GTA Seguros

LOGO NYR          www.notariosyregistradores.com      

 

RESUMEN DE URGENCIA DE LA LEY 59/2003, DE 19 DE DICIEMBRE, DE FIRMA ELECTRÓNICA.

 

1º.- Introducción.

La firma electrónica surge como respuesta a la necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet.

Esta Ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación.

Sustituye al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica el cual incorporó al ordenamiento público español la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.

 

2º.- Estructura de la Ley:

El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación.

El título II se centra en el régimen aplicable a los certificados electrónicos y al documento nacional de identidad electrónico.

Los títulos III, V y VI regulan la actividad de prestación de servicios de certificación, su supervisión y sanción.

El título IV está dedicado a los dispositivos de verificación y creación de firma electrónica y a los sellos de calidad.

Las disposiciones adicionales aluden a los regímenes especiales que resultan de aplicación preferente.

Entre las disposiciones transitorias cabe destacar la que mantiene la validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley conforme a la ley anterior.

La entrada en vigor es a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2004.

.

3º.- Firma electrónica en sí:

A) Qué es:

La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.

Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación.

Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante.

B) Clases: Hay tres escalones dentro de ella con diferentes efectos, sucesivamente más intensos:

- La firma electrónica a secas es la definida anteriormente.

- La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control.

- Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Una de las novedades que la ley ofrece respecto a la anterior es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita, siendo preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación.

C) Efectos:

- La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel (art. 3.4).

- No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica (art. 3.9).

- A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas (art. 3.10).

- Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Para la avanzada, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.8).

D) A qué no afecta la Ley:

- Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten (art. 1.2)

- Fe pública y uso de firma electrónica. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley (d. ad. 1ª).

- Emisión de facturas por vía electrónica. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónica (D. Ad. 7ª).

 

4º.- Documentos electrónico:

A) Concepto:

Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. Puede ser soporte de:

a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso.

b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica.

c) Documentos privados.

B) Valor:

- Los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable.

- El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Según la Exposición de Motivos, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, para dar mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental.

 - Impugnación: La D.ad. 10ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un apartado tres al artículo 326 con el siguiente tenor: «Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica. »  

 

5º.- Certificados electrónicos:

A) Concepto:

Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad.

Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten. Su duración no podrá exceder de cuatro años.

B) Certificados electrónicos de personas jurídicas:

Se regulan por vez primera en el artículo 7, pues la antigua ley sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos.

 Sus posibles destinatarias son todas las personas jurídicas, mercantiles o no, existiendo incluso un régimen especial para las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria.

 Podrán solicitarlos sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. La Ley obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad.

No podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica. Tampoco sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación.

Según la Exposición de Motivos, un aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. Para dotar de seguridad jurídica a la imputación a la esfera jurídica del representado de las declaraciones que se cursan por el representante a través de la firma electrónica, se establece como novedad que en la expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, deben constar los datos registrales (art. 11.4).  

Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del certificado reconocido.

Uso: sólo cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico.

Fijando límites la Ley trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma.

Según la Exposición de Motivos, en la expresión «giro o tráfico ordinario» de una entidad se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares.

Cuándo obliga: Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior.

Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.

 

6º.- Documento nacional de identidad electrónico.

Es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos.

Está dentro de la categoría de los certificados electrónicos reconocidos.

La ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de manifiesto sus dos notas más características: acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos.

Así, según el art. 15, todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

Normativa aplicable: Según la D.ad. 6ª, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se regirá por su normativa específica. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta ley.

 

6º.- Administraciones Públicas:

Esta Ley también se aplicará en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, las cuales podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos como la imposición de fechas electrónicas.

Los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas, que estarán sujetos a su normativa específica.

 

7º.- Prestadores de servicios de certificación:

A esta materia están dedicados los títulos III, V y VI. Estas son las principales novedades:

- Se elimina el registro de prestadores de servicios de certificación, estableciéndose un mero servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad.

- Se modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma. Así, se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica.

- Se clarifica la obligación de constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía.

- Dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología.

- La ley permite que los prestadores de servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedición de éstos. Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales posteriores.

Los prestadores están obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados el cual pasa a tener una importancia capital en caso de extinción del certificado por causa distinta al transcurso del plazo ya que afectará a terceros desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta. La suspensión de vigencia también ha de publicarse.

León, a 3 de enero de 2004. (JFME)

 

Recomienda esta pagina a un amigo

 LOGO NYR  Portada

Facebook de NyR