LA GARANTÍA A FAVOR DEL ADMINISTRADOR ÚNICO EN LA S.L.U. ESPECIAL REFERENCIA AL AVAL.
Miguel Azcárate Salas, Notario de Isla Cristina. El supuesto objeto de estudio es aquel en que el socio único de una S.L.U., que además es su administrador único, pretende utilizar el patrimonio de la sociedad en su propio favor para garantizar de forma real (prenda o hipoteca) o personal (aval) un préstamo que haya obtenido a título personal. A este respecto, trataremos las siguientes cuestiones, esencialmente: Primera, el conflicto de intereses en el que se halla el administrador único que, en su calidad de tal, pretende que la sociedad constituya hipoteca o preste su aval en garantía de las obligaciones que como prestatario le corresponden; Segunda, si puede decirse que existe auto-contrato, y las consecuencias que de ello se deriven; Tercera, si tales contratos deben ser reflejados en el libro registro que prevé el art. 128 LSRL, toda vez que éste establece que: Los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad deberán constar por escrito o en la forma documental que exija En cuanto al conflicto de intereses, si bien parte de la doctrina (1) ha sostenido que no tiene por qué existir conflicto de intereses, argumentando que ambos patrimonios vinculados en la operación al fin y a la postre pertenecen a la misma persona, aunque integren dos masas patrimoniales diferentes, (patrimonio particular y patrimonio social), sin que haya en principio terceros afectados por el trasvase patrimonial, y cuyos intereses deba proteger el Derecho, no compartimos tal posición. Así, disentimos de esta tesis por dos razones: Primera, porque entendemos que sí existe tal tercero, que es la propia S.L.U., siendo patente su existencia y su indudable personalidad jurídica así como su autonomía patrimonial respecto del socio único, y segunda, consecuencia de lo anterior, que el patrimonio social pertenece a la sociedad, y no a los socios, ni siquiera al socio único (2). En todo caso, tal conflicto debe salvarse de manera adecuada, es decir, por acuerdo del órgano social competente: No obstante el artículo 127 LSRL, establece que: En la sociedad unipersonal de responsabilidad limitada el socio único ejercerá las competencias de La solución la encontramos en el argumento, esgrimido por AVILA, de que si bien el mismo socio administrador puede ejecutar y formalizar las decisiones que adopte cuando ejerce las competencias de Junta, y puede expedir las certificaciones que necesite, ello es innecesario, además de resultar artificioso, pues una vez acreditada al Notario la condición de socio único, puede dictarle sus decisiones ejerciendo como Junta, pudiendo el Notario recogerlas como en acta notarial de Junta, y luego elevarlas a público (3). El fundamento argumental de la postura doctrinal expuesta, que consideramos acertada, es el criterio sostenido por El segundo punto controvertido es, como vimos, si existe o no auto-contrato en este caso, y dado que exista, si es o no ilícito. La doctrina ha venido en considerar que el auto-contrato, esto es, el negocio en que una misma persona actúa simultáneamente en representación de las dos partes, de manera que hay una sola declaración de voluntad, deviene ilícito cuando concurren una serie de requisitos acumulativos: a) Conceptual: La existencia de una sola declaración de voluntad. b) Económico: La vinculación económica de dos o más patrimonios distintos. c) Práctico: La existencia de conflicto de intereses. No obstante, Sin embargo, a nuestro juicio, la particular naturaleza del contrato de fianza da lugar a la controversia, pues genera una relación triangular deudor-acreedor-fiador, aunque en realidad, el contrato de fianza se ha suscrito entre acreedor y fiador, no siendo el deudor, en puridad, parte contractual de la fianza. En términos análogos cabría pronunciarse en relación con la figura del hipotecante no deudor, que ofrece una finca propia en garantía de una deuda ajena de la que no es, por tanto, obligado, y sin necesidad del consentimiento de éste. Podemos señalar tres diferentes posturas teóricas en cuanto a la naturaleza de la fianza: a) Dado que el fiador asume el compromiso de cumplir la obligación si no lo hace el deudor principal, lo que promete en realidad es el resultado, esto es, que la obligación principal, de la que él no es deudor, será cumplida; se pretende así que existe un supuesto de responsabilidad sin deuda (ENNECERUS, LEHMANN, entre otros). b) A la vista del artículo 1822 CC, el fiador se obliga con todo su patrimonio a cumplir su obligación, que es que resulte cumplida la obligación del deudor principal. Por tanto, hay una obligación y dos deudores, principal y subsidiario (SÁNCHEZ ROMÁN, GALLIFA, FALCON). c) El fiador es un verdadero obligado, no un simple responsable de deuda ajena, ni tampoco hay una obligación con dos deudores, principal y subsidiario; el fiador paga porque está obligado con el acreedor. Y ello porque la fianza implica siempre, según esta tesis, la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, con contenido propio y distinto y una causa de garantía, distinto de la obligación principal garantizada. El fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia, que es accesoria y subsidiaria de la principal, y por tanto, distinta. Por eso, cuando el fiador paga, cumple su propia obligación (DELGADO ECHEVERRÍA, GUILARTE, GARCÍA-CUECO). Esta última tesis, que compartimos, es la dominante en la doctrina española hoy día, y de ella se desprende, en el caso que nos ocupa, que no hay realmente auto-contrato strictu sensu, pues el fiador/hipotecante no deudor tiene su propia relación jurídica distinta de la principal con el acreedor, ambas nítidamente diferenciadas, nacidas de negocios distintos, con causa diferente. Así pasamos a examinar la última cuestión que enumeramos, esto es, si tal contrato, particularmente en el caso del aval, debe incluirse en el libro registro que prevé el art. Artículo 128.LSRL. Es éste punto más complejo de la cuestión, pues al no haber auto-contrato, tal y como hemos concluido, el supuesto de hecho excede el tenor de la norma, al no ser un contrato entre el socio único y la sociedad, sino entre la sociedad (por más que esté representada por el administrador que es a la vez socio único) y un tercero, acreedor, por lo que no procedería la constancia en dicho Libro-Registro. Todo ello sin perjuicio del conflicto de intereses ya tratado. Además, y de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1.090 del Código Civil, las obligaciones legales no se presumen, lo que nos obliga, en tesis de principio, a mantener un criterio restrictivo en la interrelación del artículo 128 LSRL, que excluye la interpretación extensiva del mismo a supuestos de hecho no expresamente comprendidos en él. En consecuencia, y ateniéndonos a la literalidad de ambas normas, tal contrato no tendría que incorporarse al referido registro. Sin embargo, en sentido contrario, cabe argumentar que la norma debe ser interpretada con mayor amplitud, considerando no sólo el argumento literal, sino todos los demás criterios que recoge el artículo 3 del Código Civil (sistemático, lógico, teleológico, histórico y social), lo que nos lleva a considerar aplicable a este caso la norma en cuestión, interpretada en sentido extenso y por analogía (artículo 4 del Código Civil). La previsión del articulo 128 LSRL busca, en realidad, proteger a Este espíritu de protección del socio, y de los terceros que contratan con la sociedad está, además, impregnado en todo el texto de - La obligación de desembolso íntegro del capital social, y por tanto, las participaciones sociales ab inicio (artículo 4 y 16.d) de - El supuesto de reducción de capital con restitución de aportaciones, en que se establece la responsabilidad del socio por las deudas sociales anteriores durante cinco años y hasta el límite de lo percibido en concepto de restitución de aportación (artículo 80 de Tales supuestos, expresamente previstos en Por ello, y después de las consideraciones realizadas, entendemos que si bien no son desdeñables los argumentos esgrimidos en contra, la visión en conjunto de la regulación de las sociedades de responsabilidad limitada nos lleva a considerar que tal contrato debe quedar debidamente recogido en el Libro Registro del artículo 128 LSRL, y que el Notario debe hacer a este efecto la oportuna advertencia al compareciente, que quede debidamente recogida en la intervención. Y ello porque aunque los requisitos del artículo 128 LSRL son de cumplimiento postdocumental, esto es, posterior a la intervención del Notario, y quedan a cargo de la sociedad interesada, estimamos que es deber del Notario informar a las partes, y por tanto, en este caso, a la sociedad, representada por su administrador, de los deberes legales que le incumban y que estén conectados al negocio jurídico realizado, como consecuencia del mismo, de la misma manera que en otros tantos asuntos que guardan vínculos o relación con el negocio jurídico que se recoge en la escritura o póliza. Así, como conclusiones de todo lo anteriormente expuesto, señalamos las siguientes: i) Existe conflicto de intereses, que debe ser debidamente salvado. ii) No existe, sin embargo, autocontrato propiamente dicho. iii) No obstante lo anterior, tales negocios deben ser debidamente consignados en el Libro Registro a que se refiere el artículo 128 LSRL, y, a nuestro entender, recogida advertencia en la escritura o póliza en que se formalice el negocio, según el caso. Salvo criterio mejor fundado.
Miguel Azcárate Salas. Notario de Isla Cristina. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
(1) DELGADO TRUYOLS, De nuevo el autocontrato, dos problemas muy actuales. (2) Lógicamente tal conflicto existe, incluso, en los casos en que el administrador único de (3) AVILA NAVARRO, La sociedad limitada. Ed Bosch, 2008. Tomo II, páginas 1133 y ss. (4) Entendemos que no será este el caso del apoderado, que sí necesitaría, a nuestro juicio, aportar el correspondiente certificado del acuerdo de Junta General para cada acto concreto. (5) DELGADO TRUYOLS, en el mismo artículo, sobre esta base, y tomando como referencia a GARCÍA GARCÍA, distingue el caso de garantía real (hipoteca), del supuesto de garantía personal (aval/fianza), entendiendo que del tenor de los artículos 1.875 CC, y 139 y 145 LH se desprende que el poder especial bastante a que se refiere el artículo 139 LH trasciende a las nociones de mandato expreso o autorización legal a que se refiere el Código Civil, y requiere que se salve expresamente en el cuerpo de la escritura de poder la autocontratación y el conflicto de intereses. Para poder constituir hipoteca DELGADO TRUYOLS distingue tres supuestos de autocontrato en el ámbito hipotecario: a) El apoderado comparece en representación del deudor hipotecante, y además en su propio nombre como fiador o avalista de aquél. En este caso no estima la existencia de conflicto de intereses. b) El apoderado comparece como prestatario deudor, y además como representante del hipotecante no deudor. En este caso sí habría conflicto de intereses, que debe ser salvado de manera adecuada. c) El apoderado no interviene en ningún caso en nombre propio, sino que representa a la vez al deudor y al hipotecante no deudor. En este supuesto es claro que existe conflicto, e igualmente debe ser salvado en la forma oportuna. Por el contrario en los supuestos prestación de garantías personales (aval o fianza), tal exigencia expresa desaparece, por lo que este autor sostiene que cabe la autocontratación en los términos descritos, aunque los poderes del compareciente no contemplen expresamente esta posibilidad. No compartimos la tesis expuesta por DELGADO TRUYOLS, pues En consecuencia, y establecida esta estrictez como criterio rector de la interpretación de los poderes, tanto civiles como mercantiles, no es plausible, a nuestro entender, considerar que la posibilidad de autocontratar se tiene por comprendida entre las facultades del administrador (y del apoderado) en cuanto a actos de trascendencia personal u obligacional, pero no en el caso de que tuvieran trascendencia real, incluyendo los supuestos de conflicto de intereses. Por el contrario, estimamos que será necesario que el administrador manifieste en ambos tipos de negocios jurídicos que acuerda como socio y ejecuta como administrador, o bien, tratándose de un apoderado, que aporte el correspondiente certificado del administrador que acredite que
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