NOTARIOS, REGISTRADORES Y DERECHO CIVIL EN LAS REFORMAS DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Hasta la fecha -10-05-2007- se han presentado 9 iniciativas, de las cuales, cinco ya son ley (Comunidad Valenciana, Cataluña, Andalucía, Baleares y Aragón), una fue rechazada (Euskadi) y tres se encuentran en tramitación (Canarias, Castilla-La Mancha y Castilla-León).
ANDALUCÍA: Procedencia de la información: BOE. Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Notariado y registros públicos. Art. 77: Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre: 1.º El nombramiento de Notarios y Registradores y el establecimiento de demarcaciones notariales y registrales. 2.º Registro Civil. 3.º Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles.
Competencias ejecutivas. El art. 42 se refiere así a las mismas: 3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la función ejecutiva que incluye la potestad de organización de su propia administración y, en general, aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la Administración Pública y, cuando proceda, la aprobación de disposiciones reglamentarias para la ejecución de la normativa del Estado.
Parejas de hecho. Art. 17.2: Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un registro público sus opciones de convivencia. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma, las parejas no casadas inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas casadas.
Testamento vital. Art. 20.1 Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.
Agencia Tributaria. Artículo 181.2: por ley se creará una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación, recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como, por delegación del Estado, de los tributos estatales totalmente cedidos a la Junta de Andalucía. En relación con los demás impuestos cedidos gestionados por la Administración Tributaria del Estado en Andalucía, podrá establecerse un régimen de colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
Traspasos de competencias: Dice el apartado 5 de la Disposición transitoria primera: 5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria.
ARAGÓN: Procedencia de la información: BOE. LEY ORGÁNICA 5/2007, de 20 de abril, de reforma del Estatuto de Autonomía de Aragón.
Artículo 9. Eficacia de las normas. 2. El Derecho Foral de Aragón tendrá eficacia personal y será de aplicación a todos los que ostenten la vecindad civil aragonesa, independientemente del lugar de su residencia, y excepción hecha de aquellas disposiciones a las que legalmente se les atribuya eficacia territorial.
Artículo 71. Competencias exclusivas. En el ámbito de las competencias exclusivas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá la potestad legislativa, la potestad reglamentaria, la función ejecutiva y el establecimiento de políticas propias, respetando lo dispuesto en los artículos 140 y 149.1 de la Constitución. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las siguientes materias:
Artículo 75. Competencias compartidas. En el ámbito de las competencias compartidas, la Comunidad Autónoma de Aragón ejercerá el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica que establezca el Estado en normas con rango de ley, excepto en los casos que se determinen de acuerdo con la Constitución, desarrollando políticas propias. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en las siguientes materias: 10.ª Régimen de los recursos fundados en el Derecho foral aragonés contra la calificación negativa de documentos, o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón.
Artículo 78. Notarios y registradores. 1. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por la Comunidad Autónoma, de conformidad con las leyes del Estado, siendo mérito preferente el conocimiento del Derecho propio de Aragón y específicamente su Derecho foral. 2. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las Notarías y a los Registros de la propiedad y mercantiles en Aragón, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado. 3. Corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad Autónoma el conocimiento de los recursos contra la calificación de documentos o cláusulas concretas de los mismos, que deban tener acceso a un Registro público de Aragón y estén fundados en el Derecho foral aragonés.
CANARIAS: Procedencia de la información: Iniciativa. B. O. Congreso 22/09/2006 (Devuelta a Canarias).
Artículo 55. Notarías y Registros. 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes de las notarías, registros de la propiedad y mercantiles radicados en su territorio, tomando en consideración los criterios establecidos en el artículo anterior. 2. Los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles serán nombrados por el Gobierno de Canarias, de conformidad con las leyes del Estado y en igualdad de derechos, tanto si las demarcaciones en que vayan a ejercer están dentro como fuera de Canarias.
Artículo 82. Notariado y registro públicos. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de notarías, registros públicos de la propiedad y mercantiles, la competencia ejecutiva, que incluye, en todo caso: a) El nombramiento de los notarios y los registradores de la propiedad, mercantiles y la participación en la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, hasta la formalización de los nombramientos. b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho canario. c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios. d) Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la propiedad, mercantiles y civiles. 2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la legislación estatal sobre ordenación de los registros, la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho canario, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad o mercantil de Canarias.
CASTILLA LA MANCHA: Procedencia de la información: Iniciativa. B. O. Congreso 09/02/2007.
Artículo 112. Notariado y registros públicos. 1. La Junta de Comunidades tiene atribuida la función ejecutiva, en el marco de la legislación del Estado, en la materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles y del Registro Civil. 2. La Comunidad Autónoma participa en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías, registros de la propiedad y mercantil radicados en el territorio de Castilla-La Mancha y nombra a los notarios y a los registradores de la propiedad y mercantiles, de conformidad con la legislación estatal.
Artículo 165. La Agencia Tributaria de Castilla- La Mancha. 1. La gestión de los tributos propios y cedidos así como la recaudación de los demás ingresos de naturaleza pública de la Junta de Comunidades se encomienda a la Agencia Tributaria de Castilla-La Mancha. 2. La Agencia Tributaria se creará mediante ley de las Cortes de Castilla-La Mancha como ente de derecho público con personalidad jurídica propia, dotada de plena capacidad de obrar y con atribuciones para la organización y el ejercicio de las funciones a que se refiere el apartado anterior. 3. La Agencia Tributaria de Castilla-La Mancha podrá ejercer sus funciones mediante convenio o consorcio con otras administraciones tributarias. Asimismo podrá ejercer las funciones de gestión tributaria en relación con los tributos locales por delegación de los municipios. 4. La Agencia Tributaria de Castilla-La Mancha podrá recibir por delegación la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los impuestos recaudados por el Estado en Castilla-La Mancha, y colaborar con la Administración tributaria estatal, especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
CASTILLA LEÓN: Procedencia de la información: BOE. LEY ORGÁNICA 14/2007, de 30 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León. Competencias exclusivas: Artículo 70. La Comunidad de Castilla y León tiene competencia exclusiva en las siguientes materias: 5.º Conservación del Derecho consuetudinario de Castilla y León.
Competencias de desarrollo normativo y de ejecución. Artículo 71. 1. En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca, es competencia de la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: 14.º Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas. 2. En estas materias, y salvo norma en contrario, corresponde además a la Comunidad la potestad reglamentaria, la gestión y la función ejecutiva, incluida la inspección.
Competencias de ejecución. Artículo 76. Corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 14.º Nombramiento de los Notarios y Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles que hayan obtenido plaza en el territorio de la Comunidad de acuerdo con las leyes estatales. Informe y participación en la fijación de las demarcaciones de Notarías, Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, así como de las Oficinas Liquidadoras a cargo de éstos de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal. La Comunidad velará por la adecuada prestación del servicio público encomendado a Notarios y Registradores.
CATALUÑA: Procedencia de la información: BOE. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña.
Artículo 14. Eficacia territorial de las normas. 1. Las normas y disposiciones de la Generalitat y el derecho civil de Cataluña tienen eficacia territorial, sin perjuicio de las excepciones que puedan establecerse en cada materia y de las situaciones que deban regirse por el estatuto personal u otras normas de extraterritorialidad. 2. Los extranjeros que adquieren la nacionalidad española quedan sometidos al derecho civil catalán mientras mantengan la vecindad administrativa en Cataluña, salvo que manifiesten su voluntad en contra.
Artículo 33. Derechos lingüísticos ante las Administraciones públicas y las instituciones estatales. 1. Los ciudadanos tienen el derecho de opción lingüística. En las relaciones con las instituciones, las organizaciones y las Administraciones públicas en Cataluña, todas las personas tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan. Este derecho obliga a las instituciones, organizaciones y Administraciones públicas, incluida la Administración electoral en Cataluña, y, en general, a las entidades privadas que dependen de las mismas cuando ejercen funciones públicas. 2. Todas las personas, en las relaciones con la Administración de Justicia, el Ministerio Fiscal, el notariado y los registros públicos, tienen derecho a utilizar la lengua oficial que elijan en todas las actuaciones judiciales, notariales y registrales, y a recibir toda la documentación oficial emitida en Cataluña en la lengua solicitada, sin que puedan sufrir indefensión ni dilaciones indebidas debido a la lengua utilizada, ni se les pueda exigir ningún tipo de traducción. 3. Para garantizar el derecho de opción lingüística, los Jueces y los Magistrados, los Fiscales, los notarios, los registradores de la propiedad y mercantiles, los encargados del Registro Civil y el personal al servicio de la Administración de Justicia, para prestar sus servicios en Cataluña, deben acreditar, en la forma establecida en las leyes, que tienen un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las lenguas oficiales, que los hace aptos para ejercer las funciones propias de su cargo o su puesto de trabajo. 4. Para garantizar el derecho de opción lingüística, la Administración del Estado situada en Cataluña debe acreditar que el personal a su servicio tiene un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de las dos lenguas oficiales, que lo hace apto para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo. 5. Los ciudadanos de Cataluña tienen el derecho a relacionarse por escrito en catalán con los órganos constitucionales y con los órganos jurisdiccionales de ámbito estatal, de acuerdo con el procedimiento establecido por la legislación correspondiente. Estas instituciones deben atender y deben tramitar los escritos presentados en catalán que tendrán, en todo caso, plena eficacia jurídica.
Artículo 129. Derecho civil. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de derecho civil, con la excepción de las materias que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución atribuye en todo caso al Estado. Esta competencia incluye la determinación del sistema de fuentes del derecho civil de Cataluña.
Artículo 147. Notariado y registros públicos. 1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso: a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes. b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán. c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios. d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y custodia de los libros de contaduría de hipotecas. 2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña.
COMUNIDAD VALENCIANA. Procedencia de la información: Texto definitivo: BOE. LEY ORGÁNICA 1/2006, de 10 de abril, de Reforma de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana.
Artículo tercero. 4. El Derecho civil foral valenciano se aplicará, con independencia de donde se resida, a quien ostente la vecindad civil valenciana conforme a las normas del Título Preliminar del Código Civil, que será igualmente aplicable para resolver los conflictos de leyes.
Artículo séptimo. 1. El desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procurará la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia en plena armonía con la Constitución y con las exigencias de la realidad social y económica valenciana. Esta reintegración se aplicará, en especial, al entramado institucional del histórico Reino de Valencia y su propia onomástica en el marco de la Constitución Española y de este Estatuto de Autonomía. 2. Las normas y disposiciones de la Generalitat y las que integran el Derecho Foral Valenciano tendrán eficacia territorial excepto en los casos en los que legalmente sea aplicable el estatuto personal y otras normas de extraterritorialidad.
Artículo 37. La competencia de los órganos jurisdiccionales en la Comunitat Valenciana comprende: 2. En materia de Derecho civil foral valenciano, el conocimiento de los recursos de casación y de revisión, como competencia exclusiva del Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana, así como los recursos de casación para la unificación de la doctrina y el recurso en interés de ley en el ámbito Contencioso-Administrativo cuando afecten exclusivamente a normas emanadas de la Comunitat Valenciana.
Artículo 49. 1. La Generalitat tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 2.ª Conservación, desarrollo y modificación del Derecho civil foral valenciano.
Artículo 58. 1. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en la Comunitat Valenciana serán nombrados por el Consell, de acuerdo con las leyes del Estado. 2. Para la provisión de Notarías, los candidatos serán admitidos en igualdad de derechos, tanto si ejercen en el territorio de la Comunitat Valenciana como si lo hacen en el resto de España. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza o de residencia. Los Notarios deberán garantizar el uso del valenciano en el ejercicio de su función en el ámbito de la Comunitat Valenciana de conformidad con las normas del presente Estatuto. Igualmente, garantizarán la aplicación del derecho civil foral valenciano que deberán conocer. 3. El Consell participará también en la fijación de demarcaciones correspondientes a los registros de la propiedad y mercantiles, demarcaciones notariales y número de notarios, así como de las oficinas liquidadoras con cargo a los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, de acuerdo con lo que prevén las leyes del Estado.
Disposición adicional segunda. (Cláusula Camps) 1. Cualquier modificación de la legislación del Estado que, con carácter general y en el ámbito nacional, implique una ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas será de aplicación a la Comunitat Valenciana, considerándose ampliadas en esos mismos términos sus competencias. 2. La Comunitat Valenciana velará por que el nivel de autogobierno establecido en el presente Estatuto sea actualizado en términos de igualdad con las demás Comunidades Autónomas. 3. A este efecto, cualquier ampliación de las competencias de las Comunidades Autónomas que no estén asumidas en el presente Estatuto o no le hayan sido atribuidas, transferidas o delegadas a la Comunitat Valenciana con anterioridad obligará, en su caso, a las instituciones de autogobierno legitimadas a promover las correspondientes iniciativas para dicha actualización.
Disposición Transitoria Tercera. La competencia exclusiva sobre el Derecho civil foral valenciano se ejercerá, por la Generalitat, en los términos establecidos por este Estatuto, a partir de la normativa foral del histórico Reino de Valencia, que se recupera y actualiza, al amparo de la Constitución Española.
EUSKADI Procedencia de la información: Iniciativa (posteriormente rechazada). B. O. Congreso 21/01/2005
Artículo 39. Derecho al buen gobierno y a la buena administración. 1. Los poderes públicos vascos velarán en el ejercicio de sus funciones por la interdicción de la arbitrariedad en las administraciones, el derecho al buen funcionamiento de éstas y la función social de los fines político-administrativos en la gestión pública. De acuerdo con ello, se garantizará a todas las ciudadanas y ciudadanos vascos el derecho al buen gobierno y a la buena administración, que se materializará mediante el desarrollo de los siguientes contenidos: El funcionamiento transparente de la Administración, la información sobre los derechos y los procedimientos, el acceso a los registros públicos y la motivación suficiente en la actuación administrativa.
Artículo 46. Políticas de institucionalización y autogobierno. Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas de institucionalización y autogobierno. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas tendrán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos: b) Demarcaciones territoriales dentro de la Comunidad de Euskadi. d) Estatuto jurídico de las funcionarias y funcionarios. e) Procedimiento administrativo derivado del derecho y de la organización propia; expropiación forzosa, sistema de responsabilidad, patrimonio y régimen jurídico de todas las administraciones públicas de la Comunidad de Euskadi. g) Derecho privado civil foral o propio de Euskadi, que incluirá: La determinación del régimen de sujeción a este Derecho dentro de su territorio. La ordenación y gestión de todos los registros e instrumentos públicos civiles radicados en el territorio de la Comunidad de Euskadi bajo dependencia administrativa o judicial de las instituciones vascas. La ordenación de las relaciones jurídico-civiles relativas al Derecho de familia, incluidos los efectos de la regulación de las uniones estables de personas alternativas al régimen de matrimonio. La ordenación de las relaciones jurídico-civiles de carácter económico y patrimonial, con respeto a las bases de las obligaciones contractuales que establezca el Estado.
Artículo 49. Políticas sectoriales económicas y financieras. Corresponden a la Comunidad de Euskadi con carácter exclusivo las políticas públicas sectoriales económicas y financieras. Para la elaboración, ejecución y control de estas políticas públicas, las instituciones vascas tendrán todas las potestades legislativas y de ejecución en las siguientes materias y ámbitos: m) Colegios profesionales y ejercicio de profesiones tituladas; régimen de notarios, registradores de la propiedad, agentes de cambio y bolsa, y corredores de comercio.
ISLAS BALEARES. Procedencia de la información: Texto definitivo BOE. Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.
Artículo 30. Competencias exclusivas. La Comunidad Autónoma tiene la competencia exclusiva en las siguientes materias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1 de la Constitución: 27. Conservación, modificación y desarrollo del derecho civil propio de las Illes Balears, incluida la determinación de su sistema de fuentes, excepto las reglas relativas a la aplicación y la eficacia de las normas jurídicas, las relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, la ordenación de los registros y de los instrumentos públicos, las bases de las obligaciones contractuales, las normas para resolver los conflictos de leyes y la determinación de las fuentes del derecho de competencia estatal.
Artículo 94. Competencias. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales de las Illes se extiende, en cualquier caso: a) En el orden civil, a todas las instancias y a todos los grados, incluidos los recursos de casación y revisión, en materia de Derecho Civil propio de las Illes Balears. e) A los recursos sobre calificación de documentos que deban tener acceso a los registros de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de las Illes Balears, siempre que estos recursos se fundamenten en una infracción de las normas emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Artículo 99. Notarías y registros. 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles radicados en su territorio. 2. Los notarios, los registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles serán nombrados por la Comunidad Autónoma de conformidad con las leyes del Estado. Para la provisión de estas plazas serán méritos preferentes la especialización en Derecho Civil de las Illes Balears y el conocimiento de la lengua catalana. En ningún caso podrá establecerse la excepción de naturaleza y vecindad.
La Orotava, a 10 de mayo de 2007 (JFME)
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