EL ARTICULO 19 DE LA LEY 8/2007 ESTATAL DEL SUELO.
Antonio Botía Valverde, Notario de Callosa de Segura (Alicante)
Introducción . El objeto de las presentes notas es tratar de dar una explicación coherente y lógica al complicado texto del art 19 de la nueva Ley de Suelo estatal, labor que dada la desafortunada redacción del precepto parece aproximar la tarea más a la de los sacerdotes que interpretaban a la Pitonisa del Oráculo de Delfos que a la del intérprete de un texto legislativo del siglo XXI.
Objetivo del precepto . Se trata de un artículo que tiene un destinatario concreto : el Notario, y es por ello que el objetivo declarado del presente trabajo consiste en determinar cuál es el papel que al Notario corresponde en las escrituras de declaración de obra nueva en construcción y terminadas.
Breve reseña histórica. Como todos sabemos en materia de legalidad de construcciones hasta el año 1990 la intervención del Notario era inexistente. La obra declarada ante fedatario e inscrita en el registro de la propiedad podía ser perfectamente ilegal, carecer de todo tipo de licencia , pero ello no era obstáculo para que se pudiera autorizar la escritura de declaración de obra nueva e inscribirse en el registro .
Frente al criterio tradicional de la adquisición de lo edificado por accesión ( art 353 CC ) , la nueva legislación del suelo del año 1990 consagró que sólo el cumplimiento de ciertos deberes y en diversas fases permitía al titular de un terreno patrimonializar lo construido, de manera que lo edificado sin el cumplimiento del procedimiento legal establecido quedaba en una situación indefinida similar al limbo. Se trataba de un sistema de adquisición de lo edificado ajeno a nuestro sistema tradicional de accesión y que implicaba realmente una adquisición del dominio de lo construido cuya causa no era la propiedad del suelo sino el cumplimiento de ciertos deberes que la Ley imponía , sistema por otra parte al que parece inclinarse aunque de manera más simplificada e indirecta , y a lo mejor por ello más efectiva , la nueva Ley del Suelo en cuyo art 7, párrafo2º señala que la patrimonialización de la edificabilidad se produce únicamente con su realización efectiva y está condicionada en todo caso al cumplimiento de los deberes y el levantamiento de las cargas propias del régimen que corresponda .............
En el sistema de la legislación 1990-1992 la exigencia de la licencia de obras y el certificado del técnico para declarar una obra nueva tenía como justificación acreditar que el declarante había adquirido la propiedad de lo edificado por haber cumplido con las obligaciones que el Ordenamiento exigía , teniendo especial importancia el acta final de obra en tanto que era el punto final que consolidaba la adquisición del dominio por el edificante.
La Ley del Suelo de 1998 volvió al criterio tradicional de la accesión pero sin embargo mantuvo la necesidad de justificar la licencia de obras al Notario así como presentar el certificado técnico para declarar una obra nueva. Dichas exigencias no venían motivadas ya por el hecho de que el Notario documentara la adquisición de un derecho de propiedad sobre la edificación como en la legislación de 1990-1992 sino simplemente en la necesidad de vetar los efectos protectores del documento público y de la publicidad registral a obras no conformes con el Ordenamiento.
Posteriormente la Ley de Ordenación de la Edificación Estatal de 1999 anudó a la escritura de declaración de obra nueva terminada o al acta final de obra la justificación de la suscripción del seguro decenal, y ello , como reconocía la Exposición de Motivos con la única finalidad de , al obligar a justificar éste para autorizar aquella, evitar fraudes .
Fue pues en el año 1999 , una razón de conveniencia la que motivó que se obligara a presentar el certificado del seguro para poder autorizar el acta final de obra , pero no ningún razón de coherencia dogmática .
Posiciones doctrinales. Las posiciones doctrinales sobre el art 19 de la Ley del Suelo vigente se pueden reducir a tres : los que consideran que la legislación no supone realmente ningún cambio sustancial para la actuación notarial , los que consideran que es preciso la exhibición del Libro del Edificio para la autorización del final de obra y los que consideran que es necesario presentar la licencia de primera ocupación .
Todos ellos se basan para llegar a dichas conclusiones en un interpretación del precepto como un artículo directamente aplicable al Notario y al Registrador y en mi opinión esa es la razón por la que ninguna de las tres postura es correcta .
Llevan razón los que mantienen que la licencia de primera ocupación es un acto posterior al final de la obra y por ello no tiene sentido situar requisitos posteriores en el tiempo en el mismo plano temporal que el acta final de obra , pero también es cierto que la acreditación de la justificación del seguro decenal no es un requisito que afecte desde el punto de vista conceptual a la finalización de la obra conforme al proyecto para el que se obtuvo licencia, y sin embargo el legislador ha estimado oportuno impedir el otorgamiento de ésta sin la justificación de la vigencia del seguro y ello , recordemos, sólo por razones de conveniencia , con la finalidad de evitar fraudes.
Igualmente lleva razón los que aseguran que el Libro de la Edificación es el documento que justifica el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación de la edificación , pero sin embargo la Legislación sobre ordenación de la edificación, tanto estatal como autonómica ( me refiero a la autonómica valenciana , claro ) , no exige en ningún caso que el Notario deba tener a la vista dicho Libro .
Por último llevan razón los que afirman que , aún desafortunadamente redactado, el precepto parece referirse a la licencia de primera ocupación como documento exigible conforme a la legislación sobre consumidores y usuarios para acreditar la utilizabilidad de la vivienda , lo que es cierto en tanto que en el ámbito de la Comunidad Valenciana, la Ley de la Vivienda de 2004 de 20 de octubre exige dicha licencia de ocupación para la venta de viviendas terminadas, lo que en mi opinión atribuiría un derecho al comprador a no formalizar la escritura de venta si no se le entrega la misma ( o la cédula de habitabilidad mientras aquella no está operativa por los Ayuntamientos, tal y como recoge la Disposición Transitoria 2ª de dicha Ley autonómica ). Ahora bien, lo que en ningún sitio dice esa Ley que el Notario deberá tener a la vista dicha cédula , mientras que sí exige que el Notario protocolice la licencia de obras, el certificado técnico y el documento justificativo de la suscripción del seguro decenal ( arts 6 y 16 de la citada Ley autonómica valenciana de vivienda de 20 de octubre de 2004 ).
Consideraciones básicas para resolver el problema. En mi opinión , antes de entrar a resolver el problema hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones :
1).- Las competencias legislativas en España están repartidas conforme a la Constitución y los diversos Estatutos de Autonomía entre el Estado y las Comunidades Autónomas , y no siempre con la misma intensidad , ya que por ejemplo hay Comunidades Autónomas que tienen competencias en materia civil y otras no, y algunas en ciertas materias tienen más competencias que otras, como por ejemplo en materia de consumidores y usuarios donde Valencia tiene competencia exclusiva para legislar y otras como Murcia o Madrid sólo pueden desarrollar y/o ejecutar la legislación estatal .
2).- Existen materias en las que se producen una confluencia de competencias entre Estado y Comunidad Autónoma , siendo difícil a veces no sobrepasar el ámbito de la competencia respectiva, y una de esas materias es sin duda el de la vivienda en el que confluyen aspectos y títulos competenciales tan diversos como el de Derecho Civil, consumidores y usuarios , suelo , vivienda estrictamente dicho , ordenación de la edificación, etc.......
3).- Esa confluencia de competencias obliga a modular las competencias entre diversas Administraciones , distinguiendo , por ejemplo, cuando la legislación estatal es de aplicación plena o básica .
4).- La Ley del Suelo Estatal no tiene por objeto regular la vivienda ( materia de competencia exclusiva autonómica ) ni tan siquiera como reconoce la Exposición de Motivos la actividad urbanística ( competencia también autonómica ) sino que es ......... una Ley referida al régimen del suelo y la igualdad en el ejercicio de los derechos constitucionales a él asociados en lo que atañe a los intereses cuya gestión están constitucionalmente encomendada al Estado ............
5).- La Disposición final primera de la Ley , concretamente en su párrafo 3º reconoce que el art 19, objeto de las presentes notas, tiene el carácter de competencia exclusiva reservada al Estado en materia de legislación civil ( art 149,1,8º CE ) , sin perjuicio de los regímenes forales , según el párrafo 3º de dicha disposición final.
6).- Conforme al título competencial civil , el art 19 NO PUEDE ENTENDERSE como una norma referida a competencia autonómica , total o parcialmente , en tanto que ello implicaría una violación de competencias y por tanto no puede referirse ni a vivienda, ni a la ordenación de la edificación ni a consumidores y usuarios, competencias algunas exclusivamente autonómicas , como la vivienda en todas las autonomías o las de consumidores el algunas como Valencia o Cataluña o compartida como la de ordenación de la edificación , sino sólo a una competencia que pueda incardinarse en dicho título civil .
7). El art 149,1, 8º CE establece la competencia exclusiva del Estado en materia civil, sin perjuicio de los derechos forales, pero reiterando EN TODO CASO la competencia estatal exclusiva en materia de ordenación de los INSTRUMENTOS PUBLICOS Y REGISTROS. Es pues la ordenación de la intervención de Notarios y Registradores de la Propiedad una competencia exclusivamente estatal, aún cuando incida en materia exclusivamente autonómica . Así lo ha reconocido expresamente la DGRN en Resolución de 26 de enero de 2006 cuando ha afirmado que .............................este Centro Directivo ha tenido ya la ocasión de manifestar con carácter general que la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 de 20 de marzo anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992 , fundándose en que se habían invadido las competencias que en materia de urbanismo se hallan transferidas a las Comunidades Autónomas ; no obstante , esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular materias que son competencias exclusivas del Estado, eran perfectamente conformes con la Constitución Española . Así sucedió con aquellas normas que se referían al Registro de la Propiedad , de lo que se sigue que corresponden a las Comunidades Autónomas determinar qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidas al requisito de la obtención de la licencia previa , las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o sin respetar los límites por éstas impuestos. Sin embargo corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro , siempre que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el mismo.... ......................
La intervención notarial-registral conforme al art 19 . Hechas las anteriores consideraciones previas creo que la conclusión a la que hay que llegar es fácil : la Ley del Suelo Estatal en dicho precepto se limita a regular la actuación de Notarios y Registradores de la Propiedad y NO QUE SEA OBLIGATORIO SIEMPRE para declarar una obra nueva en construcción o terminada que ésta tenga licencia, lo que es competencia exclusiva autonómica . Es por eso que el precepto no habla de licencia sino genéricamente de acto de conformidad , aprobación o autorización administrativa que requiera la obra según la legislación de ordenación territorial y urbanística .
Así pues, lo único que el precepto hace es LEGITIMAR al legislador autonómico para que , si este lo considera conveniente , no sólo exija licencia de obras sino TAMBIEN que para declarar la obra nueva sea necesario testimoniar en la escritura la licencia de obras ( o el acto de conformidad, aprobación o autorización que dice la Ley ) así como el certificado técnico . Como ha dicho sabiamente la DGRN corresponde al legislador autonómico exigir cuándo es preciso la licencia y al estatal cuando debe acreditarse la misma al Notario.
En mi opinión lo que la Ley Estatal ha hecho ha sido autorizar al legislador autonómico para que éste pueda exigir para declarar e inscribir una obra nueva terminada ( y entiéndase también que para autorizar el acta final de obra ) , ciertos requisitos relativos a ciertas materias de competencia en mayor o menor grado autonómica .
Es por ello que al estudiar el alcance normativo del art 19 no creo que el legislador estatal pueda pedir más de lo que el autonómico pide en la actualidad y por ello me parece absolutamente descabellado entender que automáticamente el día uno de julio de 2007 lo que la Ley Autonómica no pedía ( por ejemplo presentar al Notario el LIBRO DEL EDIFICIO o la cédula de habitabilidad para declarar la obra nueva ) lo exija la Ley Estatal . Creo que como muestra de dicha tesis sólo hay que examinar la Ley Autonómica Valenciana de Vivienda de 20 de octubre de 2004 que en su art 6 regula la inscripción de las obras nuevas en el registro de la propiedad que reitera , EN MATERIA DE ACTUACIÓN NOTARIAL Y REGISTRAL, lo dispuesto en el art 37 ( debería decir 22 ) de la Ley Estatal del Suelo de 1998 a su vez trascripción del art 259 ,3º de la Ley Estatal del Suelo de 1992 que aún al día de hoy permanece vigente , y el art 19 de la Ley de Ordenación de la edificación de noviembre de 1999 , mientras que el art 16 de dicha Ley valenciana de Vivienda , al regular los requisitos para la venta de viviendas terminadas exige además de la licencia y el certificado técnico cuatro requisitos : las garantías exigidas por la legislación de ordenación de la edificación , la existencia o no de subrogación en préstamo hipotecario, la entrega del Libro del Edificio, y la entrega de la Licencia de ocupación , PERO SOLO OBLIGA A ACREDITAR EN LA ESCRITURA PUBLICA los dos primeros ( seguro decenal y subrogación en el préstamo hipotecario ) y no los dos últimos ( Libro del Edificio y Licencia de Ocupación ), y todo ello con gran atino por parte del legislador autonómico valenciano, en tanto que por todo lo anterior dicho el legislador autonómico puede exigir en base a su título competencial en materia de edificación y consumidores estos dos últimos PERO NO PUEDE OBLIGAR a que se acrediten al Notario si así no lo ampara una Ley Estatal .
Materias y requisitos del art 19 . Como dijimos anteriormente , el sentido del art 19 de la Ley del Suelo es autorizar al legislador autonómico para que éste pueda exigir para declarar e inscribir una obra nueva terminada ( y entiéndase también que para autorizar el acta final de obra ) , ciertos requisitos relativos a ciertas materias de competencia en mayor o menor grado autonómica , materias y requisitos que son los siguientes :
A).- Las MATERIAS a las que se extiende la legitimación son dos : por unan parte la legislación de ordenación del territorio y urbanismo y por otra parte la de ordenación de la edificación , ambas de competencia autonómica , la primera competencia exclusiva autonómica y la segunda de competencia básica estatal pero autonómico en cuanto a su desarrollo .
B).- Los REQUISITOS a su vez son los siguientes : en materia de ordenación del territorio y urbanismo el acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización y además la certificación del técnico de que la descripción de la obra se ajusta al mismo; por lo que respecta a la legislación de la edificación , entendiendo ésta , como lo hace la Ley de Ordenación de la Edificación Valenciana de 30 de junio de 2004 en su exposición de motivos como una legislación en la que confluyen también conjuntamente cuestiones derivadas de la legislación de consumidores y usuarios ambas de competencia autonómica ( en Valencia en su grado máximo la de consumidores y usuarios ) aquellos que exija la misma para la entrega de la edificación a los usuarios .
Conclusiones . De todo lo hasta aquí dicho se puede concluir lo siguiente :
- Dicho precepto tiene como finalidad regular por el Estado los supuestos en los que la legislación autonómica podrá obligar a que sólo en ciertas materias pueda exigir ciertos requisitos para la autorización de las escrituras de declaración de obra nueva terminada ( y yo entiendo que también para la autorización del acta de final de obra ).
- Dicha disposición esta amparado en la reserva de competencia exclusiva estatal en materia de ordenación de los registros e instrumentos que recoge el art 149,1,8º de la CE. ( como reconoce la Disposición final primera de la propia Ley del Suelo ).,
- El artículo 19 de la Ley no supone que desde el día de su entrada en vigor, y sin modificaciones legislativas de las regulaciones autonómicas vigentes, puedan ser exigibles más requisitos para autorizar escrituras de declaración de obra nueva terminada que los que se solicitaban con anterioridad , pero sí que el legislador autonómica estará desde ese momento legitimado para poder legislar imponiendo dichas nuevas obligaciones para el otorgamiento e inscripción .
- En todo caso dicha habilitación al legislador autonómica lo es circunscrita a ciertas materias y a ciertos requisitos , y concretamente:
a).- En materia de legislación de ordenación del territorio y urbanismo está habilitado para exigir para la autorización de la escritura y su inscripción el acto administrativo de conformidad, aprobación o autorización y además la certificación del técnico de que la descripción de la obra se ajusta al mismo , lo que por otra parte ya era aplicable con anterioridad en tanto que las legislaciones autonómicas habían copiado literalmente el art 259,3º de la Ley del Suelo de 1992, que aún hoy continúa en vigor.
b).- En materia de ordenación de la edificación aquellos que exija la misma para la entrega de la edificación a los usuarios , que al día de hoy se reducen en el ámbito de la Comunidad Autónoma Valenciana al seguro decenal ( art 6 y 16 de la Ley Valenciana de Vivienda de 2004 ), pero que podría extenderse en el futuro a otros recogidos en dicho ámbito material , como lo son el Libro del Edificio o la licencia de primera ocupación , requisitos que al día de hoy debe cumplir el promotor para entregar la vivienda al usuario ( art 16 de la Ley de vivienda valenciana ), pero respecto de los cuales la propia Ley no los incluye como aquellos que deben ser justificados al Notario, a diferencia del seguro decenal según la dicción literal del citado art 16 de la Ley autonómica.
CONCLUSION FINAL:
En todo caso parece muy criticable la redacción del artículo 19 de la Ley del Suelo ya que lo único claro desde su publicación es que no está claramente definido qué es lo que quiere decir, teniendo el dudoso mérito de haber puesto en desacuerdo a todos los intérpretes, lo cual posiblemente le haga merecedora de aparecer en el Libro Guinness como la norma más confusa publicada en los últimos años, aunque en mi opinión, y puestos a ser críticos, sea aún más censurable que dicha Ley haya procedido de manera indirecta a confiscar el valor de construcciones fuera de ordenación por la vía de rebajar su valoración (véanse los arts 21,3º y 30, a), párrafo 2º de la Ley ) o que vuelva de un sistema de patrimonialización de la construcción de manera que ésta sólo sea valorable en el patrimonio del propietario cuando se haya construido conforme al Ordenamiento ( vésae el art 7,2º ), lo cual sólo es una confesión de la falta de capacidad o de voluntad de las autoridades competentes para atajar el clamoroso incumplimiento de las normas sobre disciplina urbanística . Sólo una pregunta para acabar ¿Qué sucederá si desde este momento se pretende expropiar o resulta afectado por una actuación urbanística un ciudadano inglés titular de una vivienda fuera de ordenación , que cuenta con todos los servicios de luz y agua, que paga su Impuesto sobre bienes Inmuebles , y al que se pretende indemnizar sólo el valor del terreno y no de la construcción ?.
Callosa de Segura, a 9 de julio de 2007.
A.B.V.
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