso que ya se conozcan todos los elementos relevantes del devengo, esto es, de la futura entrega o prestación, y por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 100 de sus conclusiones, que los bienes o servicios estén identificados con precisión cuando se efectúe el pago a cuenta.” ” De acuerdo con la sentencia parcialmente reproducida, los pagos a cuenta realizados entre el 20 de agosto de 2011 y el 31 de diciembre de dicho año, correspondientes a entregas de bienes a que se refiere el artículo 91, apartado uno, 1, 7º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido cuyo devengo, conforme a lo dispuesto en el artículo 75, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, tenga lugar con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, determinarán en esa proporción, la del pago anticipado, el devengo del Impuesto calculado conforme al tipo impositivo vigente cuando se efectúen dichos pagos, es decir el 4 por ciento, siempre que las entregas de los bienes a que se refieran dichos pagos anticipados estén identificados con precisión”. Nº de consulta: V2236-11. Fecha: 23/08/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: “Con fecha 23 de noviembre de 2006, la consultante vendió en escritura pública una finca de su propiedad, acordándose el aplazamiento del pago de una parte del precio para ser satisfecho en un período de 24 meses desde la citada fecha. La venta estaba sometida a condición resolutoria, resolviéndose el contrato en caso de impago del importe aplazado, no fijándose el destino del importe ya cobrado”. Se pregunta que “en el caso de ejercicio de la condición resolutoria, quedándose la consultante como indemnización el importe percibido en su día, se pregunta sobre la incidencia en el IRPF de la resolución del contrato, debiendo tenerse en cuenta que en el período 2006 ya se había declarado la totalidad de la ganancia patrimonial correspondiente a la compraventa”. Para el Centro Directivo, “partiendo del planteamiento del efecto retroactivo de la resolución del contrato a que da lugar el pacto comisorio (se declara resuelto el contrato de compraventa), sus efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas conllevan retrotraer el estado de las cosas a su situación inicial, por lo que desaparece la alteración patrimonial inicial, produciéndose otra nueva por la incorporación al patrimonio del contribuyente del importe correspondiente a la indemnización, dando lugar a una ganancia patrimonial por la incorporación al patrimonio del contribuyente de ese importe, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29): “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, una vez resuelto el contrato, la regularización de la situación tributaria de la consultante (para excluir la ganancia patrimonial declarada en su momento por la venta ahora resuelta) podrá efectuarse instando la rectificación de las autoliquidaciones, tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18): “Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”. Nº de consulta: V2255-11. Fecha: 23/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones Materia: “Un familiar del consultante falleció el 29 de mayo de 2011, quien le instituyó heredero y legatario junto con otras personas. La doble condición de heredero y legatario coincide respecto a cuatro de ellos, siendo las otras dos personas una legataria y otra heredera”. Se pregunta si “los legados se incluyen en la base de cálculo del ajuar doméstico y forma de distribuir el importe entre los distintos causahabientes”. Se responde que “no se incluyen en dicho concepto los bienes que se transmiten mediante legado por no formar parte de la herencia, pero sí los bienes exentos o que den lugar a bonificaciones fiscales ya que sí forman parte del caudal relicto. Respecto a los causahabientes obligados a incluir en su participación individual el importe correspondiente al ajuar doméstico, el artículo 23, transcrito anteriormente, tras indicar que el ajuar doméstico debe ser incluido en el caudal hereditario del causante a efectos de determinar la participación individual de cada causahabiente (apartado 1 del artículo 23), advierte que tal obligación no es exigible a los legatarios, a quienes el testador hubiese atribuido bienes determinados con exclusión de cualesquiera otros del caudal hereditario. Además completa la regla expuesta especificando que en el caso de que un causahabiente reúna la doble condición de heredero y legatario, la parte del ajuar doméstico que debe imputársele es la que le corresponda como heredero, es decir que se le ha de atribuir el ajuar doméstico en la misma proporción en la que participe en el resto de la masa hereditaria”. Nº de consulta: V2269-11. Fecha: 27/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La consultante es propietaria de un sector de terreno rústico en proceso de urbanización por el cual viene abonando las cargas urbanísticas que le factura el agente urbanizador con su correspondiente cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido. La intención de la consultante es vender el solar resultante en cuanto el mercado se dinamice”. Se pregunta por la “Deducibilidad del Impuesto satisfecho con las cuotas de urbanización, aunque la venta se produzca dentro de varios años por la consultante o por sus herederos, y momento en que debe efectuarse tal deducción. Obligación o no de permanecer dada de alta como empresario esporádico por el Impuesto hasta que se produzca la venta”. Para el Centro Directivo “es importante señalar que la condición de empresario o profesional está íntimamente ligada a la intención de venta, cesión o adjudicación por cualquier título de los terrenos que se urbanizan. Si falta este ánimo, la consideración de empresario o profesional quebrará y las operaciones se realizarán al margen del ámbito de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido. En el caso planteado en la consulta, se menciona expresamente la intención de transmitir terrenos tan pronto como las circunstancias del mercado hagan posible la venta, por lo que se puede considerar que la consultante actúa como empresario o profesional a efectos del Impuesto”. “El hecho de que la consultante se haya dado de alta como empresario o profesional a efectos del Impuesto al iniciarse las obras de urbanización constituye un medio de prueba que podrá tenerse en cuenta a la hora de acreditar la intenci��������������n de vender la parcela resultante”. “Por lo tanto, la consultante podrá deducir las cuotas soportadas en el momento en que éstas se devenguen, o bien en las declaraciones-liquidaciones posteriores, con un plazo máximo de cuatro años a contar desde la fecha del devengo, con independencia de que la venta de la finca pueda efectuarse con posterioridad a dicho plazo”. “En consecuencia, la consultante tiene un mes de plazo para presentar esta declaración de baja en el censo desde que se efectúe la transmisión del terreno urbanizado, pues es en ese momento cuando cesa en sus actividades empresariales. En tanto no se haya producido la venta, deberá seguir dada en el mencionado censo”. Nº de consulta: V2289-11. Fecha: 27/09/2011 Impuesto afectado: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones Materia:” Si, a efectos de aplicar la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en una eventual sucesión de empresa, la afectación de los inmuebles a una actividad económica de arrendamiento de inmuebles se produce desde el momento en que se cumpla lo previsto en el artículo 27.2 de la Ley del IRPF o es preciso que transcurran tres años para considerarse producida la afectación.” Se responde que “se trata, este último, de un precepto que opera en el ámbito del IRPF, en cuanto su aplicación llevará aparejado que se considere producida una alteración patrimonial a efectos de la determinación del rendimiento neto en el impuesto personal, pero que no incide en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por lo que será suficiente con que en el momento del devengo de este impuesto concurra el doble requisito establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006 –local y persona contratada- para que, en virtud de la remisiones antes expuestas, procedan las reducciones de los apartados 2.c) y 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987. Debe tenerse presente, por último, que si tanto para las transmisiones lucrativas por causa de muerte como para las lucrativas de empresas o participaciones del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987 se entenderá que no existirá ganancia patrimonial (epígrafes 3.b) y c), respectivamente, del artículo 33 de la Ley 35/2006), para estas últimas se precisa que, de tratarse de elementos afectados por el contribuyente a la actividad económica con posterioridad a su adquisición, deberán haber estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los cinco años anteriores a la fecha de la transmisión”. Nº de consulta: V2309-11. Fecha: 28/09/2011. Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “Entidad mercantil dedicada a la promoción inmobiliaria que acaba de terminar la construcción de dos viviendas unifamiliares. La entidad, dada la actual situación económica, no tiene intención de promover la construcción de más inmuebles y está planteándose cesar en su actividad económica con carácter temporal mediante la presentación de la baja de actividad con un modelo censal. No se procederá a la disolución ni a la liquidación de la entidad, sólo al cese temporal de la actividad que se retomará en cuanto haya un comprador para las viviendas, las cuales no serán arrendadas ni utilizadas por la empresa”. Se pregunta” si el hecho de cesar temporalmente en la actividad hasta la reactivación del mercado supone que, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se produzca algún tipo de autoconsumo teniendo que repercutir e ingresar el Impuesto”. Se responde que “a tales efectos, no podrá entenderse producido dicho cese en tanto el sujeto pasivo, actuando como empresario o profesional, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes de su activo. La presentación de la declaración censal de baja en el ejercicio de una actividad no produce, por sí misma, dicho cese, ni determina el traspaso de los bienes integrantes del patrimonio empresarial o profesional de un sujeto pasivo a su patrimonio personal o su transmisión gratuita. Dicha declaración no es la causa, sino el efecto del cese en el ejercicio de las actividades empresariales o profesionales y, por ello, no resulta procedente su presentación antes de que el aludido cese se produzca efectivamente”. RESOLUCIONES DE TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Resolución de 25 de octubre de 2011, Nº 00/3508/2009. Cuando se puede renunciar a la exención de IVA reconocida por razón de la prestación de servicios culturales. “Reconocida la exención del artículo 20.uno.14º y 20.tres Ley 37/1992 (prestaciones de servicios culturales efectuadas por entidades o establecimientos culturales, privados de carácter social) no es procedente la renuncia, a la exención obtenida, en la medida en que no se hayan modificado las condiciones objetivas y subjetivas que dieron lugar a su aplicación, lo que supondría, más que el ejercicio de opción a renunciar, la exclusión del sujeto pasivo del ámbito de la exención. Estamos ante una exención que se aplica directamente, cumpliéndose los, requisitos subjetivos y objetivos que determina la LIVA y el RIVA, en concreto, ser una entidad de carácter social y efectuar las operaciones señaladas en el precepto legal”. Resolución de 11 de octubre de 2011, Nº 00/3712/2009. Deducción de cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad. “En las entregas de terrenos rústicos realizada por un empresario, la actividad empresarial de urbanizador, del adquirente, se entiende iniciada desde el momento en que se adquieran bienes y servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de afectarlos al ejercicio de la actividad urbanizadora, pudiendo tener derecho a deducir las cuotas soportadas aunque no se hayan iniciado las entregas de bienes, en los términos contemplados en el artículo 111 Ley 37/1992. Si en el momento de la adquisición de los terrenos rústicos, el comprador acredita con elementos objetivos la intención de afectarlos a la actividad urbanizadora, adquiere en ese momento la condición de empresario, pudiendo tener derecho a deducir las cuotas soportadas en la adquisición de los terrenos”. JURISPRUDENCIA Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011, Recurso 2442/2009. Valor de los bienes aportados a sociedades mercantiles en el IS. El Abogado del Estado expresó que “el valor de las aportaciones no dinerarias efectuadas a una sociedad no puede ser fijado caprichosamente en la escritura de ejecución del aumento de capital social, sino que ese valor deberá ser el valor real de las aportaciones. Por eso, si como parece haber sucedido en este caso ("se han obtenido plusvalías superiores al 1.000 por 100") el valor de adquisición/aportación fue fijado en una cantidad muy inferior al valor real de las parcelas aportadas, ello es responsabilidad exclusiva de la Sociedad recurrente y del matrimonio que son sus dos únicos socios y no puede pretender hacerse responsable de esa valoración a la Administración que nada ha tenido que ver. La Sociedad recurrente va contra el principio "venire contra factum propium non valet" cuando, una vez procedida a la enajenación de las aportaciones no dinerarias, se encuentra con que el valor de adquisición fijado incrementa el importe de la plusvalía a efectos fiscales, y entonces pretende, yendo contra sus propios actos, que el valor de adquisición no sea ya el que habían consignado en las escrituras sino el valor de mercado. Por otra parte, la Sociedad recurrente pretende imponer a la Administración una valoración a mercado que constituye una potestad de ésta. Así, frente a los términos imperativos de la LIS e 1978, el art. 16 de la LIS de 1995, después de considerar en su n°. 2 como personas o entidades vinculadas "una sociedad y sus socios" siempre que la participación sea igual o superior al 5% (al 1% si cotizan en Bolsa), establece en su n°. 1 que "La Administración tributaria podrá valorar, dentro del período de prescripción, por su valor normal de mercado, las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas". El Reglamento del IS de 1997 confirma que se trata de una potestad exclusiva de la Administración Tributaria al establecer en su art. 15 que: cuando la Administración tributaria haga uso de la facultad establecida en el apartado 1 del artículo 16 de la Ley del Impuesto , se procederá de la siguiente manera...". Por último, el valor de mercado ha de fijarse a través de los procedimientos previstos en el art. 16.3 de la LIS y 15 del RIS, que en este caso no se ha efectuado, de forma que nada puede objetarse a la sentencia recurrida cuando afirma que "la actora no ha acreditado con prueba objetiva...el argumento fáctico central de este motivo de que el valor de mercado de adquisición de las parcelas coincida con el del precio de venta de las mismas". El Tribunal declaró: “si debemos resaltar es que resulta altamente significativo que la referida cuestión no se suscitara a lo largo de las actuaciones inspectoras y tampoco en la reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Madrid ni en el recurso de alzada ante el TEAC, sino solamente en el escrito de demanda presentado ante la Sala de instancia. En consecuencia, no planteándose en las actuaciones inspectoras ninguna cuestión a este respecto, la Inspección actuó conforme a Derecho, al valorar las parcelas al tiempo de su aportación a la sociedad recurrente, conforme a las escrituras públicas de constitución de la sociedad y ampliación de su capital. Y dicho esto, ha de señalarse que lo que hace la sentencia, tras reflejar las fechas de adquisición y enajenación, es afirmar que no ha quedado demostrado que el valor de mercado de las parcelas al tiempo del primero de dichos momentos fuera distinto del fijado en las correspondientes escrituras públicas, lo que debe mantenerse y no por no tratarse de una apreciación irrazonable o arbitraria, sino por cuanto se trata de una argumentación que no puede resultar más lógica”. Las consecuencias del simplismo fiscal pueden ser devastadoras. Contablemente el bien aportado debe ser valorado por su valor razonable; fiscalmente se valorará por su valor de mercado, valor coincídete con los criterios contables (valor razonable). Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011, Recurso 209/2008. Deducción del IVA sin factura. Posibilidad de que la factura sea sustituida por la escritura pública. El Tribunal ha declarado lo siguiente: Para resolver la cuestión propuesta ha de partirse de que a tenor del artículo 97 de la Ley 37/92 lo que constituye un requisito sustantivo de la deducibilidad del IVA es la posesión del "documento justificativo de la deducción". De este modo, la tenencia de ese "documento justificativo de la deducción" es no sólo un elemento probatorio de haber soportado las cuotas del IVA, sino un requisito sustantivo para hacer efectiva la deducción. Pero el problema aquí planteado no es tanto la naturaleza probatoria o sustancial que tiene el documento justificativo de la deducción sino el de sí la factura puede ser sustituida por otro documento. La respuesta positiva se impone: En primer lugar, porque el artículo 97 de la Ley 37/92 supedita el derecho a la deducción no a la tenencia de factura sino del documento justificativo del derecho, mención que reiteran los apartados 1 y 4 del artículo 97 del mismo texto legal, lo que se ratifica el artículo 89 cuando se alude a la factura o documento análogo como medio representativo de la operación. Esto desde el plano de la exégesis de los preceptos legales. (Naturalmente el documento que sustituye a la factura debe contener todos los datos que la factura incorpora reglamentariamente). Abona la conclusión enunciada, el hecho de que se acepte la renuncia a la exención en la escritura pública de transmisión del inmueble, pues aunque la doctrina sobre las condiciones y circunstancias de esa renuncia no deciden el problema aquí controvertido, es evidente que se presupone que el documento justificativo de haber soportado la carga del impuesto es la escritura, documento al que no suele acompañar factura, y que, por tanto, es aceptado como sustitutivo de ésta. Desde los principios hay que llegar a idéntica conclusión pues nada justifica la no deducibilidad del impuesto cuando está documentalmente acreditada que se ha soportado la carga, y el documento que sustituye a la factura contiene todos los elementos relevantes para la identificación de la operación contenidos en la factura. En cualquier caso, hay que subrayar que los hechos tuvieron lugar en 1998 y 1999, es decir, con anterioridad al Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre. Esta Sentencia pronunciada por el TS para la unificación de doctrina ha sido invocada, aplicando su contenido, por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 29 de septiembre de 2011, Recurso 688/2010. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de junio de 2011, Recurso 15618/10. Sujeción a AJD de la inscripción del aprovechamiento urbanístico en el Registro de la Propiedad. El Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, regula la inscripción, transferencia y gravamen de los aprovechamientos urbanísticos. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 24 de junio de 2011, Recurso 1534/2006. Reconocimiento de la doctrina legal del Tribunal Supremo acerca de la tributación de los expedientes de dominio. “Hay que resaltar que la problemática que en este pleito se plantea ha sido objeto de consideración en dos sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 y de 9 de diciembre de 2009 , que establecen una doctrina que esta Sala ha seguido en su sentencia de 31 de enero de 2011, que estimó el recurso número 1527/06 y en el que la norma a interpretar era, al igual que aquí sucede, el artículo 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, precepto en el que se dispone que se considerarán transmisiones patrimoniales a efectos de liquidación y pago del Impuesto: "Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad, las actas complementarias de documentos públicos a que se refiere el Título VI de la Ley Hipotecaria y las certificaciones expedidas a los efectos del artículo 206 de la misma Ley , a menos que se acredite haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión, cuyo título se supla con ellos y por los mismos bienes que sean objeto de unos u otras, salvo en cuanto a la prescripción cuyo plazo se computará desde la fecha del expediente, acta o certificación". Así las cosas y según se expresa en la sentencia de esta Sala que ha sido citada, en relación con el artículo mencionado el Tribunal Supremo tiene declarado que «es evidente que todo Expediente de Dominio facilita una documentación que permite el acceso al Registro de la Propiedad de las fincas objeto de aquel. Desde esta perspectiva, no hay lugar a distinguir entre los diferentes expedientes de dominio, que es lo que mantiene la sentencia de instancia. No puede negarse, sin embargo, que hay unos Expedientes de Dominio que suplen el título de la transmisión previa, y, otros, que no suplen dicho título. En unos casos ese título transmisivo existe, no está en discusión y su realidad material se encuentra probada. En otros, no existe este título. Siendo esto así, el tenor literal del artículo 7.2.C) del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre (que tenía igual redacción a la del precepto aquí aplicable) demuestra que se sujetan a gravamen exclusivamente los Expedientes de Dominio que suplan el título de la transmisión, quedando fuera de la órbita del precepto los Expedientes de Dominio cuyo título transmisivo no sea suplido por ellos. En estas hipótesis, existencia del título transmisivo, la tributación de la transmisión se rige por las reglas aplicables al título que contenga la transmisión de que se trate, en el caso litigioso por herencia.” Sentencia del Tribunal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de junio de 2011, Recurso 328/2009. Requisitos necesarios para obtener la devolución del IVA indebidamente repercutido. “El éxito de la pretensión se supedita al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1.- Que la repercusión se haya efectuado mediante factura o documento sustitutivo. 2.- Que las cuotas indebidamente repercutidas hayan sido ingresadas, pues no se puede exigir a la Administración tributaria que devuelva lo que no ha recibido. Esta exigencia se cumple cuando la persona o entidad que efectuó la repercusión hubiese consignado las cuotas en su autoliquidación tributaria, con independencia del resultado de dicha autoliquidación, lo que es consecuencia del propio mecanismo del IVA, ya que el ingreso puede realizarse mediante el pago o a través de la compensación con las cuotas soportadas y deducibles, siendo idóneas ambas fórmulas para extinguir la obligación tributaria, en armonía con lo dispuesto en el art. 1156 del Código Civil . 3.- Que el obligado tributario que soportó la repercusión tributaria no haya deducido el importe de dichas cuotas en una declaración-liquidación. 4.- Que las citadas cuotas no hayan sido devueltas por la Administración tributaria a quien efectuó la repercusión o a un tercero. Pues bien, en este caso la invocada repercusión del impuesto no se ha efectuado mediante factura, que no figura en el Libro de "facturas recibidas" de la actora. Sólo se expresa el pago de la cuota del IVA en una diligencia incorporada como anexo a la escritura pública de compraventa, diligencia que no puede considerarse documento análogo a la factura exigida por el art. 88.Dos de la Ley 37/1992 por carecer en sí misma de eficacia probatoria ya que el Notario autorizante da fe de las declaraciones que efectúan los intervinientes, pero no de la veracidad de su contenido, y en el presente caso el supuesto pago del IVA no se realizó en presencia del fedatario público ni se justificó ante él dicho pago con documento alguno. Además, la parte actora no ha demostrado el medio de pago utilizado para satisfacer el impuesto, no existiendo prueba alguna de que la entidad vendedora haya consignado las cuotas repercutidas en su declaración tributaria. Por tanto, no concurren los requisitos exigidos para obtener la devolución pretendida, de modo que procede rechazar el recurso y confirmar la resolución recurrida, aunque por argumentos distintos a los que figuran en ella.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2011, Recurso 590/2008. La retribución del albacea no es deducible en el ISD. “Es incuestionable que los gastos generados por la actuación de los albaceas, incluidas sus retribuciones, son gastos de administración del caudal relicto, lo que, como se señala en la contestación del abogado del Estado, viene corroborado por las funciones atribuidas a los albaceas en el testamento de autos. El albacea, en efecto, desarrolla las funciones de gestión del patrimonio hereditario que, en ausencia del mismo, se atribuyen al heredero o herederos como continuadores de las relaciones jurídicas del causante y, en particular, la administración -tanto conservativa como liquidatoria- del caudal relicto (cfr., actualmente, el art. 429-8 del citado Código civil de Catalunya). Excluida expresamente en la normativa tributaria de aplicación la deducibilidad de los gastos que tengan su causa en la administración del caudal relicto, es obligada la desestimación de la pretensión ejercitada en el presente proceso. Y esta conclusión no puede quedar desvirtuada por la norma invocada en la demanda, con efectos puramente civiles y destinada a resolver una cuestión interna de imputación de gastos entre herederos y legatarios; ni tampoco por la alegación de que se produciría una duplicidad impositiva, al tributarse por sucesiones (los herederos) y por el IRPF (las retribuciones de los albaceas), pues se trata de títulos y orígenes diferentes” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de junio de 2011, Recurso 591/2008. La titularidad catastral prueba la presentación del documento privado sujeto a ITP, apreciándose su prescripción. “Conforme dispone el apartado segundo de la Resolución de 11 mayo de 1990, de la Dirección General del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, por la que se aprueban los modelos de declaraciones de altas y alteraciones catastrales de bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOE 23-5-1990), dictada en aplicación del Real Decreto 1448/1989, de 1 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 77 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, juntamente con el impreso de declaración que se aprueba, deberá presentarse, entre otra documentación, «el documento que origina la transmisión o alteración catastral, a efectos de comprobación». Ello quiere decir que, desde la indicada fecha, cuando una determinada persona aparece como titular catastral es porque necesariamente hubo de presentar ante el Catastro (por tanto, ante el funcionario público correspondiente) el documento justificativo de la transmisión, y tratándose de un contrato privado de compraventa, producirá los mismos efectos frente a terceros desde esa presentación ante funcionario público, con independencia de que tal presentación a efectos de comprobación se hiciera constar o no en el propio documento. La STS de 23 de junio de 1995 señala que el alta en la Contribución Territorial Urbana y abono de las cuotas tiene la virtualidad respecto al Ayuntamiento de que la adquisición se realizó en la fecha que resulta de tales documentos; y la sentencia de la Sección Cuarta de esta Sala núm. 173/2002 de 26 de febrero, recaída en recurso núm. 2358/97 , de que existían datos de conocimiento de la transmisión, sin que obste a ello cuál fuera la Administración que accedió al dato, a tenor del criterio establecido en la STS de 10 de octubre de 2000 , antes citada. En el presente caso, en el que la identificación del recurrente como sujeto de la CTU y después del IBI pudiera remontarse a una fecha anterior a la resolución de 11 de mayo de 1990 precitada, se hace obligado determinar si la parte actora ha acreditado suficientemente la presentación del contrato privado de compraventa que nos ocupa ente la oficina catastral, debiendo llegarse a una conclusión positiva habida cuenta de los recibos de IBI aportados (vigente ya la indicada resolución), así como la contabilidad reseñada en la demanda en la cual se incorporó el local como inmovilizado, lo que quedó reflejado en la declaración del Impuesto sobre Sociedades de 1992, igualmente aportada. Los indicados elementos de prueba se estiman suficientes, a criterio de este Tribunal, para entender debidamente probada la presentación ante la Administración del documento privado en el que se concertó la transmisión de inmueble de que se trata, de forma que hasta la fecha de la escritura de elevación a público del contrato había transcurrido sobradamente el plazo de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 7 de julio de 2011, Recurso 810/2007. Sujeción a AJD de la distribución en escritura pública del valor de tasación de las fincas hipotecadas. Los hechos a que dieron lugar esta sentencia son los siguientes: “Como resulta del expediente administrativo: a) con fecha 8 de abril de 2003 D. Gonzalo -en su condición de Apoderado solidario de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de... y D. Mauricio -como Administrador solidario de...S.L.- suscribieron un documento de distribución entre varias fincas de la carga hipotecaria convenida en garantía de un préstamo concedido a la actora por la Caja de Ahorros citada. Dicho convenio se formalizó en un documento privado al amparo de la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 7 de enero de 2004, que reconocía esa posibilidad a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, siempre que concurrieran determinados requisitos: b) ante el defecto detectado en dicho documento privado, consistente en que no contenía el valor de tasación de las fincas a efectos procesales -que era uno de esos requisitos- con fecha 31 de diciembre de 2003, otorgaron escritura pública ante el notario de León D. ........, en la que se subsanó dicha omisión; y c) ante este otorgamiento la Delegación Territorial de Hacienda de León, el 15 de julio de 2004, notificó a la actora proyecto de liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, confirmada por la liquidación provisional nº 24-IND3-TPALAJ- 04- 001050, que fue el acto impugnado en la reclamación económico-administrativa en que recayó la resolución contra la que se dirige la pretensión objeto de este proceso.” Este criterio ha sido reiterado por la Sentencia del mismo Tribunal, Sala y Sección, de 14 de julio de 1011, Recurso 960/2007.” En el Seminario de Derecho Registral de Bilbao de 19 de octubre de 2009,publicado en notariosyregistradores.com por el Registrador de la Propiedad Carlos Ballugera Gómez, se trató expresamente de la posible tributación en AJD del cambio en el valor de tasación de un inmueble hipotecado, llegándose a la conclusión que no tributaría por AJD ya que la estipulación no contiene cantidad o cosa valuable, “ pues el valor de tasación no implica modificación de la responsabilidad hipotecaria, tiene una eficacia procesal y no supone, pese a su trascendencia, mutación jurídico-real.” Añadimos que el valor de tasación no es un límite, ni por arriba ni por debajo, a la hora de la celebración de la subasta, pues el importe que se obtenga en la misma puede ser inferior o superior al fijado inicialmente, lo que demuestra que no tiene eficacia real frente a terceros, fundamento del devengo del Impuesto de AJD tal como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo. El legislador de 1959 consideraba como modificaciones sustanciales de la hipoteca las siguientes: la distribución y la nueva distribución del préstamo hipotecario, la sustitución de fincas, la reducción a una o varias fincas del derecho real de hipoteca y la liberación de parte de una finca. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 12 de julio de 2011, Recurso 1212/2007. Sujeción a AJD de la división practicada por una comunidad religiosa, dado que la exención solo se predica de las adquisiciones. “El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de fecha 3 de enero de 1979 dice en su art. 4: « la Santa Sede, la Conferencia Episcopal, las diócesis, las parroquias y otras circunscripciones territoriales, las órdenes y congregaciones religiosas y los institutos de vida consagrada y sus provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones: [...] c) exención total de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales, siempre que los bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad »; y d) porque a través del acto que constituye el hecho imponible del impuesto la Comunidad de Padres Dominicos, demandante, no adquiere ningún bien ni derecho, por lo que difícilmente puede afirmarse que se cumplan ninguna de las finalidades que el Acuerdo menciona. Así viene a reconocerlo la propia actora al decir en su demanda: "Evidentemente, la división de la finca objeto del documento público del que dimana la liquidación practicada por la administración recurrida, no es en sí mismo un acto de adquisición, pero sí es un acto jurídico necesario para una posterior transmisión inmobiliaria, cuyos beneficios económicos tienen por objeto, como no podría ser de otra manera, por la naturaleza de la actividad propia de la congregación recurrente, el culto, la sustentación del clero, el sagrado apostolado y el ejercicio de la caridad". Con lo que no tiene en cuenta que esa "posterior transmisión" constituirá el hecho imponible de otro tributo”. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 14 de julio de 2011, Recurso 1004/2007. La reducción de ISD abarca la integridad de la vivienda habitual. “La "cuestión" principal debatida, que no es otra que la expuesta en el fundamento de su demanda parcialmente transcrito ut supra , esto es, si la reducción prevista en el art. 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, debe aplicarse a la totalidad del edificio nº NUM001 de la Avda. DIRECCION000, de Ponferrada (León), o sólo a la vivienda de la planta NUM002 NUM003 de dicho edificio, que es la que figura en el Padrón de habitantes de dicho municipio como domicilio de la causante.” “A tenor de lo que dispone el art. 62.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial, que, refiriéndose a dicho padrón, dice literalmente: "2. Sus datos constituirán prueba plena de la residencia y clasificación vecinal de los habitantes de cada término, y se acreditarán por medio de certificaciones expedidas por el Secretario del Ayuntamiento ", texto del que resulta que la fuerza probatoria de ese documento se refiere únicamente al hecho de que los habitantes en él incluidos residen en el término municipal del Ayuntamiento de que se trate, pero no al lugar de su residencia habitual o domicilio, y menos si en relación con un edificio concreto ocupa su totalidad o solo parte, que es lo que está en cuestión en este caso. Dato este acreditado en este caso por el informe pericial del Arquitecto D. Maximiliano , ratificado a la presencia judicial, según el cual las tres plantas del edificio reiteradamente citado constituyen una sola vivienda al encontrarse comunicadas por sendas escaleras interiores, presentando todas ellas signos de ocupación.” “Ante ello, procede estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de julio de 2001, Recurso 621/2008. Rectificación de una escritura de aumento de capital que no da derecho a la devolución del Impuesto. “Resultan de las actuaciones, en esencia, los siguientes antecedentes de la cuestión controvertida: a) Formalizado acuerdo de aumento de capital social en la cantidad de 1.562.660,10 #, mediante la emisión y puesta en circulación de 26.001 acciones nominativas, que fueron suscritas por una de las socias y para cuyo pago aportó una nave industrial valorada en dicha cantidad, se procedió a la autoliquidación por el concepto de «operaciones societarias», con una base imponible de la misma cantidad y una deuda tributaria ingresada de 15.626,60 #; b) La solicitud de ingresos indebidos se fundó en que, con posterioridad, fue encargado al Registro Mercantil de Barcelona la designación de experto independiente con el fin de que procediera a la valoración técnica de la finca aportada, el cual estimó el valor de la misma en 643.048,40 #, adoptando como consecuencia de ello la Junta Extraordinaria Universal de accionistas proceder a subsanar los acuerdos anteriormente adoptados, en cuanto a la cantidad en que se ampliaba el capital social, dejándola establecida en 643.009,90 #, mediante la emisión y puesta en circulación de 10.699 acciones nominativas; c) La Administración desestimó la solicitud en base a que el inicial pacto societario de ampliación de capital quedó sin efecto por voluntad de las partes, sin declararse su nulidad en los términos del art. 57.1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto; y d) En la vía económico-administrativa se alegó que los supuestos de devolución no son sólo los establecidos reglamentariamente de forma tasada, sino también el ingreso en el que aparece una mera manifestación de haberse gravado ilegalmente la capacidad económica del sujeto pasivo “. “Ciertamente, el art. 120.3 LGT 58/2003 (y, anteriormente, la Disposición adicional tercera del Real Decreto 1163/1990 ) permite instar la rectificación de aquellas autoliquidaciones que perjudiquen de cualquier modo los intereses legítimos de los obligados tributarios, pero de tal precepto no puede resultar, en el Impuesto de que se trata, que quepa prescindir de los indicados supuestos de devolución contenidos en el citado art. 57 de su Texto refundido, para los casos, como el presente, en que se produce la «subsanación» del acuerdo de aumento de capital. Tal conclusión es consecuencia de la tan discutida naturaleza de este impuesto, que se rige, entre una de sus normas esenciales, por la necesidad de prescindir « de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a la validez y eficacia » del acto o contrato liquidable -art. 2 del Texto refundido-. Y por ello mismo, la devolución queda limitada a los casos en que « la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato » haya sido declarada o reconocida « judicial o administrativamente, por resolución firme » -art. 57.1 citado-, sin que quepa tal devolución cuando hay que proceder a una «subsanación» de los acuerdos de aumento de capital por haberse incumplido la normativa aplicable cuando se trata de aportaciones no dinerarias.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15 de julio de 2011, Recurso 394/2006. Cómputo del plazo de prescripción para la devolución de los ingresos indebidos por haber sido resuelta una donación efectuada en fraude de acreedores. La donación se otorgó el 9 de mayo de 1995, la declaración-liquidación del ISD se realizó el 14 de junio de 1995. La sentencia firme en la que se revoca la donación por fraude de acreedores es de 13 de febrero de 2002. “La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 13/02/2002 declara sin efecto la donación efectuada; en el caso que nos ocupa, procede, como razona la actora (sin concreta contradicción argumental por parte de las demandadas), aplicar supletoriamente (artículo 7.2 de la LGT ) el Código Civil en su artículo 1969 , que establece: <<El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse>>. Por lo tanto, con arreglo a este precepto (que sigue la teoría de la <<actio nata>>), no empieza a correr el plazo de las prescripciones sino desde que la acción ha nacido y puede ejercitarse, por lo que el plazo de 4 años para solicitar la devolución del ingreso efectuado por la interesada se cuenta desde la firmeza de la Sentencia de 13/02/2002 de la Audiencia Provincial; resolución judicial que, al dejar sin efecto la donación, determinó que el importe de la cuota autoliquidada por impuesto de donaciones deviniera en indebida; y es evidente, que la ahorra recurrente ejercitó el derecho a solicitar la devolución dentro del plazo de 4 años, a tenor del expresado cómputo (la solicitud es de 13/09/2004).” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid de 19 de julio de 2011, Recurso 1599/2007. La indivisibilidad que permita acogerse al artículo 1062 del Código Civil debe ser real, si no ocurre lo anterior, la operación se sujeta a ITP. “El bien -o finca- aludido, de titularidad compartida, aparece descrito en la misma escritura en estos términos: " PLANTA BAJA. LOCAL-ALMACEN, de una superficie de mil quinientos setenta y tres metros cuadrados, que linda... ACCESORIO: Lleva como tal un LOCAL destinado a ALMACEN, en la ENTREPLANTA, encima del portal de una superficie de dieciséis metros cuadrados construidos, que linda...”. Superficies que, en ausencia de otros datos a considerar, descartan, por sí solas, la condición de indivisibilidad o importante desmerecimiento por su división, que la sujeto pasivo del impuesto le atribuyó en su autoliquidación y sostiene en este proceso -es de señalar que ninguna prueba se ha hecho al respecto-. La realidad reflejada en la escritura, al margen de las designaciones utilizadas, no es sino que un copropietario -la actora- compra a la otra copropietaria su mitad indivisa por una cantidad de dinero global (no para compensar posibles diferencias de atribución o ante el carácter indivisible -o con desmerecimiento notable por su división- del bien poseído en común), negocio jurídico constitutivo, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de una transmisión patrimonial, según los artículos 71.A) y 2.B) del Texto refundido de la Ley del impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , tal como estimó la Administración Tributaria y confirmó el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León en la resolución impugnada en este proceso.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 8 de septiembre de 2011, Recurso 659/2009. Sujeción a ITP de la fianza otorgada por un no sujeto pasivo de IVA en garantía de un contrato de arrendamiento financiero. Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011, Recurso 5654/2009. Sujeción a IVA de una transmisión empresarial que no constituye una rama de la actividad empresarial. “Del examen del expediente administrativo se desprende que la aportación efectuada por Fuentes de X, S.A. como contravalor de las 60.480 participaciones sociales recibidas en la ampliación de capital de Balneario de X, S.L. constituía una operación sujeta al IVA, en la medida en que los elementos transmitidos no formaban una rama de actividad, un conjunto patrimonial susceptible de funcionar por sus propios medios, sino que se trataba de elementos aislados sobre los que no se desarrollaba actividad económica alguna y que precisaban, en ciertos casos, de rehabilitación y, en otros, de ser posible a la vista de su catalogación, de demolición para así proceder a la construcción de una nueva promoción inmobiliaria, circunstancias estas reconocidas por la propia entidad recurrida y que, además, aparecen documentadas en el certificado de tasación elaborado, con fecha 29 de octubre de 1999, por D. Raimundo, en su condición de Director de ................de Galicia, S.A. En efecto, según el certificado citado.” “En consecuencia, los elementos patrimoniales transmitidos por Fuentes de X, S.A. no constituían una auténtica rama de actividad, razón por la cual la operación debió sujetarse al IVA, sin que resulten admisibles los argumentos contenidos en el escrito de oposición presentado por la referida sociedad en relación con el reconocimiento por parte de la Administración tributaria de la procedencia de aplicar el régimen especial previsto para la ampliación de capital escriturada, con fecha 28 de enero de 2000, en el Título VIII del Capítulo VIII de la LIS, y, sobre esta premisa, la consiguiente aplicación del supuesto de no sujeción al IVA contenido en el art. 7.1.b) de la LIVA . Este precepto posee un ámbito de aplicación propio y persigue una finalidad específica y distinta de la del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores. Pero, es que, además, el reconocimiento del régimen especial del Impuesto sobre Sociedades se efectuó sobre la base de la existencia de una aportación no dineraria especial de las recogidas en el art. 108 de la LIS, concretamente, en su apartado 1, lo que nada impide que la operación, simultáneamente, estuviera, como debió estar, sujeta al IVA.” Joaquín Zejalbo Martín. Lucena, a dos de diciembre de 2011.
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