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RESUMEN DE LA REFORMA DE LA LEY DE COSTAS

José Félix Merino Escartín, Registrador de la Propiedad de Fuenlabrada (Madrid)

 

Introducción Protección del litoral Seguridad jurídica Cambio climático
Concesiones Prórroga extraordinaria Autorizaciones Contribuciones especiales
Servidumbre de protección Urbanizaciones Deslindes Inmatriculación y excesos cabida
Infracciones Derecho transitorio Núcleos excluidos Desarrollo
TEXTO DE LA LEY ANTECEDENTES COMPARATIVA ARTÍCULOS LEY DE COSTAS (consolidada)

  

 

 

Se trata de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

 

            Esta Ley tiene dos únicos artículos y muchas disposiciones adicionales, transitorias y finales (9, 5 y 4).

            El primer artículo modifica profundamente la Ley de Costas de 1988, afectando a 43 apartados diferentes.

            El breve artículo segundo se dedica a la prórroga extraordinaria y selectiva de las concesiones otorgadas al amparo de la normativa anterior, que se ha recogido en la prensa como una amnistía de viviendas, situadas fundamentalmente en la zona de servidumbre de costas. Trata de evitar así la extinción de las concesiones que comenzarían a expirar en 2018.

            La Exposición de Motivos enlaza la reforma con diversos preceptos de la Constitución como:

               - el art. 45 que proclama, como principio rector de la política social y económica, el derecho de todos a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona así como el deber de conservarlo.

               - el art. 132 que establece como dominio público la zona marítimo-terrestre, las playas y el mar territorial.

               - los artículos 148 y 149 reguladores de las competencias en materia de medio ambiente. Ver D. F. 2ª.

            El Legislador afronta con la reforma varios retos:

               - Lograr un equilibrio entre el respeto al medio y el ejercicio de actividades que sean consideradas con su conservación.

               - No dilatar los efectos de su regulación demasiado en el tiempo (aspecto que critica al legislador de 1988).

               - Tratar de ofrecer una mayor seguridad estableciendo un marco en el que las relaciones jurídicas en el litoral puedan tener continuidad a largo plazo. Pretende identificar, a cambio, aquellos supuestos que suponen una grave amenaza a la sostenibilidad del litoral para actuar sobre ellos con toda resolución.

               - Respetar el complejo reparto competencial que se da sobre el litoral, de acuerdo con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha hecho, entre otras, en su sentencia núm. 149/1991, de 4 de julio. Al respecto, el Estado puede legislar atendiendo a:

                  a) que es garante de la protección y defensa del demanio marítimo-terrestre (art. 132.2)

                  b) la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales (art. 149.1.1.ª)

                  c) la competencia para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente (art. 149.1.23.ª).

 

Protección del litoral.

            La Ley pretende fortalecer la protección de sus ecosistemas, tanto en su vertiente preventiva como defensiva.

               - Se hace obligatoria la inscripción en el Registro de la Propiedad de los bienes que forman parte del  dominio público marítimo-terrestre en el plazo de dos años.

               - La Administración General del Estado, a través del Delegado del Gobierno, podrá suspender en vía administrativa los actos y acuerdos adoptados por las entidades locales que afecten a la integridad del dominio público marítimo-terrestre o de la servidumbre de protección (art. 119.2).

               - Se desarrolla el control administrativo ambiental. Por ejemplo, la prórroga de las concesiones existentes queda sometida a un informe ambiental que determinará los efectos de la ocupación y las condiciones.

               - Se prevé intensificar la protección de determinados espacios, en desarrollo reglamentario

               - Se instauran mecanismos de control ambiental sobre actividades y usos que se desarrollan en el dominio público y en la zona de servidumbre de protección.

               - Respecto al uso de las playas, tendrán tratamiento diferenciado las urbanas y las naturales.

               - La ley introduce criterios de eficiencia energética y ahorro de agua en las obras de que se permiten realizar en los inmuebles que ocupan la zona de servidumbre de protección y el dominio público, a través de una declaración responsable

 

Aumento de la seguridad jurídica.

            El legislador se ha visto acuciado por la presión exterior procedente de ciudadanos de diversas nacionalidades con propiedades en zonas afectadas por la legislación de Costas, llegando a producirse incluso un informe del Parlamento Europeo (de 20 de febrero de 2009).

            Entre las medidas destacan:

               - Se mejora la delimitación del concepto de dominio público marítimo-terrestre, tanto en lo que se refiere a la zona marítimo-terrestre como a las playas y se definen los accidentes geográficos. Se excluyen los terrenos inundados artificialmente que antes no eran demaniales.

               - Se excluyen determinados terrenos de núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre, núcleos residenciales y áreas de viviendas históricamente consolidadas y antropizadas, todos con anterioridad a 1988.

               - Se desarrolla el procedimiento de deslinde con su vertiente registral y sus consecuencias, previendo su publicidad adicional en la web del Ministerio de Medio Ambiente.

               - Se concretan más las limitaciones a la propiedad privada de los terrenos contiguos al domino público.

               - Se modifican las reglas que rigen las concesiones y autorizaciones. En régimen concesional, el plazo máximo de duración pasa a ser de setenta y cinco años y se permite la transmisión mortis causa (notificación en cuatro años) e inter vivos (previa autorización) de las concesiones. También se da una solución a los titulares registrales de terrenos amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria para que sean concesionarios (D. Tr. 1ª).

               - Se modifica el régimen de infracciones y sanciones.

 

Cambio climático.

            Se incorporan regulaciones específicas para afrontar los efectos del cambio climático en el litoral como la introducción de un régimen específico para los tramos del litoral que se encuentren en riesgo grave de regresión.

            En las áreas así declaradas, se limitan las ocupaciones y se prevé que la Administración pueda realizar actuaciones de protección, conservación o restauración, respecto de las que podrá establecer contribuciones especiales.

            Se exige que a los proyectos para la ocupación del dominio público se acompañe una evaluación prospectiva sobre los posibles efectos del cambio climático.

            Se incorpora como causa de extinción de las concesiones, el supuesto de que las obras o instalaciones estén en riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar.

            El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente asume la obligación de elaborar una estrategia para la adaptación de la costa a los efectos del cambio climático.

 

Concesiones.

            El concesionario tendrá derecho al uso privativo de los bienes objeto de concesión. Pero ahora se añaden otras utilizaciones que han de respetarse por interés público (art. 64)

            No podrán ser titulares de concesiones las personas en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar previstas en el RDLeg 3/2011, de 14 de noviembre. También se regulan los casos de concursos (art. 65).

            El plazo puede llegar a los setenta y cinco años (antes 30), aunque reglamentariamente, se establecerán los plazos máximos de duración de las concesiones en función de los usos a que las mismas se destinen (art. 66).

            Los plazos podrán ampliarse, respetando en todo caso el plazo máximo de setenta y cinco años, cuando el concesionario presente proyectos de regeneración de playas y de lucha contra la erosión y los efectos del cambio climático, aprobados por la Administración.

            Las concesiones serán inscribibles en el Registro de la Propiedad. Extinguida la concesión, la inscripción será cancelada de oficio o a petición de la Administración o del interesado. Art. 70.1 que no varía.

            Las concesiones serán transmisibles por actos inter vivos (antes no, salvo excepciones) y mortis causa.

               - La transmisión inter vivos solo será válida si con carácter previo la Administración reconoce el cumplimiento, por parte del adquirente, de las condiciones establecidas en la concesión.

               - En caso de fallecimiento del concesionario, sus causahabientes, a título de herencia o de legado, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones de aquel, siempre que en el plazo de cuatro años (antes un año) comuniquen expresamente a la Administración el fallecimiento y la voluntad de subrogarse. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera hecho la comunicación, la concesión quedará extinguida.

            La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las concesiones transmisibles, así como el embargo de las mismas, deberán ser comunicados previamente a la Administración concedente por las persona o entidad a cuyo favor se constituye el derecho. Esto no ha variado.

            Hay cuatro nuevas causas por las que se extingue la ocupación, lo que es aplicable también a autorizaciones (art. 78)

            Se modifica la regulación del canon que ha de pagarse en concesiones y autorizaciones (art. 84)

 

Prórroga extraordinaria de las concesiones.

            Beneficiarios:

               - Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre existentes, que hayan sido otorgadas antes del 31 de mayo de 2013.

               - Los titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento amparado por la D. Tr. 1ª , previa solicitud de la correspondiente concesión.

               - Se exceptúan las concesiones en la zona de servicio de los puertos. Para puertos que no sean de interés general, ver D. Tr. 5ª.

            Aspectos temporales:

               - El concesionario podrá solicitar la prórroga desde el 31 de mayo de 2013 hasta que se extinga el plazo original de la concesión.

               - El plazo de la prórroga se computará desde la fecha de la solicitud, con independencia del plazo que reste para la extinción de la concesión que se prorroga.

               - La duración de esta prórroga no excederá de setenta y cinco años.

               - Puede acordarse por un plazo de duración inferior, y prever prórrogas sucesivas hasta un total de 75 años.

            Instalaciones e industrias. Puede precisarse informe del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, que puede fijar condiciones.

            Normativa. Las concesiones así prorrogadas se regirán en todo lo demás, por lo dispuesto en la Ley de Costas.

 

Autorizaciones.

            Se aumenta el plazo máximo de duración de un año a cuatro años.

            Siguen otorgándose con carácter personal e intransferible intervivos, salvo en el caso de vertidos, y sin ser inscribibles en el Registro de la Propiedad, pues el art. 52.3 no ha variado.

 

Contribuciones especiales.

            Podrán imponerse contribuciones especiales cuando de la ejecución de las obras que se realicen en el dominio público marítimo-terrestre para su protección, defensa o mejora, o para la de los terrenos colindantes, resulte la obtención por personas físicas o jurídicas de un beneficio especial, aunque este no pueda fijarse en una cantidad concreta.

            El aumento de valor de determinadas fincas como consecuencia de la ejecución de las obras tendrá, a estos efectos, la consideración de beneficio especial.

            Se crea para ello un capítulo y un nuevo artículo, el 87 bis.

 

Servidumbre de protección.

            Se prevé reducir el ancho de esta servidumbre de 100 metros:

               - A 20 metros en relación con los núcleos de población que no están en suelo calificado como urbano, pero que en 1988 ya tenían características propias de él.

               - En los márgenes de los ríos hasta donde sean sensibles las mareas, hasta 20 metros.

            La Ley permite a los titulares de las edificaciones que legítimamente la ocupan, realizar las obras de reparación, mejora, modernización y consolidación, siempre que no impliquen un aumento de volumen, altura ni superficie, sustituyendo la autorización administrativa autonómica por una declaración responsable en la que tendrán que incluir, como ya se ha indicado, que tales obras cumplen con los requisitos de eficiencia energética y ahorro de agua.

 

Urbanizaciones marítimo-terrestres.

            Se regulan desde la perspectiva del dominio público marítimo-terrestre, garantizando que los canales navegables sean dominio público y que el instrumento de ordenación territorial o urbanística prevea, a través de viales, el tránsito y el acceso a los canales.

 

Bienes declarados de interés cultural.

            La ley prevé que, si estos bienes ocupan el dominio público, se les otorgue una concesión y se les aplique su régimen jurídico propio. Se ha de solicitar antes del 31 de mayo del 2014.

 

Deslinde.

            A él se dedican los artículos 11 al 16.

            Sirve para la determinación del dominio público marítimo-terrestre y se practicará por la Administración del Estado, incoándose de oficio o a petición de un interesado.

            Determinadas personas han de ser citadas, como los colindantes y, aparte, La Comunidad Autónoma y el Ayuntamiento afectados deberán de informar en un mes.

            El acuerdo de incoación del expediente de deslinde, acompañado del plano del área afectada por el mismo y de la relación de propietarios afectados, se notificará al Registro de la Propiedad, interesando certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los titulares que resulten del expediente y de cualesquiera otras fincas que resulten del plano aportado y de los sistemas de georreferenciación de fincas registrales, así como la constancia de la incoación del expediente en el folio de cada una de ellas.

            Con carácter simultáneo a la expedición de la referida certificación, el registrador extenderá nota marginal en el folio de las fincas de las que certifique, en la que hará constar:

               a) La incoación del expediente de deslinde.

               b) La expedición de la certificación de dominio y cargas de las fincas afectadas por el deslinde.

               c) La advertencia de que pueden quedar afectadas por el deslinde, pudiendo así, las fincas incorporarse, en todo o en parte, al dominio público marítimo-terrestre o estar incluidas total o parcialmente en la zona de servidumbre de protección.

               d) La circunstancia de que la resolución aprobatoria del procedimiento de deslinde servirá de título para rectificar las situaciones jurídico registrales contradictorias con el deslinde.»

            La providencia de incoación del expediente de deslinde implicará la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección hasta que se resuelva.

            El deslinde aprobado:

               - Declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados. Esta redacción no ha cambiado.

               - Es título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde, lo que precisa desarrollo reglamentario.

               - Es título para que la Administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial.

               - La Administración del Estado deberá inscribir en el Registro de la Propiedad los bienes de dominio público marítimo-terrestre, de acuerdo con la Ley Patrimonio AAPP. Tiene dos años que vencen el 31 de mayo de 2015.

            Los deslindes se revisarán cuando se altere la configuración del dominio público marítimo-terrestre.

            Los titulares de los terrenos que tras la revisión del deslinde se incorporen al dominio público marítimo-terrestre pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento, a cuyo efecto la Administración otorgará de oficio la concesión, salvo renuncia expresa del interesado, por setenta y cinco años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, sin obligación de abonar canon.

            Los titulares de las obras e instalaciones que tras la revisión del deslinde se incorporen a la zona de servidumbre de protección podrán realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie. Deben de suponer una mejora en la eficiencia energética y en el consumo de agua. Vale con una declaración responsable, salvo en las obras o instalaciones afecten a la servidumbre de tránsito donde se precisará, con carácter previo, informe favorable de la Administración del Estado.

            Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde. Misma redacción 8art. 14)

            Disposiciones adicionales que tratan del deslinde.

               1ª. Las líneas de deslinde se publicarán en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

               2ª. La Administración General del Estado deberá proceder a iniciar la revisión de los deslindes ya ejecutados y que se vean afectados como consecuencia de la aprobación de la presente Ley.

               3ª. Deslinde en determinados paseos marítimos.

               4ª. Deslinde de la isla de Formentera.

               5ª. Reintegro del dominio de los terrenos que dejan de formar parte del dominio público marítimo-terrestre a aquellas personas –o sus causahabientes- que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de 1988, eran propietarias, con título inscrito en el Registro de la Propiedad, de terrenos que pasaron a formar parte del dominio público marítimo-terrestre por aplicación de aquella, una vez revisados los correspondientes deslindes.

               6ª. Reintegro del dominio de los terrenos de las urbanizaciones marítimo-terrestres que dejen de formar parte del dominio público marítimo-terrestre, a favor de las personas que, a la entrada en vigor de esta Ley de 2013, sean titulares de terrenos inscritos en el Registro de la Propiedad, situados en esas urbanizaciones, una vez sean revisados los correspondientes deslindes.

 

Inmatriculación y excesos de cabida (arts. 15 y 16 que siguen igual, pero se recogen como recordatorio)

            Cuando se trate de inmatricular fincas situadas en la zona de servidumbre de protección a que se refiere el artículo 23, en la descripción de aquéllas se precisará si lindan o no con el dominio público marítimo-terrestre. En caso afirmativo no podrá practicarse la inmatriculación si no se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no se invade el dominio público.

            Si en la descripción de la finca se expresa que no linda con el dominio público marítimo-terrestre o no se hace declaración alguna a este respecto, el Registrador requerirá al interesado para que identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por la Administración del Estado. Si de dicha identificación resultase la no colindancia, el Registrador practicará la inscripción haciendo constar en ella ese extremo.

            Si a pesar de esa identificación o por no poder llevarse a efecto, el Registrador sospechase una posible invasión del dominio público marítimo-terrestre, pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la solicitud de inscripción, dejándola entre tanto en suspenso hasta que aquélla expida certificación favorable (tras 30 días se estima así).

            Si no estuviese aprobado el deslinde, se iniciará el correspondiente procedimiento, a costa del interesado, dentro de un plazo que no podrá ser superior a tres meses desde la correspondiente solicitud, quedando entre tanto en suspenso la inscripción solicitada.

            Las mismas reglas se aplicarán a las inscripciones de excesos de cabida, salvo que se trate de fincas de linderos fijos o de tal naturaleza que excluyan la posibilidad de invasión del dominio público marítimo-terrestre.

            Siempre que el título registral contenga la indicación de que la finca linda con el mar, la colindancia se entenderá referida al límite interior de la ribera del mar, incluso en los casos de exceso de cabida.

 

Infracciones y sanciones.

            Están reguladas en el Título V (arts. 90 al 109).

            Aumentan los supuestos tipificados.

            Se reduce el plazo de prescripción de las infracciones graves (de cuatro a dos años) y el de las leves (de un año a seis meses). La prescripción de las sanciones tiene un plazo similar.

            Prescribe a los quince años la acción para exigir al obligado la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicios causados.

            La sanción será normalmente una multa que se determinará con arreglo a los criterios del art. 97.

 

Derecho transitorio.

            Se modifican dos disposiciones transitorias de la Ley de Costas (la 1ª y la 4ª), aparte de las de la propia Ley, que son cinco.

            D. Tr. 1ª Ley de Costas. 

               - Con la reforma, los titulares de los terrenos de la zona marítimo-terrestre o playa que no hayan podido ser ocupados por la Administración al practicar un deslinde anterior a la entrada en vigor de esta Ley, por estar inscritos en el Registro de la Propiedad y amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre, por treinta años, respetando los usos y aprovechamientos existentes, a cuyo efecto deberán solicitar la correspondiente concesión. Se precisa un informe especial para terrenos dedicados a ciertas instalaciones e industrias. Y todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que aquellos puedan ejercitar en defensa de sus derechos.

               - En los tramos de costa en que el dominio público marítimo-terrestre no esté deslindado o lo esté parcialmente a la entrada en vigor de la presente Ley, con los efectos generales ya dichos, aunque hayan sido ocupados por obras. Los titulares registrales de los terrenos, amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, que resulten comprendidos en el deslinde practicado pasarán a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-terrestre en los términos antes referidos.

               - Si los terrenos afectados hubieran sido inundados artificial y controladamente como consecuencia de obras o instalaciones realizadas al efecto y estuvieran destinados a actividades de cultivo marino o a salinas marítimas se excluirán del dominio público marítimo-terrestre, aun cuando sean naturalmente inundables. Se les aplicará el régimen previsto para la zona de servidumbre de protección.

            D. Tr. 4ª Ley de Costas.  Dicta reglas para las obras e instalaciones hechas sin la autorización o concesión, pero legalizadas por razones de interés público y a las construidas o que puedan construirse al amparo de licencia anterior a la entrada en vigor de esta Ley, pero que resulten contrarias a lo establecido en la misma.

            a) Si ocupan terrenos de dominio público marítimo-terrestre, serán demolidas al extinguirse la concesión, pero ahora se permite, mientras, realizar obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes.

            b) Hay reglas más restrictivas, si se emplazan en la zona de servidumbre de tránsito, al exigirse informe favorable previo de la Administración del estado.

            c) En el resto de la zona de servidumbre de protección, podrán realizarse obras de reparación, mejora, consolidación y modernización siempre que no impliquen aumento de volumen, altura ni superficie de las construcciones existentes y sin que el incremento de valor que aquellas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios. En caso de demolición total o parcial, las nuevas construcciones deberán ajustarse íntegramente a las disposiciones de esta Ley.

            Para hacer estas obras se exige una declaración responsable, una mejora en la eficiencia energética y en el consumo de agua.

            D. Tr. 1ª de la Ley. Está relacionada con la D. Tr. 3ª.3 Ley de Costas que se refiere a los terrenos clasificados como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de 1988. En el plazo de dos años se podrá instar que ese régimen se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los requisitos que enumera.

            D. Tr. 2ª de la Ley. Fija el plazo de un año para solicitar la concesión de ocupación de bienes declarados de interés cultural.

            D. Tr. 3ª de la Ley. Los procedimientos administrativos en trámite que se encuentren pendientes de resolución a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, deberán ser resueltos conforme a la nueva normativa, respetando los actos de trámite ya dictados si no producen un efecto contrario a esta Ley.

            D. Tr. 4ª de la Ley. Para el cumplimiento de la obligación de inscribir los bienes de dominio público, la Administración General del Estado tendrá un plazo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

            D. Tr. 5ª de la Ley. Se refiere a la prórroga de las concesiones para puertos que no sean de interés general. Podrán prorrogarse en los mismos términos y condiciones que los previstos en la legislación estatal de puertos de interés general, pero la duración de la prórroga no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido para éstos.

            D. Ad. 9ª. Garantía del funcionamiento temporal de ciertas instalaciones de depuración.

 

Exclusión de determinados núcleos de población del dominio público marítimo-terrestre.

            Se refiere a ello la D. Ad. 7ª remitiéndose al anexo de la Ley

            Los terrenos excluidos podrán ser transmitidos a sus ocupantes por cualquiera de los negocios dispositivos previstos en la Ley Patr. AAPP. Una Orden determinará el procedimiento de identificación de los interesados a cuyo favor pueda efectuarse la transmisión y el negocio jurídico que deba utilizarse.

            La escritura pública de transmisión será título suficiente para rectificar las situaciones contradictorias que aparezcan en el Registro de la Propiedad y en el Catastro.

            La efectividad de la exclusión estará condicionada a la formalización de los correspondientes negocios de transmisión.

            Los núcleos que se excluyen, en la extensión que se fija en la planimetría, son los siguientes:

               • Serra Grossa, término municipal de Alicante, provincia de Alicante.

               • Puerto de Santa Pola, término municipal de Santa Pola, provincia de Alicante.

               • Poblado Marítimo de Xilxes (Castellón), término municipal de Xilxes, provincia de Castellón.

               • Empuriabrava, término municipal de Castelló d'Empuries, provincia de Girona.

               • Platja d'Aro, término municipal de Castell Platja d'Aro, provincia de Girona.

               • Ría Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, provincia de Huelva.

               • Caño del Cepo, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.

               • Casco urbano, término municipal de Isla Cristina, provincia de Huelva.

               • Pedregalejo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.

               • El Palo, término municipal de Málaga, provincia de Málaga.

               • Moaña, término municipal de Moaña, provincia de Pontevedra.

               • Oliva, término municipal de Oliva, provincia de Valencia.

 

Reglamento de Costas. En el plazo de seis meses, el Gobierno aprobará su revisión y dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

 

Entrada en vigor. El 31 de mayo de 2013. (JFME)

            Ver comparativa de artículos.

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VER RESUMEN DEL REGLAMENTO DE COSTAS DE 2014

 

 

TEXTO DE LA LEY ANTECEDENTES COMPARATIVA ARTÍCULOS
LEY DE COSTAS (consolidada) PALINODIAS:
REGLAMENTO DE COSTAS
RESÚMENES DE NORMAS

  

 

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