INFORME DE MAYO DE 2014
Coordina: Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba)
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SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2014, Recurso 3866/2011. No sujeción a ITP y AJD del aumento de capital con cargo a la prima de emisión de acciones. “Reafirmada la doctrina que esta Sala y Sección ha sentado en sus sentencias de 2 de enero de 2001, 18 de noviembre de 2002 y 19 de diciembre de 2009 sobre el mismo supuesto que aquí se plantea de nuevo, hay que poner énfasis en que la ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión de acciones no tributa porque ya tributó en su día la constitución de la reserva, y el pase de los fondos de la reserva al capital ninguna capacidad económica demuestra, por lo que la no sujeción está plenamente fundada. Pretender que esta operación tribute por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, so pretexto de que no ha tributado por operaciones societarias -- art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/93, de 24 de septiembre -- significa una interpretación literalista y artificiosa de la norma, ajena al principio de capacidad económica proclamado en el artículo 31.1 de la Constitución y violadora del principio de neutralidad que proclama la Directiva 69/335/CEE, que tiene primacía sobre el ordenamiento jurídico español, principios ambos que impiden el gravamen de operaciones como la presente, meramente formalistas y que no añaden nada a operaciones anteriores que ya fueron gravadas por la capacidad económica demostrada entonces y no ahora. Este pronunciamiento es plenamente conforme con lo establecido por el artículo 10 de la Directiva 69/335/CEE, en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985.” “En conclusión, la exigencia del IAJD sobre las ampliaciones de capital con cargo a reservas constituidas por prima de emisión vulnera la Directiva 69/335/CEE del Consejo ya que supone gravar dos veces una misma aportación. Y si bien la Ley interna evita cuidadosamente duplicidad de Operaciones Societarias (declarando que no tributa por este concepto la ampliación de capital con cargo a reservas constituidas exclusivamente por prima de emisión), también debe evitarse la concurrencia de Operaciones Societarias y de AJD sobre la prima, ya que de acuerdo con Directiva no cabe aplicar tributo alguno sobre estas operaciones distinto del de Operaciones Societarias. Debe recordarse que las Directivas constituyen el contexto necesario (en el sentido del art. 3.1 CC ) de toda ley interna que afecte a materias objeto de armonización; y que los principios de eficacia directa y primacía, consagrados por una reiterada jurisprudencia, vinculan a todos los poderes públicos, a quienes el artículo 93 de la Constitución impone la obligación de garantizar el cumplimiento de las resoluciones emanadas de las instituciones comunitarias, incluidas las Directivas de armonización fiscal.” Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2014, Recurso 3187/2011. Renuncia a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado con ocasión de la adquisición de una finca urbana. Requisitos. Artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. “En el presente caso no se discute la "comunicación fehaciente", ya que pese al inicial planteamiento de la cuestión ante la Administración tributaria, la Sala de instancia interpretó que bastaba con la constancia del acto de repercusión del impuesto en la escritura de compraventa para considerar que se estaba ejerciendo una tácita renuncia a la exención. Lo que está en tela de juicio y se cuestiona por el Abogado del Estado es que el adquirente haya dejado constancia y acreditado que tenía la condición de sujeto pasivo del impuesto con derecho total a la deducción por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles. Pues bien, hemos de concluir que, conforme a nuestra jurisprudencia [véanse, entre otras, las sentencias de 9 de junio de 2011 (Recurso de Casación 6394/09); 23 de diciembre de 2009 (Recurso de Casación 1332/04) y 24 de enero de 2007 (Recurso de Casación 4108/01)] relativa a la necesaria acreditación de esta condición, en el presente caso no existe tal justificación ni puede inducirse de la escritura. No se trata de un mero requisito formal, intrascendente. Debe ser el momento de la adquisición del inmueble, y en el ámbito de la actividad en que se adquiere, el que determine si se tiene o no derecho a la deducción total del impuesto, y es manifiesto que en ese ámbito la recurrente no lo ha acreditado. No cabe olvidar que corresponde al adquirente justificar, mediante una declaración suscrita por él mismo, su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del impuesto soportado por la adquisición de los bienes inmuebles. La falta de este requisito impide la renuncia a la exención.” No se admite el Recurso de Casación. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de abril de 2014, Recurso 3001/2014. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Unificación de doctrina. Declaración de obra nueva. La base imponible estará constituida por el coste de ejecución material de la obra. “El hecho de que la sentencia de contraste transcrita anteriormente, invoque la de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2009 , dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 13/2008 (en la que se desestimó la pretensión de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de que se fijara como doctrina legal la de que "el concepto de el valor real del coste de la obra nueva, constitutivo de la base imponible en las escrituras de declaración de obra nueva, según el artículo 70 del R.D. 828/95 , debe entenderse incluido no solo el coste de ejecución material de la obra o presupuesto de ejecución material, sino también los gastos correspondientes a la redacción del proyecto, honorarios profesionales, los gastos generales y beneficio industrial y los gastos de financiación"), transcribiendo la argumentación de la misma, anticipa la necesidad de estimar el recurso de casación. A mayor abundamiento, con posterioridad a la Sentencia referida, esta Sección ha dictado la de 9 de abril de 2012, también estimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina nº 95/2009 , en la que se declara que "la doctrina del Tribunal Supremo en lo concerniente a la correcta forma de valorar, a efectos del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, la base imponible cuando el contenido de la escritura gravada es el de declaración de obra nueva, que considera que el valor real del coste de la obra al que se refiere el artículo 70 del Reglamento del ITP y IAJD , RD 828/1995, de 29 de mayo , no puede ser otro que el de ejecución material de la obra." Por tanto, y como hemos anticipado, la aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta ha de conducir necesariamente a la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y a la anulación de la sentencia impugnada.” Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2014, Recurso 526372011. Autoconsumo en los cambios de afectación: tiene lugar por el cambio de afectación de bienes corporales del sector de promoción inmobiliaria al sector de arrendamiento, al ser sectores diferenciados. "A efectos del IVA y por tanto a efectos de determinar si existe el hecho imponible del autoconsumo las actividades empresariales o profesionales se consideraran iniciadas, como hemos dicho anteriormente, desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos de destinarlos al desarrollo de tales actividades y no en el inicio de la realización habitual de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a sus actividades empresariales o profesionales. Por tanto el hecho que no se haya iniciado el arrendamiento de las viviendas en el año 1996 (hecho que no se discute) no supone que no se haya iniciado la actividad empresarial de arrendamiento para lo cual es suficiente que se realicen adquisiciones de bienes con intención de destinarlos al arrendamiento. En este caso la Administración considera que la modificación contable realizada a 31 de diciembre de 1996 consistente en pasar dichos activos de existencias a inmovilizado supuso pasarlos de un sector diferenciado de la actividad promoción inmobiliaria a otro sector diferenciado: el de arrendamiento de viviendas y locales. Para que exista autoconsumo no es necesario, pues, que de forma simultánea existan dos sectores diferenciados de actividad ya que conforme al artículo 9 1 c) solo se requiere que se produzca un cambio de afectación de bienes de un sector a otro diferenciado de su actividad empresarial o profesional." "Al calificar ese cambio de afectación como autoconsumo y considerarlo como una operación asimilada a la entrega de bienes a título oneroso se garantiza que el sujeto pasivo no se beneficie de unas deducciones previstas para otra actividad a la que no ha destinado los bienes” Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2014, Recurso 5626/2011. Aportaciones no dinerarias y opción por el régimen especial: el momento en el que debe ejercitarse la voluntad de optar por el régimen fiscal recogido en el art. 110 b) de la LIS es el de la presentación de la autoliquidación, posterior al otorgamiento, no siendo preciso que conste en dicha escritura pública. “La única cuestión planteada por la Comunidad recurrente consiste en analizar si puede denegarse la aplicación del régimen especial de aportaciones no dinerarias por no constar la opción, aunque tal falta se hubiese subsanado mediante escritura notarial posterior y previa a la presentación de la autoliquidación en plazo, toda vez que la comunidad recurrente –Madrid-entiende que se ejerce la opción y, por tanto, el derecho a la exención en el momento de adopción de los Acuerdos sociales o de formalización de la escritura pública donde se documentan las aportaciones no dinerarias." Para el Tribunal "con la subsanación operada por la escritura notarial de 19 de septiembre de 2002, se cumplió por tanto el requisito formal exigido por la norma (art. 110. 1. b) de la LIS para ejercer la opción ejercida y para la aplicación de la exención prevista en el art. 45. I B) 10 del TRLITPAJD." "El momento en el que puede ejercerse la opción tributaria no ha de residenciarse en la fecha de las escrituras públicas ( en este caso de constitución y subsanación) donde se documenten las aportaciones no dinerarias, como aduce la recurrente, sino en otro distinto necesariamente posterior que, en el caso de que la norma tributaria especifica no indique nada, será en el momento de presentación de la autoliquidación correspondiente pues en ella se comunica y ejerce la opción, es decir el derecho a sujetarse a un régimen fiscal, previamente elegida por la sociedad, en el caso analizado, se ejerce el derecho a la exención” Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014, Recurso 2362/2013. El IBI en el suelo urbanizable: si se trata de suelo sectorizado no ordenado, sólo será de naturaleza urbana a partir de la aprobación del instrumento urbanístico que establezcan las determinaciones para su desarrollo, antes, a efectos del Catastro, es rústico. “No cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7.2.b –de la Ley del Catastro- sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico. Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que << los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo>>, porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo.” Igual criterio se aplica para determinar la sujeción a la plusvalía municipal en virtud de la remisión que efectúa el art. 104.2 de la Ley de Haciendas Locales. Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, Recurso 3251/2012. Cesión del derecho a la devolución del IVA: no surten efectos frente a la Administración, aunque se le notifique, en virtud de lo dispuesto en el art. 17.4 de la LGT. El artículo antes citado dispone que "los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico- privadas". "¿Permite la Ley General Tributaria al obligado tributario disponer de los créditos que deriven del cumplimiento de sus obligaciones tributarias con efectos frente a la Administración, de suerte que resultaría jurídicamente compelida a satisfacer esas sumas a un tercero, cuando el pacto entre el obligado tributario y el tercero se le haya comunicado de forma fehaciente?" "La interpretación sistemática de los artículos 17.4 y 31.1 de dicha Ley, en relación con el artículo 115 de la Ley 37/1992 -IVA-, conduce a entender, como hizo la Sala de instancia en la sentencia recurrida, que aquella cesión de derechos, sin perjuicio de sus consecuencias civiles, no tiene efectos frente a la Administración, por lo que no puede afectar al cumplimiento por esta última de las obligaciones económicas y de los deberes que deriven de la aplicación de los tributos (artículo 30 de la Ley General Tributaria ), ni tampoco limitar el ejercicio de sus potestades, incluida la eventual posibilidad de compensar de oficio deudas tributarias de los sujetos pasivos con los créditos que les reconozca ( artículos 71.2 y 73 de la Ley General Tributaria )." Se afirma en la Sentencia "que de admitirse la legalidad de la cesión pretendida podría darse la indeseable situación de que, reconocido un crédito a favor del contribuyente, cedido por éste a un tercero y comunicada la cesión a la Administración tributaria, si se determina o surge con posterioridad una nueva deuda tributaria del cedente, la Administración tributaria no podría aplicar al pago o extinción de la misma mediante compensación el mencionado crédito, al haber sido cedido a un tercero. " Dos Magistrados; Martínez Micó y Frías Ponce, emiten voto particular contrario a la anterior doctrina, fundados en que "no parece que el derecho a obtener una devolución tributaria de un particular frente a la Administración tributaria pueda considerarse obligación tributaria del particular o elemento de ésta, aunque sí puede derivar de una obligación tributaria", entendiéndolo así la Sala de lo Civil del TS en la Sentencia de 12 de diciembre de 2002, Recurso 967/1997. Se trata de una cuestión muy polémica, existiendo un precedente idéntico en el fondo del asunto: la Sentencia del TS de 11 de julio de 2011, Recurso 3539/2007. Esta Sentencia fue reseñada por nosotros el pasado 6 de septiembre de 2011 en notariosyregistradores.com mediante unas notas tituladas ¿Ineficacia frente a la Hacienda Publica de la prenda constituida sobre el importe de la devolución del IVA? El 14 de marzo de 2012 el Catedrático de Derecho Civil y Consejero académico de Gómez Acebo & Pombo publicó en el Diario La Ley un trabajo titulado “Pignoraciones de la devolución del IVA y derecho de hacienda a compensar” accesible en la página web de dicho bufete. Por en contrario, un doctrina conforme con la contenida en dichas Sentencias es la expresada por el Abogado del Estado Arturo Zabala Rodríguez-Fornos en un trabajo titulado “Cesión y embargo de devoluciones tributarias”, publicado en Tribunal Fiscal. Nº 225, julio de 2009. El autor, entre otras cosas, declara que los poderes irrevocables, que se hubiesen podido otorgar, carecen de efectos frente a la Administración, y que no son embargables las expectativas de una devolución tributaria todavía no reconocida por la Administración. En Álava rige el Decreto Foral 42/2011, de 31 de mayo, que regula la compensación de créditos y deudas tributarios del propio obligado y la cesión de créditos de un obligado tributario para la cancelación de deudas tributarias de un tercero. Debemos advertir que la doctrina expuesta en nada afecta a la trasmisión de los derechos de cobro, regulados en el artículo 201 de la Ley 30/2007 , de 30 de octubre , de Contratos del Sector Público: “1. Los contratistas que, conforme al artículo anterior, tengan derecho de cobro frente a la Administración, podrán ceder el mismo conforme a Derecho. 2. Para que la cesión del derecho de cobro sea efectiva frente a la Administración, será requisito imprescindible la notificación fehaciente a la misma del acuerdo de cesión. 3. La eficacia de las segundas y sucesivas cesiones de los derechos de cobro cedidos por el contratista quedará condicionada al cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior. 4. Una vez que la Administración tenga conocimiento del acuerdo de cesión, el mandamiento de pago habrá de ser expedido a favor del cesionario. Antes de que la cesión se ponga en conocimiento de la Administración, los mandamientos de pago a nombre del contratista o del cedente surtirán efectos liberatorios. “ La Intervención General de al Comunidad de Madrid concluía en el Informe emitido el pasado 2 de marzo de 2011 que “de acuerdo con el artículo 201 de la LCSP, con carácter general, no es posible la cesión de créditos globales y futuros derivados de contratos administrativos,” y que “la Disposición adicional tercera de la Ley 1/1999, modificada por la Disposición final tercera de la LCSP, constituye una excepción al régimen general de cesión de créditos regulado en el artículo 201 de la LCSP que resulta de aplicación única y exclusivamente a las entidades de capital riesgo y sus sociedades gestoras.” Terminamos señalando que el TEAR de Madrid en la Reclamación Nº 28/14421/07, de 25 de noviembre de 2009, Sala Tercera, declaró que el Reglamento General de Recaudación contempla la posibilidad de embargar créditos nacidos y no vencidos, pero no la de embargar créditos futuros aún no nacidos por no haberse efectuado aún ningún acto jurídico que los origine, siendo nulo, como indica el artículo 588 de la LEC, el embargo sobre bienes y derechos cuya efectiva existencia no conste.
Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2014, Recurso 947/2012. IVA, ejercicio 2003. Principio de seguridad jurídica. Exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea de la repercusión también indebida. “El principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 9.3 de la Constitución, no ampara el derecho a deducir de quien soportó de buena fe una deducción indebida, razón por la cual resulta procedente la práctica de la liquidación procedente. Ahora bien, lo que si protege el principio de seguridad jurídica es la situación de quien habiendo deducido el importe de una repercusión indebida se ve sometido a una actuación inspectora de regularización que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devolución simultánea del importe de la repercusión indebida. Por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casación 3914/2002 ), referida a un supuesto análogo al que se contempla en este recurso, se dijo: " Es cierto que el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soportó la repercusión, cuestionándose la sujeción del IVA varios años después, por lo que la Inspección, en esta situación, debió limitarse, ante la conclusión de la exención del IVA, por la solución más favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores." En la misma Sentencia se dijo que "es patente que la pretensión de la Administración de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y además con sus intereses, con independencia de la regularización sobre la base de la sujeción al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situación totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributación por unas mismas operaciones que sólo puede ser reparada si al final se consigue la devolución del IVA." Este criterio se confirmó en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casación para la unificación de doctrina 4498/2012). En el mismo sentido, Sentencias de 10 de abril de 2014 (recurso de casación 2887/2012) y de 11 de abril de 2014 (2877/2012).” Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2014, Recurso 1411/2012. La prueba de la culpabilidad en las infracciones tributarias: la carga de la prueba de la culpabilidad corresponde a la Administración tributaria, no existiendo una presunción de culpabilidad que deba ser desvirtuada por el obligado tributario. “Al revés, existe ", todo lo contrario, una presunción de buena fe - art. 33/1 de la Ley 1/1998 -- que es la que debe ser desvirtuada por la Administración. No sólo no corresponde al obligado tributario, y menos aún al Órgano revisor, acreditar que no existió negligencia en la conducta tipificada como infracción, sino que, además, la circunstancia excluyente de responsabilidad a la que se hace referencia de forma reiterada (la interpretación razonable de la norma aplicable), no es la única que permitiría apreciar la falta de culpabilidad. En este sentido, tal como indica la "En aquellos casos en los que, como en el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia” Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2014, Recurso 432/2012. “Procedimientos tributarios.- Recaudatorios.- Declaración de responsabilidad solidaria.- Causantes o colaboradores de la ocultación maliciosa de bienes y derechos del obligado al pago.- Artículo 131.5.a) de la Ley General Tributaria de 1963.- Matrimonio que, para evitar el embargo de bienes de la sociedad legal de gananciales a fin de responder de las deudas tributarias del marido, la liquidan, estableciendo el régimen de separación, adjudicando a la esposa bienes inmuebles y al marido valores en sociedades que no cotizan en mercados secundarios y vendiendo después los inmuebles a sociedades en las que este último es el socio mayoritario.- Inexistencia de prescripción.- La interposición de recurso contencioso-administrativo por el marido contra la liquidación tributaria suspendió el plazo de prescripción para recaudar la deuda y, por ello, para derivar la responsabilidad a la esposa”. “Si no existiese una deuda tributaria de don Victoriano podría pensarse que era una forma de aportar patrimonio a la sociedad anónima constituida por la familia, pero con los antecedentes indicados, la conclusión lógica y cierta a la que se llega, es que se quería sacar del patrimonio de don Victoriano y de doña Isidora las fincas anteriormente indicadas, y especialmente ésta; [...]. Con esta enajenación y teniendo en cuenta la personalidad jurídica independiente de la sociedad H...... S.A., en relación con sus socios y consejeros, se lograba ocultar dicho bien bajo la titularidad de un tercero que quedaba protegido por la condición de tercero hipotecario con todas las consecuencias posteriores, en el supuesto de proceder contra dicha finca, como puede ser, denegación de anotaciones de embargo, o titulación de tercerías de dominio contra los actos ejecutivos de la Administración. El plan elaborado por los hermanos Victoriano, con sus esposas, no tenía otra explicación, o al menos no se ha presentado una explicación plausible a dicha enajenación, que justifique la necesidad de dicha venta. Tampoco se ha producido una prueba encaminada a demostrar que el precio aplazado se ha pagado efectivamente a los vendedores de una manera eficaz, y no con el equivalente en acciones de la sociedad». Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de noviembre de 2013, Recurso 595/2011. Opción de compra de participaciones sociales: si es concedida por un no sujeto pasivo de IVA, la concesión está sujeta a ITP y no exenta del mismo, resultando lo anterior de la Sentencia. "No puede olvidarse que el contrato de opción de compra y el contrato de compraventa resultante del ejercicio del derecho de opción de compra son dos negocios jurídicos distintos e independientes lo que determina que sean considerados como dos hechos imponibles distintos y con reglas de determinación de la base imponible propia en cada caso." Añadimos que, en consecuencia, no es aplicable la exención del artículo 108 LMV, que solo opera en la transmisión de los títulos. Si se trata de la concesión de la opción efectuada por un sujeto pasivo de IVA, la operación está exenta de IVA, no por la aplicación del artículo 108 LMV, que no viene al caso, sino, como indica la Consulta V0089-09 de 20/01/2009, porque las opciones de compra sobre acciones tienen la consideración de servicios relativos a los mismos, sin que puedan ser calificados como servicios de depósito o gestión. El artículo 20, apartado uno, número 18, dispone la exención de "los servicios y operaciones exceptuados el depósito y la gestión relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las citas anteriores." En conclusión, están exentas. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede Granada, de 17 de marzo de 2014, Recurso 807/2008. El plazo de prescripción se computa en el ISD una vez transcurridos los seis meses previstos en el reglamento, sin anticiparse por la presentación anterior en dicho plazo. “Es claro, a criterio de la Sala, que el inicio del plazo de prescripción debe computarse a partir del 27 de julio de 1999, fecha en que finalizaba el plazo de seis meses para la presentación de la declaración, conforme a lo establecido por el artículo 67.1 a) del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, sin que produzca el efecto interruptivo de ese plazo de seis meses, el que el interesado presente su autoliquidación en el transcurso de ese plazo y antes de su agotamiento. La norma citada confiere al interesado de manera expresa un plazo reglamentario de seis meses para presentar la declaración. El que presentara su declaración antes del transcurso de ese plazo no hace que el cómputo de los cuatro años de prescripción haya de alterarse por dicha presentación, sino que ese plazo empieza a correr una vez transcurrido esos seis meses reglamentarios de presentación de declaración. Ese lapso temporal se le concede por la ley a los obligados tributarios por ese impuesto y sin que antes de su transcurso se contemple la posibilidad de que su comienzo se altere, anticipándolo, por un acto del obligado tributario. Una vez pasado ese plazo de seis meses es cuando la Administración puede intervenir o actuar. Es por lo que antecede que siendo en lo básico ese lapso temporal un tiempo concedido por la Ley al sujeto pasivo, carecería de eficacia que por expresa voluntad del obligado se anticipara el inicio del mismo, que por designio legal no ha de comenzar hasta pasado el tan reseñado lapso temporal de seis meses. Las anteriores consideraciones denotan que acaecido el fallecimiento del causante el 27 de enero de 1999, el plazo de presentación reglamentaria finaba el 27 de julio de 1999 y el plazo de prescripción comenzaba el 28 de julio de 1999 por lo que cuando la Administración realizó la primera actuación el 6 de junio de 2003 no había transcurrido ese plazo cuatrienal y por tanto la prescripción, en contra de lo resuelto por el TEARA, no se había producido, de ahí que debamos estimar ese motivo aducido por la Administración demandante.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de marzo de 2014, Recurso 125972010. Sujeción a OS de la reducción de capital social mediante amortización de acciones, efectuada con la finalidad de ajustar su valor al real, dejando sin efecto la sobrevaloración inicial. “El 28 de diciembre de 2005 la citada sociedad, E..., amplió su capital social en 266.250 euros mediante la creación de 26.625 nuevas participaciones. El contravalor de dicho aumento consistió en la aportación no dineraria de la totalidad del capital social de la entidad mercantil AD........., S.A., al que se otorgó el valor de 2.858.849,16 euros. Dicha aportación se realizó por los nuevos socios D. Arcadio y la actual recurrente S..... Con posterioridad se advirtió que habían sido sobrevalorados los fondos propios de AD en la cantidad de 1.211.403 euros. A consecuencia, E.... celebró junta general extraordinaria y universal el 13 de junio de 2006 a fin de reducir el capital social mediante la amortización de participaciones de la Compañía. En esta junta la propia entidad consideró: «es evidente que, en virtud del artículo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , se ha devengado un derecho de crédito a favor de E.........., S.L. frente a los socios que suscribieron las participaciones de la sociedad en la ampliación de capital, por la diferencia entre el valor otorgado a las aportaciones no dinerarias en el momento de la ampliación [...] y el valor real de estas en función de los fondos propios de la compañía [...] que asciende a 1.211.403 #». Y «para liquidar la deuda nacida como consecuencia de dicha sobrevaloración [...] se procederá a reducir el capital social y la reserva correspondiente a la prima de emisión en dicha cantidad, entre los socios concurrentes a dicha ampliación de capital y en la proporción en que suscribieron las participaciones de E...., S.L.» La reducción tuvo lugar mediante la amortización de 11.282 participaciones y la reducción de la reserva correspondiente a la prima de emisión en 1.098.583 euros.” La sociedad alegó que “la reducción de capital no generó ningún desplazamiento patrimonial a favor de los socios, como exige la norma, sino una amortización de acciones de la sociedad en la cuantía del exceso de valoración que se produjo en la precedente ampliación. Afirma que la compensación del crédito de la sociedad frente a los socios no constituye un desplazamiento patrimonial, y, en el ámbito mercantil, el artículo 59.1 de la actual Ley de Sociedades de Capital reputa nula la emisión de participaciones realizada por consecuencia de una sobrevaloración. Cita en su apoyo una resolución del TEAC de 8 de octubre de 1998, la sentencia de 22 de enero de 2010 de esta Sala (recaída en el recurso 1593/2006 de su Sección 4ª), la del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 22 de septiembre de 2010 y la del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997.” Para el Tribunal “la operación aquí controvertida consistió, como hemos visto, en una reducción de capital mediante la amortización de parte de las acciones de la sociedad que habían sido entregadas a dos socios a cambio de la aportación de acciones de otra entidad. La finalidad de la reducción fue ajustar el capital social a su valor real, pues en un primer momento fueron sobrevaloradas las acciones aportadas por los dos nuevos socios.” “La cuestión que ahora se plantea reside en si puede entenderse una traslación patrimonial a favor de los socios la compensación de la deuda que estos habían contraído con la sociedad por la aportación de unas acciones sobrevaloradas, deuda de los aportantes prevista expresamente en el artículo 21.1 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Y aunque la respuesta suscita dudas, sin embargo no puede omitirse que el fin de la reducción de capital fue el de «liquidar la deuda nacida como consecuencia de dicha sobrevaloración», y que la compensación supuso para los dos socios que habían hecho la aportación un enriquecimiento o ganancia patrimonial equivalente al valor de las obligaciones contraídas con E.... a causa de la entrega de unas acciones por un valor superior al real. La sentencia del Tribunal Supremo antes citada no es opuesta a este criterio, como tampoco la Sobre el tema de las sobrevaloraciones se puede consultar la Sentencia del TSJ de Madrid de 4 de abril de 2013, reseñada en el Informe de mayo de 2013, y la Sentencia del TSJ de Cataluña de 15 de marzo de 2012, Recurso 1075/2008, reseñada en el mismo informe. Desde un punto de vista registral conviene consultar el Resolución de la DGRN de 4 de abril de 2013, reseñada por nuestro compañero José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada, en el Informe de mayo de 2013. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sede de Valladolid, de 19 de marzo de 2014, Recurso 779/2010. Aplicación de los valores previstos para el ITP en el IRPF. Se plantea la cuestión de “determinar si la inspección tributaria al aplicar el IRPF no está vinculada ni debe aplicar como valores de mercado los valores fijados con anterioridad por otra administración (por ejemplo de una Comunidad Autónoma) a los efectos de otro impuesto como puede ser el ITPYAJD. Lo resuelve considerando aplicable el principio de estanqueidad tributaria.” Se alega que la sentencia del TS de 18 de junio de 2012, recurso de casación nº 224/2009, considera que han de ser equivalentes el valor comprobado a los efectos del ITPAJD por la Comunidad Autónoma, y el valor aplicable a los efectos del IRPF, en el caso que analiza.” “La aplicación de este criterio jurisprudencial conlleva la estimación parcial del recurso, pues en este caso en que la valoración del bien transmitido a los efectos de determinar la ganancia patrimonial, por rendimiento mobiliario, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, remite a la valoración para transmisiones de bienes entre personas o sociedades vinculadas, debe hacerse conforme a su valor normal de mercado ( art. 16.3.a) de la Ley 43/1995 ), recogiendo este artículo en primer lugar como método preferente la valoración conforme a los precios de mercado (que es el método utilizado en la valoración de la Administración Autonómica), al igual que las previsiones del ITPYAJD, modalidad Operaciones societarias, cuyo artículo 46.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993 establece que " la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado ", lo que implica la formación de la base imponible de ambos tributos por un valor equivalente: el valor real o de mercado del bien transmitido, habiéndose utilizado por ambas Administraciones como medio de comprobación de valores el dictamen de peritos de la Administración (ar. 57.1.e) de la LGT). Así pues parece razonable que valorados los dos pisos trasmitidos por la Administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mediante un informe pericial, esa valoración vincule a la AEAT, en el que tributo aplicado del IRPF. La parte actora en la demanda reconoce que en la escritura de 13 de junio de 2002 de reducción de capital social de la compañía mercantil referida en virtud de la cual se amortizaron las participaciones sociales de las que era titular en dicha sociedad el fallecido don Sergio, y se le adjudicaron a cambio de dichas participaciones, los pisos segundo B y C del edificio sito en la Calle Mayor 30 de Palencia, valorándose dichos inmuebles en el mismo valor que tenían las participaciones sociales; y sin que D. Sergio declarase ningún rendimiento procedente de la adjudicación de tales bienes. Por tanto, procede estimar en parte la demanda y anular la resolución del TEAR impugnada y el acuerdo de liquidación del que trae causa a los efectos de que la Oficina Gestora aplique a los pisos trasmitidos el valor asignado por la Administración Tributaria de la Junta de Castilla y León, conforme al criterio de unicidad, practicando nueva liquidación, con las consecuencias inherentes a la misma.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26 de marzo de 2014, Recurso 30/2012. Perdida de beneficios fiscales en la legislación autonómica por falta de presentación dentro de plazo. “Si bien la parte recurrente reconoce que incumple el requisito de haber presentado, "dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación" -el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto, conforme dispone el artículo 133.1.3, habiéndose presentado las autoliquidaciones de la donación, formalizada en escritura de 19 de marzo de 2009, el 8 de mayo de 2009-, niega que la consecuencia de su incumplimiento sea la imposibilidad de acogerse al beneficio fiscal. No obstante, no puede compartirse dicha tesis ya que nada impide al legislador supeditar el disfrute de beneficios fiscales, en este caso una reducción, a requisitos tanto materiales, como formales o temporales, derivándose de su incumplimiento, como sucede en el presente caso, la pérdida del mismo. En el mismo sentido se pronuncia, con relación a otro impuesto, la sentencia de este Tribunal 209/2009, de 25 de marzo , en la que ante una solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte, y al examinar la procedencia de la reducción del 50% del Impuesto que prevé el artículo 66.4 de la Ley 38/1997, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales por la adquisición de un vehículo por quien tiene reconocida la condición de familia numerosa, estima conforme a derecho la denegación de la solicitud de rectificación de autoliquidación por no haberse solicitado con carácter previo a la matriculación definitiva del vehículo el reconocimiento del derecho por parte de la administración, señalando que "el apartado d) del citado precepto remite, para la aplicación de la resolución, al desarrollo reglamentario del mismo que se contiene en el art. 135 y siguientes del Real Decreto 1165/1095, de 7 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Impuestos Especiales, así como en la Orden de 2 de abril de 2001 que, a su vez, desarrolla el Reglamento en este punto, de la que se desprende la necesidad de cumplir con el requisito temporal de que se trata"». En la Sentencia del TSJ de Extremadura de 15 de mayo de 2014, Recurso 571/2012, se declara que “a juicio de la Sala, el art. 29 del Decreto Legislativo Extremeño 1/2006 no vulnera la normativa del Estado, ya que al establecer que la opción por la aplicación de beneficios fiscales deberá ejercerse expresamente en el periodo voluntario de declaración o autoliquidación, y que de no hacerse así y salvo lo que se disponga en la normativa propia de cada beneficio fiscal se entenderá que se renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de los requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario, no lleva a cabo sino una explicitación de la propia dinámica de liquidación del tributo, que ha de verificarse en un trámite anterior a que se verifique la misma, ya que de lo contrario, tal operación se verificaría sin los elementos esenciales. El particular no podría ejercer una autoliquidación correcta si no contempla tal extremo, y de lo contrario ¿qué validez tendría tal autodeclaración? Sin que se puede condenar a la Administración a que presente una liquidación sin los elementos esenciales, ya que ¿para qué insta el particular a que la Administración liquide si después él puede modificar los elementos esenciales de tal liquidación? La recurrente señala que en tanto no se haya alcanzado la firmeza es posible la alegación, pero cuándo sería ese plazo, y desde luego no constituye ninguna carga excesiva que el particular exponga en el plazo de 6 meses, qué beneficios correctos entiende que quiere alegar concurren, sin que baste como pretende la recurrente que en la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de herencia se mencione que se solicitan los beneficios fiscales pertinentes, especialmente, dicho todo ello si tal reducción no se produce automáticamente o se deduce inexorablemente, como lo es el caso que nos ocupa, en que se deben reunir una serie de requisitos que no se deducen inexorablemente de la declaración presentada, como lo es que los bienes integren una empresa individual, para lo que es preciso que se acrediten una serie de extremos que son necesarios para tal consideración, incluido el compromiso del ejercicio continuado de la actividad en el periodo de 10 años. El citado art. 29 del texto refundido de 2006 tiene su base en la Ley 9/2005 de idéntico contenido; y el art. 40 de la Ley 21/2001 atribuye a las CCAA competencia por regular aspectos de gestión y liquidación, reservándose la competencia para establecer el régimen de autoliquidación, que es el aspecto al que se refiere la materia propiamente.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2014, Recurso 301/2010. Sujeción a AJD de una Agrupación de Interés Urbanístico a la que se aportan bienes inmuebles con carácter fiduciario, constituida con el objeto de erigirse en agente urbanizador de un PAU. “La Sala de acuerdo con el contenido literal de la disposición y la sistemática del precepto citado –exención del art. 45.B.7 de la LITP y AJD- entiende que no resulta de aplicación al caso por las siguientes razones. La exención constituye un beneficio fiscal previsto para la Junta de Compensación pero en modo alguno para las Agrupaciones de Interés Urbanístico que son entidades de naturaleza distinta, no cabiendo la analogía en materia fiscal- art. 23 de la LGT – respecto de beneficios concedidos para casos y sujetos determinados no extrapolables a supuestos diferentes. De otra parte, la exención se refiere a la modalidad de transmisiones onerosas pero no para los casos de actos jurídicos documentados. Finalmente estas exenciones están previstas para el caso de transmisiones y la parte recurrente niega que haya habido cualquier tipo de negocio traslativo. En la escritura de constitución aportada de 16-1-2004, según la disposición segunda de su otorgamiento, se indica que su objeto es competir por la adjudicación del programa de desarrollo de la actuación urbanizadora o colaborar con su urbanizador legal de forma convenida con él. Se añade que cuenta con poder dispositivo y la plena totalidad de las facultades dominicales sobre la mayoría de los terrenos afectados por la actuación.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2014, Recurso 124/2011. “AENA queda configurada como un ente instrumental para el cumplimiento de unos fines públicos, que se rodea de las notas características de una entidad pública empresarial, que a nivel estatal encuentra su encuadre dentro de los organismos públicos junto con los de carácter administrativo pero distanciándose de ellos de ellos en cuanto se rige por las normas del Derecho privado, y diferenciada, a su vez, de las sociedades mercantiles que se regulan en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 6/1997 participadas con capital mayoritario de entes públicos. Así caracterizada AENA, parece que debe quedar fuera de duda que forma parte de la Administración Institucional del Estado, por lo que quedando referida la exención contenida en el artículo 45.I.A).a) del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de forma amplia, a los organismos que formen parte de la Administración Institucional del Estado, entre los que sin duda se incluyen las Entidades Públicas Empresariales, ningún inconveniente debe existir para encuadrar en el ámbito de esa norma de exención a AENA en cuanto Entidad Pública Empresarial y, por ello, integrada en la Administración Institucional del Estado. Por lo que, formando parte de la Administración Institucional del Estado, siendo éste el único requisito exigido por el citado artículo 45.I.A).a) para la exención (pues se trata de una exención meramente subjetiva), debemos concluir que dicha exención es aplicable a AENA.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 1 de abril de 2014, Recurso 1271/2011. “Resulta evidente que la donación de un bien a cambio de la asunción de una deuda -asumiendo los donatarios en la misma forma y proporción todos los derechos y obligaciones derivados del proceso de urbanización al que se encuentra afecta dicha finca- es un negocio jurídico único que produce efectos diversos, lucrativos y onerosos: los primeros en cuanto al exceso de valor de lo donado sobre la deuda asumida y los segundos por la parte concurrente. Es cierto que la donación modal se encuadra en los negocios gratuitos, porque no se conciben sin liberalidad del cedente y la asunción de la carga no reviste la condición de contraprestación propia de los negocios sinalagmáticos, pero ello no es incompatible con que pueda producir efectos onerosos, que son precisamente los que disminuyen el valor de lo donado y que no pueden despreciarse a la hora de estudiar las consecuencias jurídicas del negocio, entre ellas las tributarias. La donación con asunción deuda y la adjudicación en pago de asunción tienen una naturaleza tan distinta como la que resulta de la profunda diferencia de la causa de una y otra: en la primera ánimo de liberalidad siendo la asunción de deuda un efecto que sigue a la transmisión del bien, acordado por las partes pero que no empece a la naturaleza gratuita del negocio en cuanto la asunción de la deuda no es la condición impulsiva o causa esencial; en la segunda la adjudicación es en pago de asunción, es decir, se transmite para que se asuma y libere, sin atisbo alguno de liberalidad. Lo que ocurre es que por este camino, es decir, configurando el negocio de conformidad con su causa esencial, se pudiera llegar a la no tributación en la parte de deuda asumida que es un resultado evidentemente no querido por la Ley de forma que es ineludible considerar la doble naturaleza del negocio, atribuyendo carácter oneroso al que corresponda al beneficio del donante, esto es, a la deuda asumida por el donatario. Pues bien, lo anteriormente razonado lleva igualmente a este Tribunal a la conclusión estimatoria del recurso y en consecuencia a la procedencia de la liquidación practicada por la Administración recurrente por el concepto de ITP, sin que de la falta de consentimiento del acreedor derive la consecuencia pretendida por la Administración ya que lo que se producirá, si no existe este consentimiento o hasta que el mismo se produzca, es un supuesto de asunción cumulativa, acumulativa o de refuerzo, en la que un tercero se une al deudor originario con vinculo solidario, no existiendo en nuestro derecho obstáculo alguno a que un nuevo deudor se adhiera a la deuda, como señala la sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 15 de diciembre de 1989 , lo cual determina la consecuencia jurídica tributaria, afirmada en la demanda.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2014, Recurso 1103/2011. Antes de llegar a la notificación edictal se deben agotar todas las posibilidades “Debe estimarse el recurso en cuanto a los defectos en la notificación de la liquidación practicada, pues habiendo puesto de manifiesto el actor en su escrito de alegaciones que su domicilio era el sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Torrevieja, y asumiéndolo así la Administración demandada, como se pone de manifiesto tanto en el encabezamiento de la liquidación, como en la publicación en el BOP, la notificación de la liquidación se intentó por dos veces en el domicilio de la Urbanización CALLE000 , dando como resultado ausente, lo que pone de manifiesto que la Administración en cumplimiento del deber de diligencia exigido y atendiendo al carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional, y de último remedio que ha de tener la notificación edictal, según la doctrina del Tribunal Constitucional, debió agotar las distintas posibilidades a los efectos de que el acto administrativo llegase a conocimiento de su destinatario, siendo que era conocedora del domicilio del actor sito en DIRECCION000 nº NUM001, a pesar de que en su autoliquidación hubiese señalado el de la CALLE000 , por lo que debemos considerar que la notificación de la liquidación no cumplió las formalidades legales, debiendo por tanto anularse la providencia de apremio, al concurrir el motivo de oposición del artículo 167.3.c) LGT .” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2014, Recurso 424/2011. No sujeción a IVA de la transmisión de finca no afecta actividad económica. “Examinando el expediente administrativo se constata que ante el requerimiento efectuado al transmitente para que justificase su condición de empresario a efectos del IVA, y que el bien transmitido está afecto a la actividad empresarial o forma parte de la misma, el transmitente, D. Martín Fernando presentó escrito, obrante en el folio 28 del expediente administrativo, donde si bien es cierto que no consta fecha, refiere que desde julio de 2004, la finca objeto de transmisión, estaba perdida y sin producción por enfermedad de su padre, documento que incorporado al expediente no ha sido impugnado ni su manifestación desvirtuada mediante prueba alguna; que en la escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre de 2005 en la descripción de la misma se hace constar que es tierra de huerto que está en mal estado, lo que es asumido en dicho momento por ambas partes transmitente y adquirente ( hoy actor); que tal y como refiere la liquidación y según informe de la Dirección General de Tributos, el transmitente no es sujeto pasivo del IVA al no tener ninguna actividad a la que el bien transmitido pueda estar afecto y no constar en las bases de datos rendimiento en módulos agrarios, ni en su declaración de la renta de 2005 ingresos por actividades económicas, tal y como se desprende del expediente, por lo que debe desestimarse el recurso al entender que tales conclusiones no han resultado desvirtuadas por la actor, no resultando acreditado que el bien transmitido estuviese afecto a la actividad del transmitente, cuestión que corresponde probar al actor. Lo expuesto determina que deba desestimarse el recurso sin necesidad de entrar a analizar las restantes alegaciones efectuadas por la actora.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de abril de 2014, Recurso 773/2011. Sujeción a AJD de la obligación de entrega propia de una permuta. “No es necesario terciar sobre si acuerdo documentado en escritura pública de 1-6-2006 ha de calificarse de "permuta" o de contrato atípico de cesión de derechos por obra futura. Tampoco hace falta que dirimamos, de momento, si la futura entrega de la obra por parte de entidad constructora está o no está sujeta al IVA, pues lo relevante es que la escritura de 1-6-2006 documenta asimismo una obligación que incumbía a la hoy parte recurrente y que ella misma describe como la "inmediata de entregar la cuota de solar que le pertenecía". Tal como recoge el acuerdo de 31-10-2007, desestimatorio del recurso de reposición de quien hoy es parte recurrente y con cita de otro acuerdo del TEAR, "si bien es cierto en cuanto a la inexistencia de una expresa inscripción de la obra futura en su favor, no lo es menos que en cuanto dicha entrega constituye la contraprestación de la entrega del solar que sí accede al Registro, lo constituye a la misma en susceptible de gravan por la modalidad de actos jurídicos documentados". La obligación de entrega del derecho real documentada en la escritura de 1-6-2006 entra de lleno en el supuesto de sujeción que la Ley del impuesto prevé en su art. 31.2 para la modalidad de "Actos Jurídicos Documentados", por lo que presente el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado." De lo expuesto se desprende que en el presente caso se ha realizado el hecho imponible, al tratarse de una primera copia de escritura pública, que tiene por objeto una cantidad o cosa evaluable, que contiene actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, y que no está sujeto al Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas u Operaciones Societarias.” Para el recurrente “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Hipotecaria , así como el Reglamento para la Ejecución de la Ley Hipotecaria que lo desarrolla en sus artículos 4 , 7 y 9 , la contraprestación en especie que le corresponde a la actora, no es inscribible en el Registro de la Propiedad, pues se transmite una casa para demoler, a favor de la sociedad promotora del futuro inmueble, lo que ya ha producido los efectos traslativos de la finca; y un compromiso de transmisión de parte del futuro edificio a construir por la sociedad promotora a favor del actor, acto que no constituye una transmisión, pues los inmuebles objeto del compromiso aún no han sido construidos, por lo que no es un título traslativo del dominio, sino una asunción de una obligación de trasladar el dominio que conforme el artículo 3 del Reglamento Hipotecario no es inscribible.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de abril de 2014, Recurso 1533/2010. Calificación, a efectos fiscales, como donación inter vivos de una pretendida donación mortis causa. “El acto sujeto a tributación aparece en el documento privado incorporado al expediente y consistente en "donación", conforme a su encabezamiento, en virtud del cual D. Demetrio "hace donación mortis causa bajo la condición resolutoria de premoriencia de la donataria" de una cierta cantidad de dinero mediante entrega en el acto de un cheque, siendo la donataria biznieta del donante, menor de edad y en cuyo nombre acepta su madre. En el documento se hace constar que " esta donación supone la transmisión inmediata del dinero entregado", manifestando, además, el donante ser su intención la de "realizar donación mortis causa" conforme al art. 395.2 del Código de sucesiones catalán.” “Y aunque ciertamente el Código de Sucesiones, al igual que su precedente compilación, recogen el sistema del Derecho Romano de la época clásica, que configuraba como subespecie de la donación mortis causa la efectuada con entrega inmediata y efectos resolutorios, en el contexto de realizarse en atención a la muerte del donante de forma que la condición fuera la premoriencia del donatario, tal conceptuación no lleva a la consecuencia de que a tal acto le hayan de ser aplicadas las normas del Impuesto sobre sucesiones y no de donaciones.” “De manera que el supuesto que se considera aparece incluido en el art.8 del Reglamento, es decir se trata de un contrato de inmediata atribución patrimonial sujeto a la condición resolutoria de premoriencia de la donataria, debiendo ser calificado a los efectos fiscales como donación inter vivos, sin perjuicio de la devolución que proceda en el caso de cumplirse la condición.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de abril de 2014, Recurso 499/2010. No sujeción del acta de notoriedad autorizada para la inmatriculación de finca no inscrita, cuyo titular la adquiere por herencia prescrita en el ISD. “El 11 de julio de 2001 el recurrente, D. Domingo se adjudicó, mediante escritura de adición de adjudicación de herencia otorgada en la Notaría del Sr. Yago Ortega (protocolo núm. 2.749), un solar en término de Murcia, partido de Al......, en el sitio llamado M.........., Avenida D........, número..., de una superficie de 155 m2. La citada escritura se otorgaba al haber incurrido en error y no incluir en el inventario de la herencia de su padre D. Rubén (fallecido en Murcia el 1 de agosto de 1970) el citado solar, que, según la citada escritura de adición, le pertenecía al causante por herencia privada de su padre D. Ángel Daniel (fallecido el 26-06- 1935), sin que poseyera título escrito ni inscrito. Dicha escritura de adición de adjudicación de herencia fue presentada ante la Dirección General de Tributos de la CARM el 19-07-2006 con número de expediente de presentación NUM002, por el Impuesto de Sucesiones con cuota 0 por entender que era documento prescrito (así consta en el cajetín de la CARM obrante al folio 23 del expediente administrativo remitido por el TEAR). El 30 de abril de 2003, el recurrente compareció en la misma Notaría, instando Acta de Notoriedad para inmatriculación de la citada finca no inscrita en el Registro de la Propiedad, aportando como documental la escritura pública de 11-07-2001 y las certificaciones catastral descriptiva y gráfica de la finca y la testifical. Tras remitir edictos al Ayuntamiento, y recibido del Colegio Notarial la certificación de que no se había autorizado otra acta de notoriedad complementaria del mismo título, y oídos los dos testigos propuestos que aseveraron que D. Domingo es tenido por dueño del solar mencionado, el Notario declaró "ser notorio en el término municipal de Murcia, que DON Domingo es tenido como dueño de la finca a que se refiere esta acta, tal y como aparece descrita en el Exponendo I de la misma..." El recurrente, el 12-04-2005 presentó la citada escritura acompañada de autoliquidación en el modelo 600 I ante la Dirección General de Tributos con deuda a ingresar de 0 #.” El Tribunal murciano siguiendo la Sentencia del TS de 27 de octubre de 2004; Recurso 7941/1999, considera que “el Acta de Notoriedad cuya Diligencia hemos transcrito más arriba, no está supliendo el título del causante-transmitente (padre del recurrente), sino que habla de que es tenido por dueño el recurrente, por lo que no está sujeta a gravamen al no poner de relieve capacidad económica alguna. Y si consideramos que lo que está supliendo el Acta de Notoriedad es la adquisición por el recurrente a titulo de herencia de su padre (D. Rubén ), esto carecería de sentido, pues ya tenía título, concretamente la escritura pública de 11 de julio de 2001 por la que se adicionaba el solar que a su vez el padre del recurrente había heredado de su padre, y del que carecía de título), es evidentemente que la tributación de esta adjudicación por adición de herencia otorgada en escritura pública y por la que adquiere la finca el hoy recurrente, se rige por las reglas aplicables a Sucesiones, y en su día ya presentó la autoliquidación correspondiente a dicha adquisición. En definitiva, el Acta que se protocoliza el 30 de abril de 2003 (número 1.483 de Protocolo de la Notaría del Sr. Yago Ortega) documento que contiene el acto sujeto a tributación, según la liquidación impugnada, no suple la falta de título del padre del recurrente (causante), pues no tuvo por objeto -según se deduce de su redacción- acreditar la titularidad sobre la finca de D. Rubén , que falleció en Murcia, sino que era tenido por dueño D. Domingo, quien ya gozaba de título.” Se estima el recurso, al proceder el impuesto requerido. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 22 de abril de 2014, Recurso 142/2013. La base imponible en el AJD del ejercicio de la opción de compra es el valor total de la finca adquirida “En la STSJ de Valencia de 18 de diciembre de 2007 (rec. 2939/2006), parcialmente trascrita en la resolución administrativa impugnada, puede leerse: SEGUNDO.- El arrendamiento financiero o leasing incorpora, como requisito sine qua non para tener tal consideración, una opción de compra a ejercitar una vez concluido el plazo por el que se pactó el arriendo. Entretanto, la entidad arrendadora es la dueña del bien y, al encontrarse vinculada por el contrato de arrendamiento financiero, no puede hacer nada para frustrar la efectividad del derecho de opción de compra que pactó con el arrendatario. Una vez ejercitada la opción, por el precio residual pactado, se consuma un verdadero y auténtico contrato de compraventa, produciéndose la transmisión del dominio. Así pues, el contrato de arrendamiento financiero de un inmueble no es otra cosa que una cesión de uso hasta el momento en que el arrendatario ejercita su opción de compra, momento en el que se transforma en una entrega del bien a título de dominio. Por lo demás, el art. 10 del Texto Refundido aprobado por RD-Leg. 1/1993, de 24 de septiembre, establece que la base del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados "...está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor real de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca" (apartado 1). En particular, en lo relativo a los arrendamientos, dispone la letra e) del apartado 2 del citado art. 10 que "...servirá de base la cantidad total que haya de satisfacerse por todo el período de duración del contrato; cuando no constase aquél, se girará la liquidación computándose seis años, sin perjuicio de las liquidaciones adicionales que deban practicarse, caso de continuar vigente después del expresado período temporal; en los contratos de arrendamiento de fincas urbanas sujetas a prórroga forzosa se computará, como mínimo, un plazo de duración de tres años". Éstas son las dos premisas normativas a manejar. Mas el apartado 2 e) del art. 10 pronto debe ser descartado, a los efectos que ahora interesan, como quiera que la escritura notarial sobre la que se manifiesta el hecho imponible no es la del originario contrato de arrendamiento financiero, sino aquella que documenta tanto el ejercicio de la opción de compra como la transmisión del bien hasta ese momento arrendado. Es de hacer notar, no obstante, que no consta en actuaciones que la recurrente haya satisfecho el Impuesto de que tratamos con causa en el otorgamiento de la escritura del contrato de leasing; menos consta todavía, lógicamente, cuál es la base tributaria sobre la cual se calcula tal hipotética deuda por el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados por tal concepto, de ahí que sean inasumibles sus protestas de doble imposición. El precepto a tener presente, puesto que el ejercicio de la opción de compra implica una compraventa, aunque desenvuelta dentro de otro contrato, es el apartado 1 del art. 10 del Texto Refundido aprobado por RD-Leg. 1/1993. Es el valor real del bien transmitido el que delimita el importe de la base imponible del IAJD en un caso como el que nos ocupa, tal y como sostiene el TEAR, dado que el valor residual del bien, cuantificado en el importe de la cuota última del contrato de leasing, no se ajusta al valor del real del bien transmitido. De ahí que debamos rechazar las alegaciones que la parte actora esgrime en este sentido.... En el presente supuesto que se enjuicia, mediante la escritura de compraventa en ejercicio de derecho de opción de compra de contrato de arrendamiento, se transmite la propiedad de un inmueble. En virtud del acuerdo alcanzado en el año 2001 las partes no se obligaron a entregar una cosa determinada y pagar por ella un precio cierto -como es característico en el contrato de compraventa-, sino que la propiedad de la finca se limitó a conceder un plazo a la otra parte para optar por su compra a cambio de una contraprestación. Una vez ejercitada por la arrendataria financiera el derecho de opción de compra de la finca, se consuma un contrato de compraventa, produciéndose la transmisión del dominio del bien (-pacto primero de la escritura en el que puede leerse: ... ejercitando dicha arrendataria financiera el derecho de opción de compra de la finca...; -pacto segundo de la escritura en el que puede leerse: Por todo ello, en este acto... vende y transmite... la cual compra y adquiere...). El artículo 10.1 del RDLegvo. 1/1993, de 24 de septiembre, establece: La base imponible está constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda.... En consecuencia, teniendo en cuenta que el acto jurídico que debe ser objeto de tributación es una la transmisión del dominio que se produce con el ejercicio de la opción de compra, es el valor real del bien transmitido el que debe tenerse en cuenta a efectos de determinar el importe de la base imponible del Impuesto.” Sin embargo, la Consulta V2123-10 de 24/09/2010 declaró la siguiente conclusión “Segundo: La base imponible de la mencionada cuota gradual, según el artículo 30.1 del texto refundido de la Ley del impuesto, debe integrarse por el valor declarado, es decir, la cantidad o cosa valuable. En el caso de las operaciones de arrendamiento financiero, la escritura pública que documente la constitución del contrato queda gravada por la cuota gradual por todas las cantidades correspondientes a las cuotas periódicas (la base imponible incluye tanto la parte correspondiente a la recuperación del coste o valor del bien inmueble, como la parte de los intereses financieros). En consecuencia, al ejercitarse la opción de compra, ya se ha satisfecho una parte del valor del bien de que se trate (todo el valor del bien salvo el llamado “valor residual”). Por ello, en la segunda escritura pública, que documentará el ejercicio de la opción de compra, la base imponible debe limitarse a la cuantía por la que se ejercite dicha opción de compra, sin que deban incluirse las cuantías correspondientes a las cuotas periódicas, puesto que ya se declararon en la escritura pública de constitución del arrendamiento financiero.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de junio de 2014, Recurso 487/2012. La entrega de los apartamentos turísticos regulados por la legislación madrileña tributa en IVA por el tipo general, no por el tipo reducido. “La Sala comparte la conclusión a la que llega el Tribunal Económico Administrativo Central en la resolución impugnada cuando concluye, una vez tomada en consideración la normativa aplicable al caso, que los apartamentos turísticos construidos en la Comunidad Autónoma de Madrid, como los que son objeto de actual consideración, han de ser destinados por sus propietarios al " alojamiento turístico ocasional sin carácter de residencia permanente "; razón por la que no les es exigible la cédula de habitabilidad, exigiéndoseles, en cambio, una licencia de apertura y funcionamiento en su condición de unidades de alojamiento turístico ocasional, como tales apartamentos turísticos, sin carácter de residencia permanente. Por ello, no puede prosperar la tesis propugnada por la actora cuando alega que el artículo 91 de la Ley del Impuesto no exige que el adquirente destine el inmueble a vivienda, bastando con que aquél sea susceptible de ser utilizado como tal, pues siendo cierto que no existe en la normativa reguladora del Impuesto sobre el Valor Añadido una definición o precisión de cuándo un inmueble debe ser calificado como vivienda o no, lo cierto es que tal y como ha precisado en numerosas ocasiones la Dirección General de Tributos, manifestándose reiteradamente sobre el particular, debemos acudir a la noción usual de la misma, siendo determinante, a juicio de la Sala a los efectos que ahora nos ocupan, esto es la aplicación del tipo reducido, la determinación de las condiciones objetivas para la aplicación de tal beneficio tributario teniendo en cuenta que a dicha determinación debe llegarse, de una parte, teniendo en cuenta la finalidad del precepto ( artículo 4.3 del Código Civil ) y, de otra, que los supuestos deben ser objeto de interpretación restrictiva teniendo en cuenta que nos hallamos ante la aplicación de un beneficio tributario Pues bien, partiendo de todo lo anterior hemos de ratificar la conclusión a la que se llega en la resolución impugnada cuando niega la consideración de edificios aptos para su utilización como vivienda a los inmuebles de uso turístico explotados, como en el presente caso acontece, en el régimen que se conoce como "timesharing ", pues, en definitiva, tales inmuebles están destinados a ser cedidos o bien a touroperadores para su destino a apartamentos turísticos (de ahí la exigencia de licencia de apertura y funcionamiento en lugar de cédula de habitabilidad) lo que impide la consideración de edificios aptos para su utilización como viviendas al no ser su destino desde un punto de vista jurídico el uso como vivienda en el sentido de residencia habitual, por más que desde un punto de vista meramente material sean aptos para vivir en ellos. Por lo tanto, y en consecuencia, la entrega de estos apartamentos no puede beneficiarse de un tipo reducido sino que le resulte de aplicación el tipo general, tal y como se entendió en la liquidación controvertida que, en definitiva, consideramos correcta.” Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 15 de mayo de 2014, Recurso 506/2010. Domicilios en los que se puede practicar las notificaciones tributarias. “El art. 110.2 LGT permite realizar la notificación en los procedimientos iniciados de oficio, en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin; con lo que la cuestión radica en determinar si el referido domicilio de los padres de la recurrente se considera adecuado para al fin al que tiende la notificación consistente en que la misma llegue al conocimiento de su destinatario y la conclusión a la que llega la Sala, como antes decíamos, no puede ser otra que la afirmativa, ya que la Administración practicó la notificación de la providencia de apremio en la misma forma y en el mismo domicilio que las anteriores, esto es en el de los padres de la recurrente, haciéndose cargo de ella en concreto su padre D. Justiniano , el cual participó en el negocio jurídico liquidado, al ser junto a su esposa, el que hizo la donación en favor de la actora y sus otros cuatro hermanos, según figura en la escritura pública liquidada. Hay que tener en cuenta que la notificación puede realizarse por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha y de la identidad de quien la recibe y del contenido del acto notificado. En este caso ha sido recibida por una persona debidamente identificada (padre de la interesada y persona que hizo la donación liquidada) y en idénticas circunstancias la reclamante ha otorgado validez a la notificación de la providencia de apremio ahora recurrida (dice en el escrito de formulación de la reclamación económico administrativo que tuvo conocimiento de la misma el 1 de septiembre de 2009). Por último, es evidente que la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento y de la propuesta de liquidación efectuada el 1-12-2008 mediante correo certificado con acuse de recibo (folio 60 del expediente), así como la notificación del acuerdo de liquidación definitivo practicada el 10 de marzo de 2009 (folio 96 del expediente), interrumpieron el plazo de prescripción de 4 años establecido por el art. 66 LGT. Hay que tener en cuenta que el art. 68.1 a) LGT establece que el plazo de prescripción se interrumpe por cualquier acción de la Administración tributaria realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o de parte de los elementos de la obligación.”
Nº de Consulta: V1210-14 Fecha: 05/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades Materia: “La entidad consultante (A) y la sociedad B, pertenecen al mismo grupo, puesto que están controladas por un matrimonio casado en régimen de gananciales y sus dos hijos. En la sociedad A, el capital social está distribuido del siguiente modo: el padre, p, ostenta el 44%, la madre, m, el 22%, y los hijos, h1 el 19% y h2 el 15% restante. En la entidad B, los socios son p (50%), h1 (25%) y h2 (25%). La entidad consultante se plantea condonar un crédito que tiene con la sociedad B.” Se pregunta por las “implicaciones fiscales derivadas de la condonación sin contraprestación alguna, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.” Se responde que, contablemente, “por la parte del préstamo condonado correspondiente al porcentaje de participación que posee cada socio y resulte coincidente en ambas entidades, se considera que la entidad donante estaría distribuyendo reservas en especie a los socios, consistente en el crédito y, a su vez, estos últimos estarían aportando la parte del crédito mencionado, a los fondos propios de la otra entidad donataria. Por tanto, en las sociedades dependientes no se genera ningún gasto contable ni fiscal, al entenderse que, en relación con el porcentaje de participación existente en el capital de ambas por parte de los mismos socios, se produce una distribución de beneficios en sede de la donante y una aportación a los fondos propios de la donataria. No obstante, por la parte del préstamo condonado que excede la participación que poseen los socios en ambas entidades, se generará un gasto para la sociedad donante, no deducible fiscalmente en los términos establecidos en el artículo 14.1.e) del TRLIS, por tratarse de un donativo o liberalidad, mientras que en la donataria se generaría un ingreso contable, integrable en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.3 del TRLIS. Por lo tanto, en el caso concreto planteado en el escrito de consulta, de acuerdo con lo indicado y con la información proporcionada, el efecto fiscal del tratamiento contable descrito sería el siguiente, exclusivamente a efectos del Impuesto sobre Sociedades de las entidades A y B: - En relación con la participación del 44% que P posee en A y B, se produce una distribución de dividendos por parte de A y una aportación a los fondos propios de B. Igual ocurrirá con el 19% de porcentaje de participación que H1 posee en A y B y por el 15% de porcentaje de participación que H2 posee en A y B. En conclusión, por el 78% del valor del préstamo condonado, se entenderá que ha existido una distribución de beneficios por parte de A sus socios y una aportación a los fondos propios de B. - En relación con el porcentaje de participación restante (22%), se considera la existencia de un gasto no deducible en sede de A y de un ingreso tributable en B.” En el ITP “la operación, consistente en la condonación de deudas que la entidad consultante tiene con otra entidad perteneciente al mismo grupo familiar, constituye una aportación de capital que supone un aumento de los fondos propios. Esta operación estará sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por el concepto de aportaciones que efectúen los socios que no supongan un aumento del capital social, recogido en el número 2 del artículo 19.1 del TRLITPAJD, ahora bien estará exenta del mismo en virtud del artículo 45.I.B.11 del TRLITPAJD.” Nº de Consulta: V1215-14 Fecha: 06/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “Como consecuencia de una ejecución hipotecaria de un cliente, la entidad consultante ha resultado adjudicataria de una cantera.” Se pregunta por la “procedencia de la aplicación del supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992.” Se responde que “la transmisión de una cantera de una sociedad a la entidad consultante, efectuada como consecuencia de un procedimiento de ejecución forzosa, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido si el inmueble se encontraba afecto al desarrollo de las actividades empresariales o profesionales de la transmitente. Cabe presuponer, por la naturaleza del bien que se ejecuta, una cantera, que estaba afecto a una actividad económica por lo que su entrega estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.” “Conviene señalar que las canteras no tienen la consideración de edificaciones conforme preceptúa el artículo 6, apartado tres de la Ley 37/1992. En consecuencia, no procede plantearse la aplicación de la exención por segunda o ulteriores entregas de edificaciones a que se refiere el artículo 20.Uno.22º de la Ley del Impuesto.” Nº de Consulta: V1221-14 Fecha: 07/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados” Materia: “El consultante adquirió un bien inmueble gravado con una hipoteca, subrogándose en la misma. En la escritura de compraventa y subrogación se produjo asimismo la novación del préstamo hipotecario, modificándose ciertas condiciones como el interés, el plazo y el valor de tasación del inmueble hipotecado.” Se plantea la cuestión de “cómo tributaria la modificación del valor de tasación en caso de no estar bonificada por la Ley 2/1994, de 30 de marzo. En concreto cual sería el contenido valuable y el tipo de la cuota gradual.” Las conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera. La escritura pública que documente la modificación del valor de tasación del inmueble hipotecado estará sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del ITPAJD, por concurrir en ella los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, no siendo aplicable la exención establecida en el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Segunda. De conformidad con los artículos 49.1 y 55.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, corresponde a las Comunidades Autónomas contestar las consultas tributarias sobre normas respecto de las cuales hayan asumido competencias normativas.” La conclusión de esta Consulta parece contraria a al Consulta V2966-11 de 20/1272011 en la que se declaró lo siguiente: “la escritura pública en que se formalice la modificación de un préstamo hipotecario para incluir exclusivamente una cláusula o pacto denominado “Venta extrajudicial de los bienes hipotecados” –estableciendo un valor de tasación- , consistente en pactar que en caso de incumplimiento de la obligación garantizada "la Entidad" podrá también reclamar el crédito y cuantos derechos del mismo a su favor dimanen, mediante la venta extrajudicial de los bienes hipotecados, no estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, por no tener por objeto cantidad o cosa valuable.” Nº de Consulta: V1227-14 Fecha: 07/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Sociedades Materia: “El consultante persona física tiene la condición de ciudadano sueco con residencia fiscal en dicho país. La legislación mercantil y fiscal Sueca permite la inscripción de una persona física en el correspondiente Registro Mercantil, otorgando dicha inscripción el estatus de sociedad unipersonal, sin la necesidad de la constitución de una entidad mercantil. Dicha inscripción de la persona física en el Registro de Sociedades Mercantiles Sueco, le otorga la condición de sociedad unipersonal y el estatuto jurídico tributario de persona jurídica. De hecho con este procedimiento se le asigna un número organizativo fiscal diferente y autónomo del que le corresponde a la persona física propiamente dicha. En concreto, el consultante mantiene un número de identidad sueco como persona física que se compone del año mes y día de nacimiento más un código de cuatro dígitos, y por otro lado, al estar inscrito como sociedad unipersonal en el Registro de Sociedades Mercantiles suecas se le asigna un número organizativo fiscal, una denominación social que coincide con el nombre de la persona física y un domicilio social completamente diferente del domicilio de la persona física. En el tráfico mercantil ordinario al utilizar la denominación social y el número organizativo fiscal asignado por el Registro Mercantil y las Autoridades Fiscales suecas a la persona sociedad unipersonal, en todo momento tiene el estatus de sociedad mercantil.” Pregunta por las siguientes cuestiones: “1) Si a los efectos jurídico-tributarios correspondientes, el consultante puede funcionar en España al igual que en Suecia como sociedad unipersonal en el desarrollo de una actividad empresarial gozando del estatus de persona jurídica a pesar de no estar constituida como tal. 2) Si es posible que con el estatus reconocido en el país de origen como sociedad unipersonal se le otorgue en España el carácter de sociedad no residente y en consecuencia quede fuera de la obligación real de contribuir por el Impuesto sobre el Patrimonio en relación con los bienes inmuebles adquiridos en España. 3) Si es posible que con el estatus reconocido en el país de origen como sociedad unipersonal se le otorgue en España el carácter de sociedad no residente y en consecuencia quede fuera de la obligación real de contribuir por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con los bienes inmuebles adquiridos en España, ya que las entidades jurídicas no residentes en España no son sujeto pasivo de dicho impuesto.” Se responde que “la contestación a la cuestión planteada depende en principio de una circunstancia ajena al ámbito fiscal: si se trata de un empresario individual, y por tanto de una persona física que desarrolla una actividad económica, o si por el contrario se trata de una entidad con personalidad jurídica propia y distinta del consultante, de la que éste sería el único socio. “Del Convenio que España tiene suscrito con Suecia para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y el capital y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 16 de junio de 1976 (BOE de 22 de enero de 1977), y el Convenio entre España y Suecia para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de Impuestos sobre las Herencias (BOE de 16 de enero de 1964), resulta que “tanto las rentas procedentes de los bienes inmuebles, como las ganancias derivadas de su enajenación se someterán a imposición en España, estando sujetas al Impuesto sobre la Renta de no Residentes.” “En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a los inmuebles que el consultante obtenga mediante Herencia, el artículo IV.1 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Herencias, establece: “Los bienes inmuebles sólo se someten a los Impuestos sobre las Herencias en el Estado en que están sitos”. El término «bien inmueble» se define conforme a lo dispuesto en el artículo VI, párrafo 2, del Convenio suscrito entre los dos Estados para evitar la doble imposición y establecer normas de asistencia administrativa recíproca en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.” Por lo que respecta a la sujeción a este mismo impuesto de las acciones o participaciones que el consultante persona física pudiera tener en su caso de acuerdo con la legislación sueca de la persona jurídica que, se hubiera constituido en Suecia, debe señalarse que aunque dichas acciones o participaciones lo sean de una sociedad sueca y por tanto no se encuentren localizadas en territorio español, el párrafo tercero del punto 1 del artículo IV del citado Convenio entre España y Suecia en materia de Impuestos sobre las Herencias dispone: Complementado, en cuanto a las acciones, por el punto 5 del artículo IV del Convenio: Al consultante como persona jurídica (siempre que conforme a la legislación sueca tenga personalidad jurídica diferenciada) también le será de aplicación lo señalado en los artículos 6 y 13 del Convenio de doble Imposición en materias de renta y patrimonio, sometiéndose a imposición en España, conforme al Impuesto sobre la Renta de no Residentes, tanto las rentas procedentes de los bienes inmuebles, como las ganancias derivadas de su enajenación. En cuanto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, si bien el artículo IV.1 del Convenio para evitar la doble imposición en materia de Herencias, atribuye la potestad de gravamen sobre los bienes inmuebles al Estado en el que los bienes estén sitos (España), el artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, limita el gravamen a las personas físicas: “1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades”. Nº de Consulta: V1236-14 Fecha: 07/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La persona física consultante suscribió un contrato de arrendamiento de vivienda en el que se pactaba una opción de compra y su precio así como la posibilidad de que, en caso de producirse la adquisición de la vivienda, se minorase del precio final de la misma tanto en el importe de la opción de compra como en un porcentaje determinado del total de las mensualidades abonadas hasta el momento en calidad de alquiler. Transcurrido un tiempo, el consultante comunica al arrendador su voluntad de no hacer uso de la opción de compra.” Se pregunta por la “tributación y contingencias en el IVA de la operación de arrendamiento de vivienda antes y después de la comunicación del no ejercicio de la opción de compra.” Se responde que las cuotas devengadas hasta ese momento llena consigo el correspondiente IVA al tipo del 10%, pero en el “caso de confirmarse la voluntad del arrendatario de no ejercitar la opción de compra, tal y como expone el consultante en su escrito, esto determinaría que las operaciones que se efectuasen en ejecución del contrato de arrendamiento a partir de esa fecha fueran calificables como de mero arrendamiento de vivienda, operación de prestación de servicios sujeta y exenta en virtud del art. 20.Uno.23º de la Ley del impuesto reproducido más arriba. Por tanto, las mensualidades que la consultante debiera abonar a partir del momento en que se confirmase el no ejercicio del derecho de opción de compra no deberían determinar repercusión alguna del impuesto. Por último y en cuanto a los efectos que la renuncia al ejercicio de la opción de compra tendría sobre las operaciones gravadas con anterioridad a dicha fecha, debe señalarse que esta circunstancia no es encuadrable en ninguno de los supuestos a los que hace referencia el artículo 80 de la ley del impuesto referente a la modificación de la base imponible del impuesto pues el no ejercicio de la opción de compra no produce efecto jurídico alguno sobre las cuotas que se hubieran devengado con anterioridad como consecuencia de la normal ejecución de un contrato de arrendamiento con opción de compra. A este respecto hace referencia la contestación dada por este Centro Directivo en la consulta V1279-10 en la que se llega a la misma conclusión.” Fecha: 07/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La entidad consultante es parte arrendataria en un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra de un local que tiene por objeto el local en donde se ejerce la actividad. Finalizado el plazo de duración del contrato la entidad pretende ejercitar la opción de compra y adquirir el local en lo que supondría la segunda transmisión de la que ha sido objeto el inmueble. Tributación de la operación y posibilidad de renunciar a la exención.” Se “Solicita conocer si dicha operación está sujeta y exenta de IVA. En caso afirmativo, si se puede renunciar a la exención y la forma en que, en ese caso, debiera tributar la operación.” Se responde que “de lo expuesto se desprende que a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, el arrendamiento con opción de compra de un bien tiene la consideración de prestación de servicios hasta el momento en que el arrendatario se compromete frente al arrendador a ejercitar la opción de compra del citado bien, en que la operación indicada se considerará como una entrega de bienes.” “De lo mencionado anteriormente debe concluirse que la operación descrita en el escrito de la consulta estará en cualquier caso sujeta al impuesto si bien estará exenta o no al mismo dependiendo de la habitualidad o no en la realización de operaciones de arrendamiento financiero por parte de la entidad arrendadora de forma que la operación estará no exenta en caso de realizar la entidad arrendadora, con habitualidad, operaciones de arrendamiento financiero. En el caso en el que dichas operaciones no se efectúen con habitualidad por parte de la parte arrendadora en el contrato de arrendamiento financiero, habrá de ser aplicada la regla general que determina la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones.
“En conclusión, la consultante podrá, en su caso, acreditar a la persona o entidad que va a transmitir el inmueble su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de las mismas, en cuyo caso la entidad transmitente podrá optar a la renuncia de la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, lo que determinará, además, que la consultante adquirirá la condición de sujeto pasivo del Impuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) de la Ley 37/1992, antes transcrito.” Nº de Consulta: V1252-14 Fecha: 08/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “La mercantil consultante es titular de una ganadería de reses bravas y el hierro de la misma, únicos activos de los que dispone la sociedad que pretende transmitir.” Se pregunta por el tratamiento de la operación descrita. Se responde que “en el supuesto considerado será necesario determinar si los elementos transmitidos con ocasión de la fusión constituyen una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios. En el caso planteado en la consulta se transmite únicamente dos activos de la consultante, su ganadería brava, y el propio nombre de la ganadería, sin que dicha transmisión se vea acompañada de otros elementos que pudieran determinar la transmisión de una empresa en funcionamiento en el sentido señalado en los apartados anteriores de esta contestación. En consecuencia y, a falta de otros elementos de pruebas, la referida transmisión estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento según las normas que le sean aplicables.” Nº de Consulta: V1259-14 Fecha: 12/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Materia: “Los tres hermanos consultantes son propietarios en proindiviso del 50 por 100 de una finca, adquirida por herencia de sus padres; otro 25 por 100 de la finca pertenece con carácter ganancial al matrimonio consultante y el otro 25 por 100 con carácter privativo a la esposa del matrimonio consultante. Se pretende hacer una escritura de división horizontal y extinción del proindiviso, y adjudicar la plena propiedad de los bienes guardando la debida proporción con las cuotas de titularidad de cada uno de ellos de la siguiente forma: un piso a cada hermano en plena propiedad y un bajo en copropiedad entre los tres hermanos. El matrimonio consultante se asignará el 50 por 100 de cuatro pisos en régimen de gananciales y el 50 por 100 de esos mismos pisos, la esposa consultante con carácter privativo. La comunidad de bienes no ha realizado actividad empresarial alguna.” Se pregunta por la tributación de la operación. Las Conclusiones de la Dirección General de Tributos son las siguientes: “Primera: En la escritura que pretenden realizar se dan varias convenciones que tributarán cada una de manera independiente: una división horizontal, una separación de dos comuneros y una permuta de las cuotas de los otros tres comuneros. Segunda: La división horizontal tributará por actos jurídicos documentados. Tercera: La separación de dos comuneros adjudicándose inmuebles por la parte que les corresponde tributará por el concepto de actos jurídicos documentados por la parte que se separa. Cuarta: La permuta por parte de los hermanos copropietarios de sus respectivas cuotas de participación en la comunidad de bienes sobre unos inmuebles, constituye hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sin que pueda entenderse que se extingue la comunidad de bienes al permanecer un inmueble en copropiedad por los tres hermanos.” La argumentación del Centro Directivo se expresa así: “Respecto a los tres hermanos y a la disolución de la comunidad de bienes, la operación que se pretende realizar, no es una disolución de comunidad de bienes, ya que el Código Civil define la comunidad de bienes en su artículo 392, cuyo párrafo primero dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”; precisamente el hecho de que uno de los inmuebles permanezca en pro indiviso entre los tres es lo que impide calificar a la operación descrita como disolución de la comunidad de bienes, produciéndose en todo caso, lo que a veces se denomina “disolución parcial”, pero que realmente no es una disolución, o en cualquier caso, no lo es a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). En realidad nos encontramos ante una permuta en la cual se va a producir la transmisión de cuotas de participaciones indivisas sobre unos inmuebles que efectúan los copropietarios entre sí, lo cual encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD descrito en el artículo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta dicha operación, en la que cada hermano tributará por la adquisición de los 2/3 restantes del piso que adquiere al tipo de gravamen de los bienes inmuebles. Caso distinto sería que ningún piso quedara en proindiviso, repartiéndose un piso cada hermano y el piso excedente se lo quedara uno de ellos a cambio de compensar en dinero al resto de los hermanos, en cuyo caso sí que se daría la disolución de la comunidad de bienes, en la que se produciría un exceso de adjudicación inevitable que no tributaría como transmisión patrimonial onerosa y la operación tributaría por actos jurídicos documentados como disolución de comunidad de bienes.” Nº de Consulta: V1269-14 Fecha: 13/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: Fiscalidad de la aportación a una comunidad y de la constitución de una sociedad a la que se aportaría los inmuebles arrendados. Para el Centro Directivo “la constitución de una comunidad de bienes sobre los inmuebles de propiedad exclusiva del marido, implicaría la transmisión por éste a su mujer de la mitad de dichos bienes (o porcentaje acordado para el proindiviso), lo que generaría las correspondientes ganancias o pérdidas patrimoniales en el transmitente, que se calcularían por diferencia entre el valor de adquisición y transmisión, en los términos establecidos en los artículos 35 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, relativo a transmisiones onerosas o 36, relativo a transmisiones lucrativas, según el tipo de transmisión que se efectúe, y teniendo a su vez en cuenta lo establecido en el artículo 37.1.n), respecto a la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, que establece que se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.” Para el caso de constituirse una sociedad “dado que, según manifiesta el consultante en su escrito, la aportación se realizaría antes de transcurridos tres años desde que el arrendamiento de inmuebles comenzó a considerarse actividad económica, no sería aplicable el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.” “En lo que respecta a la consideración de los inmuebles arrendados como elementos afectos a una actividad económica, dicha afectación se producirá desde el momento en que la actividad de arrendamiento tenga tal consideración, lo que se producirá únicamente cuando se den las siguientes circunstancias previstas en el apartado 2 de dicho artículo 27: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquella se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Por otro lado se consideran elementos patrimoniales afectos a la actividad económica los siguientes, según lo previsto en el artículo 29 de la LIRPF: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del contribuyente. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad económica. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros. (…) “De acuerdo con lo establecido en el antes reproducido artículo 29.3 de la LIRPF, la consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, por lo que deben entenderse como elementos afectos a una actividad económica de arrendamiento realizada por el consultante, tanto los inmuebles de su propiedad, como los que pertenecen a ambos cónyuges, entendiéndose afectados desde el momento en que en la actividad de arrendamiento desarrollada por el consultante concurrieran los requisitos establecidos en el antes reproducido artículo 27.2 de la LIRPF. En virtud de lo dispuesto anteriormente y partiendo de la hipótesis de que el marido transmitirá el 50 por ciento de los inmuebles de titularidad individual a su cónyuge con el objeto de que sea la comunidad de bienes resultante la que lleve a cabo la explotación del conjunto de los inmuebles cedidos en arrendamiento, podemos concluir que el hecho de que sea la comunidad de bienes como tal la que pase a desarrollar la actividad económica, no supone que, en el caso de que se produzca la transmisión de algún inmueble en el plazo de los tres años siguientes a que la comunidad inicie su explotación, los inmuebles pierdan tal carácter a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.3 de la LIRPF, siempre que desde su afectación a la actividad económica desarrollada por el consultante individualmente hasta el momento de su transmisión hubieran transcurrido al menos tres años. En conclusión, los bienes inmuebles continuarán teniendo la consideración de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica, sin que sea relevante a estos efectos el hecho de que tal actividad sea ejercida por el consultante como integrante de una comunidad de bienes o por este individualmente.” Nº de Consulta: V1303-04-14 Fecha: 14/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “El consultante es una persona física, integrante de una comunidad de bienes constituida en su día junto con otra persona física para la adquisición de un inmueble, compuesto por un piso y un local en planta baja con destino este último al arrendamiento. El consultante tiene la intención de adquirir la participación del otro comunero, circunstancia que conlleva la extinción de la citada comunidad y disponer del cien por cien del inmueble cuyo local, asimismo, destinaría al arrendamiento.” Se pregunta por la sujeción al IVA Se responde que “la adquisición pro indiviso de un edificio por dos personas físicas determina la existencia de una comunidad de bienes. Y esto sucede así por imperativo legal, tal y como se establece en el Código Civil, por lo que la voluntad de las partes de constituir o no dicha comunidad resulta irrelevante a estos efectos. No obstante, para que la comunidad de bienes sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido es necesario que tenga la condición de empresario o profesional y actúe en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto. La consideración como sujeto pasivo del Impuesto de la comunidad de bienes compuesta por los copropietarios adquirentes del edificio a que se refiere la consulta requiere que las operaciones que han de efectuarse se puedan entender referidas a una actividad empresarial o profesional ejercida por ella y no por sus miembros o comuneros. Para ello, sería necesario que las operaciones, y el riesgo o ventura que de ellas derive, se refiriese a la citada comunidad de forma indiferenciada y no a sus miembros o componentes, así como que la normativa sustantiva de la actividad por desarrollar sea tal que permita su ejercicio a través de una entidad con esta configuración. En caso de que las operaciones se refieran a los miembros o componentes de la entidad, de manera que sean éstos, y no la entidad, los que asuman las consecuencias empresariales de las mismas, no se podrá considerar a efectos del Impuesto la existencia de una entidad que, por sí misma y con independencia de sus miembros, tenga la condición de sujeto pasivo del Impuesto. En caso contrario, es decir, si hay una ordenación conjunta de medios y una asunción igualmente conjunta del riesgo y ventura de las operaciones, deberá considerarse que la entidad de que se trate, sociedad civil o comunidad de bienes, tiene la condición de sujeto pasivo del tributo. La compra por parte del consultante de la participación del 50 por ciento de la comunidad de bienes, cuya titularidad pertenece al otro comunero, es una operación no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pues según se deduce del escrito de consulta ambos comuneros no tienen la consideración, a efectos de dicho Impuesto, de empresarios o profesionales. La citada compra supone la extinción de la referida comunidad de bienes al consolidarse en un sólo comunero el 100 por cien de las participaciones y, por tanto, será de aplicación el artículo 4, apartado dos, letra b) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, como consecuencia de la disolución de la citada comunidad, que dispone lo siguiente Dos. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. En consecuencia, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la entrega de la mitad indivisa del edificio al consultante, efectuada como consecuencia de la disolución de la mencionada comunidad de bienes. Dicha entrega estará sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido, al tratarse, según se deduce del escrito de consulta, de una segunda entrega de edificaciones, por aplicación de lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 22º de la Ley 37/1992. No obstante, la citada exención podrá ser objeto de renuncia si se dan los requisitos previstos en el artículo 20, apartado dos de dicha Ley.” Nº de Consulta: V1312-14 Fecha: 14/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Materia: “Donación de acciones a sobrino.” Se pregunta por la “aplicación del artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.” Se responde que “en el caso planteado en el escrito, dado que no se trata del cónyuge, descendientes o adoptados sino de un sobrino, colateral de tercer grado respecto del donante, no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 y, en consecuencia, resultaría improcedente la aplicación de la norma prevista en el artículo 33.3.c) de la Ley 35/2006.” Nº de Consulta: V1313-14 Fecha: 16/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Materia: “El consultante es socio mayoritario y administrador único de dos sociedades que han sido comprobadas por la Inspección tributaria, habiéndose practicado las liquidaciones tributarias correspondientes, deudas que han sido pagadas o garantizadas en su totalidad. El consultante no tiene ningún tipo de deuda pendiente con la Administración tributaria, no habiéndosele derivado ningún tipo de responsabilidad por su condición de administrador.” Se pregunta ¿Puede la Administración tributaria retener la devolución del IRPF del consultante como consecuencia de las deudas tributarias liquidadas por la Inspección a las sociedades administradas por el consultante? Se responde por el Centro Directivo: “Para que la Administración tributaria pueda retener al consultante el pago de las devoluciones tributarias que eventualmente le correspondan es necesario, por un lado, que existan indicios racionales de que, en otro caso, el cobro puede verse frustrado o gravemente dificultado, y por otro, que el consultante sea titular de una deuda tributaria, ya sea como deudor principal o como responsable, o bien que se le haya iniciado un procedimiento de derivación de responsabilidad.
Nº de Consulta: V1349-14 Fecha: 20/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Materia: “La entidad consultante adquirió unas fincas urbanas cuyo suelo iba a ser destinado inicialmente a la promoción inmobiliaria de nueva construcción de viviendas libres. Las viviendas construidas fueron sometidas a la legislación de viviendas protegidas y en abril de 2013 se ha otorgado la calificación definitiva de viviendas protegidas a todas ellas.” Se pregunta “si es posible solicitar la devolución de ingresos indebidos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados devengado y satisfecho.” El Centro Directivo “considera que no concurren los requisitos exigidos por la normativa del ITPAJD para proceder a la devolución de las cuotas del impuesto a las que se refiere el escrito de consulta, por haberse devengado conforme a derecho y no producirse ninguno de los supuestos de devolución recogidos en la referida normativa.” “Todo ello, con independencia de que el cambio de viviendas libres a protegidas sea resultado de la aplicación del Real Decreto 1961/2009, ya que dicha norma no contiene ninguna disposición que permita la aplicación retroactiva de beneficios fiscales a situaciones de hecho producidas con anterioridad a su entrada en vigor. Por lo tanto, su contenido solo resultará aplicable a los hechos imponibles producidos a partir de dicha entrada en vigor, pero no a situaciones consumadas y consolidadas con anterioridad a aquella.” Nº de Consulta: V1352-14 Fecha: 21/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido Materia: “Una persona física va a transmitir a una sociedad un solar.” Se plantea la “sujeción de la citada compraventa al Impuesto sobre el Valor Añadido o a otros impuestos, en su caso.” Se responde que “en tanto la transmisión del terreno se realice sin haber satisfecho el transmitente costes de urbanización en el sentido anteriormente apuntado, esto es, costes dirigidos a la transformación material del terreno, haciéndose cargo el adquirente de todos los costes, no cabe considerar que el transmitente ha urbanizado el mismo, por lo que tal transmisión no estará sujeta al Impuesto si el transmitente fuera un particular, ni cabe considerarle urbanizador del terreno a efectos de la exención prevista en el artículo 20, apartado uno, número 20º de la Ley del Impuesto. En otro caso y como parece ocurrir en el supuesto consultado, esto es, si la transmisión del terreno se realiza incorporándole ya todo o parte de los costes de urbanización, el transmitente tendrá en todo caso la consideración de empresario a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido ya que la satisfacción de los costes de la urbanización que transforma su terreno le convierte en urbanizador del mismo, siempre que el destino de la urbanización fuera su venta, adjudicación o cesión por cualquier título. Por otra parte, la condición de solar del terreno que se va a transmitir resulta determinante para concluir que, en el supuesto de que la entrega del mismo estuviera sujeta al Impuesto, se encontraría no exenta de dicho tributo al no resultar de aplicación la exención prevista para la entrega de terrenos rústicos o no edificables contenida en el artículo 20.uno.20º de la Ley 37/1992.” Nº de Consulta: V1364-14-14 Fecha: 21/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre la Renta delas Personas Físicas Materia: “En el supuesto de transmisión onerosa de una vivienda, cuál es el valor de transmisión que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la misma en el IRPF, cuando con el adquirente se ha pactado un precio inferior a su valor de mercado.” Se responde que “de acuerdo con lo dispuesto anteriormente –art. 35 de la LIRPF-, en un supuesto como el consultado en el que el precio a satisfacer por la vivienda va a resultar inferior a su valor normal de mercado, se deberá tomar dicho valor como valor de transmisión para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente. Nº de Consulta: V1387-14 Fecha: 23/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Donaciones Materia: “Se ha otorgado escritura pública de resolución de contrato de opción de compra con una entidad mercantil que en dicho acto otorgó la condonación de parte de una deuda al consultante.” Se pregunta por la “tributación de la cantidad condonada.” Se responde que “no cabe duda de que la condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad constituye uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, para determinar si concurren los presupuestos que configuran este hecho imponible, es necesario analizar si la condonación de la deuda se ha realizado con ánimo de liberalidad, es decir, si constituye una donación por tener por causa el llamado “animus donandi”. Es decir, la donación es un negocio jurídico lucrativo, un acto de liberalidad, esto es, exige el “animus donandi” del donante, su intención de enriquecer al donatario a costa de su propio empobrecimiento. Es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 11 de diciembre de 1986, 16 de mayo de 1995, 12 de julio de 2001 y 17 de diciembre de 2002) que el “animus donandi” es la causa del contrato de donación y su falta –al tratarse de un elemento esencial del contrato– impide calificar a un negocio jurídico como donación. En la operación objeto de consulta, la entidad ha condonado parte de la deuda del consultante por cancelar la opción de compra; sin embargo, no se indica la causa de la condonación, por lo que este Centro Directivo carece de información suficiente para determinar si ha habido “animus donandi”, en cuyo caso la condonación quedaría sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisición de bienes por un negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”, o si existe otra causa diferente, en la que no existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando a éste se le haya condonado parte de la deuda, sino únicamente pretendiese asegurarse parte del pago de la deuda, con lo que no se produciría la sujeción al referido impuesto. La apreciación de si se está ante una donación, por concurrir un “animus donandi” en la entidad que condona parte de la deuda, es una cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a la oficina gestora –correspondiente a la residencia habitual del posible donatario- quien, en virtud del principio de calificación y atendidas las circunstancias del caso, deberá determinar si la operación planteada reúne los requisitos necesarios para calificar dicha operación como donación.” Nº de Consulta: V1388-14 Fecha: 23/05/2014 Ley afectada: Ley General Tributaria Materia: “El consultante, según sus manifestaciones, constituye formalmente una comunidad de bienes con otras seis personas a la cual se le asigna un número de identificación fiscal (NIF).” La cuestión que se plantea es la siguiente: ¿La cuenta bancaria en la que se efectúan los ingresos y los gastos de la comunidad de bienes debe ser abierta a nombre de la comunidad con su NIF o basta que esté a nombre de los comuneros? Se responde que “en tanto en cuanto la comunidad de bienes tenga la consideración de obligado tributario deberá comunicar su NIF respecto de las operaciones que realice con el banco con el que opere.” “El artículo 28.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, BOE de 5 de septiembre, dispone que: “1. Las personas o entidades que realicen operaciones con entidades de crédito españolas o que operen en España mediante sucursal o en régimen de libre prestación de servicios, deberán comunicarles su número de identificación fiscal de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en este artículo.”. Nº de Consulta: V1395-14 Fecha: 23/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados. Materia: “La entidad consultante está interesada en la adquisición de una finca que incluye una obra nueva y una división horizontal que no se han materializado ni se podrán materializar, por lo que una vez otorgada la compra tendrá necesariamente que proceder a otorgar la escritura de cancelación de obra nueva y división horizontal.” Se pregunta “si dicha escritura de cancelación debe tributar y si se puede pedir devolución de ingresos indebidos.” Se responde que “la escritura de cancelación de la declaración de obra nueva y división horizontal no tendrá contenido valuable, por lo que no tributará por dicho concepto al no cumplir uno de los requisitos del artículo 31.2 del texto refundido.” A la segunda pregunta no se responde por no poder ser objeto de Consulta
Nº de Consulta: V1398-14 Fecha: 26/05/2014 Impuesto afectado: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Materia: “La entidad consultante y otra entidad mercantil son propietarias por mitades indivisas de un solar sin edificar. La cuota del 50 por 100 del solar sin edificar perteneciente a la consultante se encuentra gravada con una hipoteca. Ambas sociedades desean disolver el proindiviso existente sobre el solar y adjudicarse cada una el 50 por 100 de dicha finca, para ello procederán a otorgar una escritura pública que recoja la segregación del solar en dos fincas iguales A y B y la extinción del condominio mediante la adjudicación a la entidad consultante de la finca A, sobre la que permanecerá la carga hipotecaria, y de la finca B a la otra entidad mercantil, libre de carga hipotecaria.” Se pregunta por la tributación de la operación. La conclusión de la Dirección General de Tributos es la siguiente: “en la operación que se pretende realizar se van a dar tres convenciones: La segregación de las fincas, la redistribución hipotecaria y la disolución de la comunidad de bienes. Las dos primeras tributarán de manera independiente por el concepto de actos jurídicos documentados y la disolución de la comunidad de bienes tributará por actos jurídicos documentados o por operaciones societarias en función de que la comunidad de bienes haya realizado o no actividad empresarial.” RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Resolución de 22 de mayo de 2014, nº 02474/2011/00/00, Vocalía Quinta. Base imponible. Modificación del precio del contrato por decisión judicial y modificación de la base imponible, art 80.Dos LIVA. Rectificación de la factura y repercusión, art 89.Cinco, párrafo tercero LIVA. Resolución judicial que considera que el precio facturado era superior al del contrato. Devolución de ingresos indebidos. Titular del derecho a la devolución. “Fijada por el sujeto pasivo de una operación la base imponible, si un órgano jurisdiccional concreta o determina el precio final de la operación, siendo inferior a aquel que ha señalado el sujeto pasivo, debe procederse a la modificación de la base imponible, rectificándose asimismo la factura y la repercusión incorrectamente realizada; que deberá efectuarse en el plazo de cuatro años desde que se produjo la circunstancia prevista en el artículo 80.Dos, esto es, desde la resolución judicial firme” “Cuando el sujeto pasivo ha declarado una operación ingresando el IVA devengado y emitido factura repercutiendo el impuesto, habiendo sido rechazado por el destinatario el precio del contrato y la factura, y habiéndose determinado por resolución judicial que el precio del contrato no comprendía determinado importe, debe procederse a rectificar la cuota repercutida, correspondiendo al obligado tributario, al sujeto pasivo que repercutió en factura, la devolución del ingreso indebido realizado, puesto de manifiesto por la resolución judicial, dado que no fue efectivo o no surtió efectos el acto de repercusión tributaria al destinatario” Resolución de 5 de junio de 2014, nº 00834/2011/00/00, Vocalía Sexta. IRPF. Ganancias patrimoniales. Expropiación forzosa. Imputación temporal de los intereses reconocidos por sentencia firme que aumenta el importe del justiprecio. “Según la jurisprudencia del TS que se cita en la Resolución, (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2010, en recurso de casación para la unificación de doctrina 242/2006, y de 12 abril 2010, Recurso de Casación 4773/2003,) la imputación temporal de estos intereses se debe realizar en el ejercicio en el que adquiere firmeza la sentencia que fija el justiprecio adicional. Desde ese momento está fijada la base de cálculo de los citados intereses, y pueden liquidarse y exigirse. Se corrige, por tanto, el criterio sentado en la Resolución del TEAC de 18 de marzo de 2003 (R.G. 2959/2000), que resolvió un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, que indicó que dichos intereses procede imputarlos al periodo impositivo en que se reconocen, es decir, cuando se cuantifican y se acuerda su abono por la Administración” Resolución de 12 de junio de 2014, nº 04122/2011/00/00*, Vocalía Séptima. IBI. Ponencias de Valores. Naturaleza jurídica. Impugnación indirecta con ocasión de la asignación individual de los valores catastrales. “A la vista de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2013 (Rec. nº 5190/2011) este TEAC cambia de criterio, no admitiendo la impugnación indirecta de aquéllas con ocasión de la notificación e impugnación de la valoración” Sin embargo, la cuestión tiene más matices, existiendo otras visiones. Lo anterior resulta de la Sentencia del TSJ de Madrid de 9 de abril de 2014, Recurso 150/2011, que reproducimos en lo que interesa: “hoy día, parece pacífica la posición del Tribunal Supremo al considerar las Ponencias de valores como actos administrativos y no disposiciones generales. Los actos de aprobación de las Ponencias de valores, insertados en un procedimiento de determinación del valor catastral, tienen carácter general por su contenido y destinatarios, pero ello no les hace perder su carácter de ser consecuencia de la aplicación del ordenamiento jurídico, por lo que no forman parte del mismo y no pueden equipararse a las disposiciones generales (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2013 , recurso 6.523/2011, de 11 de julio de 2013 , recurso 5.190/2011 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso 1348/2006 ). Cuestión íntimamente relacionada con la naturaleza jurídica de las Ponencias se encuentra la problemática referida a si es factible o no formular una impugnación indirecta contra aquéllas, y más concretamente, en lo que ahora nos interesa, si es posible dicha impugnación indirecta con motivo de una impugnación directa formalizada contra la notificación individualizada del valor catastral. Sobre esta capital cuestión no existe un claro consenso. La mayoría de la doctrina viene posicionándose a favor de la posibilidad de impugnación de la Ponencia de valores al hilo del recurso interpuesto contra el valor catastral notificado (pudiendo al efecto citarse a Varona, Mochón López, Simón Acosta, Agulló Agüero, Palao Taboada, De Miguel Canuto, Nieto Montero, Rubio de Urquía y Arnal Suría), pues, de lo contrario, se produciría la indefensión de los sujetos que verían cercenadas injustificadamente las posibilidades de recurso dada la publicación edictal meramente del anuncio de su aprobación, su contenido complejo, y la posible ignorancia del afectado en la trascendencia futura de dichos actos. El propio Tribunal Supremo no ha mantenido una posición única y clara frente a la referida controversia. Hubo un período de tiempo en que el Tribunal Supremo, en la mayoría de ocasiones en que se decantaba, precisamente, por negar a las Ponencias de valores la condición de disposiciones de carácter general, afirmaba, acto seguido, la imposibilidad de acudir al recurso indirecto para su impugnación. Así, por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1998, Ponente Sr. Rouanet Moscardo, y de 7 de marzo de 1998, Ponente Sr. Rodríguez Arribas, Sin embargo, tampoco era la tónica general, pues las Sentencias del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 1997 y de 4 de abril de 1998 (Ponente: Sr. Mateo Díaz), aun negándoles la condición de disposiciones generales, sí que admitieron la posibilidad de impugnación indirecta de las Ponencias. Dicha posibilidad es reconocida por el propio TEAC, en resoluciones, entre otras, de de 10 de septiembre de 1986, de 21 de diciembre de 1988, 11 de mayo de 2001, 16 de noviembre de 2001, 21 de diciembre de 2001, y la más reciente de 18 de abril de 2007 -Vocalía 9ª- (R.G. 00/3861/2006), cuyo Fundamento de Derecho Tercero señala que "(...) este Tribunal viene admitiendo de forma reiterada la impugnación indirecta de una Ponencia de valores cuando, superado el plazo para la impugnación directa con motivo de su publicación edictal, los afectados reciben la notificación individual de los valores catastrales resultantes de su aplicación, como acontece en el presente caso, con la diferencia, respecto de la impugnación directa, de que si ésta prospera sus efectos alcanzarían no sólo a quien la promoviese sino a una pluralidad indeterminada de sujetos pasivos afectados por la Ponencia, mientras que si prospera la impugnación indirecta, sus efectos alcanzan exclusivamente al interesado que la promueve (...) ". En las distintas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, tampoco existe unanimidad al respecto, aun cuando puede observarse una cierta tendencia a la admisibilidad de dicha impugnación indirecta. Así, podemos citar, a efectos meramente ilustrativos, las Sentencias del TSJ de Cataluña, de 3 de junio de 1998, de 5 de julio de 2002 y de 20 de julio de 1999, las Sentencias del TSJ de Andalucía (Sala de Sevilla), de 17 de marzo de 2005, 24 de octubre de 1997, de 4 de marzo de 2008, 14 de abril de 2010 y 6 de julio de 2010 , la Sentencia TSJ de Castilla y León, Burgos de 9 de junio de 2006 y las Sentencias TSJ de Galicia de 28 de junio de 2002 y de 15 de enero de 2000 , las Sentencias del TSJ de la Comunidad Valenciana, en Sentencias nº 733, de 27 de septiembre de 2006 , nº 808, 11 de octubre de 2006 , nº 1631/2007, de 9 de noviembre de 2007 , nº 1122/2007, de 20 de junio de 2007 , nº 1537/2007 de 20 de diciembre de 2007 , nº 1356/2008 de 10 de diciembre de 2008 , nº 210/2009 de 11 de febrero de 2009 , nº 126/2010 de 11 de febrero de 2009, nº 391/2009 de 10 marzo de 2009, nº 1235/2009 de 30 de septiembre de 2009, nº 1263/2009 de 5 octubre de 2009, y nº 162, de 19 de febrero de 2010. Otras Salas no admiten dicha posibilidad, pudiéndose citar la Sentencia del TSJ de Murcia, de 23 de abril de 1997 y de 31 de julio de 2001, o las Sentencias de esta Sala de Madrid , de 30 de diciembre de 2011 (Sección 9 ª), 23 de noviembre de 2009 (Sección 4 ª), 29 de octubre de 2009 (Sección 4 ª), 27 de octubre de 2009 (Sección 4 ª), 16 de junio de 2009 ( Sección 4ª), ..., tomando estas últimas como referente la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1997 . Otras Sentencias de esta misma Sala han considerado factible la impugnación indirecta, y a tal efecto podemos reseñar, entre otras, las dictadas el 17 de febrero de 2011 (Sección 9 ª), 15 de octubre de 2010 (Sección 4 ª), 18 de marzo de 2005 (sección 4 ª), 21 de enero de 2005 (Sección 4 ª),...., citándose en las dos últimas mencionadas, como apoyo de la tesis en ellas sostenida, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2002. Esta Sección, pese a la consideración de que las Ponencias de valores no deben ser consideradas disposiciones generales, sin embargo, se decanta por la posibilidad de que al hilo de la impugnación del concreto valor catastral notificado, pueda el reclamante poner de manifiesto no sólo una aplicación incorrecta o defectuosa de la Ponencia, cuestionándose así el valor individual impugnado, sino también determinados vicios que afectan directamente a la propia Ponencia de valores. Son varias, creemos, las consideraciones que avalan dicha conclusión.” A continuación se expresa y desarrolla lo anterior. Resolución de 17 de junio de 2014, nº 05522/2011/00/00, Vocalía Quinta. Procedimiento de verificación de datos. Efectos (nulidad/anulabilidad) derivados de la utilización improcedente por la Oficina Liquidadora. Improcedencia de la aplicación en el supuesto dada la complejidad de la comprobación a realizar. “Debe analizarse si el procedimiento de verificación de datos era evidentemente improcedente, de forma que se pueda concluir si la Administración incurre con ello en un evidente carácter ilícito. En el caso analizado no era procedente en cuanto la discrepancia o indebida aplicación de la norma que pueda surgir no resulta "patente", dada la complejidad de la norma. Se trata de determinar si el empresario adquirente generaba o no el derecho a deducir íntegramente las cuotas soportadas, para lo que debe analizarse no sólo la actividad realizada sino también la aplicación de las normas relativas a la regla de prorrata, general o especial, lo que incide directamente en la tributación de su actividad económica. Efectos: nulidad. Concurrencia de una infracción clara y manifiesta. No era viable ni siquiera desde el principio iniciar el procedimiento de verificación de datos: la calificación y constatación de las obras de un inmueble como rehabilitación requiere una comprobación prevista sólo en el procedimiento de comprobación limitada o inspección. La intensidad o profundidad de la comprobación que debe abordarse resulta patente desde el inicio del procedimiento, teniendo de ello conocimiento el órgano administrativo en cuanto a la incidencia que estas actuaciones tienen tanto en la tributación de la operación, como en la actividad económica del obligado tributario, siendo la finalidad del requerimiento la justificación de que el inmueble transmitido ha sido objeto de rehabilitación. En definitiva, la actuación de verificación de datos afectaba al régimen fiscal de la actividad económica del obligado tributario, lo que está vedado a este procedimiento.” RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZCAIA Resolución de 13 de marzo de 2014. En la liquidación impugnada se imputa al recurrente una ganancia patrimonial por la enajenación de una vivienda al haber sido desahuciado por una entidad bancaria por el impago del préstamo hipotecario solicitado para su adquisición. La Norma Foral del impuesto establece que se encuentran exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la única vivienda del contribuyente a consecuencia de un procedimiento judicial instado por una entidad financiera, disposición que será de aplicación a los periodos impositivos no prescritos por lo que se estima la reclamación. “No puede este Tribunal sino terminar resolviendo que, de conformidad con la mencionada letra e) del artículo 42 de la Norma Foral 13/2013, y siendo que la Disposición Adicional Séptima de esta misma Norma permite su aplicabilidad al ejercicio que nos ocupa, en cuando precisa que 'Lo dispuesto en la letra e) del artículo 42 de la presente Norma Foral producirá efectos para las transmisiones de viviendas habituales efectuadas en los periodos impositivos no prescritos', la debatida ganancia patrimonial neta de 19.795,27 euros, computada por el Servicio de Tributos Directos en el ejercicio 2011, debe quedar exenta de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, accediéndose así a la pretensión aducida por la parte actora en este procedimiento. RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GUIPUZKOA Resolución de 6 de febrero de 2014, Nº 31.385. IRPF 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. DEDUCCIÓN VIVIENDA HABITUAL. IMPORTE DE LA INVERSIÓN. ESCRITURA DE SUBSANACIÓN. RECTIFICACIÓN DE AUTOLIQUIDACIONES. CUESTIÓN FIRME POR NO HABERSE IMPUGNADO. “En los casos en los que un hecho que tiene lugar en un momento determinado es generador de efectos en el futuro, como es el de la inversión en vivienda habitual, dicho hecho sólo es susceptible de revisión en el plazo de prescripción, o en el de impugnación de las liquidaciones practicadas al respecto o de la denegación de la instancia de rectificación correspondiente, como en este caso, de manera que en las declaraciones sucesivas sólo pueden comprobarse las cuestiones que varían en cada ejercicio, pero no el hecho generador de la deducción. En este caso, se debió haber impugnado la denegación de la instancia de rectificación (por el mismo motivo) de la declaración del ejercicio 2004 en el plazo correspondiente” Resolución de 6 de febrero de 2014, Nº 2012/1025. IRPF 2011: BASE IMPONIBLE: en la operación de disolución de condominio sobre una finca, por la que se adjudica la totalidad de la misma a uno de los copropietarios y este abona, en compensación por dicha adjudicación, una determinada cuantía a los otros dos, se produce una variación en el valor del patrimonio de quienes reciben la compensación y una alteración en su composición, y por lo tanto, una GANANCIA o PÉRDIDA PATRIMONIAL sujeta al Impuesto. STS de 3-11-10 frente a SSTSJPV de 15-06-11 y 2-09-11. PROCEDIMIENTO de aplicación de los tributos: no procede anular la liquidación por haberse omitido el trámite de audiencia previo, al no haberse causado indefensión.” “Este Tribunal entiende que, a pesar de las sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco invocadas por la reclamante, debe mantener el criterio sostenido en las resoluciones anteriores reproducido en el fundamento de derecho cuarto, y ello con base en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010, que resuelve el recurso de casación 2040/2005.” En efecto, “la reclamante invoca en apoyo de su tesis de que no procede la liquidación impugnada dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fechas posteriores a la referida en el párrafo precedente, concretamente las sentencias 445/2011 y 559/2011, de fechas 15 de junio y 2 de septiembre, que resuelven los recursos interpuestos, respectivamente, contra una resolución del Organismo Jurídico Administrativo de Álava y contra otra del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia, que confirman las liquidaciones practicas por la ganancia generada en casos equivalentes al aquí analizado.· RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NAVARRA Resolución de 9 de junio de 2014, Nº 01743/14. Recurso 14-00169. Liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos: existencia o inexistencia hecho imponible y cálculo base imponible. Resolución 01743/14 de 09/06/2014. Desestimación. ”El hecho imponible del gravamen consiste en un incremento del valor real. Cabe impugnar las liquidaciones concretas del impuesto acreditando la inexistencia de plusvalía real. En el caso enjuiciado concurre una falta de prueba del no incremento del valor del terreno transmitido; se aporta un informe de tasación realizado a instancia de parte que de ninguna manera puede considerarse imparcial, y menos que pueda desvirtuar el emitido por un órgano oficial, Servicio de Riqueza Territorial, ajeno a la Administración demandada, y por tanto, que goza de mayor imparcialidad. El valor de las ponencias ha de entenderse como válido, pese a que haya transcurrido el plazo para su revisión, aunque solo fuere por el principio de validez y ejecutividad inherente a todo acto administrativo en tanto que no se desvirtúe con una prueba adecuada, que ordinariamente ha de ser la pericial, que tal valor ha perdido validez, en los términos anteriormente expresados. No se ha aportado prueba alguna que desvirtúe dicha validez. Las normas que se establecen en el artículo 175 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, para el cálculo de la base imponible, deberán aplicarse cuando se de el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el tributo, el hecho imponible: que se haya producido un incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo.” El Tribunal manifiesta que “debemos matizar al recurrente que un informe realizado a instancia de parte de ninguna manera puede considerarse imparcial, y menos que pueda desvirtuar el emitido por un órgano oficial, Servicio de Riqueza Territorial, ajeno a la Administración demandada, y por tanto, que goza de mayor imparcialidad. En este sentido es unánime la jurisprudencia existente sobre la materia. Para poder desvirtuar los valores recogidos en el informe emitido por el Servicio de Riqueza Territorial el recurrente debería haber propuesto prueba pericial a practicar ante este Tribunal, con designación de un perito que sí se habría considerado independiente, lo que no ha hecho en esta alzada. La sentencia del Tribunal Supremo, de 6 octubre 1992, (RJ 1992\7573) recoge: "no se ha propuesto en el proceso la prueba pericial que hubiese sido necesaria para desvirtuar el informe del Arquitecto Municipal que obra en el expediente administrativo, no bastando para desvirtuar las conclusiones de estos informes los aportados por el actor al expediente y emitidos privadamente a su instancia, debiendo significarse que cabe atribuir presuntivamente una mayor imparcialidad al emitido por el mencionado Arquitecto del Ayuntamiento, dado su carácter de técnico municipal; por todo lo cual, forzoso es concluir, como hace el Tribunal de primera instancia (en uso de la facultad de apreciar el resultado de las pruebas periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica, que confiere al juzgador el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)." Resolución de 9 de mayo de 2014, Nº 01425/14. Recurso 13-03921. Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Resolución 01425/14 de 09/05/2014. Estimación. ”No cabe exigir el pago del impuesto cuando no se ha producido el hecho imponible, esto es, el incremento de valor. La presunción de veracidad de los valores señalados en la ponencia de valoración es iuris tantum, por lo que puede ser desvirtuada por prueba en contrario. El Ayuntamiento no ha realizado ninguna labor de comprobación del valor real de las parcelas en cuestión; se ha practicado prueba pericial de la que se desprende que, en realidad, ha existido un decremento del valor de los terrenos; el Ayuntamiento nada ha opuesto al resultado de dicha prueba.” “Prueba sobre la ausencia del hecho imponible. En el presente caso, consta en el expediente el informe pericial elaborado por una arquitecta designada por este Tribunal a solicitud de la parte recurrente. Dicho informe llega a las conclusiones siguientes. 1. Que entre los valores que se contienen en la ponencia de valoración catastral utilizada por el Ayuntamiento de Esteríbar que han servido de base para practicar las liquidaciones impugnadas y los valores reales del mercado inmobiliario en el momento de producirse el devengo del impuesto calculados sobre transacciones reales- hay diferencias significativas, siendo en todo caso inferior el valor del suelo en la última transmisión que en la ponencia de valores. 2. Que el valor del suelo en las últimas transacciones es inferior al valor en las transacciones anteriores en todos los casos, por lo que no existe incremento de valor de los terrenos.” “No consta que por parte del Ayuntamiento se haya realizado ninguna labor de instrucción dirigida a la comprobación del valor real de las parcelas o a desvirtuar los precios que figuran en las escrituras de compraventa, tanto en las de adquisición como en las de transmisión. Por otro lado, tampoco hace ninguna objeción al informe pericial, ya que concedido el correspondiente trámite de audiencia no ha presentado alegaciones. Es por ello que hemos de aceptar los valores del informe pericial -elaborado por un perito independiente de las partes como indicativos del actual valor de mercado de las parcelas en cuestión, y que indican no un incremento sino un decremento en los últimos años. “ Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa de 25 de septiembre de 2013, Nº 31129. ITP-AJD. ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. CUOTA GRADUAL. DOCUMENTOS NOTARIALES. PÓLIZA. No cabe la sujeción por la cuota gradual la formalización de una PÓLIZA intervenida por un notario en la que se procede a la cancelación de una hipoteca naval. No nos encontramos ante escritura o acta notarial. La forma de conservación de la misma no altera su naturaleza. La entidad financiera consentía la cancelación total de la hipoteca que gravaba un buque pesquero arrastrero Joaquín Zejalbo Martín Lucena, a 16 de julio de 2014.
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