RESUMEN DEL LA LEY 23/2003, 3 DE NOVIEMBRE, DEL PATRIMONIO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS - Según la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tratan de alcanzarse con esta ley diferentes objetivos: -
La definición del marco estatal que debe servir de referencia a las distintas administraciones en cuanto legislación básica en materia de bienes públicos. -
Reconducir la fragmentación normativa que aqueja a la legislación aplicable a los patrimonios públicos del sector estatal, sentando las bases normativas para la formulación y desarrollo de una política global relativa a la gestión de los bienes públicos estatales. -
También aborda los diferentes problemas que plantean las relaciones entre las distintas administraciones públicas. -
La revisión de las normas que rigen la administración de bienes y, -
La actualización de la regulación del patrimonio público empresarial. Etc. - El TÍTULO PRELIMINAR regula: -
El ámbito de aplicación de la Ley, determinando las disposiciones que son de aplicación, no sólo a la Administración General del Estado sino también a las Comunidades Autónomas, la Administración Local y demás Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes (Disposición Final Segunda) -
El concepto de patrimonio de las Administraciones Públicas. -
La clasificación de los bienes y derechos en bienes de dominio público o demaniales y de dominio privado o patrimoniales, así como la descripción de unos y otros y de los principios que les rigen: destacando en los de dominio público la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad. - El TÍTULO I se refiere a la ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS, estableciendo: - El TÍTULO II se rubrica PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO, estableciendo: Y dentro de éste título el CAPÍTULO IV lo dedica al RÉGIMEN REGISTRAL estableciendo: -
La obligatoriedad de la inscripción en el Registro de la Propiedad, (respecto a esta obligación la Disposición Transitoria Quinta, establece un plazo de cinco años, desde la entrada en vigor de la ley). -
Regula el título inscribible, remitiéndose a la legislación hipotecaria, si bien, las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas y demás previstas en el artículo 206 de la Ley se practicaran mediante traslado de la disposición administrativa en cuya virtud se verifiquen, o mediante la certificación prevista en dicho artículo. -
Establece que la certificación del artículo 206 de la Ley Hipotecaria será título válido para reanudar el tracto sucesivo interrumpido, con los requisitos establecidos en el artículo 37,3 (diferenciando que las inscripciones contradictorias tengan o no más de treinta años de antigüedad en la regulación de tales requisitos) -
La certificación administrativa también será título suficiente para proceder a la cancelación o rectificación de las inscripciones a favor de la Administración, en los términos establecidos en el artículo 37,4. -
Establece la obligación del Registrador, en el caso de inmatriculación o inscripción de excesos de cabida de fincas colindantes con otras pertenecientes a una Administración Pública, de ponerlo en conocimiento de los órganos a quien corresponda su administración. -
Igualmente establece la obligación de los Registradores de la Propiedad de instar la inscripción cuando tuvieren conocimiento de la existencia de bienes y derechos que no estuvieran inscritos debidamente. En este título, (CAPITULO V) regula también LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS: adopción de medidas cautelares, régimen de control judicial, comunicación de hechos punibles, facultad de investigación, el deslinde (establece en el artículo 53 que si la finca a deslindar ya se hallase inscrita, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma; y el carácter de título inmatriculador de la resolución aprobatoria del deslinde); recuperación de la posesión; desahucio administrativo y el principio de cooperación en la defensa del patrimonio público. - El TÍTULO III se refiere a LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS, regulando: - El TÍTULO IV se refiere AL USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS, distinguiendo entre los bienes de dominio público (regula los usos admisibles de tales bienes y el régimen de autorizaciones y concesiones sobre los mismos: condiciones, procedimiento, prohibiciones, competencia transmisión, plazo, etc.) y bienes patrimoniales (contratos para su explotación, procedimientos de adjudicación etc.) - El TÍTULO V se refiere a la GESTIÓN PATRIMONIAL, y establece: q el CAPÍTULO II regula LAS ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, que podrán concluirse contratos, típicos y atípicos, estableciendo el procedimiento de adquisición: - de inmuebles o derechos sobre los mismos (la regla general es la adquisición mediante concurso, salvo que se apruebe otra cosa en los términos establecidos en el artículo 116) - edificios en construcción (deberá ser acordada por el Ministro de Hacienda) - inmuebles en el extranjero, - por reducción de capital o fondos propios - de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal. q El CAPITULO III regula el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES q el IV, la CONSERVACIÓN del los bienes demaniales o patrimoniales q El CAPÍTULO V se en refiere a la ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN (por cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico) distinguiendo entre: - bienes inmuebles. Como reglas generales: 1.-la competencia es del Ministerio de Hacienda, si bien, si excede de 20 millones de Euros, debe aprobarlo el Consejo de Ministros. 2.- El procedimiento ordinario es el Concurso, aunque cabe también la Subasta y la Enajenación directa siempre que concurras alguno de los supuestos establecidos en el art. 137 3.- y dedica un artículo concreto a la Aportación a Juntas de Compensación (art. 139) y otro a los inmuebles litigiosos (140) - muebles, - derechos de propiedad incorporal, y estableciendo la competencia, trámites, formas de enajenación, procedimiento etc. q Regula igualmente en la SECCIÓN 5ª LA CESIÓN GRATUITA: 1.- para fines de utilidad pública o interés social 2.- Y solo a otras Administraciones Públicas o fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, o incluso a Administraciones u Organizaciones extranjeras en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial...2.- la competencia es del Ministro de Hacienda y si se trata de fundaciones o asociaciones el Consejo de Ministros q En el CAPÍTULO VI se refiere a los requisitos para LA PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS (cuando resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor) y se aplican las reglas previstas para la enajenación salvo lo relativo al concurso y a la subasta - El TÍTULO VI se titula COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, donde el regula el concepto y principios de la gestión de los edificios administrativos, establece los órganos de coordinación y una serie de disposiciones para conseguir su "optimización". - El TÍTULO VII se refiere al PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y tiene por objeto la regulación de los bienes y derechos que pertenecen a las: · Entidades Públicas Empresariales, · Entidades de Derecho Público vinculadas a la Administración General Del Estado o a sus Organismos cuyos ingresos provengan, al menos en 50%, de operaciones realizadas en el mercado, · Sociedades Mercantiles Estatales y, · Las que, sin tener esta naturaleza se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la ley del mercado de valores; Establece las competencias del Consejo de Ministros y del Ministerio de Hacienda en relación con este patrimonio empresarial, las reglas para adquisición de valores, para su administración, para la constitución y disolución de sociedades, para la enajenación de títulos representativos de capital; establece una especial regulación para las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la administración general del estado o de sus organismos públicos (creadas al amparo del artículo 166,2). - El TÍTULO VIII regula las RELACIONES ÍNTERADMINISTRATIVAS, bajo el principio de lealtad institucional, y con obligación de información mutua, cooperación, asistencia y respeto a las respectivas competencias; los convenios entre Administraciones Públicas; y régimen urbanístico y gestión de los bienes públicos (obligación de notificación a la Administración titular de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes de titularidad pública; el artículo 190 en materia de ejecución del planeamiento establece que los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de juntas de compensación u otras entidades urbanísticas colaboradoras sin que previamente los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie incluida en la unidad de ejecución ha sido plenamente identificada, en cuanto la titularidad de las fincas que la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada. Se considera identificada la titularidad respecto de las fincas calificadas como litigiosos, siempre que se aporten títulos justificativos del dominio. - El TÍTULO IX regula EL RÉGIMEN SANCIONADOR, clasificando las infracciones en muy graves, graves, y leves; determinando las sanciones, los plazos de prescripción así como el procedimiento para imponer y ejecutar dichas sanciones. - En las DISPOSICIONES ADICIONALES establece: q el régimen aplicable a los diferentes Patrimonios: · de los Órganos Constitucionales del Estado · Patrimonio Sindical Acumulado · Patrimonio de la Seguridad Social · Patrimonio Nacional · De determinados organismos públicos · Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas · Afectados al Ministerio del Interior · Crea una Comisión de Coordinación Financiera · Regula el Régimen de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA · Patrimonio Histórico Español · Bienes Decomisados por tráfico de drogas y delitos relacionados · Patrimonio de la Vivienda · SEPES - Se deroga expresamente la Ley de Patrimonio del Estado y su Texto Articulado y modifican algunos artículos de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. - Entrada en vigor: a los tres meses de su publicación, es decir 4 de febrero de 2.004 Enlaces: BOE. UA. María Núñez Núñez. Registradora de A Estrada (Pontevedra) 4 de diciembre de 2003 desde el 30 de noviembre de 2008. |