SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2005
INFORME Nº 135. (BOE de DICIEMBRE de 2005)
ANDALUCÍA. LEY 13/2005, de 11 de noviembre, de medidas para la vivienda protegida y el suelo. Ver trabajo sobre Derecho de tanteo y retracto en esa Ley de Joaquín Zejalbo Martín, Notario de Lucena (Córdoba). Ver trabajo sobre Aspectos notariales y registrales de esta Ley, por Joaquín Delgado Ramos, Registrador de la Propiedad de Archidona (Málaga) y Notario excedente.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2005, de 24 de noviembre, de modificación global de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León.
NAVARRA. Ley Foral 14/2005, de 22 de noviembre, del Patrimonio Cultural de Navarra.
BALEARES. Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Ibiza y Formentera, en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.
INFORME Nº 134. (BOE de NOVIEMBRE de 2005)
LA RIOJA. LEY 11/2005, de 19 de octubre, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
INFORME Nº 133. (BOE de OCTUBRE de 2005)
BALEARES. Decreto LEGISLATIVO 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. INFORME Nº 132. (BOE de septiembre de 2005)
No ha habido.
INFORME Nº 131. (BOE de agosto de 2005)
CATALUÑA. Ley 9/2005, de 7 de julio, del Jurado de Expropiación de Cataluña.
MURCIA. LEY 2/2004, de 24 de mayo, de modificación de la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia.
MURCIA. LEY 4/2004, de 22 de octubre, de asistencia jurídica de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
ARAGÓN. LEY 4/2005, de 14 de junio, sobre la casación foral Aragonesa. Esta ley trata de fijar los requisitos procesales de acceso a la casación para hacer posible la utilización de este recurso en un número mayor de litigios sobre Derecho civil aragonés. Considera recurribles las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales: - Cuando la cuantía del asunto exceda de tres mil euros o sea imposible de calcular. - Cuando la resolución del recurso presente interés casacional, que posteriormente define en amplios términos.
MURCIA. LEY 7/2004, de 28 de diciembre, de organización y régimen jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
MURCIA. LEY 8/2004, de 28 de diciembre, de medidas administrativas, tributarias de tasas y de función pública.
CASTILLA - LA MANCHA. Ley 6/2005, de 7 de julio, sobre la Declaración de Voluntades Anticipadas en materia de la propia salud. Su objeto en regular la declaración de voluntades anticipadas, como cauce del ejercicio por la persona de su derecho a decidir sobre las actuaciones sanitarias de que pueda ser objeto en el futuro en el supuesto de que, llegado el momento, no goce de la capacidad para adoptar decisiones por sí misma. Ha de ser una manifestación escrita donde se expresen las instrucciones que deban tenerse en cuenta sobre la asistencia sanitaria que desea recibir en situaciones que le impidan expresar personalmente su voluntad, o sobre el destino de su cuerpo o sus órganos una vez producido el fallecimiento. El documento se formalizará o bien ante un notario, o un funcionario del Registro de Voluntades Anticipadas o ante tres testigos. Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente de la Consejería de Sanidad.
CASTILLA - LA MANCHA. Ley 7/2005, de 7 de julio, de modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha.
INFORME Nº 130. (BOE de julio de 2005)
ANDALUCÍA. LEY 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 4/2005, de 23 de mayo, de modificación de la Ley 14/1990, de 28 de noviembre, de concentración parcelaria de la Comunidad de Castilla y León. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León. Enlace: BOE.
VALENCIA. LEY 3/2005, de 15 de junio, de Archivos. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 7/2005, de 16 de junio, por la que se modifica la disposición adicional primera «ayudas por maternidad» de la Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 7/2005, de 21 de junio, de reforma de la Ley 1/2003, de 20 de marzo, de Cooperativas de les Illes Balears. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Islas Baleares. Enlace: BOE. INFORME Nº 129. (BOE de junio de 2005)
GALICIA. LEY 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia. La Comunidad Autónoma tiene competencia exclusiva para la regulación de las normas procesales derivadas del derecho gallego. En uso de ella, establece las siguientes especialidades en la regulación del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia: 1. Se considerará motivo casacional el error en la apreciación de la prueba que demuestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre. 2. Las sentencias objeto de casación no estarán sometidas a limitación alguna por causa de su cuantía litigiosa. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 1/2005, de 16 de mayo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 1/2005, de 9 de mayo, de modificación de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para adaptarla a disposiciones básicas de las Leyes 44/2002, de 23 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, y 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social. Enlace: BOE.
MADRID. Ley 2/2005, de 12 de abril, de modificación de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid. Enlace: BOE.
LA RIOJA. LEY 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 6/2005, de 18 de mayo, por la que se modifica parcialmente la Ley Foral 20/2003, de 25 de marzo, de familias numerosas. Enlace: BOE.
ELCHE. LEY 1/2005, de 27 de mayo, por la que se establece la aplicación al municipio de Elche del régimen de organización de los municipios de gran población. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO). Enlace: BOE.
INFORME Nº 128. (BOE de mayo de 2005)CATALUÑA. Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. Enlace: BOE. CATALUÑA. Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña. Objetivo: Se trata, en materia de derecho civil catalán, de conceder una instancia gubernativa previa a la, hasta ahora, única instancia jurisdiccional. Se argumenta con que así se evitan agravios comparativos con el derecho común en el que existen dos instancias. La Ley se basa en: - El artículo 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña que reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado catalán. - El artículo 20.1.e), también del Estatuto, que extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deben tener acceso a los registros de la propiedad - El Artículo 324. 2 de la Ley Hipotecaria, según el cual cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano. - El artículo 9.3 del Estatuto de autonomía, que concede a la Generalidad competencia exclusiva para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán Registros afectados: Mercantil, Bienes Muebles y de la Propiedad. Tipo de nota: calificación negativa de los títulos o cláusulas concretas si los recursos se fundamentan, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán. Ante quién: la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Estará asesorada por una comisión dentro de la que estarán un notario y un registrador. Procedimiento: El de la Ley Hipotecaria. Publicación: en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Entrada en vigor: el 19 de junio de 2005. Comentario: Creo justificado el que se ofrezca una vía previa a la jurisdiccional, pero no que en este recurso pueda fallarse acerca de temas de derecho común cuando en la misma nota de calificación convivan con otros específicos de derecho catalán. Se tendría que haber previsto la remisión del expediente por parte de Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a la de la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviera ésta los puntos de la nota de calificación que no fuesen de derecho sustantivo catalán. (JFME) Enlace: BOE.
INFORME Nº 127. (BOE de abril de 2005)
No ha habido. INFORME Nº 126 (BOE DE MARZO-2005)
BALEARES. Ley 1/2005, de 3 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears. Enlace: BOE.
INFORME Nº 125 (BOE DE FEBRERO-2005)DISPOSICIONES GENERALES:
NAVARRA, Ley FORAL 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidente. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 18/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2005. Enlace: BOE.
NAVARRA. Ley FORAL 19/2004, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. A) Fecha de documentos públicos extranjeros: Tanto para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados como para el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se resuelve que la fecha de las escrituras autorizadas por funcionarios extranjeros, en cuanto al inicio del decurso del plazo de prescripción, es la de presentación de dichas escrituras ante cualquier Administración española, salvo que un Tratado internacional fije otra fecha al respecto. B) ITP: - Se persigue que todas las asociaciones de utilidad pública queden exentas, cualquiera que sea su actividad. - Se modifica la regulación de las exenciones relacionadas con las viviendas de protección oficial. - Se declara exenta en la modalidad de actos jurídicos documentados la formalización de las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. C) ISD: - Se da nueva redacción al artículo 20.3 al objeto de regular el pago del impuesto en los mal llamados legados «libres de impuestos», ya que propiamente no están libres de impuestos sino que lo que se quiere decir es que el pago del impuesto ha de hacerse con cargo a la herencia. En ese caso, para el cálculo del impuesto, se elevará al íntegro el importe neto del legado. - Se modifica la tarifa de los colaterales de cuarto grado para hacerla más coherente. - Se da nueva redacción al artículo 36.3 al objeto de equiparar las fiducias sucesorias reguladas en el título XI del libro II de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra. D) Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. - Se da nueva redacción a la letra h) del artículo 9.1, relativa al carácter reservado de la información tributaria, con el objeto de suprimir su último inciso, que exigía que la cesión de información llevase aparejada la puesta en conocimiento del obligado tributario de tal cesión o comunicación de dicha información tributaria. - Se modifican las letras b) y c) del artículo 52.3, que se ocupa de regular los recargos procedentes en caso de ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo. El recargo del 20 por 100 es incompatible con el interés de demora durante los doce primeros meses. - Notificaciones (art. 99): A) Lugar: La Ley Foral establece cinco posibilidades: - El domicilio fiscal del obligado tributario o de su representante. - El correspondiente centro de trabajo, si es que existe. - El lugar donde se desarrolle la respectiva actividad económica. - El lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante. - Cualquier otro adecuado a tal fin. B) Personas legitimadas para recibir las notificaciones, así como las consecuencias de su rechazo. C) Notificaciones por comparecencia. En el caso de que no haya sido posible efectuar la notificación por causas no imputables a la Administración, habiendo sido intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal o en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o por su representante, se citará al obligado tributario o a su representante en el Boletín Oficial de Navarra para que comparezcan a efectos de ser notificados. Enlace: BOE. .
GALICIA. LEY 13/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2005. Notarios: Artículo 7. Obligaciones formales de los notarios. A fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios destinados en la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con el Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Consellería de Economía y Hacienda una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras autorizadas por ellos, así como copia electrónica de las mismas en conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, con relación a los hechos imponibles que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en que debe ser remitida la información. Registradores: Artículo 8. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantil. Los registradores de la propiedad inmobiliaria y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Galicia estarán obligados a remitir trimestralmente a la Consellería de Economía y Hacienda una relación de los documentos conteniendo actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se realizara en una comunidad autónoma distinta a esta. La Consellería de Economía y Hacienda determinará el contenido de la información a remitir, los modelos de declaración y plazos de presentación, así como las condiciones en que la presentación mediante soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática será obligatoria. ITP: - Se fija en el 1% el tipo de gravamen aplicable en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas a las transmisiones de embarcaciones de recreo y motores marinos. - 2. Se establece, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, una bonificación en la cuota del 100% para aquellos arrendamientos de vivienda que se realicen entre particulares con intermediación del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo al amparo del Programa de vivienda de alquiler ISD: Se fijan las reducciones en las adquisiciones mortis causa por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial. Estas reducciones se aplicarán además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante Enlace: BOE.
GALICIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y de régimen administrativo. Enlace: BOE.
GALICIA. LEY 15/2004, de 29 de diciembre, de modificación de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia. Citemos un artículo en su nueva redacción de especial importancia: «Artículo 206. División y segregación de fincas en suelo rústico. 1. En el suelo rústico no podrán realizarse ni autorizarse parcelaciones, divisiones o segregaciones, excepto aquéllas que se deriven de la ejecución, conservación o servicio de infraestructuras públicas, de la ejecución de equipamientos públicos, de la realización de actividades extractivas o energéticas, de la ejecución del planeamiento urbanístico o que tengan por objeto la mejora de las explotaciones agropecuarias existentes. En todo caso, se respetará la superficie mínima e indivisible que determine la legislación agraria. Sin embargo, podrá autorizarse la división de parcelas vacantes de edificación por razón de partición de herencias, siempre que se haga constar el compromiso expreso de no edificar los lotes resultantes y que la superficie de cada lote tenga una extensión mínima de 15.000 metros cuadrados. Esta condición de inedificabilidad de los terrenos debe hacerse constar expresamente en el registro de la propiedad y en todos los actos de transmisión de la propiedad. También podrá autorizarse, con la exclusiva finalidad de regularizar la configuración de parcelas colindantes, la segregación y simultánea agregación en unidad de acto. En ningún caso esta regulación podrá implicar el aumento o la disminución de más del 5% de la superficie de las parcelas originarias. 2. Los actos de segregación o de división de la propiedad que pudieran permitirse por aplicación de lo dispuesto en los números anteriores estarán sujetos en todo caso a licencia municipal. Para la tramitación y obtención de la misma, habrá de solicitarse con la documentación escrita y gráfica necesaria para la identificación precisa del acto que se instó.» Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 5/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2005. Enlace: BOE.
ASTURIAS. LEY 6/2004, de 28 de diciembre, de Acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2005. Notarios: Art. 9.1: Los notarios y las notarias con destino en el Principado de Asturias, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de documentos a los registros públicos, remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, en colaboración con el Consejo General del Notariado, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, relativa a los hechos imponibles que la citada Consejería determine. Registradores: Art. 9.2: Los registradores y las registradoras de la propiedad y mercantiles con destino en el Principado de Asturias remitirán a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración comprensiva de los documentos relativos a hechos imponibles que se presenten a inscripción en sus registros, cuando el pago de los tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma. Común: Art. 9.3. La Consejería competente en materia tributaria determinará el procedimiento, forma, estructura y plazos que deben observarse para el cumplimiento de las obligaciones formales establecidas en los apartados anteriores. Entidades que realicen subastas: Artículo 10.1. Las entidades que realicen subastas de bienes muebles en el Principado de Asturias deberán remitir a la Consejería competente en materia tributaria, por vía telemática, cuando así se determine, una declaración con la relación de transmisiones en que hayan intervenido. Enlace: BOE.
EXTREMADURA. Ley 10/2004, de 30 de diciembre, de regulación y bases de la Agencia Extremeña de la Vivienda, el Urbanismo y el Territorio. Enlace: BOE.
VALENCIA. Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana. ITP: Medidas fiscales relacionadas con la celebración de la XXXII Edición de la Copa América de Vela a favor de los miembros no residentes de las entidades que ostenten los derechos de explotación, organización y dirección de la citada Edición. ISD: Se incrementa la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: - Hasta 25.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco. - Hasta 60.000 euros en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. Dichos beneficios responden a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio no empresarial dentro del ámbito de la familia. Notarios: «Los Notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una ficha resumen de los documentos por ellos autorizados referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de aquellos documentos. La determinación de los actos o contratos a los que se referirá la obligación, así como el formato, contenido, plazos y demás condiciones de cumplimiento de aquélla, se establecerán mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática Registradores: «Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración con la relación de los documentos referentes a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma distinta de la Valenciana a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. La remisión de la información se efectuará en el formato, plazos y demás condiciones y con el contenido que se establezca mediante Orden del Conseller competente en materia de Hacienda, debiéndose llevar a cabo en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática en los supuestos en los que la citada Orden así lo establezca.» Subastas de bienes muebles: «Las personas físicas y jurídicas que organicen subastas de bienes muebles deberán remitir a la Consellería competente en materia de Hacienda una declaración en la que se incluirán todas las transmisiones de bienes muebles en que hayan participado.». Cooperativas: Se modifican los apartados 2 y 3 de la Disposición Transitoria Segunda, Adaptación de Estatutos, de la Ley 8/2003, de 24 de marzo, de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, cuya redacción queda del siguiente tenor literal: «2. Las cooperativas que el 1 de noviembre de 2005 no hubieren presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la correspondiente escritura pública de adaptación, no podrán obtener, a partir de dicha fecha, la inscripción de ningún acto o acuerdo distinto de los de adaptación de estatutos o de disolución de la entidad. 3. El 31 de diciembre de 2005 quedarán automáticamente disueltas las cooperativas que no hayan presentado ante el Registro de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, y en su caso ante el Registro Mercantil competente, la escritura pública de adaptación de estatutos; el Registro, de oficio, hará constar dicha disolución mediante la correspondiente nota marginal en la hoja registral de la cooperativa. No obstante, la entidad podrá hacer uso de la posibilidad de reactivación que concede esta ley a las cooperativas disueltas. En cuanto a la designación de liquidadores se estará a lo dispuesto en el artículo 82 de la ley.» Enlace: BOE. Corrección.
VALENCIA. LEY 14/2004, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat Valenciana para el ejercicio 2005. Enlace: BOE. Corrección.
CATALUÑA. Ley 10/2004, de 24 de diciembre, de modificación de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo para el fomento de la vivienda asequible, de la sostenibilidad territorial y de la autonomía local. Se redefine en positivo el concepto de suelo no urbanizable poniendo el énfasis en los valores de los terrenos como motivadores de esta clasificación y especificando la posibilidad de determinar los terrenos excluidos del desarrollo urbano atendiendo a criterios objetivos establecidos por el planeamiento territorial o urbanístico, de acuerdo con la última doctrina del Tribunal Constitucional. También se precisa el concepto de suelo urbano no consolidado. Se regula la obligatoriedad de los propietarios de suelo urbano no consolidado de ceder de modo gratuito a la administración actuante el 10 por 100 del aprovechamiento urbanístico de los ámbitos de actuación incluidos en sectores de mejora urbana o polígonos de actuación urbanística que prevean operaciones urbanísticas que comporten el desarrollo o reconversión del modelo urbanístico del ámbito de que se trate en cuanto a la estructura fundamental, la edificación existente o los usos principales. Art. 164.8: 8. La falta de acreditación de haberse notificado según el reglamento la enajenación de bienes afectados por delimitaciones de áreas impide la inscripción en el Registro de la Propiedad de la transmisión efectuada. El art. 169 recoge el Registro municipal de solares sin edificar. El art. 210 trata de operaciones que tienen por objeto la constitución de elementos privativos. 1. La constitución de un régimen de propiedad horizontal o de un complejo inmobiliario privado, o su modificación cuando comporte un incremento del número de viviendas o de establecimientos, así como las operaciones que tengan por objeto constituir más elementos susceptibles de aprovechamiento independiente de los que se hayan hecho constar en una declaración de obra nueva precedente, se tipifican como infracción urbanística grave si se efectúan en contra de las determinaciones del planeamiento, o bien sin licencia urbanística previa, de acuerdo con lo establecido por el artículo 179.2.r, o bien en contra de la licencia otorgada. 2. Debe incorporarse, a la escritura de las operaciones a que se refiere el apartado 1, un testimonio de la licencia urbanística en que conste expresamente el número de viviendas o de establecimientos permitidos. Para poder hacer la inscripción ulterior en el Registro de la Propiedad debe cumplirse este requisito. Se prevé un Texto Refundido y la publicación de un reglamento de desarrollo. Enlace: BOE
CASTILLA- LA MANCHA. Leyes 6/2004 a la 11/2004, de 21 de diciembre, para la aplicación a los municipios de Albacete, Ciudad Real, Guadalajara, Talavera de la Reina, Cuenca y Toledo del régimen de organización de los municipios de gran población. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. Enlace: BOE. .
CATALUÑA. Ley 11/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2005. Enlace: BOE.
CATALUÑA. Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras. Notarios: Disposición adicional segunda. Envío telemático de documentos autorizados por los Notarios. En relación con lo establecido por el artículo 15 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, y con el fin de cumplir con las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los notarios con destino en Cataluña deben enviar por vía telemática, con la colaboración del Consejo General del Notariado, junto con la copia de las escrituras que autorizan, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las citadas escrituras, de conformidad con lo que dispone la legislación notarial. El Departamento de Economía y Finanzas debe determinar los hechos imponibles a que se refiere la declaración informativa y debe establecer los procedimientos, estructura y plazos en que debe enviarse dicha información. ISD: - Se modifica el plazo de presentación para los casos de transmisión lucrativa inter vivos (donaciones), fijándose en un mes, y se mantiene el plazo de seis meses para las transmisiones mortis causa. Dice al respecto el art. 14: Plazo de presentación. 1. En el caso de adquisiciones por causa de muerte, incluidas las de los beneficiarios de contratos de seguros de vida, el plazo de presentación de la autoliquidación o declaración es de seis meses a contar de la fecha de la muerte del causante o desde la fecha en que la declaración de muerte deviene firme. El mismo plazo es aplicable a las adquisiciones de usufructo que estén pendientes de la muerte del usufructuario, aunque la desmembración del dominio se haya realizado por actos entre vivos. En los demás supuestos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato. 2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar los plazos de presentación establecidos por el apartado 1. - Artículo 11. Aplicación de las reducciones establecidas por la Ley 21/2001. En las transmisiones por causa de muerte en que resulte aplicable alguna de las reducciones establecidas por la letra d) del apartado 1, del artículo 2 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, si el bien o el derecho objeto de la reducción ha formado parte de la sociedad de ganancias regulada por el artículo 1344 del Código Civil u otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas resultantes de la liquidación del régimen económico matrimonial, la reducción que sea procedente sólo puede afectar la mitad del valor del bien o del derecho. ITP: - Se modifica el plazo de presentación de la autoliquidación, que pasa a ser de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato gravado. El Gobierno puede cambiar el plazo por Decreto. - Se exonera de la obligación de presentar la autoliquidación en dos casos: en la transmisión de ciclomotores y en la transmisión de motocicletas, turismos y vehículos todo terreno de una antigüedad mínima de diez años, salvo los que hayan sido calificados de históricos o los que tengan un valor igual o superior a 40.000 euros. Enlace: BOE.
CASTILLA- LA MANCHA. Ley 12/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2005. Enlace: BOE.
ARAGÓN. LEY 9/2004, de 20 de diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida. Según su Exposición de motivos, la nueva regulación, que mantiene el fondo de la anterior, se limita a clarificar diferentes cuestiones conforme a la práctica durante este primer año de vigencia de la Ley, en la que han participado activamente los notarios de la Comunidad. Enlace: BOE.
ARAGÓN. LEY 11/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón para el año 2005. Enlace: BOE.
ARAGÓN. LEY 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Notarios: Artículo 2. Obligaciones formales de los notarios. Los notarios, con la colaboración del Consejo General del Notariado, remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos una declaración informativa de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas, en los supuestos, plazos, condiciones, forma y estructura que determine el Departamento de Economía, Hacienda y Empleo. Registradores: Artículo 3. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles. Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Aragón remitirán trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al impuesto sobre sucesiones y donaciones o al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados que se presenten a inscripción en sus registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra comunidad autónoma, en la forma y condiciones que determine el Departamento competente en materia de hacienda. Normas procedimentales: Artículo 4. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos. 1. Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación por este impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del beneficio por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario. 2. En el impuesto sobre sucesiones y donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado. Enlace: BOE.
MADRID. Ley 4/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2005. Enlace: BOE.
MADRID. Ley 5/2004, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Registradores: Artículo 7. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid deberán remitir a la Consejería de Hacienda, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante convenio entre la Comunidad de Madrid y el Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de Madrid o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Notarios: Artículo 8. Suministro de información por Notarios. 1. Los Notarios con destino en la Comunidad de Madrid remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de los dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 100 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación. 3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria. ISD: (Ver art. 3). En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se amplía la reducción en la base imponible para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco regulado en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre. Paralelamente, se incrementa el importe de la reducción aplicable a discapacitados. Estas medidas continúan la línea iniciada con la Ley 2/2004, de 31 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas, con el establecimiento de la bonificación del 99 por 100 de la cuota para los descendientes del causante menores de 21 años en las adquisiciones «mortis causa». Por otro lado, se reduce el período de mantenimiento, en el patrimonio del adquirente, de diez a cinco años tanto de los bienes y derechos pertenecientes a empresas individuales o negocios profesionales del causante, como de las participaciones en entidades a los que resulte de aplicación la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio. ITP: (Ver art. 4). En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se amplía la aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la modalidad de «Transmisiones Patrimoniales Onerosas» a la adquisición conjunta con la vivienda, de plazas de garaje y anejos, cuando la vivienda se encuentre ubicada en el Distrito Centro de Madrid. Asimismo, se introduce otro nuevo supuesto de aplicación del tipo impositivo reducido del 4 por 100 en la citada modalidad, por la adquisición de vivienda habitual para familias numerosas. Enlace: BOE.
MADRID. Ley 6/2004, de 28 de diciembre, de creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid. Enlace: BOE.
CANARIAS. Ley 5/2004, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2005. Introduce modificaciones en los tipos de gravamen del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y de Actos Jurídicos Documentados. TP: el tipo ordinario es, a partir del 1º de enero de 2005, el del 65 por 100. Art. 55 AJD: se establece un tipo general de gravamen del 075 por 100 en los documentos notariales. Se mantiene un tipo reducido del 6 por 100 en TP y del 0,50% en AJD para los siguientes supuestos: - Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por familias numerosas. Han de cumplirse estos requisitos: a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa definida en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas. . b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los todos los miembros de la familia no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número mínimo de hijos precisos para tener la consideración legal de numerosa. c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que la familia del obligado tributario haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los dos años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo. d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. - Adquisición de vivienda habitual (que lo sea para el IRPF) por minusválidos físicos, síquicos o sensoriales (o sea minusválido alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente). Requisitos: a) La minusvalía debe de ser al menos del 65 por ciento, de acuerdo con su normativa específica. b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente. c) Que la adquisición tenga lugar dentro de los dos años siguientes a la fecha en que el contribuyente o un miembro de su unidad familiar haya alcanzado la consideración legal de persona con minusvalía. d) Que, en dos años, se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere. - Adquisición de vivienda habitual por menores de treinta años. Requisitos: a) Que el contribuyente tenga menos de treinta años en la fecha de adquisición. Si adquieren varios y sólo uno es menor de esa edad, sólo se aplica la reducción a su parte. Si la adquisición es ganancial y uno sólo es menor, 6,25%. b) Que la suma de las bases imponibles en el IRPF correspondientes a los miembros de la unidad familiar del contribuyente no exceda de 25.000 mil euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada miembro de la unidad familiar, excluido el contribuyente. c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente. - Adquisición de vivienda de protección oficial que tenga la consideración de vivienda habitual. Se entenderá por vivienda habitual la que se considera como tal, a los efectos del IRPF (concretamente la define el art. 53 del RIRPF). - Constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido reseñados en los anteriores apartados. Queda la duda de si se extienden los beneficios fiscales a: - ampliaciones de préstamos. - préstamos para la autoconstrucción. - obras nuevas en autoconstrucción. - créditos hipotecarios. Requisitos formales para la aplicación del tipo impositivo reducido (art. 62): - Los adquirentes de viviendas habituales deberán presentar certificación acreditativa del cumplimiento de los requisitos referidos en los mismos. - A los efectos de la determinación de los límites establecidos en función de las bases imponibles del IRPF, se tomarán las bases correspondientes al último período impositivo respecto del que haya vencido el plazo de presentación de la correspondiente declaración. Enlace: BOE.
INFORME Nº 124 (BOE DE ENERO-2005)
ASTURIAS. LEY 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. Esta Ley regula los montes situados en el territorio del Principado de Asturias, cualquiera que sea su titularidad, salvo los que por ley estén sujetos a un régimen especial. Se crea un Registro de Montes Protectores y un Registro de Montes Vecinales en Mano Común Enlace: BOE. Corrección.
LA RIOJA. LEY 8/2004, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2005. Enlace: BOE.
LA RIOJA. LEY 9/2004, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2005. - Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones: -Se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida durante el pasado ejercicio. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas. - También se mantienen las medidas pioneras entre las Comunidades de régimen común, introducidas para el año 2004, por las que se eliminó de forma prácticamente total el gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges, y se aprobó la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual. - En este ejercicio se ha introducido una medida adicional en el caso de la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se ha dotado a esta medida de carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares. - Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Según la Exposición de Motivos, se mantiene lo regulado en años anteriores. - Obligaciones formales de los notarios. Dice el art. 19: Los notarios con destino en la Comunidad Autónoma de La Rioja remitirán por vía telemática a la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, con la colaboración del Consejo General de Notariado y conforme a lo dispuesto en la legislación notarial, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras que autoricen así como la copia electrónica de las mismas, sobre los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda y Empleo. Esta Consejería establecerá, además, los procedimientos, estructura y plazos en los que se deberá remitir dicha información. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 6/2004, de 21 de diciembre, de modificación de la Ley de Cajas de Ahorro de Castilla y León. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 7/2004, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y Patrimonio Documental de Castilla y León. Enlace: BOE.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 8/2004, de 22 de diciembre, de modificación de la Ley 12/2002, de 11 de julio, del Patrimonio Cultural de Castilla y León. Enlace: BOE.
VALENCIA. Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo no Urbanizable. Sólo dos pinceladas: Según el artículo 50.5, las licencias que autoricen actos de edificación en el suelo no urbanizable se otorgarán siempre sometidas a la condición de hacer constar en el Registro de la Propiedad la vinculación de la finca o parcela a la construcción autorizada y la consecuente indivisibilidad de la misma, así como a las demás condiciones impuestas en la licencia y, en su caso, en la declaración de interés comunitario. Dice la Disposición adicional tercera; Obligaciones de los notarios y registradores de la propiedad. Los notarios, al autorizar escrituras de segregación o división de fincas en el suelo no urbanizable, exigirán que se acredite la correspondiente licencia municipal de parcelación o la declaración de su innecesariedad, que incorporarán a la escritura. Los registradores de la propiedad no podrán inscribir dichas escrituras si no resulta acreditada la licencia municipal o la declaración de su innecesariedad. Los notarios y registradores de la propiedad harán constar en la descripción de las fincas su cualidad de indivisibles cuando así les conste. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 7/2004, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2005. Enlace: BOE.
BALEARES. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública. Sucesiones y donaciones: Se regula la materia en los arts. 8 a 16. - Se actualiza el límite de la reducción autonómica aplicable al valor de la vivienda habitual del causante en las adquisiciones por causa de muerte, que pasa a ser de 123.000,00 euros. - Se introduce un conjunto de cambios que afectan a las condiciones para poder disfrutar de la reducción del 95% sobre el valor de una empresa o negocio familiar, tanto en las adquisiciones por causa de muerte como en las adquisiciones entre vivos, con el fin de favorecer a un colectivo más numeroso de contribuyentes, siendo suficiente que la edad del donante sea al menos de 60 años. - Se establece una mejora en la reducción a favor de los causahabientes incluidos en los grupos I y II del artículo 20.2 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que llega hasta los 25.000,00 euros. - Se extiende la reducción del 95% del valor de determinados terrenos en la base imponible del impuesto en las adquisiciones por causa de muerte establecida en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial, a los sujetos pasivos que sean titulares de participaciones en entidades o sociedades mercantiles que tengan dentro de su activo terrenos situados en un área de suelo rústico o en un área de interés agrario. - Desde un punto de vista de técnica fiscal, se considera más adecuado utilizar el término «bonificación» en vez de «deducción» en el beneficio fiscal aplicable a las donaciones de padres a hijos en la compra de la vivienda que se aplicará también en las donaciones a favor de otros descendientes. - Finalmente, se crea una bonificación en las donaciones de padres a hijos y otros descendientes que quieran adquirir o constituir una empresa o negocio, o adquirir participaciones en entidades, siempre y cuando se cumplan los requisitos que fija la ley. Transmisiones patrimoniales onerosas: Se regula la materia en los arts. 17 y 18. Se adoptan medidas con el fin de hacer más accesible la adquisición de la vivienda. - En primer lugar, cuando afecte a menores de 36 años, minusválidos y familias numerosas que cumplan los requisitos establecidos en la ley, y en el caso de que lo solicite el interesado en los términos y forma previstos reglamentariamente, se establece una bonificación del 57% de la cuota. - En segundo lugar, las transmisiones onerosas de viviendas de protección oficial que disfrutaban de un tipo reducido del 3%, disfrutarán de un nuevo tipo superreducido del 1%. Actos jurídicos documentados: Se regula la materia en el art. 19. - Se aumenta el tipo general hasta el 1% en lo que concierne a las primeras copias de documentos notariales que contengan objeto o cosa evaluables y sean inscribibles en los registros de la propiedad, mercantil y de la propiedad industrial. - Se aplica el tipo del 0,5% en las primeras copias de documentos notariales en que se formalice la compra de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes menores de 36 años, minusválidos con un grado de minusvalía igual o superior al 33% y familias numerosas, siempre que cumplan los requisitos que establece el artículo 17 para la solicitud de la bonificación en la transmisión onerosa - Se aplica el mismo tipo reducido del 0,5% a los actos y contratos que documenten operaciones de transmisión de solares, declaraciones de obra nueva y primera transmisión de vivienda, con respecto a las viviendas calificadas por la Administración como protegidas. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 6/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2005. Enlace: BOE.
CANTABRIA. LEY 7/2004, de 27 de diciembre, de medidas administrativas y fiscales. Colaboración notarial: «Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Cantabria, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Hacienda de la Consejería de Economía y Hacienda, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información.» Gestión tributaria: Se regulan determinados aspectos de los acuerdos previos de valoración. La regulación general de la Ley General tributaria es completada por la norma autonómica, en aras a la determinación de los tributos, plazos y procedimientos propios de estos acuerdos. Impuesto de sucesiones y donaciones. Se han realizado tres modificaciones: - La introducción de un límite en la reducción de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando su parentesco con el contratante fallecido sea el de cónyuge, ascendiente, descendiente, adoptante o adoptado. La vigente norma autonómica había hecho desaparecer tal límite. Se establece ahora un límite variable fundado en las cantidades que la legislación sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor determina como propias de las indemnizaciones por muerte, pero incrementando estas cuantías al doble de las fijadas por dicha normativa. - Se amplia el plazo de tres a cinco años de mantenimiento de las empresas familiares a efecto de obtener la pertinente reducción en base. - Se realiza una modificación en la regulación de la tarifa para aclarar la redacción anterior, pero sin más transcendencia que la de obtener claridad expositiva en el texto legal. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se han introducido modificaciones de dos tipos: - Se ha rebajado la carga impositiva en la adquisición de viviendas por personas discapacitadas, tanto en la modalidad de transmisiones onerosas como en actos jurídicos documentados. - Se introducen las normas aclaratorias pertinentes para solucionar problemas interpretativos en las adquisiciones hechas por varias personas, siendo significativo el caso de los esposos sujetos al régimen económico matrimonial de gananciales, cuando o bien uno o varios de los comuneros o uno solo de los cónyuges reunían algún requisito para beneficiarse de un tipo reducido y el otro o los otros no. Enlace: BOE.
ANDALUCÍA. Ley 2/2004, de 28 de diciembre, de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2005. Enlace: BOE.
ANDALUCÍA. LEY 3/2004, de 28 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y financieras. Impuesto de sucesiones y donaciones. En relación con los sujetos pasivos con discapacidad, se establece una mejora autonómica en la reducción de la base imponible correspondiente a las adquisiciones mortis causa. Asimismo, para este colectivo se fija un mínimo exento en el Impuesto sobre el Patrimonio. Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Se incluye un nuevo supuesto para la aplicación del tipo impositivo reducido a las personas con discapacidad para promover una política social de vivienda. En la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, se modifica el tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca con domicilio social en Andalucía, estableciéndose un tipo reducido del 0,1 por 100. Gestión tributaria: Son medidas comunes a ambos Impuestos recogidas en el art. 7: - Medidas relativas a la comprobación de valores. Se trata de adoptar sistemas ágiles y la aceptación por parte de la Administración Tributaria de los declarados por los contribuyentes, facilitando el conocimiento por éstos de la valoración de los bienes inmuebles. Asimismo, se fijan unos métodos de comprobación que podrán utilizar los técnicos de la Administración Tributaria para la emisión de su dictamen pericial, cuando sea el medio utilizado en la comprobación de valores. - Suministro de información por parte de los notarios a efectos tributarios. Dice así el art. 8º: «3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los notarios con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía remitirán por vía telemática a la Consejería de Economía y Hacienda, con la colaboración del Consejo General del Notariado, una ficha resumen de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas con trascendencia en los impuestos sobre Sucesiones y Donaciones y sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, así como la copia electrónica de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. La Consejería de Economía y Hacienda determinará los hechos imponibles a los que deban referirse los documentos citados, así como los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información.» Enlace: BOE.
MÉRIDA. Ley 8/2004, de 23 de diciembre, para la aplicación al municipio de Mérida, capital de Extremadura, del régimen de organización de los municipios de gran población contemplado en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, modificada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la Modernización del Gobierno Local. Enlace: BOE.
EXTREMADURA. Ley 9/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005. Según la D. Ad. 4ª, los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, de los hechos imponibles que determine citada Consejería, la cual, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe de ser remitida esta información. Enlace: BOE.
CASTILLA-LEÓN. Ley 9/2004, de 28 de diciembre, de medidas económicas, fiscales y administrativas. Impuesto de sucesiones y donaciones: Arts. 11 al 19. Se modifican algunos aspectos de esa regulación y se introducen nuevas reducciones en las adquisiciones en general (30050 euros), en las adquisiciones «inter vivos» de explotaciones agrarias, en las adquisiciones «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades, y en la donación de vivienda habitual a descendientes Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: Arts. 20 al 24. Se modifican los art. 13 al 15 de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas relativos a los tipos de gravamen. De su contenido, muy prolijo, es de destacar la fijación del tipo del 2% en ITP y del 0,10 en AJD para la adquisición de vivienda habitual en pueblos de menos de 3.000 habitantes (o de 10.000 que disten más de 30 km. de la capital de la provincia). Obligaciones formales de Notarios. Dice el art. 28: 1. Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, los Notarios con destino en la Comunidad de Castilla y León remitirán, por vía telemática, a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, un documento informativo de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas, así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que determine la Consejería de Hacienda, quien, además, establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el apartado 4 del artículo 93 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 2. El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura, en los términos que determine la Consejería de Hacienda, junto con el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del tributo o la no sujeción o exención, debidamente validada, en la forma determinada por la Consejería de Hacienda, serán requisitos suficientes para justificar el pago de la liquidación correspondiente, su exención o no sujeción, a efectos de lo dispuesto en el artículo 122 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el artículo 99 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En todo caso, el justificante de presentación o pago telemático regulado por la Consejería de Hacienda servirá, a todos los efectos, de justificante de presentación y pago de la autoliquidación. 3. La Consejería de Hacienda habilitará un sistema de confirmación permanente e inmediata que posibilite a las oficinas y registros públicos, juzgados y tribunales, verificar la concordancia del justificante de presentación o pago telemático con los datos que constan en la Administración Tributaria. Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles. Dice el art. 29: Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León deberán remitir a la Dirección General de Tributos y Política Financiera de la Consejería de Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. 2. Se autoriza a la Consejería de Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere al apartado anterior, que podrá consistir en soporte directamente legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. Enlace: BOE.
CASTILLA-LEÓN. Ley 10/2004, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2005. Enlace: BOE.
VISITA Nº
DESDE EL 8 DE FEBRERO DE 2005
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