EL PERMISO DE CONDUCCIÓN COMO DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN DE LOS EXTRANJEROS Joaquín Zejalbo Martín, Notario con residencia en Lucena (Córdoba). INTRODUCCIÓN El examen de la más reciente jurisprudencia penal tanto del Tribunal Supremo como de Audiencias Provinciales algo normalmente lejano a las inquietudes de los privatistas, pero el Derecho es una unidad-, nos ha revelado un conjunto de sentencias que estudian el valor identificador del permiso de conducción como cuestión previa a la punibilidad de su falsificación cuando tenga origen extranjero, examinando también el Derecho español. Dado el indudable interés que su estudio tiene, completamos anteriores trabajos con el presente en el que también haremos referencia a las últimas novedades legislativas, destacando de las sentencias las frases más significativas. ORIGEN DEL PROBLEMA La reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de 1 de febrero de 2010, Recurso 9/2010 -Penal-, publicada en el Diario La Ley número 7417 el pasado 4 de junio, ha causado cierta inquietud ante el problema de dilucidar la corrección de la utilización del permiso de conducción expedido en el extranjero como medio de identificación, por razón de las afirmaciones que se contienen en dicha resolución judicial: el carné de conducir, que a lo que habilita es a la conducción de un determinado vehículo y que no es válido para identificar a la persona, y que no es propiamente un documento de identificación de las personas. En consecuencia, para dicha sentencia la falsificación de un permiso de conducción portugués no es punible ante los Tribunales españoles por carecer de jurisdicción para su enjuiciamiento, no existiendo prueba de su comisión en España, otra cosa sería su uso, acción que podría incurrir en el delito tipificado en el artículo 393 del Código Penal. Como veremos, tras una exhaustiva investigación, la doctrina de esta sentencia es aislada, siendo casi unánime la opinión contraria tanto de las Audiencias Provinciales en materia penal como de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que expresan una doctrina que encuentra sólido y cómodo apoyo en la legislación vigente. La misma Magistrada ponente de la sentencia de 1 de febrero de 2010 manifestó igual doctrina en las sentencias de dicha Sección 17ª del Tribunal madrileño de 25 de septiembre de 2009, Recurso 309/2009, y de 14 de diciembre de 2009, Recurso 372/2009, la primera relativa a la falsificación de un permiso de conducción irlandés y la segunda atañe a la falsificación de dos permisos de conducción, uno italiano y otro nigeriano. Reconocemos que en ambas sentencias no se llega a la radicalidad de la afirmación contenida en la sentencia de 1 de febrero del presente año de que el permiso de conducción no es válido para identificar a una persona, únicamente se dice que no es propiamente un documento de identificación de las personas. Comprobaremos que las legislaciones portuguesa, irlandesa e italiana reconocen expresamente el valor identificador que tienen en sus respectivos países el permiso de conducción y que el ordenamiento jurídico español admite esta legalidad foránea, teniendo aquí igual valor identificador. El precedente de estas tres sentencias está en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, de 2 de febrero de 2009, Recurso 7/2009 con otra Magistrada Ponente-, relativa a un ciudadano argentino poseedor de un pasaporte auténtico y de un permiso de conducir argentino falsificado, en la que se declara lo siguiente: no puede calificarse un carnet de conducir como un documento de identidad sino como lo que realmente es, un documento de habilitación para conducir legítimamente. Una cosa es que un documento de habilitación de cualquier actividad, pueda en un momento determinado ser utilizado como un elemento de identificación y otra el que se le puedan atribuir las consecuencias jurisprudenciales que ha establecido el Tribunal Supremo respecto a los documentos de identificación. Pues ni esta función subsidiaria es lo esencial al documento de habilitación, ni puede encuadrarse en una jurisprudencia que solamente se ha ceñido a los efectos de la identificación, ni consta en este caso que el acusado utilizara el carné de conducir como elemento de identificación. Aunque en esta sentencia al menos se reconoce el valor identificador del permiso de conducir, se contiene una afirmación que, a nuestro juicio, no es totalmente cierta, la de que el carné no es esencialmente un documento de identificación, por el contrario, pensamos que el permiso de conducir es un documento inescindiblemente y esencialmente tanto habilitador como identificador de la persona del titular o conductor, por ello contiene foto y firma. Si no fuese esencialmente identificador de la persona física no contendría foto y firma. Dicha función identificadora ha sido reconocida expresamente por el Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores, exigiendo en el anexo III, dentro de la documentación precisa para obtener las distintas autorizaciones para conducir, una fotografía reciente del rostro del solicitante de 32 por 36 mm y con fondo claro y uniforme, tomada de frente con la cabeza totalmente descubierta y sin gafas de colores oscuros o cualquier otra prenda que pueda impedir o dificultar la identificación de la persona. En el Anexo I también se exige la firma del titular, que habrá de figurar en el permiso. El requisito de las características de la foto es exactamente igual al previsto en el Real Decreto 1586/2009, de 16 de octubre, para la expedición del Documento Nacional de Identidad. Por otro lado, dada la generalización y difusión del permiso de conducción -en España hay más de veinte millones de licencias, cerca de la mitad de la población española- tanto el legislador, como la práctica judicial y administrativa, y los usos sociales han reconocido esta virtualidad identificadora del documento permitiendo que cumpla dicha función tanto dentro como fuera del ámbito de la circulación. Constatamos que las afirmaciones contenidas en la última sentencia estudiada, pueden tener su apoyo en las vertidas en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991, Recurso 247/1988, cuando señala a propósito de la falsificación de un permiso de conducir como documento oficial expedido por las Jefaturas de Tráfico el que, en ocasiones, y siempre de modo esporádico y subsidiario, pueda servir de instrumento de identificación de la persona a cuyo favor se otorga, no empaña ni disminuye el destino y razón fundamental a que su creación obedece. Como veremos, en esta última década a consecuencia de los tratados internacionales firmados por España y del Derecho Comunitario ha cambiado la orientación existente acerca del permiso de conducir. La citada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 2 de febrero de 2009, es reseñada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 28 de octubre de 2009, Recurso 260/2009, que asume sus postulados. Aparte de las cinco sentencias citadas, cuatro provienen de la misma Audiencia y Sección, no hemos encontrado ninguna otra semejante o parecida, sino al revés, totalmente contrarias. JURISPRUDENCIA MAYORITARIAMENTE FAVORABLE Resulta oportuno como introducción al tema la reproducción de la siguiente cita tomada de la obra de la Profesora titular de Derecho Penal Carolina Villacampa Estiarte, titulada La Falsedad Documental: Análisis Jurídico-Penal, Barcelona, 1999, páginas 254 a 256: debe efectuarse tan solo una breve consideración respecto del tratamiento en el Código Penal de 1995 de los llamados documentos de identidad. A causa de la regulación diferenciada que el Código penal de 1973 establecía entre la falsedad en documentos oficiales y en documentos de identidad, el Tribunal Supremo había establecido una tajante separación entre éstos y el permiso de conducir o las autorizaciones temporales para conducir. En este sentido, el alto Tribunal había reconocido la doble naturaleza del permiso de conducir, que además de ser un documento para la identificación de la persona en relación con la cual se había emitido, tenía la finalidad esencial de acreditar y habilitar a su poseedor para conducir vehículos a motor. En consecuencia, estas consideraciones, junto a la de que los emiten las Jefaturas Provinciales de Tráfico, conllevaban su tratamiento como documentos oficiales. En contraposición, los Documentos Nacionales de Identidad o pasaportes, aun cuando fueran emitidos igualmente por funcionarios competentes, habían de considerarse documentos de identidad por la tipificación separada de su falsedad establecida por el anterior Código penal. Esta doctrina diferenciadora del Tribunal Supremo, que se afanaba por separar ambos conceptos para evitar que la falsificación de permisos de conducir se subsumiera en las tipologías punitivamente más benignas relativas a los documentos de identidad, carece en la actualidad de sentido. Al desaparecer la específica falsedad de los documentos de identidad en el nuevo Código penal, nada empece ya a su inclusión en el concepto de documento oficial, a pesar de que alguna resolución jurisprudencial ha considerado inexplicablemente atípica la falsedad en documento de identidad en el nuevo Código penal. Para comprender mejor la situación tras el nuevo Código Penal de 1995, tenemos que partir de la doctrina existente en la jurisprudencia penal a fines de los años noventa respecto de la tenencia de permisos de conducción falsificados. El Acuerdo de la Junta General de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998, estableció mayoritariamente, según indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001, la siguiente doctrina: ser atípico penalmente- el uso en España de un documento de identidad y, en general, de un documento oficial falsificado en el extranjero, salvo que se presente en juicio o se use para perjudicar a otro. Poco tiempo después, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2000, consideró que era delito la presentación ante la policía de un permiso de conducción falso, pues dicha exhibición está destinada a confundir la identidad. Finalmente se produce un cambio jurisprudencial cuyo relato se suele contener en la mayoría de las sentencias condenatorias por falsificación de un permiso de conducir extranjero, sirva a este fin la siguiente frase contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 26 de septiembre de 2008, Recurso 465/2008: La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2007, acudiendo a otras anteriores, concluye afirmando que con la falsificación de documentos de identidad siempre quedan afectados los intereses del Estado español, no cuestionándose la competencia de los Tribunales españoles para enjuiciar estas falsificaciones, cualquiera que sea el lugar en el que se llevó a cabo la alteración del documento..... Si bien es cierto que el Tribunal Supremo venía entendiendo que existía falta de competencia alegada cuando se trataba de supuesto de falsificación de documentos extranjeros, realizadas por extranjeros fuera de nuestro país, ya que en este supuesto los Tribunales españoles solo serían competentes si se acreditaba la producción de tal perjuicio a los intereses nacionales, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha venido variando tal línea de interpretación por entender...... en la de 26 de enero de 2005 que la falsificación de documento de identidad siempre afecta a los intereses del Estado desde las exigencias derivadas del articulo 6 del Convenio de Schengen y porque, en definitiva, en la realidad social en clave internacional no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, pues ello afecta tanto a las políticas de visados, inmigración, como de seguridad, y por ello entiende que los Tribunales españoles son competentes, puesto que estas falsificaciones sí afectan a los intereses del Estado. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2005, Recurso 958/2004, precedente de lo anterior, proclama explícitamente que la falsificación de permisos de conducir afecta a los intereses españoles en la medida en que al corresponder a nacionales de países de la Unión Europea, permite la libre circulación por los Estados de la Unión sin las limitaciones propias de los ciudadanos ajenos a la Unión Europea. El cambio jurisprudencial se refleja en el Acuerdo tomado por la Junta de Magistrados de las secciones penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de mayo de 2007, que en relación con las falsificaciones de documentos tales como el permiso de conducir, practicadas en el extranjero, resolvió seguir el criterio condenatorio acogido por el Tribunal Supremo, siguiendo el mismo criterio en relación con los permisos de conducir internacionales y de países extranjeros. Las Audiencias Provinciales unánimemente, salvo la excepción indicada, atribuyen valor identificador al permiso de conducción. Sirvan, por ahora, las dos siguientes sentencias: la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 1 de junio de 2005, Recurso 580/2005, expresa que no cabe discutir el interés legítimo del Estado en la correcta identificación de una persona y en especial de los extranjeros residentes en España, y que mediante un permiso de conducir falso proveniente de un país extranjero es posible la identificación de su titular del mismo modo que ocurre con un pasaporte o con una tarjeta o carnet de identidad. De ahí que tal falsificación afecte al mencionado interés estatal en la correcta identificación de cualquier persona que se halle en su territorio. Este hecho constituye un delito de falsificación de documento oficial; la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2008, Recurso 340/2008 afirma que con la falsificación de un permiso de conducir extranjero se está causando un perjuicio al interés del Estado español por tratarse de un documento que puede tener funciones de identificación, lo que se argumenta por extenso en términos semejantes a los expuestos en nuestro trabajo La identificación mediante documentos: el permiso de conducción, publicado en notariosyregistradores.com el pasado 4 de septiembre de 2007, posteriormente ampliado y completado en el trabajo titulado La identificación mediante el permiso de conducción, subtitulado como Comentarios a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 31 de octubre de 2008, Recurso 340/2008, Penal; su relación con la legislación de extranjería y con la legislación relativa al blanqueo de capitales, publicado en notariosyregistradores.com el pasado día 29 de marzo de 2009. Como hemos dicho la jurisprudencia penal es casi unánime en la puniblidad de la falsificación de permisos de conducir extranjeros por afectar a la identidad de su titular. A continuación hacemos una relación de ellas: sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de febrero de 2009, Recurso 26/2008, en la que se reconoce que el permiso de conducción tradicionalmente ha servido también como documento de identificación; sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de abril de 2009, Recurso 87/2009; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de mayo de 2009, Recurso 88/2009, en la que se hace constar: y el carné de conducir, además de la potencialidad que tiene a los efectos de identificar a su titular al ser un documento oficial que contiene su fotografía y datos personales, como indica la sentencia del Tribunal Supremo 1090/2005 de 15 de septiembre; sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de 26 de mayo de 2009, Recurso 32/2009; sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2009, Recurso 1985/2008, en la que se declara que las falsedades de documentos oficiales destinados a identificar a una persona conforme a los Convenios Europeos suscritos por España, en especial dentro del marco de la Unión Europea, debe considerarse afectantes al interés del Estado y que el permiso de conducir era el único documento oficial con el que contaba el acusado. Prescindir de él, es dejar sin posibilidades identificativas a una persona, frente a las autoridades españolas que así lo exijan; sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de junio de 2009, Recurso 142/2008; sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 13 de julio de 2009, Recurso 373/2009; sentencia de la Audiencia Provincial de Lleida de 21 de diciembre de 2009, Recurso 169/2009, en la que se constata que tampoco puede negarse la potencialidad identificadora de un permiso de conducir
ya que se trata de un documento oficial que contiene una fotografía y datos personales; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 30 de diciembre de 2009, Recurso 183/2009, en la que se reproduce una frase de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2006, en la que se nos dice el permiso de conducir también permite identificar al conductor, añadiendo el Tribunal madrileño que es la propia Administración la que al expedir un permiso de conducir le está otorgando un carácter identificador, ya sea español, ya extranjero residente, le está atribuyendo el mismo número de DNI o NIE, lo que pone de manifiesto que su expedición implica la conformidad de que la persona a la que se refiere el permiso es el titular del DNI o NIE que en el documento consta, así como que la foto y la firma le pertenece; sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 19 de enero de 2010, Recurso 3/2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 21 de enero de 2010, Recurso 13/2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de enero de 2010, Recurso 349/2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de enero de 2010, Recurso 355/2009; sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de febrero de 2010, Recurso 3/2010, en la que se reconoce que el permiso de conducir tiene la cualidad de identificar a su titular, por cuanto contiene su fotografía y datos personales y que la identificación por medio del permiso de conducción está admitida tanto en la práctica judicial como en la administrativa, y que por este innegable carácter identificativo, los Magistrados de las Secciones y Penales de la Audiencia Provincial de Madrid, en reunión para unificación de criterios, celebrada el día 25 de mayo de 2006, acordaron por unanimidad seguir el criterio condenatorio acogido en las últimas sentencias del Tribunal Supremo; sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 16 de febrero de 2010, Recurso 19/2010; sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de 22 de febrero de 2010, Recurso 309/2009; y sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Recurso 45/2010, última que conocemos sobre el tema. Como sentencia aislada, divergente de las anteriores, está la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 27 de marzo de 2008, Recurso 277/2007, en la que se absuelve al poseedor de un documento de conducir francés falsificado pues no constaba que hubiese sido falsificado en España, había indicios de lo contrario, no habiendo sido presentado en juicio por su titular, ni tampoco se probó que existía ánimo de perjudicar económicamente a otra persona, faltando entonces el elemento subjetivo del injusto; señalando el Tribunal que si fuese delito, su competencia sería de la Audiencia Nacional. Lo peculiar de esta sentencia es que considera la conducta descrita como atípica y no punible, sin que por ello se haga referencia a la presunta falta del valor identificador del permiso de conducción o se le descalifique. ADMISIÓN IMPLÍCITA DEL PERMISO POR EL LEGISLADOR En nuestro último trabajo mencionado estudiamos la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Primera, de 17 de febrero de 2005, Asunto C-215/2003, en la que se afirma que el derecho de estancia de un ciudadano destinatario de servicios de un Estado miembro no puede supeditarse a la presentación por dicho nacional de un documento o un pasaporte válido si su identidad y nacionalidad puede probarse inequívocamente por otros medios; en el caso de la sentencia se indica que podía haber sido identificado no sólo por un documento de identidad o un pasaporte sino también por un permiso de conducir holandés. En el artículo 5.4 de la vigente Directiva 2004/38/CEE se afirma implícitamente que a los efectos del derecho de entrada y de residencia de los ciudadanos de la Unión los documentos de viaje no solo son el pasaporte ni el documento de identidad, pues puede probarse por otros medios la calidad de ciudadanos de la Unión, que tienen carácter supletorio, entre ellos obviamente está el permiso de conducir. A efectos de la Ley de Extranjería el artículo 107 del Reglamento, al contemplar la figura de los indocumentados, prevé la posibilidad de que los interesados exhiban los documentos que de cualquier clase pudieran constituir pruebas de su identidad, procedencia y nacionalidad. En definitiva, dicho indocumentado, a efectos de la Ley de Extranjería, pueden probar ante la Administración su identidad con otros documentos distintos de los que le hubieran permitido acreditar su identidad para entrar en España, entre los documentos a que se hace referencia obviamente debe estar el permiso de conducción. Según el artículo 4 de la Ley los extranjeros tienen el derecho y el deber de conservar los documentos acreditativos de su identidad. En el mismo sentido, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, no obstante reconocer que el Documento Nacional de Identidad tiene por sí solo valor para acreditar la identidad de las personas, admite implícitamente en el artículo 20 que dicho hecho pueda tener lugar mediante cualquier otro medio, cabiendo que sea por el permiso de conducir como reconoció la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20 de julio de 2001, que literalmente dijo: es cierto que según aclara la policía al actor se le identificó por el carné de conducir, al carecer del preceptivo Documento Nacional de Identidad, pero no hay que olvidar que en aquel documento figuraba el Documento Nacional de Identidad del interesado, y éste además fue identificado no habiendo duda de su identidad. No solo las normas de derecho público permiten la posibilidad que estamos estudiando, el vigente Reglamento del Registro Mercantil al regular en el artículo 386 la inscripción de los empresarios individuales, dispone que tratándose de extranjeros se expresará, además del número del NIE, el del pasaporte, el de su tarjeta de residencia o de cualquier otro documento legal de identificación, pensando que puede ser el permiso de conducción. En la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2010, Sección 17ª, Recurso 9/2010, no se tiene en cuenta que conforme al artículo 161 del Reglamento Notarial y el artículo 3 del Real Decreto 925/1995, por el que de aprobó el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, es medio de identificación de los extranjeros no residentes en España cualquier documento oficial expedido por la autoridad competente de su país de origen que sirva a efectos de identificación bastando para el segundo reglamento la foto sin exigir la firma, pues en algunos países no se contiene en los documentos de identificación-; resultando que en la mayoría de los países europeos el permiso de conducir es documento oficial de identificación, y precisamente lo es en Irlanda, Italia y Portugal. En Irlanda la obligación de identificación de los otorgantes está contenida en la legislación sobre el blanqueo de capitales, recientemente modificada llamada Criminal Justice Act, no especificando tanto la vigente Ley de 10 de mayo del presente año como la anterior los medios concretos de identificación, que deben ser de fuente gubernamental según el artículo 33 de la actual Ley, que sí están regulados en concreto en las circulares que detallan los medios documentales de identificación para su aplicación en los respectivos sectores. Así, el Código de Conducta de los Notaries Public, en cumplimiento de la obligación de identificación contenida en la Ley antes citada, señala que la misma puede tener lugar, entre otros documentos, mediante el permiso de conducción; igual medio también puede ser aplicado por los Solicitors y por las entidades financieras. En el informe publicado por el GAFI - Grupo de Acción Financiera-, sobre Irlanda, fechado el 17 de julio de 2006, se señalaba que los medios habituales de identificación son el pasaporte y el permiso de conducir. En Portugal el Código del Notariado, promulgado por el Decreto Ley Nº 207/95, de 14 de agosto, dispone en su artículo 48 que la comprobación de la identidad de los otorgantes puede ser hecha, entre otros documentos, mediante un permiso de conducción expedido por la autoridad competente de cualquiera de los países de la Unión Europea. En el Parecer PGRP000027999- del Consejo Consultivo de la Procuraduría General de la República Ministerio Público- de 12 de marzo de 2007, en la nota diez se dice que el permiso de conducción tiene valor identificativo, jurídicamente reconocido y socialmente aceptado. En este último sentido podemos citar los siguientes datos: el Banco de Portugal, en el Portal del Cliente Bancario, entre las condiciones de acceso que figuraban en el año 2009 para poder acceder a los datos, a efectos de su Ley de Protección, estaba el de la identificación, bastando un permiso de conducción, al igual que en la legislación notarial. Incluso la más importante compañía aérea portuguesa informaba en el presente año que entre los documentos de identificación que se admitían en los vuelos interiores para identificar al viajero estaba el permiso de conducción. En algunos países europeos se admite el permiso de conducción en los vuelos interiores, es el caso de Alemania o Italia, en otros no, e incluso hay compañías aéreas que no lo admiten. Otra cosa es, no obstante ser título identificador, que no se considere título de viaje para países extranjeros. En Italia el Decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, Nº 445, sobre Disposiciones Legislativas en materia de Documentación Administrativa, publicado en la Gaceta oficial el 20 de febrero de 2001, dispuso en su artículo 35 que, entre otros documentos administrativos, son equivalentes como documentos de identidad y de reconocimiento la carta de identidad, el pasaporte y el permiso de conducción. El Decreto legislativo italiano Nº 231, de 21 de noviembre de 2007, publicado en la Gaceta oficial el 14 de diciembre de 2007, concerniente a la prevención del blanqueo de capitales, dispone en el artículo 3 del anexo que son considerados válidos para la identificación prevista en el artículo 19 los documentos de identidad y de reconocimiento contenidos en el artículo 1 y 35 del citado Decreto del Presidente de la República de 28 de diciembre de 2000, Nº 445. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA NUEVA LEY DE PREVENCIÓN DEL BLANQUEO DE CAPITALES En España la reciente Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo publicada en el BOE, el pasado 29 de abril de 2010, dispone en su artículo 3.2 la obligación de los sujetos obligados de comprobar la identidad de los intervinientes mediante documento fehaciente, añadiendo que reglamentariamente se establecerán los documentos que deban reputarse fehacientes a efectos de identificación. La disposición transitoria primera dispuso que hasta la entrada en vigor de la disposición reglamentaria mantiene su vigencia el Reglamento de la Ley 19/1993 de 28 de diciembre, aprobado por el Real Decreto 925/1925, de 9 de junio, y sus normas de desarrollo en cuanto no resulten incompatibles con aquella. Entre las disposiciones que desarrollan el Decreto anterior está la Orden EHA 114/2008, de 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, que se remite en el artículo 2, en cuanto a la identificación de las personas físicas, a lo dispuesto en el artículo 3 del citado Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, precepto que si bien no menciona una relación de los documentos acreditativos de la identidad de los españoles residentes, entre ellos, el permiso de conducción, tampoco lo excluye, y que ha de ser interpretado de conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, comprendiendo el derecho comunitario, que permite que los ciudadanos de la Unión en el ejercicio de sus derechos comunitarios puedan ser identificados no solo por los documentos habituales, la tarjeta de identificación o el pasaporte, sino también por otros medios de prueba, entre los que está el permiso de conducción. En el mismo sentido, la Junta Electoral Central por Acuerdo de 11 de junio de 2004, interpretando el artículo 85.1 de la Ley Electoral en un sentido meramente enunciativo, consideró que la identidad de los extranjeros residentes no sólo se puede acreditar a efectos del ejercicio del derecho de voto mediante la tarjeta de residencia, único medio de identificación citado por la Ley Electoral, sino también mediante los documentos oficiales en el país de origen, con foto y firma del elector que acredita su identidad. Por lo tanto, la interpretación del precepto ha de ser meramente enunciativa y no limitadora. Por otro lado, el permiso de conducción implícitamente es una reproducción parcial y actualizada del documento nacional de identidad, por lo que al ser un documento público, en concreto documento oficial dentro los documentos administrativos como lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1991-, se le debe aplicar el principio de que la copia surte los mismos efectos que el original, tal como según señala el artículo 46 de la Ley 30/1992 de RJAP y PAC. También el Notario en cuanto a funcionario público tiene que asumir las afirmaciones y calificaciones de la Administración, cuyos actos gozan de la presunción de validez, contenida en el artículo 57 de la citada Ley 30/1992, por lo que la aseveración de que la persona a la que se refiere el permiso es titular del Documento Nacional de Identidad/Número de Identificación Fiscal que en el documento consta, así como de que la foto y la firma le pertenece, no puede ser objeto de duda, salvo que existan señales objetivas de falsificación, al igual que cuando estemos en presencia de otros documentos como el documento nacional de identidad o el pasaporte. El valor probatorio de la actuación administrativa también está reconocido por el artículo 137.3 de la citada Ley 30/1992. En la actualidad, la Ley exige documentos fehacientes, es decir, auténticos, cuya caracterización se puede definir siguiendo a la profesora Fernández González-Regueral como aquella cualidad inherente a un documento, en virtud de la cual se presume la veracidad de su contenido, siendo la cualidad de la fehaciencia, según escribe Díaz González, un efecto que se atribuye por Ley. Todo documento público es, por su propia naturaleza, fehaciente. A los documentos públicos administrativos, se les aplica, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia contencioso-administrativa, el artículo 1218 del Código Civil, haciendo prueba, aún contra terceros, del hecho que motiva su otorgamiento y de su fecha. En la obra dirigida por Miguel Ángel Sendín García y Raquel Gómez Díaz, titulada Régimen Jurídico de los Documentos. Aspectos Administrativos, Civiles, Penales y Procesales, Granada, 2009, en las páginas 256 a 279 el primero de los autores citados y Rubén Calderón Iglesias escriben que ejemplos de documentos oficiales, terminología utilizada por el Código Penal, son los documentos nacionales de identidad o los permisos de conducir, existiendo abundante jurisprudencia sobre ello. Se define a los documentos oficiales como los emitidos por un Organismo público que carece de la facultad de dar la fe pública y deben haber sido realizados por los Organismos públicos en el ejercicio de sus competencias y de acuerdo con las solemnidades exigidas por el ordenamiento jurídico. Prieto Castro señala que documento auténtico es el que por sí mismo hace fe de su contenido. El concepto de documento oficial en el Derecho español tiene su origen en el Código Penal de 1822, siendo, al decir del penalista Quintero Olivares, una mala traducción del concepto de documento administrativo contenido en el Código Penal francés de 1810, que después se ha reproducido en los Códigos Penales españoles hasta la actualidad. En el Febrero, edición de García Goyena y Aguirre, cuarta edición, Tomo V, Madrid, 1852, pagina 246, se escribe que por documentos públicos se entienden las escrituras otorgadas ante escribano, o que se elevan a escritura publica; por documentos oficiales los que autorizan los Ministros y demás autoridades del Gobierno. Aunque se ha intentado diferenciar el concepto de documento publico del concepto de documento oficial, Puig Peña, Rodríguez Devesa, Camargo y otros penalistas consideran que los documentos oficiales no son sino una clase de los documentos públicos. Numerosa jurisprudencia ha atribuido el carácter de documento oficial a los permisos de conducir, sobre estos últimos extremos nos remitimos a la tesis doctoral de María Victoria Calle Rodríguez titulada La Falsedad Documental Inocua en la Jurisprudencia Española, Madrid, 1995. De la obra de la Catedrática de Derecho Administrativo Concepción Barrera Rodríguez titulada La Prueba en el Procedimiento Administrativo, tercera edición, 2006, páginas 327 a 339, tomamos la idea de que al disponer el artículo 46.4 de la LRJ PAC que son documentos administrativos los válidamente emitidos por los órganos de las Administraciones Públicas, se plantea el problema de si la capacidad, antes dicha, de hacer prueba plena es predicable a todos los documentos administrativos o ha de reservarse sólo a alguno de ellos. La autora, en principio y de acuerdo con la tesis del Catedrático Luciano Parejo da una respuesta afirmativa, pero tras una reflexión sobre el tema concluye que dicho atributo de hacer prueba plena de los hechos que incorpora debe quedar reservado a los documentos que reflejen la existencia de datos cuya constancia obra en poder de la Administración o que dan cuenta del contenido de previas resoluciones administrativas, no pareciendo pueda extenderse a los documentos que dejen constancia del contenido de actos de instrucción del procedimiento. Lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los documentos oficiales, como documentos públicos, en los que falte disposición expresa de su valor probatorio, se les aplica lo siguiente: en defecto de disposición expresa en tales leyes, los hechos, actos o estados de cosas que consten en los referidos documentos se tendrán por ciertos, a los efectos de la sentencia que se dicte, salvo que por otros medios de prueba se desvirtúe la certeza de lo documentado. Sendín y Calderón señalan que dicha presunción se refiere exclusivamente a lo percibido por el servidor público, así lo indica Ormazabal. Por su parte López Nieto escribe en su obra El acto de certificación, Madrid, 2009, página 510, que para el procesalista Sacristán Represa en los Comentarios a la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil dicha presunción de veracidad, aunque no lo diga expresamente la Ley de Enjuiciamiento Civil, se extiende a la fecha de la documentación y a la identidad de los intervinientes. La presunción de veracidad, característica del documento autentico fehaciente que sea documento público oficial, es aplicable al permiso de conducir, y en consecuencia su uso como medio de identificación es compatible con la vigente Ley sobre el Blanqueo de Capitales. ÚLTIMAS MODIFICACIONES LEGISLATIVAS EN EUROPA OCCIDENTAL Por último, complementamos nuestro último trabajo publicado sobre el tema en notariosyregistradores.com, indicando la más reciente regulación en algunos países europeos. Suecia.- La última Ley sobre el blanqueo de capitales Lag 2009: 62 que entró en vigor el 15 de marzo de 2009 dispuso en su apartado 2.3 que la identidad del cliente se comprobaría a través de documentos, registros o cualquier otro medio fiable. En su desarrollo se han dictado diversas disposiciones. El Código regulatorio de la Inspección de Finanzas Finansincpektionens författningssamling, FF 2009: 1 -, que entró en vigor el 18 de mayo de 2009 establece en el capítulo cuarto, artículo primero, entre otros medios de identificación el permiso de conducir sueco. Igual ocurre en la reglamentación de 1 de junio de 2009 que regula la actuación de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria en relación con el blanqueo de capitales Kammarkollegiets författningssamling, KAMFS 2009:2-. Semejante norma rige para los Abogados suecos según las Orientaciones, Vägledning, para abogados relativos a la Ley sobre Medidas contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo, que ha publicado en el año 2009, el Colegio de Abogados de Suecia, sveriges Advokatsamfund, página 14. Alemania.- La Circular 48/2003, de 19 de noviembre de 2003, de la Cámara Federal de Notarios, redactada con la colaboración de los Ministros Federales competentes y de la Oficina Federal de la Policía Judicial, interpretando la Ley sobre prevención del blanqueo de capitales, entonces vigente, en conexión con la legislación notarial, recomendó en el apartado VII que en aquellos casos en los que se presente como medio de identificación un permiso de conducción o una tarjeta de identidad recién caducada, el notario debe de distinguir si ello obedece o no a que el cliente rehúsa ser identificado, y si juzga que no existe, conforme a la circunstancia del caso, negativa a identificarse, porque en ese momento no estén disponibles los documentos idóneos, puede proceder a la autorización a expensas de la futura presentación. Esta distinción obedece a que la Ley de la Documentación Pública de Alemania, en su parágrafo 10.2, tras disponer que de la matriz debe desprenderse si el notario conoce a las partes, o por que medio le ha identificado, que si el notario no pudiera obtener éste conocimiento, y si le solicitare no obstante la formalización de la matriz, deberá hacerlo constar en ella mediante la expresión de estos hechos. La vigente Ley alemana sobre el blanqueo de capitales de 13 de agosto de 2008, GwG, al igual que en la anterior Ley, en su parágrafo 4.4 solo admite como documento de identificación el pasaporte y el documento de identidad alemán. No obstante, a continuación se dispone que los ministerios federales del interior y de finanzas mediante Reglamento, sin el consentimiento del Bundesrat, órgano de representación de los dieciséis Estados Federales, podrán disponer en ejecución de dicha Ley cuales otros documentos sirven también para verificar la identidad de las personas físicas. En la actualidad, la Circular 11/2009 de 13 de mayo de 2009 de la Cámara Federal de Notarios, página 23, mantiene el criterio señalado de que el notario debe distinguir si el cliente se niega tenazmente a ser identificado o si solamente ha presentado documentos de identificación insuficientes según el GwG, permiso de conducción o tarjeta de identidad recién caducada, documentos de identificación de los que se dice literalmente que son suficientes para llevar a cabo la identificación y, por lo tanto, únicamente se incumplen los requisitos formales previstos en la GwG, estando facultado el Notario para, a su justo criterio, retener copias fehacientes y duplicados, así como para omitir actos ejecutivos hasta que no se haya llevado a cabo la identificación conforme a la Ley alemana de prevención del blanqueo de capitales. Podemos citar, a título anecdótico, que en el país vecino de Austria, en los anuncios publicados de las convocatorias de las juntas generales de las sociedades mercantiles se expresa que la verificación identidad del socio para acceder a la misma, puede tener lugar a través de la exhibición de un permiso de conducción, entre otros documentos. Francia.- En el país galo no existe ningún texto legislativo o reglamentario que enumere los documentos válidos para justificar la identidad. En consecuencia, cada autoridad administrativa es libre de fijar los documentos de identidad que admite dentro de los procedimientos en que son competentes. El permiso de conducción francés está admitido, entre otros documentos, como medio de identificación en los controles y verificaciones policiales de la identidad, en la tramitación de los expedientes matrimoniales, para abrir cuentas bancarias, aunque como decía una guía bancaria, impresa en octubre de 2009 y editada por la Federación Bancaria Francesa, a propósito de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, que ciertos justificantes pueden ser rehusados por un banco, porque los juzgue, por ejemplo, muy fácilmente falsificables o muy antiguos ( por ejemplo el permiso de conducir) Aquí pensamos que se está refiriendo al modelo antiguo. El Decreto Nº 2009-1087, de 2 de septiembre de 2009, relativo a las obligaciones de vigilancia y declaración para la prevención de la utilización del sistema financiero para fines de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo, publicado en el Diario Oficial el 4 de septiembre de 2009, modifica la parte reglamentaria del Código Monetario y Financiero francés, entre ellos el artículo R. 561-1, disponiendo que la verificación de la identidad del cliente puede tener lugar mediante la presentación de un documento oficial vigente provisto de fotografía. Conocemos que en la práctica se utiliza también el permiso de conducción como medio de identificación. Además la notaria francesa Sylvie Queau en su Curso de Derecho Notarial, fechado el 29 de octubre de 2009 y publicado en internet, al estudiar la comparecencia, tras referirse a la modificación de la parte reglamentaria del Código Monetario y Financiero, escribe que el Notario certifica la identidad de las partes a la vista de documentos justificativos que lleven una fotografía: tarjeta nacional de identidad, pasaporte y permiso de conducción. El problema del permiso de conducción como medio de identificación radicaba en que su formato antiguo era fácilmente falsificable no ofreciendo garantía de autenticidad. En Grecia donde hoy aún no se admite como medio de identificación dicho permiso, aunque sí la documentación militar, un informe del Fondo Monetario Internacional fechado en el año 2006 decía que los permisos de conducción en Grecia- no se deben permitir debido al riesgo de la falsificación. El cambio de criterio ha tenido lugar con la implantación del nuevo modelo plastificado impuesto por la normativa comunitaria. Un país adelantado en este sentido fue Italia, en el que como consecuencia de la introducción del nuevo modelo de permiso de conducción por el Decreto Ministerial de 7 de octubre de 1999, una Circular del Ministerio del Interior de 14 de marzo de 2000, Prot. N. M/2413/8, admitió la validez del permiso de conducción como medio de identificación personal, al cumplir los requisitos del artículo 292 del Real Decreto italiano de 6 de mayo de 1940, número 635, que consideraba equivalentes a la carta o tarjeta de identidad todos los documentos provistos de fotografía emitidos por la Administración del Estado. Una aplicación del criterio anterior permisivo con el permiso de conducción nuevo como documento identificador está en la interpretación que ha efectuado el ayuntamiento de Madrid al aplicar el artículo 12 de la Ley 59/2003, de Firma Electrónica, pues al prestar dicha corporación local el servicio de oficina de acreditación para la obtención del certificado digital admite en la identificación de las personas el permiso de conducción nuevo, es decir, el modelo plastificado, al expresar dicho artículo que para acreditar la identidad se tiene en cuenta, además del Documento Nacional de Identidad y del pasaporte otros medios admitidos en derecho. En este sentido, consideramos que la Circular 1/2003 del Consejo General del Notariado, por razón de su fecha y contenido, debe entenderse referida al permiso de conducción antiguo o de cartulina, que en la actualidad prácticamente es escaso en su número, al contrario que en el año 2003. CONCLUSIONES 1.- La estudiada sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de febrero de 2010 es la única que ha afirmado que un permiso de conducir extranjero no es válido para identificar a la persona. Esta doctrina es contraria a lo reiterado de forma unánime por la jurisprudencia penal del Tribunal Supremo, Sala segunda y por las Audiencias Provinciales durante el último lustro, y también por los Tribunales Superiores de Justicia en los casos en que ha llegado a su enjuiciamiento, que de una forma u otra han reconocido el valor identificador de la persona que tienen el permiso de conducción extranjero e incluso el español. 2.- En España tanto el Reglamento Notarial como la normativa reglamentaria que desarrolla la legislación sobre el blanqueo de capitales reconocen el valor identificador de la persona de los documentos admitidos con tal fin por las legislaciones de los países extranjeros, en consecuencia se admite el permiso de conducción reconocido con dicha función identificadora por los respectivos Estados. 3.- Reconocido legalmente en España el permiso de conducir extranjero como documento de identificación cuando los respectivos ordenamientos foráneos lo permitan, resultaría incoherente no admitir también el permiso de conducción español como medio de identificación, y más al tratarse de permisos de países comunitarios, cuando tanto en España como en distintos Estados que, en su caso, lo permiten, el permiso obedece en su regulación a la misma norma comunitaria. 4.- Si examinamos conjuntamente las normas con rango de Ley que se refieren a la identificación de las personas, Ley del Notariado, Ley sobre la Prevención del Blanqueo de capitales, Ley de la Protección de la Seguridad Ciudadana y Ley de Firma Electrónica, comprobamos que en ninguna de ellas se excluye el permiso de conducir, sino, al contrario, se prevé al igual que en el Derecho Comunitario la existencia de otros medios de prueba de la identidad. Igual ocurre en la legislación de extranjería. 5.- Si comprobamos los requisitos exigidos tanto en la Ley del Notariado como en la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales para que un documento pueda servir de medio de identificación, resulta que son los siguientes: que contenga foto, que refleje la firma de su titular, que sea expedido por la Autoridad, que su fin sea identificar a su titular y que sea fehaciente, es decir, que se presuma veraz; vemos que todos estos requisitos concurren en el permiso de conducción, que permite identificar a la persona del conductor y contiene conforme al artículo 319.2 de la LEC una presunción de veracidad, propia del documento oficial que es, y una presunción de legalidad y validez conforme al artículo 57 de la Ley 30/1992, por razón del acto administrativo que refleja. 6.- Por último, no podemos olvidar que para el ordenamiento jurídico español, formando parte del mismo el ordenamiento comunitario, los derechos que se reconocen en la Constitución española han de ser interpretados en el sentido más favorable para facilitar su ejercicio; en consecuencia, la interpretación de las normas reglamentarias debe llevarnos a la consideración de que son meramente descriptivas y no limitativas la relación de documentos que se admiten en dichos reglamentos para la identificación de los comparecientes -requisito necesario para el ejercicio de tales derechos-, siempre que con arreglo a norma de rango legal sea posible utilizar, como hemos visto, otros documentos. JOAQUIN ZEJALBO MARTÍN Notario con residencia en Lucena visitas desde el 21 de junio de 2010 |