Legislación Autonómica Canaria y, en especial la Ley 2/2003 de 30 de Enero de Vivienda de Canarias Alfonso de la Fuente SanchoNotario
Los Realejos, Tenerife, a 16 de Septiembre de 2003.
INDICE:
0.1.- Finalidad 0.2.- Delimitacion de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de Vpo. 0.3.- Determinación de la legislación aplicable a una Vpo. 0.4.- Esquema del presente trabajo.
1.- NORMATIVA HISTORICA ESTATAL TRANSITORIAMENTE VIGENTE
1.1.- Reglamento aprobado por Decreto 2114/1968 de 24 de Julio. 1.2.- Real Decreto 2960/1976 de 12 de noviembre, que aprueba un nuevo Texto refundido. 1.3.- Real Decreto 727/1993.- Que liberaliza el precio de venta de las anteriores viviendas.
2.- NORMATIVA ESTATAL SUSTANTIVA VIGENTE. 2.1.- Real Decreto Ley 31/1978 sobre política de VPO y Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre .
3.- NORMATIVA ESTATAL DE PLANES DE FINANCIACION CUALIFICADA.
3.1.- Real Decreto 2455/1980, de 7 de Noviembre 3.2.- Real Decreto 3280/1983 de 14 de Diciembre sobre financiación de actuaciones protegibles. 3.3.- Real Decreto 2569/1986, 5 Diciembre. Viviendas de Protección Oficial. Medidas Financieras (Boe 22/12/1986). 3.4.- Real Decreto 1494/1987 de 4 de Diciembre, modificado por el Real Decreto 224 de 3 de Marzo de 1989. 3.5.- Real Decreto 1932/1991, 20 Diciembre. Actuaciones Protegidas en Materia de Vivienda. Financiación (Boe 14/01/1992) 3.6.- Real Decreto 2190/1995 de 28 de Diciembre. 3.7.- Real Decreto 1186/1998 de 12 de Junio. 3.8.- Real Decreto 115/2001 de 9 de Febrero. 3.9.- Real Decreto 1/2002 de 11 de Enero.
4.- NORMATIVA AUTONOMICA CANARIA APLICABLE A LOS DIFERENTES PLANES DE FINANCIACION CUALIFICADA.
4.1) NORMAS DE GESTION y DESARROLLO DE PLANES ESTATALES
4.1.1.- Decreto 20/1994 de 11 de Febrero. 4.1.2.- Decreto 100/1994 de 10 de Junio.4.1.3.- Decreto 242/1998 de 18 de Diciembre.4.1.4.- Decreto 247/1998 de 18 de Diciembre. 4.1.5.- Decreto 70/2002 de 20 de Mayo.4.1.6.- Decreto 76/2002 de 3 de Junio.4.1.7.- Decreto 19/2003, de 10 de febrero, por el que se regula la concesión de subvenciones destinadas a facilitar el acceso de los jóvenes a la vivienda.
4.2) VIVIENDAS AUTOCONSTRUIDAS.
4.2.1.- Decreto 216/1989 de 31 de Julio, modificado por el Decreto 114/1990 de 7 de Junio. 4.2.2.- Decreto 146/1992 de 11 de Septiembre. 4.2.3.- Decreto 211/1994 de 17 de Octubre y Orden de 20 de Febrero de 1995. 4.2.4.-Decreto249/1998 de18 de Diciembre modificado por el Decreto 115/1999 . 4.2.5.- Decreto 75/2002 de 3 de Junio.
4.3).- PLANES de FINANCIACION ESPECIFICOS CANARIOS. 4.3.1.- Decreto 103/1998 de 26 de Julio. 4.3.2.- Decreto 69/2002 de 20 de Mayo.
4.4).- VENTA DE VIVIENDAS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD CANARIA. 4.4.1 Decreto 34/1995 de 24 de Febrero. 4.4.2. Decreto 12/96 de 26 de Enero, 4.4.3. DECRETO 114/1999, de 25 de mayo,.
5.- NORMATIVA AUTONOMICA CANARIA VIGENTE:. LEY 2/2003 DE 30 DE ENERO DE VIVIENDA EN CANARIAS.
5.1.- INTRODUCCIÓN.-
5.2.- TIPOS DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
5.3.- NOVEDADES:
5.4.- LIMITACIONES.- 5.4.1.Prohibición de Disponer 5.4.2. Derecho de Tanteo y Retracto: 5.4.3.- Derecho de adquisición preferente por la Administración ante el promotor en primeras ventas 5.4.4. Precio Máximo de Venta.
5.5.- DERECHO TRANSITORIO.
5.6.- PROBLEMAS QUE PLANTEA LA NUEVA LEY: 5.6.1.- Algunas cuestiones previas de constitucionalidad. 5.6.1.1..- Competencia autonómica para la regulación de prohibiciones de disponer o de derechos de adquisición preferente en materia de VPO. 5.6.1.2. Aplicación de la nueva ley a las VPO sujetas a otras leyes anteriores, y principio de irretroactividad de las normas .
5.6.2.- Aplicación a viviendas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley (10 de marzo de 2003).
5.6.2.1. ¿Se aplica la prohibición de disponer durante 10 años desde su calificación, establecida por el artículo 39, a las viviendas calificadas definitivamente con anterioridad a la ley que tengan menos de 10 años desde su calificación definitiva a la fecha de su entrada en vigor, o no?.
5.6.2.2 ¿y si las viviendas están calificadas provisionalmente con anterioridad a la entrada en vigor de la ley, y luego se califican definitivamente con posterioridad?
5.6.2.3. ¿El Derecho de Tanteo y Retracto es aplicable a la venta de las viviendas calificadas con anterioridad a la ley?
5.6.2.4- ¿ En caso de segundas ventas, cómo sabremos si el conjunto de las ayudas ha sido superior al 15% del precio de compra?
5.6.2.5- ¿qué ocurre con la prohibición de disponer de 10 años si el comprador no necesita el préstamo hipotecario y no se subroga en él o lo amortiza en breve plazo, y por tanto la vivienda pierde la condición de protegida antes de 10 años?
5.6.2.6. ¿Cuándo es aplicable el derecho de adquisición preferente por la administración, frente al promotor?
5.6.3.- REQUISITOS DEL ADQUIRENTE DE VIVIENDA PROTEGIDA DE PROMOCION PRIVADA. 5.6.3.1. Liquidación de Gananciales o Disolución de Comunidad. 5.6.3.2. Aportación a la sociedad de gananciales.
5.6.4.- EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS MINIMOS.
5.7.- POSICIÓN DEL NOTARIO AUTORIZANTE EN LA AUTORIZACIÓN DE ESCRITURAS DE VENTA DE VIVIENDAS PROTEGIDAS
5.8.- POSICIÓN JURÍDICA DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD ANTE ESTA NUEVA LEY. 5.8.1.- Derecho de adquisición preferente y constancia en el Registro de la Propiedad. 5.8.2.- Inscripción en el Registro de compraventas de VPO.
5.9.- OTRAS CUESTIONES MENORES A TENER EN CUENTA EN LAS ESCRITURAS: .- 5.9.1. Constancia en escritura de los metros útiles de las viviendas o garajes. .- 5.9.2. Una caso particular: los metros útiles de los garajes. .- 5.9.3. Desglose del precio y anejos. .- 5.9.4. Precio y subvenciones anticipadas. .- 5.9.5. Número de copias autorizadas
5.10.- A MODO DE CONCLUSIÓN.
1.- FINALIDAD. El presente trabajo tiene por finalidad resumir el estado actual de la legislación estatal de las Viviendas de Protección Oficial (en adelante VPO), analizando los distintos tipos de viviendas y regímenes de VPO a día de hoy, y sus correspondientes limitaciones y prohibiciones, con especial referencia a la legislación autonómica canaria. Se hace necesario tener una visión global de la legislación de VPO, especialmente desde la óptica notarial, que nos sirva de guía ante la verdadera maraña de normas, estatales y autonómicas, básicas y de planes de financiación cuatrienales, que regulan este tipo de viviendas. También pretende clarificar este trabajo, diversos aspectos prácticos a tener en cuenta desde el punto de vista notarial, en la compraventa de Viviendas de Protección Oficial, y en particular en la Comunidad Autónoma Canaria,
2- DELIMITACION DE COMPETENCIAS ENTRE EL ESTADO Y LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN MATERIA DE VPO. Hay que diferenciar dos ámbitos diferentes: 1) La política general de planificación económica y de ayudas a las viviendas, que es estatal. Interpretando los artículos art. 149.1.13 y art. 149.1.11 de la Constitución, el Tribunal Constitucional ha establecido en Sentencia 152/1988 de 20 de julio, que el Estado es competente para dirigir la política económica de la vivienda, y por ello para definir las actuaciones protegibles (merecedoras de ayudas) en materia de VPO, las fórmulas de financiación, el nivel de protección y los requisitos de los beneficiarios y el precio máximo básico de venta y la cuantía máxima de los créditos cualificados. En contrapartida los fondos para estas ayudas han de ser estatales, sin perjuicio de posibles ayudas complementarias por las Comunidades Autónomas. Las Comunidades Autónomas eran, y son, competentes para complementar y desarrollar la política diseñada por el Estado y ejecutar con cierta flexibilidad el programa estatal de vivienda. La explicación anterior ayuda a entender que cada cuatro años el Estado dicta nuevas normas que planifican las prioridades y ayudas a la construcción de VPO, y, a la vez, establecen limitaciones. Inmediatamente después las Comunidades Autónomas dictan normas de desarrollo y ejecución de los planes estatales, previo Convenio con el Estado, donde regulan los trámites y fiscalización interna para acceder a esos beneficios. A veces regulan también sus propias ayudas o incentivos, mediante Planes de Vivienda autonómicos, (dentro de las directrices del Plan Estatal), y establecen limitaciones o prohibiciones para los solicitantes. Simultáneamente el Estado pacta acuerdos con las entidades bancarias, en virtud de los cuales los Bancos y Cajas se comprometen a efectuar préstamos a los adquirentes de vivienda con las condiciones establecidas por acuerdo del Consejo de Ministros (que cada 3 años fija en interés aplicable en términos TAE) y el Estado se compromete a abonar la subsidiación o ayuda al titular de dichos préstamos. 2) La regulación sustantiva de la Vivienda, y en particular de las VPO, competencia que es Autonómica. Las Comunidades Autónomas tienen competencia exclusiva en materia de Vivienda, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 148.3 de la Constitución y en sus Estatutos. Por ello pueden regular el régimen sustantivo de los diferentes tipos de viviendas, de VPO y libres (como recientemente ha hecho la Comunidad Canaria), y en ese caso queda derogada la normativa estatal en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Mientras las Comunidades no aprueben normas sustantivas siguen en vigor las Estatales, como de hecho ocurre en la mayor parte de las comunidades.
3.- DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE A UNA VPO. Conviene tener claro desde el principio que hay dos tipos de normas diferentes que afectan a las VPO: 1.- Aquellas que podemos llamar sustantivas o básicas, tanto estatales como autonómicas (donde se haya legislado ejecutando sus competencias). Son las normas que regulan las VPO, estableciendo unos requisitos mínimos, con independencia de si el comprador se acoge al plan de financiación cualificada y obtiene ayudas oficiales o no. 2.- Aquellas que podemos llamar de financiación cualificada, que son las establecen el plan de ayudas o financiación a la adquisición de las viviendas y que por ello introducen determinadas limitaciones a quienes se acojan a dichas ayudas. Cada plan normalmente varía de criterio con respecto al anterior y por ello hay que estar atento a la variación de las limitaciones y prohibiciones de las VPO, o más bien de los adquirentes de VPO que solicitan ayudas. Como hemos dicho hay que tener en cuenta tanto la normativa estatal, que regula el acceso a las ayudas y las limitaciones consiguientes, como la normativa autonómica, que regula la gestión de dichas ayudas, y por ello introduce otras limitaciones. Por ello, a la hora de determinar el tipo de legislación aplicable a una VPO : 1º.- Hay que averiguar la normativa básica aplicable (estatal o autonómica), en función de su fecha de calificación (en principio la vigente en la calificación provisional). 2º.- El Plan de Financiación especial al que se halla acogida, en su caso, para saber su régimen jurídico y las limitaciones que le afectan. Es decir, hay que ver la fecha de concesión del préstamo al promotor o de la solicitud de las ayudas. Como consejo práctico, es conveniente tener a la vista la cédula de calificación definitiva, en la que se determinará la legislación aplicable.
4).- ESQUEMA DEL PRESENTE TRABAJO. Vamos a analizar a continuación:
1.- La normativa estatal histórica no vigente, salvo transitoriamente. Es de importancia, pues mientras las viviendas conservan su condición de VPO están sujetas o pueden estarlo a limitaciones y hay que tenerlo en cuenta a la hora de redactar las escrituras y hacer las advertencias oportunas. 2.- La normativa sustantiva estatal vigente, al menos mientras las Comunidades Autónomas no hagan uso de su derecho a regular la VPO, tal como ha hecho recientemente la Comunidad Autónoma Canaria. 3.- La normativa cuatrienal estatal de ayudas o financiación a la adquisición de la VPO. 4.- La normativa autonómica canaria de financiación a la adquisición de VPO, diferenciando entre: .- 4.1. Normas de Gestión y Desarrollo de Planes Estatales .- 4.2. Viviendas Autoconstruidas. .- 4.3. Planes de Financiación Específicos Canarios. .- 4.4. Venta de VPO de titularidad de la Comunidad Canaria 5.- La normativa básica actual canaria que sustituye a la estatal, es decir la Ley 2/2003 de 30 de Enero de Vivienda de Canarias
1.- NORMATIVA HISTORICA ESTATAL (NO VIGENTE O SÓLO TRANSITORIAMENTE).
La ley de Viviendas Protegidas de 15 de Julio de 1954 y el Reglamento de 24 de Junio de 1955 que la desarrollaba establecían una duración del régimen de las viviendas de protección oficial de entre 20 y 50 años, según los beneficios recibidos, por lo cual la mayoría de las viviendas de esa época o han perdido o están cerca de perder su condición de VPO. 1.1.- Por ello comenzaremos con la Ley de 1963, cuyo texto refundido fue aprobado por Decreto 2131/1963 de 24 de Julio y Decreto 3964/1964. Su Reglamento fue aprobado por Decreto 2114/1968 de 24 de Julio, parcialmente vigente. Algunas de las características son las siguientes: .-Duración del régimen: 50 años .-Descalificación: Era posible, siempre que se solicitara y no se perjudicara a terceros. .-Tipos de Viviendas: podían tener entre 50 y 200 metros cuadrados de superficie construida. Se diferenciaban por el coste de construcción. a) a) Grupo I, b) b) Grupo II Primera Categoría, Grupo II Segunda Categoría, Grupo II Tercera Categoría, Subvencionadas. c) De acceso diferido a la propiedad, de cualquiera de los grupos anteriores. Son las que después se llamarían de Promoción Pública. Recibían esta calificación cuando el promotor era una entidad pública o el Instituto Nacional de la Vivienda. El titular pagaba una cuota de alquiler que se consideraba parte del precio, hasta que se amortizaba totalmente y entonces podía acceder a la propiedad. Normalmente en 20 ó 30 años. La titularidad de estas viviendas pasó a las Comunidades Autónomas y en los últimos años se ha producido un proceso de venta a sus inquilinos o adjudicatarios (al menos en Canarias).
Se transcriben alguno de los artículos más representativos:
ART.6
LIMITACIONES: ART.107 A tal electo, se entenderá por residencia habitual y permanente la que constituya el domicilio legal del titular, bien sea propietario, inquilino o usuario y sin que pierda tal carácter por el hecho de que esté su cónyuge, los parientes de uno u otra hasta el tercer grado, que con cualquiera de ellos conviva, ejerza en la vivienda o en sus dependencias una profesión, función publica o pequeña industria doméstica, aunque sea objeto de tributación.
ART.148 ART.149
1.2.- Real Decreto 2960/1976 de 12 de Noviembre, que aprueba un nuevo Texto refundido de VPO. .-Duración del régimen: 50 años .-Tipos de Viviendas Grupo I, (no se recibían ayudas en la adquisición) Grupo II o Sociales (el adquirente sí recibía ayudas)
1.3.- Real Decreto 727/1993 de 14 de Mayo, que liberaliza el precio de venta de las anteriores viviendas. Su finalidad principal es declarar libre el precio de venta de las viviendas de promoción privada (no el de las de promoción pública) acogidas a normativa anterior al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre., es decir a las que se refiere este apartado del trabajo. A veces, erróneamente, se piensa que todas esas viviendas han pasado ope legis a ser libres, cuando no es así, pues sólo el precio es libre, pero la vivienda como tal sigue siendo de VPO hasta que finaliza su plazo ordinario de duración. Esta diferencia tiene su importancia, pues para estas viviendas rigen las restantes limitaciones de las VPO y su régimen de sanciones. De la misma forma les es de aplicación la normativa específica que las Comunidades Autónomas legislan para las VPO, siempre que no haya concluido el periodo ordinario de duración de VPO establecido en su calificación definitiva. Esto es lo que ha ocurrido con la Comunidad Canaria. Dicha norma establece lo siguiente:
Artículo 1. El precio de venta en segunda y posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de promoción privada acogidas a regímenes anteriores al Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, será el que libremente acuerden las partes. A estos efectos, también se considerarán segundas transmisiones, las primeras que se realicen a partir de la vigencia de este Real Decreto, cuando las viviendas se destinaron con anterioridad a arrendamiento o estuvieran ocupadas por quienes las promovieron. ........DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación general, en defecto de normativa específica de las Comunidades Autónomas.....DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Lo establecido en este Real Decreto no será de aplicación a las viviendas de protección oficial de promoción pública acogidas al Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, y normas dictadas al efecto por las Comunidades Autónomas
2) NORMATIVA ESTATAL BASICA (VIGENTE)
En Canarias su vigencia ha concluido el 10 de Marzo de 2003 con la entrada en vigor de la ley 2/2003, y sólo se aplica transitoriamente.
2.1.- Real Decreto Ley 31/1978 de 31 de Octubre, sobre política de VPO desarrollado por el Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre Duración del régimen: 30 años. Tipos de Viviendas: .- De promoción privada. (máximo 90 m2 útiles) Pueden ser propietarios las personas físicas o jurídicas. Descalificación: es posible. .- De promoción pública. (máximo 70 m2 útiles) Son las promovidas por organismos públicos o sociedades de titularidad pública. El Real Decreto 1631/1980 desarrolla el proceso de selección de los adquirentes. Van destinadas al sector de población más necesitado, pues sólo pueden acceder las personas físicas, cuyos ingresos (anuales) sean inferiores al 25% del precio de venta. Pueden dedicarse al arrendamiento, o a la venta. . En este caso el adquirente pagaba un 5% del precio de venta y el resto era precio aplazado, que tenía la condición de préstamo con interés a amortizar en 25 años, con cuotas crecientes. Por eso en la terminología administrativa se dice que el precio está totalmente amortizado cuando está pagado. Como garantía del precio aplazado en el contrato de venta había que pactar condición resolutoria y además hipoteca en favor del organismo público transmitente. A mi modo de ver una de los dos garantías sobra. Los adquirentes no pueden vender hasta pasados 5 años desde su adquisición, siempre que hayan pagado las cantidades aplazadas. Además los entes públicos tienen un derecho de tanteo y retracto en caso de segundas ventas. Ambas medidas son antecedentes de las que después han ido imponiendo las leyes para las VPO de promoción privada.
Alguno de sus artículos más representativos son los siguientes:
ART. 1 Concepto.- Se entenderá por vivienda de protección oficial la que, destinada a domicilio habitual y permanente, tenga una superficie útil máxima de noventa metros cuadrados, cumpla los requisitos establecidos en el presente Real Decreto y en las disposiciones que lo desarrollen, y sea calificada como tal por el Estado a través del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, o por otros Entes públicos territoriales a los que se atribuya esta competencia. Superficie útil.- Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda, tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del diez por ciento de la superficie útil cerrada..... Transmisión.- Las viviendas de promoción pública sólo podrán transmitirse, «intervivos», en segunda o sucesivas transmisiones por los propietarios cuando hayan transcurrido cinco años desde la fecha del contrato de compraventa, y siempre que previamente se haya hecho efectiva la totalidad de las cantidades aplazadas. Los Entes públicos promotores podrán ejercitar en estos casos los derechos de tanteo y retracto con arreglo a los artículos 1507 y siguientes del Código Civil, a cuyos efectos se hará constar expresamente el ejercicio de dichos derechos en los contratos de compraventa que suscriban con los beneficiarios. El precio de venta se determinará, en todo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del presente Real Decreto. El adquirente, en cualquier caso, sólo podrá acceder a la vivienda cuando sus ingresos familiares anuales sean inferiores al 25% del precio de venta en el momento de la celebración del contrato.
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