RESUMEN DE LA LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Se trata de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social. Esta reforma del sistema de la Seguridad Social viene motivada por importantes factores sociológicos y económicos que exigen actuar para preservar las futuras pensiones: - la disminución prolongada de las tasas de natalidad y el simultáneo incremento de la esperanza de vida, - la necesidad de avanzar hacia una relación más adecuada entre el esfuerzo realizado en cotizaciones a lo largo de la vida laboral y las prestaciones contributivas a percibir, - la progresiva disminución del periodo de actividad laboral conforme aumentan los años de formación y el excesivo uso de la jubilación anticipada - y la situación económica de crisis. El Pacto de Toledo, aprobado por el Congreso de los Diputados en 1995, consistió en un "análisis de los problemas estructurales del sistema de seguridad social y de las principales reformas que deberán acometerse" A comienzos de este año, el 25 de enero de 2011, el Congreso de los Diputados aprobó el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo. Poco después, en el marco del Diálogo social, los interlocutores sociales y el Gobierno suscribieron, con fecha 2 de febrero de 2011, el Acuerdo social y económico para el crecimiento, el empleo y la garantía de las pensiones. La presente Ley tiene como finalidad llevar al ordenamiento de la Seguridad Social los compromisos recogidos en el Acuerdo social y económico mencionado, así como incorporar algunas de las recomendaciones reflejadas en la nueva reformulación del Pacto de Toledo. Tiene 9 artículos: El artículo 1 modifica el régimen jurídico de los complementos a mínimos de las pensiones contributivas, de manera que, en ningún caso, el importe de tales complementos sea superior a la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez en sus modalidades no contributivas vigentes en cada momento. Prevé excepciones. Para recibir estos complementos, se exige la residencia en territorio español. El artículo 2 especifica las diferentes edades y los distintos períodos de cotización acreditados desde los que es factible acceder a una pensión de jubilación calculada con el porcentaje del 100 por 100, circunstancia que, a su vez, justifica el que pueda reconocerse, a aquellas personas que sigan trabajando después, una exoneración de la obligación de cotizar sin que ello vaya en detrimento del importe de la pensión de jubilación a reconocer en el futuro. El artículo 3 se centra en la pensión de incapacidad permanente, incluyendo su cálculo y régimen de incompatibilidades. El artículo 4 trata del tema más mediático al modificar régimen jurídico de la pensión de jubilación, pues prevé la edad de 67 años para el acceso a la jubilación, aunque mantiene la misma en 65 años para quienes hayan cotizado 38 años y seis meses. - Su implantación será progresiva y gradual durante quince años, de modo que, partiendo de 35 años y 3 meses en 2013, el periodo de 38 años de cotización y seis meses será exigido en el ejercicio de 2027. - Se modifica también el sistema de cálculo de la pensión de jubilación, que pasa a ser de 25 años, con una aplicación paulatina que culmina el año 2022. Hay excepciones para los trabajadores de más edad expulsados prematuramente del mercado laboral, incluidos los autónomos, hasta 2017. - Se dictan nuevas reglas para el cálculo de las lagunas de cotización. - Se modifica el periodo de tiempo preciso para alcanzar el cien por cien de la base reguladora de la pensión, estableciendo los siguientes porcentajes: por los primeros quince años cotizados, el 50 por 100. Y a partir del año decimosexto, por cada mes adicional de cotización, comprendidos entre los meses 1 y 248, el 0,19 por 100 y los que rebasen el mes 248, el 0,18 por 100, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 por 100, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación (entre un 2% y un 4% más por año). Los nuevos porcentajes se aplicarán a partir del 1 de enero de 2027. Hasta entonces, se establece el periodo transitorio y gradual. El artículo 5 trata de restringir la jubilación anticipada a los casos en que se acrediten largas carreras de cotización, para evitar el que sea utilizada como instrumento de regulación de empleo. Se exige acreditar un periodo mínimo de cotización de treinta y tres años y la Ley fija dos fórmulas reductoras de la pensión distintas según se trate de cese no voluntario o voluntario. - Si la extinción de la relación laboral no es imputable al trabajador, será preciso haber cumplido 61 años de edad, estar inscrito en la oficina de empleo durante al menos, 6 meses y que la extinción laboral se haya producido por causas económicas o por muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, por procedimiento concursal o por violencia de género. - Si el cese es voluntario, será necesario haber cumplido 63 años de edad y que la pensión resultante sea superior al importe de la pensión mínima que hubiera correspondido al interesado teniendo en cuenta su situación familiar. El artículo 6 se centra en la jubilación parcial, en cuya regulación se incorporan estas modificaciones. - Se mantiene la posibilidad de acceso a la jubilación parcial sin la necesidad de celebrar simultáneamente un contrato de relevo para quienes hayan alcanzado la edad legal de jubilación (entre 65 y 67 años). - Cuando precise de la celebración simultánea de un contrato de relevo, la ley señala que deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización del trabajador relevista y del jubilado parcial, de modo que la correspondiente al trabajador relevista no podrá ser inferior al 65 por ciento de la base por la que venía cotizando el trabajador que accede a la jubilación parcial. - En relación con la cotización durante el periodo de compatibilidad de la pensión de jubilación parcial con el trabajo a tiempo parcial, y sin perjuicio de la reducción de jornada, la empresa y el trabajador habrán de cotizar por la base de cotización que, en su caso, hubiere correspondido de seguir trabajando a jornada completa. Esta novedad se aplicará de forma gradual elevando las bases de cotización en un cinco por ciento por cada año transcurrido desde el inicio de la vigencia de la presente ley, hasta su completa aplicación a partir del 1 de enero del año 2027. El artículo 7 amplía la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades a todos los regímenes que integran el sistema de Seguridad Social, aplicable a los trabajadores que causen alta en cualquiera de tales regímenes a partir de 1 de enero de 2013. Su artículo 8 introduce el denominado factor de sostenibilidad del sistema de seguridad social, de modo que, a partir de 2027, los parámetros fundamentales del sistema se revisarán por las diferencias entre la evolución de la esperanza de vida a los 67 años de la población en el año en que se efectúe la revisión y la esperanza de vida a los 67 años en 2027. Dichas revisiones se efectuarán cada cinco años. El artículo 9 se ocupa de los beneficios por el cuidado de hijos por el procedimiento de modificar la Ley General de la Seguridad Social, - Se computará como período de cotización, a todos los efectos, el período de interrupción de la actividad laboral motivada por el nacimiento de un hijo o por adopción o acogimiento de un menor de 6 años, s si se da entre nueve meses antes del nacimiento (o los tres previos a la adopción o al acogimiento) y seis meses posteriores. Se considerarán cotizados 112 días por cada hijo, incrementándose hasta alcanzar en 2018 un máximo de 270 días por hijo, sin que en ningún caso pueda ser superior a la interrupción real de la actividad laboral. - Se considerarán como cotizados e efectos de las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad los tres años que los trabajadores disfruten por cuidado de hijo en los supuestos de nacimiento, adopción o acogimiento permanente o preadoptivo. Becarios. La disposición adicional tercera se refiere a las personas que participan en programas de formación, financiados por organismos o entidades públicos o privados que, vinculados a estudios universitarios o de formación profesional, lleven consigo contraprestación económica para los afectados. En tales supuestos, se faculta al Gobierno para que adopte las disposiciones oportunas en orden a su inclusión en la Seguridad Social, siempre que, en razón de la realización de dichos programas, no viniesen obligados a estar de alta en un Régimen de la Seguridad Social. Se anuncia un convenio especial que posibilite el cómputo de cotizaciones por los periodos de formación realizados con anterioridad, hasta un máximo de dos años. Autónomos. La disposición adicional novena se dirige a la adecuación de las bases de cotización en el Régimen Especial de Autónomos, relacionando la variación de sus importes con el que experimenten las bases medias del Régimen General, pero también prevé posibles subidas de la base superiores a la media. La disposición adicional 33ª permite, a partir del 1 de enero de 2012, y con carácter indefinido, que estos trabajadores puedan elegir, con independencia de su edad, una base de cotización que pueda alcanzar hasta el 220 por ciento de la base mínima de cotización que cada año se establezca para este Régimen Especial. Viudos. La disposición adicional trigésima mejora la pensión de viudedad a los beneficiarios mayores de 65 años para los que esta pensión sea su principal fuente de ingresos, incrementando el porcentaje de la base reguladora que se utiliza para calcular la pensión de viudedad, del actual 52 % al 60 % de forma gradual en ocho años a partir del 1 de enero de 2012. Por el contrario se autoriza al Gobierno para regular un mecanismo corrector que permita una mayor progresividad en la tributación en el IRPF hasta un importe equivalente a la pensión mínima de viudedad, en el caso de pensiones de viudedad que se acumulen exclusivamente con rentas procedentes del trabajo u otras pensiones. Empleados públicos. Se modifica el art. 49, letra e) de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Donde se regula el permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Empleados de hogar. Las disposiciones adicionales 39 y 40 se dedican a la integración de su régimen especial en el Régimen General de la Seguridad Social. - Será con efectos de 1 de enero de 2012. - Se recoge una tabla para el cálculo de las bases de cotización. - Se fijan los tipos de cotización aplicables. Sociedades laborales. Por la disposición adicional 47ª, los socios trabajadores de las sociedades laborales, cuando el número de socios no sea superior a veinticinco, aun cuando formen parte del órgano de administración social, tengan o no competencias directivas, disfrutarán de todos los beneficios de la Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena que corresponda en función de su actividad, así como la protección por desempleo y del Fondo de Garantía Salarial. Compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo. La disposición adicional trigésima séptima anuncia que el Gobierno presentará un proyecto de ley que regule la compatibilidad entre pensión y trabajo. Mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo que afectava a los profesionales colegiados. Estatuto de los Trabajadores. - La disposición final primera modifica los apartados 6 y 7 del art. 12, que regula la reducción de jornada y del salario de los trabajadores para que puedan acceder a la jubilación parcial y la celebración del contrato de relevo para ajustar dicha normativa a las previsiones que sobre jubilación parcial se prevén en el artículo 6 de esta Ley. - También se modifica la disposición adicional décima dedicada a las cláusulas que puede haber en los convenios colectivos dedicadas a la extinción del contrato de trabajo por cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación. Hipoteca inversa. La disposición adicional 43ª prevé su desarrollo reglamentario. El Gobierno, en el plazo de 1 año, aprobará las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, previendo: 1. El establecimiento de las condiciones, forma y requisitos para la realización de las funciones de asesoramiento independiente a los solicitantes de hipotecas inversas. 2. El régimen de transparencia y comercialización de la hipoteca inversa. Agencia estatal. En la disposición adicional séptima se autoriza al Gobierno para, mediante Real Decreto, crear la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social, cuyo objeto es llevar a cabo, en nombre y por cuenta del Estado, la gestión y demás actos de aplicación efectiva del sistema de la Seguridad Social, así como aquellas otras funciones que se le encomienden, integrándose en la mismas las funciones relativas a la afiliación, cotización, recaudación, pago y gestión de las prestaciones económicas, salvo las correspondientes a la cobertura de desempleo. Entrada en vigor: el 1 de enero de 2013, pero con prolijas excepciones, pues, por ejemplo, diversas disposiciones adicionales entraron en vigor el 2 de agosto de 2011. PDF (BOE-A-2011-13242 - 50 págs. - 829 KB) Otros formatos
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