SELECCIÓN DE DISPOSICIONES PUBLICADAS EN EL BOE EN 2003
INFORME Nº 100 (BOE DE ENERO-2003). REGLAMENTO IRPF. REAL DECRETO 27/2003, de 10 de enero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero. Viene impuesto por la entrada en vigor de la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por una parte, se da desarrollo reglamentario a los nuevos preceptos en las siguientes materias: - reducción por movilidad geográfica, - planes de previsión asegurados, - deducción por maternidad, - obligaciones de suministro de información, - regularización de la entrega de opciones de compra sobre acciones, - procedimiento especial de retención para perceptores de prestaciones pasivas y - procedimiento para determinar las retenciones sobre los rendimientos del trabajo por cambio de residencia. Las restantes modificaciones son consecuencia de la necesaria adaptación del texto reglamentario al texto legal. A esta necesidad responden la nueva redacción de los preceptos referidos a - las reducciones porcentuales de determinados rendimientos del trabajo, capital mobiliario e inmobiliario y actividades económicas, - las referentes a los gastos deducibles del capital inmobiliario y mobiliario, - los cambios en los artículos correspondientes a los regímenes de determinación de rendimientos de actividades económicas, donde se introduce como novedad la coordinación del régimen de estimación objetiva con el Impuesto General Indirecto Canario, - la nueva redacción legal de los preceptos referentes a los gastos por seguros de enfermedad que no constituyen retribución en especie, - obligación de declarar, - comunicación de datos por el contribuyente no obligado a declarar, - acreditación de la discapacidad e - importe de los pagos a cuenta. El presente Real Decreto entró en vigor el día siguiente al de su publicación oficial y resultará aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2003. Disposición final segunda. Retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo satisfechos o abonados durante el mes de enero de 2003. Deberán realizarse de acuerdo con las normas de retención vigentes a 31 de diciembre de 2002, y, en particular, aplicando la escala de retención prevista en el artículo 79.1 del Reglamento del Impuesto para dicho año. En los rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 1 de febrero de 2003, siempre que no se trate de rendimientos correspondientes al mes de enero, el pagador deberá calcular el tipo de retención aplicable de acuerdo con las normas vigentes a partir del 1 de enero de 2003, practicándose la regularización del mismo, si procede, de acuerdo con lo señalado en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfaga o abone. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-11/pdfs/A01265-01284.pdf MATERNIDAD. ORDEN HAC/16/2003, de 10 de enero, por la que se aprueba el modelo 140 de solicitud del abono anticipado de la deducción por maternidad y de comunicación de variaciones que afecten al pago anticipado de dicha deducción y se determina el lugar, forma y plazo de presentación del mismo. http://www.boe.es/boe/dias/2003-01-13/pdfs/A01351-01357.pdf INFORME Nº 101 (BOE DE FEBRERO-2003).
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS. ORDEN HAC/157/2003, de 30 de enero, por la que se eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 6.000 euros. Se aplica a las deudas tributarias gestionadas por la Agencia Tributaria o cuya recaudación en periodo ejecutivo corresponda a los órganos de recaudación de la misma. No se extiende a los expedientes en tramitación. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030205_04780.gif http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-05/seccion1.html
ESTIMACIÓN OBJETIVA. ORDEN HAC/225/2003, de 11 de febrero, por la que se desarrollan para el año 2003 el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030212_05567.gif
ADMINISTRACIÓN PERIFÉRICA. REAL DECRETO 119/2003, de 31 de enero, por el que se crea y regula la Comisión interministerial de coordinación de la Administración periférica del Estado. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030213_05831.gif
AUDITORÍA DE CUENTAS. REAL DECRETO 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas. http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-15/seccion1.html#00002
AUDITORÍA DE CUENTAS. REAL DECRETO 181/2003, de 14 de febrero, por el que se desarrolla el régimen de aplicación de la tasa del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas por emisión de informes de auditoría de cuentas. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030215_06284.gif
CONTRATOS DE TRABAJO. REAL DECRETO 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030219_06776.gif
AUDITORÍA DE CUENTAS. REAL DECRETO 180/2003, de 14 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Se establece la obligación de empresas y entidades, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que hubiesen recibido subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de las Administraciones públicas o Unión Europea por un importe superior a 600.000 euros, de someter a auditoría las cuentas anuales de dicho ejercicio y de aquéllos en que se ejecuten las inversiones. También se produce esta obligación para las empresas y entidades que realicen obras, gestión de servicios públicos, suministros, consultoría y asistencia y servicios a las Administraciones por un importe superior a 600.000 euros, siempre que esta cifra represente más del 50 por ciento del importe anual de su cifra de negocios. Igualmente, para las empresas y entidades que presenten cuentas anuales y no concurran las circunstancias previstas para formular balance abreviado. No se podrá revocar a los auditores antes de que finalice el período para el que fueron nombrados, salvo que concurra justa causa. En el caso de entidades sometidas a supervisión, los auditores deberán comunicar en el plazo de 10 días cualquier hecho o decisión relevante sobre la entidad auditada al Banco de España, la CNMV o la Dirección General de Seguros, según proceda. (Comentario extraído de Actualidad Fiscal de Febrero). http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-27/pdfs/A07840-07843.pdf http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030227_07840.gif BUROCRACIA SIN PAPEL. REAL DECRETO 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Este Decreto está en la línea perseguida por el Gobierno de impulsar la implantación de la «administración electrónica» y de desarrollar una nueva cultura administrativa en la que el papel, en la medida de lo posible, vaya siendo sustituido por los documentos telemáticos, con los ahorros tanto económicos como de espacio físico que ello implicará. Regula reglamentariamente, de modo fundamental, lo siguiente: 1º.- NOTIFICACIONES TELEMÁTICAS. El artículo 2 modifica el Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, a fin de desarrollar la regulación de las notificaciones telemáticas, los certificados telemáticos y transmisiones de datos. Se le añade el siguiente artículo 12: Artículo 12. Regulación de las notificaciones telemáticas. 1. Los órganos administrativos y los organismos públicos podrán habilitar sistemas de notificación utilizando medios telemáticos de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo. 2. Podrá practicarse la notificación por medios telemáticos a los interesados cuando, además de los requisitos especificados en el artículo 7 del presente real decreto, aquéllos así lo hayan manifestado expresamente, bien indicando el medio telemático como preferente para la recepción de notificaciones en su solicitud, escrito o comunicación, o bien consintiendo dicho medio a propuesta del correspondiente órgano u organismo público. 3. Para la eficacia de lo dispuesto en el presente artículo, todo interesado que manifieste su voluntad de ser notificado por medios telemáticos en cualesquiera procedimientos deberá disponer, con las condiciones que se establezcan, de una dirección electrónica habilitada para ello, que será única para todas las posibles notificaciones a practicar por la Administración General del Estado y sus organismos públicos. La dirección electrónica única deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer identificadores de usuario y claves de acceso para garantizar la exclusividad de su uso. b) Contar con mecanismos de autenticación que garanticen la identidad del usuario. c) Contener mecanismos de cifrado para proteger la confidencialidad de los datos. d) Cualquier otro que se fije legal o reglamentariamente. La dirección electrónica única tendrá vigencia indefinida, excepto en los supuestos en que se solicite su revocación por el titular, por fallecimiento de la persona física o extinción de la personalidad jurídica, que una resolución administrativa o judicial así lo ordene o por el transcurso de tres años sin que se utilice para la práctica de notificaciones, supuesto en el cual se inhabilitará la dirección electrónica única, comunicándoselo así al interesado. 4. La notificación se practicará por medios telemáticos sólo para los procedimientos expresamente señalados por el interesado. Durante la tramitación del procedimiento, y únicamente cuando concurran causas técnicas justificadas, el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios telemáticos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, o en el artículo 105 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. 5. El sistema de notificación deberá acreditar las fechas y horas en que se produzca la recepción de la notificación en la dirección electrónica asignada al interesado y el acceso de éste al contenido del mensaje de notificación, así como cualquier causa técnica que imposibilite alguna de las circunstancias anteriores. Cuando existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada.» Se aplica también a las notificaciones previstas en el artículo 105.3 y 8 de la Ley General Tributaria. 2º.- CERTIFICACIONES TELEMÁTICAS. Se añaden los artículos 13 y 14: Artículo 13. Sustitución de certificados en soporte papel. 1. Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos. 2. En ambos casos, su expedición, tratamiento y efectos se regirán por lo dispuesto en este real decreto con estricta sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 14. Certificados telemáticos. 1. El certificado telemático contendrá los datos objeto de certificación y la firma electrónica de la autoridad competente para expedirlos. 2. La expedición de un certificado telemático se realizará: a) A solicitud del interesado, a quien le será enviado o puesto a disposición para su remisión al órgano que lo requiere. b) A instancia del órgano requirente, bien a iniciativa del interesado, o del propio órgano requirente, siempre que cuente con el expreso consentimiento de aquél, salvo que el acceso esté autorizado por una ley. En este supuesto, la petición de certificado identificará el trámite o procedimiento para el que se requiere y hará constar que se dispone del consentimiento expreso del interesado o la norma que lo exceptúe. 3. A estos efectos, el consentimiento del interesado para que el certificado sea requerido por el órgano tramitador del procedimiento habrá de constar en la solicitud de iniciación del procedimiento o en cualquier otra comunicación posterior, sirviendo el recibo de presentación de ésta como acreditación del cumplimiento del requisito de presentación del certificado. 4. Los certificados telemáticos producirán idénticos efectos a los expedidos en soporte papel. A tal efecto, su contenido deberá poder ser impreso en soporte papel, en el que la firma manuscrita será sustituida por un código de verificación generado electrónicamente que permita en su caso contrastar su autenticidad accediendo por medios telemáticos a los archivos del órgano u organismo emisor. 3º.- TRANSMISIONES TELEMÁTICAS DE DATOS ENTRE ADMINISTRACIONES. Se añade el artículo 15, aparte de dos Disposiciones Adicionales. Artículo 15. Transmisiones de datos. 1. Las transmisiones de datos sustituyen a los certificados administrativos en soporte papel por el envío, a través de medios telemáticos y con los requisitos de seguridad previstos en el artículo 4 del presente real decreto, de aquellos datos que sean necesarios para el ejercicio por un órgano u organismo de sus competencias en el marco de un procedimiento administrativo. 2. La aportación de certificados previstos en las vigentes normas reguladoras de procedimientos y actuaciones administrativas se entenderán sustituidos, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, por las transmisiones de datos que se realicen de acuerdo con lo dispuesto en este artículo. 3. Para la sustitución de un certificado por la transmisión de los correspondientes datos, el titular de éstos deberá haber consentido expresamente la realización de la transmisión, salvo en los supuestos previstos en norma con rango de ley. Si no prestara su consentimiento, el interesado deberá solicitar y aportar el correspondiente certificado. 4. Toda transmisión de datos se efectuará a solicitud del órgano o entidad tramitadora en la que se identificarán los datos requeridos y sus titulares, así como la finalidad para la que se requieren. En la solicitud se hará constar que se dispone del consentimiento expreso de los titulares afectados, salvo que dicho consentimiento no sea necesario. 5. De la petición y recepción de los datos se dejará constancia en el expediente por el órgano u organismo receptor. A efectos de la verificación del origen y la autenticidad de los datos por los órganos de fiscalización y control, se habilitarán mecanismos para que los órganos mencionados puedan acceder a los datos transmitidos.» 4º.- REGISTROS TELEMÁTICOS. En el artículo 3 se introducen las modificaciones al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y devolución de originales y el régimen de las oficinas de registro, al añadir un nuevo capítulo en el que se regulan los registros telemáticos. A pesar de la denominación de los mismos como registros, nos encontramos ante una figura radicalmente distinta a los registros convencionales, de tal modo que las funciones y funcionamiento de los registros telemáticos no pueden asimilarse al resto de los registros administrativos. Artículo 14. Creación de registros telemáticos. 1. La creación de registros telemáticos se efectuará mediante orden ministerial o, en el caso de organismos públicos, mediante la disposición que prevea su correspondiente normativa reguladora Artículo 15. Funciones de los registros telemáticos. 2. Los registros telemáticos realizarán las siguientes funciones: a) La recepción y remisión de solicitudes, escritos y comunicaciones relativas a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación y que sean competencia del órgano que creó el registro. b) La anotación de los correspondientes asientos de entrada y salida de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y en los apartados 2 y 3 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso, realizarán funciones de expedición de copias selladas o compulsadas de los documentos que, en su caso, se transmitan junto con la solicitud, escrito o comunicación. Artículo 16. Presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos. 1. Los registros telemáticos deberán admitir la presentación por medios telemáticos de solicitudes, escritos y comunicaciones relativos a los trámites y procedimientos que se especifiquen en su norma de creación. En la dirección electrónica de acceso al registro figurará la relación actualizada de las solicitudes, escritos y comunicaciones que pueden presentarse en aquél. Dicha presentación tendrá carácter voluntario para los interesados, siendo alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley. 2. La recepción en un registro telemático de solicitudes, escritos y comunicaciones que no estén incluidas en la relación a que se refiere el apartado anterior, o que hayan sido presentadas por medios diferentes al telemático, no producirá ningún efecto. En estos casos, se archivarán, teniéndolas por no presentadas, comunicándolo así al remitente. 3. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en registros telemáticos tendrá idénticos efectos que la efectuada por los demás medios admitidos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 17. Recepción. 1. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones podrá realizarse en los registros telemáticos durante las 24 horas de todos los días del año. Los registros telemáticos se regirán por la fecha y hora oficial española, que deberá figurar visible en la dirección electrónica de acceso al registro. La hora oficial, a efectos del registro telemático, será la correspondiente a la península y el archipiélago balear, salvo que el registro tenga como ámbito territorial la Comunidad Autónoma de Canarias, en cuyo caso será la hora oficial correspondiente al archipiélago canario 3. El registro telemático emitirá por el mismo medio un mensaje de confirmación de la recepción de la solicitud, escrito o comunicación en el que constarán los datos proporcionados por el interesado, junto con la acreditación de la fecha y hora en que se produjo la recepción y una clave de identificación de la transmisión. El mensaje de confirmación, que se configurará de forma que pueda ser impreso o archivado informáticamente por el interesado y garantice la identidad del registro, tendrá el valor de recibo de presentación a efectos de lo dispuesto en el artículo 6.3 de este real decreto. El usuario deberá ser advertido de que la no recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la recepción de un mensaje de indicación de error o deficiencia de la transmisión implica que no se ha producido la recepción, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios. Artículo 18. Cómputos. La presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones en los registros telemáticos, su recepción, así como las remisiones de escritos y comunicaciones por aquéllos, se regirá a los efectos de cómputo de los plazos fijados en días hábiles por los siguientes criterios: a) Serán considerados días inhábiles para los registros telemáticos y para los usuarios de éstos sólo los así declarados para todo el territorio nacional en el calendario anual de días inhábiles. Para aquellos registros telemáticos destinados a la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones referentes a trámites o procedimientos cuya instrucción y resolución corresponda a órganos cuya competencia esté territorialmente delimitada a una comunidad autónoma, provincia o municipio, serán también inhábiles los así declarados en el ámbito territorial correspondiente. b) La entrada de las solicitudes, escritos y comunicaciones recibidas en un día inhábil para el registro telemático se entenderá efectuada en la primera hora del primer día hábil siguiente. A estos efectos, en el asiento de la entrada se inscribirán como fecha y hora de presentación aquellas en las que se produjo efectivamente la recepción, constando como fecha y hora de entrada las cero horas y un segundo del primer día hábil siguiente. c) Los registros telemáticos no realizarán ni anotarán salidas de escritos y comunicaciones en días inhábiles.» Desarrolla su Disposición final 1ª la ORDEN PRE/1551/2003, de 10 de junio. http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-28/pdfs/A08085-08090.pdf
TARJETA DE RESIDENCIA. REAL DECRETO 178/2003, de 14 de febrero, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. http://www.boe.es/boe/dias/2003-02-22/pdfs/A07397-07402.pdf
FACTURACIÓN TELEMÁTICA. RESOLUCIÓN 2/2003, de 14 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática. http://www.cde.ua.es/boe/frame.htm?boe20030228_08058.gif
INFORME Nº 102 (BOE DE MARZO-2003). ÍNDICE INFORMATIZADO NOTARIAL. ORDEN JUS/469/2003, de 19 de febrero, por la que se regula el índice informatizado de los Notarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000.
REGLAMENTO DEL IMPUESTO DE SOCIEDADES. REAL DECRETO 252/2003, de 28 de febrero, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril, así como el Real Decreto 2281/1998, de 23 de octubre, por el que se desarrollan las disposiciones aplicables a determinadas obligaciones de suministro de información a la Administración tributaria y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas. Entre otros asuntos, este real decreto desarrolla la regulación de las sociedades patrimoniales, añadiéndose un nuevo artículo 50 bis, en virtud del cual se establecen determinadas obligaciones formales que habrán de cumplir dichas sociedades. También se establece el procedimiento que habrá de seguirse para la solicitud de la aprobación de un plan especial de reinversión que contemple plazos más prolongados que los previstos con carácter general por la norma legal. Se modifica el artículo 57 relativo a los supuestos excepcionados de la obligación de retener o ingresar a cuenta respecto de los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
TASA POR EL EJERCICIO DE LA POTESTAD JURISDICCIONAL. ORDEN HAC/661/2003, de 24 de marzo, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo y se determinan el lugar, la forma y los plazos para su presentación.
NOMBRE DE DOMINIO ES. ORDEN CTE/662/2003, de 18 de marzo, por la que se aprueba el Plan Nacional de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (".es").
REGISTRO DE PROPIEDAD INTELECTUAL. REAL DECRETO 281/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual. El texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, dedica sus artículos 144 y 145 al Registro General de la Propiedad Intelectual. Este Decreto los desarrolla. A) Principios registrales: - El Registro es público. - La presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo. - Principios de calificación y tracto sucesivo. - La voluntariedad de la inscripción. - El carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la ley otorga a los derechos de propiedad intelectual. - Se sigue el modelo registral descentralizado, con registros territoriales, los cuales serían establecidos y gestionados por las comunidades autónomas. B) Novedades: - Adaptación a las nuevas tecnologías y a la reforma del procedimiento administrativo común - La supresión de la exigencia de titulación pública como requisito indispensable para la inscripción en el registro de los actos y contratos que transmitan y modifiquen los derechos de propiedad intelectual en consonancia con el criterio adoptado por la recientemente aprobada Ley de Marcas. C) Estructura del Decreto. Tiene seis capítulos: El capítulo I se refiere al objeto, organización, funciones y estructura del registro, destacando, además, la existencia de un Registro General de la Propiedad Intelectual único en todo el territorio nacional, aunque integrado por órganos diferentes: los registros territoriales y el registro central (que actúa como territorial para las 7 comunidades más Ceuta y Melilla que no tienen el propio). El capítulo II se dedica a las solicitudes que se formulen ante el registro, estableciendo los requisitos generales de éstas y el registro territorial competente para su práctica, de acuerdo con el principio de libertad de elección. Se introduce, por primera vez, referencia expresa a la posibilidad de inscribir las obras o producciones multimedia y las páginas web. El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del registro. Especial importancia reviste la formulación de principios tales como el de calificación y el de tracto sucesivo. El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes y a sus posibles vías de impugnación, precisando la posibilidad de impugnar ante la jurisdicción civil ordinaria los acuerdos registrales relativos a cualquier cuestión jurídico-privada, y estableciendo que, cuando se trate de acuerdos registrales fundados en la aplicación de normas de procedimiento administrativo, los interesados podrán interponer los recursos que correspondan en vía administrativa. El capítulo V se refiere a la forma, contenido y eficacia de las inscripciones, así como a su cancelación y a la corrección de errores existentes en aquéllas. El capítulo VI regula la publicidad de los asientos registrales y de los expedientes, haciendo mención especial a los programas de ordenador.
INFORME Nº 103 (BOE DE ABRIL-2003). *** NUEVA EMPRESA. LEY 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa por la que se modifica la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. BOE del 2 de abril de 2003.
1º.- INDICACIONES GENERALES. Persigue la mejora y simplificación de las condiciones necesarias para la creación de empresas. La presente ley intenta resolver tres problemas que se han identificado en la mayoría de nuestras empresas: las dificultades de financiación, la pérdida del control de la gestión por los socios que ostentan la mayoría y los problemas de supervivencia de la sociedad derivados de la sucesión generacional. El proyecto Nueva Empresa se fundamenta en tres elementos esenciales: el régimen jurídico de la Nueva Empresa, el sistema de contabilidad simplificada y el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE),. Por lo que respecta al régimen jurídico de la Nueva Empresa, debe partirse de una expresión simplificada de la sociedad de responsabilidad limitada regulada en la Ley 2/1995, de 23 de marzo. En coherencia con este planteamiento, la técnica legislativa adoptada es la de añadir un nuevo capítulo, el XII, a la mencionada ley. En este capítulo se regulan todas las singularidades de la Nueva Empresa, rigiéndose, por lo demás, por las disposiciones del régimen jurídico de las Sociedades de Responsabilidad Limitada. Para la inscripción de todos los actos concernientes a la Nueva Empresa, se crean subsecciones especiales en los Registros Mercantiles Central y Provinciales. También se modifica la regulación general de las sociedades de responsabilidad limitada para permitir, por una parte, la emisión de participaciones sin voto y, por otra, posibilitar la adquisición y tenencia temporal por la sociedad de sus propias participaciones sociales. Se introducen modificaciones en el Código Civil vigente en tres aspectos puntuales en los que se ordenan las relaciones entre los miembros de una familia y la sucesión de la unidad productiva, para dotarla de instrumentos que permitan diseñar, en vida del emprendedor, la sucesión más adecuada de la empresa en todas sus posibles configuraciones: societarias, empresa individual, etc. Estas modificaciones, aplicables exclusivamente al territorio común, que se rige por el Código Civil, conforme al artículo 149.1.8.8 de la Constitución española, se realizan atendiendo, además, a un criterio integrador del ordenamiento privado en el conjunto de las legislaciones civiles del Estado. Con el objetivo de agilizar al máximo los trámites administrativos necesarios para la constitución y puesta en marcha de las empresas, el proyecto contempla la posibilidad de realizar los mismos por medios telemáticos. A tal efecto, se define el Documento único Electrónico como elemento básico para realizar telemáticamente los trámites antes mencionados. El Documento Único Electrónico es un instrumento que presenta dos aspectos fundamentales e innovadores en nuestro ordenamiento jurídico, su carácter integrador y su naturaleza electrónico telemática. Para garantizar la seguridad jurídica, la norma se sustenta en la legislación reguladora de la utilización de la firma electrónica, tanto en las relaciones entre las Administraciones públicas y los ciudadanos como entre éstas y los notarios y registradores mercantiles, siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. La necesaria simplificación del cumplimento de las obligaciones contables de las sociedades aconseja la implantación de un modelo de contabilidad simplificada acorde con las características de la Nueva Empresa. Este modelo, que permitirá la formalización de las obligaciones contables mediante un registro único, estará basado en la llevanza del libro diario, de tal modo que se favorezca la composición inmediata de las partidas a cumplimentar en los modelos de cuentas anuales abreviadas sin que sean necesarios documentos contables adicionales.
2º.- MODIFICACIONES EN LA LSRL. A) Se crea el capítulo XII, formado por los artículos 130 al 144 y denominado Sociedad Nueva Empresa. - La sociedad Nueva Empresa se regula como especialidad de la Sociedad de Responsabilidad Limitada (art. 130). - Denominación: Estará formada por los dos apellidos y el nombre de uno de los socios fundadores seguidos de un código alfanumérico. Deberá figurar necesariamente la indicación 'Sociedad Limitada Nueva Empresa' o su abreviatura 'SLNE' (art. 131). El procedimiento para la asignación del código alfanumérino está regulado por ORDEN ECO/1371/2003, de 30 de mayo. - Objeto social: Todas o alguna de las siguientes actividades, que se transcribirán literalmente en los estatutos: agrícola; ganadera; forestal; pesquera; industrial; de construcción; comercial; turística; de transportes; de comunicaciones; de intermediación, de profesionales o de servicios en general. Cabe incluir cualquier actividad singular distinta de las anteriores, pero si esto diera lugar a una calificación negativa del registrador mercantil, se practicará la inscripción sin la actividad singular, siempre que los socios fundadores lo consientan expresamente. No pueden adoptar esta forma social las sociedades patrimoniales (art. 132). - Socios: Sólo personas físicas, con un máximo de cinco al constituirse. El socio único no puede ostentar la misma condición en otra sociedad Nueva Empresa y así debe de constar en la escritura (art.133). No será precisa la llevanza del libro registro de socios, acreditándose la condición de socio por el documento público en el que se hubiese adquirido la misma (art. 137). - Constitución: ha de ser por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil correspondiente a su domicilio. Con la inscripción adquirirá la sociedad Nueva Empresa su personalidad jurídica. - Trámites: Los trámites necesarios para el otorgamiento e inscripción de la escritura podrán realizarse a través de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas. Las remisiones y notificaciones que realicen los notarios y los registradores mercantiles, lo serán amparadas con firma electrónica avanzada. Este procedimiento se aplicará salvo que los socios fundadores eximan previamente al notario. - Obligaciones básicas del Notario: * Remitirá la escritura y el Documento único Electrónico a Hacienda para obtener el NIF * Presentará, en su caso, la autoliquidación del impuesto que grave el acto * Remitirá la copia autorizada para su inscripción en el Registro Mercantil * Tras la inscripción, expedirá en 24 horas copia autorizada en soporte papel de la escritura * Enviará los documentos necesarios a la Seguridad Social a petición de los socios fundadores, - Obligaciones del Registrador Mercantil: * Calificar e inscribir en 24 horas en una sección especial *.En caso de calificación negativa, lo hará saber al notario y, en su caso, al representante de los socios fundadores dentro de las 24 horas siguientes a la presentación. * Lo notificará a las Administraciones tributarias competentes * Inmediatamente después de practicar la inscripción, notificará al notario los datos registrales y le remitirá la parte correspondiente del Documento único Electrónico a la que habrá incorporado los datos registrales de la sociedad. * Transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a los actos sociales de la sociedad * A petición de los socios fundadores o de sus representantes, realizará las demás comunicaciones que le sean requeridas. (art. 134) - Capital social: No podrá ser inferior a 3.012 euros ni superior a 120.202. La cifra de capital mínimo indicada sólo podrá ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias (art. 135). - Transmisión de las participaciones sociales: Sólo cabe por actos 'ínter vivos' a favor de personas físicas, pudiéndose superar el límite inicial de cinco socios (art. 136). Las personas jurídicas habrán de desprenderse de ellas en tres meses si se quiere continuar dentro de este modelo societario. - Junta General: Se puede convocar mediante correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado a tal efecto por los socios o por procedimientos telemáticos a través de la acreditación fehaciente del envío del mensaje electrónico de la convocatoria o por el acuse de recibo del socio. En estos supuestos, no será necesario el anuncio en el BORME ni en diarios (art. 138). - Órgano de administración: Puede ser unipersonal o pluripersonal, cuyos miembros actuarán solidaria o mancomunadamente. Nunca consejo de administración. La representación de la sociedad y la certificación de los acuerdos sociales corresponderán, caso de existir varios administradores mancomunados, a dos cualesquiera de ellos. El administrador ha de ser socio y podrá ser retribuido. Los iniciales ejercerán su cargo por tiempo indefinido (art. 139). - Modificación de estatutos: En coherencia con el carácter cerrado de la sociedad, se limitan a la denominación, domicilio y capital social (art. 140). - Contabilidad: Podrá llevarse de acuerdo con el principio de simplificación de los registros contables de forma que, a través de un único registro, se permita el cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico impone en materia de información contable y fiscal (art. 141). - Disolución: Como causas especiales se recogen por pérdidas que dejen reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social durante al menos seis meses o por resultar aplicable a la sociedad el régimen de las sociedades patrimoniales (art. 142). - Transformación: puede hacerlo en sociedad colectiva, civil, comanditaria, anónima, cooperativa, así como en agrupación de interés económico (art. 143). - Continuación de operaciones en forma de sociedad de responsabilidad limitada. Requerirá acuerdo de la Junta General y adaptación de los estatutos. Para la adopción de ambos acuerdos bastará la mayoría que establece el artículo 53.1 de la presente ley (art. 145). B) Se añaden seis disposiciones adicionales, de la 8ª a la 13ª: - Disposición adicional octava. Documento Único Electrónico (DUE). Es aquel en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social inherentes al inicio de su actividad. - Disposición adicional novena: Trata de la colaboración social por medio de convenios con las Administraciones Tributaria y de la Seguridad Social. - Disposición adicional décima. Recursos contra la calificación de las escrituras de constitución de la sociedad Nueva Empresa. Se aplican los arts. 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, pero la resolución será en 45 días. Por Orden del Ministro de Justicia se aprobará un modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva Empresa. - Disposición adicional undécima. Modificación del régimen disciplinario de Notarios y Registradores. Se considerará infracción grave el incumplimiento reiterado de los plazos establecidos en el artículo 134 de esta Ley. - Disposición adicional duodécima. Modelos de cuentas anuales. Para la formulación y presentación de las cuentas anuales de la sociedad Nueva Empresa, podrán emplearse los modelos de cuentas que, a tal efecto, se aprueben por Orden del Ministro de Economía, en los que se tendrá en cuenta la reducida dimensión de la sociedad a que se refieren. - Disposición adicional decimotercera. Medidas fiscales aplicables a la sociedad limitada Nueva Empresa. Se tratan aparte. C) Se modifican y añaden determinados artículos al texto general de la LSRL: - Se modifica el párrafo c) del apartado 2 del artículo 29, para permitir en caso de transmisión voluntaria por actos inter-vivos de las participaciones que cuando no sea posible comunicar la identidad de uno o varios socios o terceros adquirentes de la totalidad de las participaciones, la Junta General podrá acordar que sea la propia sociedad la que adquiera las participaciones que ningún socio o tercero aceptado por la Junta quiera adquirir, conforme a lo establecido en el artículo 40 - Se modifica el artículo 32, apartado 2, relativo al posible derecho de adquisición de las participaciones del socio fallecido, sustituyendo la referencia al valor real por otra al valor razonable que tuvieren el día del fallecimiento. - Se añade un nuevo párrafo d) al artículo 40, apartado 1, añadiendo una nueva causa por la que la sociedad puede adquirir sus propias participaciones, o acciones o participaciones de su sociedad dominante - El artículo 40, apartado 2, cambia su redacción para recoger que las participaciones propias adquiridas por la sociedad deberán ser amortizadas o enajenadas en el plazo de tres años (y no inmediatamente como hasta ahora) a un precio no inferior al valor razonable de las participaciones. - Se añaden el artículo 40 bis dedicado al régimen de las participaciones propias, quedando en suspenso todos los derechos correspondientes a dichas las participaciones y estableciéndose una reserva en el pasivo del balance. - El nuevo artículo 40 ter recoge las consecuencias de la infracción considerando la adquisición de participaciones propias o de la sociedad dominante en contravención de lo dispuesto en esta sección como nula de pleno derecho. - Se incorpora una nueva sección 5ª en el capítulo IV integrada por un único nuevo artículo 42 bis relativo al régimen de las participaciones sin voto. Las sociedades limitadas podrán crear participaciones sociales sin derecho de voto por un importe nominal no superior a la mitad del capital social. Se regirán, en cuanto le sea aplicable, por lo dispuesto en los artículos 90 a 92 de la Ley de Sociedades Anónimas para las acciones sin voto. - El artículo 97, apartado 2 (relativo al ejercicio del derecho de separación) varía en correlación con los cambios en el 40. - El artículo 101, relativo el Reembolso de las participaciones sociales adecua su redacción al nuevo concepto de valor razonable. - Se redacta de nuevo el artículo 102 dedicado a la escritura pública de reducción del capital social o de adquisición de participaciones.
3º.- CAMBIOS EN EL CÓDIGO CIVIL: La Disposición final 1ª modifica los siguientes artículos: La primera modifica los artículos 1056, párrafo segundo; 1271, párrafo segundo, y 1406.2.° del Código Civil. 1. Se modifica el artículo 1056, párrafo segundo, que pasa a tener la siguiente redacción: 'El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.' 2. Se modifica el párrafo segundo del artículo 1271 en los siguientes términos: 'Sobre la herencia futura no se podrá, sin embargo, celebrar otros contratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal y otras disposiciones particionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 1056.' 3. Se modifica el artículo 1406.2.° en los siguientes términos: '2.° La explotación económica que gestione efectivamente.'
4º.- ASPECTOS FISCALES: Se recogen en las disposiciones adicionales 1ª de esta Ley y 13ª de la LSRL (nueva). A) ITP: La Administración tributaria concederá, previa solicitud de una sociedad limitada Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de la deuda tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por la modalidad de operaciones societarias, derivada de la constitución de la sociedad durante el plazo de un año desde su constitución. Con interés de demora. B) I. Sociedades. - La Administración tributaria también concederá, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa y sin aportación de garantías, el aplazamiento de las deudas tributarias del Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los dos primeros períodos impositivos concluidos desde su constitución. El ingreso de las deudas del primer y segundo períodos deberá realizarse a los 12 y seis meses, respectivamente, desde la finalización de los plazos para presentar la declaración-liquidación correspondiente a cada uno de dichos períodos. Se devengará interés de demora. - La disposición adicional primera modifica el apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades relativo a deducción por actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. - La sociedad Nueva Empresa no tendrá la obligación de efectuar los pagos fraccionados a que se refiere el artículo 38 de la Ley a cuenta de las liquidaciones. C) IRPF. La Administración tributaria podrá conceder, previa solicitud de una sociedad Nueva Empresa, con aportación de garantías o sin ellas, el aplazamiento o fraccionamiento de las cantidades derivadas de retenciones o ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que se devenguen en el primer año desde su constitución. Con interés de demora.
5º.- ENTRADA EN VIGOR: A los dos meses de su publicación, es decir, el 2 de junio de 2003.
TASAS: PAGO TELEMÁTICO. ORDEN HAC/729/2003, de 28 de marzo, por la que se establecen los supuestos y las condiciones generales para el pago por vía telemática de las tasas que constituyen recursos de la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.
CNAE. REAL DECRETO 330/2003, de 14 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1560/1992, de 18 de diciembre, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-93).
COMUNICACIÓN CONTRATOS DE TRABAJO. ORDEN TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del contenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de Empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla.
* FIRMA ELECTRÓNICA. INSTRUCCIÓN de 18 de marzo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, con relación al artículo 107 de la ley 24/ 2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social.
La ley 24/2001 reguló en los artículos 106 y siguientes, lo relativo a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva que ahora se desarrollan en parte. La Instrucción anuncia que habrá desarrollo reglamentario de la Ley en cuanto a: - la formalización de negocios jurídicos a distancia, - los testimonios, certificaciones y almacenamiento de notificaciones electrónicas, - la presentación de títulos por vía telemática en los Registros, - la regulación de las copias autorizadas electrónicas y las simples, - las certificaciones registrales electrónicas, las notas simples, y otras cuestiones.
Temas fundamentales tratados: A) Interoperabilidad de los sistemas telemáticos de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de los notarios y de los registradores en el marco de las comunicaciones entre los mismos y, muy especialmente, en la remisión de los títulos públicos a los Registros de la Propiedad y Mercantiles, a los efectos de su presentación en los mismos por vía telemática. Se persigue conseguir el mismo resultado, que hoy en día ocurre con la presentación física o por correo de los mismos. Se opta, como forma de interoperar los sistemas de Notarios y Registradores por el de relacionar el nodo central del Consejo General del Notariado con el nodo central del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, para simplificar cualquier modificación que deba hacerse. Los únicos datos que podrán almacenarse en dichos nodos serán los relativos a la fecha y hora del envío respectivo y de la identidad del notario y registrador que lo efectuó.
B) Especialidades de la firma electrónica de Notarios y Registradores. Son las siguientes: - deberá tener carácter de avanzada, - sólo servirá para la remisión de documentos y demás informaciones, por razón de la función pública desempeñada, - deberá vincular unos datos de verificación de firma a la identidad de su titular, su condición de Notario o Registrador, que está en servicio activo y la plaza de destino. Dichos datos han de incorporarse a los certificados electrónicos que se expidan por los prestadores de servicios de certificación, incluyendo también el Colegio Notarial o Comunidad Autónoma (para los Registradores). Regulado en la Disposición 1ª. Esta firma electrónica también se aplicará a las actuaciones que los notarios y registradores deban de desarrollar en relación a la «Sociedad Limitada Nueva Empresa». Disp, 6ª.
C) Qué ha de estar firmado electrónicamente con firma avanzada: - Notarios: * la copia auténtica electrónica remitida, como archivo informático considerado individualmente, * y el mensaje electrónico donde se adjunte dicho archivo. - Registradores: * la contestación que dé el Registrador acerca de cualquier extremo del título presentado, * y el mensaje electrónico donde se adjunte esa información. Loa archivos deben de estar en formato PDF. Disp. 3ª.
D) Comprobación de que el firmante reúne las cualidades necesarias. El Consejo General del Notariado incluirá en dicho sobre o archivo de origen notarial, además de la copia autorizada, una certificación maestra con un tipo texto, que especifique que el citado notario en el día correspondiente cumple todos los requisitos legales para poder firmar la copia correspondiente que se remite. Esta certificación maestra estará firmada electrónicamente por el certificado raíz o por el certificado del servidor del Consejo General del Notariado. Los mismos requisitos de seguridad se utilizarán, respecto de la comprobación de la situación de Registrador en activo, para la verificación de dicha condición, en el momento de la comunicación al notario de los datos registrales del asiento realizado. Aparte de ello, tanto los notarios como los registradores podrán verificar en el momento de la recepción de una comunicación firmada electrónicamente, que el certificado no se encuentra revocado. A tales efectos deberá existir un Directorio que permita verificar on-line, contra la CRL existente en el Consejo General del Notariado, y en el Colegio de Registradores, la vigencia y eficacia de cada certificado que incorpore la firma electrónica avanzada de los notarios y de los registradores. La actuación del Registrador al respecto está enmarcada en las facultades de calificación de las formalidades extrínsecas del título (artículo 18 de la Ley Hipotecaria).
E) Momento de las comunicaciones. En los envíos de las comunicaciones y recepciones respectivas, se deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo, a los efectos de guardar certeza del momento de la remisión. De igual manera se procederá en el supuesto de la recepción de las comunicaciones. En todo caso, y a los efectos de la salvaguarda del principio de prioridad registral, el Registro de la Propiedad, Mercantil o de Bienes Muebles destinatario de cualquier documento deberá aplicar el mecanismo de sellado de tiempo antes indicado en el momento de acceso efectivo en el mismo de dicho documento, sin perjuicio del sello de tiempo que se haya utilizado por el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España en el momento de acceso a su nodo central de las comunicaciones recibidas desde el nodo central del Consejo General del Notariado.
F) Copia auténtica electrónica. - Naturaleza: Es un instrumento público electrónico. Al tener el carácter de documento público notarial, es título suficiente para la extensión del asiento de que se trate en los respectivos Registros, previa su calificación. - Destino: La copia auténtica electrónica no está pensada para ser archivada o guardada, sino para ser remitida a otro Notario, Registrador o a cualquier órgano de la Administración Pública siempre en el ámbito de su respectiva competencia y por razón de su oficio. - Vigencia: Se hace por motivos de seguridad, fijando su período de validez en treinta días contados desde la fecha de su expedición. Los órganos de las Administraciones Públicas y jurisdiccionales y los registradores podrán trasladar dicha copia autorizada electrónica a soporte papel, a los únicos y exclusivos efectos de incorporarlos a los expedientes o archivos que correspondan por razón del desempeño de las funciones públicas atribuidas a aquéllos y en el ámbito de su respectiva competencia. Disp. 4ª.. - Notario competente: Las copias autorizadas de las matrices podrán expedirse y remitirse electrónicamente con firma avanzada, por el Notario autorizante de la matriz, o por quien le sustituya legalmente. A estos efectos, el notario que remita la citada copia, deberá ser el mismo que la haya expedido. Disp. 5ª.
VALORACIÓN INMUEBLES. ORDEN ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
OPAS. REAL DECRETO 432/2003, de 11 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1197/1991, de 26 de julio, sobre régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 378/2003, de 28 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, en materia de exenciones por categorías, autorización singular y registro de defensa de la competencia.
*REFORMA ECONÓMICA. REAL DECRETO‑LEY 2/2003, de 25 de abril de medidas de reforma económica. Se recogen a continuación, las novedades fundamentales: A) Cuenta ahorro-empresa. Se modifica al respecto la Ley del IRPF. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, destinadas a la constitución de una sociedad Nueva Empresa regulada en el capítulo XII de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Hasta 9000 euros anuales de depósito. Art. 1. B) Mercado de viviendas en alquiler. - En la Ley del Impuesto de Sociedades se crea un capítulo especial regulador de un nuevo régimen destinado a las sociedades que tengan por objeto social exclusivo el arrendamiento de viviendas situadas en territorio español. Tendrán bonificaciones del 85 o del 97 por ciento, según los casos, de la parte de la cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas del arrendamiento o de la transmisión de viviendas bajo determinadas condiciones. Art.3. - La adquisición de dichas viviendas tributará al tipo super‑reducido del IVA. Art. 4. C) Seguridad Social. - Reducción en la base de cotización para los jóvenes y mujeres de nueva incorporación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Art. 5. - Exoneración de cuotas de la Seguridad Social respecto de los trabajadores por cuenta propia con sesenta y cinco o más años. Art. 6. - Ampliación de la protección por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia o autónomos. El nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. Antes era desde el día decimoquinto. Art. 8. - Fomento de Empleo de las mujeres trabajadoras en los supuestos de maternidad. Los contratos de trabajo, de carácter indefinido o de duración determinada o temporales, de las mujeres trabajadoras que sean suspendidos por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo, así como la transformación de los contratos de duración determinada o temporales en indefinidos, darán derecho a bonificaciones cuando se produzca la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo en los dos años siguientes a la fecha del parto, siempre que éste se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición. Las cooperativas y las sociedades laborales tendrán derecho a dichas bonificaciones respecto de sus socias trabajadoras o de trabajo, con vínculo de carácter indefinido, siempre que la entidad haya optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena. La bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes será del 100 por 100 durante los doce meses siguientes a la reincorporación efectiva de la mujer al trabajo tras el periodo de suspensión del contrato por maternidad y por excedencia por cuidado de hijo. En contratos de duración determinada o temporales puede llegar a dieciocho meses. Disposición final segunda. - Abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Disposición final tercera. - Fomento del empleo de las mujeres con minusvalía. En el supuesto específico de que se contrate a mujeres minusválidas, las empresas tendrán derecho a una bonificación del 90 por ciento en la cotización empresarial por contingencias comunes si la mujer contratada tiene una edad igual o superior a 45 años y del 80 por ciento en caso de que sea menor de dicha edad. Disposición final cuarta. D) Medidas tributarias: - Amortización acelerada. Para las adquisiciones de activos nuevos realizadas entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, los coeficientes de amortización lineales máximos establecidos en las tablas oficiales de coeficientes de amortización se entenderán sustituidos, en todas las menciones a ellos realizadas, por el resultado de multiplicar aquellos por 1,1. El nuevo coeficiente será aplicable durante la vida útil de los activos nuevos adquiridos en el período antes indicado. Art. 12. - Empresas de reducida dimensión: A los efectos de poder obtener los incentivos fiscales previstos para ellas, su cifra de negocios neta debe de ser inferior a 6 millones de euros (antes 5 millones). Art. 2. E) Mercado hipotecario. Arts. 17 al 19 y Disposición adicional única. Aplicable a los préstamos ya vigentes (D. Tr.). - Modificación de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. * Nueva redacción del artículo 4 para poder pactar el cambio de plazo: «Artículo 4. Escritura. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.» * Nueva redacción del artículo 5.2 (contenido del asiento registral) : «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.» * Nueva redacción del artículo 9: «Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios. Estarán exentas en la modalidad gradual de "Actos Jurídicos Documentados" las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta Ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo se tomará como base el 1 por 1000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.» * Se introduce un nuevo artículo 10: «Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo. En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por 100 de la cifra de capital pendiente de amortizar.» - Aranceles notariales y registrales. Aparte de la nueva redacción del art. 9 de la Ley 2/1994 (que se acaba de transcribir), dispone el art. 18: En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 1 7 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores de la Propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones: ‑ El 90 por cien si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo. ‑ El 75 por cien en cualquier otra operación. - Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios. 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios. Será de aplicación también a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. - Cancelación por amortización anticipada. En las subrogaciones que se produzcan en los préstamos hipotecarios a interés variable concertados a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto‑ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y aunque no conste en los mismos la posibilidad de amortización anticipada, la cantidad a percibir por la entidad acreedora en concepto de comisión por la amortización anticipada de su crédito se calculará sobre el capital pendiente de amortizar, de conformidad con las siguientes reglas: 1.° Cuando se haya pactado amortización anticipada sin fijar comisión, no habrá derecho a percibir cantidad alguna por este concepto. 2.° Si se hubiese pactado una comisión de amortización anticipada igual o inferior al 0,50 por ciento, la comisión a percibir será la pactada. 3.° En los demás casos, la entidad acreedora solamente podrá percibir por comisión de amortización anticipada el 0,50 por ciento, cualquiera que sea la que se hubiere pactado. No obstante, si la entidad acreedora demuestra la existencia de un daño económico que no implique la sola pérdida de ganancias, producido de forma directa como consecuencia de la amortización anticipada, podrá reclamar aquél. La alegación del daño por la acreedora no impedirá la realización de la subrogación, si concurren las circunstancias establecidas en la presente Ley, y sólo dará lugar a que se indemnice, en su momento, la cantidad que corresponda por el daño producido. F) Entrada en vigor. El día siguiente de su publicación en el BOE.
INFORME Nº 104 (BOE DE MAYO-2003)*CATASTRO. R. 28 de abril de 2003, DGRN. BOE del de mayo de 2003. del Catastro, por la que se aprueban los programas y aplicaciones informáticas para la consulta de datos catastrales y la obtención de certificados catastrales telemáticos. Regula la prestación de los servicios de consulta de la información catastral por vía telemática y el servicio de obtención de certificados catastrales telemáticos. Todo ello está referido a la información incorporada a la Base de Datos Nacional del Catastro. Servicios que se prestan: 1º.- Servicio de consulta libre a datos catastrales no protegidos. Todos podrán consultar libremente por medios telemáticos los datos no protegidos sobre los bienes inmuebles incorporados en la Base de Datos Nacional del Catastro. Para la utilización del servicio, el interesado se pondrá en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es. Podrán imprimirse en un documento sin valor de certificación. 2º.- Servicio de consulta y certificación electrónica para los titulares catastrales. Los titulares catastrales podrán consultar por medios telemáticos los datos sobre los bienes inmuebles de su titularidad obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, así como obtener un certificado telemático de los mismos. Los interesados también podrán obtener un certificado acerca de la circunstancia de no figurar como titular catastral de bienes inmuebles. El usuario deberá disponer de un certificado de usuario X.509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda o por cualquier otra autoridad de certificación legalmente reconocida y admitida por la Dirección General del Catastro. 3º.- Servicio de consulta y certificación electrónica para las Administraciones e Instituciones Públicas. Los órganos de las Administraciones e Instituciones Públicas autorizadas por la Dirección General del Catastro podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro. Estos certificados sólo podrán utilizarse, para el ejercicio de sus competencias, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud. 4º.- Servicio de consulta y certificación para Notarías y Registros de la Propiedad. Las Notarías y Registros de la Propiedad podrán consultar y obtener certificados por medios telemáticos, sin consentimiento del titular catastral, de los datos de los bienes inmuebles obrantes en la Base de Datos Nacional del Catastro, previa autorización de la Dirección General del Catastro, con las limitaciones que en la misma se señalen. Para obtener la autorización de acceso al servicio, los titulares de las Notarías y Registros de la Propiedad deberán dirigir una solicitud, en el impreso que se determine, a la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente a su sede o demarcación territorial. Resuelve la Dirección General del Catastro. La utilización del servicio implica el compromiso de guardar el deber de secreto sobre los datos protegidos a que se tenga acceso, por parte de la Notaría o Registro de la propiedad actuante y de las personas autorizadas en su nombre. Las personas para las que se solicite el acceso en representación del órgano correspondiente deberán reunir los requisitos técnicos establecidos en el ANEXO 1 y disponer de un certificado de usuario X 509.v3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre - Real Casa de la Moneda o por la autoridad de certificación regulada en los artículos 106 y siguientes de la Ley 24/2001. Es el mismo tipo de certificado que el de la Agencia Tributaria. En los casos excepcionales en que el órgano solicitante no disponga de certificados de usuario X 509.v3 de las personas para las que solicite el acceso, se podrá autorizar el acceso al servicio mediante claves de acceso (usuario/contraseña). La Dirección General del Catastro generará un usuario a nombre de la Notaría o Registro de la Propiedad solicitante para cada una de las personas naturales que vayan a acceder al servicio, lo cual se les notificará personalmente por cualquier medio que asegure su recepción. Los notarios y registradores de la propiedad deberán comunicar a la Dirección General del Catastro, tan pronto como deban producirse, para evitar cualquier uso indebido de la autorización de acceso, las bajas, traslados o vacantes de las personas autorizadas correspondientes a las Notarías y Registros de los que sean titulares o de los sustitutos. Para acceder a los servicios de consulta y certificación los usuarios se pondrán en comunicación con la Oficina Virtual del Catastro, a través de Internet, en la siguiente dirección: http://www.catastro.minhac.es. Se elegirá la opción 'usuario registrado'. Los certificados catastrales telemáticos obtenidos por las Notarías y Registros de la Propiedad sólo podrán utilizarse en cumplimiento y en ejecución de lo establecido en la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, sobre la referencia catastral y, en general, para la identificación de fincas, en el procedimiento o expediente señalado en la solicitud. Desde su expedición y durante el tiempo de su vigencia el certificado emitido quedará a disposición del solicitante, sin perjuicio del derecho de los titulares catastrales de averiguar quiénes han consultado sus datos. 5º.- Servicio de comprobación de certificados y consulta de accesos. Los certificados catastrales telemáticos producirán idénticos efectos a los certificados expedidos por los órganos de la Dirección General del Catastro con la firma manuscrita, siempre y cuando se cumplan las condiciones de comprobación que se establecen. La comprobación podrá hacerse siempre que los certificados dispongan del código electrónico de verificación del certificado (lo cual ocurrirá si no ha sido desactivado por quien lo solicitó) y que no hayan transcurrido cuatro años desde su obtención. A tal fin, la Dirección General del Catastro conservará los certificados telemáticos emitidos en un fichero seguro durante dichos cuatro años. La comprobación se hará en la dirección: http://www.catastro.minhac.es. Los titulares catastrales, a través de la Oficina Virtual del Catastro, podrán en todo momento conocer las consultas y certificados sobre los bienes inmuebles de su titularidad que se hayan realizado u obtenido por las Administraciones e Instituciones Públicas, Notarías o Registros de la Propiedad a través de la Oficina Virtual del Catastro. Las citadas entidades deberán justificar los accesos realizados siempre que así se solicite por el titular catastral o por la Dirección General del Catastro. Será también a través de la Oficina Virtual. En la Disposición adicional se prevé la incorporación progresiva al sistema de certificación electrónica de las diferentes clases de certificados catastrales, incluyendo la certificación catastral descriptiva y gráfica. Requisitos técnicos del Navegador (Anexo I): - Ha de ser Microsoft Internet Explorer versión 4 o posterior ó Netscape Navigator versión 6.0 o posterior. - La configuración del navegador deberá permitir la ejecución de javascript y almacenar cookies. - En el navegador deberá haberse instalado correctamente el certificado raíz de la entidad emisora.
FIRMA ELECTRÓNICA Y AGENCIA TRIBUTARIA. ORDEN HAC/1181/2003, de 12 de mayo, por la que se establecen normas específicas sobre el uso de la firma electrónica en las relaciones tributarias por medios electrónicos, informáticos y telemáticos con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. *LEY DEL SUELO E INTERMEDIACIÓN INMOBILIARIA. LEY 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes. A) Modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones. La reforma que se introduce persigue incrementar la oferta del suelo al introducir flexibilidad en aquellas previsiones normativas en vigor que pudieran limitarla, trasladando este efecto positivo al precio final de los bienes inmobiliarios. Suelo urbanizable y no urbanizable: Se busca la mayor objetivización de la clasificación del suelo no urbanizable y la pretensión de incrementar la oferta de suelo urbanizable. Con la misma finalidad se potencia también el desarrollo de los suelos urbanizables, a los cuales se dota de una mayor flexibilidad ampliando las posibilidades de actuación reconocidas hasta ahora, sin que ello suponga merma alguna de la capacidad de actuación y decisión últimas de las Administraciones públicas competentes en la materia. Silencio positivo: para evitar posibles bloqueos de las iniciativas urbanizadoras como consecuencia de la inactividad de la Administración, se establece la aplicación del silencio positivo. Valoraciones: con el fin de aclarar los métodos aplicables en las valoraciones de los suelos urbanos y urbanizables, evitando interpretaciones contrarias a los criterios generales de la ley, se modifican los artículos correspondientes, explicitando la aplicación en cada caso de uno u otro método, descartando de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada y ratificando la deducción de la totalidad de los gastos de transformación del suelo que contempla la propia ley. B) Intermediación inmobiliaria. La ley pretende clarificar la situación actual del ejercicio de la actividad de intermediación inmobiliaria que se encuentra afectada por la falta de una jurisprudencia unánime que reconozca que dicha actividad no está reservada a ningún colectivo singular de profesionales. En tal sentido, se establece que las actividades enumeradas en el artículo 1 del Decreto 3248/1969, de 4 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de los Colegios Oficiales de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria y de su Junta Central, podrán ser ejercidas: a) Por los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria conforme a los requisitos de cualificación profesional contenidos en su propia normativa específica. b) Por personas físicas o jurídicas sin necesidad de estar en posesión de título alguno, ni de pertenencia a ningún colegio oficial, sin perjuicio de los requisitos que, por razones de protección a los consumidores, establezca la normativa reguladora de esta actividad.
OBRAS PÚBLICAS. LEY 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas. *CÓDIGO NUEVA EMPRESA. ORDEN ECO/1371/2003, de 30 de mayo, por la que se regula el procedimiento de asignación del código ID-CIRCE que permite la identificación de la sociedad limitada Nueva Empresa y su solicitud en los procesos de tramitación no telemática. El código será generado por el sistema de tramitación telemática STT-CIRCE cuya administración y gestión corresponde al Ministerio de Economía a través de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa. El ID-CIRCE estará constituido por una secuencia de diez caracteres alfanuméricos (9 dígitos y una letra mayúscula de control final) y será generado mediante un algoritmo que se define. Se puede obtener en los sitios web siguientes: http://www.circe.es y http://www.ipyme.org El código aceptado conforme a esta Orden será el único aceptado por el Registro Mercantil Central. La generación de un código ID-CIRCE no supone una reserva de denominación que habrá de solicitarse del Registro Mercantil Central.
INFORME Nº 105 (BOE DE JUNIO-2003)
GESTIÓN TRIBUTARIA. ORDEN HAC/1398/2003, de 27 de mayo, por la que se establecen los supuestos y condiciones en que podrá hacerse efectiva la colaboración social en la gestión de los tributos, y se extiende ésta expresamente a la presentación telemática de determinados modelos de declaración y otros documentos tributarios. NUEVA EMPRESA: ESTATUTOS. ORDEN JUS/1445/2003, 4 de junio, por la que se aprueban los Estatutos orientativos de la sociedad limitada Nueva Empresa. Esta Orden está prevista en la Disposición Adicional décima de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa. Se trata de un modelo orientativo de estatutos de la sociedad Nueva Empresa. Si se utiliza, se impone al registrador mercantil la obligación de calificar e inscribir, en su caso en el plazo máximo de veinticuatro horas, contado a partir del momento del asiento de presentación o, si tuviere defectos subsanables, desde el momento de la presentación de los documentos de subsanación (art. 134.6 LSRL). Este plazo tan perentorio es de aplicación, tanto si se utiliza la tramitación en soporte papel tradicional, como en la tramitación telemática, aun cuando el notario remita la copia electrónica autorizada al Registro Mercantil, por ser el único habilitado para ello, y no sea posible realizar los restantes trámites previstos en el artículo 134 de la citada Ley en forma telemática. Los socios pueden elaborar otro tipo de estatutos sociales, con los límites de derecho imperativo establecidos en la Ley, como consecuencia lógica del principio de autonomía de la voluntad. Pero en este caso el plazo para calificar e inscribir será el general contemplado en la legislación específica. La Orden entró en vigor el 6 de junio pasado. Ver un modelo de estatutos en formato texto que se publicó como anexo.
AGUAS. REAL DECRETO 606/2003, de 23 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los Títulos preliminar, I, IV, V, VI y VIII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. NUEVA EMPRESA: TRAMITACIÓN TELEMÁTICA. REAL DECRETO 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Desarrolla el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, modificada por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada Nueva Empresa. Afecta sólo al procedimiento de tramitación telemática, tratando de simplificar los trámites de constitución de empresas para ayudar a los emprendedores a convertirse en empresarios. Regula el Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) y el documento único electrónico (DUE). A) CIRCE: El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) está integrado por: a) El sistema de tramitación telemática (STT). Es el sistema informático de tramitación de expedientes electrónicos que articula el proceso de creación de empresas basado en el DUE. A través del STT se llevará a cabo el intercambio de la documentación necesaria para la creación de empresas. Su administración y gestión corresponde al Ministerio de Economía, a través de la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa. b) El portal PYME. Está constituido por un conjunto de contenidos multimedia para proporcionar servicios de información y asesoramiento a los emprendedores a través de internet desde la Dirección General de Política de la Pequeña y Mediana Empresa. c) La red de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT), en los que se asesora y se prestan servicios a los emprendedores, tanto en la gestación, tramitación administrativa y puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, como durante los primeros años de su actividad. El Ministerio de Economía tendrá a disposición del público una relación de las oficinas que presten estos servicios. B) DUE: a) Concepto: El documento único electrónico (DUE) es un instrumento de naturaleza telemática en el que se incluyen todos los datos referentes a la sociedad limitada Nueva Empresa que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos. Presenta dos aspectos fundamentales e innovadores en nuestro ordenamiento jurídico: su carácter integrador y su naturaleza electrónico-telemática. b) Datos: Contendrá dos tipos de datos: - Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Estos datos se detallan en el anexo I. La tramitación telemática del DUE se iniciará en los PAIT. - Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos se detallan en el anexo II. c) Trámites que pueden ser realizados con el documento único electrónico (DUE). · Obtención de la denominación social de la sociedad limitada Nueva Empresa. · Obtención del NIF provisional y definitivo de la sociedad. · Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). · Declaración censal de inicio de actividad tanto para la Agencia Estatal de Administración Tributaria como para la Comunidad Autónoma de Canarias. · Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. · Seguridad Social: inscripción del empresario, la apertura del código cuenta de cotización (CCC), así como la afiliación y alta de trabajadores. · Alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) a efectos censales. · Por orden del Ministro de Economía podrá establecerse la realización telemática, mediante el DUE, de otros trámites que complementen y/o sustituyan a los mencionados en el apartado anterior. d) Tramitación del documento único electrónico (DUE): 1. Consignación de los datos básicos del Anexo I en los PAIT. 2. Asignación por el sistema de tramitación telemática del número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca tanto a la sociedad en constitución como al DUE. El número CIRCE es un código alfanumérico que se incorporará a la denominación social de la empresa. Su definición se encuentra en la ORDEN ECO/1371/2003, de 30 de mayo, publicada al día siguiente. 3. Incorporación de la denominación social de la sociedad limitada Nueva Empresa por el Registro Mercantil Central. A tal efecto, el sistema de tramitación telemática remitirá al Registro Mercantil Central los datos necesarios. 4. Elección del notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad. Conforme a lo establecido en la vigente legislación notarial, el STT permitirá concertar la cita con el notario elegido por los socios para el otorgamiento de la escritura pública de constitución de la sociedad. Se incorporará al DUE la confirmación de la cita junto con los datos identificativos del notario elegido. 5. Incorporación de los datos relativos a la escritura de constitución al DUE. Una vez otorgada la escritura pública de constitución de la sociedad, el notario autorizante con su firma electrónica avanzada incorporará al DUE los datos relativos a aquélla establecidos en el anexo II apartado b: fecha de la escritura, notario autorizante, lugar del otorgamiento y número de protocolo. 6. Obtención del NIF provisional de la sociedad. Para ello, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Dicha remisión se acompañará de la copia simple electrónica de la escritura pública de constitución remitida telemáticamente por el notario autorizante. 7. Autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (operaciones societarias). El STT remitirá a la oficina liquidadora de la Administración tributaria competente los datos necesarios. Ver Instrucción DGRN para periodo transitorio. La oficina liquidadora anotará la justificación del pago del Impuesto o de su aplazamiento en el DUE.. 8. Incorporación de los datos relativos a la inscripción registral al DUE. Una vez realizada la inscripción de la sociedad en el Registro Mercantil correspondiente, mediante la remisión, junto con el documento único electrónico, de la copia autorizada electrónica, el registrador mercantil, a través del CIRCE y con firma electrónica avanzada, incorporará al DUE los datos relativos a la inscripción registral recogidos en el anexo II c): Registro Mercantil en el que se practique la inscripción, número de inscripción, provincia, tomo, libro, folio, sección y hoja. 9. Inmediatamente después de practicar la inscripción, el registrador mercantil notificará al notario autorizante, por vía telemática, los datos regístrales y la parte del DUE a la que habrá incorporado los datos regístrales, a los efectos previstos en los apartados 9 y 10 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. 10. Inscrita la sociedad, el registrador mercantil transmitirá al Registro Mercantil Central los datos concernientes a la sociedad, y realizará, en su caso, las demás comunicaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 134 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, y de conformidad con lo establecido en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, sobre la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva. 11. Obtención del NIF definitivo de la sociedad. Una vez que la Administración tributaria competente reciba del notario autorizante la copia simple de la escritura de constitución y del DUE que incorporará los datos de la resolución de inscripción registral establecidos en el anexo II, apartado c), procederá a enviar el NIF definitivo de la sociedad y a incorporarlo al DUE. 12. Expedición de la copia autorizada en soporte papel de la escritura de constitución de la sociedad. en un plazo no superior a 24 horas, computado desde la notificación de la resolución de inscripción por el registrador mercantil al notario autorizante o su sustituto. En dicha copia deberá dejar constancia del NIF de la sociedad y de la remisión de la copia telemática de la escritura de constitución y del DUE a la Administración tributaria competente. 13. Declaración censal de inicio de actividad. A los efectos de la declaración censal de inicio de actividad, el sistema de tramitación telemática remitirá a la Administración tributaria competente los datos precisos. Ésta incorporará la presentación de la declaración censal al DUE. 14. Alta en el IAE a efectos censales. A los efectos del alta en el IAE, el STT remitirá a la Administración tributaria competente los datos necesarios. Ésta incorporará el alta al DUE. 15. Formalización de la cobertura de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y de la prestación económica por incapacidad temporal por contingencias comunes de los trabajadores de la sociedad. El sistema de tramitación telemática remitirá los datos. 16. Inscripción del empresario y apertura de código cuenta de cotización (CCC) en la Seguridad Social. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos. 17. Cuando la Tesorería General de la Seguridad Social reciba del notario autorizante, con su firma electrónica avanzada, la copia simple de la escritura de constitución de la sociedad y el DUE, asignará un número único de inscripción que será considerado como el código cuenta de cotización primero y principal de |a empresa. 18. Inscripción del empresario e identificación e inscripción de embarcaciones y artefactos flotantes. 19. Asignación del número de Seguridad Social y reconocimiento de la condición de afiliado del trabajador. El sistema de tramitación telemática remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos establecidos. La Tesorería General de la Seguridad Social incorporará al DUE el número de la Seguridad Social de cada trabajador afiliado y procederá al envío del documento de afiliación de cada uno de ellos. 20. Obtención del alta en el régimen de la Seguridad Social que corresponda. Para que se produzca el reconocimiento del alta del trabajador en el régimen de la Seguridad Social que corresponda, el STT remitirá a la Tesorería General de la Seguridad Social los datos necesarios. Como resultado de este trámite, la Tesorería General de la Seguridad Social hará constar en el DUE el registro de la situación de alta de cada uno de los trabajadores. La Tesorería General de la Seguridad Social anotará lo relativo a su ámbito de competencia en el DUE. 21. Otros trámites. Reglamentariamente, o mediante la celebración de los oportunos convenios, podrán incluirse nuevos datos en el DUE, a fin de que pueda servir para el cumplimiento de otros trámites, comunicaciones o/y obligaciones de otras Administraciones públicas. Por la Disposición adicional única, en todo lo relativo a las notificaciones telemáticas y sustitución de certificados en soporte papel por certificados telemáticos y trasmisiones de datos, se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero. Nota: Habrá que tener en cuenta también la ORDEN PRE/1551/2003, de 10 de junio, publicada el 13 de junio. El Decreto incluye tres anexos: Anexo I. Recoge los datos básicos del DUE que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación. Anexo II. Incluye los datos a incorporar en el documento único electrónico (DUE) en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la sociedad, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución y puesta en marcha de la sociedad. Anexo III En él se especifican los formularios sustituidos por el documento único electrónico (DUE): · Declaración censal. Modelos 036 y 037. · Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Modelo 600. · Impuesto sobre Actividades Económicas. Modelos 845 y 846. · Declaración censal de comienzo, modificación o cese de actividad. Canarias: Modelo 400. · Seguridad Social: TA. 6, 7, 16, 47, 49, 50, 1 2/S y 0521/B. Las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas vinculadas a la seguridad jurídica preventiva y a lo dispuesto en este real decreto deberán estar implantadas y ser operativas en EL PLAZO MÁXIMO DE UN MES desde la entrada en vigor de este real decreto. Entró en vigor el 11 de junio de 2003. NUEVA EMPRESA: INSTRUCCIÓN DGRN. INSTRUCCIÓN de 30 de mayo de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en relación a la entrada en vigor de la ley 7/ 2003, de 1 de abril, de la sociedad limitada nueva empresa. Trata de dos cuestiones: 1) Solicitud de la denominación social: Primero.-El emprendedor obtendrá el código ID-CIRCE a través del sitio web del sistema CIRCE, http://www.circe.es o http://www.ipyme.org, para lo que podrá acceder él mismo al mencionado sitio o acudir al área PYME de información de la Dirección General de política de la pequeña y mediana empresa. Posteriormente se podrá acudir a las Ventanillas Únicas Empresariales (VUE) En una fase posterior, se podrá obtener también en los Puntos de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT). Segundo.-La generación del ID-CIRCE no supone, en ningún caso, la reserva automática de la denominación social. El emprendedor deberá presentar la solicitud de denominación en el Registro Mercantil Central. Tercero.-Conforme al artículo 248 de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, tras acceder al Registro Mercantil Central una solicitud de denominación social SLNE, aquél practicará inmediatamente el correspondiente asiento de presentación correlativo y referido a la subsección especial de llevanza informática abierta en la Sección de Denominaciones, siéndole comunicado al presentante, este hecho y el número del pertinente asiento. Cuarto.-La solicitud de denominación social SLNE podrá presentarse en el Registro Mercantil Central durante las veinticuatro horas de cada día. Quinto.-La solicitud, que podrá realizarse también por el notario desde la notaría a instancia del emprendedor, deberá contener, al menos, las siguientes circunstancias. 1. Apellidos y nombre de uno de los socios fundadores seguidos del código alfanumérico asignado. (ID.CIRCE) 2. Beneficiario del nombre social a cuyo favor ha de practicarse la reserva y expedirse la certificación, y que ha de coincidir, necesariamente, con el que figura en la expresión denominativa. 3. Presentante formal de la solicitud. 4. La forma de retirada de la certificación de la denominación social cuando la misma sea expedida en soporte papel, se hará por los procedimientos ordinarios. En el supuesto de que aquélla lo sea en soporte electrónico, la certificación de denominación social, será remitida por vía telemática, con la firma electrónica avanzada del Registrador Mercantil Central, y en tal supuesto sólo podrá ser enviada al notario, todo ello de acuerdo con la normativa específica relativa a la incorporación de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva. Sexto.-El emprendedor aportará al notario, el correspondiente certificado de reserva de denominación social expedido por el Registrador Mercantil Central Mercantil Central en soporte papel, salvo en los supuestos que el notario ya lo tenga.
2) Gestión telemática de la Escritura Pública: En tanto no sea posible su tramitación íntegramente por esta vía y especialmente en lo relativo a la materia tributaria, se actuará en la forma siguiente: Primero.-Corresponde al emprendedor optar por utilizar el procedimiento de tramitación tradicional, es decir, el presencial en soporte papel, o por el contrario, el telemático diseñado por la ley. En ambos supuestos será aplicable en su totalidad el régimen de expedición de copias y de inscripción previsto en el artículo 134 y disposición adicional décima de la Ley 7/2003. Segundo.-En tanto la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, a quien corresponda la liquidación y gestión del impuesto que grave la constitución de la sociedad no tenga plenamente operativo el sistema de liquidación telemática del mismo, el notario autorizante podrá remitir copia autorizada electrónica al Registro Mercantil competente, conforme a la formativa específica relativa a la incorporación de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas a la seguridad jurídica preventiva, y simultáneamente gestionar la liquidación de dicho impuesto por los procedimientos operativos vigentes, remitiendo de modo inmediato, telemáticamente o en soporte papel a dicho Registro Mercantil el correspondiente justificante o carta de pago, a fin de que acreditada tal liquidación tributaria pueda practicarse la inscripción, contándose el plazo para la misma desde su recepción.
REGISTROS, NOTIFICACIONES Y CERTIFICACIONES TELEMÁTICOS. ORDEN PRE/1551/2003, de 10 de junio, por la que se desarrolla la Disposición final primera del Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos. Tiene por objeto: - Establecer los requisitos de autenticidad, integridad, disponibilidad y confidencialidad de los dispositivos y aplicaciones de registro y notificación, así como los protocolos y criterios técnicos a los que deben sujetarse y, - fijar las condiciones que ha de reunir el órgano, organismo o entidad habilitada para la prestación del servicio de dirección electrónica única así como las condiciones de su prestación. En la página web de cada órgano u organismo notificador, y en su caso en el Portal del ciudadano, se encontrarán a disposición del interesado los programas necesarios que debe instalar en su ordenador personal para el correcto funcionamiento de los sistemas de registro y notificación en especial para la lectura de las notificaciones, para verificar la autenticidad del órgano notificador y para descifrar los escritos a él dirigidos. Por la Disposición transitoria única, se confirma la validez de las notificaciones telemáticas previstas en la normativa vigente, pero establece la obligación de adaptarse a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
SEGUROS. ORDEN ECO/1589/2003, de 29 de mayo, por la que se habilita la tramitación telemática de nuevos procedimientos externos del ámbito de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
SEGURIDAD SOCIAL. RESOLUCIÓN de 29 de mayo de 2003, de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica el Anexo II de la de 17 de mayo de 2001, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social.
IVA DE SERVICIOS TELEMÁTICOS. ORDEN HAC/1736/2003, de 24 de junio, por la que se desarrolla el régimen especial aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
INFORME Nº 106 (BOE DE JULIO-2003)
PRESENTACIÓN DE CUENTAS TELEMÁTICA. INSTRUCCIÓN de 13 de junio de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, complementaria de la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, sobre presentación de las cuentas anuales en los Registros Mercantiles mediante procedimientos telemáticos.
ESO. REAL DECRETO 831/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes de la Educación Secundaria Obligatoria.
BÉLGICA. INSTRUMENTOS de Ratificación del Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.
IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS. RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2003, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del Ejercicio 2003 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.
ACCESO UNIVERSIDAD. REAL DECRETO 743/2003, de 20 de junio, por el que se regula la prueba de acceso a la universidad de los mayores de 25 años.
BACHILLERATO.. REAL DECRETO 832/2003, de 27 de junio, por el que se establece la ordenación general y las enseñanzas comunes del Bachillerato. CONTROL DE CAMBIOS. LEY 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En primer lugar y como novedad frente al sistema anterior puede decirse que la legislación española sobre esta materia estaba constituida por la Ley de Control de Cambios, ley 40/79, de 10 Diciembre, modificada en cuanto a régimen sancionador por la L0 10/83, 16 agosto y por la ley 41/99 de 12 de Noviembre, que carecía de contenido normativo propiamente dicho, limitándose a autorizar al Gobierno para que cuando lo estimare pertinente sometiera a control administrativo las operaciones monetarias y financieras entre residentes y no residentes, permitiendo tanto la posibilidad de un régimen de absoluta libertad como uno totalmente restrictivo, y para abogar precisamente por la absoluta libertad y perfilar definitivamente el marco legal para esta materia surge la ley 19/2003 de 4 de Julio, siguiendo las pautas marcadas por el artículo 56 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, así como el régimen sancionador. El art. 1 de la nueva ley establece un principio general de libertad declarando el artículo 2 que son libres los actos y negocios y las transacciones entre residentes y no residentes de las que se deriven cobros y pagos del y al exterior, las variaciones en cuentas o posiciones financieras deudoras o acreedoras frente al exterior sin más limitaciones que las dispuestas en la propia ley o en la legislación sectorial específica, que incluyen autorización para prohibir o limitar estas operaciones cuando se trate de operaciones respecto de terceros países con relación a los cuales la UE u otros organismos en los que España participe establezcan medidas de salvaguardia. Y establece a continuación determinadas restricciones, sólo subsistiendo las establecidas en el capítulo segundo, en especial que los cobros y pagos entre residentes y no residentes efectuados tanto dentro como fuera del territorio español son libres, si bien quedan sujetos a la obligación de declaración en la forma y con el alcance que se determine (art. 7). Con ello parece que la necesidad de controlar las salidas de residentes y entradas de no residentes portadores de más de 6000 euros en efectivo no se establece en propia ley sino que esta misma la introduce como parte de la ley de blanqueo de capitales, ley 19/93 de 28 de diciembre, a la que se hacen múltiples modificaciones y se señala expresamente al notario como sujeto de la ley en términos parecidos a los actuales de la instrucción pertinente que conocemos. La apertura y mantenimiento de cuentas bancarias ya había sido totalmente liberalizada, de manera que tanto los residentes como los no residentes pueden tener tanto en España como en el extranjero cuentas en pesetas o en moneda extranjera (divisas), si bien los residentes deben declarar al Banco de España las que tengan en el extranjero, lo que no se modifica en la presente ley. Se ocupa, finalmente, la legislación de control de cambios de fijar los conceptos de residente y no residente y la forma de acreditar estas circunstancias, y tras la citada ley podemos decir que: Son no residentes las personas físicas que tengan en el extranjero su residencia habitual y las personas jurídicas que tengan el domicilio social en el extranjero así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en el extranjero. Son residentes las personas físicas que tengan su residencia habitual en España y las personas jurídicas que tengan su domicilio social en España así como las sucursales y establecimientos permanentes de personas físicas o jurídicas en España. Las personas físicas de nacionalidad española y las personas jurídicas domiciliadas en España se presumirán residentes en España salvo prueba en contrario (R. D. 1816/91, de 20 diciembre, art. 2.3, que sigue vigente tras la nueva ley al menos con carácter transitorio). Sin embargo, no se establece la presunción contraria, que sería la de que los extranjeros son no residentes. Tanto los españoles como los extranjeros habrán de acreditar esa condición. Pero cuando se trate de una inversión extranjera, ni unos ni otros habrán de acreditar su no residencia al tiempo de efectuarla si presentan una certificación bancaria que acredite que los importes destinados al pago de la inversión proceden de una cuenta de no residente abierta a nombre del titular de la inversión en una oficina operante en España de Entidad registrada. A falta de este documento, los extranjeros precisan certificación negativa de residencia expedida por el Ministerio del Interior con antelación máxima de dos meses. Pero, por razones de urgencia, podrá prescindirse de esta certificación a condición de obtenerla posteriormente y remitirla al Notario que autorizó el documento de inversión y a la Dirección General de Transacciones Exteriores. Los españoles habrán de presentar certificación de la autoridad consular española expedida con una antelación máxima de dos meses, que acredite su inscripción en el Registro de Matrícula del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente. Se puede prescindir de ambas certificaciones por razones de urgencia, aportando declaración escrita del interesado al respecto más fotocopia del pasaporte. Un caso particular es el del personal diplomático extranjero en España o español en el extranjero, los cuales se consideran no residentes los primeros que lo acreditarán mediante la tarjeta de identidad expedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores, y residentes los segundos que lo acreditarán con pasaporte diplomático o certificación del Jefe de la Misión, Cónsul o autoridad competente de la Organización correspondiente en los que conste tal situación. Las personas jurídicas prueban su no residencia mediante la presentación de los documentos que acrediten que tienen su domicilio en el extranjero. Las sucursales establecidas en el extranjero de empresas españolas requieren certificado del Cónsul español que indique que se hallan constituidas en el país de que se trate. Los extranjeros que residen en España demostrarán esta circunstancia mediante la tarjeta de residencia expedida por el Ministerio del Interior. Es importante señalar que el concepto de residente se centra en criterios fiscales de residencia habitual (esto es, 183 días acreditados de residencia en un determinado lugar). Ahora bien, quizá lo más relevante además de lo mentado es que se establece una prohibición o limitación general de las operaciones que se realicen con determinados países (que no son unos países o determinados sino aquellos respecto de los que la UE u otro organismo internacional al que España pertenezca (principalmente la ONU) decida adoptar en cada momento medidas de salvaguardia, excepcionales, urgentes, en los términos que la propia Unión Europea decida, pero con posibilidad de que el Gobierno los establezca unilateralmente en los casos del 60.1 TCE, y a efectos de práctica notarial, en caso de tratarse de una operación sometida a la ley que entre en el ámbito de las citadas prohibiciones se requerirá autorización administrativa previa para autorizar, en los términos y por el órgano que se establezca reglamentariamente (parece que habría pues que esperar a dicho desarrollo para exigirla).
DISEÑO INDUSTRIAL. LEY 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial.
FUNCIONARIOS LOCALES. REAL DECRETO 834/2003, de 27 de junio, por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional. REFORMA LOPJ. LEY ORGÁNICA 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. La reforma concursal supone una profunda modificación de la legislación vigente, tanto en su aspecto sustantivo como en el procesal. En esta Ley se recogen las medidas que han de tener el rango de ley orgánica. Derechos fundamentales del deudor: A ellos se dedica el artículo 1º. La situación concursal puede afectar a la libertad, secreto de las comunicaciones, inviolabilidad del domicilio y libre residencia y circulación por el territorio nacional. Se confiere al juez la potestad de graduar los efectos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso, suprimiendo las medidas de mero carácter represivo. Se ha de limitar a establecer las restricciones necesarias desde un punto de vista funcional, en beneficio de la normal tramitación del procedimiento y en la medida en que ésta lo exija. Tales medidas pueden tomarse tanto contra el deudor persona física como contra los administradores o liquidadores del deudor persona jurídica. Juzgados de lo mercantil: El artículo 2º y último modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial. El carácter universal del concurso justifica la concentración en un sólo órgano judicial de las materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, lo que lleva a atribuir al juez del concurso jurisdicción exclusiva y excluyente en todas las ejecuciones y medidas cautelares que puedan adoptarse en relación con el patrimonio del concursado por cualesquiera órganos jurisdiccionales o administrativos, incluidos los juzgados y tribunales del orden social. Con tal fin se crean los juzgados de lo mercantil que entrarán en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004. Mientras tanto, serán competentes los Juzgados de Primera Instancia. Esta especialización se implanta igualmente en la segunda instancia. Para ello una o varias secciones de Audiencias Provinciales asumirán en exclusiva el conocimiento de los asuntos propios de esta jurisdicción mercantil. Entre los magistrados y jueces se prevé un sistema de especialización preferente en el que se deberán superar pruebas tendentes a acreditar un conocimiento específico de la materia. Entenderán estos Juzgados también de marcas comunitarias y normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado la Unión Europea. La Ley ha entrado ya en vigor, salvo en lo relativo a los derechos fundamentales y la creación de los Juzgados de lo Mercantil. Estos contenidos comenzarán a regir el 1º de septiembre de 2004. (JFME) LEY CONCURSAL. LEY 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
1º.- PRINCIPIOS QUE LA INSPIRAN: Esta Ley trata de poner fin al arcaísmo y dispersión que dominan la legislación en este campo, con una clara vocación unificadora: A) Unidad legal. Se regulan en un solo texto legal los aspectos materiales y procesales del concurso, sin más excepción que la de aquellas normas que por su naturaleza han exigido el rango de ley orgánica. Tal criterio de política legislativa venía ya determinado por la nueva Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, al excluir esta materia de su ámbito y remitirla expresamente a la Ley Concursal. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil actúa como supletoria de la Ley Concursal, en cuanto ésta no contemple normas procesales especiales. B) Unidad de disciplina. se aplica tanto a comerciantes como a no comerciantes, personas físicas o jurídicas de derecho privado. Por las personas jurídicas han de intervenir sus administradores o liquidadores. Los apoderados generales del deudor tienen deberes de colaboración e información. Durante la tramitación del concurso se mantienen como regla general los órganos de la persona jurídica deudora. C) Unidad de procedimiento. Habrá un procedimiento único que se denominará «concurso». La ley lo dota de gran flexibilidad para permitir su adecuación a diversas situaciones y soluciones, a través de las cuales pueda alcanzarse la satisfacción de los acreedores, finalidad esencial del concurso. Tiene una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. Se han previsto reglas especialmente ágiles para los concursos de menor entidad (pasivo de hasta 1.000.000 de euros). D) Unidad de presupuesto objetivo: la insolvencia. Se concibe como el estado patrimonial del deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones. Pero ese concepto unitario es también flexible y opera de manera distinta según se trate de concurso necesario o voluntario. Incumbe al solicitante del concurso necesario la prueba de los hechos en que fundamente su solicitud, pudiéndose otorgar al crédito del acreedor instante un privilegio general de hasta la cuarta parte de su importe. Si la solicitud de concurso la presenta el propio deudor, deberá justificar su endeudamiento y su estado de insolvencia, el cual no sólo podrá ser actual, sino futuro, previsto como «inminente». El deudor tiene el deber de solicitar la declaración de concurso cuando conozca o hubiera debido conocer su estado de insolvencia; pero tiene la facultad de anticiparse a éste. E) Armonía en la preferencia entre créditos. Esta Ley crea desajustes en las preferencias de créditos, dependiendo de si están o no en concurso. Para resolverlos, la disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares.
2º.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO: La ley limita los efectos de la declaración de concurso, reduciéndolos, con un sentido funcional, a aquéllos que beneficien la normal tramitación del procedimiento y, en la medida en que ésta lo exija, confiriendo al juez la potestad de graduarlos y de adecuarlos a las circunstancias concretas de cada caso. A) Respecto del deudor: Se atenúan los establecidos por la legislación anterior y se suprimen los que tienen un carácter represivo de la insolvencia. La «inhabilitación» se reserva para los supuestos de concurso calificado como culpable, en los que se impone como sanción de carácter temporal a las personas afectadas. Pueden adoptarse medidas que afecten a sus derechos fundamentales como son los de libertad, secreto de las comunicaciones, residencia y circulación por el territorio nacional. Algunas son aplicables, en caso de ser persona jurídica el deudor, a sus administradores y liquidadores. Declarado el concurso, el ejercicio de las facultades patrimoniales del deudor se somete a intervención (es la regla en el voluntario) o se suspende, con sustitución en este caso por la administración concursal (lo normal en el necesario). Se atenúa la sanción de los actos realizados por el deudor con infracción de estas limitaciones, que pasa a ser de anulabilidad, además de la prohibición de su acceso a registros públicos mientras no se confirmen o convalidan. El deudor conservará la facultad de testar, sin perjuicio de los efectos del concurso sobre la herencia. La declaración de concurso, por si sola, no interrumpe el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor, sin perjuicio de los efectos que produce sobre las facultades patrimoniales de éste; pero goza el juez del concurso de amplias potestades para acordar el cierre de sus oficinas, establecimientos o explotaciones, e incluso, cuando se trate de una actividad empresarial, su cese o suspensión, total o parcial. Hasta la aprobación judicial del convenio o la apertura de la liquidación, no se podrán enajenar o gravar los bienes y derechos que integran la masa activa sin autorización del juez, salvo los actos de disposición inherentes a la continuación de la actividad profesional o empresarial (arts. 43 y 44) En caso de intervención, el deudor conservará la capacidad para actuar en juicio, pero necesitará la autorización de la administración concursal, para interponer demandas o recursos, desistir, allanarse, total o parcialmente, y transigir litigios cuando la materia litigiosa pueda afectar a su patrimonio. Arts. 51 y 54. B) Respecto de representantes de personas jurídicas: Durante la tramitación del concurso, se mantendrán los órganos de la persona jurídica deudora, sin perjuicio de los efectos que sobre su funcionamiento produzca la intervención o la suspensión de sus facultades de administración y disposición y salvo el supuesto en que, a consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, se declare el cese de los administradores o liquidadores. Los administradores concursales tendrán derecho de asistencia y de voz en las sesiones de los órganos colegiados. Los administradores concursales están legitimados para ejercer las acciones de responsabilidad contra los administradores, auditores y liquidadores, sin necesidad de previo acuerdo de la junta o asamblea de socios y para reclamar el desembolso de las aportaciones sociales que hubiesen sido diferidas y de las prestaciones accesorias pendientes de cumplimiento. . Cabe el embargo de bienes y derechos de los administradores y liquidadores que el juez puede acordar cuando exista fundada posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa resulte insuficiente para satisfacer todas las deudas. C) Respecto de la presentación de cuentas anuales: Declarado el concurso, subsistirá la obligación de formular y la de auditar las cuentas anuales. No obstante, se exime a la sociedad concursada de realizar la auditoría de las primeras cuentas anuales que se preparen mientras esté en funciones la administración concursal salvo excepciones. Su formulación corresponderá al deudor bajo la supervisión de los administradores concursales, en caso de intervención, y a estos últimos en caso de suspensión. (Art. 46) D) Respecto de los socios: Se atribuye a la administración concursal la legitimación exclusiva para ejercitar la correspondiente acción una vez aprobado el convenio o abierta la liquidación contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad. E) Respecto de los acreedores: Declarado el concurso, todos los acreedores del deudor, ordinarios o no, quedarán de derecho integrados en la masa pasiva del concurso, sin más excepciones que las establecidas en las leyes. Art. 49. Se ordena la paralización de las acciones individuales promovidas por éstos contra el patrimonio del concursado. No afecta a las declarativas de los órdenes civil o social ya en tramitación en el momento de declararse el concurso, que continuarán hasta la firmeza de la sentencia, ni a las de naturaleza contencioso-administrativa o penal con trascendencia sobre el patrimonio del deudor, incluso si se ejercitan con posterioridad a la declaración, pero sí a todas las de carácter ejecutivo, incluidos los apremios administrativos o tributarios, que quedarán en suspenso si se hallasen en tramitación, salvo los acordados con anterioridad a la declaración de concurso, y no podrán iniciarse una vez declarado el concurso. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en esta ley para los acreedores con garantía real. Art. 55. Las sentencias y los laudos firmes dictados antes o después de la declaración de concurso vinculan al juez de éste. Declarado el concurso, se prohíbe la compensación de créditos, se interrumpe la prescripción y, como regla general, dejan de devengarse intereses. Arts. 58, 59 y 60. F) Respecto a las acciones de ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado. Se produce la paralización temporal de las ejecuciones, en tanto se negocie un convenio o se abra la liquidación, con el máximo de un año a partir de la declaración de concurso. . Art. 56. Salvo que al tiempo de la declaración de concurso ya estuviese anunciada la subasta, las actuaciones de ejecución iniciadas con anterioridad se suspenderán y no se reanudarán, ni podrán iniciarse otras, hasta que transcurran los plazos señalados. En todo caso, los créditos con garantía real gozan en el concurso de privilegio especial y el convenio sólo les afectará si su titular firma la propuesta, vota a su favor o se adhiere a ella o al convenio aprobado. De no estar afectados por un convenio, los créditos con privilegio especial se pagarán con cargo a los bienes y derechos sobre los que recaiga la garantía. La ejecución se tramitará ante el juez del concurso. La ley extiende el tratamiento de las acciones de ejecución de garantías reales a las de recuperación de bienes muebles vendidos a plazo y a los cedidos en arrendamientos financieros, siempre que los correspondientes contratos o documentos estén inscritos en los respectivos registros, así como a las resolutorias de ventas de inmuebles por falta de pago de precio aplazado. G) Respecto de los contratos: La declaración de concurso no afecta, en principio, a la vigencia de los contratos con prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes; no obstante, en interés del concurso y con garantías para el derecho de la contraparte, se prevé tanto la posibilidad de una declaración judicial de resolución del contrato como la de enervarla en caso de que exista causa para una resolución por incumplimiento. No se admiten las cláusulas contractuales de resolución o extinción en caso de declaración de concurso. La acción resolutoria se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal. Arts 61 al 63. En cuanto a los contratos de trabajo existentes a la fecha de declaración del concurso y en los que sea empleador el concursado, se atribuye al juez del concurso jurisdicción para conocer de materias que, en principio, son de la competencia de los juzgados y tribunales del orden social, pero que por su especial trascendencia en la situación patrimonial del concursado y en aras de la unidad del procedimiento no deben resolverse por separado. Art. 64. H) Respecto a los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a la declaración de concurso: El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Concretamente, declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta. El perjuicio patrimonial se presume, sin admitir prueba en contrario, cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso. Ejercitará las acciones la Administración concursal. Arts. 71 al 73. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso. Declarado el concurso de persona casada en régimen de separación de bienes, se presumirá en beneficio de la masa, salvo prueba en contrario, que donó a su cónyuge la contraprestación satisfecha por éste para la adquisición de bienes a título oneroso cuando esta contraprestación proceda del patrimonio del concursado. De no poderse probar la procedencia de la contraprestación se presumirá, salvo prueba en contrario, que la mitad de ella fue donada por el concursado a su cónyuge, siempre que la adquisición de los bienes se haya realizado en el año anterior a la declaración de concurso. No se aplica a los cónyuges separados judicialmente o de hecho. Art. 78. Los saldos acreedores de cuentas en las que el concursado figure como titular indistinto se integrarán en la masa activa, salvo prueba en contrario apreciada como suficiente por la administración concursal. Art. 79.
3º.- PROCEDIMIENTO. A) Competencia. La competencia para conocer del concurso se atribuye a los nuevos Juzgados de lo Mercantil. Hasta el 1º de septiembre de 2004, serán los Juzgados de Primera Instancia. Los criterios de competencia territorial parten del dato económico-real de la ubicación del centro de los intereses principales del deudor, ya adoptado en reglas internacionales, que se prefiere al del domicilio. No obstante, si el centro de los intereses principales y el domicilio del deudor no coincidieran, se concede al acreedor solicitante del concurso la facultad de elegir cualquiera de ellos a efectos de competencia territorial. En caso de persona jurídica, se presume que ambos lugares coinciden. Se prevé el concurso con elemento extranjero (arts 199 y ss), fenómeno carente de adecuada regulación en el derecho anterior y cada vez más frecuente en una economía globalizada. También la competencia internacional para declarar y tramitar el concurso se basa en el lugar de situación del centro de los intereses principales del deudor, teniendo el carácter de «principal» el concurso que se declare sobre esa base, sin perjuicio de que puedan abrirse otros concursos «territoriales» en aquellos Estados en los que el deudor tenga establecimientos. Deja a salvo el Reglamento (CE) 1346/2000 sobre procedimientos de insolvencia. Los jueces del orden civil y del orden social ante quienes se interponga demanda de la que deba conocer el juez del concurso se abstendrán. Los jueces o tribunales de los órdenes contencioso-administrativo, social o penal ante los que se ejerciten, con posterioridad a la declaración del concurso, acciones que pudieran tener trascendencia para el patrimonio del deudor emplazarán a la administración concursal y la tendrán como parte, si se personase. B) Intervinientes. - El deudor. Puede presentar la solicitud él o cualquiera de los acreedores. En caso de personas jurídicas, la solicitud la harán los Administradores o Liquidadores o los socios, miembros o integrantes que sean personalmente responsables. Como regla general será concurso voluntario si la primera solicitud es del deudor y necesario en caso contrario. - El juez es el órgano rector del procedimiento. Se le amplían las facultades y se le dota de mayor discrecionalidad, siempre motivando las resoluciones. Ello facilita la flexibilidad del concurso. - La administración concursal es el otro órgano necesario en el procedimiento. Es un órgano colegiado, adoptándose las decisiones por mayoría y resolviendo el juez los empates. El juez también puede atribuir competencias individualizadamente a alguno de sus miembros. En su composición se combina la profesionalidad en materia jurídica y económica con la presencia representativa de un acreedor que sea titular de un crédito ordinario o con privilegio general, que no esté garantizado. Por excepción, si es de escasa importancia el concurso, el juez podrá nombrar un solo administrador, de carácter profesional. La ley prevé regular mediante arancel la retribución de los administradores concursales y fija como criterios los de cuantía del activo y del pasivo y la previsible complejidad del concurso. En todo caso, compete al juez aprobar la retribución. - La junta de acreedores únicamente habrá de constituirse en la fase de convenio cuando no se haya aprobado por el sistema de adhesiones escritas una propuesta anticipada. - La intervención como parte del Ministerio Fiscal se limita a la sección sexta, de calificación del concurso, cuando proceda su apertura, sin perjuicio de la actuación que se establece en esta ley cuando intervenga en delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico. C) Calificación del concurso: En ciertos supuestos el concurso se calificará como fortuito o como culpable. Se trata de los casos de la aprobación de un convenio que, por la cuantía de la quita o la duración de la espera, resulte especialmente gravoso para los acreedores, y en los casos de apertura de la liquidación. Arts 163 y ss. Es culpable si en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor, o de sus representantes legales, administradores o liquidadores. La ley formula el criterio general de calificación del concurso como culpable. La sentencia que califique el concurso como culpable habrá de determinar las personas afectadas y, en su caso, las declaradas cómplices; impondrá a todas aquéllas la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar a cualquier persona, sanción que será temporal, durante un período de dos a 15 años; les impondrá, asimismo, la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa y la condena a devolver los bienes y derechos que indebidamente hubieren obtenido del deudor o recibido de la masa activa, más la de indemnizar los daños y perjuicios causados. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese e| funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados. Art. 173. D) Publicidad. Se regula en muy diversos artículos: 23, 24, 132, 141, 177... La declaración del concurso se anunciará en el «Boletín Oficial del Estado» y en un diario de los de mayor difusión en la provincia donde el deudor tenga el centro de sus principales intereses, así como en uno de los de mayor difusión en la provincia donde radique su domicilio. Si el deudor fuera persona natural, se inscribirán en el Registro Civil la declaración de concurso, la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, así como el nombramiento de los administradores concursales. Si el deudor fuera sujeto inscribible en el Registro Mercantil, se inscribirán en éste las mismas circunstancias expresadas en el apartado anterior, practicándose previamente la inscripción del sujeto cuando ésta no constase. Si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos en registros públicos, se anotarán preventivamente en el folio correspondiente a cada uno de ellos la intervención o, en su caso, la suspensión de sus facultades de administración y disposición, con expresión de su fecha, así como el nombramiento de los administradores concursales. Practicada la anotación preventiva, no podrán anotarse respecto de aquellos bienes o derechos más embargos o secuestros posteriores a la declaración de concurso que los acordados por el juez de éste, salvo lo establecido en el apartado 1 del artículo 55 de esta ley. En tanto no sea firme, el auto de declaración de concurso será objeto de anotación preventiva en los correspondientes registros. Es novedad la previsión de un procedimiento para asegurar el registro público de las sentencias que declaren concursados culpables y de aquellas resoluciones que acuerden la designación o la inhabilitación de los administradores concursales en los casos que la propia ley prevé. Art. 198. E) Fases del concurso: Su estructura está articulada, en principio, en una fase común que puede desembocar en otra de convenio o de liquidación. La fase común se abre con la declaración de concurso y concluye una vez presentado el informe de la administración concursal y transcurrido el plazo de impugnaciones o resueltas las formuladas contra el inventario o contra la lista de acreedores El procedimiento de concurso se dividirá en seis secciones, enumeradas en el art. 183, ordenándose las actuaciones de cada una de ellas en cuantas piezas separadas sean necesarias o convenientes. Pieza básica en este sistema procesal de la nueva ley es el incidente concursal, un procedimiento especial a través del cual se ventilarán todas las cuestiones que se susciten y que no tengan señalada en la ley otra tramitación distinta. Presenta dos modalidades, según afecte a materias de índole laboral o estrictamente concursales. Las soluciones del concurso previstas en la ley son: a) El convenio. El convenio es la solución normal del concurso, que la ley fomenta con una serie de medidas, orientadas a alcanzar la satisfacción de los acreedores a través del acuerdo contenido en un negocio jurídico en el que la autonomía de la voluntad de las partes goza de una gran amplitud. El deudor puede presentar propuesta anticipada de convenio la cual ha de ir acompañada de un plan de pagos. . La ley es flexible en la regulación del contenido de las propuestas de convenio, que podrá consistir en proposiciones de quita o de espera, o acumular ambas. Se admiten proposiciones alternativas, como las ofertas de conversión del crédito en acciones, participaciones o cuotas sociales, o en créditos participativos. La finalidad de conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado puede cumplirse a través de un convenio, a cuya propuesta se acompañará un plan de viabilidad. El convenio necesita aprobación judicial. La ley regula la oposición a la aprobación, las personas legitimadas y los motivos de oposición, así como los de rechazo de oficio por el juez del convenio aceptado. La aprobación del convenio no produce la conclusión del concurso, que sólo se alcanza con el cumplimiento de aquél. Los efectos de su aprobación de determinan en los arts. 133 al 141: - El convenio adquirirá plena eficacia desde la fecha de la sentencia de su aprobación, salvo que, recurrida ésta, quede afectado por las consecuencias del acuerdo de suspensión que, en su caso, adopte el juez. - Cesarán en su cargo los administradores concursales, sin perjuicio de las funciones que el convenio pudiese encomendar a todos o alguno de ellos hasta su íntegro cumplimiento. - Los acreedores privilegiados sólo quedarán vinculados al contenido del convenio si hubieren votado a favor de la propuesta o si su firma o adhesión a aquélla se hubiere computado como voto favorable. - Los acreedores que no hubiesen votado a favor del convenio no quedarán vinculados por éste en cuanto a la subsistencia plena de sus derechos frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas. - Los créditos de los acreedores privilegiados que hubiesen votado a favor del convenio, los de los acreedores ordinarios y los de los subordinados quedarán extinguidos en la parte a que alcance la quita, aplazados en su exigibilidad por el tiempo de espera y, en general, afectados por el contenido del convenio. - El convenio podrá establecer medidas prohibitivas o limitativas del ejercicio de las facultades de administración y disposición del deudor. Las medidas prohibitivas o limitativas serán inscribibles en los registros públicos correspondientes y, en particular, en los que figuren inscritos los bienes o derechos afectados por ellas. La inscripción no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos contrarios, pero perjudicará a cualquier titular registral la acción de reintegración de la masa que, en su caso, se ejercite. Cuando el juez estimare cumplido el convenio, lo declarará mediante auto, al que dará la misma publicidad que a su aprobación. Firme el auto de declaración de cumplimiento y transcurrido el plazo de caducidad de las acciones de declaración de incumplimiento o, en su caso, rechazadas por resolución judicial firme las que se hubieren ejercitado, el juez dictará auto de conclusión del concurso. b) La liquidación. La ley concede al deudor la facultad de optar por una solución liquidatoria del concurso, como alternativa a la de convenio, pero también le impone el deber de solicitar la liquidación cuando durante la vigencia de un convenio conozca la imposibilidad de cumplir los pagos comprometidos y las obligaciones contraídas con posterioridad a su aprobación. En los casos de apertura de oficio o a solicitud de acreedor, la liquidación es siempre una solución subsidiaria, que opera cuando no se alcanza o se frustra la de convenio. La unidad y la flexibilidad del procedimiento permiten en estos supuestos pasar de forma rápida y simple a la fase de liquidación, siendo ésta una de las principales novedades que introduce la ley. Los efectos de la liquidación son más severos. Arts 145 y ss.: - El concursado quedará sometido a la situación de suspensión en el ejercicio de sus facultades patrimoniales de administración y disposición y sustituido por la administración concursal. - Si fuese persona jurídica, se declarará su disolución, de no estar ya acordada, y, en todo caso, el cese de sus administradores o liquidadores que serán sustituidos por la administración concursal. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. - Se produce el vencimiento anticipado de los créditos aplazados y conversión en dinero de los que consistan en otras prestaciones. - La ley procura la conservación de las empresas o unidades productivas de bienes o servicios integradas en la masa, mediante su enajenación como un todo, salvo que resulte más conveniente a los intereses del concurso su división o la realización aislada de todos o alguno de sus elementos componentes. Las operaciones de pago a los acreedores se regulan dentro de la fase de liquidación (arts 154 al 162). Se establece el orden de los pagos con privilegio general, de los ordinarios y de los subordinados, y contempla los supuestos especiales de pagos anticipados, de deudas solidarias y de los realizados en fase de cumplimiento de convenio anterior a la de liquidación. Se regulan detalladamente las causas de conclusión del concurso, cuya naturaleza puede ser muy diversa: bien porque la apertura no se ajustó a derecho, bien porque el procedimiento alcanzó su finalidad (cumplimiento del convenio, íntegra satisfacción de todos los acreedores), bien por su frustración (inexistencia de bienes), bien por desistimiento o renuncia de los acreedores o transacción con el deudor. Arts 176 y ss. No concluye necesariamente por fallecimiento del concursado, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso. Art. 182. En los casos de conclusión por inexistencia de bienes y derechos, los acreedores conservan su derecho a hacer efectiva la responsabilidad del deudor sobre los que en el futuro aparezcan, contemplando la ley la posible reapertura del concurso en los cinco años siguientes a su conclusión. Art. 179. La ley señala el plazo de un año para finalizar las operaciones liquidatorias. Transcurrido ese plazo, cualquier interesado podrá solicitar al juez del concurso la separación de los administradores concursales y el nombramiento de otros nuevos. Art. 153. F) Recursos. Se restringe mucho el de apelación ya que sólo se admite contra sentencias que aprueben o rechacen el convenio, su cumplimiento o incumplimiento y la conclusión del concurso, aunque en este recurso pueden volver a plantearse las cuestiones resueltas en reposición o en incidentes concursales durante la fase común o la de convenio. Se introduce el recurso de suplicación y los demás que prevé la ley en materia laboral.
4º.- CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS. La Ley reduce drásticamente los privilegios y preferencias a efectos del concurso, sin perjuicio de que puedan subsistir en ejecuciones singulares, por virtud de las tercerías de mejor derecho. Se considera que el principio de igualdad de tratamiento de los acreedores ha de constituir la regla general del concurso, y que sus excepciones han de ser muy contadas y siempre justificadas. Las excepciones que la ley admite son positivas o negativas, en relación con los créditos ordinarios: Las positivas se concretan en los privilegios, especiales si afectan a determinados bienes o derechos o generales, si afectan al conjunto del patrimonio del deudor. No se admitirá en el concurso ningún privilegio o preferencia que no esté reconocido en esta Ley. A los acreedores privilegiados, en principio, sólo afectará el convenio con su conformidad y, en caso de liquidación, se les pagará con prioridad respecto de los ordinarios. Se limitan también en su cuantía algunos privilegios tradicionalmente reconocidos, como los tributarios y los de cuotas de la Seguridad Social (hasta el 50 por ciento de su importe en cada caso). Las negativas son las de los créditos subordinados, una nueva categoría que introduce la ley. Los titulares de estos créditos subordinados carecen de derecho de voto en la junta de acreedores y, en caso de liquidación, no podrán ser pagados hasta que hayan quedado íntegramente satisfechos los ordinarios. Se encuentran dentro de este grupo los créditos clasificados así por razón de su tardía comunicación, por pacto contractual, por su carácter accesorio (intereses), por su naturaleza sancionadora (multas) o por la condición personal de sus titulares (personas especialmente relacionadas con el concursado o partes de mala fe en actos perjudiciales para el concurso). En caso de persona jurídica, se extiende a los socios con responsabilidad por las deudas sociales o con una participación significativa en el capital social, así como a los administradores de derecho o de hecho, a los liquidadores y a las sociedades del mismo grupo. Arts 89 al 93.
5º.- ÚLTIMAS DISPOSICIONES: La Ley cuenta con numerosas disposiciones adicionales, transitorias y finales, así como con una amplia derogatoria. El alcance de la nueva regulación se extiende a múltiples sectores de nuestro ordenamiento jurídico y afecta a numerosas normas. Se pretende así armonizar el derecho vigente con la reforma introducida por esta ley y, al propio tiempo, limitar el ámbito de ésta a la materia concursal. Ello explica que de las disposiciones contenidas en el título XVII del libro IV del Código Civil («De la concurrencia y prelación de créditos») se deroguen las relativas a los procedimientos colectivos de quita y espera y de concurso y se mantengan las de preferencia de créditos para los supuestos de ejecución singular. Del mismo modo, subsisten para esos supuestos los llamados «privilegios» mercantiles, aunque en el concurso no se admitan más que los expresamente reconocidos en esta ley. Objeto de regulación específica son los privilegios sobre buques y aeronaves, a cuyos titulares se reconoce en el concurso derecho de separación para su ejecución extraconcursal. A) Derecho transitorio: La ley ha optado por respetar el principio de irretroactividad con excepciones, como la posible aplicación a los procedimientos en curso de las normas sobre conclusión del concurso o de las previsiones sobre propuesta de convenio y adhesiones (D.Tr. 1ª). En la Disposición Adicional 1ª se da una correlación entre las referencias legales a suspensión de pagos, quita y espera, quiebra, concurso de acreedores, declaraciones de incapacidad y la presente Ley. Hasta el 1º de septiembre de 2004, las funciones atribuidas a los Juzgados de lo Mercantil serán asumidas por los actuales Juzgados de Primera Instancia e Instrucción competentes. B) Futuros reformas legales: - La Disposición Adicional 3ª anuncia textos refundidos de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - La disposición final trigésima primera encomienda al Gobierno que en el plazo de seis meses presente a las Cortes Generales un proyecto de ley sobre reforma de los Códigos Civil y de Comercio en materia de concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares. C) Principales textos legales que se derogarán cuando entre la ley en vigor: - La Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922. - El libro IV del Código de Comercio de 1829. - Los artículos 1.912 a 1.920 y los párrafos A) y G) del apartado 2.° del artículo 1.924 del Código Civil. - Los artículos 376 y 870 a 941 del Código de Comercio de 1885. - El artículo 281 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. - El artículo 124 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. - El apartado 7 del artículo 73 y la disposición adicional cuarta de la Ley de Cooperativas. - El artículo 54 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. - El artículo 51 de la Ley de 21 de agosto de 1893, de Hipoteca Naval. - El artículo 568 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - El apartado 10 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores. D) Principales textos legales que se modificarán cuando entre la ley en vigor: - D.F.1ª. Reforma del Código Civil. Se añade al artículo 1.921 del Código Civil un párrafo segundo, con la siguiente redacción: «En caso de concurso, la clasificación y graduación de los créditos se regirá por lo establecido en la Ley Concursal.» - D.F.2ª. Reforma del Código de Comercio. Arts. 13, 157, 221, 222, 227, 274 y 580. - D.F.3ª. Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - D.F.7ª. Reforma de la Ley Hipotecaria. El párrafo séptimo del artículo 127 queda redactado de la forma siguiente: «Será juez o tribunal competente para conocer del procedimiento el que lo fuera respecto del deudor. No se suspenderá en ningún caso el procedimiento ejecutivo por las reclamaciones de un tercero, si no estuvieren fundadas en un título anteriormente inscrito, ni por la muerte del deudor o del tercer poseedor. En caso de concurso regirá lo establecido en la Ley Concursal.» - D.F. 8ª. Reforma de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento. Arts 10 y 66. - D.F. 9ª: Reforma de la Ley de Hipoteca Naval. - D.F. 11ª: Reforma de la Ley General Tributaria. Afecta a los artículos 71, 72 y 129. - D. F. 12ª. Reforma de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. a) Se añade un nuevo número en la letra B) del apartado 1 del artículo 45, como número 19:: «19. Las ampliaciones de capital realizadas por personas jurídicas declaradas en concurso para atender una conversión de créditos en capital establecida en un convenio aprobado judicialmente conforme a la Ley Concursal.» b) Se añade un apartado 5 al artículo 46 con la siguiente redacción: «5. Se considerará que el valor fijado en las resoluciones del juez del concurso para los bienes y derechos transmitidos corresponde a su valor real, no procediendo en consecuencia comprobación de valores, en las transmisiones de bienes y derechos que se produzcan en un procedimiento concursal, incluyendo las cesiones de créditos previstas en el convenio aprobado judicialmente y las enajenaciones de activos llevadas a cabo en la fase de liquidación.» - D. F. 13ª. Reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. - D. F. 14ª. Reforma del Estatuto de los Trabajadores. Varía el art. 32 (preferencia de los créditos salariales) y se añade el artículo 57 bis, de remisión a la Ley Concursal. - D. F. 15ª. Reforma de la Ley de Procedimiento Laboral. - D. F. 16ª. Reforma de la Ley General de la Seguridad Social. Cambia el artículo 22 (prelación de créditos) y los artículos 24 y 208. - D. F. 17ª. Reforma de la Ley Cambiaría y del Cheque. Afecta al artículo 50 (acción de regreso del tenedor). - D. F. 18ª. Reforma de la Ley del Mercado de Valores. - D. F. 19ª. Reforma de la Ley del Mercado Hipotecario. Se añaden dos nuevos párrafos al artículo 14, relativos al privilegio especial de tenedores de cédulas y bonos hipotecarios y a los pagos por amortización de capital e intereses de las cédulas y bonos hipotecarios - D. F. 20ª. Reforma de la Ley de Sociedades Anónimas. Afecta a los artículos 124 (prohibiciones), 260 y 262 (disolución) - D. F. 21ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Se tocan los artículos 38 (Administradores), 104 y 105 (disolución) y 128 (socio único). - D. F. 22ª. Reforma de la Ley de Cooperativas. - D. F. 23ª. Reforma de la Ley de Sociedades de Garantía Recíproca. - D. F. 24ª. Reforma de la Ley de entidades de capital riesgo. - D. F. 25ª. Reforma de la Ley de agrupaciones de interés económico. - D. F. 27ª. Reforma de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. - D. F. 28ª. Reforma de la Ley de Contrato de Seguro. - D. F. 31ª. Reforma de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios. E) Entrada en vigor: a) Los siguientes artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya han entrado en vigor: - El apartado 1 del artículo 463. - El artículo 472. - El apartado 1 del artículo 482. b) El resto de la Ley Concursal, incluidas las derogaciones y modificaciones de leyes previstas, entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, coincidiendo con la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Mercantil. (JFME)
DEFENSA DE LA COMPETENCIA. REAL DECRETO 864/2003, de 4 de julio, por el que se aprueba el Estatuto del Tribunal de Defensa de la Competencia.
CONSUMO. LEY 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo.
PASAPORTE. REAL DECRETO 896/2003, de 11 de julio, por el que se regula la expedición del pasaporte ordinario y se determinan sus características.
REGLAMENTO NOTARIAL. REAL DECRETO 862/2003, de 4 de julio, por el que se modifica el Reglamento de organización y régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. Se modifican determinados artículos (5, 6, 10, 12, 16, 19 y 20) del Reglamento de Organización y Régimen del Notariado en materia de ingreso en el Cuerpo de Notarios. No se trata de llevar a cabo una reforma global del vigente reglamento, sino que es tan sólo una modificación parcial de determinados artículos que pudieran resultar afectados por la integración en un único Cuerpo de Notarios y Corredores de Comercio Colegiados y que permitan convocar de manera inmediata las oposiciones libres al cuerpo refundido. Se suprime la limitación a la convocatoria de nuevas plazas de Notarios con objeto de disponer de la flexibilidad necesaria para atender a las necesidades de cada momento. Por otra parte, se procede a la modificación del régimen de las oposiciones de acceso al Cuerpo Notarial, adaptando sus cuatro ejercicios a las nuevas exigencias. Se aprovecha la reforma para introducir algunas novedades que tienden a facilitar la composición de los Tribunales a la vista de las dificultades que la práctica ha puesto de manifiesto; la supresión de la dispensa de los ejercicios orales, en la línea iniciada por la reforma del Reglamento Hipotecario llevada a cabo por el Real Decreto 1867/1998; la ampliación de plazos entre el sorteo y el comienzo del primer ejercicio y entre la celebración de las diversas pruebas; la ampliación de la duración del segundo ejercicio y la sistematización de los temas de Derecho Mercantil e Hipotecario. Se admiten como participantes en las pruebas selectivas a los nacionales de países miembros de la Unión Europea, siempre que estén en posesión de un Título de Doctor o Licenciado en Derecho. SOCIEDADES ANÓNIMAS COTIZADAS. LEY 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades anónimas cotizadas. Esta Ley persigue desarrollar el principio de la transparencia para el correcto funcionamiento de los mercados financieros, lo que implica que se transmita al mercado toda la información relevante para los inversores, que la información que se transmita sea correcta y veraz, y que ésta se transmita de forma simétrica y equitativa y en tiempo útil. Para conseguirlo, se modifican las dos leyes que se expresan en cabecera en cuanto a: a) Los deberes de información y transparencia. b) La definición y régimen de los deberes de los administradores, especialmente en el ámbito del conflicto de intereses. c) La obligación de dotarse de un conjunto de mecanismos en materia de gobierno corporativo que comprendan, entre otros, un reglamento del consejo de administración, así como de la junta general. La modificación de ciertos preceptos del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas será de aplicación general para todas las sociedades anónimas. La introducción de un nuevo título en la Ley 24/1998, de 28 de julio, del Mercado de Valores se circunscribe sólo a las sociedades cotizadas. Afecta a los siguientes artículos de la Ley de Sociedades Anónimas: - Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 105. - Se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 106. - Se da nueva redacción al artículo 112. - Se modifica el artículo 127. - Se introducen los artículos 127 bis, 127 ter y 127 quáter. - Se da nueva redacción al artículo 133. La Disposición adicional quinta modifica el apartado 3 del artículo 142 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (sujetos pasivos con obligación de declarar). Ya está en vigor.
ARCHIVOS JUDICIALES. REAL DECRETO 937/2003, de 18 de julio, de modernización de los archivos judiciales.
ALUMNOS SUPERDOTADOS. REAL DECRETO 943/2003, de 18 de julio, por el que se regulan las condiciones para flexibilizar la duración de los diversos niveles y etapas del sistema educativo para los alumnos superdotados intelectualmente.
INFORME Nº 107 (BOE DE AGOSTO-2003)REGISTROS ABREN TARDES. REGISTRADOR SUSTITUTO. REAL DECRETO 1039/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención de registrador sustituto. En este Real Decreto se desarrollan los artículos 18 y 19 bis de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001, 27 de Diciembre. Se fijan los criterios que permitirán determinar a la Dirección General de los Registros y del Notariado el cuadro de sustituciones. Se trata de buscar un equilibrio entre dinamizar el funcionamiento del Registro y mantener la independencia de los Registradores en aras a proteger los intereses de los terceros. El número de registradores sustitutos por cada registrador será de seis, de distinta localidad, correspondiéndoles el turno por orden correlativo y evitando la reciprocidad. Los casos en los que se puede instar la intervención del registrador sustituto son los de retraso en la calificación y los de calificación negativa. Se regula pormenorizadamente el procedimiento a desarrollar. En la Disposición Adicional segunda se establece que el plazo máximo señalado en el párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria será para calificar e inscribir. En la Disposición final primera se modifica el horario de apertura al público de los Registros de la Propiedad, dando la siguiente redacción al párrafo 1º del artículo 360 del Reglamento Hipotecario: «El Registro estará abierto al público, a todos los efectos, incluido el de presentación de documentos, los días hábiles desde las nueve a las catorce horas y desde las dieciséis a las dieciocho horas, sin perjuicio de que los sábados se aplique el régimen establecido por el Ministro de Justicia.» REGISTROS: CUADRO DE SUSTITUCIONES. RESOLUCIÓN de 1 de agosto de 2003, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el cuadro de sustituciones de Registradores. ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. REAL DECRETO 996/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica gratuita. SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO. REAL DECRETO 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado. Desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la cual se promulgó con el objetivo de dar una eficaz respuesta a la necesidad de instrumentar una asistencia jurídica al Estado acorde con los postulados de una Administración moderna, tributaria de un sometimiento pleno a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. Este Reglamento del Servicio Jurídico del Estado se articula en torno a tres principios básicos: En primer lugar, se reafirma el principio de unidad de doctrina como eje conceptual de la Abogacía del Estado, que permanece vigente desde su fundación y le permite actuar como una organización eficaz y cohesionada. A tal fin, el reglamento recoge la fórmula de reunificación orgánica del Servicio Jurídico del Estado En segundo lugar, se prevé una reorganización interna de las Abogacías del Estado que les permita cubrir satisfactoriamente el volumen de trabajo que les afecta. Para ello se contempla la creación de unidades horizontales de apoyo, tales como las de informática, documentación jurídica y otras, encargadas de funciones técnicas. También se parte de un principio de proporcionalidad entre el esfuerzo y la entidad de los asuntos, de suerte que otros licenciados en Derecho, funcionarios o no, puedan cooperar con los Abogados del Estado en el desarrollo de determinadas actuaciones de apoyo jurídico. Finalmente, se constituye el Servicio Jurídico del Estado en la asesoría jurídica integral del sector público estatal y se posibilita, en una posición de vertebración nacional, la asistencia jurídica a las comunidades autónomas y a las corporaciones locales mediante la suscripción de los oportunos convenios.
INSPECCIÓN CATASTRAL. ORDEN HAC/2318/2003, de 31 de julio, por la que se determina la atribución de las Funciones Inspectoras en el ámbito de la Dirección General del Catastro y se aprueba el contenido y especialidades de los documentos de la Inspección Catastral.
VPO. REAL DECRETO 1042/2003, de 1 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 1/2002, de 11 de enero, sobre medidas de financiación de actuaciones protegidas en materia de vivienda y suelo del Plan 2002-2005, y se crean los municipios singulares del grupo 0 a efectos de la adquisición protegida de viviendas.
CONTABILIDAD. RESOLUCIÓN de 30 de julio de 2003, de la Intervención General de la Administración del Estado, por la que se aprueba la adaptación del Plan General de Contabilidad Pública a la Administración General del Estado.
INFORME Nº 108 (BOE DE SEPTIEMBRE-2003)
CENSOS TRIBUTARIOS. IAE. REAL DECRETO 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CENSO DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS. ORDEN HAC/2567/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 036 de declaración censal de alta, modificación y baja en el censo de obligados tributarios y se establecen el ámbito y las condiciones generales para su presentación.
IAE. ORDEN HAC/2572/2003, de 10 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 840 de Declaración del Impuesto sobre Actividades Económicas y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática. HORARIO REGISTROS. ORDEN JUS/2593/2003, de 18 de septiembre, sobre horarios de apertura al público de los Registros de la Propiedad. Se trata de asimilar su horario al de los Registros Mercantiles (art 21 RRM). Abrirán por las tardes dos horas, normalmente de 16 a 18 horas, excepto que el Registrador acuerde el adelanto de la jornada en una hora. Los sábados seguirán abiertos, pero sólo por las mañanas. En agosto y los días 24 y 31 de diciembre hábiles sólo se abrirán de lunes a viernes por las mañanas, salvo excepciones puntuales ordenadas por la DGRN
SEGURIDAD SOCIAL. LEY 28/2003, de 29 de septiembre, reguladora del Fondo de Reserva de la Seguridad Social.
INFORME Nº 109 (BOE DE OCTUBRE-2003)
MINUSVALÍA. REAL DECRETO 1169/2003, de 12 de septiembre, por el que se modifica el anexo I del Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.
COOPERATIVAS DE CRÉDITO. ORDEN ECO/2801/2003, de 3 de octubre, por la que se establecen las aportaciones al Fondo de Garantía de Depósitos en Cooperativas de Crédito.
REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. REAL DECRETO 1248/2003, de 3 de octubre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre. Se permitirá el pago de las deudas aduaneras y de comercio exterior a través de las entidades de depósito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria, es decir, la inmensa mayoría. Se establece también que la existencia de servicio de caja en las Delegaciones y Administraciones de la Agencia Tributaria estará condicionada a que se convenga con alguna entidad de depósito la prestación de tal servicio.
CENTRO DE ESTUDIOS JURÍDICOS. REAL DECRETO 1276/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Centro de Estudios Jurídicos. El Centro de Estudios Jurídicos es un organismo autónomo, adscrito al Ministerio de Justicia, que tiene como función la colaboración
SEGURIDAD SOCIAL: AUTÓNOMOS. REAL DECRETO 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. RÉGIMEN FISCAL DE ENTIDADES SIN FINES LUCRATIVOS. REAL DECRETO 1270/2003, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Desarrolla la Ley 49/2002, de 23 de diciembre. En relación al ITPyAJD, se señala que la acreditación del derecho a la exención de las entidades sin fines lucrativos se lleva a cabo mediante copia del certificado emitido por la AEAT en el que conste que la entidad ha comunicado a la AEAT la opción por la aplicación del régimen fiscal especial. Ver reseña en Actualidad Fiscal.
CALENDARIO LABORAL 2004. RESOLUCIÓN de 22 de octubre de 2003, de la Dirección General de Trabajo, por la que se aprueba la publicación de las Fiestas Laborales para el año 2004.
INFORME Nº 110 (BOE DE NOVIEMBRE-2003)
TELECOMUNICACIONES. LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. El objeto de esta ley es la regulación de las telecomunicaciones, que comprenden la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas y los recursos asociados. Se regula la ocupación del dominio público o la propiedad privada para la instalación de redes. Se reconocen derechos de ocupación a todos los operadores que practiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario para la instalación de sus redes Según el artículo 32, podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional primera, según la cual pueden afectar, entre otras materias, a la altura máxima de los edificios. En lo referente al dominio público radioeléctrico, se incorporan la regulación y tendencias comunitarias en la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espectro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar la planificación y la asignación de frecuencias por la Administración y el uso de éstas por los operadores. Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. A.A.P.P. LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. (MN) -Según la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS tratan de alcanzarse con esta ley diferentes objetivos:
- El TÍTULO PRELIMINAR regula:
- El TÍTULO I se refiere a la ADQUISICIÓN DE BIENES Y DERECHOS, estableciendo:
- El TÍTULO II se rubrica PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL PATRIMONIO, estableciendo:
Y dentro de éste título el CAPÍTULO IV lo dedica al RÉGIMEN REGISTRAL estableciendo:
En este título, (CAPITULO V) regula también LAS FACULTADES Y PRERROGATIVAS PARA LA DEFENSA DE LOS PATRIMONIOS PÚBLICOS: adopción de medidas cautelares, régimen de control judicial, comunicación de hechos punibles, facultad de investigación, el deslinde (establece en el artículo 53 que si la finca a deslindar ya se hallase inscrita, se inscribirá igualmente el deslinde administrativo referente a la misma; y el carácter de título inmatriculador de la resolución aprobatoria del deslinde); recuperación de la posesión; desahucio administrativo y el principio de cooperación en la defensa del patrimonio público.
- El TÍTULO III se refiere a LOS BIENES Y DERECHOS PÚBLICOS, regulando:
- El TÍTULO IV se refiere AL USO Y EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES Y DERECHOS, distinguiendo entre los bienes de dominio público (regula los usos admisibles de tales bienes y el régimen de autorizaciones y concesiones sobre los mismos: condiciones, procedimiento, prohibiciones, competencia transmisión, plazo, etc.) y bienes patrimoniales (contratos para su explotación, procedimientos de adjudicación etc.)
- El TÍTULO V se refiere a la GESTIÓN PATRIMONIAL, y establece:
q el CAPÍTULO II regula LAS ADQUISICIONES A TÍTULO ONEROSO POR PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN, que podrán concluirse contratos, típicos y atípicos, estableciendo el procedimiento de adquisición: - de inmuebles o derechos sobre los mismos (la regla general es la adquisición mediante concurso, salvo que se apruebe otra cosa en los términos establecidos en el artículo 116) - edificios en construcción (deberá ser acordada por el Ministro de Hacienda) - inmuebles en el extranjero, - por reducción de capital o fondos propios - de bienes muebles y de derechos de propiedad incorporal. q El CAPITULO III regula el ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES q el IV, la CONSERVACIÓN del los bienes demaniales o patrimoniales q El CAPÍTULO V se en refiere a la ENAJENACIÓN Y GRAVAMEN (por cualquier negocio jurídico traslativo, típico o atípico) distinguiendo entre: - bienes inmuebles. Como reglas generales: 1.-la competencia es del Ministerio de Hacienda, si bien, si excede de 20 millones de Euros, debe aprobarlo el Consejo de Ministros. 2.- El procedimiento ordinario es el Concurso, aunque cabe también la Subasta y la Enajenación directa siempre que concurras alguno de los supuestos establecidos en el art. 137 3.- y dedica un artículo concreto a la Aportación a Juntas de Compensación (art. 139) y otro a los inmuebles litigiosos (140) - muebles, - derechos de propiedad incorporal, y estableciendo la competencia, trámites, formas de enajenación, procedimiento etc. q Regula igualmente en la SECCIÓN 5ª LA CESIÓN GRATUITA: 1.- para fines de utilidad pública o interés social 2.- Y solo a otras Administraciones Públicas o fundaciones públicas o asociaciones de utilidad pública, o incluso a Administraciones u Organizaciones extranjeras en el marco de operaciones de mantenimiento de la paz, cooperación policial...2.- la competencia es del Ministro de Hacienda y si se trata de fundaciones o asociaciones el Consejo de Ministros q En el CAPÍTULO VI se refiere a los requisitos para LA PERMUTA DE BIENES Y DERECHOS (cuando resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor no sea superior al 50% de los que lo tengan mayor) y se aplican las reglas previstas para la enajenación salvo lo relativo al concurso y a la subasta
- El TÍTULO VI se titula COORDINACIÓN Y OPTIMIZACIÓN DE LA UTILIZACIÓN DE LOS EDIFICIOS ADMINISTRATIVOS, donde el regula el concepto y principios de la gestión de los edificios administrativos, establece los órganos de coordinación y una serie de disposiciones para conseguir su "optimización".
- El TÍTULO VII se refiere al PATRIMONIO EMPRESARIAL DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y tiene por objeto la regulación de los bienes y derechos que pertenecen a las: · Entidades Públicas Empresariales, · Entidades de Derecho Público vinculadas a la Administración General Del Estado o a sus Organismos cuyos ingresos provengan, al menos en 50%, de operaciones realizadas en el mercado, · Sociedades Mercantiles Estatales y, · Las que, sin tener esta naturaleza se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 4 de la ley del mercado de valores; Establece las competencias del Consejo de Ministros y del Ministerio de Hacienda en relación con este patrimonio empresarial, las reglas para adquisición de valores, para su administración, para la constitución y disolución de sociedades, para la enajenación de títulos representativos de capital; establece una especial regulación para las sociedades mercantiles estatales, con forma de sociedad anónima, cuyo capital sea en su totalidad de titularidad, directa o indirecta, de la administración general del estado o de sus organismos públicos (creadas al amparo del artículo 166,2).
- El TÍTULO VIII regula las RELACIONES ÍNTERADMINISTRATIVAS, bajo el principio de lealtad institucional, y con obligación de información mutua, cooperación, asistencia y respeto a las respectivas competencias; los convenios entre Administraciones Públicas; y régimen urbanístico y gestión de los bienes públicos (obligación de notificación a la Administración titular de la aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico que afecte a bienes de titularidad pública; el artículo 190 en materia de ejecución del planeamiento establece que los notarios no podrán autorizar el otorgamiento de escrituras públicas de constitución de juntas de compensación u otras entidades urbanísticas colaboradoras sin que previamente los otorgantes justifiquen ante ellos que la totalidad de la superficie incluida en la unidad de ejecución ha sido plenamente identificada, en cuanto la titularidad de las fincas que la componen, o que la Delegación de Economía y Hacienda correspondiente ha sido notificada fehacientemente de la existencia de terrenos de titularidad desconocida o no acreditada. Se considera identificada la titularidad respecto de las fincas calificadas como litigiosos, siempre que se aporten títulos justificativos del dominio.
- El TÍTULO IX regula EL RÉGIMEN SANCIONADOR, clasificando las infracciones en muy graves, graves, y leves; determinando las sanciones, los plazos de prescripción así como el procedimiento para imponer y ejecutar dichas sanciones.
- En las DISPOSICIONES ADICIONALES establece: q el régimen aplicable a los diferentes Patrimonios: · de los Órganos Constitucionales del Estado · Patrimonio Sindical Acumulado · Patrimonio de la Seguridad Social · Patrimonio Nacional · De determinados organismos públicos · Instituto para la Vivienda de la Fuerzas Armadas · Afectados al Ministerio del Interior · Crea una Comisión de Coordinación Financiera · Regula el Régimen de la Sociedad Estatal de Gestión Inmobiliaria de Patrimonio SA · Patrimonio Histórico Español · Bienes Decomisados por tráfico de drogas y delitos relacionados · Patrimonio de la Vivienda · SEPES - Se deroga expresamente la Ley de Patrimonio del Estado y su Texto Articulado y modifican algunos artículos de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. - Entrada en vigor: a los tres meses de su publicación, es decir 4 de febrero de 2.004
SEGUROS PRIVADOS. LEY 34/2003, de 4 de noviembre, de modificación y adaptación a la normativa comunitaria de la legislación de seguros privados. Se introducen modificaciones en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, para adaptarla a las nuevas directivas comunitarias aprobadas en el ámbito del sector de seguros, todas del Parlamento Europeo y del Consejo: - la Directiva 2001/17/CE, de 19 de marzo de 2001, relativa al saneamiento y a la liquidación de las compañías de seguros; - la Directiva 2002/13/CE, de 5 de marzo de 2002, en lo que respecta a los requisitos del margen de solvencia de las empresas de seguros distintos del seguro de vida, - y finalmente, la Directiva 2002/83/CE, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida. INVERSIÓN COLECTIVA. LEY 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Las Instituciones De Inversión Colectiva (IIC) son aquéllas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos. Esta ley, que entra en vigor dentro de tres meses, (si bien en cuanto al plazo de adaptación a la nueva normativa es de un año), ha reformado el marco regulador de las citadas instituciones con TRES OBJETIVOS fundamentales: a) Regular en una sola ley todo lo relativo a las mismas, acabando con la dispersión existente en la materia (junto con la ley 46/84, existían normas en la LMV 24/88 y en la de reforma 37/98, en la ley 44/2002 y en la 46/2002). b) Trasponer las directivas comunitarias 2001/107/CE y 2001/108/CEE, extendiendo el pasaporte comunitario a las sociedades gestoras y ampliando la gama de activos e instrumentos financieros en que se puede invertir. c) Dar regulación, como novedad, a la comercialización transfronteriza de las acciones y participaciones de IIC. Como resultado surge una ley que tiene en su base TRES PRINCIPIOS: a) La liberalización de la política de inversión, cambiando el enfoque legislativo, que antes era de diferenciación de categorías dentro de las IIC, cada una de las cuales podía invertir en una serie de activos con unos límites, para pasar a una total liberalización y una simplificación de las mentadas categorías. b) Reforzamiento de la protección de los inversores, estableciendo - un contenido mínimo para los folletos informativos, - una publicidad periódica de informes anuales, semestrales y trimestrales, - una auditoría de cuentas, - unos de derechos mínimos del partícipe en los fondos, con la novedad de la figura del defensor del partícipe. - se establece el principio de transparencia como uno de los básicos de las políticas de inversión de las IIC. c) Perfeccionamiento del régimen de intervención administrativa. En cuanto al ÁMBITO DE APLICACIÓN, del artículo 2 resulta que se aplica: - A las IIC que tengan en España su domicilio en caso de sociedades, o que se hayan constituido en España con sociedad gestora también domiciliada en España en el caso de fondos. - A las que se comercialicen en España habiendo sido autorizadas fuera del territorio. En cuanto a sus CLASES, cabe distinguir: 1.-Por la forma: Existen dos formas jurídicas para estas instituciones: a) El FONDO DE INVERSIÓN: · Se define como un patrimonio separado sin personalidad jurídica, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, con el concurso de un depositario. Ex artículo 6 de la ley, ni el fondo responde por las deudas de los partícipes, ni los partícipes por las deudas del fondo más allá de lo aportado. · Puede constituirse en escritura pública, siendo el proyecto previamente autorizado por la CNMV o bien constituirse por con autorización del propio fondo (no del proyecto) por la CNMV, sin Escritura Pública. · Puede formarse por suscripción pública o bien sin la misma, en cuyo caso se establece el plazo de un año para cumplir los requisitos de número de socios y patrimonio mínimo. · Se mantiene la figura de los FONDOS sobre FONDOS, que son fondos partícipes a su vez en otros fondos. b) LA SOCIEDAD DE INVERSIÓN: · Son sociedades anónimas con capital dividido en acciones que debe estar INTEGRAMENTE SUSCRITO y DESEMBOLSADO desde la constitución, que tienen como objeto social el definido en el artículo 1 de la ley 35/2003, · Deben constituirse en escritura pública, siendo autorizado el proyecto por la CNMV, · Deben designar una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300000 euros. (luego veremos que las financieras ya no pueden ser de capital fijo) Como disposiciones comunes a ambos tipos de entidades: - el número mínimo de socios o partícipes es de CIEN, - Cabe el establecimiento de compartimentos tanto en los fondos como en las sociedades, que podrán tener autonomía de inversión y de gasto. - Cabe que existan diferentes clases de participaciones y de acciones, según se trate de fondos o sociedades, en virtud de las diferentes comisiones que se apliquen. - Se regula la fusión entre IIC de distinta forma jurídica siempre que pertenezcan a la misma clase y la fusión se realice por absorción. - Se regula el traspaso de acciones o participaciones de una IIC a otra. - Las IIC no podrán dar comienzo a su actividad hasta que no se hayan inscrito en el registro administrativo de la CNMV y se haya procedido al registro del folleto informativo correspondiente a la Institución. La inscripción de los fondos de inversión en el Registro Mercantil será potestativa. 2.-Por el tipo de inversión: a) Financieras: Invierten en activos y productos financieros y pueden adoptar la forma de fondo o sociedad. Como novedad la ley suprime, dentro de las que adopten la forma societaria, la posibilidad de que se adopten con capital fijo, dando a las existentes un plazo de 2 años para adaptarse a la nueva ley, con lo que en adelante todas tendrán capital variable y establece una liberalización total de las inversiones con ciertas restricciones en valores emitidos por un mismo emisor o por entidades de un mismo grupo. En las SICAV los estatutos sociales deben establecer la designación del depositario y la cifra de capital inicial y máximo y deberá designarse una sociedad gestora si su capital mínimo no supera los 300.000 euros (artículo 11). b) No financieras: Invierten en productos no financieros (destacando los fondos de inversión inmobiliaria). En cuanto a las SOCIEDADES GESTORAS, se amplía su regulación así como su ámbito de actividad dado que podrán ser autorizadas para realizar gestión discrecional de carteras incluidas las pertenecientes a fondos de pensiones así como administración, gestión y comercialización de fondos de capital riesgo. Su autorización corresponde al Ministro de Economía a propuesta de la CNMV y, una vez constituidas, para dar comienzo a su actividad, deberán inscribirse en el Registro Mercantil y en el de la CNMV. Respecto al DEPOSITARIO, podemos decir que es la entidad a la que se encomienda la custodia de los activos de las IIC y la vigilancia de la gestión de las sociedades gestoras, pudiendo serlo las entidades de créditos y las agencias y sociedades de valores siempre que tengan autorización de la CNMV, se inscriban en el correspondiente registro, y sean participantes en los sistemas de registro, compensación y liquidación de los distintos mercados en los que vayan a operar. (EFQ)
LENGUAJE VETUSTO. ORDEN JUS/3126/2003, de 30 de octubre, por la que se crea la Comisión para la Modernización del Lenguaje Jurídico. SUBROGACIÓN DE HIPOTECAS Y OTRAS. LEY 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica. El contenido de esta Ley ya fue, en muy buena medida, adelantado por el Real Decreto Ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica. Se adoptan un variado abanico de medidas que vamos a tratar de encajar en las siguientes categorías: 1ª.- Fomento de la inversión: - Se crea en el IRPF la figura de la «cuenta ahorro-empresa», que se configura como una cuenta de ahorro de características muy similares a la actual cuenta ahorro-vivienda. La base máxima será de 9000 euros anuales con un porcentaje de deducción del 15%. El destino será la fundación de una sociedad nueva empresa. - Se aumenta el número de empresas que podrá acceder a las ventajas fiscales de las entidades de reducida dimensión, al fijar el límite de entrada en una cifra neta de negocios inferior a los seis millones de euros (frente a los cinco actuales). Cambia el art. 122.1 de la Ley del Impuesto de Sociedades. - Se ofrece la posibilidad de aumentar el ritmo de amortización, elevando en un 10 por ciento los coeficientes máximos de amortización fijados en las tablas autorizadas para los contribuyentes del IRPF y del Impuesto sobre Sociedades. La medida se introduce con carácter temporal y sin perjuicio de una futura revisión de las tablas oficiales de amortización. Art. 12. - La deducción por inversiones en adquisición de bienes nuevos destinados al aprovechamiento de energías renovables pasa a ser aplicable por cualquier entidad, eliminando la actual limitación a favor de las entidades de reducida dimensión. Se reorganizan las deducciones por inversiones en defensa o protección del medio ambiente en el Impuesto sobre Sociedades, que se agrupan en el nuevo artículo 35 bis. 2ª.- Potenciación del mercado de arrendamiento de viviendas. - Se articula en el Impuesto sobre Sociedades un régimen especial para las entidades cuyo objeto social exclusivo sea el alquiler de viviendas. El régimen especial beneficiará a quienes ofrezcan en alquiler viviendas que, por sus dimensiones y precios de alquiler, vayan destinadas a los sectores de poder adquisitivo medio o bajo, y se concreta en una bonificación de la cuota impositiva que resulte de la aplicación del régimen general. De esta bonificación se beneficiarán los rendimientos obtenidos en la actividad de arrendamiento de viviendas y las ganancias derivadas de su enajenación, bajo determinadas condiciones. La bonificación se incrementa en el supuesto de viviendas alquiladas que cumplen un mayor papel social en los términos definidos por la norma. Afecto también al art. 23.1 b) LIRPF (coeficiente multiplicador para rendimientos de entidades). - Tributación de la adquisición de las viviendas que cumplan un mayor papel social al tipo super-reducido del IVA. 3ª.- Seguridad Social. - Se prevé, a opción del interesado, una minoración temporal en la cotización para quienes se incorporan por vez primera al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en el caso de menores de 30 años de edad y de mujeres mayores de 45. - Se opera una ampliación de los efectos económicos del subsidio por incapacidad temporal para la totalidad de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, dando cobertura al período comprendido entre el cuarto y el decimoquinto día a partir de la baja, estableciendo las correspondientes cotizaciones adicionales. En el caso de contingencias profesionales, la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja. D. F. 1ª. - En lo atinente al cálculo de las pensiones, se modifica el régimen jurídico aplicable a las situaciones en las que un trabajador esté incluido, de forma simultánea, en dos regímenes de la Seguridad Social. - Se establecen bonificaciones del 100 por ciento en las cuotas empresariales por contingencias comunes respecto a la cotización de trabajadoras que se reincorporen a su trabajo tras la maternidad (D. F. 2ª) y se amplían las bonificaciones existentes en la actualidad por la contratación temporal de mujeres minusválidas. D. F. 4ª. - Se amplían las posibilidades de capitalización de la prestación por desempleo en caso de incorporación a cooperativas o sociedades laborales. D. F. 3ª. 4ª.- Mercado hipotecario. Se adoptan medidas para promover la competencia y atemperar la exposición de los prestatarios a los riesgos de tipos de interés, propios del mercado financiero. Para ello, se avanza en la facilitación y abaratamiento de las operaciones de novación y subrogación hipotecaria y se promueve el desarrollo y difusión de nuevos productos de aseguramiento de los riesgos de tipos de interés. Por la Disposición Transitoria Primera, lo dispuesto en esta materia será aplicable a los préstamos hipotecarios vigentes a partir del 27 de abril de 2003. - Modificaciones en la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios: * «Artículo 4. Escritura. En la escritura de subrogación sólo se podrá pactar la modificación de las condiciones del tipo de interés tanto ordinario como de demora inicialmente pactado o vigente, la ampliación del plazo del préstamo, o ambas.» Aquí se puede plantear el espinoso problema de si es defecto que impida la inscripción total o parcial el que, en la misma escritura, una vez finalizadas las cláusulas de la subrogación, se convenga una ampliación del préstamo. Creo que, si están debidamente separados los negocios, sería demasiado formalista considerar defecto el que cohabiten en el mismo documento. * Se da la siguiente nueva redacción al número 2 del artículo 5: «2. Las nuevas condiciones pactadas del tipo de interés, del plazo, o de ambos.» * Se da nueva redacción artículo 9: «Artículo 9. Beneficios fiscales y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios. Estarán exentas en la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1 de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas. Para el cálculo de los honorarios notariales y registrales de dicho tipo de escrituras, se tomará como base la que resulte de aplicar a la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo. En el caso de novaciones modificativas referidas exclusivamente a la alteración del plazo del préstamo, se tomará como base el 1 por 1.000 de la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la novación.» * Se introduce un nuevo artículo 10: «Artículo 10. Comisión por ampliación del plazo del préstamo. En las novaciones modificativas que tengan por objeto la ampliación del plazo del préstamo, la entidad acreedora no podrá percibir por comisión de modificación de condiciones más del 0,1 por ciento de la cifra de capital pendiente de amortizar.» - Aranceles registrales y notariales. Uno. En las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, se aplicará a los derechos previstos en el apartado 1 del número 2, «Documentos de cuantía», del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios, y a los previstos en el número 2, «Inscripciones», del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los registradores de la propiedad, las siguientes reducciones o bonificaciones, sin que resulten de aplicación las previstas en las citadas disposiciones: 1.a El 90 por ciento si se trata de operaciones que incorporen variación en las condiciones de tipo de interés, en aquellos casos en que se pase de un sistema de tipo de interés variable a uno de tipo fijo. 2.a El 75 por ciento en cualquier otra operación. En todo caso, serán de aplicación los límites máximos de los derechos arancelarios previstos en la Ley 41/1980, de 5 de julio, de medidas urgentes de apoyo a la vivienda, y las bonificaciones o reducciones previstas en la normativa especial. Dos. Las modificaciones que, a partir del 27 de abril de 2003, pudieran realizarse respecto a los aranceles a que se refiere este artículo podrán efectuarse reglamentariamente con arreglo a la normativa específica reguladora de los mismos. - Instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés de los préstamos hipotecarios. 1. Las entidades de crédito informarán a sus deudores hipotecarios con los que hayan suscrito préstamos a tipo de interés variable, sobre los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles. La contratación de la citada cobertura no supondrá la modificación del contrato de préstamo hipotecario original. 2. Las entidades a que se refiere el apartado anterior ofrecerán a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, dictadas al amparo de lo previsto en el artículo 48.2 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de crédito. Lo dispuesto en este apartado será de aplicación a las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. 3. Los instrumentos de cobertura del riesgo del tipo de interés a que se refiere este artículo tendrán el siguiente tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas: 1.o El coste de los citados instrumentos de cobertura se entenderá incluido en la base máxima de deducción a que se refiere el segundo párrafo del artículo 55.1.1.o a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias. 2.o Estará exenta la renta derivada de la aplicación de los citados instrumentos cuando cubran exclusivamente el riesgo de tipo de interés de un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente. En estos casos, para el cálculo de la mencionada base máxima de deducción, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. Entrada en vigor: El 13 de noviembre de 2003. (JFME)
RUIDO. LEY 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido. La Disposición adicional segunda trata de servidumbres acústicas de infraestructuras estatales. Cuando dentro de una zona de servidumbre acústica delimitada como consecuencia de la instalación de una nueva infraestructura o equipamiento de competencia estatal existan edificaciones preexistentes, en la declaración de impacto ambiental que se formule se especificarán las medidas que resulten económicamente proporcionadas tendentes a que se alcancen en el interior de tales edificaciones unos niveles de inmisión acústica compatibles con el uso característico de las mismas. Por la Disposición adicional cuarta, El Código Técnico de la Edificación, previsto en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, deberá incluir un sistema de verificación acústica de las edificaciones. La Disposición adicional quinta trata del Saneamiento por vicios o defectos ocultos. A efectos de lo dispuesto por los artículos 1484 y siguientes del Código Civil, se considerará concurrente un supuesto de vicios o defectos ocultos en los inmuebles vendidos determinante de la obligación de saneamiento del vendedor en el caso de que no se cumplan en aquéllos los objetivos de calidad en el espacio interior fijados conforme al artículo 8.3 de esta ley.
SUBVENCIONES. LEY 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas por las Administraciones públicas. El artículo 13.7 prevé que la justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora podrá realizarse subsidiariamente mediante una declaración responsable otorgada ante una autoridad administrativa o notario público. Según su artículo 31.7, los gastos financieros, los gastos notariales y registrales son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras.
FERROCARRILES. LEY 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta ley. Queda extinguida la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla y será titular de todos los bienes de dominio público o patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta ley tenga adscritos o pertenezcan a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias. Se crea la entidad pública empresarial Renfe Operadora. Se reduce en un 95% los aranceles que los Notarios y Registradores deban percibir en cuantas operaciones de reordenación patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en la ley. Los artículos 12 a 18 determinan limitaciones a la propiedad, fijando zonas de dominio público, zona de protección y límite de edificación. (IES)
FAMILIAS NUMEROSAS. LEY 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas. Las principales novedades que se incorporan se refieren al concepto de familia numerosa a efectos de esta ley, ya que se incluyen nuevas situaciones familiares (supuestos de monoparentalidad, ya sean de origen, ya sean derivados de la ruptura de una relación matrimonial por separación, divorcio o fallecimiento de uno de los progenitores; familias reconstituidas tras procesos de divorcio), se introduce una equiparación plena entre las distintas formas de filiación y los supuestos de acogimiento o tutela. En relación con el título acreditativo de la condición e familia numerosa, será expedido por las comunidades autónomas, si bien tiene validez en todo el territorio del Estado, y deberá ser renovado o dejado sin efecto cuando varíe el número de miembros de la unidad familiar o las condiciones que dieron motivo a la expedición del título. Los beneficios sociales, lo son en el ámbito de las actividades y servicios públicos o de interés general, vivienda y régimen fiscal. En materia social, se prevén beneficios por la contratación de cuidador en familias numerosas cuando ambos ascendientes trabajen fuera del hogar; se prevé un régimen de derechos de preferencia en diversos ámbitos, entre los que cabe citar el acceso a becas y ayudas, la admisión en centros educativos o a viviendas protegidas. Se establece también un régimen de exenciones y bonificaciones en tasas y precios en materia de educación, transporte o acceso a bienes y servicios culturales. En el ámbito de la vivienda, la ley prevé una serie de beneficios específicos para las familias numerosas en cuanto a su acceso a viviendas sujetas a regímenes de protección pública, que se articulan con los sucesivos planes de vivienda que aprueba periódicamente el Gobierno. En materia fiscal, se prevé la garantía legal de que la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, debe establecer beneficios a favor de las familias numerosas para compensar las cargas familiares y favorecer la conciliación de la vida familiar y laboral de los padres y madres trabajadores. (IES) ***DISCAPACIDAD. LEY 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. Esta ley tiene por objeto regular nuevos mecanismos de protección de la personas con discapacidad, centrados en un aspecto esencial de esta protección, cual es el patrimonial. Trataremos tres grandes temas:
1º- CREACIÓN DEL PATRIMONIO ESPECIALMENTE PROTEGIDO: Concepto: Se regula una nueva figura, la del "patrimonio especialmente protegido de las personas con discapacidad" que, una vez constituido, queda inmediata y directamente vinculado a la satisfacción de las necesidades vitales de la persona que padece esta circunstancia, favoreciendo la constitución de este patrimonio y la aportación a título gratuito de bienes y derechos a la misma.. Los bienes y derechos que forman este patrimonio, que no tiene personalidad jurídica propia, se aíslan del resto del patrimonio personal de su titular-beneficiario, sometiéndolos a un régimen de administración y supervisión específico. Se trata de un patrimonio de destino, en cuanto que las distintas aportaciones tienen como finalidad la satisfacción de las necesidades vitales de sus titulares. De esta forma se atiende la preocupación de muchas familias que quieren prever la situación en que quedará su familiar discapacitado cuando los progenitores o tutores ya no estén o ya no puedan hacerse cargo de él, sin perjuicio de que el Estado despliegue la necesaria función asistencial cuando proceda. Beneficiarios: el discapacitado afectado por una minusvalía psíquica igual o superior al 33 por 100 o los afectados por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por 100. Es independiente de que concurran o no en ellos las causas de incapacitación judicial contempladas en el artículo 200 del Código Civil y de que, concurriendo, tales personas hayan sido o no judicialmente incapacitadas. Constituyentes: o bien la propia persona con discapacidad que vaya a ser beneficiaria del mismo o, en caso de que ésta no tenga plena capacidad de obrar, sus padres, tutores, curadores o guardador de hecho. Asimismo, cualquier persona puede solicitar la constitución del patrimonio a los padres o tutores, haciendo una aportación de bienes o derechos. En caso de negativa por parte de éstos, esa persona puede solicitar su constitución al fiscal. Art. 3 Forma: El patrimonio protegido se constituirá en documento público, o por resolución judicial en el último supuesto indicado en el apartado anterior. Como contenido mínimo se recogerá (art. 3.3): a) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente lo constituyan. b) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización. Aportaciones: También han de ser por documento público o resolución judicial y a título gratuito. Puede expresarse el destino tras la extinción. Art. 4. Administración: Art. 5. Se regula con gran flexibilidad, de forma que podrá corresponder a quien constituya el patrimonio, sea la propia persona con discapacidad, sean sus padres. Esta administración podrá también confiarse, si así lo decide el constituyente, a terceras personas o a instituciones sin ánimo de lucro especializadas en la gestión de este tipo de patrimonios. Si ha constituido el patrimonio el propio discapacitado, se atenderá al título de constitución. En los demás casos, las reglas de administración deberán prever que se requiera autorización judicial en los mismos supuestos que, en la actualidad, la requiere el tutor respecto de los bienes del tutelado, si bien se permite que el juez pueda flexibilizar este régimen. No será necesaria subasta pública para la enajenación de bienes. El administrador del patrimonio protegido, cuando no sea el propio beneficiario del mismo, tendrá la condición de representante legal de éste para todos los actos de administración de los bienes y derechos integrantes del patrimonio protegido, y no requerirá el concurso de los padres o tutor para su validez y eficacia. Constará en el Registro Civil. Supervisión: la supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal, al que deberá rendir cuentas de su gestión el administrador del patrimonio distinto del beneficiario o sus padres. Como órgano de apoyo y auxilio del Ministerio Fiscal se crea la Comisión de Protección Patrimonial de las Personas con Discapacidad, adscrita al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, en la que participarán representantes de la asociación más representativa de los diferentes tipos de discapacidad. Esta Comisión llevará el Registro de Patrimonios Protegidos. Extinción: se producirá por fallecimiento de la persona con discapacidad o porque ésta deje de padecer una minusvalía en los grados establecidos para ser beneficiario. Art. 6. Constancia registral: Art. 8. - Registro Civil: del nombramiento de administrador si no es el beneficiario, sus padres o tutor. - Registro de la Propiedad: Cuando el dominio de un bien inmueble o derecho real sobre el mismo se integre en un patrimonio protegido, se hará constar esta cualidad en la inscripción que se practique a favor de la persona con discapacidad. La misma mención se hará en los restantes bienes que tengan el carácter de registrables. Si se trata de participaciones en fondos de inversión o instituciones de inversión colectiva, acciones o participaciones en sociedades mercantiles que se integren en un patrimonio protegido, se notificará por el notario autorizante o por el juez, a la gestora de los mismos o a la sociedad, su nueva cualidad. Cuando un bien o derecho deje de formar parte de un patrimonio protegido se podrá exigir por quien resulte ser su titular o tenga un interés legítimo la cancelación de las menciones a que se refiere el apartado anterior. Jerarquía normativa: El patrimonio protegido de las personas con discapacidad se regirá por lo establecido en esta ley y en sus disposiciones de desarrollo, cuya aplicación tendrá carácter preferente sobre lo dispuesto para regular los efectos de la incapacitación en los títulos IX y X del libro I del Código Civil. Art. 1.2
2º- MODIFICACIONES EN EL CÓDIGO CIVIL y LEC: Además de regular el patrimonio protegido, la Ley incorpora un conjunto de modificaciones del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil mediante las que se adoptan diferentes medidas que mejoran la protección patrimonial de las personas con discapacidad. A) Autotutela: Se permite que una persona, en previsión de una futura incapacitación, por ejemplo cuando se le diagnostica una enfermedad degenerativa, pueda designar un tutor para sí mismo. También se permite que cualquier persona pueda solicitar al juez su propia incapacitación. Los cambios en el Código Civil, consisten básicamente en habilitar a las personas capaces para adoptar las disposiciones que consideren oportunas en previsión de su propia incapacitación, y ello en el mismo precepto que regula las facultades parentales respecto de la tutela, y en alterar el orden de delación de la tutela, prefiriendo como tutor en primer lugar al designado por el propio tutelado.. Complemento de esta regulación de la autotutela es la reforma del artículo 1732 del Código Civil, con objeto de establecer que la incapacitación judicial del mandante, sobrevenida al otorgamiento del mandato, no sea causa de extinción de éste cuando el mandante haya dispuesto su continuación a pesar de la incapacitación. Por último, se legitima al presunto incapaz a promover su propia incapacidad, modificándose, por tanto, el artículo 757.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. - Nuevo artículo 233: «Los padres podrán en testamento o documento público notarial nombrar tutor, establecer órganos de fiscalización de la tutela, así como designar las personas que hayan de integrarlos u ordenar cualquier disposición sobre la persona o bienes de sus hijos menores o incapacitados. Asimismo, cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos a los que se refiere el presente artículo se comunicarán de oficio por el notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez recabará certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de las disposiciones a las que se refiere este artículo.» - Cambia el párrafo primero del artículo 234: «Para el nombramiento de tutor se preferirá: 1º. Al designado por el propio tutelado, conforme al párrafo segundo del artículo 223. 2º. Al cónyuge que conviva con el tutelado. 3º. A los padres. 4º. A la persona o personas designadas por éstos en sus disposiciones de última voluntad. 5º. Al descendiente, ascendiente o hermano que designe el juez.» - Se añade un nuevo párrafo al artículo 239: «La entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo. Se considera como situación de desamparo la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes que le incumben de conformidad a las leyes, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material.» - El artículo 1732 quedará redactado así: «El mandato se acaba: 1º. Por su revocación. 2º. Por renuncia o incapacitación del mandatario. 3º. Por muerte, declaración de prodigalidad o por concurso o insolvencia del mandante o del mandatario. El mandato se extinguirá, también, por la incapacitación sobrevenida del mandante a no ser que en el mismo se hubiera dispuesto su continuación o el mandato se hubiera dado para el caso de incapacidad del mandante apreciada conforme a lo dispuesto por éste. En estos casos, el mandato podrá terminar por resolución judicial dictada al constituirse el organismo tutelar o posteriormente a instancia del tutor.» - Nueva redacción del apartado 1 del artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «1. La declaración de incapacidad puede promoverla el presunto incapaz, el cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, los descendientes, los ascendientes, o los hermanos del presunto incapaz.» B) Modificaciones en el derecho de sucesiones: Se impide que, en ausencia de testamento, puedan heredar a una persona con discapacidad los parientes que no le hayan prestado las atenciones debidas durante su vida (indignidad). Se permite que el testador pueda gravar con una sustitución fideicomisaria la legítima estricta, pero sólo cuando ello beneficiare a un hijo o descendiente judicialmente incapacitado (no basta la mera minusvalía). Se da un trato favorable a las donaciones o legados de un derecho de habitación realizados a favor de las personas con discapacidad que sean legitimarias y convivan con el donante o testador en la vivienda habitual objeto del derecho de habitación, si bien con la cautela de que el derecho de habitación legado o donado será intransmisible. Además, se concede al legitimario con discapacidad que lo necesite un legado legal del derecho de habitación sobre la vivienda habitual en la que conviviera con el causante. Se concede al testador amplias facultades para que en su testamento pueda conferir al cónyuge supérstite amplias facultades para mejorar y distribuir la herencia del premuerto entre los hijos o descendientes comunes. Se busca evitar traer a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes, entendiendo por éstos cualquier disposición patrimonial, para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad. - Se añade un apartado 7º al artículo 756: «7º. Tratándose de la sucesión de una persona con discapacidad, las personas con derecho a la herencia que no le hubieren prestado las atenciones debidas, entendiendo por tales las reguladas en los artículos 142 y 146 del Código Civil.» - Se modifica el artículo 782: « Las sustituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima, salvo que graven la legítima estricta en beneficio de un hijo o descendiente judicialmente incapacitado en los términos establecidos en el artículo 808. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse a favor de los descendientes.» - Se añade un tercer párrafo al artículo 808: «Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.» - Se modifica el artículo 813, segundo párrafo: «Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados.» - El artículo 821 queda redactado así: «Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero. El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima. Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.» - El artículo 822 queda redactado así: «La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella. Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten. El derecho a que se refieren los dos párrafos anteriores será intransmisible. Lo dispuesto en los dos primeros párrafos no impedirá la atribución al cónyuge de los derechos regulados en los artículos 1406 y 1407 de este Código, que coexistirán con el de habitación.» - Redacción del 831: «1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar. Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes. Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa. 2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior. 3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos. De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado. Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades. 4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones. Cuando algún descendiente que no lo sea del cónyuge supérstite hubiera sufrido preterición no intencional en la herencia del premuerto, el ejercicio de las facultades encomendadas al cónyuge no podrá menoscabar la parte del preterido. 5. Las facultades conferidas al cónyuge cesarán desde que hubiere pasado a ulterior matrimonio o a relación de hecho análoga o tenido algún hijo no común, salvo que el testador hubiera dispuesto otra cosa. 6. Las disposiciones de los párrafos anteriores también serán de aplicación cuando las personas con descendencia común no estén casadas entre sí.» - Se añade un segundo párrafo al 1041: «Tampoco estarán sujetos a colación los gastos realizados por los padres y ascendientes para cubrir las necesidades especiales de sus hijos o descendientes con discapacidad.» - Se añade una disposición adicional cuarta en el Código Civil. «La referencia que a personas con discapacidad se realiza en los artículos 756, 822 y 1041, se entenderá hecha al concepto definido en la Ley de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de Modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.» C) Contrato de alimentos: Se introduce dentro de los contratos aleatorios, una regulación sucinta de los alimentos convencionales, es decir, de la obligación alimenticia surgida del pacto y no de la ley. Utilizando esta fórmula, los padres de una persona con discapacidad podrán entregar a su fallecimiento un capital a una institución especializada, a cambio de que ésta atienda durante el resto de su vida a su hijo con discapacidad. Con esta finalidad, se crea un nuevo capítulo II dentro del título XII del libro IV del Código Civil, bajo la rúbrica «Del contrato de alimentos», que engloba los artículos 1791 a 1797. «Artículo 1791. Por el contrato de alimentos una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a una persona durante su vida, a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos. Artículo 1792. De producirse la muerte del obligado a prestar los alimentos o de concurrir cualquier circunstancia grave que impida la pacífica convivencia de las partes, cualquiera de ellas podrá pedir que la prestación de alimentos convenida se pague mediante la pensión actualizable a satisfacer por plazos anticipados que para esos eventos hubiere sido prevista en el contrato o, de no haber sido prevista, mediante la que se fije judicialmente. Artículo 1793. La extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe. Artículo 1794. La obligación de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el artículo 152, salvo la prevista en su apartado primero. Artículo 1795. El incumplimiento de la obligación de alimentos dará derecho al alimentista sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1792, para optar entre exigir el cumplimiento, incluyendo el abono de los devengados con anterioridad a la demanda, o la resolución del contrato, con aplicación, en ambos casos, de las reglas generales de las obligaciones recíprocas. En caso de que el alimentista opte por la resolución, el deudor de los alimentos deberá restituir inmediatamente los bienes que recibió por el contrato, y, en cambio, el juez podrá, en atención a las circunstancias, acordar que la restitución que, con respeto de lo que dispone el artículo siguiente, corresponda al alimentista quede total o parcialmente aplazada, en su beneficio, por el tiempo y con las garantías que se determinen. Artículo 1796. De las consecuencias de la resolución del contrato, habrá de resultar para el alimentista, cuando menos, un superávit suficiente para constituir, de nuevo, una pensión análoga por el tiempo que le quede de vida. Artículo 1797. Cuando los bienes o derechos que se transmitan a cambio de los alimentos sean registrables, podrá garantizarse frente a terceros el derecho del alimentista con el pacto inscrito en el que se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita, además de mediante el derecho de hipoteca regulado en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria.» Jerarquía normativa: La regulación contenida en esta ley se entiende sin perjuicio de las disposiciones que pudieran haberse aprobado en las comunidades autónomas con derecho civil propio, las cuales tienen aplicación preferente, siéndoles de aplicación esta ley con carácter supletorio.
3º- BENEFICIOS FISCALES. Se adoptan una serie de medidas para favorecer las aportaciones a título gratuito a los patrimonios protegidos, reforzando de esta manera los beneficios fiscales que, a favor de las personas con discapacidad, ha introducido la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del IRPF y Sociedades. Afecta al IRPF, Sociedades, Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales. A) Efectos para el discapacitado: Rendimiento de trabajo: Para el beneficiario de estas aportaciones, tendrán consideración de rendimiento de trabajo hasta el importe de 8.000 euros anuales por cada aportante y 24.250 euros anuales en conjunto cuando el aportante sea contribuyente del IRPF o en caso de que haya sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades de los aportantes con el límite de 8.000 euros anuales, cuando el aportante sea sujeto pasivo de ese Impuesto. No obstante, sólo se integrarán en la base imponible del titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos de trabajo y las prestaciones recibidas en forma de renta a que se refiere el apartado 3 del artículo 17 de la Ley 40/1998, exceda del doble del salario mínimo interprofesional. Cuando la aportación se realice por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades a favor de los patrimonios protegidos de los parientes, cónyuges o personas a cargo de los trabajadores del aportante, únicamente tendrán la consideración de rendimiento del trabajo para el titular del patrimonio protegido. Sucesiones y donaciones: Se incluye una norma de no sujeción al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por la parte de las aportaciones que tengan para el perceptor la consideración de rendimientos del trabajo. Sólo en caso de que la aportación superara este límite, el exceso estaría sujeto a dicho tributo. Transmisiones Patrimoniales: Se recoge un nuevo supuesto de exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (el apartado 20 de la letra B) del artículo 45.I texto refundido) que será aplicable a las aportaciones a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad regulados en esta Ley. Se entiende mal esta norma en un impuesto referido a transmisiones onerosas cuando el objeto de esta ley es el de favorecer las transmisiones gratuitas. Tal vez se esté pensando en el juego de AJD con supuestos de sujeción al IVA. B) Efectos para los aportantes: - Sujetos pasivos del IRPF: Los parientes en línea directa o colateral hasta el tercer grado, el cónyuge y los tutores o acogedores de una persona con discapacidad, podrán deducirse de la base imponible de su IRPF un máximo de 8.000 euros anuales por las aportaciones dinerarias que realicen a un patrimonio protegido. Las reducciones practicadas en la base imponible de los aportantes tendrán, asimismo, un límite conjunto, de manera que el total de las reducciones practicadas por todas las personas que efectúen aportaciones a favor de un mismo patrimonio protegido no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, se introduce una cláusula de disminución proporcional de la reducción aplicable en caso de que la concurrencia de varios aportantes supere el límite conjunto establecido. En cualquier caso, se establece que las aportaciones que excedan de los límites anteriores puedan dar derecho a reducir la base imponible del aportante en los cuatro períodos impositivos siguientes, regla ésta que resulta de aplicación tanto a las aportaciones dinerarias como a las no dinerarias. No cabe reducción si los bienes aportados están afectos a actividades económicas. Estarán exentas del IRPF las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de las aportaciones a los patrimonios protegidos. - Sujetos pasivos del Impuesto de Sociedades: las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de sus trabajadores o de los parientes o cónyuges de los trabajadores, o de las personas acogidas por los trabajadores en régimen de tutela o acogimiento, dan derecho a la deducción del 10 por ciento de la cuota íntegra prevista en el artículo 36 quáter de la Ley 43/1995. La aportación anual deberá respetar, además de los requisitos generales establecidos en el citado artículo 36 quáter, el límite de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada, estando previsto que si excede de este límite, la deducción que corresponda podrá aplicarse en los cuatro períodos impositivos siguientes. C) Aportaciones no dinerarias: Para la valoración de las mismas, la norma remite a las reglas previstas en el artículo 18 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que se ocupa de regular la base de las deducciones por donativos, donaciones y aportaciones realizadas a las entidades beneficiarias del mecenazgo. La ley declara exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre Sociedades, respectivamente, las ganancias patrimoniales y las rentas positivas generadas con ocasión de la realización de dichas aportaciones. D) Actos dispositivos: se regulan sus consecuencias cuando se realicen en el plazo comprendido entre el período impositivo de la aportación y los cuatro siguientes, distinguiendo en función de la naturaleza jurídica del aportante. Si quien realizó las aportaciones fue un contribuyente del IRPF, éste vendrá obligado a integrar en la base imponible del período impositivo en que se produzca el acto de disposición, las cantidades reducidas en la base imponible correspondientes a las disposiciones realizadas más los intereses de demora que procedan. Si las aportaciones fueron realizadas por un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, éste habrá de ingresar en el período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad deducida en la cuota en el período impositivo en que se realizó la aportación. En ambos casos, el titular del patrimonio habrá de integrar en su base imponible correspondiente al período impositivo en que se produce la disposición, la cantidad que hubiera dejado de integrar en el período impositivo en que recibió la aportación. Esta obligación se traslada al trabajador cuando la aportación la hubiera realizado un sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades al patrimonio protegido de un pariente de aquél. E) Declaración: Al objeto de asegurar un adecuado control de los patrimonios protegidos de las personas discapacitadas, se establece la obligación para el contribuyente titular de un patrimonio protegido de presentar una declaración en la que se indique la composición del patrimonio, las aportaciones recibidas y las disposiciones realizadas durante el período impositivo, remitiéndose en este punto a un posterior desarrollo reglamentario. Esta fiscalidad, unida a los beneficios que a favor de las personas con discapacidad introduce la última reforma tributaria, hace que sólo haya tributación cuando se aporten a los patrimonios protegidos grandes cantidades, o bienes de considerable valor, o cuando la persona con discapacidad tenga importantes ingresos. F) Impuesto sobre el Patrimonio: La disposición adicional 2ª permite que las comunidades autónomas puedan declarar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, de los bienes y derechos referidos en esta Ley.
4º- ENTRADA EN VIGOR: Al día siguiente de su publicación, es decir, el 20 de noviembre de 2003 (se publicó el 19). (JFME)
PROCURADORES. REAL DECRETO 1373/2003, de 7 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de derechos de los procuradores de los tribunales.
EXTRANJEROS: REFORMAS LRL, LPA Y OTRAS. LEY ORGÁNICA 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de: - la Ley orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; - la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (perfecciona la información contenida en el Padrón Municipal relativa a los extranjeros empadronados); - la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (para que haga remisión a la Ley Orgánica 4/2000, en cuanto a determinadas peculiaridades procedimentales), - y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (contratación de extranjeros sin autorización para trabajar). . Los objetivos que se persiguen con esta reforma de la legislación vigente son: - la mejora de la gestión, mediante la simplificación de los trámites administrativos, y la del régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros en España - la determinación de los tipos de visado (art. 25 bis) que serán de tránsito, estancia, residencia, trabajo y residencia y de estudios y los efectos de los mismos, - y la lucha contra el uso fraudulento de los procedimientos administrativos de gestión en esta materia. Todo ello con el fin de favorecer la inmigración legal y la integración de los extranjeros que, de esta manera, accedan y residan en nuestro territorio. Se dota al visado de una nueva función adicional, la de servir de acreditación documental de una previa autorización administrativa para residir y, en su caso, trabajar en España. De este modo, se anuda al visado un efecto novedoso, el de habilitar al extranjero a permanecer en nuestro país en la situación para la que se le hubiere expedido. Todos los extranjeros a los que se haya expedido un visado o una autorización para permanecer en España por un período superior a seis meses, obtendrán la tarjeta de identidad de extranjero, que deberán solicitar personalmente en el plazo de un mes desde su entrada en España o desde que se conceda la autorización, respectivamente. ABUELOS-NIETOS: REFORMA CÓDIGO CIVIL. LEY 42/2003, de 21 de noviembre, de modificación del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de relaciones familiares de los nietos con los abuelos. La modificación legislativa que se aborda en esta ley persigue un doble objetivo: En primer lugar, ayudar a reforzar el régimen de relaciones entre los abuelos y los nietos en caso de ruptura familiar. En segundo lugar, se atribuye a los abuelos una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad. La reforma afecta al Código Civil y, en menor medida, a la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1. Se introduce un nuevo párrafo B) en el artículo 90 del Código Civil (cambiando la letra del resto), de acuerdo con el cual el convenio regulador podrá contemplar, en la forma más adecuada al interés del hijo, el régimen de visitas y comunicación de éste con sus abuelos. Texto: «B) Si se considera necesario, el régimen de visitas y comunicación de los nietos con sus abuelos, teniendo en cuenta, siempre, el interés de aquéllos.» El antepenúltimo párrafo del artículo 90 quedará redactado como sigue: «Los acuerdos de los cónyuges, adoptados para regular las consecuencias de la nulidad, separación o divorcio serán aprobados por el juez, salvo si son dañosos para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges. Si las partes proponen un régimen de visitas y comunicación de los nietos con los abuelos, el juez podrá aprobarlo previa audiencia de los abuelos en la que éstos presten su consentimiento. La denegación de los acuerdos habrá de hacerse mediante resolución motivada y en este caso los cónyuges deben someter a la consideración del juez nueva propuesta para su aprobación, si procede. Desde la aprobación judicial, podrán hacerse efectivos por la vía de apremio.» 2. Se introduce un segundo párrafo en el artículo 94 del Código Civil con el fin de recoger la posibilidad de pronunciamiento judicial sobre el régimen de visitas con los abuelos. Texto: «Igualmente podrá determinar, previa audiencia de los padres y de los abuelos, que deberán prestar su consentimiento, el derecho de comunicación y visita de los nietos con los abuelos, conforme al artículo 160 de este Código, teniendo siempre presente el interés del menor.» 3. Se modifican los dos párrafos de la medida 1.a del artículo 103 el artículo 103 del Código Civil. Coherentemente con la modificación del artículo 90, se prevé la decisión jurisdiccional, cuando falte el acuerdo entre los cónyuges, de encomendar en primer lugar a los abuelos la tutela de los hijos, de forma excepcional, pero antepuesta a la posibilidad de otorgar este cuidado a otros parientes u otras personas o instituciones. Texto: «1.a Determinar, en interés de los hijos, con cuál de los cónyuges han de quedar los sujetos a la patria potestad de ambos y tomar las disposiciones apropiadas de acuerdo con lo establecido en este código y, en particular, la forma en que el cónyuge apartado de los hijos podrá cumplir el deber de velar por éstos y el tiempo, modo y lugar en que podrá comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. Excepcionalmente, los hijos podrán ser encomendados a los abuelos, parientes u otras personas que así lo consintieren y, de no haberlos, a una institución idónea, confiriéndoseles las funciones tutelares que ejercerán bajo la autoridad del juez.» 4. Igualmente es objeto de atención el artículo 160, párrafos segundo y tercero, del Código Civil, cuya aplicación no sólo se circunscribe al caso de las rupturas matrimoniales, y pretende articular una salvaguarda frente a otras situaciones como el mero desinterés de los progenitores o la ausencia de uno de ellos que en tales circunstancias perjudicase las relaciones de los nietos con sus abuelos. Texto: «No podrán impedirse sin justa causa las relaciones personales del hijo con sus abuelos y otros parientes y allegados. En caso de oposición, el juez, a petición del menor, abuelos, parientes o allegados, resolverá atendidas las circunstancias. Especialmente deberá asegurar que las medidas que se puedan fijar para favorecer las relaciones entre abuelos y nietos, no faculten la infracción de las resoluciones judiciales que restrinjan o suspendan las relaciones de los menores con alguno de sus progenitores.» 5. También, en la redacción del artículo 161 del Código Civil se hace explícito y singular el régimen de visitas y relaciones de los abuelos con los nietos sometidos a acogimiento. «Tratándose del menor acogido, el derecho que a sus padres, abuelos y demás parientes corresponde para visitarle y relacionarse con él, podrá ser regulado o suspendido por el juez, atendidas las circunstancias y el interés del menor.» - Por último, se añade un ordinal más al apartado 1 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de manera que la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil se sustanciará por los trámites y los recursos del juicio verbal. Texto: «12.o Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código Civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con las peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta ley.» Disposición transitoria única. Procesos pendientes de resolución. Esta ley será de aplicación en los procesos de separación, nulidad y divorcio que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. Entrada en vigor: al día siguiente al de su publicación en el BOE, es decir, entró en vigor el domingo 23 de noviembre, dejando generosamente toda la tarde anterior para estudiarla, siempre que se haya accedido al texto por Internet, porque el texto impreso se recibe con la Ley en vigor... (JFME) MONTES. LEY 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. Esta ley establece la regulación básica sobre la propiedad de los montes al amparo del artículo 149.1.23 de la Constitución Española. Surge con un doble objeto a la luz del básico principio de gestión forestal sostenible: - Garantizar la conservación de los montes españoles existiendo medidas restrictivas sobre el cambio del uso forestal de cualquier monte independientemente de su titularidad o régimen jurídico. - Promover su restauración, mejora y racional aprovechamiento. A) Definición: Ex artículo 5 de la ley se entiende por monte con carácter general todo terreno en que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, pero además se asimilan como montes: - Los terrenos yermos, roquedos y arenales - Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en que ubican. - Los terrenos agrícolas abandonados en ciertos casos. Se excluyen expresamente como montes: - Los terrenos dedicados al cultivo agrícola - Los urbanos y aquellos otros que excluya la CCAA respectiva en su normativa forestal y urbanística. B) Clases de montes: Los montes pueden ser 1.-públicos a) De domino público: comprende los afectados a un uso o servicio público, los montes comunales (que no pertenecen a los vecinos sino a las entidades locales, lo que pasa es que su aprovechamiento corresponde al común de los vecinos) y los montes catalogados de utilidad pública.( ojo porque esto último es novedad). b) Patrimoniales del Estado, CCAA, entidades locales que no sean demaniales. (artículo 340 CC). 2.-privados: sean a título individual o en copropiedad, y montes protectores (otra novedad), que son los que así se declaren, a instancia del propietario, por tener caracteres que permitirían su inclusión en el catálogo. 3.-vecinales en mano común: se defiende su naturaleza como comunidad germánica y por tanto son indivisibles, inalienables, imprescriptibles e inembargables, pero en lo demás su régimen es común con los privados. C) Particularidades en el régimen jurídico de los montes catalogados: El Catálogo de Montes de utilidad pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública, llevado por las CCAA. 1.-Caracteres de los montes incluidos: - La titularidad que en catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria. - La nueva ley no contempla la prescripción de los montes catalogados y ex artículo 14 parece no ser posible (lo cual es novedad). 2.-Especialidades registrales: - No cabe el ejercicio de acciones reales al amparo del 41 LH. - La inscripción en el Registro de la Propiedad de estos montes o derechos sobre ellos es obligatoria y se realiza mediante certificación acompañada por plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde en su caso la que se incluirá referencia catastral de acuerdo con lo dispuesto en la ley 48/2002. (18, 21 Y SS. de la ley,) D) Derechos de tanteo y retracto en montes: El artículo 25 de la nueva ley regula derechos de adquisición preferente A.-A favor de la CCAA en las transmisiones onerosas: - de montes de superficie superior a un límite que se fijará por cada CCAA (esto es novedad). - de montes clasificados como protectores. B.-A favor de la Administración titular del monte en cuestión en las transmisiones onerosas: - De montes enclavados en un monte público o colindante con él, prefiriéndose en caso de colisión de derechos la Administración cuyo monte tenga mayor linde común con el terreno transmitido. - Como excepción no se dan estos derechos si los montes se aportan a una sociedad en que los titulares transmitentes deben ostentar una participación mayoritaria durante al menos 5 años. Estos derechos son preferentes a cualquier otro de adquisición preferente. Los notarios no autorizarán escrituras que comprendan estas transmisiones sin que se justifique notificación fehaciente a la administración pertinente, que tiene tres meses para el ejercicio del tanteo y un año en caso contrario desde que tenga conocimiento de la transmisión o desde su inscripción en el Registro (si bien los registradores no deberían inscribir sin acreditarse la notificación mentada). E) Deslinde de montes de titularidad pública: Según el artículo 21.8, La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. F) Asientos registrales de montes privados. Según el artículo 22: 1 Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma. 2. Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses. 3. Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral. (EFQ) ART. 20 L.H Y CÓDIGO PENAL. LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. La reforma aparece en la Disposición final tercera mediante la cual se adiciona un nuevo párrafo final al artículo 20 de la Ley Hipotecaria: «No podrá tomarse anotación de demanda, embargo o prohibición de disponer, ni cualquier otra prevista en la ley, si el titular registral es persona distinta de aquella contra la cual se ha dirigido el procedimiento. En los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer de los bienes, como medida cautelar, cuando a juicio del juez o tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.» Entró en vigor el 27 de noviembre.
PRESUPUESTOS. LEY 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Esta ley tiene por objeto la regulación del régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del sector público estatal.
PUERTOS. LEY 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. La Ley regula el régimen económico del sistema portuario de titularidad estatal, integrado por los organismos públicos portuarios Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. Según el artículo 117.9, No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión. ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. LEY 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos. Desde un punto de vista social y económico esta Ley persigue que las explotaciones agrarias tengan una adecuada estructura, siendo, a este respecto, un elemento decisivo la movilidad de la tierra que puede obtenerse a través del arrendamiento. Esta Ley sustituye a la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 que vino a adaptar la institución a la nueva Constitución de 1978. Su revisión se basa en las reformas de la política agrícola común dentro de la Unión Europea, que persiguen lograr un aumento de la eficiencia de las explotaciones, que compense posibles pérdidas de renta a agricultores y ganaderos. Para ello se requieren explotaciones mucho mayores que las actuales y una dinamización del mercado de la tierra. Se trata de ayudar a los agricultores con vocación de permanencia para que puedan agregar tierras a las suyas, buscando la creación de comunidades viables que permiten cumplir la doble función de producción de alimentos y conservación del medio ambiente. La orientación fundamental que inspira la ley es la de lograr una flexibilización del régimen de los arrendamientos rústicos, siguiendo la senda abierta en 1995 por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. Esta ley reformó la de 1980, en lo que se refiere a la duración de los arrendamientos, suprimiendo las prórrogas legales y estableciendo un nuevo plazo de duración mínima, de cinco años, frente a los 21 a que daba lugar la anterior regulación. La consecuencia fue una revitalización de los arrendamientos rústicos. La nueva ley profundiza en esta dirección. En el capítulo I se consagra el objetivo de dar primacía a la autonomía de la voluntad de las partes (artículo 1), en todo aquello que no sea contrario al muy limitado contenido imperativo de la ley. Se incluye no sólo el arrendamiento de fincas, sino también de explotaciones (artículo 2), así como una referencia al régimen de los derechos de producción agrícola en caso de arrendamiento (artículo 3), entendiéndose que con carácter general se integran en el contenido del contrato, todo ello en concordancia con la importancia que estas figuras han adquirido en el derecho comunitario. No se aplicará esta Ley a los arrendamientos que recaigan sobre suelo urbano o suelo urbanizable, accesorios de explotaciones sin destino rústico o cuando su valor en venta sea superior al doble del precio en la zona (art. 7). El capítulo II regula las partes contratantes, donde se introducen importantes novedades, como lo es permitir celebrar el contrato a cualquier persona física o jurídica con capacidad de contratar y a las comunidades de bienes, una forma asociativa crecientemente utilizada (artículo 9). Se suprime el requisito de la «profesionalidad», exigido por la Ley de 1980, y el tope cuantitativo que ésta dejó establecido para evitar la acumulación de tierras. Esto es consecuencia de un cambio de criterio en la Unión Europea que basa la nueva política estructural en el criterio de viabilidad de las explotaciones agrarias y prescinde de la figura del agricultor a título principal (ATP). No pueden ser arrendatarios los extranjeros no comunitarios, salvo residentes permanentes, convenio o reciprocidad. El capítulo III se dedica a la forma: Deberán redactarse por escrito. En cualquier momento las partes podrán compelerse a formalizarlos en documento público, cuyos gastos serán de cuenta del solicitante. La duración del arrendamiento está regulada en el capítulo IV. Se acorta el plazo de cinco años a tres y se establece un sistema de prórrogas tácitas por tres años. Es nula la cláusula por menos tiempo y, si no se dice nada, serán tres años. Desaparecen los derechos de adquisición preferente, el tanteo y retracto. La posible aplicación de tales derechos, que implican una notable limitación a la propiedad, alejaba a los propietarios de arrendar y, por lo tanto, se ha creído oportuno suprimirlos ahora, en aras de la libre circulación de la tierra que se estima cada día más conveniente. El capítulo V se dedica a la renta. Se ha de fijar en dinero. Si parte es en especie, ha de expresarse su equivalencia en dinero. Si se pacta la actualización y no se dice cómo, se actualizará con el Índice Anual de Precios al Consumo. (IPC). La regulación de los gastos y mejoras ocupa el capítulo VI. Se ha utilizado la normativa precedente, pero simplificada y aclarada, con novedades como la de considerar mejora obligatoria la que venga impuesta por acuerdos de las comunidades de regantes en lo que se refiera a la modernización de los regadíos. En el capítulo VII se regula la enajenación y el subarriendo. Por lo que se refiere a la enajenación, se transcribe el importante artículo 22: Artículo 22. Enajenación de la finca arrendada. El adquirente de la finca, aun cuando estuviese amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria, quedará subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendador, debiendo respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato o la de la prórroga tácita que esté en curso. Así pues, la ley se aleja del principio jurídico romano emptor non tenetur stare colono, recogido en el artículo 1571 del Código Civil. Se permite la cesión o el subarriendo, en contra del sistema anterior, aunque se limita el importe de la renta del subarriendo, para evitar que se comercie con las tierras por intermediarios especulativos. Exige el consentimiento expreso del arrendador. El capítulo VIII trata de la terminación del arrendamiento recogiendo las causas generales y las que permiten instarla al arrendador. Se reconoce al arrendatario el derecho al desistimiento unilateral del contrato, si avisa con un año de antelación. El capítulo IX actualiza el régimen de las aparcerías. Se suprime el requisito de que el titular de la finca aporte, al menos, un 25 por ciento del valor total de la maquinaria, ganado y capital circulante, suprimiendo así la distinción entre aparcería y arrendamiento parciario. Su duración será la pactada y, en su defecto, la de un año agrícola, con prórrogas tácitas de año en año. Se introduce una referencia a la aparcería asociativa remitiendo su regulación, a falta de pacto, al contrato de sociedad (artículo 32). El capítulo X y último, relativo a normas procesales determina que la jurisdicción civil es la competente. Derecho transitorio: Los contratos de arrendamiento y de aparcería vigentes a la entrada en vigor de esta ley, se regirán por la normativa aplicable al tiempo de su celebración. Los procesos pendientes continuarán tramitándose por la legislación sustantiva sobre arrendamientos rústicos que entonces les fuera aplicable. Ámbito de aplicación: Esta ley será de aplicación en todo el territorio nacional, sin perjuicio de la normativa de aplicación preferente que dicten las comunidades autónomas con competencia n materia de derecho civil, foral o especial. Entrada en vigor: el 27 de mayo de 2004. (JFME)
HACIENDA: FACTURACIÓN. REAL DECRETO 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.
INFORME Nº 111 (BOE DE DICIEMBRE-2003)DISCAPACIDAD: REFORMA LPH. LEY 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. La disposición adicional primera recoge la modificación del artículo 46.3, párrafo 2º del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para el establecimiento del derecho a excedencia por cuidado de un familiar que no pueda valerse por sí mismo y no realice actividad remunerada, entre otros, por motivos de discapacidad: «También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.» La disposición adicional tercera modifica los artículos 10, 11 y 17.1.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, para obligar a la comunidad de propietarios a la realización de obras de accesibilidad en elementos comunes a favor de personas con discapacidad, y con el límite de que tales no excedan del importe de tres mensualidades; en caso contrario, únicamente serán exigibles si han sido aprobadas por acuerdo con la mayoría correspondiente. Artículo 10: «1. Será obligación de la comunidad la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad, accesibilidad y seguridad. 2. Asimismo, la comunidad, a instancia de los propietarios en cuya vivienda vivan, trabajen o presten sus servicios altruistas o voluntarios personas con discapacidad, o mayores de setenta años, vendrá obligada a realizar las obras de accesibilidad que sean necesarias para un uso adecuado a su discapacidad de los elementos comunes, o para la instalación de dispositivos mecánicos y electrónicos que favorezcan su comunicación con el exterior, cuyo importe total no exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 3. Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad competente responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en vía administrativa. 4. En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras a realizar resolverá lo procedente la junta de propietarios. También podrán los interesados solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos establecidos en la ley. 5. Al pago de los gastos derivados de la realización de las obras de conservación y accesibilidad a que se refiere el presente artículo estará afecto el piso o local en los mismos términos y condiciones que los establecidos en el artículo 9 para los gastos generales.» Artículo 11: «1. Ningún propietario podrá exigir nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para la adecuada conservación, habitabilidad, seguridad y accesibilidad del inmueble, según su naturaleza y características. 2. Cuando se adopten válidamente acuerdos para realizar innovaciones no exigibles a tenor del apartado anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente no resultará obligado, ni se modificará su cuota, incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora o ventaja. Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las ventajas de la innovación, habrá de abonar su cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente actualizados mediante la aplicación del correspondiente interés legal. 3. Cuando se adopten válidamente acuerdos para la realización de obras de accesibilidad, la comunidad quedara obligada al pago de los gastos aun cuando su importe exceda de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes. 4. Las innovaciones que hagan inservible alguna parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de éste. 5. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras.» Redacción de la norma 1.a del artículo 17: «1.a La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad. El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tenga asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ley, la realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.» Ya ha entrado en vigor.
SEGURIDAD SOCIAL. LEY 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social. Esta Ley intenta recoger en una sola disposición, en vez de dispersarlas, una serie de modificaciones normativas que afectan al campo de la Seguridad Social. En primer término, se delimitan los fines del sistema de la Seguridad Social, perfilándose el régimen público de Seguridad Social dispuesto en el artículo 41 de la Constitución, y se enuncian los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad en que dicho sistema se fundamenta. En el plano organizativo y competencial, se atribuye al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el ejercicio de las funciones económico-financieras de la Seguridad Social. En materia de cotización y recaudación se introduce mayor flexibilidad en la concesión de aplazamientos (art. 3) para facilitar las regularizaciones en las situaciones de morosidad, y la simplificación y agilización y mejora de los procesos recaudatorios, así como la aproximación de la regulación recaudatoria de la Seguridad Social a la que rige en el ámbito tributario: se establece un recargo único, en lugar de los precedentes de mora y de apremio, incorporando el interés de demora (arts. 4 y 5). Concretamente, el artículo 5 da nueva redacción a los artículos 25 al 34 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (1/1994, de 20 de junio) relativos a la recaudación en período voluntario y en vía ejecutiva. El artículo 33 a) 2ª prevé el embargo preventivo. Se introducen modificaciones en materia de patrimonio, colmándose el vacío normativo hasta ahora existente en relación con las funciones que corresponden a las Administraciones públicas y entidades de derecho público con respecto a los bienes inmuebles del patrimonio de la Seguridad Social que les hayan sido adscritos o transferidos, y se mejora el régimen de cesión de bienes inmuebles en el supuesto de que no resulten necesarios para el cumplimiento de los fines del sistema. La decidirá el Ministerio de Trabajo a propuesta de la Tesorería de la Seguridad Social, según el art. 9. Con relación a la incapacidad permanente, se determina el cómputo del período de cotización exigible y la forma de cálculo de la base reguladora de la pensión en los supuestos en que se accede a ésta desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar; asimismo, se precisan los plazos que han de discurrir a efectos de instar la revisión de la incapacidad Se procede a la reordenación de la regulación de las prestaciones familiares de la Seguridad Social para: clarificar la naturaleza de esta clase de prestaciones, sistematizar las normas legales aplicables incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares, evitando la actual dispersión. Se introducen modificaciones en la Ley de Procedimiento Laboral (art. 23), para residenciar en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo el conocimiento de todas las pretensiones relativas a las relaciones jurídicas instrumentales (inscripción, altas, bajas, cotización y recaudación). Entrada en vigor: el 1º de enero de 2004, salvo los arts. 3, 4 y 5 que entrarán el 11 de junio de 2004.
RIESGOS LABORALES. LEY 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma del marco normativo de la prevención de riesgos laborales. Se modifica la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y la Ley 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, con cuatro objetivos: - Combatir de manera activa la siniestralidad laboral. - Fomentar una auténtica cultura de la prevención de los riesgos en el trabajo, que asegure el cumplimiento efectivo y real de las obligaciones preventivas y proscriba el cumplimiento meramente formal o documental de tales obligaciones. - Reforzar la necesidad de integrar la prevención de los riesgos laborales en los sistemas de gestión de la empresa. - Y mejorar el control del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, mediante la adecuación de la norma sancionadora a la norma sustantiva y el reforzamiento de la función de vigilancia y control, en el marco de las comisiones territoriales de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. DÍAS INHÁBILES. RESOLUCIÓN de 9 de diciembre de 2003, de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2004, a efectos de cómputos de plazos.
EMPLEO. LEY 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. Viene a sustituir a la Ley Básica de Empleo 51/1980, de 8 de octubre, que queda derogada. Dicha Ley fue aprobada en un contexto en el que la situación socioeconómica, tecnológica y de organización territorial presentaba unos perfiles bien distintos de los actuales, caracterizándose por la existencia de un único servicio público de empleo, en torno al Instituto Nacional de Empleo, con competencia en la totalidad del territorio estatal. La implantación de las políticas activas era muy moderada, mientras que la protección por desempleo era concebida exclusivamente como prestación económica en las situaciones de falta de trabajo. Esta ley atiende a la nueva orientación de la política social (de la asistencia pasiva a los incentivos para la reinserción laboral) y a la apertura a los agentes privados de los servicios de información, orientación e intermediación. Tiene una vocación más descentralizada con transferencias de funciones y servicios para la ejecución de las políticas activas de empleo a las comunidades autónomas. Es sensible también a la necesidad de coordinación de políticas dentro de la Unión Europea Las políticas de empleo deben funcionar como instrumentos incentivadores para la incorporación efectiva de los desempleados al mercado de trabajo, estimulando la búsqueda activa de empleo y la movilidad geográfica y funcional. A ellas se dedica el Título Preliminar. Para asegurar la cooperación y coordinación entre las Administraciones implicadas de modo que se logre la máxima efectividad movilizando y optimizando todos los recursos disponibles se utiliza como instrumento nuclear el Sistema Nacional de Empleo, considerado éste como un conjunto de estructuras, medidas y acciones necesarias para promover y desarrollar la política de empleo, que tiene como finalidad el desarrollo de programas y medidas tendentes a la consecución del pleno empleo. Dicho Sistema está integrado por el Servicio Público de Empleo Estatal y los Servicios Públicos de las comunidades autónomas. Se regula en el Título I. También es objetivo esencial de la ley la definición de la intermediación laboral, instrumento básico de la política de empleo, en la que cabe la colaboración con la sociedad civil, con respeto a los principios constitucionales y de acuerdo a criterios de objetividad y eficacia. Se prevén las agencias de colocación, debidamente autorizadas. Se le dedica el Título II, Capítulo 1º. La ley establece también un concepto más moderno de las políticas activas de empleo, que se complementan y relacionan con la prestación económica por desempleo y se articulan en torno a itinerarios de atención personalizada a los demandantes de empleo, en función de sus características y requerimientos personales y profesionales. Se las dedica el Título II, Capítulo 2º.
GOBIERNO LOCAL. LEY 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local. Esta Ley supone una modificación en profundidad de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Trata de atender a dos ámbitos en los que la LRBRL se vio rápidamente desbordada: - El modelo orgánico-funcional, lastrado por una percepción corporativista de la política local. Ahora se refuerza el papel del Alcalde. La Comisión de Gobierno pasa a llamarse Junta de Gobierno Local. Se potencian las mancomunidades que tienen personalidad jurídica y estatutos propios (art. 43). - El rígido uniformismo, con independencia de la demografía y complejidad de los municipios. Ahora se introduce un nuevo título X de la LRBRL donde se establece un régimen orgánico específico para los municipios con población superior a los 250.000 habitantes, las capitales de provincia de población superior a 175.000 habitantes, los municipios capitales de provincia, capitales autonómicas o sede de instituciones autonómicas y los municipios cuya población supere los 75.000 habitantes, que presenten circunstancias económicas, sociales, históricas o culturales especiales. Estas normas son de aplicación preferente (D.A. 11ª). Hay un plazo de seis meses para que se adecuen los municipios. En materia de gestión de los servicios públicos locales, se establece una nueva clasificación de las diversas formas de gestión, incorporando al ámbito local una figura que la experiencia ha demostrado eficaz en otras Administraciones públicas, como son las entidades públicas empresariales. Por otra parte, se incorpora a la ley la regulación sustancial necesaria de los organismos autónomos y de las sociedades mercantiles con capital social público, hasta ahora sólo reguladas parcialmente en normas reglamentarias. Se ha de crear obligatoriamente una Comisión Especial de Sugerencias y Reclamaciones en los municipios señalados en el referido título X, y en aquellos otros en que el Pleno así lo acuerde- También se prevé la existencia de un órgano especializado para el conocimiento y resolución de las reclamaciones sobre actos tributarios de competencia local. Este órgano puede constituir un importante instrumento para abaratar y agilizar la defensa de los derechos de los ciudadanos en el ámbito tributario, así como para reducir la conflictividad en vía contencioso-administrativa Citemos a continuación algunos preceptos de especial interés para el ámbito de esta página: - Nueva redacción del art. 4 LRBRL: «Artículo 4. 1. En su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, corresponden en todo caso a los municipios, las provincias y las islas: d) Las potestades expropiatoria y de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes. e) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos. f) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora. h) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y de las comunidades autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos en los términos previstos en las leyes. 2. Lo dispuesto en el número precedente podrá ser de aplicación a las entidades territoriales de ámbito inferior al municipal y, asimismo, a las comarcas, áreas metropolitanas y demás entidades locales, debiendo las leyes de las comunidades autónomas concretar cuáles de aquellas potestades serán de aplicación, excepto en el supuesto de las mancomunidades, que se rigen por lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. Corresponden a las mancomunidades de municipios, para la prestación de los servicios o la ejecución de las obras de su competencia, las potestades señaladas en el apartado 1 de este artículo que determinen sus Estatutos. En defecto de previsión estatutaria, les corresponderán todas las potestades enumeradas en dicho apartado, siempre que sean precisas para el cumplimiento de su finalidad, y de acuerdo con la legislación aplicable a cada una de dichas potestades, en ambos casos.» - «Artículo 21. 1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: j) Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de desarrollo del planeamiento general no expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los instrumentos de gestión urbanística y de los proyectos de urbanización. p) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni los tres millones de euros, así como la enajenación del patrimonio que no supere el porcentaje ni la cuantía indicados en los siguientes supuestos: 1º. La de bienes inmuebles, siempre que esté prevista en el presupuesto. q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local. Los Presidentes de las Diputaciones Provinciales tienen esas mismas facultades de adquisición y enajenación (art. 34.1). - «Artículo 22. 2. Corresponden, en todo caso, al Pleno las siguientes atribuciones: c) La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación que ponga fin a la tramitación municipal de los planes y demás instrumentos de ordenación previstos en la legislación urbanística. l) La alteración de la calificación jurídica de los bienes de dominio público. m) La concertación de las operaciones de crédito cuya cuantía acumulada, dentro de cada ejercicio económico, exceda del 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto salvo las de tesorería, que le corresponderán cuando el importe acumulado de las operaciones vivas en cada momento supere el 15 por ciento de los ingresos corrientes liquidados en el ejercicio anterior todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. n) Las contrataciones y concesiones de toda clase cuando su importe supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del Presupuesto y, en cualquier caso, los seis millones de euros, así como los contratos y concesiones plurianuales cuando su duración sea superior a cuatro años y los plurianuales de menor duración cuando el importe acumulado de todas sus anualidades supere el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio y, en todo caso, cuando sea superior a la cuantía señalada en esta letra. o) La adquisición de bienes y derechos cuando su valor supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto y, en todo caso, cuando sea superior a tres millones de euros, así como las enajenaciones patrimoniales en los siguientes supuestos: 1º. Cuando se trate de bienes inmuebles o de bienes muebles que estén declarados de valor histórico o artístico, y no estén previstas en el Presupuesto. 2º. Cuando estando previstas en el Presupuesto, superen los mismos porcentajes y cuantías indicados para las adquisiciones de bienes. IMPORTANTE: En el título X hay una enumeración diferente de competencias para los municipios de población considerable. - «Artículo 41. 1. Los Cabildos Insulares Canarios, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas contenidas en la disposición adicional decimocuarta de esta ley y supletoriamente por las normas que regulan la organización y funcionamiento de las Diputaciones provinciales, asumiendo las competencias de éstas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias. - Art. 85: 3. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad. - «Artículo 87. 1. Las entidades locales pueden constituir consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público, concurrentes con los de las Administraciones públicas. - «Artículo 108. Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales, y de los restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos, y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las Haciendas Locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley.» - «Artículo 85 ter. 1. Las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de este artículo. 2. La sociedad deberá adoptar una de las formas de sociedad mercantil de responsabilidad limitada, y en la escritura de constitución constará el capital, que deberá ser aportado íntegramente por la entidad local o un ente público de la misma. 3. Los estatutos determinarán la forma de designación y el funcionamiento de la Junta General y del Consejo de Administración, así como los máximos órganos de dirección de las mismas.» - «Disposición adicional duodécima. Reordenación de sociedades mercantiles. 1. En los supuestos de constitución de una entidad pública empresarial con la función de dirigir o coordinar a otros entes con naturaleza de sociedad mercantil local, la incorporación, en su caso, de participaciones accionariales de titularidad de la corporación o de un ente público de la misma a la entidad pública empresarial, o de ésta a aquélla se acordará por el Pleno del ayuntamiento. Las operaciones de cambio de titularidad tendrán plena efectividad a partir del Acuerdo Plenario que constituirá título acreditativo de la nueva titularidad a todos los efectos. Las participaciones accionariales recibidas se registrarán en la contabilidad del nuevo titular por el mismo valor contable que tenían en el anterior titular a la fecha de dicho acuerdo. 2. Asimismo, las citadas operaciones de cambio de titularidad no estarán sujetas a la legislación del mercado de valores ni al régimen de oferta pública de adquisición y no darán lugar al ejercicio de derechos de tanteo, retracto o cualquier otro derecho de adquisición preferente que estatutaria o contractualmente pudieran ostentar sobre dichas participaciones otros accionistas de las sociedades cuyas participaciones sean transferidas o, en su caso, terceros a esas sociedades. Adicionalmente, la mera transferencia y reordenación de participaciones societarias que se realice en aplicación de esta norma no podrá ser entendida como causa de modificación o de resolución de las relaciones jurídicas que mantengan tales sociedades. 3. Todas las operaciones societarias, cambios de titularidad y actos derivados de lo previsto en la presente disposición estarán exentos de cualquier tributo estatal, incluidos los tributos cedidos a las comunidades autónomas, o local, sin que en este último caso proceda la compensación a que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Los aranceles de los fedatarios públicos y registradores de la propiedad y mercantiles que intervengan los actos derivados de la ejecución de la presente norma se reducirán en un 90 por cien.» También se tocan los arts. 127.1 (potestad sancionadora) y 129.1 (infracciones administrativas) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2004. LEY GENERAL TRIBUTARIA. LEY 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. La Ley consta de 249 artículos, así como disposiciones adicionales, transitorias y finales. Se estructura en: - Título I: Disposiciones generales del ordenamiento tributario. - Título II: Los tributos. - Título III: La aplicación de los tributos. - Título IV: La potestad sancionadora. - Título V: Revisión en vía administrativa.
Entre las principales novedades introducidas por la nueva Ley General Tributaria, podemos destacar las siguientes: - La Ley resulta aplicable a todas las Administraciones tributarias. - Se definen los tributos: son los ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la ley vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos. - Nueva enumeración de las fuentes del Derecho tributario. - Se especifica el ámbito temporal de aplicación de las normas tributarias: a los tributos sin período impositivo devengados a partir de su entrada en vigor y a los demás tributos cuyo período impositivo se inicie desde ese momento. - El conflicto en la aplicación de la norma tributaria sustituye el fraude de ley. Se aplica cuando se evite la realización del hecho imponible o se minore la base o deuda mediante negocios que sean notoriamente artificiosos y no produzcan efectos relevantes distinto del ahorro fiscal. Para su declaración se requiere el informe favorable de una comisión consultiva. No supone la aplicación de sanciones. - Se clasifican las obligaciones tributarias en materiales y formales. Dentro de las materiales se distingue entre obligación principal, de realizar pagos a cuenta, entre particulares resultantes del tributo, y obligaciones accesorias. - Se modifica el recargo del período ejecutivo: del 5 por 100 si se ingresa la deuda tributaria antes de la notificación de la providencia de apremio, del 10 por 100 si se ingresa la deuda y el recargo antes del fin del plazo de ingreso de las deudas apremiadas. - En relación al derecho del contribuyente al reembolso de los costes de las garantías, la Administración deberá abonar también el interés legal. - En materia de derivación de responsabilidad, responde no sólo el administrador de derecho sino también de hecho. Se incluye un nuevo supuesto de responsabilidad subsidiaria que afecta a los contratistas y subcontratistas en relación con retenciones e IVA. - Para probar la representación, se declara válida la utilización de los documentos normalizados aprobados por la Administración. - Las sanciones no se incluyen en el concepto de deuda tributaria. - Se amplían los supuestos en que resulta posible la adopción de medidas cautelares. - Las contestaciones a las consultas tributarias tienen carácter vinculante para la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos, no sólo para el consultante, también para otros obligados tributarios siempre que el supuesto planteado sea idéntico. - Las actuaciones realizadas en el curso de un procedimiento caducado y los documentos obtenidos conservan su validez y eficacia en otros procedimientos iniciados o que puedan iniciarse posteriormente. - Se especifican las actuaciones en que consiste la gestión tributaria. - Se definen las liquidaciones y las autoliquidaciones. - Se especifican y se regulan los diferentes procedimientos de gestión tributaria. - Se regula el procedimiento de comprobación limitada, que se caracteriza por la limitación de las actuaciones administrativas, que no pueden comprender el examen de la contabilidad. - En relación a la inspección tributaria, destacan las nuevas actas con acuerdo que pueden adoptarse cuando se apliquen conceptos jurídicos indeterminados o sea preciso realizar estimaciones que no puedan cuantificarse ciertamente. Para su suscripción se requiere autorización del órgano competente para liquidar y la constitución de depósito o aval bancario. - Las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves (a diferencia de la situación anterior que distinguía entre simples y graves). La distinción atiende al grado de culpabilidad que concurre en la conducta del infractor. - Se crea un nuevo sistema de reducción de sanciones, que alcanza el 50 por 100 en el caso de actas con acuerdo. En el caso de actas de conformidad, la reducción es del 30 por 100. - Además, se ha previsto una reducción del 25 por 100 para las actas de conformidad y disconformidad cuando el importe de la sanción se ingrese en período voluntario y no se interponga recurso. - El procedimiento sancionador deberá iniciarse en el plazo de tres meses desde la notificación de la liquidación y deberá concluir en el plazo máximo de seis meses. El vencimiento del plazo supone la caducidad, que determina la prohibición de iniciar un nuevo procedimiento sancionador. - Nuevo regulación de los procedimientos especiales de revisión, que incluye la revocación, que hasta ahora no figuraba expresamente en la normativa tributaria, si bien podía entenderse aplicarse en base a la Ley 30/1992. Desaparece la revisión de actos anulables. - En materia de recurso de reposición y reclamación económico-administrativa se amplía el plazo de interposición a un mes. - Se crean los órganos unipersonales en materia de reclamación económico-administrativa. - Se modifican, entre otras, la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre el Patrimonio. - La nueva LGT entra en vigor el 1 de julio de 2004. No obstante, el régimen de infracciones y sanciones establecido en la nueva Ley se aplicará también a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que la sanción no sea firme y resulte más favorable para el sujeto infractor.
CATASTRO. ORDEN HAC/3521/2003, de 12 de diciembre, por la que se fija el coeficiente de referencia al mercado (RM) para los bienes inmuebles de características especiales. Será del 0,5.
SEGURIDAD SOCIAL DE NOTARIOS. REAL DECRETO 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD. REAL DECRETO 1506/2003, de 28 de noviembre, por el que se establecen las directrices de los certificados de profesionalidad. Los certificados de profesionalidad acreditan las competencias profesionales adquiridas mediante acciones de formación profesional ocupacional y continua, programas de formación y empleo, contratos de aprendizaje y para la formación, la experiencia laboral u otras vías no formales de formación, sin que ello constituya regulación del ejercicio profesional.
SERVIDUMBRES AERONÁUTICAS. REAL DECRETO 1541/2003, de 5 de diciembre, por el que se modifica el Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de servidumbres aeronáuticas, y el Decreto 1844/1975, de 10 de julio, de servidumbres aeronáuticas en helipuertos, para regular excepciones a los límites establecidos por las superficies limitadoras de obstáculos alrededor de aeropuertos y helipuertos. FIRMA ELECTRÓNICA. LEY 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. 1º.- Introducción. La firma electrónica surge como respuesta a la necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por internet. Esta Ley regula la firma electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de certificación. Sustituye al Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica el cual incorporó al ordenamiento público español la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica.
2º.- Estructura de la Ley: El título I contiene los principios generales que delimitan los ámbitos subjetivo y objetivo de aplicación de la ley, los efectos de la firma electrónica y el régimen de empleo ante las Administraciones públicas y de acceso a la actividad de prestación de servicios de certificación. El título II se centra en el régimen aplicable a los certificados electrónicos y al documento nacional de identidad electrónico. Los títulos III, V y VI regulan la actividad de prestación de servicios de certificación, su supervisión y sanción. El título IV está dedicado a los dispositivos de verificación y creación de firma electrónica y a los sellos de calidad. Las disposiciones adicionales aluden a los regímenes especiales que resultan de aplicación preferente. Entre las disposiciones transitorias cabe destacar la que mantiene la validez de los certificados electrónicos expedidos previamente a la entrada en vigor de esta ley conforme a la ley anterior. La entrada en vigor es a los tres meses de su publicación en el BOE, es decir, el 20 de marzo de 2004. . 3º.- Firma electrónica en sí: A) Qué es: La firma electrónica es el conjunto de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos, que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante. Los sujetos que hacen posible el empleo de la firma electrónica son los denominados prestadores de servicios de certificación. Para ello expiden certificados electrónicos, que son documentos electrónicos que relacionan las herramientas de firma electrónica en poder de cada usuario con su identidad personal, dándole así a conocer en el ámbito telemático como firmante. B) Clases: Hay tres escalones dentro de ella con diferentes efectos, sucesivamente más intensos: - La firma electrónica a secas es la definida anteriormente. - La firma electrónica avanzada es la firma electrónica que permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener bajo su exclusivo control. - Se considera firma electrónica reconocida la firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma. Una de las novedades que la ley ofrece respecto a la anterior es la denominación como firma electrónica reconocida de la firma electrónica que se equipara funcionalmente a la firma manuscrita. Con ello se aclara que no basta con la firma electrónica avanzada para la equiparación con la firma manuscrita, siendo preciso que la firma electrónica avanzada esté basada en un certificado reconocido y haya sido creada por un dispositivo seguro de creación. C) Efectos: - La firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel (art. 3.4). - No se negarán efectos jurídicos a una firma electrónica que no reúna los requisitos de firma electrónica reconocida en relación a los datos a los que esté asociada por el mero hecho de presentarse en forma electrónica (art. 3.9). - A los efectos de lo dispuesto en este artículo, cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo estipulado entre ellas (art. 3.10). - Si se impugnare la autenticidad de la firma electrónica reconocida, con la que se hayan firmado los datos incorporados al documento electrónico, se procederá a comprobar que por el prestador de servicios de certificación, que expide los certificados electrónicos, se cumplen todos los requisitos establecidos en la ley en cuanto a la garantía de los servicios que presta en la comprobación de la eficacia de la firma electrónica, y en especial, las obligaciones de garantizar la confidencialidad del proceso así como la autenticidad, conservación e integridad de la información generada y la identidad de los firmantes. Para la avanzada, se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 3.8). D) A qué no afecta la Ley: - Las disposiciones contenidas en esta ley no alteran las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten (art. 1.2) - Fe pública y uso de firma electrónica. Lo dispuesto en esta ley no sustituye ni modifica las normas que regulan las funciones que corresponden a los funcionarios que tengan legalmente la facultad de dar fe en documentos en lo que se refiere al ámbito de sus competencias siempre que actúen con los requisitos exigidos en la ley (d. ad. 1ª). - Emisión de facturas por vía electrónica. Lo dispuesto en esta ley se entiende sin perjuicio de las exigencias derivadas de las normas tributarias en materia de emisión de facturas por vía electrónica (D. Ad. 7ª).
4º.- Documentos electrónico: A) Concepto: Se considera documento electrónico el redactado en soporte electrónico que incorpore datos que estén firmados electrónicamente. Puede ser soporte de: a) Documentos públicos, por estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. b) Documentos expedidos y firmados electrónicamente por funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones públicas, conforme a su legislación específica. c) Documentos privados. B) Valor: - Los documentos electrónicos tendrán el valor y la eficacia jurídica que corresponda a su respectiva naturaleza, de conformidad con la legislación que les resulte aplicable. - El soporte en que se hallen los datos firmados electrónicamente será admisible como prueba documental en juicio. Según la Exposición de Motivos, se incluye dentro de la modalidad de prueba documental el soporte en el que figuran los datos firmados electrónicamente, para dar mayor seguridad jurídica al empleo de la firma electrónica al someterla a las reglas de eficacia en juicio de la prueba documental. - Impugnación: La D.ad. 10ª modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil, añadiendo un apartado tres al artículo 326 con el siguiente tenor: «Cuando la parte a quien interese la eficacia de un documento electrónico lo pida o se impugne su autenticidad, se procederá con arreglo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Firma Electrónica. »
5º.- Certificados electrónicos: A) Concepto: Un certificado electrónico es un documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios de certificación que vincula unos datos de verificación de firma a un firmante y confirma su identidad. Son certificados reconocidos los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en esta ley en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten. Su duración no podrá exceder de cuatro años. B) Certificados electrónicos de personas jurídicas: Se regulan por vez primera en el artículo 7, pues la antigua ley sólo permitía a las personas jurídicas ser titulares de certificados electrónicos en el ámbito de la gestión de los tributos. Sus posibles destinatarias son todas las personas jurídicas, mercantiles o no, existiendo incluso un régimen especial para las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria. Podrán solicitarlos sus administradores, representantes legales y voluntarios con poder bastante a estos efectos. La Ley obliga a los solicitantes a responsabilizarse de la custodia de los datos de creación de firma electrónica asociados a dichos certificados, sin perjuicio de que puedan ser utilizados por otras personas físicas vinculadas a la entidad. No podrán afectar al régimen de representación orgánica o voluntaria regulado por la legislación civil o mercantil aplicable a cada persona jurídica. Tampoco sustituyen a los certificados electrónicos que se expidan a personas físicas en los que se reflejen dichas relaciones de representación. Según la Exposición de Motivos, un aspecto novedoso de la ley es el acogimiento explícito que se efectúa de las relaciones de representación que pueden subyacer en el empleo de la firma electrónica. Para dotar de seguridad jurídica a la imputación a la esfera jurídica del representado de las declaraciones que se cursan por el representante a través de la firma electrónica, se establece como novedad que en la expedición de certificados reconocidos que admitan entre sus atributos relaciones de representación, ésta debe estar amparada en un documento público que acredite de forma fehaciente las facultades del firmante para actuar en nombre de la persona o entidad a la que represente y, en caso de ser obligatoria la inscripción, deben constar los datos registrales (art. 11.4). Asimismo, se prevén mecanismos para asegurar el mantenimiento de las facultades de representación durante toda la vigencia del certificado reconocido. Uso: sólo cuando se admita en las relaciones que mantenga la persona jurídica con las Administraciones públicas o en la contratación de bienes o servicios que sean propios o concernientes a su giro o tráfico ordinario. Asimismo, la persona jurídica podrá imponer límites adicionales, por razón de la cuantía o de la materia, para el uso de dichos datos que, en todo caso, deberán figurar en el certificado electrónico. Fijando límites la Ley trata de conjugar el dinamismo que debe presidir el uso de estos certificados en el tráfico con las necesarias dosis de prudencia y seguridad para evitar que puedan nacer obligaciones incontrolables frente a terceros debido a un uso inadecuado de los datos de creación de firma. Según la Exposición de Motivos, en la expresión «giro o tráfico ordinario» de una entidad se comprenden las transacciones efectuadas mediata o inmediatamente para la realización del núcleo de actividad de la entidad y las actividades de gestión o administrativas necesarias para el desarrollo de la misma, como la contratación de suministros tangibles e intangibles o de servicios auxiliares. Cuándo obliga: Se entenderán hechos por la persona jurídica los actos o contratos en los que su firma se hubiera empleado dentro de los límites previstos en el apartado anterior. Si la firma se utiliza transgrediendo los límites mencionados, la persona jurídica quedará vinculada frente a terceros sólo si los asume como propios o se hubiesen celebrado en su interés. En caso contrario, los efectos de dichos actos recaerán sobre la persona física responsable de la custodia de los datos de creación de firma, quien podrá repetir, en su caso, contra quien los hubiera utilizado.
6º.- Documento nacional de identidad electrónico. Es el documento nacional de identidad que acredita electrónicamente la identidad personal de su titular y permite la firma electrónica de documentos. Está dentro de la categoría de los certificados electrónicos reconocidos. La ley se limita a fijar el marco normativo básico del nuevo DNI electrónico poniendo de manifiesto sus dos notas más características: acredita la identidad de su titular en cualquier procedimiento administrativo y permite la firma electrónica de documentos. Así, según el art. 15, todas la personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, reconocerán la eficacia del documento nacional de identidad electrónico para acreditar la identidad y los demás datos personales del titular que consten en el mismo, y para acreditar la identidad del firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos. Normativa aplicable: Según la D.ad. 6ª, sin perjuicio de la aplicación de la normativa vigente en materia del documento nacional de identidad en todo aquello que se adecue a sus características particulares, el documento nacional de identidad electrónico se regirá por su normativa específica. El Gobierno adaptará la regulación reglamentaria del documento nacional de identidad a las previsiones de esta ley.
6º.- Administraciones Públicas: Esta Ley también se aplicará en el seno de las Administraciones públicas, sus organismos públicos y las entidades dependientes o vinculadas a las mismas, las cuales podrán establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica en los procedimientos como la imposición de fechas electrónicas. Los certificados que se expidan a favor de las Administraciones públicas estarán sujetos a su normativa específica.
7º.- Prestadores de servicios de certificación: A esta materia están dedicados los títulos III, V y VI. Estas son las principales novedades: - Se elimina el registro de prestadores de servicios de certificación, estableciéndose un mero servicio de difusión de información sobre los prestadores que operan en el mercado, las certificaciones de calidad y las características de los productos y servicios con que cuentan para el desarrollo de su actividad. - Se modifica el concepto de certificación de prestadores de servicios de certificación para otorgarle mayor grado de libertad y dar un mayor protagonismo a la participación del sector privado en los sistemas de certificación y eliminando las presunciones legales asociadas a la misma. Así, se favorece la autorregulación de la industria, de manera que sea ésta quien diseñe y gestione, de acuerdo con sus propias necesidades, sistemas voluntarios de acreditación destinados a mejorar los niveles técnicos y de calidad en la prestación de servicios de certificación. El nuevo régimen nace desde el convencimiento de que los sellos de calidad son un instrumento eficaz para convencer a los usuarios de las ventajas de los productos y servicios de certificación electrónica. - Se clarifica la obligación de constitución de una garantía económica por parte de los prestadores de servicios de certificación que emitan certificados reconocidos, estableciendo una cuantía mínima única de tres millones de euros, flexibilizando además la combinación de los diferentes instrumentos para constituir la garantía. - Dado que la prestación de servicios de certificación no está sujeta a autorización previa, resulta importante destacar que la ley refuerza las capacidades de inspección y control del Ministerio de Ciencia y Tecnología. - La ley permite que los prestadores de servicios de certificación podrán, con el objetivo de mejorar la confianza en sus servicios, establecer mecanismos de coordinación con los datos que preceptivamente deban obrar en los Registros públicos, en particular, mediante conexiones telemáticas, a los efectos de verificar los datos que figuran en los certificados en el momento de la expedición de éstos. Dichos mecanismos de coordinación también podrán contemplar la notificación telemática por parte de los registros a los prestadores de servicios de certificación de las variaciones registrales posteriores. Los prestadores están obligados a mantener accesible un servicio de consulta sobre el estado de vigencia de los certificados el cual pasa a tener una importancia capital en caso de extinción del certificado por causa distinta al transcurso del plazo ya que afectará a terceros desde que la indicación de dicha extinción se incluya en el servicio de consulta. La suspensión de vigencia también ha de publicarse. (JFME)
EDAD DE JUBILACIÓN. REAL DECRETO 1539/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación a favor de los trabajadores que acreditan un grado importante de minusvalía.
PRECIOS MEDIOS PARA ITP E ISD. ORDEN HAC/3561/2003, de 15 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
RECAUDACIÓN. ORDEN HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, por la que se desarrolla el Reglamento General de Recaudación en la redacción dada por el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre, y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las Entidades de Depósito que prestan el Servicio de colaboración en la gestión recaudatoria.
REGISTRO DE ASOCIACIONES. REAL DECRETO 1497/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones y de sus relaciones con los restantes registros de asociaciones. Enlaces: BOE. UA. Corrección.
REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN. REAL DECRETO 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
LOPJ. LEY ORGÁNICA 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. En ejecución del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos de nuestro país el 28 de mayo de 2001 esta Ley aborda una profunda reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se generaliza la segunda instancia penal, potenciándose las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia Se da una nueva regulación de las sustituciones entre jueces, primando la que se produce entre jueces titulare Se modifica el sistema de ingreso en la Carrera Judicial. Se reforma en profundidad la Oficina judicial, de la que por primera vez se recoge su estructura organizativa, y el Estatuto del Cuerpo de Secretarios Judiciales y del resto del personal al servicio de esta Administración. La Oficina judicial como género comprende como especies tanto a las unidades procesales de apoyo directo como a los servicios comunes procesales. Las primeras asumirán la tramitación procesal y llevanza de todos aquellos asuntos cuyo conocimiento tengan legalmente atribuidos jueces y tribunales, asistiéndolos para el eficaz cumplimiento de la función jurisdiccional. Los servicios comunes procesales se regulan por vez primera, fomentando su desarrollo y especialización. La figura del Secretario Judicial, en el libro V, es una de las claves de la actual reforma. Se definen con mayor precisión sus funciones y se le atribuyen otras, potenciando así sus capacidades profesionales. Asume, además, responsabilidades en materia de coordinación con las Administraciones públicas con competencias en materia de Justicia. En lo que se refiere a la fe pública, el Secretario Judicial, en el seno de la Administración de Justicia, ejerce con exclusividad esta función, que se redefine a fin de circunscribirla a lo verdaderamente trascendente, compatibilizándola con la utilización de las nuevas tecnologías. Citemos dos artículos: Artículo 452. 1. Los secretarios judiciales desempeñarán sus funciones con sujeción al principio de autonomía e independencia en el ejercicio de la fe pública judicial. Artículo 453. 1. Corresponde a los secretarios judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias. Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, el secretario judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. 2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan. 3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales. 4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos. Recurso en derecho foral: El art. 116 da una nueva redacción disposición adicional séptima LPPJ: «Cuando el conocimiento del recurso gubernativo contra la calificación negativa de un Registrador de la Propiedad basada en normas de foral esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en comunidad autónoma en que esté demarcado el de la Propiedad, se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la Dirección General de los Registros Notariado, ésta lo remitirá a dicho órgano.»
LOPJ. LEY ORGÁNICA 20/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del Código Penal. Aparte de una reforma del Código Penal, modifica el art. 86 ter LOPJ relativo a competencias en materia de arbitraje. ARBITRAJE. LEY 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Deroga la anterior ley de 5-12-88 (36/88), y su principal criterio inspirador es el de basar el régimen jurídico español del arbitraje en la Ley Modelo elaborada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, de 21 de junio de 1985 (Ley Modelo de CNUDMI/UNCITRAL), recomendada por la Asamblea General en su Resolución 40/72, de 11 de diciembre de 1985, teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional, para conseguir que en la práctica aumente el número de conflictos internacionales que se opte por resolver con arreglo a la misma ley Entrará en vigor el 26 de marzo de 2004. La nueva regulación se sistematiza en nueve títulos.
DISPOSICIONES GENERALES. El título I contiene las disposiciones generales sobre arbitraje. A.-Ámbito de aplicación El artículo 1 de la ley de 2003 establece que se aplicará a los arbitrajes cuyo lugar se halle en territorio español, dejando a salvo los convenios internacionales en que España sea parte, y siempre que no contengan una regulación específica (por ejemplo cabe que se sometan a una institución que tenga reglamentación propia o incluso sólo a dicha reglamentación), si bien en este último caso tendría carácter supletorio. En lo que respecta a la contraposición entre arbitraje interno y arbitraje internacional, esta Ley opta claramente por una regulación unitaria de ambos. La delimitación del ámbito de aplicación de la Ley es territorial. No obstante, hay determinados preceptos, relativos a casos de intervención judicial, que deben aplicarse también a aquellos arbitrajes que se desarrollen o se hayan desarrollado en el extranjero. B:-Ámbito objetivo. El artículo 2 regula las materias objeto de arbitraje sobre la base del criterio de la libre disposición, como hacía la Ley 36/1988. Sin embargo, se reputa innecesario que esta Ley contenga ningún elenco, siquiera ejemplificativo, de materias que no son de libre disposición. Basta con establecer que la arbitrabilidad de una controversia coincide con la disponibilidad de su objeto para las partes Se introduce también la regla, para el arbitraje internacional, de que los Estados y entes dependientes de ellos no puedan hacer valer las prerrogativas de su ordenamiento jurídico. Se pretende con ello que, a estos efectos, el Estado sea tratado exactamente igual que un particular. C.-Arbitrajes especiales La ley reconoce como tales los laborales, que quedan expresamente fuera de su ámbito así como los regulados por otras leyes .Además La DA única de la ley de Arbitraje establece que dicha ley será de aplicación supletoria al arbitraje previsto en la Ley 19-7-84 general para la defensa de consumidores y usuarios, y el artículo 9.2 establece que si el convenio arbitral estuviera contenido en un contrato de adhesión su validez e interpretación se regirán por lo establecido en las normas aplicables a este tipo de contratos. D.- Arbitraje internacional. El artículo 3 regula por primera vez en qué casos el arbitraje es internacional, que lo será cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: Ø Que en el momento de la celebración del contrato las partes tengan domicilios en Estados diferentes. Ø Que el lugar del arbitraje, el de cumplimiento de un aparte sustancial de las obligaciones de la realción jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con que tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios. Ø Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional, criterio este último que pretende dar cabida a casos no comprendidos en los anteriores pero que por las circunstancias del caso tengan claro carácter internacional. E.- Reglas de interpretación. El artículo 4 contiene una serie de reglas de interpretación, entre las que tienen especial relevancia las que dotan de contenido a las normas legales dispositivas de esta Ley mediante la remisión, por voluntad de las partes, a la de una institución arbitral o al contenido de un reglamento arbitral. Así, esta Ley parte en la mayoría de sus reglas de que debe primar la autonomía de la voluntad de las partes. Mas esa voluntad se entiende integrada por las decisiones que pueda adoptar, en su caso, la institución administradora del arbitraje, en virtud de sus normas, o las que puedan adoptar los árbitros, en virtud del reglamento arbitral al que las partes se hayan sometido. Se produce, por tanto, una suerte de integración del contenido del contrato de arbitraje o convenio arbitral, que, por mor de esta disposición, pasa a ser en tales casos un contrato normativo. F.- Notificaciones. El artículo 5 establece las reglas sobre notificaciones, comunicaciones y cómputo de plazos, que se aplican tanto a las actuaciones tendentes a poner en marcha el arbitraje como al conjunto de su tramitación. Respecto del cómputo de los plazos por días, se dispone que se trata de días naturales. Esta regla no es aplicable en el seno de los procedimientos judiciales de apoyo o control del arbitraje, pero sí a los plazos establecidos para la iniciación de dichos procedimientos, como, por ejemplo, el ejercicio de la acción de anulación del laudo. G.- Exequatur. En materia de normas de competencia objetiva y territorial para el conocimiento de todos los procedimientos de apoyo y control del arbitraje destaca que para el exequátur de laudos extranjeros se atribuye competencia a las Audiencias Provinciales, en vez de -como hasta ahora- a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con la finalidad de descargar a ésta y ganar celeridad.
REQUISITOS Y EFECTOS DEL CONVENIO ARBITRAL La Ley refuerza el criterio antiformalista. Así, aunque se mantiene la exigencia de que el convenio conste por escrito y se contemplan las diversas modalidades de constancia escrita, se extiende el cumplimiento de este requisito a los convenios arbitrales pactados en soportes que dejen constancia, no necesariamente escrita, de su contenido y que permitan su consulta posterior. Se da así cabida y se reconoce la validez al uso de nuevos medios de comunicación y nuevas tecnologías. Se consagra también la validez de la llamada cláusula arbitral por referencia, es decir, la que no consta en el documento contractual principal, sino en un documento separado, pero se entiende incorporada al contenido del primero por la referencia que en él se hace al segundo. Asimismo, la voluntad de las partes sobre la existencia del convenio arbitral se superpone a sus requisitos de forma. En lo que respecta a la Ley aplicable al convenio arbitral, se opta por una solución inspirada en un principio de conservación o criterio más favorable a la validez del convenio arbitral. De este modo, basta que el convenio arbitral sea válido con arreglo a cualquiera de los tres regímenes jurídicos señalados en el apartado 6 del artículo 9: las normas elegidas por las partes, las aplicables al fondo de la controversia o el derecho español. La Ley mantiene los llamados efectos positivo y negativo del convenio arbitral. Respecto de este último, se mantiene la regla de que debe ser hecho valer por las partes y específicamente por el demandado a través de la declinatoria
LA FIGURA DEL ÁRBITRO O ÁRBITROS La Ley opta por establecer que a falta de acuerdo de las partes se designará un solo árbitro, y lo que es más importante, suprime la referencia que negaba la posibilidad de ser árbitros a notarios y registradores, si bien establece una preferencia por el arbitraje de derecho, que pasa a ser el establecido, salvo pacto a favor del de equidad, y dice que debe solventarse por abogados en ejercicio. Serán las partes directamente o las instituciones arbitrales las que con total libertad y sin restricciones -no adecuadas a la realidad del arbitraje- designen a los árbitros. Sólo para los casos en que resulte necesario suplir la voluntad de las partes, la Ley prevé y regula las situaciones que pueden presentarse en la designación de los árbitros, para evitar la paralización del arbitraje. En estos casos es necesaria la actuación judicial.
CUESTIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS ÁRBITROS. El artículo 22 establece la regla, capital para el arbitraje, de que los árbitros tienen potestad para decidir sobre su competencia. Es la regla que la doctrina ha bautizado con la expresión alemana Kompetenz-Kompetenz y que la Ley de 1988 ya consagraba en términos menos precisos. Esta regla abarca lo que se conoce como separabilidad del convenio arbitral respecto del contrato principal, en el sentido de que la validez del convenio arbitral no depende de la del contrato principal y que los árbitros tienen competencia para juzgar incluso sobre la validez del convenio arbitral.
PROCEDIMIENTO Y LAUDO ARBITRAL: a) El procedimiento debe ser fijado por las partes. En su defecto el árbitro decidirá cómo dirigir el arbitraje, pero en todo caso, con respeto de los principios de audiencia, contradicción e igualdad, completados por el de confidencialidad (arts. 24 y 25). b) Lugar. Se fija por las partes y en su defecto por los árbitros, y hay que destacar que se permite que se celebren audiencias o deliberaciones fuera de la sede del arbitraje. El procedimiento concluye con el laudo arbitral, que es la decisión de los árbitros que soluciona la cuestión litigiosa a ellos sometida, si bien la ley permite la terminación del procedimiento por varios laudos parciales si se estima necesario.
FORMA Y PLAZO.- El plazo para dictar el laudo es de 6 meses a contar desde la aceptación del cargo, o desde la sustitución del último miembro en el Colegio arbitral. Las partes pueden pactar un plazo mayor, y también los árbitros pueden prorrogarlo por decisión motivada, en este último caso sólo si no se acordó privarles de dicha facultad y con un plazo máximo de dos meses. El laudo habrá de dictarse por escrito, pero ex artículo 37 de la ley LA PROTOCOLIZACIÓN DEL MISMO YA NO ES PRECEPTIVA ni para su validez ni para su fuerza ejecutiva. Sin embargo, cualquiera de las partes, a su costa, podrá instar de los árbitros, antes de la notificación, que el laudo sea protocolizado (art. 37.8). El laudo se notificará a las partes y será motivado si las partes no han convenido otra cosa, con lo que parece que en los arbitrajes de equidad también sería exigible motivación. Ha de resaltarse que el hecho de que una de las partes colabore activamente en la designación de los árbitros no supone ningún tipo de renuncia tácita a hacer valer la incompetencia objetiva de éstos. Dentro del plazo dispositivo de 10 días puede solicitarse la corrección, aclaración o complemento del laudo, debiéndose resolver las dos primeras en el plazo de diez días y la última en veinte días. En cuanto al contenido del laudo, ha de destacarse el reconocimiento legal de la posibilidad de dictar laudos parciales, que pueden versar sobre alguna parte del fondo de la controversia o sobre otras cuestiones, como la competencia de los árbitros o medidas cautelares.
EFECTOS DEL LAUDO ARBITRAL: El laudo firme produce efectos de cosa juzgada y frente a él sólo cabrá solicitar la revisión conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para las sentencias firmes. Una vez que ha adquirido firmeza el laudo constituye título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria. Sin embargo, si el laudo no está protocolizado notarialmente, el ejecutado podrá oponerse a la ejecución alegando la falta de autenticidad de éste, según la reforma del art. 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que realiza la Disposición Final 1ª, junta a la de los arts. 550 y 517. La Ley introduce la novedad de que el plazo para emitir el laudo, en defecto de acuerdo de las partes, se compute desde la presentación de la contestación o desde la expiración del plazo para presentarla.(EFQ) PRESUPUESTOS. LEY 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004.
A) DISPOSICIONES FISCALES. Están en el título VI que incluye, únicamente, las disposiciones de vigencia anual a las que se remiten las leyes sustantivas de los diferentes tributos. Por lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y a efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, que es el porcentaje de inflación previsto para el próximo ejercicio. Art. 57. También se establecen las disposiciones que permiten compensar la pérdida de beneficios fiscales que afectan a determinados contribuyentes con la vigente Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como son los arrendatarios y adquirentes de vivienda habitual respecto a los establecidos en la Ley anterior (D. Tr. 1ª y 2ª). En el ámbito del Impuesto de Sociedades, se incluye la actualización de los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión (art. 58). Además, se recoge la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2004 (art. 59). En materia de tributos locales se actualizan los valores catastrales de los bienes inmuebles en un 2 por ciento (art. 60). Texto: Artículo 60. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Uno. Con efectos de 1 de enero del año 2004, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1,02. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2003. b) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. Dos. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Tres. El incremento de los valores catastrales de los bienes inmuebles rústicos previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al tipo de inflación previsto (art. 61). Por lo que se refiere a las tasas, se actualizan al tipo de inflación previsto los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2003. La D. A. 6ª establece el interés legal del dinero para 2004 en el 3,75%. También fija el interés de demora tributario para 2004 en el 4,75%. El artículo 52.4 dispone: Cuatro. La constitución de los Fondos de Titulización de Activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
B) FINANCIACIÓN AUTONÓMICA. El capítulo II del título VII articula el sistema de financiación de las comunidades autónomas. La financiación de las comunidades autónomas de régimen común, conforme al sistema de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, se realiza a través de los siguientes mecanismos: 1º. La recaudación de tributos cedidos y tasas. 2º. La tarifa autonómica del IRPF, es decir, el 33 por ciento de la tarifa total del impuesto. 3º. La cesión del 35 por ciento de la recaudación líquida del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al consumo de cada comunidad autónoma. 4º. La cesión del 40 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la cerveza, sobre productos intermedios y sobre alcoholes y bebidas derivadas, sobre hidrocarburos y sobre labores del tabaco. 5º. La cesión del 100 por ciento de la recaudación líquida de los impuestos especiales sobre la electricidad y sobre determinados medios de transporte. 6º. El Fondo de Suficiencia, principal mecanismo nivelador y de cierre del sistema.
C) COTIZACIÓN A LA SEGURIDAD SOCIAL. El capítulo primero del título VIII regula las «Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2004» (arts. 97 y ss.). I. General. El tope máximo de la base de cotización en cada uno de los Regímenes de la Seguridad Social que lo tengan establecido queda fijado, a partir de 1 de enero de 2004, en la cuantía de 2.731,50 euros mensuales. Tope mínimo: las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario. Las bases mensuales de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: a) Las bases mínimas de cotización, según categorías profesionales y grupos de cotización, se incrementarán, desde 1 de enero de 2004 y respecto de las vigentes en 2003, en el mismo porcentaje en que aumente el salario mínimo interprofesional. b) Las bases máximas, cualquiera que sea la categoría profesional y grupo de cotización, durante el año 2004, serán de 2.731,50 euros mensuales o de 91,05 euros diarios. 2. Los tipos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social serán, durante el año 2004, los siguientes: a) Para las contingencias comunes el 28,30 por ciento, siendo el 23,60 por ciento a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por ciento, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, siendo las primas resultantes a cargo exclusivo de la empresa. 3. Durante el año 2004, para la cotización adicional por horas extraordinarias establecida en el artículo 111 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se aplicarán los siguientes tipos de cotización: a) Cuando se trate de las horas extraordinarias motivadas por fuerza mayor, el 14 por ciento, del que el 12 por ciento será a cargo de la empresa y el 2 por ciento a cargo del trabajador. b) Cuando se trate de las horas extraordinarias no comprendidas en el párrafo anterior, el 28,30 por ciento, del que el 23,60 por ciento será a cargo de la empresa y el 4,70 por ciento a cargo del trabajador. Cotización por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. 1. La base de cotización por las contingencias citadas y en todos los regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 2. A partir de 1 de enero de 2004, los tipos de cotización serán los siguientes: A) Para la contingencia de desempleo: a) Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos, en prácticas, de inserción, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,55 por ciento, del que el 6,00 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador. b) Contratación de duración determinada: 1º. Contratación de duración determinada a tiempo completo: 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. 2º. Contratación de duración determinada a tiempo parcial: 9,30 por ciento, del que el 7,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador. No obstante, el Gobierno, como consecuencia de la evolución del mercado de trabajo y específicamente a la vista del aumento de la estabilidad en el empleo, podrá reducir, previa consulta con los interlocutores sociales, los tipos de cotización al desempleo recogidos en el párrafo anterior. B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,40 por ciento a cargo exclusivo de la empresa. C) Para la cotización por Formación Profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador. II. Cuenta propia. Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Las bases mínima y máxima y los tipos de cotización serán, desde el 1 de enero de 2004, los siguientes: 1. La base máxima de cotización será de 2.731,50 euros mensuales. La base mínima de cotización será de 755,40 euros mensuales. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, a 1 de enero de 2004, tengan una edad inferior a 50 años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el apartado anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, a 1 de enero del 2004, tuvieren 50 o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 1.416,00 euros mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. En los supuestos de trabajadores de 30 o menos años de edad, o de mujeres de 45 o más años de edad a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la base de cotización será la elegida por ellos entre las cuantías siguientes: 566,70 y 2.731,50 euros mensuales, excepto en el supuesto en que sea de aplicación el límite a que se refiere el último párrafo del apartado anterior. 4. El tipo de cotización en este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 29,80 por ciento. Cuando el interesado no se haya acogido a la protección por incapacidad temporal, el tipo de cotización será el 26,50 por ciento. 5. Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán los porcentajes de la tarifa de primas incluida en el anejo 2 del Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, sobre la base de cotización elegida por el interesado. III. Régimen Especial de Empleados de Hogar: 1. La base de cotización será de 561,30 euros mensuales. 2. El tipo de cotización en este Régimen será el 22 por ciento, siendo el 18,30 por ciento a cargo del empleador y el 3,70 por ciento a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente.
LEY DE ACOMPAÑAMIENTO. LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. A) MEDIDAS FISCALES: I. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Modificaciones de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre: - Se establece la exención de las prestaciones públicas percibidas por nacimiento, parto múltiple, adopción, maternidad e hijo a cargo. - Se extiende la exención de las becas para cursar estudios a las concedidas por las entidades sin fines lucrativos acogidas a la «Ley de Mecenazgo». - Se introduce una aclaración en el requisito de convivencia que contemplan las normas para la aplicación de las reducciones por edad y asistencia correspondientes a los ascendientes. - Se declara expresamente la aplicabilidad a las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro de las previsiones contenidas en la normativa reguladora de este impuesto para las acciones y participaciones en sociedades. Texto: Disposición adicional quinta. Régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorro. El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente. - También se establece que en el caso de que el contribuyente solicite el borrador de declaración y la Administración tributaria carezca de la información necesaria para la elaboración del borrador, se le facilitarán los datos necesarios para la confección de su declaración en lugar del borrador (art. 80 bis). - Se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta en las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros. - Finalmente, y como consecuencia de la transposición al ordenamiento interno de la Directiva 2003/48/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, se producen cambios en relación con las retenciones que hubieran soportado los contribuyentes de este impuesto, durante el período transitorio establecido en la directiva, por las rentas obtenidas en Bélgica, Austria y Luxemburgo.
II. Impuesto sobre Sociedades. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre: - Se adapta la regulación de la deducibilidad de las contribuciones de los promotores de planes de pensiones a la modificación introducida en el artículo 5.3 d) del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, de tal modo que la totalidad de las contribuciones extraordinarias reguladas en dicho precepto sean deducibles sin necesidad de que se produzca su imputación fiscal al partícipe. - Se adoptan una serie de medidas con el objeto de incentivar la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación. Así, la deducción adicional de gastos de personal en investigadores cualificados y proyectos de investigación contratados con organismos públicos se amplía del 10 al 20 por ciento; el límite de la base de deducción de los gastos correspondientes a la adquisición de tecnología avanzada se aumenta de 500.000 a un millón de euros; y se eleva el límite en la cuota de las deducciones correspondientes a estas actividades del 45 al 50 por ciento. - Se aclara la regulación de la opción para realizar los pagos fraccionados sobre la parte de la base imponible del año en curso para los casos en que el período impositivo no coincida con el año natural, estableciéndose de manera expresa que en estos supuestos el pago fraccionado será a cuenta del período en curso el día anterior a cada período de cálculo y pago. - También se efectúan determinadas mejoras en relación con las sociedades y fondos de capital riesgo. De una parte, se amplía el plazo de la exención del 99 por ciento, que pasa a ser desde el año segundo hasta el decimoquinto (hasta ahora el duodécimo); también se amplía el plazo por el que excepcionalmente podrá extenderse este beneficio fiscal (hasta un máximo de 20 años, 17 hasta ahora) y, finalmente, se amplía de dos a tres años el tiempo que puede transcurrir desde que la participada acceda a la bolsa sin perder dicha exención parcial. - Se extiende el tratamiento beneficioso para los dividendos y las rentas positivas puestas de manifiesto en la transmisión o reembolso de acciones, previsto hasta ahora para los socios residentes, a los socios no residentes. Así, los no residentes con establecimiento permanente tendrán el mismo régimen que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, mientras que para los que no tengan establecimiento permanente se establece que se entenderá no obtenida en España la renta. - Por último, se prevé la no aplicación de las normas reguladoras de la subcapitalización y del régimen especial de transparencia fiscal internacional cuando la entidad vinculada no residente en territorio español (en el caso de la subcapitalización) o la entidad no residente en territorio español (en el caso del régimen especial) sea residente en otro Estado miembro de la Unión Europea, salvo que residan en un territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
III. Impuesto sobre la Renta de no Residentes: - Se introducen determinadas modificaciones como consecuencia de la aprobación de la Directiva 2003/49/CE del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a un régimen fiscal común aplicable a los pagos de intereses y cánones efectuados entre sociedades asociadas de diferentes Estados miembros. De acuerdo con ello, se adapta el concepto de cánones al recogido en la Directiva y se establece un tipo especial del 10 por ciento aplicable a los cánones percibidos en España por no residentes sin establecimiento permanente que residan en la Unión Europea, cumplidos los requisitos establecidos en la directiva y que se recogen en el nuevo párrafo que se añade al artículo 24.1 de la ley reguladora de este impuesto. - Por otra parte, en relación a las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente, y en coherencia con lo establecido para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se excluye de la obligación de retener e ingresar a cuenta a las misiones diplomáticas u oficinas consulares en España de Estados extranjeros.
IV. En el Impuesto sobre el Patrimonio, la exención establecida sobre las participaciones en entidades que cumplan determinados requisitos se extiende al derecho de usufructo vitalicio sobre dichas participaciones (art. 4.8).
V. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: - Seguros de vida. Se establece que la reducción del 100 por ciento regulada para las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida sea aplicable, sin límite, a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo o en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios. Texto: Con efectos desde el 1 de enero de 2003, se modifica el párrafo b) del apartado 2, del artículo 20, de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que quedará redactada de la siguiente manera: «b) Con independencia de las reducciones anteriores, se aplicará una reducción del 100 por ciento, con un límite de 9.195,49 euros, a las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado fallecido y beneficiario. La reducción será única por sujeto pasivo cualquiera que fuese el número de contratos de seguros de vida de los que sea beneficiario, y no será aplicable cuando éste tenga derecho a la establecida en la disposición transitoria cuarta de esta ley. La misma reducción será en todo caso aplicable a los seguros de vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público, y no estará sometida al límite cuantitativo establecido en el primer párrafo de esta letra, siendo extensible a todos los posibles beneficiarios, sin que sea de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de esta ley.» - Ceuta y Melilla. Se eleva hasta el 99 por ciento la bonificación en la cuota de Ceuta y Melilla en el caso de adquisiciones «mortis-causa» y cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando los causahabientes sean descendientes, adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes del causante. Se añade un párrafo al apartado 1, del artículo 23.bis. - Contratos sucesorios. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que quedará de la siguiente forma: «1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. No obstante, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.» - Autoliquidación. «Artículo 31. Declaración y liquidación. 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o se constate el hecho imponible. 2. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las comunidades autónomas en que así se establezca en esta ley. Los sujetos pasivos deberán aplicar el régimen de autoliquidación por los hechos imponibles en los que el rendimiento del impuesto se considere producido en el territorio de dichas comunidades autónomas en virtud de los puntos de conexión aplicables de acuerdo con lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.» - Competencia. «Artículo 34. Normas generales. 1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las comunidades autónomas que tengan cedida la gestión del tributo. 2. Las comunidades autónomas podrán regular los aspectos sobre la gestión y liquidación de este impuesto según lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Cuando la comunidad autónoma no hubiese regulado dichos aspectos, se aplicarán las normas establecidas en esta Ley. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, la competencia para establecer como obligatorio el régimen de autoliquidación del impuesto corresponde al Estado, que introducirá en la Ley del Impuesto las comunidades autónomas en las que se haya establecido dicho régimen. 4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, se establece el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en las siguientes comunidades autónomas: Andalucía. Castilla y León. Región de Murcia.»
VI. Impuesto sobre el Valor Añadido: - Las operaciones de cesión de créditos o préstamos dejan de constituir un sector diferenciado por disposición expresa de esta ley. - La regulación de la modificación de la base imponible se adapta a los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuya aprobación supone la desaparición de los procedimientos de quiebra y suspensión de pagos y su sustitución por el procedimiento del concurso de acreedores. Asimismo, se permite la modificación de la base imponible por causa de impago de la contraprestación en los casos en los que el deudor no tenga la condición de empresario o profesional, con lo que se generaliza dicha posibilidad. Ver Disp. Ad. 2ª.
VII. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. - Concesiones. Se aclara la regulación de las transmisiones patrimoniales en relación a las concesiones administrativas para definir el valor por el que computar bienes determinados que el concesionario esté obligado a revertir a la Administración. Dicho valor será el neto contable a la fecha de reversión, estimado según el porcentaje medio resultante de las tablas de amortización del Impuesto sobre Sociedades, más los gastos de la reversión previstos. En consecuencia, se modifica el párrafo c) del apartado 3 del artículo 13 del Texto Refundido: «c) Cuando el concesionario esté obligado a revertir a la Administración bienes determinados, se computará el valor neto contable estimado de dichos bienes a la fecha de la reversión, más los gastos previstos para la reversión. Para el cálculo del valor neto contable de los bienes se aplicarán las tablas de amortización aprobadas a los efectos del Impuesto sobre Sociedades en el porcentaje medio resultante de las mismas.» - Traslado de sociedades. Disposición adicional trigésima octava. Traslado a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros. Se introduce una disposición transitoria segunda en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros: «Disposición transitoria segunda. Traslado de la sede de dirección efectiva o del domicilio social a España de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo sea la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros. Estarán exentos de la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los traslados a España de la sede de la dirección efectiva o del domicilio social de sociedades cuya actividad y objeto social exclusivo consistan en la emisión de participaciones preferentes y/u otros instrumentos financieros, que estuvieran constituidas antes del 6 de julio de 2003, fecha de entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención de blanqueo de capitales.»
VIII. Canarias. Régimen Económico Fiscal de Canarias: 1. Impuesto General Indirecto Canario: - Se introducen diversas modificaciones en consonancia con las incorporadas en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, como son las relativas al lugar de realización de las prestaciones de servicios, a la adaptación de la nueva Ley Concursal, y a las excepciones a las exclusiones y restricciones del derecho a deducir. - Se introducen mejoras técnicas en cuestiones como la regulación de las cuotas tributarias deducibles y las exclusiones y restricciones del derecho a deducir, o en las relaciones de operaciones a las que resultan aplicables los tipos impositivos reducidos e incrementados. - Se introduce como novedad la regulación de la devolución de las cuotas abonadas por los adquirentes en las importaciones de bienes en el supuesto de ejercicio del derecho de desistimiento previsto en la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, 2. Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias: se introducen diversas mejoras técnicas y aclaraciones en la regulación de los incentivos a la inversión. - Se modifican los apartados 1 y 2 del famoso y maltratado artículo 25 «1. Las sociedades domiciliadas en Canarias, que sean de nueva creación o que, ya constituidas, realicen una ampliación de capital, amplíen, modernicen o trasladen sus instalaciones, estarán exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su constitución, en la ampliación de capital y en las adquisiciones patrimoniales de bienes de inversión situados en Canarias, durante un período de tres años a partir del otorgamiento de la escritura pública de constitución o de ampliación de capital, cuando el rendimiento del impuesto se considere producido en este territorio. En la modalidad de operaciones societarias, únicamente estará exenta la constitución o aumento de capital por la parte que se destine a las inversiones previstas en este artículo. En ningún caso estarán exentas las operaciones sujetas a la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. 2. También estarán exentas del Impuesto General Indirecto Canario las entregas de bienes a las sociedades a que se refiere el apartado anterior que tengan la condición de bienes de inversión para las mismas, con derecho a la deducción de las cuotas soportadas en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, así como las importaciones de bienes de inversión efectuadas por dichas sociedades. En el supuesto de entrega de bienes de inversión, y previamente a la misma, la sociedad adquirente deberá entregar a la transmitente una declaración en la que identifique los bienes de inversión y manifieste la concurrencia de los requisitos de la exención previstos en este apartado. Las entidades adquirentes tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos en los términos previstos en el artículo 32 de la Ley General Tributaria, en el caso de que, habiéndose expedido el documento a que se refiere este párrafo, no se cumplan los requisitos de la exención o, cumpliéndose, quede ésta sin efecto de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3. El sustituto no podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. A efectos de lo dispuesto en este apartado, se asimilan a entregas de bienes de inversión las ejecuciones de obra que tengan la condición de prestaciones de servicios y que tengan como resultado un bien de inversión para la sociedad adquirente. En el supuesto de importaciones, la sociedad importadora deberá aportar con la declaración de importación la documentación acreditativa de la concurrencia de los requisitos de la exención.» - Se da una nueva redacción a los apartados 4 y 5 del artículo 27, que quedarán redactados del modo siguiente: «4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones: a) La adquisición de activos fijos situados o recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo o que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario. A tal efecto se entenderán situados y utilizados en el archipiélago las aeronaves que tengan su base en Canarias y los buques con pabellón español y matriculados en Canarias, incluidos los inscritos en el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras. Se considerarán como adquisición de activo fijo las inversiones realizadas por arrendatarios en inmuebles, cuando el arrendamiento tenga una duración mínima de cinco años, y las inversiones destinadas a la rehabilitación de un activo fijo si, en ambos casos, cumplen los requisitos contables para ser consideradas como activo fijo para el inversor. A los efectos de este apartado, se entenderán situados o recibidos en el Archipiélago Canario las concesiones administrativas de uso de bienes de dominio público radicados en Canarias, las concesiones administrativas de prestación de servicios públicos que se desarrollen exclusivamente en el archipiélago, así como las aplicaciones informáticas, y los derechos de propiedad industrial, que no sean meros signos distintivos del sujeto pasivo o de sus productos, y que vayan a aplicarse exclusivamente en procesos productivos o actividades comerciales que se desarrollen en el ámbito territorial canario. El importe de los gastos en investigación que cumplan los requisitos para ser contabilizados como activo fijo se considerará materialización de la reserva para inversiones en la parte correspondiente a los gastos de personal satisfechos a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo realizadas en Canarias, y en la parte correspondiente a los gastos de proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, oficialmente reconocidos y registrados y situados en Canarias. Esta materialización será incompatible, para los mismos gastos, con cualquier otro beneficio fiscal. Tratándose de activos fijos usados, éstos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo, y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa. El inmueble adquirido para su rehabilitación tendrá la consideración de activo usado apto para la materialización de la reserva cuando el coste de la reforma sea superior a la parte del precio de adquisición correspondiente a la construcción. b) La suscripción de acciones o participaciones en el capital de sociedades que desarrollen en el archipiélago su actividad, siempre que éstas realicen las inversiones previstas en el párrafo a) anterior, en las condiciones reguladas en esta ley. Dichas inversiones no darán lugar a la aplicación de ningún otro beneficio fiscal por tal concepto. 5. Los elementos en que se materialice la reserva para inversiones, cuando se trate de elementos de los contemplados en el párrafo a) del apartado anterior, deberán permanecer en funcionamiento en la empresa del mismo sujeto pasivo durante cinco años como mínimo o durante su vida útil si fuera inferior, sin ser objeto de transmisión, arrendamiento o cesión a terceros para su uso. Cuando se trate de los valores a los que se refiere el párrafo b) del citado apartado, deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años ininterrumpidos. Los sujetos pasivos que se dediquen, a través de una explotación económica, al arrendamiento o cesión a terceros para su uso de activos fijos podrán disfrutar del régimen de la reserva para inversiones, siempre que no exista vinculación, directa o indirecta, con los arrendatarios o cesionarios de dichos bienes ni se trate de operaciones de arrendamiento financiero.» - Disposición transitoria octava. Materialización de la reserva para inversiones en Canarias en la suscripción de deuda pública. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, podrán suscribir títulos, valores o anotaciones en cuenta de deuda pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las corporaciones locales canarias o de sus empresas públicas u organismos autónomos, en concepto de materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones en Canarias realizadas con cargo a los beneficios obtenidos hasta el 31 de diciembre de 2003. Dicha materialización deberá realizarse dentro del plazo máximo de tres años contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya dotado la reserva, siempre que la deuda pública se destine a financiar inversiones en infraestructura o de mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, con el límite del 50 por ciento de las dotaciones. A estos efectos, el Gobierno de la Nación aprobará la cuantía y el destino de las emisiones, a partir de las propuestas que en tal sentido le formule la Comunidad Autónoma de Canarias, previo informe del Comité de Inversiones Públicas. 3. Disposición adicional cuadragésima segunda fija la lista de actividades a desarrollar en la Zona Especial Canaria.
IX. Tributos locales: - Cabildos insulares. Se introduce una modificación en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, con objeto de atribuir a los Cabildos Insulares de las islas Canarias el mismo tratamiento que a las Diputaciones Provinciales, - Energía solar. Con el fin de fomentar la utilización de sistemas para el aprovechamiento de la energía solar, se amplía el ámbito de aplicación de la bonificación existente en esta materia en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, de modo que ya no queda restringida a vivienda (como ocurría en el primer caso) ni se excluye el autoconsumo.
X. Tasas. Se establece una nueva regulación de la tasa por servicios prestados por el Registro de la Propiedad Intelectual.
XI. Agrupaciones y Uniones Temporales La Disposición adicional tercera modifica la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, añadiéndole una disposición transitoria 7ª: « 7ª Duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes de 1 de enero de 2003. 1. La duración máxima de las uniones temporales de empresas constituidas antes del día 1 de enero de 2003 será la establecida en el párrafo c) del artículo octavo de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de Sociedades de Desarrollo Industrial Regional, según la redacción dada por la Ley 46/2002, de 18 de diciembre, de reforma parcial del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y por la que se modifican las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes. 2. La validez de la inscripción de las uniones temporales de empresas efectuada en el Registro Especial del Ministerio de Hacienda con anterioridad a 1 de enero de 2003 se extenderá hasta la finalización de la obra, siempre que no se supere la duración máxima a que se refiere el apartado anterior, sin necesidad de solicitar prórroga de la inscripción.»
XII. Préstamos de valores. La disposición adicional decimoctava regula el régimen fiscal de determinados préstamos de valores.
B) MEDIDAS ADMINISTRATIVAS Y PROCEDIMENTALES: I. Incentivos a la contratación. 1. Los contratos indefinidos iniciales, incluidos los fijos discontinuos, a tiempo completo o parcial, celebrados durante el año 2004, darán derecho, a partir de la fecha de la contratación, a las siguientes bonificaciones de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes: a) Contratación de mujeres desempleadas entre 16 y 45 años: 25 por 100 durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. b) Contratación de mujeres para prestar servicios en profesiones y ocupaciones establecidas en la Orden ministerial de 16 de septiembre de 1998, para el fomento del empleo estable de mujeres en las profesiones y ocupaciones con menor índice de empleo femenino, que reúnan además, el requisito de permanecer inscritas ininterrumpidamente en la oficina de empleo, por un período mínimo de seis meses, o bien sean mayores de 45 años: 70 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 60 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. Si no reunieran alguno de los anteriores requisitos adicionales, la bonificación será del 35 por ciento durante el período de los 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. c) Contrataciones de desempleados inscritos ininterrumpidamente en la oficina de empleo durante un período mínimo de seis meses: 20 por ciento durante el período de los veinticuatro meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. d) Contrataciones de desempleados mayores de 45 años y hasta los 55 años: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo. e) Contrataciones de desempleados mayores de 55 y hasta los 65 años: 55 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 50 por ciento durante el resto de la vigencia del mismo. f) Contratación de perceptores de prestaciones o subsidios por desempleo, a los que les reste un año o más de percepción en el momento de la contratación: 50 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 45 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. g) Contrataciones de desempleados perceptores del subsidio por desempleo a favor de los trabajadores incluidos en el Régimen especial agrario de la Seguridad Social, así como a los perceptores de la renta agraria: 90 por ciento durante el primer año de vigencia del contrato; 85 por ciento durante el segundo año de vigencia del mismo. h) Contratación de desempleados admitidos en el programa que contempla la ayuda específica denominada renta activa de inserción: 65 por ciento durante 24 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato; 45 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 45 años y hasta los 55; o 50 por ciento durante el resto de vigencia del mismo en el caso de trabajadores mayores de 55 años y hasta los 65. i) Contratación de mujeres desempleadas inscritas en la oficina de empleo que sean contratadas en los veinticuatro meses siguientes a la fecha de parto: 100 por ciento durante los 12 meses siguientes al inicio de la vigencia del contrato. 2. La contratación indefinida a tiempo completo o parcial, incluida la contratación de trabajadores fijos discontinuos, que realice un trabajador autónomo de los referidos en el apartado 1.2 del número uno con un trabajador desempleado dará lugar a la aplicación de las bonificaciones en la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes previstas en el número 1 de este apartado, con un incremento de cinco puntos respecto de lo previsto para cada caso, excepto en el supuesto del párrafo i).
II. Asistencia jurídica al Estado. En lo concerniente a la gestión en materia de asistencia jurídica al Estado e Instituciones públicas se modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, previendo la posibilidad de atribuir al Servicio Jurídico del Estado la representación y defensa de las entidades del sector público estatal en los procedimientos arbitrales y las reclamaciones extrajudiciales.
III. Viviendas militares. Se exceptúa de la prohibición temporal de disponer que pesa legalmente sobre los adquirentes de las viviendas militares, los actos de gravamen consistentes en la constitución de hipoteca y establecer un derecho legal de adquisición preferente a favor del INVIFAS en la ulterior transmisión de las mismas en los 10 años siguientes a la adquisición.
IV. Procedimiento administrativo. Se modifica el apartado 3 del artículo 103 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, fijando en seis meses el plazo de caducidad en los procedimientos de declaración de lesividad: Asimismo se introducen modificaciones en procedimientos especiales. Texto: «3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.»
V. Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 29/1998, de 13 de julio: - Apartados 7 y 8 del artículo 48: «7. Transcurrido el plazo de remisión del expediente sin haberse recibido completo, se reiterará la reclamación, y si no se enviara en el término de 10 días contados como dispone el apartado 3, tras constatarse su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, se impondrá una multa coercitiva de 300,50 a 1.202,02 euros a la autoridad o empleado responsable. La multa será reiterada cada veinte días, hasta el cumplimiento de lo requerido. De darse la causa de imposibilidad de determinación individualizada de la autoridad o empleado responsable, la Administración será la responsable del pago de la multa sin perjuicio de que se repercuta contra el responsable. 8. Contra los autos en los que se acuerde la imposición de multas a las que se refiere el apartado anterior podrá interponerse recurso de súplica en los términos previstos en el artículo 79.» - Artículo 112: «Transcurridos los plazos señalados para el total cumplimiento del fallo, el juez o tribunal adoptará, previa audiencia de las partes, las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado. Singularmente, acreditada su responsabilidad, previo apercibimiento notificado personalmente para formulación de alegaciones, podrá: a) Imponer multas coercitivas de 150,25 a 1.502,53 a las autoridades, funcionarios o agentes que incumplan los requerimientos del Juzgado o de la Sala, así como reiterar estas multas hasta la completa ejecución del fallo judicial, sin perjuicio de otras responsabilidades patrimoniales a que hubiere lugar. A la imposición de estas multas les será aplicable lo previsto en el artículo 48. b) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.»
VI. Registro de Buques y Empresas Navieras. Se regula la actualización de inscripciones en el Registro de Buques y Empresas Navieras de embarcaciones de pesca en las que el material del casco, la potencia propulsora de sus motores o los valores reales de eslora, manga, puntal o arqueo no coincidan con los datos anotados en el registro. A ello se dedica el artículo 113.
VII. Ley de Aguas. Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, fijando la demarcación hidrográfica como nuevo ámbito territorial de gestión y planificación hidrológica. También se crea el registro de zonas protegidas. Art. 129. La disposición adicional cuadragésima cuarta prevé que en el plazo de un año el Gobierno dicte un real decreto legislativo en el que se regularice, aclare y armonice la normativa legal existente en materia de aguas.
VIII. Ley de Enjuiciamiento Civil. El artículo 136. modifica el artículo 955 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y otras normas internacionales, la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales y arbitrales extranjeras corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del domicilio o lugar de residencia de la parte frente a la que se solicita el reconocimiento o ejecución, o del domicilio o lugar de residencia de la persona a quien se refieren los efectos de aquéllas; subsidiariamente la competencia territorial se determinará por el lugar de ejecución o donde aquellas sentencias y resoluciones deban producir sus efectos.»
IX. Participaciones públicas. La Disposición adicional vigésima quinta modificación la Ley 5/1995, de 23 de marzo, sobre régimen jurídico de enajenación de participaciones públicas en determinadas empresas. En la hoja abierta en el Registro Mercantil a la entidad sujeta al régimen establecido en dicha ley se inscribirá el contenido dispositivo de los reales decretos.
X. Futuros textos refundidos. Por las disposiciones finales 17ª y 18ª se anuncian futuros textos refundidos de: - Catastro Inmobiliario, - Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, - Impuesto sobre la Renta de no Residentes e - Impuesto sobre Sociedades. C) MODIFICACIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA Y DEL CÓDIGO DE COMERCIO. La LEY 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en su artículo 135 modifica diversos artículos de la Ley Hipotecaria. El artículo 106 modifica, a su vez, determinados preceptos del Código de Comercio entre los que está uno referido a la calificación por parte de los Registradores mercantiles. Entró en vigor el 1º de enero de 2004.
D) CONTABILIDAD Y AUDITORÍA DE CUENTAS. A esta materia se dedican los arts. 104 y ss. Según la Exposición de Motivos, se modifican el Código de Comercio y texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en materia de contabilidad en lo que se refiere a las normas de valoración aplicables en las cuentas anuales y consolidadas de determinadas formas de sociedad, así como de los bancos y otras entidades financieras.
I. El artículo 104 modifica la disposición adicional segunda de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. Alude al Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, organismo autónomo adscrito al Ministerio de Economía. Sus órganos rectores son El Presidente, el Comité de Auditoría de Cuentas (del que puede ser miembro un abogado del Estado o registrador mercantil) y el Consejo de Contabilidad:
II. El artículo 105 añade una nueva disposición adicional, decimocuarta a la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada: «Decimocuarta. Régimen simplificado de la contabilidad. El régimen simplificado de la contabilidad consistirá en la posibilidad de formular las cuentas anuales en modelos específicos, así como de aplicar criterios de registro contable simplificado. En particular, respecto a las operaciones de arrendamiento financiero y del gasto por impuesto sobre sociedades, siempre que en la memoria de las cuentas anuales se incluya información suficiente. En los términos que reglamentariamente se apruebe, en cualquier caso, al amparo de la reducida dimensión económica de sus destinatarios, podrá ser aplicado por todas las entidades, cualquiera que sea su forma jurídica, que debiendo llevar contabilidad ajustada al Código de Comercio, o a las normas por las que se rigen, durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias que se establezcan en relación con el total de las partidas del activo, el importe neto de la cifra anual de negocios y el número medio de trabajadores empleados.»
III. El artículo 106 modifica determinados preceptos del Código de Comercio: Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 ya transcrito (calificación de Registradores mercantiles). Dos. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 42 del Código de Comercio, quedando con la siguiente redacción: «1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación. Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular, se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones: a) Posea la mayoría de los derechos de voto. b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto. d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona. 2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta.» Tres. Se deroga el apartado 2 del artículo 43 del Código de Comercio, que queda sin contenido. Cuatro. Se incluye una nueva regla 9.a en el artículo 46 del Código de Comercio, con la siguiente redacción: «9.a Uno. No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores, se valorarán por su valor razonable los siguientes activos y pasivos: a) Activos financieros que formen parte de una cartera de negociación, o se califiquen como disponibles para la venta, o sean instrumentos financieros derivados. b) Pasivos financieros que formen parte de una cartera de negociación o sean instrumentos financieros derivados. Dos. En ningún caso se aplicará el valor razonable a: a) Los instrumentos financieros, distintos de los derivados, que van a ser mantenidos hasta su vencimiento. b) Los préstamos y partidas a cobrar originados por la sociedad a cambio de suministrar efectivo, bienes o servicios, no mantenidos con fines de negociación. c) Las participaciones en sociedades dependientes, en empresas asociadas y en sociedades multigrupo. d) Los instrumentos de capital emitidos por la sociedad. e) Los contratos en los que se prevé una contrapartida eventual en una adquisición de empresas, motivada por ajustes de la contraprestación por sucesos futuros. f) Otros instrumentos financieros que, por sus especiales características, se consideren contablemente elementos patrimoniales distintos a los demás instrumentos financieros. Tres. El valor razonable se calculará con referencia a un valor de mercado fiable. En aquellos instrumentos financieros para los que no pueda determinarse un valor de mercado fiable, se obtendrá mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración en los términos que reglamentariamente se determinen, y si no fuese fiable se valorarán por su precio de adquisición. Cuatro. Como criterio general, las variaciones en el valor razonable se consignarán en la cuenta de pérdidas y ganancias. Cinco. Reglamentariamente se desarrollarán los conceptos contenidos en este artículo, así como los casos en que la variación de valor razonable se incluya directamente en los fondos propios, en una reserva por valor razonable.» Cinco. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 14.a y 15.a, en el artículo 48 del Código de Comercio, con la siguiente redacción: «14.a Cuando los instrumentos financieros se hayan valorado por el valor razonable, se indicará: a) Los principales supuestos en que se basan los modelos y técnicas de valoración, en caso de que el valor razonable se haya determinado mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración. b) Por categoría de instrumentos financieros, el valor razonable, las variaciones en el valor registradas directamente en la cuenta de pérdidas y ganancias, así como las consignadas, en su caso, en la reserva por valor razonable. c) Con respecto a cada categoría de instrumentos financieros derivados, información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos, incluidas aquellas condiciones importantes que puedan afectar al importe, al calendario y a la certidumbre de los futuros flujos de caja. d) Un cuadro en el que se reflejen los movimientos de la reserva por valor razonable durante el ejercicio. 15.a Cuando los instrumentos financieros no se hayan valorado por el valor razonable, para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará: a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.a del artículo 46. b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.» Seis. Se modifica el apartado 1 del artículo 49 del Código de Comercio: «1. El informe de gestión consolidado deberá contener la exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación del conjunto de las sociedades incluidas en la consolidación, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de las empresas comprendidas en la consolidación considerada en su conjunto, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la empresa. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la empresa, este análisis incluirá tanto indicadores clave de los resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, con inclusión de información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Al proporcionar este análisis, el informe consolidado de gestión proporcionará, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas consolidadas.» Siete. Se incluye un nuevo apartado 3, en el artículo 49 del Código de Comercio: «3. Con respecto al uso de instrumentos financieros, y cuando resulte relevante para la valoración de los activos, pasivos, situación financiera y resultados, el informe de gestión incluirá lo siguiente: a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.»
IV. El artículo 107 modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: Uno y dos. Se incluyen dos nuevas indicaciones, 15ª y 16ª, en el artículo 200: «Decimoquinta. Para cada clase de instrumento financiero derivado se indicará: a) El valor razonable de los instrumentos, en caso de que pueda determinarse mediante alguno de los métodos previstos en el apartado tres de la regla 9.a del artículo 46 del Código de Comercio. b) Información sobre el alcance y la naturaleza de los instrumentos.» «Decimosexta. Las sociedades que hayan emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, y que de acuerdo con la normativa en vigor, únicamente publiquen cuentas anuales individuales, vendrán obligadas a informar en la memoria de las principales variaciones que se originarían en los fondos propios y en la cuenta de pérdidas y ganancias si se hubieran aplicado las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea.» Tres. Se da nueva redacción al artículo 201: «Memoria abreviada. Las sociedades que pueden formular balance abreviado podrán omitir en la memoria las indicaciones cuarta a undécima y decimoquinta, a que se refiere el artículo anterior. No obstante, la memoria deberá expresar de forma global los datos a que se refiere la indicación sexta de dicho artículo.» Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 202: «1. El informe de gestión habrá de contener una exposición fiel sobre la evolución de los negocios y la situación de la sociedad, junto con una descripción de los principales riesgos e incertidumbre a los que se enfrenta. La exposición consistirá en un análisis equilibrado y exhaustivo de la evolución y los resultados de los negocios y la situación de la sociedad, teniendo en cuenta la magnitud y la complejidad de la misma. En la medida necesaria para la comprensión de la evolución, los resultados o la situación de la sociedad, este análisis incluirá tanto indicadores clave de resultados financieros como, cuando proceda, no financieros, que sean pertinentes respecto de la actividad empresarial concreta, incluida información sobre cuestiones relativas al medio ambiente y al personal. Se exceptúa de la obligación de incluir información de carácter no financiero, a las sociedades que puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Al proporcionar este análisis, el informe anual de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias sobre los importes detallados en las cuentas anuales.» Cinco. Se incluye un nuevo apartado, el 4, en el artículo 202: a) Objetivos y políticas de gestión del riesgo financiero de la sociedad, incluida la política aplicada para cubrir cada tipo significativo de transacción prevista para la que se utilice la contabilidad de cobertura. b) La exposición de la sociedad al riesgo de precio, riesgo de crédito, riesgo de liquidez y riesgo de flujo de caja.» Seis. Se modifica la disposición adicional 18ª: «Disposición adicional decimoctava. Comité de Auditoría. 1. Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores deberán tener un Comité de Auditoría » Siete. Se da nueva redacción a los párrafos b), c) y d) del apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 26/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas: «b) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los miembros del consejo de administración y de la comisión de control de las cajas de ahorros y familiares de primer grado y con empresas o entidades en relación con las que los anteriores se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. c) Operaciones de crédito aval, o garantía efectuadas, ya sea directamente o a través de entidades dotadas, adscritas o participadas, con descripción de sus condiciones, incluidas las financieras, con los grupos políticos que tengan representación en las corporaciones locales y en las Asambleas parlamentarias autonómicas, que hayan participado en el proceso electoral. Además, se deberá explicitar en caso de crédito la situación del mismo. d) Operaciones crediticias con instituciones públicas, incluidos entes públicos territoriales, que hayan designado consejeros generales.»
V. Disposición final undécima. Normas contables. 1. Para los ejercicios que comiencen a partir del 1 de enero de 2005, y exclusivamente respecto a las cuentas anuales consolidadas, las sociedades que, de acuerdo con lo previsto en la sección tercera del título III del libro primero del Código de Comercio, se encuentren obligadas a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidados, aplicarán las siguientes normas contables:
VI. Disposición final duodécima. Aplicación de las modificaciones del Código de Comercio y del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas. 1. La modificación introducida por la presente Ley en el artículo 46 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005, siempre que a la fecha de cierre del ejercicio alguna de las sociedades del grupo haya emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, en el sentido del punto 13 del artículo 1 de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables, o que aun no habiendo emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, opten por la aplicación de las normas internacionales de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea. 2. La modificación introducida en los artículos 42, 48 y 49 del Código de Comercio, se aplicará a las cuentas anuales consolidadas correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005. 3. La modificación introducida en los artículos 200, 201 y 202 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, se aplicará a las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2005.
VII. Seguros privados. Se modifica la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, introduciendo un nuevo artículo 20 bis: «1. La obligación establecida en el apartado 2 el artículo anterior para los grupos consolidables e entidades aseguradoras es independiente de la obligación de formular las cuentas anuales consolidadas que establece el Código de Comercio para los grupos de sociedades que integren entidades e seguros. Para el cumplimiento del deber de formular las cuentas consolidadas que establece el Código de Comercio se aplicarán íntegramente las normas contenidas en dicho Código. No obstante, cuando no se apliquen las normas de contabilidad aprobadas por los Reglamentos de la Comisión Europea, las normas de consolidación que desarrolle el Código de Comercio se determinarán según los mismos procedimientos y criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 20, respetando los principios que sobre la presentación de las cuentas de los grupos de sociedades se contienen en el Libro Primero el Código de Comercio y sus disposiciones de desarrollo, si bien podrán introducirse las adaptaciones de obligado cumplimiento que resulten necesarias para las entidades aseguradoras, en los grupos de sociedades: a) cuya sociedad dominante sea una entidad aseguradora, b) cuya sociedad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades aseguradoras, y c) en los que, incluyendo una o más entidades aseguradoras, la actividad de éstas sea la más importante del grupo. 2. Los estados consolidados previstos en el apartado 2 del artículo anterior deberán ser firmados por los administradores de la entidad del grupo consolidable de entidades aseguradoras obligada a su formulación; no obstante, en el caso contemplado en el tercer guión del apartado 3.a) del artículo anterior, la entidad obligada será designada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones entre las entidades de seguros del grupo. 3. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir que los estados consolidados de cierre de ejercicio a que se refiere el apartado anterior, cuando no coincidan con los del grupo de sociedades que establece el Código de Comercio, sean sometidos, con el alcance que se determine, al control de los auditores de cuentas de la entidad obligada a elaborarlos.» E) ADVERTENCIAS NOTARIALES. Según la Exposición de Motivos, con efectos desde el 1 de enero de 2004, se introducen modificaciones que se refieren a la incorporación de nuevas cuestiones sobre las que los notarios, en los documentos que autoricen, deben solicitar información y advertir a los comparecientes, tanto en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles como en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, y a la notificación de la base liquidable en los procedimientos de valoración colectiva de carácter parcial y simplificado.
I. Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Con efectos desde el 1 de enero de 2004, en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 65, que quedará redactado como sigue: «1. En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible de este impuesto, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley General Tributaria. A estos efectos, los notarios solicitarán información y advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite, sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto, cuando tal obligación subsista por no haberse aportado la referencia catastral del inmueble, conforme al párrafo tercero del artículo 54 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, sobre la afección de los bienes al pago de la cuota tributaria y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones, el no efectuarlas en plazo o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario.»
II. Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Siete. Se añade un nuevo párrafo al apartado 7 del artículo 111 de la misma Ley de Haciendas Locales: «Los notarios advertirán expresamente a los comparecientes en los documentos que autoricen sobre el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentar declaración por el impuesto y, asimismo, sobre las responsabilidades en que incurran por la falta de presentación de declaraciones.»
F) MEDIDAS DEL ORDEN SOCIAL Y OTRAS: I. Igualdad de trato. Se moderniza en el título II (art. 27 y ss.) la regulación de la igualdad de trato y la no discriminación en el trabajo, modificándose, entre otros, determinados preceptos del Estatuto de los Trabajadores, de la Ley de Integración Social de los Minusválidos, de la Ley de Procedimiento Laboral, de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y de la legislación en materia de función pública (título III). Son importantes los artículos 32 y 36 ya que puede recaer sobre el demandado la carga de la prueba de las medidas tomadas.
II. Titulización sintética de préstamos. Se regula la titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito, que son operaciones que permiten transmitir el riesgo de crédito de una cartera de activos al mercado de capitales a través de un fondo de titulización sin que se produzca la venta de los activos al fondo como en una titulización tradicional. Texto: Artículo 97. Titulización sintética de préstamos y otros derechos de crédito. 1. Los Fondos de Titulización de Activos podrán titulizar de forma sintética préstamos y otros derechos de crédito, asumiendo total o parcialmente el riesgo de crédito de los mismos mediante la contratación con uno o más terceros de derivados crediticios. El activo de los Fondos de Titulización de Activos que efectúen operaciones de titulización sintética podrá estar integrado por depósitos en entidades de crédito y valores de renta fija negociados en mercados secundarios oficiales, incluidos los adquiridos mediante operaciones de cesión temporal de activos. Dichos depósitos y valores podrán ser cedidos, pignorados o gravados en cualquier forma en garantía de las obligaciones asumidas por el Fondo frente a sus acreedores, en particular frente a las contrapartes de los derivados crediticios y cesiones temporales de activos. 2. La contraparte del contrato de derivado crediticio deberá ser una entidad de crédito, una empresa de servicios de inversión o una entidad no residente autorizada para llevar a cabo las actividades reservadas en la legislación española a las referidas entidades. 3. Las operaciones de titulización sintética se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los Fondos de Titulización de Activos y las Sociedades Gestoras de Titulización con las adaptaciones que sean necesarias. A estos efectos, las referencias en dicho real decreto a cesiones de créditos, cedentes y activos cedidos o incorporados al Fondo se entenderán hechas, respectivamente, a los contratos de derivados crediticios, las contrapartes de dichos contratos y los derechos de crédito de referencia cuyo riesgo se transmita al Fondo en virtud de los mismos. 4. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en este artículo.
III. Planes y Fondos de Pensiones. Se introducen diversas modificaciones en el texto refundido de la Ley reguladora de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, concretamente en el artículo 5.3 de dicho texto refundido con la finalidad de que las empresas promotoras de los planes de pensiones de empleo puedan realizar, sin sujeción a los límites previstos en el mismo, las aportaciones necesarias para garantizar los derechos económicos de los beneficiarios o los de los partícipes de los planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación, cuando en la revisión actuarial se haya puesto de manifiesto un déficit. Texto: «3. Las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley se adecuarán a lo siguiente: a) El total de las aportaciones anuales máximas a los planes de pensiones regulados en esta ley, sin incluir las contribuciones empresariales que los promotores de planes de pensiones de empleo imputen a los partícipes, no podrá exceder de 8.000 euros. No obstante, en el caso de partícipes mayores de cincuenta y dos años, el límite anterior se incrementará en 1.250 euros adicionales por cada año de edad del partícipe que exceda de cincuenta y dos años, fijándose en 24.250 euros para partícipes de 65 años o más. b) El conjunto de las contribuciones empresariales realizadas por los promotores de planes de pensiones de empleo a favor de sus empleados e imputadas a los mismos tendrá como límite anual máximo las cuantías establecidas en el párrafo a) anterior. Los empresarios individuales que realicen contribuciones empresariales a favor de sus trabajadores, como promotores de un plan de pensiones de empleo, podrán realizar aportaciones propias al citado plan, hasta el límite máximo establecido para las contribuciones empresariales. Estas aportaciones no serán calificadas como contribuciones empresariales, salvo a efectos del cómputo de límites. c) Los límites establecidos en los párrafos a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada partícipe integrado en la unidad familiar. d) Excepcionalmente, la empresa promotora podrá realizar aportaciones a un plan de pensiones de empleo del que sea promotor cuando sea preciso para garantizar las prestaciones en curso o los derechos de los partícipes de planes que incluyan regímenes de prestación definida para la jubilación y se haya puesto de manifiesto, a través de las revisiones actuariales, la existencia de un déficit en el plan de pensiones.»
IV. Defensa de la Competencia. Se modifican diferentes preceptos de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.
V. Mercado de Valores. Se introduce un nuevo artículo 111 bis: en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores: «Artículo 111 bis. El límite de emisión de obligaciones establecido en el artículo 282 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, no será de aplicación a las sociedades anónimas cotizadas.» También se añade un nuevo apartado 7 a la disposición adicional segunda de la Ley 13/1985, de 25 de mayo. del siguiente tenor: «7. A las emisiones de instrumentos de deuda a las que se refieren los dos apartados precedentes no les será de aplicación la limitación impuesta, por razones de capital y de reservas, en los artículos 282 y 289 de la Ley de Sociedades Anónimas ni en relación con la sociedad emisora ni con la sociedad dominante garante de la emisión.»
F) ENTRADA EN VIGOR. La presente Ley entró en vigor el día 1º de enero de 2004. Sólo se exceptúan determinadas normas de Defensa de la Competencia, el apartado tres del artículo 80 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (1 de mayo de 2004), y el artículo 22 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de Modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias que entrará en vigor el 1 de septiembre de 2004. (JFME)
RECAUDACIÓN. ORDEN PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas.
Visita nº desde el 20 de noviembre de 2004
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