GTA Seguros

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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES PUBLICADAS EN ENERO DE 2004

Coordina: Francisco Mínguez Jiménez, Inspector de Hacienda del Estado.

   

 

Nº de consulta: 1609-03

Fecha: 13/10/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: CONTRATO DE SEGURO.

 

Como consecuencia del fallecimiento de una persona, su cónyuge percibe un importe de 500.000 euros satisfechos por una compañía de seguros.

Puesto que el beneficiario de este contrato de seguro es diferente al contratante del mismo, se produce el hecho imponible previsto en el artículo 3.c de la Ley 29/1987 del ISD, produciéndose la liquidación acumulando su importe al del resto de los bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario.

Si en el contrato de seguro que se celebró en su día, figuró expresamente que el pago de las primas correspondía a la sociedad de gananciales, sólo se produce tributación en el ISD del beneficiario por la mitad (el resto tributará en el IRPF según reglas diferentes).

Si en el contrato de seguro no se indicó nada expresamente acerca de quien es el pagador, debe prevalecer la presunción de que el contrato se ha celebrado por el contratante a su cargo, con la consecuencia de que la totalidad de la cantidad pagada al supérstite por fallecimiento queda sujeta al pago del ISD.

   

 

Nº de consulta: 1727-03

Fecha: 28/10/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES.

Materia: EMPRESA FAMILIAR

 

Un grupo familiar integrado por padres, hijos y nietos resulta titular de la totalidad de participaciones de una sociedad mercantil, planteándose los padres realizar la donación de sus participaciones en favor de sus hijos y nietos.

Tal donación goza de la reducción del 95 por 100 prevista en el artículo 20 de la Ley del ISD, siempre que se cumplan los requisitos fijados en la norma:

-          Los padres tienen más de 65 años y no ejercen funciones directivas.

-          Uno de los hijos ejerce funciones directivas y percibe remuneraciones por ello que suponen más del 50 por 100 de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales o del trabajo personal.

-          El donatario deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la donación, no pudiendo realizar operaciones societarias que supongan una minoración sustancial del valor de adquisición.

   

 

Nº de consulta: 1638-03

Fecha: 14/10/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES.

Materia: VENTA DE UNA MARCA REGISTRADA.

 

Si el transmitente de una marca tiene la consideración de empresario o profesional a efectos del IVA, tal transmisión quedará sujeta y no exenta a tal impuesto.

Sin embargo, si el transmitente no ostenta la condición de empresario o profesional, la venta quedará sujeta  al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Debe recordarse que la delimitación entre IVA y el ITPO no se realiza atendiendo al objeto de la venta (en este caso, una marca registrada en la Oficina de Patentes y Marcas), sino a la condición jurídico-tributaria del vendedor.

Es decir, no se atiende a que el objeto vendido sea o no un bien incluido en el comercio, sino a si el vendedor es o no comerciante. Esto resulta cierto incluso si la transmisión tiene lugar como consecuencia de ejecución forzosa, judicial o administrativa.

 

  

Nº de consulta: 1664/03

Fecha: 20/10/2003

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.

Materia: VENTA DE OFICINA DE FARMACIA.

 

Si la venta incluye la totalidad de los elementos que integran una oficina de farmacia: inmovilizado, existencias y local, debe entenderse que tal transmisión queda no sujeta al IVA, por aplicación del artículo 7 de la Ley 37/1992 de IVA, siempre que el adquirente continúe el ejercicio de las mismas actividades empresariales o profesionales.

Sin embargo, en relación al inmueble transmitido se produce el hecho imponible del ITPO, tributando el adquirente al tipo previsto en la normativa autonómica para la transmisión de inmuebles (el 7 por 100 con carácter general).

Si la operación de venta se recoge en escritura pública, ello no determina directamente la tributación por AJD en la medida en que se trata de bienes no inscribibles en el Registro de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial o de Bienes Muebles (salvo el caso de los inmuebles, en que no existe hecho imponible de AJD por quedar sujetos a ITPO).

 

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