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COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE SEPTIEMBRE DE 2001

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

 

 

Fecha: 04-09-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS.

Materia: ESCRITURA PÚBLICA DE DECLARACIÓN DE OBRA NUEVA Y DIVISIÓN DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. DOS HECHOS IMPONIBLES DIFERENTES A EFECTOS DE LA TRIBUTACIÓN POR ACTOS JURIDICOS DOCUMENTADOS.

 

La cuestión planteada por el consultante es si la citada escritura da lugar a un hecho imponible o a dos (uno por la declaración de obra nueva y otro por la división de la propiedad horizontal) del gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados.

Este gravamen está regulado en el Título III del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados contenido en el Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre. Respecto de los Actos Notariales sometidos a gravamen el art. 31.2 señala las siguientes condiciones para su tributación por la cuota variable:

1.       Que se trate de primera copia de escritura y acta notarial.

2.       Su objeto debe ser cantidad o cosa valuable.

3.       Su contenido deben ser actos o contratos inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil o industrial.

4.       No puede estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o bien a la modalidad de Operaciones Societarias o Transmisiones patrimoniales del mismo ITPAJD. En cambio es compatible con la tributación por IVA.

El sujeto pasivo es el adquirente del bien o derecho o aquellas personas que insten o soliciten los documentos notariales. La base imponible es el valor declarado en el documento, sin perjuicio de la comprobación administrativa de esos valores. El tipo lo fijan las Comunidades Autónomas (su recaudación va a éstas), y si no han hecho uso de su facultad para fijarlo será el 0,5%.

De acuerdo con el art. 4 si un mismo documento o escritura tuviera varias convenciones se exigirá el impuesto separadamente para cada una de ellas. Nos recuerda la DGT  la doctrina sentada por el Tribunal Económico Administrativo Central en Resolución de 13 de Mayo de 1993 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1974 que establecieron que la declaración de obra nueva y la división horizontal son dos actos jurídicos distintos (en el sentido del gravamen: dos convenciones distintas) que constituyen hechos imponibles diferenciados, que aunque se produzcan simultáneamente y se recojan en un mismo documento dan lugar a su gravamen por separado. Por tanto, en el supuesto planteado la citada escritura debe ser objeto de dos liquidaciones separadas por Actos Jurídicos Documentados.

En cuanto a la base imponible resulta de aplicación el art. 70 del Real Decreto 828/1995, de 29 de Mayo, que establece, respecto de las escrituras de declaración de obra nueva, que la base será el valor real de coste de la obra nueva que se declare y, respecto de la división horizontal, que la base será el citado valor real de la obra más el valor del terreno. 

 

Fecha: 06-09-2001

Impuesto afectado: IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS. IVA

Materia: ENTREGAS DE BIENES INMUEBLES MEDIANTE SUBASTA JUDICIAL.

 

Una vez más la DGT vuelve a insistir en el tema de las subastas judiciales de inmuebles. Las considera dentro del ámbito de aplicación del IVA si se cumplen los requisitos del art. 4 de la Ley 37/1992, es decir, si esas entregas son realizadas por un empresario o profesional a título oneroso en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, recordándonos que se incluyen también las entregas que se realicen con ocasión del cese en el ejercicio de dicha actividad.

Si el deudor es una sociedad tal entrega estará siempre sujeta puesto que, recordemos, nuestra normativa considera empresarios o profesionales a las sociedades mercantiles en todo caso. Si la entrega (deudor) la realiza una persona física habrá que ver si el bien está integrado o no en su patrimonio empresarial.

Tradicionalmente en estos casos, por comprensiva ignorancia de la normativa fiscal,  los tribunales que estaban interviniendo en los procedimientos ejecutorios han declarado sujetas las entregas a Transmisiones Patrimoniales y no a IVA. En cambio, la doctrina de la DGT ha sido siempre la misma: desde la entrada en vigor del IVA (1986) si el deudor es sociedad o persona física (y se le ejecuta algún bien de su patrimonio empresarial) la transmisión estará sujeta y no exenta a IVA si se trata de una primera entrega de edificaciones (si la persona física es el promotor). En el caso de tratarse de un solar estará sujeta y no exenta siempre que el deudor sea sociedad o persona física empresario o profesional.

El sujeto pasivo (quien debe ingresar el impuesto y cumplir otras obligaciones formales como la expedición de la factura) no es el órgano judicial, sino el deudor propietario, pero como en estos casos normalmente no tiene ninguna intención de cumplir con tales obligaciones, la Disposición Adicional sexta de la Ley 37/1992 dispone que en los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa, los adjudicatarios que tengan la consideración de empresarios o profesionales a efectos del IVA están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, para expedir la factura que documente la operación y presentar la correspondiente declaración de IVA ingresando el importe devengado.

//www.notariosyregistradores.com/consultas-DGTr/informe87-septiembre2001.htm

 

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