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  COMENTARIOS A LAS CONSULTAS EMITIDAS

POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

 

CONSULTAS MAS INTERESANTES DE DICIEMBRE DE 2002

Coordina: Miguel Gil del Campo, Inspector de Hacienda del Estado.

  

 

Número de Consulta: 1876-02
Fecha: 02/12/2002

Impuesto afectado: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS.

Materia: APORTACIONES A PLANES DE PENSIONES POSTERIORES A LA JUBILACIÓN.

 

El consultante era titular de un plan de pensiones, al que realizó aportaciones en febrero de 1999, después de la jubilación. Preguntaba si  tales aportaciones se entienden realizadas para la contingencia de fallecimiento o pueden ser recuperadas en forma de capital en aplicación de la disposición transitoria 13ª de la Ley 40/1998.

 

La Disposición transitoria 13ª de la Ley 40/1998 establece que “Los partícipes de planes de pensiones que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, hubieran seguido haciendo aportaciones a los mismos con posterioridad al cese de su actividad laboral, podrán optar…”. Señala la DGT que del tenor literal se deduce que la aplicación de esta disposición se refiere exclusivamente a las aportaciones realizadas con posterioridad al cese de la actividad laboral del partícipe y hasta el 31 de diciembre de 1998 (ya que la entrada en vigor de la citada Ley se produce el 1 de enero de 1999). Por tanto, las aportaciones a planes de pensiones efectuadas a partir del 1 de enero de 1999 por personas jubiladas se destinarán, en todo caso, a cubrir la contingencia de fallecimiento.

 

Pero también con la normativa vigente hasta 1999 las personas jubiladas sólo podían hacer aportaciones a planes de pensiones para la contingencia de fallecimiento, puesto que de acuerdo con el criterio sustentado por la Dirección General de Seguros “dada la finalidad de los planes de pensiones, configurados por la Ley como instituciones de previsión destinados a la consecución de prestaciones al acaecimiento de determinadas contingencias, se entiende que no procede realizar aportaciones para la cobertura de contingencias que ya se han producido o que no pueden producirse o reiterarse”.

 

 

Número de Consulta: 1886-02
Fecha: 03/12/2002

Impuesto afectado: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS.

Materia: APLICACIÓN DE CUENTA VIVIENDA DE UN CÓNYUGE A VIVIENDA ADQUIRIDA POR EL OTRO.

 

La consultante abrió de soltera una cuenta vivienda. Su cónyuge adquirió con anterioridad al matrimonio una vivienda que se encuentra gravada con préstamo hipotecario. El régimen matrimonial es de gananciales y el inmueble tiene carácter de vivienda habitual. Se plantea si se puede aplicar el saldo de la cuenta vivienda a la amortización del préstamo a nombre de su marido.

 

De acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. Se exceptúan la vivienda y el ajuar familiares, respecto de los que se aplicará el artículo 1354”. Este artículo preceptúa que “ Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas”.

 

El Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, ha equiparado, a los efectos de estos artículos el supuesto de compraventa de viviendas a plazos y su adquisición empleando financiación ajena por préstamo hipotecario. Consecuencia de esta doctrina será que si se aporta el capital de la cuenta vivienda de un cónyuge al pago del préstamo hipotecario del otro, el primero adquirirá con carácter privativo una parte de la vivienda conyugal por tal aplicación. Por consiguiente en la titularidad de la vivienda van a concurrir tres cotitularidades: habrá una parte de la que sea titular de forma privativa el cónyuge que la adquirió a su nombre con anterioridad al matrimonio, por los pagos del precio y del capital del préstamo hipotecario  realizados antes del citado matrimonio; otra parte será de titularidad exclusiva de la mujer  por el saldo de la cuenta vivienda aportada a la amortización del préstamo hipotecario; y, finalmente, otra parte será de sociedad de gananciales, por el capital del préstamo hipotecario amortizado en vida del matrimonio con dinero ganancial.

 

Para determinar estos tres porcentajes tenemos claro cual es el numerador, pero lo que no queda claro es el importe del denominador, cuestión a la parece referirse la consultante pero que no obtiene ninguna respuesta por parte de la DGT, previsiblemente por ser de carácter civil, que no tributario. En efecto, el valor total  del piso a tener en cuenta no se sabe si es lo que le costó al marido en el momento de su adquisición o el valor (de mercado) del piso en el momento del matrimonio. Nos inclinamos a pensar que debemos acudir al valor de adquisición histórico, opción que beneficia claramente a la mujer, puesto que realmente no se produce ninguna transmisión entre ese momento y el del matrimonio.

 

 

Número de Consulta: 1887-02
Fecha: 03/12/2002

Impuesto afectado: IMPUESTO RENTA PERSONAS FÍSICAS.

Materia: COMPRA DE GARAJE PARA AFECTARLO A ACTIVIDAD EMPRESARIAL.

 

El consultante que ejerce la actividad de oficina de farmacia con venta al público en régimen de estimación directa simplificada, desea adquirir una plaza de garaje para estacionamiento exclusivo del automóvil en las horas que desarrolla la actividad.

 

De acuerdo con la DGT la consideración de un elemento patrimonial como afecto a una determinada actividad económica viene recogida en el artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Ley 40/1998, de 9 de diciembre), y desarrollada por el artículo 21 del Reglamento del Impuesto (RD 214/1999, de 5 de febrero) el cual dispone que se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, los siguientes:
“a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos.
(....)
2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.
(...).
3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles...”

 

Por ello concluye la DGT que la plaza de garaje destinada al negocio tendrá la consideración de elemento patrimonial afecto siempre que se utilice exclusivamente en los fines de la actividad. Ello implica que serán deducibles las cuotas de amortización de la misma así como el resto de gastos relativos a su titularidad o su utilización, como el IBI, gastos de comunidad etc.

 

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