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BREVE: NOTIFICACIONES NOTARIALES CONTAMINADAS

  

Antonio Ripoll Jaén, Notario

 

  

El Aforismo dicen que es una verdad a medias pero mucho mas que una verdad y, sino, que se lo pregunten a Juan Ramon Jiménez cuando escribió: “Unamuno piensa pero no repiensa”.

Y es que si nos trasladamos al ámbito jurídico eso que dicen se confirma, hasta el punto de que el aforismo, si bien es síntoma – según F. de Castro- de la decadencia jurídica, en algunos casos se eleva a la categoría de Principio General del Derecho. ¿Quién no recuerda el “pacta sunt servanda” de la escuela ius naturalista y su frecuente invocación por el Tribunal Supremo?

Tiene proximidad con esta figura el Breve supuesto que ambos son parcos en palabras y contienen un juicio no exento de cierto dogmatismo.

Queden estas digresiones, y así también el Breve Pontificio, como instrumento introductorio al tema que nos convoca: Las notificaciones notariales.

La contaminación de la notificación puede ser:

- Subjetiva: No se puede notificar a cualquier persona - supuesto de las autoridades, por existir el procedimiento administrativo adecuado- ni son hábiles para hacerse cargo de la notificación menores - con matices- o incapacitados, incluso - según su naturaleza y  graduación-  los discapacitados, así como aquellas otras personas en quienes no concurran las circunstancias exigidas por la ley en cada caso.

- Objetiva: No se pueden notificar materias ajenas a la competencia notarial – salvo que la ley lo autorice expresamente-; se ha de tratar de actos extrajudiciales –aunque sean preparatorios o presupuesto de un proceso- y con apariencia de licitud de fondo y de forma.

- Formal: Han de someterse a las prescripciones legales y reglamentarias.

- Locativa: No se puede notificar en cualquier lugar.

Son estas últimas las que me requieren por su frecuencia, insistentemente rogada por algunos letrados asesores del requirente, y por su no “repensada” aceptación notarial.

No son lugares aptos para notificar los que afecten a la dignidad notarial - de los que no voy a tratar- y sobre todo aquellos donde se ejerce un trabajo o función. ¿Ratio?. Las notificaciones en esos lugares pueden afectar a la intimidad y a la dignidad de las personas, porque son notificaciones semipúblicas ya que la presencia notarial siempre despierta extrañeza o curiosidad en los compañeros de trabajo o en los otros funcionarios, sobre todo cuando la actividad no se ejerce en un sitio individual que deje a salvo la privacidad.

El sistema anglosajón - aunque no estemos en el- exige el caso o case law y presento este, aun reconociendo que es extremo: Se practicó la notificación, a un funcionario, por carta (contenía la cedula de notificación, no es el caso del art. 201 y si del art. 202 pfo 2º RN), que fue al registro de entrada con el consiguiente número y, por error, su obligada apertura y lectura. Se trataba de un tema societario que trae causa de un divorcio con custodia compartida. El funcionario encargado del Registro de Entrada pidió disculpas al interesado, disculpas que fueron aceptadas.

El funcionario notificado, aun reconociendo que todo fue un accidente, se sintió  lesionado en sus derechos constitucionales.

Consta en el caso referenciado, la complejidad subyacente del supuesto, que fue valorado por el Notario, así como la buena fe de todos los interesados, pero…..los accidentes pueden dejar secuelas.

Lo expuesto es una dramatización con pretensión meramente académica pero ilustrativa de lo que puede ocurrir si es que no ha ocurrido ya.

Estas notificaciones, por cualquiera de los medios reglamentariamente previstos, son contaminadas y por ilícitas nulas, ya que al afectar a la intimidad y dignidad de las personas, cuando no también al honor, vulneran el art. 18 de la Constitución en todos sus frentes, nulidad sancionada y exigida por el art. 6.3. CcE.

Quiero insistir que nos encontramos ante derechos fundamentales.

La naturaleza de la causa que provoca esta nulidad exige la instancia de parte, no pudiéndose apreciar de oficio, es de competencia judicial exclusiva y ajena a la calificación registral.

Todo tiene sus excepciones y el tema que examinamos también porque puede ocurrir - y ocurre con frecuencia- que se ignore el domicilio de la persona notificada y la única posibilidad de notificar sea en el lugar de trabajo o donde se presta la función.

En estos casos existe una fricción entre los arts 18- derecho a la intimidad- y 24-tutela judicial efectiva- de la Constitución ya que la imposibilidad de notificar por ignorar el domicilio puede producir indefensión.

 La tutela judicial efectiva se extiende también a los Notarios y otros funcionarios en cuanto están integrados –en cierto modo- en la administración de justicia dada la naturaleza de su función.

Así las cosas serán licitas estas notificaciones - fuera del domicilio- cuando el requirente alegue indefensión por ignorar el domicilio y se le advierta del delito de falsedad en documento público. La practica o evacuación de la diligencia de notificación, en estos lugares, exigirá del Notario las máximas precauciones para que la privacidad quede garantizada.

La tesis expuesta no queda enervada por esta previsión del art.202 del RN- “De no hallarse presente el requerido, podrá hacerse cargo de la cedula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podrá entenderse la diligencia con el mismo.”-, que muy por el contrario la ratifica y ello por dos razones, una porque la entrega a persona distinta del requerido o notificado es siempre subsidiaria, ya que procede “de no hallarse presente el requerido”, y es la otra por la exigencia del mismo precepto de que en estos casos “la cedula deberá entregarse en sobre cerrado”; es muy significativo que en el texto anterior al vigente la entrega en sobre cerrado era facultativa y hoy es obligatoria. Aquí el RN coordina, acertadamente, los arts 18 y 24 de la Constitución.

Los buenos oficios del Notariado hacen que las notificaciones contaminadas - locus causa- sean verdaderamente excepcionales y las muy escasas que puedan presentarse son atenuadas por la discreción que los Notarios emplean en su evacuación.

No me resisto a apuntar otra excepción a lo expuesto cifrada en las notificaciones a Notarios y Registradores que puedan evacuarse en sus respectivas oficinas siempre que el motivo de las mismas sea por razón de su oficio y no es argumento enervante su respectivo carácter de funcionarios públicos, que lo son del Estado y no de la Administración y así se explica que a estos funcionarios no les sea aplicable el ultimo párrafo del art 206 RN que testimonio:

“Los notarios, salvo en los casos taxativamente previstos en la ley, no aceptarán requerimientos dirigidos a autoridades públicas, judiciales, administrativas y funcionarios, sin perjuicio de que puedan dejar constancia en acta notarial de presencia de la realización por los particulares de acciones o actuaciones que les competan conforme a las normas administrativas

¿Existe Registro de Entrada en las Notarias y en los Registros? Y desde luego el Libro Diario es para otros menesteres muy distintos.

Esta última excepción también presenta otra y es que cuando el tema objeto de notificación sea materia de recurso (gubernativo, de queja por negativa a expedir copia, etc) deberá denegarse la autorización por ser otro el cauce procesal.

 

Alicante 10 noviembre 2014.

Antonio Ripoll Jaen- Notario e.

      

 

LEGADO SUJETO A REVERSIÓN

NUEVA DOCTRINA DERECHO TRANSMISION

REGLAMENTO NOTARIAL

Modelo de testamento sin heredero.

REVERSIÓN HEREDITARIA

SECCIÓN DOCTRINA

 

ARTÍCULO PUBLICADO EL 13 DE NOVIEMBRE DE 2014

  

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