Sobre el libro Inscripción y personalidad jurídica de Ricardo Cabanas Trejo (Consejo General del Notariado, Madrid, 2009, 456 páginas)
"El hacer las cosas bien, importa más que el hacerlas". Estas palabras de Antonio Machado están por lo general muy presentes en la obra investigadora de Ricardo Cabanas Trejo, notario de Torredembarra (Tarragona) y muchos años profesor asociado de Derecho Mercantil en la Universidad de Barcelona. A la publicación de un nuevo libro o estudio que lleve su firma se anuda normalmente un avance del conocimiento en el ámbito cada vez más complejo de la Ciencia del Derecho y, en particular, en la parte de ésta relativa a las sociedades mercantiles, que es la preferida y mayormente cultivada por Cabanas. Como no podía ser de otro modo, así viene a corroborarlo su nueva y por el momento última monografía Inscripción y personalidad jurídica. (Una lectura mercantil a la luz de la Constitución y la legislación de asociaciones), publicada en 2009 por el Consejo General del Notariado con Prólogo de Lorenzo Prats Albentosa, en la que tradición y novedad se dan la mano en un justo equilibrio que desde sus primeras páginas es ya advertido por el lector.
La tradición toma cuerpo en la obra en el tema elegido para la investigación. Un asunto clásico sobre el que la dogmática privatista viene reflexionando desde hace mucho tiempo: los efectos asociados a la inscripción de las sociedades en el Registro Mercantil o, si se prefiere, la eterna cuestión de si la atribución de personalidad jurídica al ente societario está o no condicionada a la efectiva inscripción registral. El asunto, pese al mucho pensamiento doctrinal y jurisprudencial que ha generado, tiene el atractivo de las res dubiae, en el sentido en que utiliza esta expresión el profesor Díez-Picazo cuando afirma: "(e)n Derecho hay que deslindar notoriamente el campo de las res certae y el de las res dubiae. Cuando hablamos de res certae nos referimos a aquellos temas en los que las coincidencias son absolutas y ni siquiera puede hablarse de doctrina dominante o de doctrina mayoritaria. Distintas son, en cambio, las res dubiae, donde la vacilación permanece y las opiniones son posibles siempre que para sostenerlas se siga una vía metodológicamente correcta"[1]. Consecuentemente, la monografía gira sobre una cuestión abierta acerca de la cual Cabanas tiene mucho nuevo que decir; sobre todo, habida cuenta del original método que emplea para abordarla, que es el aspecto del libro que ofrece un mayor grado de innovación y del que derivan sus principales conclusiones.
Efectivamente, la novedad de la monografía reside de modo principal en la singular perspectiva elegida por el autor para afrontar metodológicamente el tema objeto de estudio. Ésta resplandece ya en el subtítulo con el que la bautiza (Una lectura mercantil a la luz de la Constitución y la legislación de asociaciones) y consiste básicamente en recoger la experiencia del derecho de asociación y de la tutela constitucional ex artículo 22.3 CE para proyectarla seguidamente en el entero sistema del Derecho de sociedades basado en un concepto amplio de sociedad, recurriendo para ello constantemente al replanteamiento de categorías y conceptos jurídicos básicos y tradicionales tales como, ad ex., el "mito" de la personalidad jurídica. Cabe así afirmar que estamos ante una obra original y creativa en cuanto al método que, pertrechada de argumentaciones muy caviladas, explora nuevas vías para solucionar un problema clásico del Derecho societario. En gran medida, la combinación de novedad y tradición en los términos expuestos se pone ya de manifiesto en el primer párrafo de la monografía, donde se fija su propósito y el enfoque elegido para afrontarlo en los siguientes términos: "(e)l presente trabajo no quiere terciar en el sempiterno debate sobre la personalidad jurídica, sino solo asomarse a su dimensión registral, y pretende hacerlo, además, de manera circunscrita a la perspectiva constitucional y a la que ofrece la legislación de asociaciones" (pág. 19).
II
El plan de trabajo de la obra se asienta principalmente en dos instrumentos que el autor maneja con solvencia y precisión. El primero es la forma. El libro que comentamos no solo es ejemplo de técnica jurídica sino de buena literatura. Se lee bien, no solamente por lo que dice sino por cómo lo dice. La claridad insistentemente reclamada por el profesor Garrigues está muy presente desde la primera hasta la última de sus páginas. Además, en los distintos apartados de la obra se fusionan con maestría teoría y práctica. De ahí que la monografía no solo persiga el redescubrimiento de la personalidad jurídica de la sociedad a la luz de la Constitución, sino que, más ambiciosamente, se proponga constatar en qué medida esta idea está siendo recibida por la práctica de nuestros tribunales y por la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN). En realidad, cada idea es constrastada con la praxis, pero ésta también con la teoría, en juego dialéctico que permite al lector formarse una opinión sólida y nada maniquea del asunto. El texto discurre con rapidez en las manos del jurista interesado en su lectura. Debemos, no obstante, aconsejarle que se detenga de vez en cuando en sus muchas notas a pié de página (643 en total), para comprobar el grado de documentación, profundidad y rigor de la obra[2]. Con todo ello se ofrece al lector un cocktail atractivo y de muy seria factura que, mezclado por un uso impecable de la lengua y aderezado con las oportunas dosis de humor, ironía y sarcasmo, camina siempre unidireccionalmente al servicio de la causa: "más publicidad formal y menos literatura sobre la publicidad material" (págs. 249 y 250).
El segundo instrumento utilizado por Cabanas para acometer el plan de la obra hace referencia al método. A lo largo de toda la investigación es posible constatar cómo el autor, en un buen ejercicio de hermenéutica jurídica, confiere relevancia tanto a la interpretación contextual o sistemática como a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas, dando así cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 3.1 del Código Civil. Su preocupación por el contexto y el sistema, en la dirección preconizada por Karl Larenz en su magistral Metodología de la Ciencia del Derecho[3], es precisamente lo que le lleva a recontextualizar el problema objeto de su atención, situándolo en el seno del sistema de sociedades, para lo cual asume una concepción amplia del Derecho societario que, sobre la base de la neutralidad causal de la distinción entre sociedad y asociación, se presenta como "un Derecho de las organizaciones donde éstas quedan clasificadas según criterios estructurales". Por otra parte, la atención a la realidad social del tiempo en que han de aplicarse las normas le conduce a ensayar una "comunicación" entre la experiencia legal y práctica del ejercicio del derecho de asociación y las sociedades mercantiles y, a la postre, entre la Consitución y el Derecho societario y registral. En rigor, es el artículo 22 del texto constitucional la vía que permite a Cabanas reinterpretar las normas analizadas (algunas de ellas preconstitucionales, contenidas en los Códigos decimonónicos de 1885 y 1889) a la luz de la realidad social de nuestro tiempo, sabedor de que en la ley fundamental se encuentran los mimbres principales de nuestro modelo de Estado y Sociedad[4]. Actuando así, además, parece sentirse estimulado por la rigurosa concepción constitucionalista del Derecho mercantil propugnada por nuestra mejor doctrina mercantilista, que exige interpretar la totalidad de las instituciones mercantiles (sean anteriores o posteriores a la Constitución) desde el prisma constitucional[5].
III
La cuestión de si el artículo 22 CE es aplicable a las sociedades, por ser la constitución de éstas una clara manifestación del derecho de asociación, es contestada afirmativamente por Cabanas. Para ello se vale principalmente de dos clases de argumentos: a) unos normativos, representados en los artículos 35.2 y 36 del Código Civil, donde se califican de asociaciones a las "de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada una de los asociados" (art. 35.2), al tiempo que se dispone que estas asociaciones "se regirán por las disposiciones relativas al contrato de sociedad" (art. 36); b) otros jurisprudenciales, para lo cual son analizadas con rigor diversas sentencias del Tribunal Constitucional[6], de las que cabe inferir una "cierta tendencia a asumir que el artículo 22 CE ofrece cobertura a todo tipo de asociaciones (entendido el término en sentido muy amplio)"[7]. Esta doble argumentación le conduce a sostener que las sociedades han de quedar instaladas "en el borde interno de la tutela constitucional del derecho de asociación" y, en consecuencia, que han de gozar de algún nivel de protección de rango constitucional; si bien -matiza oportunamente el autor a continuación- "una cosa es la regulación fundamental del derecho de asociación y otra muy distinta la de los diferentes tipos asociativos", de modo que cuando el ejercicio del derecho de asociación se enderece a la realización de intereses privados de naturaleza económica, será posible sancionar limitaciones específicas que tomen en consideración otros intereses concurrentes tales como, p. ej., los del tráfico en general o los de terceros que se relacionen con el ente[8].
IV
Subrayada la "faceta iusfundamental" del derecho de asociación y sentada la tesis de la aplicabilidad del artículo 22 CE a toda asociación al margen de sus fines (dentro de lo que Cabanas denomina "El ámbito de aplicación del artículo 22 CE": págs. 23 a 51), encuentra el autor el terreno abonado para que brote un nuevo fruto de su investigación: la tesis de que la inscripción registral solo tiene efectos meramente publicitarios, sin que incida en el nivel básico o general de personalidad jurídica. En favor de esta nueva idea, invoca el tenor del artículo 22.3 CE ("las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse a los solos efectos de publicidad") que, dada su acusada claridad, parece conducirle inexorablemente al aforismo in claris non fit interpretatio, aun a sabiendas de que este postulado hermenéutico difícilmente encuentra aplicación plena en el campo del Derecho. En opinión de Cabanas, la impresión que obtiene uno con la simple lectura del art. 22.3 CE es que la asociación existe con anterioridad a la inscripción y que el registro tiene un efecto sin más relieve que el publicitario. Es aquí cuando empieza a perfilarse la que será una de las principales conclusiones de la monografía: la aplicación a las sociedades mercantiles del principio -muy general- de que habrán de registrarse únicamente a efectos de publicidad, derivado de insertar los fenómenos societarios dentro del régimen jurídico del derecho fundamental de asociación.
V
A continuación, el autor desciende al infierno de los tópicos registrales, para demostrar que si la inscripción en un registro lo es "a los solos efectos de la publicidad", el efecto de esa inscripción no puede ser nunca la atribución al ente de personalidad jurídica; antes bien, de la inscripción derivan otra clase de efectos ligados al plano de la responsabilidad (como acontece con las asociaciones) o a la obtención de un status más pleno y sofisticado (como ocurre con las sociedades de capital). Ejemplo paradigmático de esta lucha del autor contra lo que Rudolf Ihering, en su crítica a la jurisprudencia de conceptos, denominó con gran expresividad "el cielo de los conceptos jurídicos"[9], es el análisis que ofrece del debate en torno a la personalidad jurídica de la sociedad civil, abierto artificialmente por la DGRN en su resolución de 31 de marzo de 1997, amplia y duramente censurada por la doctrina privatista[10]. Hábilmente, aprovecha el autor esta sede para reinterpretar ciertos conceptos y rebatir algunos tópicos: 11) que la personalidad jurídica de una sociedad no depende de la publicidad registral, sino de la voluntad de los socios de estructurarla como una sociedad externa; 21) que la personalidad jurídica existe a pesar de que a través de los mecanismos de representación, buena fe y apariencia del tráfico, sea posible vincular además a otros sujetos; 31) que la responsabilidad subsidiaria de los socios en la sociedad civil o colectiva nada afecta a la personalidad jurídica del ente, pues éste responde frente a sus acreedores con sus bienes; 41) y, en fin, que la sociedad es dueña del bien en virtud del acto de aportación, sin perjuicio de la aplicación de las normas comunes sobre represión en caso de fraude de acreedores (pp. 77 a 132).
Ahora bien, lo anterior no conduce a privar a la inscripción de idoneidad para atribuir al ente, ya erecto, ulteriores beneficios. A propósito de esto, Cabanas ofrece un repaso detallado de distintos supuestos en la legislación societaria, procesal o concursal, finalizando con la crítica del artículo 383 del Reglamento Hipotecario, que exige la previa inscripción en el Registro Mercantil para que la sociedad no inscrita sea titular registral de inmuebles (págs. 145 a 188). Tras este recorrido, el lector llegará básicamente a la misma conclusión que el autor: "la existencia del ente no es un efecto de la publicidad legal del registro, pues la asociación se ha constituido antes de la inscripción y por eso se inscribe después" o, dicho de otro modo, el legislador puede vincular a la inscripción otros efectos distintos de los publicitarios, pero no puede lícitamente, por alterar el contenido esencial del derecho de asociación, condicionar el reconocimiento de la personalidad jurídica básica del grupo a la inscripción. Ésta es la conclusión a la que apuntan los "vectores constitucionales" (ex art. 22.3 CE), como se reconoce y argumenta en la monografía, advirtiéndose más adelante sobre los peligros que acechan a esta conclusión en los siguientes términos: "con carácter general, y fuera de cierta desorientación que todavía se detecta en la práctica judicial, no parece que doctrinalmente se ponga en duda -entiéndase, con argumentos convincentes- la existencia de personalidad jurídica fuera del registro, pero debemos mantener la guardia alta, porque a la amenaza de involución doctrinal siempre presente, y muchas veces espoleada por intereres poco emparentados con la siempre invocada seguridad jurídica, se suma otra forma de desorientación mucho más grave que la judicial, la de un legiferate no demasiado escrupuloso en cuestiones técnicas, y que alimenta con sus originalidades esa inquietud" (pág. 430)[11]. VI
Asumidas las ideas hasta aquí expuestas (esencialmente la vivencia subjetiva de las asociaciones -y dentro de ellas de las sociedades mercantiles- extramuros del registro) el lector se adentra en el verdadero núcleo duro del libro, que no es otro que el análisis de la calificación en el Registro Mercantil (págs. 192 a 280). Es la parte más polémica de la monografía, en la que Cabanas censura hábilmente la práctica registral y la doctrina de la DGRN, denunciando que durante años el Registro Mercantil ha venido instalándose en el límite de lo constitucional, con un sistema de calificación y de recursos no demasiado compatible con las exigencias del derecho fundamental de asociación. Pero es también la parte más vibrante de la obra, en la que sale a relucir ampliamente la defensa de la libertad civil tan característica del tradicional Notariado catalán ("tenemos las sospecha de que en el fondo es la misma Administración pública la que quiere seguir controlando ese ámbito de libertad": pág. 237), la lucha sin cuartel frente a los tópicos y principios registrales ("la aplicación rigurosa del dogma de la claridad...es un verdadero cajón de sastre donde a lo largo de estos años realmente ha entrado casi todo": pág. 231), la audacia en este combate dialéctico ("para todo lo demás el registro será perfectamente inútil, inutilidad que, por lo demás, es absoluta": pág. 218) y un conocimiento milimétrico de la maquinaria registral y administrativa que todo ciudadano tiene que "sufrir"(como lo corrobora el análisis de las cláusulas discutidas por la DGRN: vid. las págs. 225 y ss.).
Nótese que el autor no niega la importancia y utilidad de la calificación del registrador mercantil. Antes bien, su opinión es absolutamente favorable a dicho control. A su juicio, lo que se deriva de las exigencias constitucionales no es la desaparición del control registral, sino la necesidad de precisar sus límites y alcance, teniendo en cuenta para ello la finalidad del Registro Mercantil ("publicitaria, no controladora"), la función de la calificación ("solo debe controlar en función de lo que ha de publicar") y los límites inmanentes del procedimiento registral. Todo este análisis le lleva a concluir, en la dirección ya apuntada por la SAP de Barcelona (sección 15) de 12 de mayo de 2006 y por la resolución de la DGRN de 26 de noviembre de 2007, que "la potestad calificadora del registrador debe ceñirse a comprobar la adecuación básica de la escritura a la ley imperativa y al orden público, y el cumplimiento de los requisitos esenciales cuya falta pueda viciar de manera incuestionable el negocio constitutivo, sin extenderse en ningún caso a valoraciones subjetivas o a interpretaciones particulares de la norma, cuyo concreto alcance solo corresponde a los tribunales ante un conflicto concreto entre partes directamente interesadas". Solamente así, con una calificación registral que no sobrepase estos límites, podrá decirse que los registradores mercantiles ejercen su función calificadora sin caer en el terreno de lo inconstitucional; lo que naturalmente no solo es exigible a los registradores, sino también a la DGRN en lo atinente al recurso gubernativo, y a los jueces en lo que atañe al proceso del artículo 328 de la Ley Hipotecaria y al directo que eventualmente pueda entablarse contra la calificación registral.
Con estas reflexiones y algunas otras cuya referencia aquí omitimos por elementales razones de economía, el autor ofrece una interesante lectura en clave constitucional (ex art. 22 CE) del que tradicionalmente ha dado en llamarse y reconocerse como principio de legalidad del Registro Mercantil y, muy en particular, de la calificación registral relativa a la validez del contenido de las escrituras de constitución de sociedades; especialmente de las atinentes a formas societarias capitalistas en las que la inscripción se configura legalmente como exigencia para la adquisición de su personalidad jurídica específica (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones). De modo que he aquí una prueba evidente de lo que señalamos más arriba en cuanto a la novedad del método empleado por Cabanas para afrontar la investigación. Decíamos allí que uno de los aciertos de la obra consiste en prestar atención a la realidad social de nuestro tiempo a la hora de interpretar las normas e instituciones analizadas. Ahora, tras la lectura de las páginas que comentamos, estamos en condiciones de constatar la certeza de dichas afirmaciones, ya que en ellas se reinterpreta la función de una institución clásica como el Registro Mercantil a la luz del texto constitucional, en cuyo articulado (también, naturalmente, en su art. 22) encuentran reflejo normativo las bases y coordenadas sobre las que se edifica hoy nuestra sociedad. A nuestro juicio, éste es uno de los aspectos más meritorios de la monografía: la articulación de una conexión entre Constitución y Registro Mercantil, moviéndose para ello el autor en una senda situada fra Codice e Costituzione, en célebre expresión del profesor Galgano[12].
VII
El estudio de los efectos legitimadores del Registro Mercantil, utilizados en la práctica como excusa de un riguroso control a cargo del registrador, es especialmente acertado. Aunque el Código de Comercio proclame que "el contenido del registro se presume exacto y válido" (art. 20.1), no es admisible una aplicación analógica de los principios hipotecarios a una institución distinta como el Registro Mercantil, cuya única similitud con el Registro de la Propiedad es la pertenencia al mismo cuerpo de funcionarios encargados de su llevanza ((quizá aquí esté el problema de fondo(). En rigor, la legitimación registral se reduce a la existencia de la sociedad y a sus órganos representativos, pero el resto de menciones son mera "publicidad noticia", dado que no condicionan la inscripción y ésta no las convierte en válidas si resultan contrarias a la ley, ni en tal caso amparan a ningún socio o tercero que quiera valerse de ellas. De ahí la afirmación del autor de que "el control del registrador no puede traspasar la frontera de evaluar la adecuación elemental del título presentado a los requerimientos legales, ni deducir la exigencia de otros condicionamientos no explicitados normativamente, ni conjeturar sobre potenciales conflictos futuros o interpretaciones alternativas de cláusulas estatutarias que conduzcan a su invalidez, siempre que resulte posible un desenvolvimiento o una exégesis acorde con la legalidad" (pág. 220).
Muy interesante resulta en esta sede el análisis crítico que realiza el autor (tanto en texto como en notas a pié de página) de un conjunto de resoluciones de la DGRN valorativas de cláusulas estatutarias de contenido diverso (prestaciones accesorias, representación familiar, transmisión de participaciones sociales, deber de asistencia a la junta, derecho de separación, cooptación, etc.), en la medida en que permite al lector hacerse una idea muy acertada sobre el funcionamiento real de nuestro sistema registral. Al compás de este análisis, en la dirección de defensa de la libertad civil propia del Notariado catalán a la que hicimos antes referencia, Cabanas no reprime su sospecha de que tal vez el control registral viene ejerciéndose más allá de los límites que le son propios por cuanto que la Administración pública no quiere renunciar a controlar este ámbito de libertad de la ciudadanía; en otras palabras: "no se fía de cómo la ejerzan, aunque el precio sea consentir el exceso de celo de unos funcionarios que luego intentará controlar caso por caso, aisladamente (...). Y todo ello con el alto riesgo de que la plenitudo potestatis reconocida a estos funcionarios termine volviéndose en contra de esa misma Administración pública y de la seguridad jurídica que se dice preconizar, cuando ratione peccati aquéllos se sientan legitimados para poner en cuestión las directrices de su superior". Concluye el autor esta parte de la monografía demandando un mayor grado de flexibilidad en el control registral a fin de hacer más fácil y rápido el acceso al mismo (pág. 279).
VIII
La última parte de la monografía se destina al estudio de la normativa reguladora de las asociaciones. Tras un repaso de las normas vasca, catalana, canaria, andaluza y valenciana, se presta atención a la Ley orgánica reguladora del derecho de asociación (LODA), cuyo artículo 5.2 es claro al establecer que "con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la necesidad de su inscripción a los efectos del artículo 10". El análisis comparativo de esta normativa lleva a Cabanas a fijar dos conclusiones de interés. La primera es que los legisladores autonómicos están sucumbiendo a la enfermedad de lo que cabría denominar "peculiarismo" a ultranza, que les conduce a tener que afirmar "lo suyo" a toda costa, aunque con ello no hagan otra cosa que contribuir a aumentar la confusión. La segunda conclusión es más relevante: la falta de inscripción no compromete la personalidad del ente y ha de compensarse con un ensanchamiento subjetivo de la responsabididad; así acontence incluso cuando el acto fundacional sea meramente verbal, supuesto en el que la asociación se instalará en lo que Cabanas denomina, con buen criterio, "una situación de permanente extrañamiento registral", ya que al no existir acta fundacional será imposible obtener la inscricpión de la asociación. En opinión de Cabanas, esta segunda conclusión es importante en la medida en que posibilita llevar a cabo una relectura de las normas mercantiles, una vez constatado que el asociacionismo mercantil supone tambien ejercicio del derecho fundamental de asociación. De ahí la conclusión del autor de que a partir de esta constatación "hablar de personalidad jurídica de una sociedad mercantil en formación o irregular no se presenta ya como una conclusión graciosa del legislador ordinario" (pág. 355).
Todo lo anterior permite a Cabanas perfilar la gran conclusión de la obra, según la cual la tutela constitucional del derecho de asociación se proyecta sobre el entero sistema de sociedades y vincula a los poderes públicos y a los órganos y autoridades encargados de aplicarlo, que no pueden lícitamente desconocer los límites del contenido esencial del derecho de asociación: que la personalidad jurídica solo está vinculada a la voluntad de los socios y que la inscripción en un registro público lo es solo a los efectos de publicidad. La pretensión, directa, indirecta o encubierta de alterar ese sistema no solo es arbitraria, sino ilegal o inconstitucional.
IX
El conocimiento o saber científico en estado puro e incontrovertible es inaccesible. Convencidos estamos con Karl Popper de que en las Ciencias Sociales el conocimiento más que seguro solo alcanza a ser conjetural[13]. Más aún cuando, como en este caso, el tema de investigación es una res dubiae en los términos que señalamos al comienzo de estas páginas. Quiere esto decir que las conclusiones a las que llega Cabanas no son irrefutables. Nada impide que puedan ser cuestionadas con nuevos argumentos, sin que dicho cuestionamiento desencadene inexorablemente una valoración negativa de la monografía. Como bien señala Díez-Picazo, la corrección científica en el ámbito de las cuestiones abiertas estriba en que para solucionarlas "se siga una vía metodológicamente correcta". Y, a nuestro juicio, no hay duda del pleno acierto de Cabanas en el plano metodológico. Es más, confesamos que sus conclusiones nos han convencido, de igual modo que convencieron en su día a Lorenzo Prats Albentosa, según confiesa abiertamente en el Prólogo[14]; no siendo ajenas a dicho convencimiento algunas de las principales cualidades de la monografía tales como su impecable exposición, su profundo análisis y su rigor bibliográfico y documental.
Se justifica así que nuestra valoración de la monografía haya de ser necesariamente positiva. En nuestra opinión, Inscripción y personalidad jurídica es un libro interesante, completo y riguroso que, con el auxilio de un soporte bibliográfico y documental muy sólido y a través de una lectura en clave constitucional de las normas analizadas, afronta con rigor y claridad un tema clásico del Derecho societario y registral. En sus páginas el autor cumple con brillantez el objetivo perseguido de penetrar en la dimensión registral de la personalidad jurídica de las sociedades desde el prisma que ofrece la Constitución y la legislación de asociaciones. Por ello no creemos exagerar al afirmar que se trata de una obra de referencia que, como tal, habrá de ser tenida muy en cuenta de ahora en adelante por quienes quieran profundizar en la vertiente registral de la personalidad jurídica de los entes societarios, tanto si pretenden hacerlo desde un punto de vista teórico o dogmático como práctico.
Debemos terminar. Y hemos de hacerlo con una felicitación y una recomendación. La felicitación, lógicamente, va dirigida al autor: en momentos como los actuales en los que el sacrificio personal no ocupa un lugar socialmente relevante, es motivo de enorme satisfacción que existan personas como Ricardo Cabanas, decididos a poner su esfuerzo intelectual al servicio del avance de la Ciencia del Derecho en nuestro país. Le felicitamos por ello y le alentamos en esa labor tan meritoria de estudio y reflexión cuya última manifestación es la la monografía aquí comentada. La recomendación tiene como destinatarios a los potenciales lectores. A ellos queremos animarles desde aquí a que lean el libro. Estamos plenamente convencidos de que en sus páginas encontrarán argumentos y conclusiones que no les dejarán indiferentes. Si un buen libro es "aquel que se abre con expectación y se cierra con provecho"[15], no hay duda de que el de Cabanas lo es. Léanlo y podrán comprobarlo.
* * * * * * [1] Vid. el Prefacio de la 40 edición de sus Fundamentos del Derecho civil patrimonial. [2] Vid. así, ad ex., la nota 93, donde el autor desmonta las argumentaciones sobre las que se sustenta una tesis por él no compartida; o las amplias notas 394 y ss., donde se detiene minuciosamente en la exposición del contenido de un número importante de resoluciones de la DGRN sobre materias plurales (transmisión de participaciones sociales, prestaciones accesorias, representación familiar, deber de asistencia a la junta, derecho de separación, cooptación, etc.) en las que el Centro directivo se muestra favorable a limitar la autonomía de la voluntad de los particulares; de ahí la afirmación de Cabanas de que en ellas parece latir "la idea de que unos funcionarios valoran mejor la utilidad de los pactos que los propios interesados" (pág. 225). [3] Donde, después de insistir en que las normas no están desligadas unas de otras sino en estrecha conexión, fija la misión principal de la jurisprudencia científica en "descubrir las conexiones de sentido en que las normas jurídicas y regulaciones particulares se encuentran entre sí y con los principios directivos del orden jurídico, y exponerlas de un modo ordenado que posibilite la visión de conjunto, es decir, en la forma de un sistema": vid. pág. 437. Básicamente de la misma opinión es Díez Picazo. A su juicio, el Derecho se integra "por diferentes sistemas o subestructuras que se agrupan", correspondiendo a la doctrina y a la jurisprudencia "tratar de convertirlo en una ordenación sistemática": vid. "Voz Derecho (Teoría General del Derecho), en Encliclopedia Jurídica Básica, Ed. Civitas, 1994, vol. II, págs. pág. 2149. [4] La atención de Cabanas a la realidad social de nuestro tiempo es un dato apuntado en cierto modo por Lorenzo Prats en el Prólogo, cuando pone de manifiesto la utilidad de la monografía para resolver (con argumentos constitucionales, añadiríamos nosotros) la siguiente pregunta: ")qué utilidad marginal reporta a nuestro mercado y nuestra economía actuales un Derecho privado y sus instituciones arraigadas en sus fundamentos a las necesidades coyunturales de la España del siglo XIX?" (pág. 13). Con anterioridad, en este mismo Prólogo, se afirma: "requerir que la inscripción de una sociedad mercantil tenga carácter constitutivo no puede desligarse ni del momento en el que tal disposición de introdujo en nuestro Ordenamiento jurídico, ni tampoco del que dio lugar al nacimiento del Registro Mercantil hace ya 125 años. Evidentemente, la coyuntura en la que tal registro y el deber se introdujeron han de ser objeto de recontextualización, pues ahora han de ser tenidos en consideración y conjugados nuevos intereses inexistentes en aquel momento, del mismo modo que en nuestro tiempo no pueden ser mantenidos otros presentes en aquel momento, pero de imposible encaje en nuestro actual Orden constitucional y normativo" (pág. 11). [5] Entre la amplia bibliografía existente al respecto cabría citar, ad ex., Duque Domínguez, "Constitución económica y Derecho mercantil", en AA.VV., Jornadas sobre la reforma de la legislación mercantil, Madrid, 1979, pp. 63 y ss.; Menéndez, Constitución, sistema económico y Derecho mercantil, Madrid, 1982; Font Galán, "Legitimación constitucional del Derecho mercantil y desafío ético del ordenamiento del mercado competitivo", en AA.VV., Estudios de Derecho mercantil en homenaje al Profesor Manuel Broseta, Ed. tirant lo blanch, Valencia, 1995, t. I, pp. 1311 y ss.; Massaguer Fuentes, "El Derecho mercantil ante las transformaciones político-sociales. Una aproximación", en AA.VV., Estudios jurídicos en homenaje al Profesor Aurelio Menéndez, Ed. Civitas, Madrid, 1996, t. III, pp. 399 y ss.; Olivencia, De nuevo la Lección 10. Sobre el concepto de la asignatura, Discurso leído en la solemne Apertura del Curso Académico 1999-2000 en la Universidad de Sevilla, Sevilla, 1999. [6] Entre otras, la STC 5/1996, de 16 de enero, y la STC 135/2006, de 27 de abril. [7] Según palabras de los profesores Jiménez Sánchez y Díaz Moreno entresacadas de su trabajo ")El derecho a constituir sociedades mercantiles es un derecho fundamental?" (en AA.VV., Estudios de Derecho de sociedades y Derecho concursal. Libro homenaje al profesor Rafael García Villaverde, t. II, Madrid, 1999, pág. 845) y expresamente recogidas por Cabanas en la monografía (pág. 35). [8] En apoyo de esta idea invoca el autor la relevante STC 5/1996, de 16 de enero: vid. pág. 37. [9] Vid. "En el cielo de los conceptos jurídicos. Fantasía", en Ihering, Jurisprudencia en broma y en serio (trad. de Román Riaza), Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1933. [10] Vid. págs. 59 y ss. de la monografía; sobre la "brutal" -en palabras de Cabanas- crítica doctrinal a la desafortunada resolución de la DGRN de 31 de marzo de 1997 son muy ilustrativas las afirmaciones que se realizan en nota 98, págs. 61 y 62. [11] Como ejemplo de esto alude el autor a la reciente Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles: vid. págs. 430 y 431. [12] Derivada de su monografía Il diritto privato fra Codice e Costituzione, Bolonia, 1980. [13] Vid. su La lógica de la investigación científica, Madrid, 1971, pág. 38. [14] Vid. pág. 12: "He de manifestar que comparto la tesis de Ricardo Cabanas, y que, muy posiblemente, seducido por la brillantez de la argumentación, tanto expresa como subyacente, dejaría correr el desarrollo de su razonamiento hacia consecuencias que bien pudieran parecer excesivas, y hasta para algunos anatema". [15] En palabras atribuidas al pedadogo y escritor estadounidense Amos Bronson Alcott.
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