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 EXPEDIENTES NOTARIALES DE DERECHO MARÍTIMO.

 Aspectos prácticos. Extractos de una conferencia en la Universidad Abat Oliva.

      

Tomás Feliu Álvarez de Sotomayor, Notario.

 

  

... Parece que el legislador se ha lanzado definitivamente a adoptar medidas que logren descongestionar los juzgados atribuyendo competencias a los notarios. La Ley 14/2014 de 24 de julio, de Navegación marítima es un nuevo ejemplo. Entrará en vigor el 25 de septiembre y afectará especialmente a los notarios con competencia territorial en puertos de gran volumen de tránsito de mercancías.

Hasta la aprobación de esta ley, la intervención del notario en cuestiones marítimas ha sido mínima. Sin embargo el título X de la nueva ley nos asigna la autorización de las llamadas "certificaciones públicas de determinados expedientes de derecho marítimo", denominación que se da a distintas clases de actas notariales instadas por quienes portean y/o manipulan mercancías objeto del transporte marítimo cuando han llegado a puerto.

En concreto, son cinco los supuestos en que se instará la intervención notarial:

 

1.- " La protesta de mar por incidencias del viaje"

Tendrá escasa relevancia a juzgar por los letrados expertos en Derecho marítimo. Tiene cabida cuando se ha producido un daño en el buque o en las mercancías causado por un hecho fortuito o fuerza mayor durante el viaje, por ejemplo, gran oleaje. Contempla dos tipos de acta:

1.a) Un acta de manifestaciones otorgada por el capitán para descargo de responsabilidades, sin mayor particularidad.

1.b) Un acta de requerimiento, instada por los interesados (capitán, porteadores, consignatarios, transitarios) para que el notario deje constancia de la tasación de daños. No es más que un presupuesto para, en su caso, ejercitar acciones de reclamación. 

 

2.- "La liquidación de avería gruesa"

 A diferencia del supuesto anterior, tiene lugar cuando el daño ocasionado en el buque o en el cargamento tiene su origen en el infortunio, pero, sobre todo, ha intervenido la voluntaria actuación del capitán. Ejemplo típico es el de avería producida cuando el capitán ha decidido lanzar al mar diez contenedores para salvar los otros cincuenta ante un incendio.

Su forma documental será la de un acta de manifestaciones/ requerimiento y notificación a los interesados, con el fin de que, a falta de acuerdo sobre la valoración del daño, lo haga el liquidador designado por el notario. El acta siempre tiene por finalidad concretar una cantidad económica que debe asumir el responsable.

El procedimiento es sencillo: Presentada la liquidación por el liquidador, siguen las impugnaciones y finaliza mediante resolución motivada del notario, que será título bastante para despachar ejecución. Entiendo que el notario difícilmente va a mantener un criterio distinto al del liquidador, profesional cualificado, objetivo y especialista en la materia.

Sin embargo, la eficacia de esta resolución se desvirtúa desde el momento en que se establece que sea recurrible con efectos suspensivos sin expresión de causa. Simplemente bastará con no estar de acuerdo con la valoración hecha por el liquidador para presentar recurso en sede judicial, cercenando la celeridad pretendida. No se señala plazo para recurrir pero del art.511 se deduce que en el plazo de quince días desde que se les notifica la liquidación a los interesados deben abonar el importe, por lo que parece que éste debe ser el plazo para impugnar. 

  

3.- "Depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo"

 La verdadera "estrella" de la nueva Ley a juzgar por los maritimistas. Supone una verdadera revolución jurídico-económica, por cuanto resolverá infinidad de problemas que conllevaba la obligatoriedad anterior de acudir a los juzgados en supuestos que ahora resolverá el notario por medio de acta notarial.

Regula un derecho del porteador. En concreto, contempla el supuesto en que el porteador de las mercancías llega a puerto y 1.- no se presenta el destinatario a recibirlas o 2.-no se le paga los gastos del transporte (flete y gastos anexos) o 3.-supuesto menos frecuente- al llegar a un puerto intermedio no puede continuar el viaje por circunstancias sobrevenidas que lo hagan imposible, ilegal o prohibido (por ej. una huelga, una guerra en el país de destino etc). Es requisito previo que el contrato de fletamento se sujete a una ley que permita este procedimiento (normalmente estos contratos se sujetan a la ley inglesa que sí lo admite).

Resultan muy frecuentes los dos supuestos primeros. El porteador instará al notario el levantamiento de un acta notarial reflejando estas circunstancias, pero sobre todo, la gran ventaja es que, dándose las circunstancias, podrá venderse la mercancía no recibida o no pagada. Esta venta se encarga al notario a través del acta. El procedimiento es el siguiente:

Verificadas las circunstancias señaladas por el porteador, el notario requiere el pago al destinatario. De no verificarse éste, procede al depósito de las mercancías o equipajes. Este depósito debe preverse por el notario por medio de terceras personas con capacidad para ello, en la mayoría de supuestos dentro del mismo puerto por razones aduaneras. No obstante el artículo 237 prevé también un derecho de retención por el propio porteador si quien debía pagar y no lo hace es el destinatario o el flete era pagadero en destino.

Sorprende a los navieros, consignatarios y transitarios el que este depósito ordenado por el notario sólo pueda paralizarse por el requerido de pago cumpliéndose dos requisitos acumulativos: que el que no paga preste garantía suficiente en el plazo de cuarenta y ocho horas desde la notificación y además interponga demanda ante el Tribunal en el plazo de veinte días desde la constitución de la garantía.

No cabe otro supuesto de paralizar el depósito.

Las mayores dudas sobre el procedimiento de venta de las mercancías vienen dadas por la parquedad de la norma al regular la forma de venta. Ante todo el notario ordena que se realice la tasación de la mercancía, pero a continuación la ley se limita a señalar que el notario ordenará la venta por persona o entidad especializada o bien en pública subasta. Es decir, el notario goza de amplio arbitrio para decidir si se verifica una venta directa o una subasta, sin que se le imponga ningún criterio para optar por una u otra forma. Tampoco se regula el procedimiento de la venta ni de la subasta, por lo que se deja en manos del notario prestar toda la cautela posible para asegurar que la enajenación se realice con todas las garantías. A falta de normativa específica deberá aplicarse la contemplada en el reglamento notarial (art. 222) para las actas de subasta, aunque adaptado a lo específico de esta materia.

Si el destinatario se hubiera opuesto al pago pero no hubiera prestado garantía, podrá presentar demanda en el plazo de 20 días (o 30 días antes tribunal extranjero), si bien únicamente con la finalidad de determinar qué destino se da al remanente del valor obtenido con la venta o subasta después de abonar los gastos del acta (depósito, subasta) y el pago del flete objeto del acta notarial.

Finalizada la venta o subasta el notario atiende a los gastos de depósito, subasta, y paga el flete o gastos reclamados. Nada se dice sobre el remanente, aunque se entiende que deberá depositarlo en su poder para entregarlo a quien justifique ser el titular de las mercancías.

 

4.- "Expediente sobre extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque"

Es el único de los cinco supuestos en que la competencia territorial del notario no la determina el lugar donde se hallen el barco o las mercancías (que será siempre un puerto) sino el lugar de destino que figura en el conocimiento de embarque (BL).

Es otro de los supuestos frecuentes. El conocimiento de embarque es un título al portador que por su forma de circular en el tráfico es frecuente su pérdida o sustracción.

 La ley regula la actuación del notario para, a través de un procedimiento, se pueda amortizar el título y reconocer el derecho al tenedor desposeído.

No obstante, el art. 254 reconoce la absoluta protección al tercero de buena fe poseedor del conocimiento de embarque, de modo que siempre prevalece el derecho de éste, sin perjuicio de las acciones de reclamación del desposeído contra los culpables.

El procedimiento para la amortización del título se inicia por quien se considere tenedor desposeído. Requiere al notario por medio de acta para que inste al porteador a que no entregue las mercancías a terceros. Si además quiere recibirlas de inmediato, puede prestar caución por su importe.

Si el notario considera que hay medios de prueba suficientes que justifiquen la amortización del título (labor delicada de interpretación), seguirá un procedimiento de notificaciones, alegaciones y publicaciones en el BOE. En el caso de no existir contradicción, por medio de acta de notoriedad hará constar la amortización del título y se reconocerá al requirente la titularidad del mismo.

  

5. "De la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados" 

Aunque aparentemente sea un supuesto menor, tal vez llegue a utilizarse como recurso para resolver supuestos dudosos que no encajan en los cuatro casos anteriores. La norma no exige que la ley aplicable al contrato de fletamento lo contemple.- a diferencia del supuesto 3-. 

Regula un derecho de aquél "a quien corresponda la conservación" de las mercancías, cuando éstas han llegado a puerto con defectos o corren peligro de avería. Se entiende que no hay acuerdo con el destinatario para el pago de las mercancías y se ha pagado el flete (que daría lugar al procedimiento del número 3), ya que, de acuerdo con el art.234, las mercancías averiadas devengan flete.

Es requisito esencial que el que insta el acta no tenga ni pueda obtener instrucciones del titular, lo cual plantea la duda de cómo se acredita este extremo o si basta la mera manifestación.

El procedimiento es el mismo del supuesto 3. El notario ordena la tasación, venta o subasta y procede al pago de gastos y entrega del remanente.

                                                             

  Barcelona, a 7 de agosto 2014.

 

  

Archivo de la Ley de Navegación Marírima Reglamento Notarial

Sección Doctrina

 

 

Artículo publicado el 22 de agosto de 2014

 

 

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