DIFERENCIAS ENTRE LA PRENDA ORDINARIA DE CRÉDITO CON Y SIN DESPLAZAMIENTO POSESORIO Resumen de la RS 18 de marzo de 2008 (BOE 29 marzo de DE 2008)
CONSULTA Y EXPOSICIÓN DEL PROBLEMA:
La Asociación española de la Banca (AEB) y la Confederación española de Cajas de Ahorro (CECA), han efectuado una consulta a la DGRN en relación con el párrafo 3º del art 54 de la LHMPSD de 1954, en relación con la redacción dada por la LMH 41/2007. Dice asi el art 54 de la LHMPSD: Artículo 54. De igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección. Podrán sujetarse a prenda sin desplazamiento los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. Una vez constituida la prenda, el Registrador comunicará de oficio esta circunstancia a la Administración Pública competente mediante certificación emitida al efecto. Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros a los efectos de lo previsto en el Real Decreto Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, podrán igualmente sujetarse a prenda sin desplazamiento. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles.
Concretamente la consulta se refiere a la resolución de las dudas acerca de la reforma del art 54 de la LHMPSD, en el sentido de que a partir de su entrada en vigor se aclare: - Si tras de la Reforma, existen dos tipos de pólizas de prenda de crédito, es decir la ordinaria con desplazamiento posesorio, que no precisa inscripción en el RBM y la nueva modalidad de prenda de crédito sin desplazamiento, que exige su inscripción en el Registro de Bienes Muebles. - O si, por el contrario, se han unificado todas las pólizas de prenda de créditos, en una sola modalidad, como prenda de crédito sin desplazamiento, con inscripción en el RBM, obligando a realizar todas según el nuevo art 54, si se quiere que las mismas tengan efecto frente a tercero. Para las entidades consultantes sólo es correcta la primera postura (es decir la que distingue entre los dos tipos de prenda), ya que la diferencia entre ambas clases de prenda, radica en que en la prenda sin desplazamiento, dicho desplazamiento se sustituye por la inscripción registral. Se citan a tal fin numerosas sentencias, para terminar concluyendo que «hasta la fecha, con plena validez, han venido constituyéndose sobre derechos de crédito prendas ordinarias con desplazamiento de la posesión, efectuándose esta última a través de la notificación al deudor» y que la citada posibilidad de pignoración de créditos, ha tenido un expreso reconocimiento legal en la Ley 9/2003, de 22 de septiembre, concursal (en adelante, LC). Es más, en el artículo 90.1.6.º de tal LC tan sólo se exigía un requisito a los efectos de gozar de la preferencia en concurso; a saber, que dicha prenda conste en documento de fecha fehaciente. En consecuencia, para las entidades consultantes el sentido de la reforma pasa por sostener que la Ley 41/2007 se ha limitado a incorporar un nuevo bien (derecho de crédito) susceptible de ser pignorado a través de la prenda sin desplazamiento y ello porque «nada dice la Ley 41/2007 sobre el régimen de la prenda ordinaria de créditos con desplazamiento de la posesión, que no modifica ni suprime». Por tanto, según las Entidades que llevan a cabo la consulta, existirían dos tipos de prenda: - La ordinaria en la que la desposesión del crédito se efectúa por la notificación - y la prenda sin desplazamiento en que la desposesión se efectúa por su publicidad registral.
RESPUESTA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARIADO:
PRENDA ORDINARIA DE CRÉDITO
Este tipo de prenda es de creación jurisprudencial (s TS 19 abril 1997), siendo sus requisitos: el consentimiento de los contratantes; que la cosa contratante pertenezca en propiedad al pignorante, sea o no el deudor; que tenga la plena disposición del bien pignorado; que exista una causa, (asegurar el cumplimiento de una obligación); y para que tenga eficacia erga omnes que haya un desplazamiento de posesión, ya a favor del acreedor o de un tercero; y que se formalice en un instrumento público para que surta efecto contra tercero (art 1865 c.c.). Esta prenda lleva consigo la reipersecutoriedad del objeto pignorado, pudiendo el acreedor desconocer la división de la cosa, ejercitar las acciones que correspondan al dueño, y tiene además un dcho de retención, llevando consigo además la facultad anticrética. Incumplida la obligación garantizada, el acreedor disfruta de la posibilidad de ejecución a través de los procedimientos previstos legalmente (art 1872 cc y 220 RN). El acreedor tiene como obligaciones, la de conservación de la cosa gravada y adelantar los gastos del coste de conservación. No obstante la inexistencia de corporeidad obliga a que se manifieste la desposesión del deudor, para lo que surge el instituto de la notificación de la prenda, aunque esta publicidad no es un requisito de la constitución de la prenda, pero es útil para el nuevo acreedor, ya que el deudor no podrá pagar al acreedor primitivo, ni se le reconocerá legitimación para ello. Por ello en este caso, la doctrina señala que en los casos de imposibilidad de desplazamiento, al ser intangible, al acreedor pignoraticio se le debe entregar la representación documental del tal bien incorporal, que puede ser el contrato o la libreta soporte contable en caso de prenda de cuentas o depósitos bancarios.
PRENDA NO POSESORIA O SIN DESPLAZAMIENTO
Hasta la promulgación de la LHMYPSD, ya existieron determinadas garantías mobiliarias sin desplazamiento, asi la prenda agrícola y ganadera (R Dto 22 septiembre 1917). Sin embargo, hay una diferencia fundamental entre la HM y la PSD, y es que aparte de que los bienes susceptibles de una u otra garantís son de identificación superior en la primera, es consustancial a la HM la reipersecutoriedad, circunstancia que no se da en la PSD, a pesar de su reflejo tabular. A la prenda son aplicables las disposiciones comunes arts 1 a 11 de la LHMYPSD, y las especiales de los arts 52 y ss., asi como los relativos al Registro de HM y PSD, aunque se destaca que dicho Registro hoy de Bienes Muebles, es un Registro de gravámenes y no de titularidades (art 68.a), inscribiéndose cada prenda sin desplazamiento en un folios propio, sin consideración a los bienes que se pignoran. Para constituir una PSD se requiere, además de que se trate de un bien de los fijados en la ley, una forma pública, siendo inexcusable que se formalice en escritura o póliza, lo que conlleva consecuencias fiscales distintas. Dicho instrumento público se debe inscribir en el RBM, siendo éste un requisito de eficacia y no de constitución, pues al contrario de la hipoteca inmobiliaria, en que la inscripción es un requisito de validez, en la prenda sin desplazamiento es un requisito de eficacia, ya que la ausencia de inscripción priva al acreedor pignoraticio de los dchos que le concede la ley (art 3 LHMPSD). Por tanto esta PSD es intangible (dcho de crédito) y requiere para su eficacia la inscripción, y ello porque existiendo dificultades objetivas de determinación de los elementos indispensables para su constancia tabular, tal inscripción tiene una mayor importancia, lo que en modo alguno dota a la misma de requisito de validez, siendo sólo un requisito de eficacia. Sin embargo no se puede equiparar la notificación de la prenda posesoria a la inscripción de la prenda sin desplazamiento, ya que el haz de dchos que se conceden son diversos en uno y otro caso: asi en la prenda posesoria, el deudor no puede enajenar los bienes gravados (art 4 LHMPSD) y deberá pagar las primas del seguro, y en cuanto al acreedor, carece de facultades anticréticas, asi como de la posibilidad de que el deudor acometa gastos o deberes de que se trate para evitar perjuicio o detrimento al bien gravado. Pero pese a todo la PSD a pesar de su reflejo tabular, carece de la facultad de reipersecutoriedad y de oponibilidad de lo inscrito, de que sin embargo disfruta la hipoteca inmobilaria o una prenda posesoria (si resulta del art 16 LHMPSD). La inscripción por tanto no se impone frente al adquirente del bien pignorado, si ése lo es de buena fe.
RESUMEN:
La prenda ordinaria y la sin desplazamiento no son figuras homogéneas, en cuanto a los dchos que se derivan de ambas, ni tampoco se pueden equiparar la naturaleza y efectos de la notificación y la inscripción, y de igual modo, los dchos y obligaciones que se derivan de cada una son distintos. El Registro de Muebles no es equiparable al Registro Inmobiliario: no se aplica el principio de oponibilidad de lo inscrito frente a lo no inscrito, no goza de la presunción de exactitud de lo inscrito, no es precisa la inscripción previa a favor de la persona que otorgue el título, ya que el Registro de Muebles lo es de gravámenes y no de titularidades.
CONCURRENCIA DE AMBAS PRENDAS:
Cabe la concurrencia en un mismo bien de ambas clase de prenda: - en la prenda con desplazamiento posesorio u ordinaria, es requisito esencial para la oponibilidad, la forma documental pública, y su preferencia viene dada por la fecha del instrumento público. - En la prenda sin desplazamiento es requisito previo su inscripción, y su preferencia viene dada por la fecha de ésta. - Por tanto si la prenda previa de un crédito es una prenda ordinaria, la fecha del documento público, prevalecerá sobre la sin desplazamiento si la fecha de la inscripción es posterior. Por el contrario si la fecha de la inscripción es anterior a la del documento, debe prevalecer aquella.
CONCLUSIÓN:
En definitiva caben los dos tipos de prenda sobre créditos enunciados, la ordinaria y la sin desplazamiento, y ello porque no se derivan de ellas idénticos dchos y obligaciones, y además por las siguientes razones: - no hay en la nueva ley una derogación expresa del art 1868 c.c. - la no derogación expresa de la normativa concursal (el art 54 LHMPSD no ha derogado el art 90.1.6º LC) - la normativa específica del Dcho Civil, así la prenda ordinaria de crédito tiene una regulación específica en Cataluña. El art 569.13 de la ley 5/2006, indica que la prenda de créditos debe constituirse en documento público y notificarse al deudor del crédito empeñado. - En igual sentido la ausencia de derogación del régimen del C.com. R Dto Ley 5/2005 y 30/2007. Por todo ello y a falta de una derogación expresa, el sentido de la reforma es éste: admitir la posibilidad de que se pueda constituir una PSD de créditos, pero sin impedir o limitar la posibilidad de una prenda ordinaria de créditos, y sin que esta nueva posibilidad de pignorar créditos sin desplazamiento, implique mejor trato concurriendo con una prenda ordinaria o con desplazamiento, ya que el único efecto que se produce es la preferencia de fechas, en la ordinaria la del documento público y en la sin desplazamiento la de su inscripción, ya que no es de mejor condición la PSD que la posesoria. Además la PSD no goza de reipersecutoriedad, ni es oponible a lo no inscrito, ni lo inscrito goza de presunción de exactitud.
Alicante 3 de abril 2008.
Jorge López Navarro, Notario de Alicante
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