SELECCIÓN DE DISPOSICIONES ESTATALES PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2005 (hasta el 31 de diciembre)
INFORME Nº 135. (BOE de DICIEMBRE de 2005)ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS. LEY 26/2005, de 30 de noviembre, por la que se modifica la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. Esta Ley modifica la reciente Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos. Destaquemos como principales variaciones las siguientes: - Desaparece la posibilidad de pactar que los derechos de producción agraria y otros derechos inherentes a las fincas o a las explotaciones no integren el contenido del contrato (art. 3) - Ámbito objetivo: Se suprime la excepción de no ser aplicable la ley a las fincas que tengan, por cualquier circunstancia ajena al destino agrario, un valor en venta superior al doble del precio normal de cultivo en la zona. - Se define en el art. 9 el concepto de agricultor profesional. - Arrendatarios: el mismo artículo recoge amplias aclaraciones sobre quiénes pueden ser arrendatarios. En concreto: - Reconoce que podrán serlo las cooperativas agrarias, las cooperativas de explotación comunitaria de la tierra, las sociedades agrarias de transformación y las comunidades de bienes (éstas ya estaban en la Ley 49/2003). - También las Administraciones Públicas sin límite de extensión territorial. - Las personas jurídicas deberán tener, incluido en su objeto social, conforme a sus estatutos, el ejercicio de la actividad agraria y, en su caso, de actividades complementarias - No podrán ser arrendatarios, las personas físicas que, por sí o por persona física o jurídica interpuesta, sean ya titulares de una explotación agraria superior a determinados límites. - Presunción: A falta de pacto entre las partes y salvo prueba en contrario, se presumirá la existencia de arrendamiento siempre que el arrendatario esté en posesión de la finca, y si no constase el importe de la renta, ésta será equivalente a las de mercado en esa zona o comarca. - La escritura pública de enajenación de finca rústica deberá expresar la circunstancia de si ésta se encuentra o no arrendada, como condición para su, inscripción en el Registro de la Propiedad (art. 11.2) - La duración mínima del contrato y de sus prórrogas automáticas pasa de tres a cinco años. - Mejoras: para atender las necesidades de las personas con discapacidad y mayores de 70 años, la realización de mejoras que consistan en la realización de obras de accesibilidad en los edificios sitos en la finca que sirvan de vivienda al arrendatario no requiere el acuerdo de las partes. - El adquirente de la finca amparado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria deberá respetar el plazo que reste de la duración mínima del contrato de cinco años o la de la prórroga tácita que esté en curso si se trata del tercero hipotecario. Los demás adquirentes deberán respetar la duración total pactada. - Tanteo y retracto: renace en el art. 22 la regulación de 1980 para la transmisión ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, incluida la donación, aportación a sociedad, permuta, adjudicación en pago o cualquiera otra distinta de la compraventa, de su nuda propiedad, de porción determinada o de una participación indivisa de aquéllas. La escritura de enajenación se notificará de forma fehaciente al arrendatario. Para inscribir en el Registro de la propiedad los títulos de adquisición ínter vivos de fincas rústicas arrendadas, deberá justificarse la práctica de la notificación. - Cesión y subarriendo: no se precisará el consentimiento del arrendador, por excepción, cuando la cesión o subarriendo se efectúe a favor del cónyuge o de uno de los descendientes del arrendatario. - Muerte del arrendatario: ahora tendrá preferencia para suceder en el contrato, a falta de designación expresa efectuada por el testador, el que tenga la condición de joven agricultor más antiguo ya que sólo podrán elegir los sucesores en su defecto. - Para la enervación de la acción de desahucio se hace remisión a las leyes procesales reguladores de los desahucios de fincas urbanas. - Aparcería: se le aplican ahora también las normas del capítulo VIII (Terminación del arrendamiento), siempre que no resulten contrarias a la naturaleza esencial de este contrato. Se aclara su duración si se ha convenido la aparcería para la realización de un cultivo determinado. Se concede al aparcero un derecho preferente si, a su finalización el titular de la finca pretende realizar un contrato de arrendamiento. Registro: La D. Ad. 3ª prevé un Registro general de arrendamientos rústicos que tendrá carácter público e informativo y estará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Derechos forales: La D. Final 1ª deja a salvo la aplicación preferente de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. Entrada en vigor: el 31 de diciembre de 2005. (JFME)
Ver resumen de la Ley de 2003.
IRPF E IVA. Orden EHA/3718/2005, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2006 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido y se modifica para las actividades agrícolas y ganaderas la tabla de amortización de la modalidad simplificada del método de estimación directa. DÍAS INHÁBILES 2006. Resolución de 23 de noviembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se establece el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2006, a efectos de cómputos de plazos. Son días inhábiles: a) En todo el territorio nacional: los domingos y los días declarados como fiestas de ámbito nacional no sustituibles, o sobre las que la totalidad de las Comunidades Autónomas no ha ejercido la facultad de sustitución. b) En el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas: aquellos días determinados por cada Comunidad Autónoma como festivos. c) En los ámbitos territoriales de las Entidades que integran la Administración Local: los días que establezcan las respectivas Comunidades Autónomas en sus correspondientes calendarios de días inhábiles. Se incorpora anexo de los días inhábiles a que se refieren los puntos a) y b).
IRPF. Orden EHA/3771/2005, de 2 de diciembre, por la que se revisa la cuantía de los gastos de locomoción y de las dietas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
REGISTROS CERRADOS SÁBADOS NAVIDEÑOS. Orden JUS/3925/2005, de 30 de noviembre, por la que se declara el cierre de las oficinas de los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles los días 24 y 31 de diciembre de 2005, a todos los efectos. Nota: realmente aparece en la Sección 3ª.
AGUAS. REAL DECRETO-LEY 15/2005, de 16 de diciembre, de medidas urgentes para la regulación de las transacciones de derechos al aprovechamiento de agua.
JUSTICIA GRATUITA. Real Decreto 1455/2005, de 2 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de asistencia jurídica gratuita, aprobado por el Real Decreto 996/2003, de 25 de julio. Esta modificación viene motivada principalmente por la promulgación de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género. Se incorporan dos anexos, uno con un nuevo modelo de solicitud y otro relativo a Módulos y bases de compensación económica a Abogados y Procuradores. * GARANTÍAS PARA SUSPENDER EJECUCIONES. Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, por la que se desarrolla parcialmente el Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, sobre requisitos de suficiencia de determinadas garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de los actos impugnados. Por un lado se determinan los requisitos cuando la garantía consista en un certificado de seguro de caución. Por otro, se desarrolla la regulación de la fianza en los siguientes términos: Cuando la garantía consista en una fianza personal y solidaria de otros contribuyentes, su admisión queda condicionada al cumplimiento de las siguientes condiciones: a) El importe de la deuda suspendida no podrá exceder de 1.500 euros. b) La condición de fiador deberá recaer en dos personas físicas o jurídicas que no tengan la condición de interesados en el procedimiento recaudatorio cuya suspensión se solicita que, con arreglo a los datos de que disponga el órgano competente para suspender, estén al corriente de sus obligaciones tributarias y presenten una situación económica que les permita asumir el pago de la deuda suspendida. c) El documento que se aporte indicará el carácter solidario de los fiadores con expresa renuncia a los beneficios de división y excusión. Entró en vigor el 22 de diciembre de 2005. *DNI: EXPEDICIÓN. IDENTIFICACIÓN Y FIRMA ELECTRÓNICA. Real Decreto 1553/2005, de 23 de diciembre, por el que se regula la expedición del documento nacional de identidad y sus certificados de firma electrónica. Concepto: El Documento Nacional de Identidad es un documento personal e intransferible emitido por el Ministerio del Interior que goza de la protección que a los documentos públicos y oficiales otorgan las leyes. Valor: Dicho Documento tiene suficiente valor, por sí solo, para acreditar la identidad y los datos personales de su titular que en él se consignen, así como la nacionalidad española del mismo. Quiénes han de tenerlo: Los mayores de catorce años residentes en España y los de igual edad que, residiendo en el extranjero, se trasladen a España por tiempo no inferior a seis meses. Duración: Con carácter general tendrá un período de validez de: a) Cinco años, cuando el titular no haya cumplido los treinta al momento de la expedición o renovación b) Diez años, cuando el titular haya cumplido los treinta y no haya alcanzado los setenta. c) Permanente cuando el titular haya cumplido los setenta años. Firma electrónica: El Documento Nacional de Identidad permite a los españoles mayores de edad y que gocen de plena capacidad de obrar la identificación electrónica de su titular, así como realizar la firma electrónica de documentos, en los términos previstos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. (Art. 1.4). La activación de la utilidad informática a que se refiere el artículo 1.4, que tendrá carácter voluntario, se llevará a cabo mediante una clave personal secreta, que el titular del Documento Nacional de Identidad podrá introducir reservadamente en el sistema. Valor de la firma electrónica: La firma electrónica realizada a través del Documento Nacional de Identidad tendrá respecto de los datos consignados en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel. Duración de los certificados: Los certificados electrónicos reconocidos incorporados al mismo tendrán un período de vigencia de treinta meses. - A la extinción de la vigencia del certificado electrónico, podrá solicitarse la expedición de nuevos certificados reconocidos, manteniendo la misma tarjeta del Documento Nacional de Identidad mientras dicho Documento continúe vigente. Para la solicitud de un nuevo certificado deberá mediar la presencia física del titular con los requisitos que se determinen por el Ministerio del Interior. - La pérdida de validez del Documento Nacional de Identidad llevará aparejada la pérdida de validez de los certificados reconocidos incorporados al mismo. - La renovación del Documento Nacional de Identidad o la expedición de duplicados del mismo implicará, a su vez, la expedición de nuevos certificados electrónicos. Entrada en vigor: El 25 de diciembre de 2005, salvo lo relativo a la identificación y firma electrónica que entrará en vigor cuando lo haga el nuevo formato y diseño del Documento Nacional de Identidad. TABAQUISMO. LEY 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco. ITP-ISD: PRECIOS MEDIOS. Orden EHA/4046/2005, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte. Las tablas que figuran en los cuatro anexos de esta Orden se aplicarán a partir del 1º de enero de 2006. Estos precios medios de venta serán utilizables como medios de comprobación a los efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Para la determinación del valor de los vehículos de turismo, todo terrenos y motocicletas ya matriculados se aplicarán sobre los precios medios, que figuran en el anexo I de esta Orden, los porcentajes que correspondan, según los años de utilización y, en su caso, actividad del vehículo, establecidos en la tabla e instrucciones que se recogen en el anexo IV de esta Orden.
AGENCIA TRIBUTARIA. Orden PRE/4047/2005, de 26 de diciembre, por la que se modifica la Orden de 11 de julio de 1997, del Ministerio de la Presidencia, por la que se reorganizan los servicios centrales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
JORNADA LABORAL ADMIMISTRACIÓN DEL ESTADO. Resolución de 20 de diciembre de 2005, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se dictan instrucciones sobre jornada y horarios de trabajo del personal civil al servicio de la Administración General del Estado.
ADOPCIONES INTERNACIONALES. Resolución-CIRCULAR de 31 de octubre de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en materia de adopciones internacionales.
PAGOS INDEBIDOS. Orden EHA/4077/2005, de 26 de diciembre, sobre reintegros de pagos indebidos. Conforme al artículo 77.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. Con la presente orden se pretende agilizar y simplificar el procedimiento de reintegro de estas cantidades percibidas indebidamente, así como acomodarlo a las normas dictadas con posterioridad a la Orden de 10 de mayo de 1989, sobre tramitación de reintegros. Su ámbito de aplicación se extiende al reintegro de todo pago indebido, efectuado por cualquier órgano de la Administración General del Estado. A los efectos de esta Orden, se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, a favor de persona en quien no concurra derecho alguno de cobro frente a la Administración o en cuantía que exceda de la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor. Quedarán excluidos del ámbito de aplicación de esta Orden, entre otros, los de naturaleza tributaria. REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. Orden EHA/4078/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrollan determinados artículos del Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. Intereses de demora del período ejecutivo: No se practicará liquidación por intereses de demora del período ejecutivo, en el ámbito de competencias del Estado, cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30 euros. Esta limitación no afectará a los intereses generados por aplazamientos o fraccionamientos de pago. Anuncios de subastas. Cuando el valor del bien que se vaya a enajenar supere la cantidad de 150.000 euros, la subasta se anunciará en el boletín oficial correspondiente a la demarcación territorial del órgano de recaudación al que esté adscrito el obligado al pago. Cuando el valor del bien supere la cantidad de 1.000.000 de euros, la subasta se anunciará además en el Boletín Oficial del Estado. Seguros de caución: Se fijan los requisitos de suficiencia de los certificados de seguros de caución en los supuestos de aplazamientos o fraccionamientos.
CATASTRO. Resolución de 22 de diciembre de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba la forma de remisión y la estructura, contenido y formato informático del fichero del padrón catastral y del fichero de documentos de alteración catastral. Se refiere a la obligación que tienen las Gerencias y Subgerencias del Catastro de remitir el Padrón catastral a los Ayuntamientos y, en su caso, a las Diputaciones Provinciales, Cabildos, Consejos Insulares y demás entidades locales o Comunidades Autónomas Uniprovinciales que tengan delegada la gestión tributaria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, mediante ficheros informáticos. ** PRESUPUESTOS. LEY 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006.
I. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Se intenta seguir la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual, junto a su contenido necesario que está constituido por la determinación de la previsión de ingresos y la autorización de gastos que pueden realizar el Estado y entes a él vinculados o de él dependientes en el ejercicio de que se trate, cabe la posibilidad de que se añada un contenido eventual, aunque estrictamente limitado a las materias o cuestiones que guarden directa relación con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gasto o los criterios de política económica general, que sean complemento necesario para la más fácil interpretación y más eficaz ejecución de los Presupuestos Generales del Estado y de la política económica del Gobierno. Este contenido eventual puede ser de duración indefinida. En materia tributaria, el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución dispone que la Ley de Presupuestos no puede crear tributos aunque sí modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva así lo prevea. Tampoco este año hay ley de Acompañamiento que se había convertido en un gran cajón de sastre jurídico con deficiente técnica de elaboración lo que iba en detrimento de su calidad y dificultaba su conocimiento real por los ciudadanos.
II. DISPOSICIONES TRIBUTARIAS. Son disposiciones de mera vigencia anual a las que se remiten las Leyes sustantivas de los diferentes tributos. A) IRPF (arts. 57 y ss): - Se actualizan la tarifa, en sus dos escalas, la estatal y la autonómica o complementaria, al objeto de evitar la denominada «progresividad en frío». Afecta a los arts. 64 y 75 LIRPF. - A efectos del cálculo de las ganancias patrimoniales, derivadas de bienes inmuebles, se incluye la actualización de los coeficientes correctores del valor de adquisición al 2 por ciento, modificándose el art. 32.2 LIRPF. - La compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 2005 se determina en la D. TR. 1ª. - La compensación fiscal por deducción en adquisición de vivienda habitual en 2005 está en la D. TR. 2ª. B) Impuesto de Sociedades (arts. 60 y ss): - Se actualizan los coeficientes aplicables a los activos inmobiliarios, lo que permite corregir la depreciación monetaria en los supuestos de transmisión. Afecta al art. artículo 15.10.a) LIS. - Se modifica el art. 45 LIS en materia de pagos fraccionados, recogiéndose la forma de determinar los pagos fraccionados del Impuesto durante el ejercicio 2006. C) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (art. 65): Se procede a actualizar la tarifa que grava la transmisión y rehabilitación de Grandezas y Títulos Nobiliarios al 2 por ciento. D) Tasas: Se actualizan, con carácter general, al dos por ciento los tipos de cuantía fija de las tasas de la Hacienda estatal, excepto las tasas que se hayan creado o actualizado específicamente por normas dictadas en el año 2005. E) Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Como regla general, se actualizan los valores catastrales en un 2%, Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 2005. b) Cuando se trate de valores catastrales notificados en el ejercicio 2005, obtenidos de la aplicación de Ponencias de valores parciales aprobadas en el mencionado ejercicio, se aplicará sobre dichos valores. c) Cuando se trate de bienes inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de sus características conforme a los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles, en virtud de las nuevas circunstancias, por la Dirección General del Catastro, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. Quedan excluidos de la actualización regulada en este artículo los valores catastrales obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores totales aprobadas entre el 1 de enero de 1997 y el 30 de junio de 2002, así como los valores obtenidos de la aplicación de las Ponencias de valores parciales aprobadas desde la primera de las fechas indicadas en los municipios en que haya sido de aplicación el artículo segundo de la Ley 53/1997, de 27 de noviembre, por la que se modifica parcialmente la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y se establece una reducción en la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. F) IVA: Exención. El art. 64 modifica la letra b) del apartado 23.º del punto Uno del artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, relativa a la exención de determinados arrendamientos sobre los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos. Se fija una serie de excepciones.
III. INTERESES LEGALES. A) Interés legal del dinero para 2005: cuatro por ciento. D. Ad. 21ª. B) Interés de demora tributario para 2005: cinco por ciento. D. Ad. 21ª.
IV. COTIZACIONES SOCIALES Y EMPLEO. A) Se regulan los tipos y a las bases de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional durante el año 2005 en sus distintos regímenes, procediendo a la actualización de las bases. Arts. 110 y ss. B) Se modifica el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Cuantías durante 2006: a) El IPREM diario, 15,97 euros. b) El IPREM mensual, 479,10 euros. c) El IPREM anual, 5.749,20 euros. En los supuestos en que la referencia al salario mínimo interprofesional ha sido sustituida por la referencia al IPREM en aplicación de lo establecido en el Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, la cuantía anual del IPREM será de 6.707,40 euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.749,20 euros. (D.Ad 22ª) C) Se regula asimismo el programa de fomento del empleo, así como la financiación de la formación continua. D. Ad. 50ª y 29ª, respectivamente. D) Igualmente, entre las disposiciones relativas a Seguridad Social serían de destacar las referentes a las prestaciones por hijo a cargo. D. Ad. 2ª . E) Se modifica la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en materia de incapacidad temporal, cotizaciones por desempleo y otras materias. D. Ad. 48ª .
V) ARANCELES NOTARIALES Y REGISTRALES. Art. 32.5: Cinco. La constitución de los Fondos de Titulización de activos a que se refieren los apartados anteriores estará exenta de todo arancel notarial y, en su caso, registral.
VII) NUEVA EMPRESA: REFORMA LSRL. Disposición adicional vigésima séptima. Apoyo a las pequeñas y medianas empresas. 2. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que queda redactada del siguiente modo: «5. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Economía, podrá celebrar convenios de establecimiento de puntos de asesoramiento e inicio de tramitación (PAIT) de las sociedades Nueva Empresa con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas. Los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación serán oficinas desde las que se podrá solicitar la reserva de denominación social a que se refiere el apartado cuarto del artículo 134 y se asesorará y prestarán servicios a los emprendedores, tanto en la definición y tramitación administrativa de sus iniciativas empresariales como durante los primeros años de actividad de las mismas, y en ellos se deberá iniciar la tramitación del DUE. En los convenios se establecerán los servicios de información, asesoramiento y tramitación que deben prestarse de forma gratuita y los de carácter complementario que pueden ofrecerse mediante contraprestación económica. Los centros de ventanilla única empresariales creados al amparo del Protocolo de 26 de abril de 1999 mediante los correspondientes instrumentos jurídicos de cooperación con Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán realizar las funciones de orientación, tramitación y asesoramiento previstas en la presente Ley para la creación y desarrollo de sociedades Nueva Empresa. Por Orden del Ministro de la Presidencia, a iniciativa conjunta de los Ministerios de Economía y de Administraciones Públicas, se establecerán los criterios de incorporación de las prescripciones tecnológicas propias de los puntos de asesoramiento e inicio de tramitación a los sistemas de información de los centros de ventanilla única empresarial.»
VIII. CANCELACIÓN DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. Disposición adicional cuadragésima. Extinción de determinadas obligaciones. Quedan extinguidas todas las obligaciones nacidas de los créditos hipotecarios que al amparo de la Ley de Viviendas Protegidas, de 19 de abril de 1939 y de la Ley de Vivienda de Renta Limitada, de 15 de julio de 1954, fueron concedidos por el Instituto Nacional de la Vivienda a particulares, Cooperativas, Patronatos, Asociaciones, Corporaciones Locales y demás asociaciones sin ánimo de lucro, para financiar la construcción de viviendas de protección oficial de promoción privada, cuya cuota trimestral de amortización sea igual o inferior a 30 euros. En el momento de entrada en vigor de esta Ley quedarán caducados y cancelados los asientos que se refieran a dichos créditos hipotecarios. (JFME)
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 26 de diciembre de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribución de competencias en el área de recaudación. IRPF. Real Decreto 1609/2005, de 30 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, en materia de salario medio anual del conjunto de contribuyentes y de retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del trabajo. Por un lado determina que la cuantía del salario medio anual del conjunto de declarantes del impuesto, al que se refiere el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto, será de 20.500 euros. Por otro, se modifica el apartado 1 del artículo 83, que queda redactado como sigue: «1. Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:
SALARIO MÍNIMO. Real Decreto 1613/2005, de 30 de diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2006. Aumenta un 5,4%, quedando fijado en 18,03 euros/día o 540,90 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computan tanto la retribución en dinero como en especie. Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.
INFORME Nº 134. (BOE de NOVIEMBRE de 2005)
PLAN DE TRANSPARENCIA JUDICIAL. Resolución de 28 de octubre de 2005, de la Secretaría de Estado de Justicia, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de octubre de 2005, por el que se aprueba el Plan de Transparencia Judicial.
PATRIMONIO SINDICAL. REAL DECRETO-LEY 13/2005, de 28 de octubre, por el que se modifica la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado.
INVERSIÓN COLECTIVA. Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, y se adapta el régimen tributario de las instituciones de inversión colectiva. RESOLUCIONES CONCURSALES EN INTERNET. Orden JUS/3473/2005, de 8 de noviembre, sobre difusión y publicidad de las resoluciones concursales a través de Internet. Esta Orden ministerial se dicta en desarrollo y aplicación del Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales. Mediante ella se determina la estructura, el contenido y la fecha de entrada en funcionamiento del portal de Internet sobre publicidad de resoluciones concursales. El portal se denominará «Registro Público de Resoluciones Concursales». Su dirección de Internet será la siguiente: «publicidadconcursal.es». Su finalidad es permitir un acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública, accesible tanto desde el portal del Ministerio de Justicia como desde el portal del Colegio de Registradores. Tendrá tres secciones más una especial: - La Sección Primera se dedica a los deudores concursados siguiendo el art. 320 RRM. - La Sección Segunda es para administradores, liquidadores y apoderados inhabilitados. - La Sección Tercera recoge los administradores concursales. - La Sección especial publicará edictos concursales. Salvo en los casos de información reservada a los órganos jurisdiccionales, el portal en Internet será de acceso permanente, público y gratuito sin que se requiera justificar o manifestar interés legítimo alguno, que se presume en el solicitante de la información. El portal entrará en funcionamiento el día uno de diciembre de 2005. A partir de esa fecha, el Secretario del Juzgado, o el de la Audiencia, remitirán el testimonio de las resoluciones, o el correspondiente duplicado, al Registrador mercantil del domicilio del concursado. La remisión podrá ser telemática y autorizada con la firma electrónica reconocida del Secretario judicial *SOCIEDAD ANÓNIMA EUROPEA. LEY 19/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad anónima europea domiciliada en España. Esta Ley trata de adaptar la legislación española al Reglamento (CE) n.° 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea.. La sociedad anónima europea es una nueva forma social que se añade al catálogo de las reconocidas en los respectivos ordenamientos jurídicos. Se configura como un modelo orientado hacia las grandes sociedades, pero no se impide su uso para iniciativas de dimensión modesta. El régimen jurídico aplicable es un régimen mixto, en el que coexisten normas comunitarias y normas nacionales, sobre todo propias de las sociedades anónimas. Se materializa aparta de otras modificaciones puntuales- en la adición de un nuevo capítulo a la Ley de Sociedades Anónimas, el capítulo XII, «De la sociedad anónima europea». En él que se recogen aquellas precisiones indispensables que exige el Reglamento para la plena operatividad de la normativa, incorporando, además, los mecanismos de tutela de los intereses particulares de socios y de acreedores y los mecanismos de tutela y de interés público que se han juzgado más adecuados en la fase actual de la progresiva construcción de la Unión Europea. El régimen de la sociedad anónima europea domiciliada en España se completará en su día con la Ley que regule la implicación de los trabajadores en la sociedad europea, mediante la que se incorporará al Derecho español la Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001.Su relevancia deriva de la imposibilidad de registrar una sociedad europea hasta que se hayan determinado las disposiciones relativas a dicha implicación de los trabajadores en aquélla. Se concede a estas sociedades la posibilidad de optar entre el «sistema monista» y «sistema dual», es decir, entre el sistema tradicional en España en el que existe tan sólo un órgano de dirección y un sistema en el que a su lado se articula un órgano de control. Sin embargo, esta posibilidad de opción no se extiende, de momento, a las sociedades anónimas en general a la espera de ver si su acogida es favorable. Entrada en vigor: el 16 de noviembre de 2005. En seis meses el Gobierno ha de adaptar el Reglamento del Registro Mercantil. A continuación se incluye: - La transcripción del nuevo Capítulo de la Ley de Sociedades Anónimas, remarcando a modo de esquema aspectos de mayor interés. - Cuadros comparativos de los artículos modificados en: A) La Ley de Sociedades Anónimas. Destacan: - Validez de la junta general ordinaria aunque haya sido convocada o se celebre fuera de plazo. - Convocatoria de junta con un mes de antelación y derecho del 5% de accionistas a su complemento. - Asistencia telemática a las juntas. - Duración del cargo de los administradores de la sociedad anónima. - Fusiones simplificadas. - Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución. - Publicación de acuerdos de reducción de capital en sólo un periódico. B) La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: Responsabilidad de los Administradores en caso de disolución. C) La Ley del Mercado de Valores: - Deberes de los administradores. - Informe anual de gobierno corporativo.
«CAPÍTULO XII De la sociedad anónima europea SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES Artículo 312. Régimen de la sociedad anónima europea. La sociedad anónima europea (SE) que tenga su domicilio en España se regirá por lo establecido en el Reglamento (CE) núm. 2157/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, por las disposiciones de este capítulo y por la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. La sociedad anónima europea deberá fijar su domicilio en España cuando su administración central se halle dentro del territorio español. Artículo 313. Regularización de la sociedad anónima europea. 1. Cuando una sociedad anónima europea domiciliada en España deje de tener su administración central en España debe regularizar su situación en el plazo de un año, bien volviendo a implantar su administración central en España, bien trasladando su domicilio social al Estado miembro en el que tenga su administración central. 2. Las sociedades anónimas europeas que se encuentren en el supuesto descrito en el párrafo anterior que no regularicen la situación en el plazo de un año, se deberán disolver conforme al régimen general previsto en el capítulo IX de esta Ley, pudiendo el Gobierno designar a la persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de la leyes y del estatuto social. Artículo 314. Inscripción y publicación de los actos relativos a la sociedad anónima europea. 1. En el Registro Mercantil se depositará el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España. 2. La constitución y demás actos inscribibles de una sociedad anónima europea que tenga su domicilio en España se inscribirán en el Registro Mercantil conforme a lo dispuesto para las sociedades anónimas. 3. Los actos y datos de una sociedad anónima europea con domicilio en España deberán hacerse públicos en los casos y forma previstos en las disposiciones generales aplicables a las sociedades anónimas. 4. No se podrá inscribir en el Registro Mercantil una sociedad anónima europea que vaya a tener su domicilio en España cuya denominación sea idéntica a la de otra sociedad española preexistente. Artículo 315. Traslado del domicilio a otro Estado miembro. 1. En el caso de que una sociedad anónima europea con domicilio en España acuerde su traslado a otro Estado miembro de la Unión Europea: a) Los accionistas que voten en contra del acuerdo de cambio de domicilio podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. b) Los acreedores cuyo crédito haya nacido antes de la fecha de publicación del proyecto de traslado del domicilio social a otro Estado miembro tendrán el derecho de oponerse al traslado en los términos establecidos en el artículo 243. 2. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de traslado presentada, certificará el cumplimiento de los actos y trámites que han de realizarse por la sociedad antes del traslado. Artículo 316. Oposición al traslado del domicilio a otro Estado miembro. 1. El traslado de domicilio de una sociedad anónima europea registrada en territorio español que suponga un cambio de la legislación aplicable no surtirá efecto si el Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, se opone por razones de interés público. Cuando la sociedad anónima europea esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición podrá formularse también por dicha autoridad. 2. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente la presentación de un proyecto de traslado de domicilio de una sociedad anónima europea. 3. El acuerdo de oposición al traslado de domicilio habrá de formularse dentro del plazo de los dos meses siguientes a la publicación del proyecto de traslado de domicilio. El acuerdo podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente.
SECCIÓN 2.ª CONSTITUCIÓN Artículo 317. Participación de otras sociedades en la constitución de una sociedad anónima europea. En la constitución de una sociedad anónima europea que se haya de domiciliar en España, además de las sociedades indicadas en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, podrán participar las sociedades que, aun cuando no tengan su administración central en la Unión Europea, estén constituidas con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro, tengan en él su domicilio y una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro. Se presume que existe vinculación efectiva cuando la sociedad tenga un establecimiento en dicho Estado miembro desde el que dirija y realice sus operaciones. Artículo 318. Oposición a la participación de una sociedad española en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión. 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia o de la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social, podrá oponerse por razones de interés público a que una sociedad española participe en la constitución mediante fusión de una sociedad anónima europea en otro Estado miembro. Cuando la sociedad española que participe en la constitución de una sociedad anónima europea mediante fusión esté sometida a la supervisión de una autoridad de vigilancia, la oposición a su participación podrá formularse también por dicha autoridad. 2. Una vez que tenga por efectuado el depósito del proyecto de fusión, el registrador mercantil, en el plazo de cinco días, comunicará al Ministerio de Justicia, a la Comunidad Autónoma donde la sociedad anónima tenga su domicilio social y, en su caso, a la autoridad de vigilancia correspondiente, dicho depósito, para que éstos puedan formular su oposición a la fusión. 3. La oposición habrá de formularse antes de la expedición del certificado a que se refiere el artículo 321. El acuerdo de oposición podrá recurrirse ante la autoridad judicial competente. Artículo 319. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de fusión. En el supuesto de que una o más sociedades españolas participen en la fusión o cuando la sociedad anónima europea vaya a fijar su domicilio en España, el registrador mercantil será la autoridad competente para, previa petición conjunta de las sociedades que se fusionan, designar uno o varios expertos independientes que elaboren el informe único previsto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001. Artículo 320. Derecho de separación de los accionistas en caso de fusión. Los accionistas de las sociedades españolas que voten en contra del acuerdo de una fusión que implique la constitución de una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro podrán separarse de la sociedad conforme a lo dispuesto en el artículo 149. Igual derecho tendrán los accionistas de una sociedad española que sea absorbida por una sociedad anónima europea domiciliada en otro Estado miembro. Artículo 321. Certificación relativa a la sociedad que se fusiona. El registrador mercantil del domicilio social, a la vista de los datos obrantes en el Registro y en la escritura pública de fusión presentada, certificará el cumplimiento por parte de la sociedad anónima española que se fusiona de todos los actos y trámites previos a la fusión. Artículo 322. Inscripción de la sociedad resultante de la fusión. En el caso de que la sociedad anónima europea resultante de la fusión fije su domicilio en España, el registrador mercantil del domicilio social controlará la existencia de los certificados de las autoridades competentes de los países en los que tenían su domicilio las sociedades extranjeras participantes en la fusión y la legalidad del procedimiento en cuanto a la realización de la fusión y la constitución de la sociedad anónima europea. Artículo 323. Publicidad del proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding. 1. Los administradores de la sociedad o sociedades españolas que participen en la constitución de una sociedad anónima europea holding deberán depositar en el Registro Mercantil correspondiente el proyecto de constitución de esta sociedad. Una vez que tenga por efectuado el depósito, el registrador comunicará el hecho del depósito y la fecha en que hubiera tenido lugar al Registrador Mercantil Central, para su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. 2. La junta general que deba pronunciarse sobre la operación no podrá reunirse antes de que haya transcurrido, al menos, el plazo de un mes desde la fecha de la publicación a que se refiere el apartado anterior. Artículo 324. Nombramiento de experto o expertos que han de informar sobre el proyecto de constitución de una sociedad anónima europea holding. 1. La autoridad competente para el nombramiento de experto o expertos independientes previstos en el apartado 4 del artículo 32 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 será el registrador mercantil del domicilio de cada sociedad española que promueva la constitución de una sociedad anónima europea holding o del domicilio de la futura sociedad anónima europea. 2. La solicitud de nombramiento de experto o expertos independientes se efectuará conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil. Artículo 325. Protección de los socios de las sociedades participantes en la constitución de una sociedad anónima europea holding. Los socios de las sociedades promotoras de la constitución de una sociedad anónima europea holding que hubieran votado en contra del acuerdo de su constitución podrán separarse de la sociedad de la que formen parte conforme a lo previsto en el artículo 149. Artículo 326. Transformación de una sociedad anónima existente en sociedad anónima europea. 1. En el caso de constitución de una sociedad anónima europea mediante la transformación de una sociedad anónima española, sus administradores redactarán un proyecto de transformación de acuerdo con lo previsto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 y un informe en el que se explicarán y justificarán los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y se indicarán las consecuencias que supondrá para los accionistas y para los trabajadores la adopción de la forma de sociedad anónima europea. El proyecto de transformación será depositado en el Registro Mercantil y se publicará conforme a lo establecido en el artículo 323 de esta Ley. 2. Uno o más expertos independientes, designados por el registrador mercantil del domicilio de la sociedad que se transforma, certificarán, antes de que se convoque la junta general que ha de aprobar el proyecto de transformación y los estatutos de la sociedad anónima europea, que esa sociedad dispone de activos netos suficientes, al menos, para la cobertura del capital y de las reservas de la sociedad anónima europea.
SECCIÓN 3.ª ÓRGANOS SOCIALES. Subsección 1.ª Sistemas de administración Artículo 327. Opción estatutaria. La sociedad anónima europea que se domicilie en España podrá optar por un sistema de administración monista o dual, y lo hará constar en sus estatutos. Artículo 328. Sistema monista. En caso de que se opte por un sistema de administración monista, será de aplicación a su órgano de administración lo establecido en la presente Ley para los administradores de las sociedades anónimas, en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento CE 2157/2001, y en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas. Subsección 2.ª Sistema dual Artículo 329. Órganos del sistema dual. En el caso de que se opte por un sistema de administración dual, existirá una dirección y un Consejo de control. Artículo 330. Facultades de la dirección. 1. La gestión y la representación de la sociedad corresponden a la dirección. 2. Cualquier limitación a las facultades de los directores de las sociedades anónimas europeas, aunque se halle inscrita en el Registro Mercantil, será ineficaz frente a terceros. 3. La titularidad y el ámbito del poder de representación de los directores se regirán conforme a lo dispuesto para los administradores en esta Ley. Artículo 331. Modos de organizar la dirección. 1. La gestión podrá confiarse, conforme dispongan los estatutos, a un solo director, a varios directores que actúen solidaria o conjuntamente o a un consejo de dirección. Cuando la gestión se confíe conjuntamente a más de dos personas, éstas constituirán el consejo de dirección. El consejo de dirección estará formado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete. Los estatutos de la sociedad, cuando no determinen el número concreto, establecerán el número máximo y el mínimo, y las reglas para su determinación. 2. Salvo lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, la organización, funcionamiento y régimen de adopción de acuerdos del consejo de dirección se regirá por lo establecido en los estatutos sociales y, en su defecto, por lo previsto en esta Ley para el consejo de administración de las sociedades anónimas. Artículo 332. Límite a la cobertura de vacante en la dirección por un miembro del Consejo de control. La duración del nombramiento de un miembro del Consejo de control para cubrir una vacante de la dirección conforme al artículo 39.3 del Reglamento (CE) n.° 2157/2001 no será superior al año. Artículo 333. Consejo de control. 1. Será de aplicación al Consejo de control lo previsto en esta Ley para el funcionamiento del consejo de administración de las sociedades anónimas en cuanto no contradiga lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001. 2. Los miembros del Consejo de control serán nombrados y revocados por la junta general, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.° 2157/2001, en la Ley que regule la implicación de los trabajadores en las sociedades anónimas europeas y de lo establecido en el artículo 137 de esta Ley. 3. La representación de la sociedad frente a los miembros de la dirección corresponde al Consejo de control. 4. El Consejo de control, cuando lo estime conveniente, podrá convocar a los miembros de la dirección para que asistan a sus reuniones con voz pero sin voto. Artículo 334. Operaciones sometidas a autorización previa del Consejo de control. El Consejo de control podrá acordar que determinadas operaciones de la dirección se sometan a su autorización previa. La falta de autorización previa será inoponible a los terceros, salvo que la sociedad pruebe que el tercero hubiera actuado en fraude o con mala fe en perjuicio de la sociedad. Artículo 335. Responsabilidad de los miembros de los órganos de administración. Las disposiciones sobre responsabilidad previstas para los administradores de sociedades anónimas se aplicarán a los miembros de los órganos de administración, de dirección y del Consejo de control en el ámbito de sus respectivas funciones. Artículo 336. Impugnación de acuerdos de los órganos de administración. Los miembros de cada órgano colegiado podrán impugnar los acuerdos nulos o anulables del consejo o comisión a que pertenezcan en el plazo de un mes desde su adopción. Igualmente podrán impugnar tales acuerdos los accionistas que representen al menos el cinco por ciento del capital social en el plazo de un mes desde que tuvieren conocimiento de ellos, siempre que no hubiera transcurrido un año desde su adopción. Subsección 3.ª Junta general Artículo 337. Convocatoria de la junta general en el sistema dual. 1. En el sistema dual de administración, la competencia para la convocatoria de la junta general corresponde a la dirección. La dirección deberá convocar la junta general cuando lo soliciten accionistas que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social. 2. Si las juntas no fueran convocadas dentro de los plazos establecidos por el Reglamento (CE) n.° 2157/2001 o los estatutos, podrán serlo por el Consejo de control o, a petición de cualquier socio, por el Juez de lo Mercantil del domicilio social conforme a lo previsto para las juntas generales en esta Ley. 3. El Consejo de control podrá convocar la junta general de accionistas cuando lo estime conveniente para el interés social. Artículo 338. Plazo de convocatoria de la junta general e inclusión de nuevos asuntos en el orden del día. 1. La junta general de la sociedad anónima europea deberá ser convocada por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. 2. Los accionistas minoritarios que sean titulares de, al menos, el cinco por ciento del capital social podrán solicitar la inclusión de asuntos en el orden del día de la junta general ya convocada, así como solicitar la convocatoria de la junta general extraordinaria, conforme a lo establecido en esta Ley. El complemento de la convocatoria deberá publicarse con 15 días de antelación como mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta.»
*REGISTRO DE SEGUROS DE FALLECIMIENTO. LEY 20/2005, de 14 de noviembre, sobre la creación del Registro de Contratos de Seguros de cobertura de fallecimiento. Mediante esta Ley se crea un Registro de carácter público en el que deben inscribirse los contratos de seguro de cobertura de vida que se celebren en el Reino de España. La razón de crearse este nuevo Registro radica en que sucede con demasiada frecuencia que, en caso de fallecimiento del tomador del seguro o del asegurado, sus posibles beneficiarios, precisamente por desconocer la existencia del contrato de seguro, no están en condiciones de reclamar su cobro, perdiendo unos derechos económicos a los que tienen derecho, pudiéndose generar un lucro indebido en las compañías de seguros. Naturaleza jurídica: tiene la naturaleza de registro público. La información contenida en el Registro gozará de presunción de veracidad, a efectos informativos, en cuanto a la existencia del contrato, salvo prueba en contrario. No presupone la existencia de cobertura o el derecho al cobro de la prestación, para lo cual habrá de estarse a lo estipulado en el contrato en cuestión. Asignación: es dependiente del Ministerio de Justicia, llevándose la gestión centralizada en el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Ámbito de aplicación: Los contratos de seguro de vida con cobertura de fallecimiento y los seguros de accidentes en los que se cubra la contingencia de la muerte del asegurado, ya se trate de pólizas individuales o colectivas. Quedan excluidos: a) Los seguros que instrumentan compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios. b) Los seguros en los que, en caso de fallecimiento del asegurado, coincidan el tomador y el beneficiario. c) Los contratos suscritos por mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial, mutualidades de profesionales colegiados y mutualidades cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación. Comunicación: La obligación de comunicación al Registro de los datos -de constitución y de pago- recae sobre las entidades aseguradoras, constituyendo infracción administrativa el incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Consultantes: Podrá tener acceso al Registro cualquier persona interesada en obtener información. El acceso al Registro sólo podrá realizarse transcurridos quince días desde el fallecimiento del asegurado, presentando el correspondiente certificado de defunción. Durará cinco años desde que se pueda consultar y siempre que todavía no haya sido pagado. Certificado: El Registro emitirá, al respecto, el correspondiente certificado que será hecho imponible de una nueva tasa de 3,26 euros, actualizable. Para no invadir el derecho a la intimidad, el Registro se limita a comunicar la condición de persona asegurada del fallecido, así como a señalar la existencia de los contratos y las entidades aseguradoras con que se hubieran suscrito dichos contratos. Obligación de los notarios: Disposición adicional quinta. Los notarios que sean requeridos para autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia deberán solicitar telemáticamente, por el procedimiento que reglamentariamente se establezca, salvo que los interesados lo aporten, el certificado del registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento, todo ello dentro del plazo de disponibilidad a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, incorporándolo a la escritura pública. En el supuesto de que exista algún seguro con cobertura de fallecimiento, los notarios advertirán a los interesados de la trascendencia jurídica de ello. Entrada en vigor: el 15 de mayo de 2006.
NEGOCIACIÓN DE VALORES Y OFERTAS PÚBLICAS. Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción y del folleto exigible a tales efectos. Este real decreto, trasponiendo varias Directivas comunitarias, tiene por objeto la regulación de los requisitos y del procedimiento aplicables a las admisiones a negociación de valores negociables en los mercados secundarios oficiales españoles, así como a las ofertas públicas de venta o suscripción de valores negociables y el establecimiento de las condiciones para la elaboración, aprobación y distribución de los folletos que hayan de publicarse en estos supuestos. No afecta a participaciones en sociedades de responsabilidad limitada. Deroga el Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de venta de valores, y casi todo el capítulo V del Reglamento de las Bolsas Oficiales de Comercio, aprobado por el Decreto 1506/1967, de 30 de junio.
FONDOS DE TITULACIÓN DE ACTIVOS. Orden EHA/3536/2005, de 10 de noviembre, de determinación de derechos de crédito futuros susceptibles de incorporación a fondos de titulización de activos y de habilitación a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información aplicables a los fondos de titulización de activos y sus sociedades gestoras. La presente Orden tiene por objeto determinar otros derechos de crédito futuros, distintos de los previstos en el artículo 254.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, en el artículo 99.2 de la Ley del Patrimonio de las Administraciones Públicas, y en el artículo 2.1.b).1.º del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, que podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos y establecer las condiciones de la cesión al mismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1.b).2.º del citado Real Decreto. Se habilita a la Comisión Nacional del Mercado de Valores para dictar reglas específicas en materia de contabilidad y obligaciones de información de los fondos de titulización y sus sociedades gestoras. Derechos de crédito futuros susceptibles de titulización. Podrán incorporarse a un fondo de titulización de activos los siguientes derechos de crédito futuros: a) El derecho del arrendador al cobro de las cantidades debidas en virtud del contrato de arrendamiento, b) los frutos o productos derivados de los derechos de explotación de una obra o prestación protegida por la legislación de Propiedad Intelectual, c), d) y e) los frutos o productos derivados de la explotación de una marca, un nombre comercial, diseño industrial, patente, modelo de utilidad o de un derecho de propiedad industrial de naturaleza análoga registrados, o que cumplan lo dispuesto en la normativa extranjera que resulte aplicable. f) El derecho al cobro de la contraprestación de la venta o suministro de bienes o la prestación de servicios, de tracto único o sucesivo, que dé lugar a flujos de pagos de naturaleza recurrente o puntual, siempre que dicha magnitud pueda ser conocida o estimada. g) El derecho de crédito futuro que corresponda por los ingresos derivados de préstamos, créditos u otro tipo de financiaciones, como los que derivan para el financiador de las disposiciones efectuadas por el acreditado en virtud de contratos de crédito. Asimismo, se entiende incluido el derecho que corresponda a la entidad de crédito cuando financie a cualquiera de las partes que intervengan en las operaciones de la letra anterior y, en su caso, a los terceros que se subroguen en la posición contractual de cualquiera de ellas. h) El derecho del usufructuario o titular de otro derecho real limitado, en cuanto al valor económico del usufructo o del derecho en cuestión.
MERCADO DE VALORES. Orden EHA/3537/2005, de 10 de noviembre, por la que se desarrolla el artículo 27.4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. Especifica el contenido y los modelos de los distintos tipos de folletos exigibles en la admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales y en las ofertas públicas de venta o suscripción; los documentos que deberán acompañarse; las excepciones a la obligación de incluir determinada información; y los supuestos en los que la información contenida en el folleto podrá incorporarse por referencia.
NORMAS COMUNITARIAS DE FISCALIDAD. LEY 22/2005, de 18 de noviembre, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas comunitarias en materia de fiscalidad de productos energéticos y electricidad y del régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de estados miembros diferentes, y se regula el régimen fiscal de las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones en el ámbito de la Unión Europea. Para cumplir con diversas Directivas y jurisprudencia comunitarias, se efectúan una serie de modificaciones en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para posibilitar que las aportaciones transfronterizas a fondos de pensiones puedan ser reducibles en la imposición personal en las mismas condiciones y circunstancias que si se hicieran a instituciones domiciliadas en España. Afecta a los arts 16, 47, 60 y 101 y 107 LIRPF y a los artículos 13 y 43 LIS. IMPULSO PRODUCTIVIDAD: MEDIDAS TRIBUTARIAS. LEY 23/2005, de 18 de noviembre, de reformas en materia tributaria para el impulso a la productividad. El Título I modifica la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades: - En primer lugar, se introduce un nuevo tipo de instituciones de inversión colectiva de carácter inmobiliario que podrán desarrollar la actividad de promoción inmobiliaria de viviendas para destinarlas al arrendamiento. A esta modalidad se le aplicará un tipo de gravamen del uno por ciento del Impuesto sobre Sociedades, condicionado al cumplimiento de ciertos requisitos tendentes a preservar la naturaleza de estas entidades como instrumentos canalizadores del ahorro. - Con el fin de potenciar las nuevas tecnologías en el ámbito de las pequeñas y medianas empresas, se incrementa en cinco puntos el porcentaje aplicable a la deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación, que pasa del 10 al 15 por ciento. - En línea con la reforma efectuada en el ámbito de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias, también se modifica el régimen especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas. Se mantiene únicamente la bonificación del 85 por ciento de la cuota íntegra para las rentas procedentes del arrendamiento de viviendas y se suprime la bonificación para las rentas derivadas de su transmisión. - Aranceles notariales y registrales. Disposición adicional primera: Durante los dieciocho meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, los notarios y registradores aplicarán una reducción del 100 por ciento en los derechos arancelarios exigibles por aquellos documentos autorizados que contengan actos y contratos para la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades de las entidades a las que resulte de aplicación el régimen especial regulado en el capítulo III del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, según la redacción establecida por esta Ley, así como por los asientos correspondientes. En caso de entidades que se acojan al citado régimen especial con posterioridad a la realización de las operaciones de constitución, aumento de capital, fusión, escisión y venta de activos a que se vean obligadas en caso de segregación de actividades, las mismas tendrán derecho a solicitar la devolución de los aranceles satisfechos. El Título II está dedicado al Impuesto sobre el Valor Añadido. - Afecta a los servicios públicos postales. - Se suprime el tipo del 4 por ciento aplicable a las viviendas adquiridas por las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, en consonancia con la modificación que se realiza de este régimen especial en la normativa del Impuesto sobre Sociedades. En el Título III, se modifica el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ampliando la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades. Uno. El apartado 19 del apartado I.B) del artículo 45, que regula las exenciones de las instituciones de inversión colectiva, pasa a ser el apartado 20, y el actual apartado 20 pasa a ser el 21. Dos. El párrafo 3 del apartado I.B).20 del artículo 45 queda redactado del siguiente modo: «3. Las instituciones de inversión colectiva inmobiliaria reguladas en la ley citada anteriormente que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto social exclusivo la adquisición y la promoción, incluyendo la compra de terrenos, de cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, siempre que, además, las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos el 50 por ciento del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación que el previsto en los dos apartados anteriores. Del mismo modo, dichas instituciones gozarán de una bonificación del 95 por ciento de la cuota de este impuesto por la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento y por la adquisición de terrenos para la promoción de viviendas destinadas al arrendamiento, siempre que, en ambos casos, cumplan los requisitos específicos sobre mantenimiento de los inmuebles establecidos en las letras c) y d) del artículo 28.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, salvo que, con carácter excepcional, medie la autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.» El Título IV introduce reducciones en los límites de las tasas aplicables por la Comisión Nacional del Mercado de Valores en la prestación de determinados servicios. El Título V modifica la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente la letra b) del apartado 1 del artículo 23 relativo a los rendimientos íntegros obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español. Entrada en vigor: 20 de noviembre de 2005. ***IMPULSO PRODUCTIVIDAD. LEY 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso a la productividad.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Afecta fundamentalmente a los usuarios de esta WEB el Título II en el que se introducen reformas en el funcionamiento de la Administración. Es legislación de aplicación general a todo el país al estar dictada al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 18.ª de la Constitución. En el capítulo primero se establecen fórmulas para hacer compatibles las ventajas de rapidez y sencillez que conlleva el uso de la denominación social establecida para la constitución de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, con la utilización, en su caso, de otras denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, con exención arancelaria regulada en la Disposición Adicional 1ª. En el capítulo segundo, relativo a la fe pública, o a nuestro sistema de seguridad jurídica preventiva, se introducen diferentes reformas que tienen por finalidad esencial -según el Legislador- acomodar el mismo a las exigencias de una economía moderna, con especial incidencia en su agilidad y utilización efectiva de las técnicas informáticas, electrónicas y telemáticas. Reformas que destaca la Exposición de Motivos: - Cómputo de los plazos de inscripción de los títulos en los Registros. Para controlar el adecuado cumplimiento de tales plazos, se ha de proporcionar a la Administración información suficiente para su verificación. - Presentación telemática de documentos en los Registros. - Obtención de publicidad formal registral de modo telemático. - Que los funcionarios, empleados públicos y autoridad judicial puedan acceder al contenido de los Libros del Registro sin intermediación del registrador, cuando del ejercicio de su función pública se trata. - Se modifica el régimen de recursos frente a la calificación. Entre otros aspectos, se aclara y concreta la imposibilidad de que el registrador pueda recurrir la decisión de su superior jerárquico cuando revoca su calificación; por idéntica razón, se mantiene y aclara la vinculación de todos los registradores a las resoluciones de la DGRN cuando resuelve recursos frente a la calificación. (Ver de todos modos, el nuevo párrafo 4º del artículo 328, del que se desprende que sí puede recurrir). - Se modifica el régimen disciplinario registral y notarial. Los cambios introducidos tienen una vinculación directa con la eficiencia administrativa. - Se precisa la responsabilidad registral en la emisión de notas simples - Se aclara el procedimiento de inscripción registral del juicio de suficiencia notarial. - Mandato para que los fedatarios públicos informen sobre la aplicación del arancel. - Se regula la cesión de información de carácter tributario por medios informáticos o telemáticos, en aquellos procedimientos administrativos en los que sea necesario obtener información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Entrada en vigor: el 19 de noviembre de 2005.
CAPÍTULO PRIMERO: Este capítulo se dedica a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, modificando los arts. 131 y 140 LSRL. Concretamente prevé el cambio a posteriori de la denominación social inicial (formada por el nombre y apellidos de uno de los socios más un código alfanumérico) por denominaciones sociales más atractivas para la actividad comercial de las empresas, sin que por ello deban de dejar de ser Sociedades Limitadas Nueva Empresa. Por disposición adicional 1ª, tales actos se exceptúan del pago de aranceles notariales y registrales si se realizan en el plazo de tres meses desde su constitución o desde la entrada en vigor de esta ley. Por la disposición adicional 4ª, los notarios y registradores se remitirán la información y documentación necesaria para la constitución de este tipo social a través del sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida.
El capítulo segundo, titulado Fe Pública, se centra en materias relacionadas con el sistema de seguridad jurídica y dentro de él, principalmente con los Registros Jurídicos. Tiene 4 secciones.
Sección 1ª. AGILIZACIÓN DE TRÁMITES REGISTRALES Y NOTARIALES. A) Registro de la propiedad. Calificación registral. De su comparación con el texto actual del art. 18 de la Ley Hipotecaria, resultan los siguientes puntos básicos: - Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir. - En la nota a pie de título se explicita que ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa. De todos modos, ya en la actualidad, suelen coincidir las fechas de la inscripción y de la nota al pie. - Si la DGRN no responde a la petición de ampliar el plazo en casos extraordinarios, se entiende que la desestima. No estaba en el Proyecto del Gobierno la expresión debidamente acreditadas. - Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse. - Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo. - Se prevé que un Registro de la Propiedad pudiera estar a cargo de dos o más registradores, regulando el convenio de reparto que ha de aprobar la DGRN y los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.
B) Registro Mercantil. Calificación registral. De la comparación con el actual artículo 18 del Código de Comercio resultan los siguientes cambios básicos: - Se aclara que el plazo de 15 días es global para calificar e inscribir. - - En la nota a pie de título ha de constar la fecha de la inscripción o de la calificación negativa. - No cabe solicitar a la DGRN la ampliación del plazo. - Se aclara que el interesado puede optar a los quince días por solicitar la intervención del registrador sustituto, pero también a los 18 días si sigue sin inscribirse. - Los registradores remitirán trimestralmente a la DGRN una estadística con el número de títulos presentados, fecha de su inscripción y % de los inscritos fuera de plazo. - El cuadro de sustituciones es el del artículo 275 de la Ley Hipotecaria y la calificación sustitutoria se practicará también con arreglo a dicha Ley.. - En caso de que el Registro Mercantil esté servido por varios registradores, es preciso que haya convenio de reparto aprobado por la DGRN. Se regulan también los supuestos de calificación desfavorable en estos casos que deberá de ser de todos. Este punto no estaba en el proyecto del Gobierno.
Sección 2ª: IMPULSO A LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS TELEMÁTICOS POR PARTE DE LOS USUARIOS DE LOS SERVICIOS REGISTRALES Y NOTARIALES. A) Impulso a la tramitación telemática. Se modifican, al respecto los artículos 106, 107, 108, 109 y 112 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: De la comparación de textos se deduce: - Que también se regulan los sistemas de emisión, transmisión, comunicación y recepción de información de documentos notariales y otros que accedan a los Registros - El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado dispondrán de redes privadas telemáticas. - Todos los registradores y notarios están obligados a integrarse en su respectiva red telemática. - Las Oficinas registrales han de estar conectadas entre sí y con el Colegio. - Las oficinas notariales han de estar conectadas entre sí y con el Consejo. - Los notarios y registradores deberán disponer de firma electrónica reconocida. - Se realizará a través de estas redes: - La presentación de títulos notariales en los Registros - Las notificaciones, calificaciones y comunicaciones de los registradores dirigidas a los Notarios. - El Colegio de Registradores y el Consejo General del Notariado deberán de mantener un directorio de certificados donde se pueda consultar la condición de Notario o Registrador en activo y competente del firmante. - Ambas organizaciones corporativas habrán de aplicar el mecanismo de sellado de tiempo a todo envío y recepción de información que se practique - Para el cumplimiento del principio de prioridad registral, cada Registro tendrá una sola fuente de sellado de tiempo sincronizada para todos los títulos que puedan causar inscripción. - La DGRN tendrá funciones de inspección y control sobre el funcionamiento del sistema. - Se alude a la presentación telemática de documentos judiciales (a través del punto neutro judicial), administrativos o privados (con firma electrónica reconocida).
B) Acceso telemático a los Registros. De la comparación de textos se deduce: - La manifestación puede realizarse mediante el acceso telemático al contenido de los libros del Registro. - Podrán acceder, salvo al Índice de personas, sin intermediación del Registrador, toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio y cargo y utilice firma electrónica reconocida. - Las solicitudes de información se ajustarán a un modelo informático aprobado por la DGRN y deberán de llevar firma electrónica reconocida. - La desestimación del interés debe de notificarla el Registrador en 24 horas motivadamente. - La información sólo será de los asientos vigentes y durante 24 horas desde la notificación de que el acceso se ha aprobado. - Esta notificación se hará con la firma electrónica reconocida del Registrador a la dirección de correo electrónico designada. - Los libros registrales deberán llevarse por medios informáticos que permitan en todo momento el acceso telemático. - Un sistema de sellado temporal dejará constancia del momento en que el soporte papel se trasladó a soporte informático. - En el Registro, antes de la hora de apertura al público, deberán incorporarse las modificaciones que resulten de la presentación de títulos telemáticamente fuera de horas de Oficina. - Orden de presentación de títulos presentados fuera de horas de oficina: - Telemáticamente: tras la apertura del Diario y por riguroso orden de tiempo - Fax: tras la apertura del Diario y sin orden. - Correo: al abrir el correo. - Se regula el Libro de Entrada y se prevé su acceso telemático directo por parte de los funcionarios y empleados a los que se les presume su interés. - Se regula la presentación telemática y la notificación de su práctica o denegación.
Sección 3ª. RÉGIMEN DE RECURSOS Y DISCIPLINARIO. A) Motivos de recurso o instancia del cuadro de sustituciones. Aclara la defectuosa redacción actual del artículo 19 bis L.H., que, en su tenor literal, solo permitía recurrir las calificaciones dentro de plazo.
B) Régimen jurídico del recurso frente a la decisión del registrador. - El recurso de queja por negativa del registrador a facilitar publicidad formal será ante la DGRN, siguiendo las pautas del recurso gubernativo.
C) Tramitación de recursos. Esta materia se ha modificado profundamente con respecto al Proyecto del Gobierno. - Contra la calificación negativa, cabe optar por acudir directamente, en los dos meses siguientes a la notificación de la calificación, al Juzgado de Primera Instancia de la capital de la provincia. No estaba en el Proyecto del Gobierno. - Se reducen las notificaciones del Registrador en caso de recurso gubernativo. - Se mantiene el carácter vinculante de las resoluciones -sólo de las estimatorias y solo para los registradores- sustituyéndose en el texto la palabra Registros por registradores. De todos modos, se ha incluido una nueva letra d) al artículo 43.Dos B) g) de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, incorporando en el régimen disciplinario notarial el incumplimiento de las resoluciones de carácter vinculante. - La demanda, si se trata de recursos desestimados por silencio administrativo, sólo puede presentarse en el plazo de cinco meses y un día desde la fecha de interposición del recurso (frente al año que regia antes). - No podrán recurrir el Colegio de Registradores, el Consejo General del Notariado y los Colegios Notariales. También desaparece la referencia al derecho a recurrir que tenían los titulares de derechos a quienes se les haya notificado la interposición del recurso (ya que ahora parece que no hay que hacerlo). - Podrán recurrir contra la DGRN tanto el Notario como el Registrador, cuando la resolución afecte a un derecho o interés del que sean titulares. El Juez podrá pedir la prestación de caución o fianza - Se deroga el párrafo sexto del artículo 328 de la Ley Hipotecaria relativo a la suspensión de la resolución impugnada, salvo que el Juez acuerde lo contrario. Ahora en el párrafo anterior se recoge sólo a posibilidad de exigir caución o fianza por lo que no parece ejecutable provisionalmente. - Se deroga el artículo 329 de la Ley Hipotecaria (recurso de queja no por temas de publicidad).
D) Régimen Disciplinario. Para los Registradores: - Se considera infracción muy grave el retraso injustificado y generalizado en la inscripción de los títulos presentados, considerándose generalizado si afecta al diez por ciento trimestral. El retraso injustificado no generalizado es infracción grave - Es infracción grave no sólo la negativa a calificar sino a inscribir. - Es infracción grave el incumplimiento de las Instrucciones y Resoluciones de carácter vinculante de la DGRN. - En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento si afecta a un órgano administrativo. Para los Notarios: - Desaparece el requisito de reiterada para ser considerada infracción grave la negativa injustificada a la prestación de sus funciones, como por ejemplo a autorizar un instrumento público. - Se considera infracción grave el incumplimiento y la falta de obediencia a las Instrucciones y resoluciones de carácter vinculante de la DGRN. De todos modos no consta qué Resoluciones son vinculantes para los Notarios, porque sólo se prevé las que lo sean para los Registradores (art 327 LH y exposición de motivos). - En infracciones leves, ya no se precisa el previo requerimiento ni un plazo si afecta a un órgano administrativo. Hay una errata, porque se habla de legislación registral en vez de legislación notarial.
Sección 4ª. OTRAS REFORMAS EN MATERIA DE FE PÚBLICA.
A) Responsabilidad por errores y omisiones en las notas simples informativas. - Se aclara su carácter puramente informativo no dando fe del contenido de los asientos. - Se recoge la responsabilidad del registrador por los daños ocasionados por los errores y omisiones padecidos en su expedición. - Admite las notas simples literales (si así lo pide el interesado) y de extremos concretos.
B) Regulación para la constancia registral del juicio de suficiencia notarial. - Se añade que la reseña por el Notario será de los datos identificativos del documento auténtico. - El registrador limitará su calificación a: - la existencia de la reseña identificativa del documento, - la existencia del juicio notarial de suficiencia y - la congruencia de éste con el contenido del título presentado - El registrador no podrá solicitar - que se le transcriba el documento del que nace la representación. - que se le acompañe. Su texto no ha cambiado finalmente durante el trámite parlamentario al rechazar el Congreso la enmienda del Senado que presentaba la siguiente redacción: «1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una transcripción literal y suficiente de las facultades representativas contenidas en el documento auténtico que se haya aportado para acreditar la representación, así como de las circunstancias personales del concedente y los datos identificativos del citado documento o documentos, y expresará que, a su juicio, son suficientes tales facultades para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de Juzgados, Tribunales, Registros y demás Administraciones Públicas. 2. El Notario exigirá al apoderado que manifieste la vigencia del poder y deberá abstenerse de autorizar el instrumento si el apoderado no manifiesta su vigencia. Tratándose de entidades inscritas en el Registro Mercantil, los Registradores y demás funcionarios públicos podrán comprobar la vigencia de la representación mediante la consulta correspondiente. La omisión de la transcripción de las facultades representativas, así como la de la reseña de los datos identificativos del documento o documentos, así como la del juicio de suficiencia, tendrán la consideración de falta grave.»
Disposiciones Adicionales y Finales aún no tratadas: Segunda. Los notarios y los registradores facilitarán información relativa a la aplicación del arancel, a través del Consejo General del Notariado y el Colegio de Registradores, a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda. El incumplimiento de esta obligación tendrá la consideración de infracción grave. Cuarta. Los notarios y registradores usarán -entre sí y con las Administraciones Públicas- el sistema CIRCE mediante la utilización de su firma electrónica reconocida para la constitución telemática de la sociedad limitada nueva empresa. Por la Disposición final segunda, se habilita al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo dispuesto en la presente Ley. La Orotava, a 20 de noviembre de 2005. (JFME)
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1335/2005, de 11 de noviembre, por el que se regulan las prestaciones familiares de la Seguridad Social. Este real decreto tiene por objeto el desarrollo reglamentario del capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, relativo a las prestaciones familiares. En él se clarifica la naturaleza de esta clase de prestaciones y se sistematizan las normas legales aplicables, incluyendo en un único cuerpo legal la regulación de todas las prestaciones familiares para evitar la actual dispersión. FUNDACIONES. Real Decreto 1337/2005, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de fundaciones de competencia estatal. Las fundaciones de competencia estatal están reguladas fundamentalmente por dos normas: - La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, en la que se aborda la regulación sustantiva y procedimental. - La Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, relativa a su régimen tributario y que ya ha sido desarrollada reglamentariamente por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre. Este decreto desarrolla, pues, tan sólo la primera de dichas leyes, dejando de lado determinadas materias específicas como el Registro de Fundaciones o la adaptación del Plan General de Contabilidad. Destaquemos de su contenido lo siguiente: - Su capítulo I recoge las disposiciones de alcance más general, relativas al ámbito de aplicación de la norma, la denominación de las fundaciones y las delegaciones en España de fundaciones extranjeras. - Los capítulos II y III regulan la constitución y el gobierno de la fundación: adecuación y suficiencia de la dotación, acreditación y valoración de las aportaciones y organización y régimen de actuación del patronato, así como de otros posibles órganos de gobierno. Según el art. 5, la realidad de las aportaciones dinerarias a la dotación deberá acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución. Según su art. 7º, el notario deberá enviar al protectorado copia simple de la escritura de constitución. - En el capítulo IV se han unificado las normas procedimentales relativas a los actos de disposición y gravamen del patrimonio fundacional. Es de especial importancia el artículo 17 cuyo primer párrafo somete a un régimen de autorización previa del protectorado los actos de enajenación, onerosa o gratuita, o de gravamen de los bienes y derechos que formen parte de la dotación y de los directamente vinculados al cumplimiento de los fines fundacionales, que se concederá si existe justa causa debidamente acreditada. Después enumera otros actos que han de ser objeto de comunicación. Cabe autorización a posteriori (art 21). - En el capítulo V se desarrollan las previsiones legales relativas a las distintas actividades que pueden llevar a cabo las fundaciones, así como las relacionadas con su gestión económica. Se prevén diversas obligaciones de la fundación en materia de contabilidad y rendición de cuentas, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos. Según el art. 29.2, las cuentas anuales consolidadas se depositarán en el Registro Mercantil. Por último, en dicho capítulo se regula el destino que las fundaciones han de dar a sus diversas rentas e ingresos, y se desarrollan las limitaciones cuantitativas que la ley prevé para ciertos tipos de gastos. - En el capítulo VI se regula la intervención temporal para casos de gestión irregular o desviación de fines. - El capítulo VII trata de los procedimientos para la modificación de estatutos, la fusión y la extinción de las fundaciones, así como las normas aplicables a la liquidación del patrimonio de la fundación extinguida. - El capítulo VIII se dedica a los protectorados. - Y el capítulo IX define la estructura, composición y funciones del Consejo Superior de Fundaciones. Deroga: - El Real Decreto 316/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Fundaciones de competencia estatal. - El Decreto 2930/1972, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las fundaciones culturales privadas y entidades análogas y de los servicios administrativos encargados del protectorado sobre éstas. - El Decreto 446/1961, de 16 de marzo, por el que se crean las fundaciones laborales, así como la Orden del Ministerio de Trabajo, de 25 de enero de 1962, por la que se dictan normas de aplicación del anterior. Entrada en vigor: el 23 de noviembre de 2005.
SECTOR FINANCIERO. Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
MERCADO DE VALORES. Real Decreto 1333/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en materia de abuso de mercado.
SEGURIDAD SOCIAL ABOGADOS. Resolución de 21 de noviembre de 2005, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se imparten instrucciones para la inclusión en el régimen general de la Seguridad Social de los abogados que mantienen relación laboral de carácter especial, en aplicación de lo previsto en la disposición adicional primera de la ley 22/2005, de 18 de noviembre.
ECONOMÍA Y HACIENDA. Orden EHA/3636/2005, de 11 de noviembre, por la que se crea el registro telemático del Ministerio de Economía y Hacienda. CAPITAL-RIESGO. LEY 25/2005, de 24 de noviembre, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras. Concepto y objeto: Las sociedades de capital-riesgo son entidades financieras cuyo objeto social principal consiste en la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras y de naturaleza no inmobiliaria que, en el momento de la toma de participación, no coticen en el primer mercado de Bolsas de valores. También pueden invertir: - En valores emitidos por empresas cuyo activo esté constituido en más de un 50 por 100 por inmuebles, siempre que al menos los inmuebles que representen el 85 por 100 del valor contable total de los inmuebles de la entidad participada estén afectos, ininterrumpidamente durante el tiempo de tenencia de los valores, al desarrollo de una actividad económica definida según el IRPF. - En la toma de participaciones temporales en el capital de empresas no financieras que coticen en el primer mercado de Bolsas de valores, siempre y cuando tales empresas sean excluidas de la cotización dentro de los doce meses siguientes a la toma de la participación. - En otras entidades de capital-riesgo conforme a lo previsto en esta Ley. - Actividades complementarias recogidas en el art. 3 como facilitar préstamos participativos. Forma jurídica: pueden adoptar la forma jurídica de sociedades de capital-riesgo o de fondos de capital-riesgo. Clases: pueden ser de régimen común o régimen simplificado. Reserva de denominación: Las denominaciones «sociedad de capital-riesgo», «fondo de capital-riesgo» y «sociedad gestora de entidades de capital-riesgo», o sus abreviaturas «SCR», «FCR» y «SGECR» quedarán reservadas a las instituciones autorizadas al amparo de esta Ley e inscritas en el registro administrativo que al efecto existe en la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV). - Estas entidades están obligadas a incluir en su razón social la denominación respectiva o su abreviatura, así como si son de régimen común o régimen simplificado. - El Registro Mercantil y los demás registros públicos no inscribirán aquellas entidades cuya denominación sea contraria al régimen establecido en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho. Dicha nulidad no perjudicará los derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los correspondientes registros. - Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y sin hallarse inscrita en los registros de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, utilizar estas denominaciones o cualquier otra expresión que induzca a confusión con ellas. Condiciones de acceso a la actividad. Para dar comienzo a su actividad, estas entidades deberán: a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la CNMV. b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos. c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la CNMV. Sociedades de capital-riesgo (art 28): - Son sociedades anónimas que se regirán por lo establecido en esta Ley, y en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas. - El capital social suscrito mínimo será de 1.200.000 euros, debiéndose desembolsar en el momento de su constitución, al menos, el 50 por 100 y el resto, en una o varias veces, dentro del plazo de tres años. Estará representado por acciones, representadas mediante títulos, en cuyo caso serán nominativas, o mediante anotaciones en cuenta. En el caso de las sociedades de capital-riesgo de régimen simplificado se permitirá la emisión de acciones de una clase distinta a la general de la sociedad que sólo podrán ser suscritas por los promotores o fundadores. - Se prohíben las remuneraciones o ventajas de los fundadores o promotores previstas en la LSA. - En sus Estatutos sociales se recogerán, además de las especificaciones previstas en la LSA, la política de inversiones, así como la posibilidad de que la gestión de las inversiones, previo acuerdo de la Junta General, la realice una sociedad gestora de entidad de capital-riesgo o una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva. Fondos de capital-riesgo (art. 32): - Son patrimonios separados sin personalidad jurídica, pertenecientes a una pluralidad de inversores, cuya gestión y representación corresponde a una sociedad gestora, que ejerce las facultades de dominio sin ser propietaria del fondo. - El fondo se constituirá mediante la puesta en común del efectivo (sólo cabe dinero) que integrará su patrimonio con un mínimo de 1.650.000 euros. - Los partícipes no responderán por las deudas del fondo sino hasta el límite de lo aportado. El patrimonio del fondo no responderá por las deudas de los partícipes ni de las sociedades gestoras. - El patrimonio estará dividido en participaciones de iguales características que conferirán a su titular un derecho de propiedad sobre el mismo. Dichas participaciones serán nominativas, tendrán la consideración de valores negociables y podrán estar representadas mediante títulos o anotaciones en cuenta. - El contrato de constitución podrá formalizarse en escritura pública o en documento privado y habrá de ser inscrito en el registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Sociedades gestoras de entidades de capital-riesgo (art. 40): - Son sociedades anónimas cuyo objeto social principal es la administración y gestión de fondos de capital- riesgo y de activos de sociedades de capital-riesgo. - Se regirán por lo previsto en esta Ley y, en lo no previsto por ella, por la Ley de Sociedades Anónimas y por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Impuesto de Sociedades: Se modifica para los periodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta Ley el artículo 55 relativo a Entidades de capital-riesgo. Regula los requisitos de una exención en el 99 por ciento de las rentas que obtengan en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas o entidades de capital-riesgo en que participen, siempre que la transmisión se produzca a partir del inicio del segundo año de tenencia. Ley Concursal: Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional segunda de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en donde se determina qué leyes se consideran especiales a los efectos de la aplicación del apartado 1 (casos en los que se aplican las especialidades que para las situaciones concursales se hallen establecidas en su legislación específica, salvo las relativas a composición, nombramiento y funcionamiento de la administración concursal). (D.F. 2ª) Mercado de valores: La D. F. 3ª modifica el artículo 30 ter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, relativo al Régimen de las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda. Instituciones de Inversión Colectiva: Se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva. Concretamente los arts 12 (Ámbito) y 15, relativo a la comercialización en España de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva extranjeras. (D.F. 4ª) Plazo de adaptación: Las entidades de capital-riesgo autorizadas antes de la entrada en vigor de esta Ley se adaptarán a la nueva regulación antes del 25 de diciembre de 2006. Derogación: Queda derogada la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras, a excepción de las disposiciones adicionales tercera y cuarta. Entrada en vigor: el 25 de diciembre de 2005. *SEGURIDAD SOCIAL: MODELOS. Resolución de 17 de noviembre de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de la Seguridad Social. Esta Resolución refunde otras anteriores, tras la inicial Resolución de 17 de mayo de 2001, con lo que se evita su dispersión y se facilita su debido conocimiento y aplicación por los sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar y las Entidades Financieras recaudadoras, aprovechando ello al mismo tiempo para efectuar una revisión general de los distintos modelos de documentos de cotización vigentes en orden a su adecuación a las actuales circunstancias y necesidades de la gestión como el establecimiento de un plazo de conservación de los documentos de cotización de 4 años. En el Anexo I está la relación de modelos de documentos de cotización vigentes para la liquidación e ingreso de cuotas de los distintos Regímenes del Sistema de Seguridad Social. En el Anexo II de esta Resolución se reproducen los modelos de documentos de cotización a los que se refiere dicha relación y sus respectivas hojas de especificaciones técnicas para impresión.
INFORME Nº 133. (BOE de OCTUBRE de 2005)
CÁMARAS AGRARIAS. LEY 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.
IMPUESTO DE SOCIEDADES. Real Decreto 1122/2005, de 26 de septiembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, en relación con la cobertura del riesgo de crédito en entidades financieras, y el Real Decreto 1778/2004, de 30 de julio, por el que se establecen obligaciones de información respecto de las participaciones preferentes y otros instrumentos de deuda y de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en la Unión Europea.
MODELOS 038, 180, 193, 345, 347, 349 Y 392. Orden EHA/3061/2005, de 3 de octubre, por la que se establecen las condiciones y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 038 y el procedimiento para la presentación telemática por teleproceso de las declaraciones correspondientes al modelo 180, se regula el lugar, plazo y forma de presentación de la declaración-resumen anual correspondiente al modelo 392 y se modifican determinadas normas de presentación de los modelos de declaración 180, 193, 345, 347 y 349, y otras normas tributarias.
REGISTRO DE PÁJARA. Real Decreto 1121/2005, de 26 de septiembre, por el que se crea el Registro de la Propiedad de Pájara, Las Palmas.
AUDITORES DE CUENTAS. Real Decreto 1156/2005, de 30 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. Este real decreto contiene y desarrolla las normas sobre periodicidad de la convocatoria única del examen de acceso al Registro oficial de auditores de cuentas y sobre la composición y funcionamiento del tribunal. La convocatoria tendrá, con carácter general, una periodicidad bienal. Se modifican los requisitos de la fianza que deben de prestar en garantía de la responsabilidad civil ilimitada en que pudieran incurrir los auditores ejercientes y las sociedades de auditoría inscritas en el Registro oficial de auditores de cuentas.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 4 de octubre de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de mayo de 2005 y el 31 de agosto de 2005. CALENDARIO LABORAL PARA 2006. Resolución de 11 de octubre de 2005, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica el calendario laboral para el año 2006. [Documento PDF]. Corrección para Cataluña. REGISTRO DE DERECHOS DE EMISIÓN. Real Decreto 1264/2005, de 21 de octubre, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión. Este real decreto tiene por objeto establecer las normas de organización y funcionamiento del Registro nacional de derechos de emisión (Renade) en desarrollo de lo previsto en la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, y en aplicación de las disposiciones contenidas en el Reglamento (CE) n.º 2216/2004 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2004. El Renade está adscrito a la Oficina Española de Cambio Climático del Ministerio de Medio Ambiente, Aplica principios registrales tales como la rogación, prioridad, tracto sucesivo o presunción de exactitud y validez. AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 19 de octubre de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación por vía telemática del recurso de reposición y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía telemática en nombre de terceros. La presente Resolución tiene por objeto regular los supuestos y condiciones en que podrá extenderse la colaboración social en la aplicación de los tributos regulada en el Real Decreto 1377/2002, de 20 de diciembre, por el que se desarrolla la colaboración social en la gestión de los tributos para la presentación telemática de declaraciones, comunicaciones y otros documentos tributarios, a la presentación telemática del recurso de reposición regulada por Resolución del Director general de 11 de diciembre de 2001, por la que se regula la presentación por vía telemática de recursos de reposición y otras solicitudes de carácter tributario. Asimismo, se aprueba el documento normalizado válido para acreditar la representación en la presentación del recurso de reposición y de la documentación que, en su caso, lo acompañe.
PLAN VIVIENDA 2005-2008. Resolución de 18 de octubre de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros, de 13 de octubre de 2005, por el que se fija el tipo de interés efectivo anual inicial aplicable a los préstamos convenidos que se concedan en el ámbito del programa 2005, del Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda.
INFORME Nº 132. (BOE de septiembre de 2005)** REGLAMENTO GENERAL DE RECAUDACIÓN. Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación. Este resumen consta de una introducción, un repaso a la estructura del Reglamento, para concluir tratando de algunas de las materias que nos pueden resultar de mayor interés como son los aplazamientos y fraccionamientos, embargos, hipotecas y enajenación de inmuebles
INTRODUCCIÓN: Sustituye al Reglamento General de Recaudación aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, al que deroga íntegramente. Contenido: Regula la materia específica del procedimiento de recaudación. Define la gestión recaudatoria como el ejercicio de la función administrativa conducente al cobro de las deudas y sanciones tributarias y demás recursos de naturaleza pública que deban satisfacer los obligados al pago. La gestión recaudatoria podrá realizarse en periodo voluntario o en periodo ejecutivo. El cobro en periodo ejecutivo de dichas deudas se efectuará por el procedimiento de apremio regulado en la Ley General Tributaria, y en este reglamento. Normativa aplicable: El artículo 97 de la Ley General Tributaria, al establecer el sistema de prelación de normas que debe aplicarse en las actuaciones y procedimientos tributarios señala la prelación de la norma especial, tanto legal como reglamentaria, respecto de la general y la supletoriedad de las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos. Ámbito de aplicación material: cobro de las deudas y sanciones tributarias y cobro de los demás recursos de naturaleza pública. Ámbito subjetivo: no sólo se aplica a la Administración Central del Estado, sino que también se aplicará por otras Administraciones tributarias en virtud de lo establecido en el artículo 1 de la Ley General Tributaria. Entrada en vigor: el 1 de enero de 2006. Régimen transitorio: Este reglamento será de aplicación a los procedimientos iniciados a partir del 1 de julio de 2004 que no hayan finalizado a su entrada en vigor en cuanto a las actuaciones que se realicen con posterioridad a dicha entrada en vigor. Excepciones: - Las actuaciones de enajenación de bienes acordadas antes de 2006. - Las consecuencias del incumplimiento de los acuerdos de concesión de aplazamientos o fraccionamientos dictados antes de su entrada en vigor serán las previstas en el Reglamento anterior. - Las notificaciones de los acuerdos de denegación de aplazamientos, fraccionamientos o compensaciones dictados antes del 2006, y solicitados en periodo voluntario de ingreso, incluirán los plazos de pago y el cálculo de la liquidación de los intereses de demora del anterior Reglamento.
ESTRUCTURA: - Título I: Disposiciones generales. - El capítulo I esta dedicado a la gestión recaudatoria con 4 secciones: - ámbito de aplicación del reglamento y concepto de gestión recaudatoria - reglas para la recaudación, poniendo el acento en la función y no en el órgano - entidades que prestan el servicio de caja y entidades colaboradoras - facultades de los recaudadores, obtención de información y medidas cautelares. - El capítulo II está dedicado a los ingresos derivados de la gestión recaudatoria. - El título II del reglamento se dedica a la deuda - El capítulo I trata de la extinción de la deuda * En la regulación del pago de las deudas en efectivo se incorpora la regulación prevista en diferentes órdenes ministeriales para evitar la dispersión normativa en esta materia. Alude al cheque, la tarjeta de crédito y débito, la transferencia bancaria y la domiciliación bancaria. * En cuanto al pago mediante efectos timbrados se revisa el listado de efectos y se establece una cláusula de cierre para atribuir la condición de efectos timbrados a aquellos que puedan ser aprobados por orden del Ministro de Economía y Hacienda. * El art. 42 regula los justificantes de pago y sus requisitos. * En el aplazamiento y fraccionamiento de las deudas se desarrolla lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria. * En materia de compensaciones, se señalan los efectos de la inatención a los requerimientos de subsanación y de la denegación de forma similar a lo establecido para los aplazamientos y fraccionamientos. También se matiza que el acuerdo de compensación es declarativo. * La última sección de este capítulo regula la baja provisional por insolvencia donde se definen los conceptos de deudor fallido y de crédito incobrable. - El capítulo II se refiere a las garantías de la deuda. La principal novedad radica en que se establece expresamente que el ejercicio del derecho de afección se realizará de acuerdo con las normas del procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria al haber configurado la Ley General Tributaria, al adquirente del bien afecto como responsable subsidiario. - El título III se refiere a la recaudación en periodo voluntario y en periodo ejecutivo. El capítulo I recoge las disposiciones generales y en él se señala la iniciación y terminación de los periodos voluntario y ejecutivo de pago. Asimismo, se recoge con finalidad didáctica la diferencia entre periodo ejecutivo y procedimiento de apremio, al establecerse que, una vez comenzado el periodo ejecutivo, se iniciará el procedimiento de apremio mediante la notificación de la providencia de apremio. El capítulo II regula dicho procedimiento de apremio. - La sección 1ª, relativa al inicio del procedimiento de apremio, distingue entre la providencia de apremio y su notificación. Respecto a la providencia de apremio, acto de la Administración que ordena la ejecución contra el patrimonio del obligado al pago, se enuncian las menciones que necesariamente debe contener y se indica quién es el órgano competente para dictarla. - La sección 2ª, dedicada al desarrollo del procedimiento de apremio, incluye un artículo relativo a la suspensión del procedimiento, si bien se limita a hacer una remisión a la regulación prevista en la normativa de los recursos y reclamaciones económico-administrativas. También se contienen en esta sección las reglas generales para la práctica de los embargos y los artículos que regulan cada uno de sus tipos, con la inclusión de normas especiales y la regulación del depósito de bienes embargados. La subsección 5.ª se refiere a la enajenación de los bienes embargados. - La sección 3ª regula su terminación en lo no previsto por la Ley General Tributaria. - La sección 4ª se refiere a las tercerías. - Por último, la sección 5ª regula la concurrencia de procedimientos de ejecución. - El título IV, trata del procedimiento frente a responsables y sucesores. - Dentro del capítulo I, «Responsables», se desarrollan en primer lugar determinadas cuestiones en relación con la declaración de responsabilidad; en segundo lugar, se desarrollan los artículos 42 y 175 de la Ley General Tributaria, en lo que se refiere a la certificación por adquisición de actividades o explotaciones económicas, donde se detallan los efectos que se derivan del contenido de dicha certificación y de la omisión de su solicitud; en tercer y último lugar, se regula el certificado específico de exención de responsabilidad previsto en el artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria, expedido a instancia de los contratistas o subcontratistas de obras y servicios. - El capítulo II, relativo a los sucesores, detalla las actuaciones que deben realizarse para exigir la deuda al sucesor en función del momento en el que se hubiera producido el fallecimiento de la persona física o la extinción de la personalidad o la disolución de la entidad o persona jurídica. - Finalmente, en el título V, «Disposiciones especiales», se incluye un único artículo para regular la exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda pública. - El reglamento incluye además cuatro disposiciones adicionales, de las que destacamos la primera que hace referencia a los órganos de las comunidades autónomas, ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades locales.
APLAZAMIENTOS Y FRACCIONAMIENTOS: - Se regulan en los arts 44 al 54 y D, TR. 3ª, desarrollando lo previsto en los artículos 65 y 82 de la Ley General Tributaria. - Deudas posibles: Serán aplazables o fraccionables todas las deudas tributarias y demás de naturaleza pública cuya titularidad corresponda a la Hacienda pública, salvo las excepciones previstas en las leyes. - Plazo de petición en periodo voluntario o de presentación de las correspondientes autoliquidaciones: dentro del plazo fijado para el ingreso en el artículo 62.1.2 y 3 LGT, o en la normativa específica. A estos efectos, en el caso de deudas resultantes de autoliquidaciones presentadas fuera de plazo, sólo se entenderá que la solicitud se presenta en periodo voluntario cuando la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se presente junto con la autoliquidación extemporánea. - Los datos de la solicitud (46.2) serán las circunstancias personales, identificación de la deuda, causas que la motivan, plazos y demás condiciones, garantía que se ofrece y orden de domiciliación bancaria si es obligatoria - Ha de acompañarse: a) Compromiso de aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o de certificado de seguro de caución, o la documentación propia del tipo de garantía que se ofrezca. b) Documentos que acrediten la representación y el lugar señalado a efectos de notificación. c) Los demás documentos o justificantes que estime oportunos. d) Si hay autoliquidación, el modelo oficial de esta, debidamente cumplimentado, salvo que esté ya en poder de la Administración; en tal caso, señalará el día y procedimiento en que lo presentó. e) En su caso, solicitud de compensación con los créditos que puedan reconocerse a su favor durante el mismo periodo de tiempo. - También se expresan los documentos a aportar cuando se solicita dispensa de garantía y las actuaciones posteriores de la Oficina de Gestión ante documentación incompleta. - Los casos de inadmisión de las solicitudes se recogen el el art. 47. - Garantías en aplazamientos y fraccionamientos. Arts. 48-50. - Deberá cubrir el importe de la deuda en periodo voluntario, de los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25 por ciento de la suma de ambas partidas. - La suficiencia económica y jurídica de las garantías será apreciada por el órgano competente para la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento, quien también aceptará la garantía. - La vigencia del aval o certificado de seguro de caución deberá exceder al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos garantizados. - Deberá formalizarse en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión cuya eficacia quedará condicionada a dicha formalización. - Cuando la constitución de la garantía resulte excesivamente onerosa, cabe adoptar otras medidas cautelares como el de embargo preventivo. - Cuando se solicite dispensa total o parcial de garantías, el órgano competente investigará la existencia de bienes o derechos susceptibles de ser aportados en garantía. - También se regula el reembolso del coste de las garantías prestadas para el aplazamiento o fraccionamiento de una deuda declarada improcedente. - Cálculo de intereses en periodo voluntario. Art. 53. - Aplazamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora sobre la deuda aplazada, por el tiempo comprendido entre el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario y la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados se deberán ingresar junto con la deuda aplazada. - Fraccionamiento: si se concede, se calcularán intereses de demora por cada fracción de deuda. Por cada fracción de deuda se computarán los intereses devengados desde el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido. Los intereses devengados por cada fracción deberán pagarse junto con dicha fracción en el plazo correspondiente. - Contenido de la resolución de las solicitudes. - Especificará el número de código cuenta cliente, en su caso, y los datos identificativos de la entidad de crédito que haya de efectuar el cargo en cuenta - Los plazos de pago y demás condiciones del acuerdo que pueden ser distintos de los solicitados. En todo caso, el vencimiento de los plazos deberá coincidir con los días 5 ó 20 del mes. - Resolución denegatoria. Se entiende que lo es si no se notifica en seis meses desde la solicitud. Consecuencias en periodo voluntario: a) Cabe recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. b) Si la solicitud fue presentada en periodo voluntario, se iniciará el plazo de ingreso regulado en el artículo 62.2 LGT, pasado el cual, comenzará el periodo ejecutivo y deberá iniciarse el procedimiento de apremio. c) Si se paga, se liquidarán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del ingreso realizado durante el plazo abierto con la notificación de la denegación. - Actuaciones en caso de falta de pago de los concedidos en periodo voluntario. Art. 54. - Aplazamientos. - Se iniciará el periodo ejecutivo al día siguiente del vencimiento del plazo incumplido, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio. - Se exigirá el ingreso del principal de la deuda, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. - Fraccionamientos. - Se procederá respecto de dicha fracción incumplida a iniciar el procedimiento de apremio. - Se exigirá el importe de dicha fracción, los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento del plazo concedido y el recargo del periodo ejecutivo sobre la suma de ambos conceptos. - De no producirse el ingreso de las cantidades exigidas, se considerarán vencidas el resto de las fracciones pendientes, debiendo iniciarse el procedimiento de apremio respecto de todas las deudas. Se exigirán los intereses de demora devengados a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso en periodo voluntario hasta la fecha del vencimiento de pago de la fracción incumplida.
HIPOTECAS; - Hipoteca legal tácita. Art. 65. Se desarrolla el art. 78 LGT, según el cual, en los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales tendrán preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior. - Se entiende que se exige el pago cuando se inicia el procedimiento de recaudación en periodo voluntario de los débitos correspondientes al ejercicio en que se haya inscrito en el registro el derecho o efectuado la transmisión de los bienes o derechos de que se trate. - Tanto el acreedor hipotecario como el tercero adquirente tienen derecho a exigir la segregación de cuotas de los bienes que les interesen, cuando se hallen englobadas en un solo recibo con otras del mismo obligado al pago. - Se ejecutará la hipoteca legal tácita por el procedimiento de ejecución de las garantías, requiriéndose al titular actual para que ponga los bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación competente, salvo que pague la cuantía debida. - Hipotecas especiales. Art. 66. Podrán constituirse voluntariamente por el deudor o ser exigidas por la Hacienda pública. Estas hipotecas surtirán efecto desde la fecha en que queden inscritas. - Casos: - Para tener igual preferencia a la tácita por débitos anteriores a los garantizados por ella o por mayor cantidad. - Respecto a otras deudas, como garantía en favor de la Hacienda. Ej: casos de aplazamiento y fraccionamiento o en los demás supuestos previstos por los normas. - Aceptación: Si la garantía se hubiese constituido unilateralmente, su aceptación se hará por el órgano competente mediante documento administrativo, cuyo contenido se hará constar en el registro correspondiente. - Cancelación: La Hacienda pública, en su caso, autorizará la cancelación de la garantía en la misma forma establecida para la aceptación. - La ejecución, en su caso, se hará conforme al procedimiento del artículo 74 de este Reglamento. - Afección: Para el ejercicio del derecho de afección se requerirá la declaración de responsabilidad subsidiaria. La nota marginal de afección será solicitada expresamente y de oficio por el órgano competente, a menos que la liquidación se consigne en el documento que haya de acceder al registro; en tal caso, la nota de afección se extenderá directamente por este último sin necesidad de solicitud al efecto.
EMBARGOS: Las normas sobre embargos de inmuebles se encuentran en los artículos 83 al 89. - Diligencia: El embargo de bienes inmuebles y derechos sobre estos se efectuará mediante diligencia, que especificará las circunstancias recogidas en el art. 83: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa del titular, NIF y cuantos datos puedan contribuir a su identificación. b) Rústicas: naturaleza y nombre de dicha finca, término municipal, situación según se nombre en la localidad, linderos, superficie cabida, e identificación registral y catastral, si constan. c) Urbanas; localidad, calle y número, locales y pisos de que se componen, superficie, e identificación registral y catastral, si constan. d) Derechos del obligado al pago sobre los inmuebles embargados. e) Importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas, con la advertencia de que podrá extenderse a los intereses que puedan devengarse hasta que concluya la ejecución y a las costas de esta... f) De constar fehacientemente, estado civil y régimen económico del matrimonio. - Mandamiento: Para la anotación en el Registro, se expedirá mandamiento dirigido al registrador con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria y a lo que se establece en los artículos siguientes, en el que se solicitará, además, que se libre certificación de las cargas que figuren en el registro sobre cada finca, con expresión detallada de aquellas y de sus titulares, con inclusión en la certificación del propietario de la finca en ese momento y de su domicilio. - Requisitos de los mandamientos: a) Certificación de la providencia de apremio y de la diligencia de embargo del inmueble o inmuebles de que se trate, con indicación de las personas o entidades a las que se ha notificado el embargo y el concepto en el que se les ha practicado dicha notificación. b) Descripción del derecho que tenga el obligado al pago sobre los bienes embargados. c) Poseedor de las fincas a las que se refiera la notificación. d) El importe total del débito, concepto o conceptos a que corresponda, e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargos, intereses y costas. e) Que la anotación deberá hacerse a favor del acreedor. f) Expresión de que la Administración no puede facilitar, en el momento de la expedición del mandamiento, más datos respecto de los bienes embargados que los contenidos en este. - Ejemplares: Los mandamientos se presentarán por triplicado. Los registradores devolverán en el acto uno de los ejemplares con nota de referencia al asiento de presentación del mandamiento y otro, en su día, con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse, expresando detalladamente, en este caso, no sólo los defectos advertidos, sino también la forma y medio de subsanarlos. El tercer ejemplar del mandamiento quedará archivado en el registro. - ¿Anotación de suspensión?: Dice el art. 86.2. Si la finca o fincas no constasen inscritas o no fuese posible extender la anotación por defecto subsanable, se tomará razón del embargo y se hará constar así en la contestación al mandamiento. El párrafo anterior alude a que los Registradores devolverán uno de los ejemplares del mandamiento con la nota acreditativa de haber quedado extendida la anotación oportuna o de no haber podido practicarse. De lo transcrito, no se deduce con claridad que se imponga de modo automático la anotación preventiva de suspensión en la línea del art. 164.2 RH. Podría defenderse la tesis negativa, si se considera que estamos ante una norma especial y la del 164.2 es general para cuando tenga interés el Estado. También ha de tenerse en cuenta que el plazo de prórroga del asiento de presentación es más largo que el de la anotación de suspensión del art. 96 LH (que en su dicción literal sólo prevé prórrogas de 180 días por providencia judicial), pues los 60 días se cuentan desde la recepción de la notificación y en la anotación, desde su fecha. Además, tal interpretación resultaría menos onerosa para el Tesoro Público. La avalaría también la comparación del texto nuevo con el del art. 128.2 del todavía vigente RGR que pensaba en la anotación de suspensión. - Presentación: Permite la presentación por fax o por medios telemáticos.
ENAJENACIÓN: - A la enajenación de los bienes embargados se dedican los arts 97 y ss. - Novedades: Se han introducido una serie de novedades con el objeto de agilizar el procedimiento, adaptarlo a las nuevas tecnologías electrónicas, informáticas y telemáticas y mejorar la concurrencia en la venta de los bienes embargados. El tipo inicial de subasta se mantiene en el importe de la valoración, salvo que existan cargas, y, tras aclarar el concepto de acuerdo de enajenación, se establecen algunas reglas nuevas en materia de notificación de dicho acuerdo, se elimina el límite temporal para el examen de los bienes objeto de subasta y se introducen novedades en cuanto a la constitución del depósito y el pago del precio, ya que, aunque sigue estableciéndose en un 20 por ciento, existe la posibilidad de reducirlo a un 10 por ciento. La norma prevé la posibilidad de efectuar pujas en sobre cerrado, de forma automática, personales y de forma telemática, estableciendo las reglas de preferencia entre ellas. Además, se prevé que cuando la participación en la subasta se lleve a cabo en virtud de la colaboración social pueda cederse el remate a un tercero. - Formas de enajenación: - Subasta pública. Procederá siempre que no sea expresamente aplicable otra forma de enajenación. - Concurso: a) Cuando la venta de lo embargado, por sus cualidades o magnitud, pudiera producir perturbaciones nocivas en el mercado. b) Cuando existan otras razones de interés público debidamente justificadas. - Adjudicación directa. a) Cuando, tras la subasta o el concurso, queden bienes o derechos sin adjudicar. b) Cuando... existan razones de urgencia, justificadas en el expediente. c) Cuando no sea posible o no convenga promover concurrencia, por razones justificadas. - Procedimientos específicos de realización para determinados bienes o derechos que se regulan en este reglamento. - Actos posteriores a la enajenación (art. 111): - El adjudicatario podrá solicitar expresamente en el acto de la adjudicación el otorgamiento de escritura pública de venta del inmueble. Con carácter previo a dicho otorgamiento, se remitirá el expediente al órgano con funciones de asesoramiento jurídico para que emita el preceptivo informe en el plazo de cinco días. Una vez devuelto el expediente por el órgano con funciones de asesoramiento jurídico, con informe de haberse observado las formalidades legales en el procedimiento de apremio, deberán ser otorgadas las escrituras dentro de los 15 días siguientes, previa citación debidamente notificada a los obligados al pago o a sus representantes si los tuviesen. Si no comparecieran a la citación, se otorgarán de oficio tales escrituras a favor de los adjudicatarios por el órgano competente, que actuará en sustitución del obligado al pago, haciéndose constar en ellas que queda extinguida la anotación preventiva hecha en el Registro de la Propiedad a nombre de la Hacienda pública. - Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario. - Tienen la consideración de costas del procedimiento de apremio los honorarios de los registradores y demás gastos que deban abonarse por las actuaciones en los registros públicos El pago de dichos honorarios se efectuará una vez realizada la enajenación de los bienes o cobrado el débito perseguido. Si el crédito resultara incobrable, el pago se efectuará una vez practicada la liquidación de costas con cargo a los fondos habilitados para este fin (arts. 113-114). - Adjudicación a la Hacienda Pública: - Si, tras dichos procedimientos, no se hubieran adjudicado alguno o algunos de los bienes embargados, el órgano de recaudación competente podrá proponer de forma motivada al órgano competente su adjudicación a la Hacienda pública en pago de las deudas no cubiertas. En las resoluciones en que se acuerde la adjudicación a la Hacienda pública se hará constar, además, que los titulares de cargas reales verán disminuido el importe de sus créditos con los débitos, si para la efectividad de estos el Estado tiene derecho de hipoteca legal tácita. La disminución comenzará por el último que figure en la certificación del Registro de la Propiedad, respetando las preferencias legalmente establecidas, y se inscribirá en este, en virtud de la resolución a que se refiere este apartado. La adjudicación a la Hacienda pública con disminución de los créditos citados será notificada a los interesados. - Inscripción: Los bienes inmuebles adjudicados a la Hacienda pública serán inscritos en el Registro de la Propiedad en virtud de certificación expedida por el órgano de recaudación competente, en la que se harán constar las actuaciones del expediente y los datos necesarios para dicha inscripción, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 26 del Reglamento Hipotecario. Asimismo, se expedirá mandamiento de cancelación de las cargas posteriores con relación a los créditos ejecutados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175, regla 2ª RH. (JFME)
MEJORA DE LA ADMINISTRACIÓN. Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 23 de agosto de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula la presentación de determinados documentos electrónicos en el registro telemático general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
SEGURIDAD SOCIAL. Real Decreto 1041/2005, de 5 de septiembre, por el que se modifican los Reglamentos generales sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social; sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social; de recaudación de la Seguridad Social, y sobre colaboración de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como el Real Decreto sobre el patrimonio de la Seguridad Social.
DEMARCACIÓN NOTARIAL PARCIAL. Real Decreto 1040/2005, de 5 de septiembre, por el que se revisa parcialmente la demarcación notarial, mediante la creación de una notaría en la población de Boadilla del Monte, Madrid. * BLANQUEO DE CAPITALES. Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado. Parte de considerar taxativamente que las últimas modificaciones normativas habidas en materia de prevención del blanqueo de capitales han modificado el carácter de los notarios. Si hasta fecha reciente los mismos se calificaban por dicha normativa como meros sujetos colaboradores, desde la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, se considera a los notarios sujetos obligados, si bien que de un modo concreto (artículos 2.2 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales y 16 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio. Se dispone que el Consejo General del Notariado establezca un Órgano Centralizado de Prevención (OCP) para el reforzamiento, intensificación y canalización en la colaboración del notariado con las autoridades judiciales, policiales y administrativas responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales. Los notarios deberán comunicar por escrito mediante el modelo previsto en el Anexo de esta Orden al Consejo General del Notariado su incorporación al OCP. La Unidad de Análisis y Comunicación del OCP examinará con especial atención cualquier operación contenida en el índice informatizado a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre, en la que intervenga o participe el Notario relativa a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales o al resto de operaciones recogidas en el artículo 2.2.d) del referido Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, que puedan estar particularmente vinculadas al blanqueo de capitales. Asimismo, podrá examinar aquellas operaciones que, encontrándose en el supuesto previsto en el párrafo anterior y con carácter previo a su autorización o intervención, le sean remitidas para su análisis por los notarios. Si tras dicho examen existieran indicios o certeza de blanqueo de capitales, será la Unidad de Análisis y Comunicación del OCP quien comunicará la operación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en nombre y por cuenta del Notario interviniente o autorizante o que hubiera sometido la operación a examen del OCP con carácter previo a su autorización o intervención. La Unidad de Procedimientos, Cumplimiento y Formación del OCP elaborará y mantendrá actualizado un Manual de Procedimientos de Prevención del Blanqueo de Capitales para los notarios y realizará cursos de formación. Entrará en vigor el 24 de diciembre de 2005.
ASPECTOS ACCESORIOS DE ACTUACIONES JUDICIALES. Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. INFORME Nº 131. (BOE de agosto de 2005)
MATRIMONIOS HOMOSEXUALES. Resolución-CIRCULAR de 29 julio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre matrimonios civiles entre personas del mismo sexo. Nota: realmente se ha publicado en la Sección Tercera. Analiza si pueden válidamente contraer matrimonio entre sí dos personas del mismo sexo siendo al menos una de ellas extranjera y si, en caso afirmativo, tienen competencia para ello no sólo las autoridades españolas previstas en el artículo 57 del Código civil en caso de celebración del matrimonio en España, sino también los Encargados de los Registros Civiles Consulares de España en el extranjero.
INFORME Nº 130. (BOE de julio de 2005)** CÓDIGO CIVIL. LEY 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. Exposición de motivos: La ley permite que el matrimonio sea celebrado entre personas del mismo o distinto sexo, con plenitud e igualdad de derechos y obligaciones cualquiera que sea su composición. Los efectos del matrimonio, que se mantienen en su integridad respetando la configuración objetiva de la institución, serán únicos en todos los ámbitos con independencia del sexo de los contrayentes; entre otros, tanto los referidos a derechos y prestaciones sociales como la posibilidad de ser parte en procedimientos de adopción. Se ha procedido a una adaptación terminológica de los distintos artículos del Código Civil que se refieren o traen causa del matrimonio, así como de una serie de normas del mismo Código que contienen referencias explícitas al sexo de sus integrantes. En concreto, las referencias al marido y a la mujer se han sustituido por la mención a los cónyuges o a los consortes cuya acepción jurídica será la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo. Por la disposición adicional primera, todas las referencias al matrimonio que se contienen en nuestro ordenamiento jurídico han de entenderse aplicables tanto al matrimonio de dos personas del mismo sexo como al integrado por dos personas de distinto sexo.
Se modifican también los artículos 46, 48 y 53 de la Ley sobre el Registro Civil.
Entrada en vigor: el 3 de julio de 2005. (JFME) Enlace: BOE.
JUBILACIÓN. LEY 14/2005, sobre las cláusulas de los Convenios Colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Enlace: BOE
CONVENIOS COLECTIVOS. Real Decreto 718/2005, de 20 de junio, por el que se aprueba el procedimiento de extensión de convenios colectivos. Enlace: BOE.
ÍNDICE NACIONAL DE DEFUNCIONES. Orden PRE/2131/2005, de 29 de junio, por la que se modifica la Orden de 25 de febrero de 2000, por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones. Cambia la unidad responsable: El Instituto de Información Sanitaria realizará la gestión y mantenimiento del Índice Nacional de Defunciones. Enlace: BOE.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Real Decreto 753/2005, de 24 de junio, por el que se establece un nuevo plazo de opción para la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. Enlace: BOE. ***REFORMA DIVORCIO. LEY 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio. Destaquemos algunas de las principales modificaciones: - Se amplia el ámbito de libertad de los cónyuges en lo relativo al ejercicio de la facultad de solicitar la disolución de la relación matrimonial, reconociéndose mayor trascendencia a la voluntad de la persona cuando ya no desea seguir vinculada con su cónyuge. Así pues, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda demandar el divorcio, sin que el demandado pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos personales. En aplicación de lo anterior, desaparecen los listados de causas de separación y de divorcio y se reduce el plazo mínimo de petición a tres meses desde la celebración del matrimonio. - Se pretende evitar la situación actual que, en muchos casos, conlleva un doble procedimiento, para lo cual se admite la disolución del matrimonio por divorcio sin necesidad de la previa separación de hecho o judicial. No obstante, se mantiene la separación judicial como figura autónoma, para aquellos casos en los que los cónyuges, por las razones que les asistan, decidan no optar por la disolución de su matrimonio. - Se refuerza la libertad de decisión de los padres respecto del ejercicio de la patria potestad. En este sentido, se prevé expresamente que puedan acordar en el convenio regulador que el ejercicio se atribuya exclusivamente a uno de ellos, o bien a ambos de forma compartida. También el Juez, en los procesos incoados a instancia de uno solo de los cónyuges, y en atención a lo solicitado por las partes, puede adoptar una decisión con ese contenido. - Respecto a la guardia y custodia, los padres deberán decidir si se ejercerá sólo por uno de ellos o bien por ambos de forma compartida. Para no perjudicar a los hijos, cualquier medida que imponga trabas o dificultades a la relación de un progenitor con sus descendientes debe encontrarse amparada en serios motivos, tratándose de superar así las consecuencias indeseables para los hijos de los casos de separación-sanción que se daban con la anterior regulación. Se desarrolla ampliamente la posibilidad de la guardia y custodia compartida. - Se establece la mediación como un recurso voluntario alternativo de solución de los litigios familiares por vía de mutuo acuerdo con la intervención de un mediador, imparcial y neutral. Las partes pueden pedir en cualquier momento al Juez la suspensión de las actuaciones judiciales para acudir a la mediación familiar y tratar de alcanzar una solución consensuada en los temas objeto de litigio. Se anuncia un proyecto de ley sobre mediación. - La intervención judicial debe reservarse para cuando haya sido imposible el pacto, o el contenido de las propuestas sea lesivo para los intereses de los hijos menores o incapacitados, o uno de los cónyuges, y las partes no hayan atendido a sus requerimientos de modificación. Sólo en estos casos deberá dictar una resolución en la que imponga las medidas que sean precisas. - Se desarrollan las obligaciones de los cónyuges, incluyendo las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de personas dependientes. - Para reconocerse la reconciliación será preciso que ambos cónyuges, por separado, se lo comuniquen al juez. - Se potencia el contenido del convenio regulador porque en el encabezado del art. 90 se sustituye la expresión deberá referirse por deberá contener. - La compensación al cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico, alternativamente a de una pensión, podrá consistir en una prestación única. El Juez tendrá la posibilidad de apreciar otras circunstancias, además de las taxativamente enumeradas en el art. 97. - Legítima: Antes, concurriendo con hijos, conservaba la legítima del usufructo del tercio de mejora el cónyuge separado por culpa del otro. Ahora sólo la conserva el que no estaba separado judicialmente o de hecho. Ello conlleva al espinoso problema de demostrar la separación de hecho que excluiría la legítima. Habrá que poner, pues, en cuarentena la doctrina de la DGRN dimanante de la R. 16 de marzo de 2005 en la que se ratifica la calificación registral que rechazó una partición porque falta acreditar que la separación matrimonial del causante no se produjo por culpa del mismo, extremo que justificaría la ausencia de legítima. Estimo que tal exigencia se deberá de aplicar, a partir de ahora, tan sólo a los causantes fallecidos antes del 10 de julio de 2005, fecha de entrada en vigor de esta Ley. - Legítima con descendientes sólo del causante: Desaparece el aumento de legítima del viudo a la mitad en usufructo, si dichos hijos fueron concebidos durante el matrimonio (que preveía el art. 837). Parecía tener una connotación de sanción a la infidelidad que iba en detrimento de los hijos los cuales para nada eran responsables. Se retoca el 840 en correlación, extendiendo el derecho a exigir la transformación del usufructo a la concurrencia con cualquier hijo sólo del consorte fallecido (no sólo a los habidos durante el matrimonio). - Herederos abintestato: Se excluían antes tan sólo a los separados por sentencia firme y a los separados de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Ahora se excluye a los separados judicialmente o de hecho. En consecuencia, se excluye a los separados de hecho aunque no exista acuerdo fehaciente, con lo que habrá de acreditarse tal situación en las actas de notoriedad. - En la Ley de Enjuiciamiento Civil se modifican: - La reconvención a la demanda de nulidad y divorcio - Pruebas: exploración a menores - Solicitud de suspensión del proceso. - Como medida provisional previa a la demanda el Tribunal intentará un acuerdo de las partes. - Al escrito de solicitud de común acuerdo o con el consentimiento del otro deberá acompañarse en su caso el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar. - Se fija cuándo se oirá a los menores, desapareciendo la distinción de si son de más de 12 años. - En la Ley de Registro Civil. Se aprovecha la Ley para reformar su artículo 20 relativo al traslado de inscripciones principales. Se permite que, en caso de adopción internacional, se solicite que en la nueva inscripción conste su domicilio en España como lugar de nacimiento del adoptado. Fondo de garantía de pensiones. El Estado garantizará el pago de alimentos reconocidos e impagados a favor de los hijos e hijas menores de edad en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, a través de una legislación específica que concretará el sistema de cobertura en dichos supuestos. Procesos pendientes de resolución: - Regla: Los procesos de separación o divorcio iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán sustanciándose durante la instancia conforme a las normas procesales vigentes en la fecha de la presentación de la demanda. - Excepciones: se aplicará la nueva ley en cuanto a: - las causas de separación y divorcio y - al plazo mínimo para interponer la acción a contar desde la fecha de celebración del matrimonio - Entrada en vigor: el 10 de julio de 2005.
(JFME) Enlace: BOE.
TRABAJADORES AUTÓNOMOS. Orden TAS/2213/2005, de 29 de junio, por la que se amplía el plazo de elección de bases de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos durante el ejercicio de 2005. Enlace: BOE. *VIVIENDA. Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008, para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda. Objetivos del nuevo Plan de Viviendas: - Que la vivienda protegida amplíe su peso en el conjunto de los mercados de vivienda. Parece asimilar el concepto de vivienda protegida a vivienda de protección oficial el art. 2.9. - Fomentar el alquiler hacia una equiparación con la propiedad. - Promover la movilización del parque de viviendas desocupadas. - Se impulsa un conjunto de actuaciones en materia de suelo edificable destinado preferentemente a viviendas protegidas, favorecer la rehabilitación, la movilización del patrimonio residencial existente, y la conservación del patrimonio histórico. - El Plan tiene un alcance universal, pero se dirige específicamente a aquellos colectivos con mayores dificultades para acceder a una vivienda digna - Promueve la adaptación de las tipologías de vivienda a las actuales estructuras familiares - Se basa en la concertación y cooperación institucional entre todas las Administraciones Públicas y con los agentes sociales y económicos. Duración del régimen de protección de las viviendas protegidas (art. 5): - Las viviendas sujetas a regímenes de protección pública que se acojan a las medidas de financiación establecidas en este Real Decreto tendrán un régimen de protección, sin posibilidad de descalificación voluntaria, que se extenderá a toda la vida útil de la vivienda, considerando como tal un período de 30 años, contado desde su calificación definitiva, aunque las Comunidades Autónomas podrán establecer un plazo superior. - Las viviendas protegidas de precio concertado se regularán conforme a lo que determine la normativa autonómica que les sea de aplicación. Precios máximos: Art. 5.2. Están sometidas las siguientes transmisiones de las viviendas usadas para cuya adquisición se obtuvieron ayudas, asimilándose ciertas viviendas libres tras dos años desde la licencia de ocupación. El plazo será de quince años o el mayor que fijen las CCAA. Prohibición de disponer: Según el art. 13. 2. Los compradores de viviendas acogidas a este Real Decreto, no podrán transmitirlas ínter vivos ni ceder su uso por ningún título, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la formalización de la adquisición. 3. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial del préstamo. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas estatales recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción. 4. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados, siempre que medie autorización de las Comunidades Autónomas o de las Ciudades de Ceuta y Melilla y se respeten los procedimientos establecidos por éstas. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas estatales recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción. 5. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos: a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros. b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente. c) Personas con discapacidad y las víctimas de la violencia de género o del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas. d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones. En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo. 6. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión ínter vivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución. 7. La venta y adjudicación de las viviendas acogidas a este Real Decreto habrá de efectuarse a demandantes inscritos en los registros públicos previstos al efecto por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, según los procedimientos que éstas regulen, que, en todo caso, deberán garantizar los principios de igualdad, publicidad, concurrencia, así como eliminar cualquier tipo de fraude en las primeras y posteriores transmisiones. No obstante ello, los convenios de colaboración con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla previstos en el artículo 78 de este Real Decreto, podrán prever otros procedimientos, que garanticen los principios citados en el párrafo anterior y de ellos se dará cuenta a las Comisiones Bilaterales de Seguimiento. 8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las Escrituras Públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la Escritura Pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal. Tanteo y retracto: 13.9. Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla podrán establecer sobre las viviendas calificadas o declaradas protegidas, con destino a su venta, que regula este Real Decreto, derechos de tanteo y de retracto a favor de: a) Dichas Administraciones, otras de carácter territorial establecidas en las propias Comunidades Autónomas u otras entidades públicas designadas por éstas. b) Las agencias o sociedades públicas de alquiler legalmente creadas. c) Los demandantes de dichos tipos de viviendas inscritos en los correspondientes registros públicos. Afección para financiación: - Según el art. 41.2, para obtener ayudas financieras, en la adquisición de viviendas usadas para alquilar, Las limitaciones sobre el destino del uso de la vivienda y sobre los precios máximos de venta y renta habrán de figurar expresamente en las escrituras de compraventa y en la escritura de formalización del préstamo hipotecario, haciéndose constar tal circunstancia en el Registro de la Propiedad mediante nota marginal. - Según el art. 46.4, para la obtención de las subvenciones al promotor por cada vivienda protegida, deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad la afectación del suelo objeto de financiación a la finalidad establecida, por lo que se refiere a número de viviendas protegidas previstas, incluyendo sus tipologías y otras características. Aranceles: Las reducciones arancelarias que a continuación se expresan son consideradas por el artículo 2.5.1 como ayuda no financiera. Disposición adicional tercera. Aranceles notariales y registrales a aplicar en las transmisiones de viviendas protegidas. 1. Los honorarios de Notarios y Registradores de la Propiedad relativos a todos los actos o negocios jurídicos necesarios para que las viviendas de protección oficial o declaradas protegidas queden disponibles para su primera transmisión o adjudicación, así como los relativos a los préstamos hipotecarios correspondientes a dichas viviendas, que hayan obtenido el carácter de convenidos en el ámbito de este Real Decreto, tendrán la reducción establecida en el artículo 8 de la Ley 41/1980, de 5 de julio, modificado por el Real Decreto-Ley 6/2000, de 23 de junio. La primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, de cada una de dichas viviendas, gozará de la mencionada reducción de los derechos de matriz, primera copia e inscripción; y, tratándose de viviendas cuya superficie útil no exceda de 90 metros cuadrados, tendrán los derechos arancelarios que se indican en los apartados 2 y 3. 2. Los derechos arancelarios de los Notarios aplicables a la primera transmisión o adjudicación de dichas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación de la vivienda: 60,047119 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 9,015182 y 6,010121 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real en el mismo acto de la primera transmisión o adjudicación para asegurar el precio aplazado, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 30,020555 euros. 3. Los derechos arancelarios de los Registradores aplicables a la primera transmisión o adjudicación de las referidas viviendas serán, por todos los conceptos, los siguientes: a) Primera transmisión o adjudicación: 24,016444 euros. b) Cuando la vivienda lleve vinculada en proyecto y registralmente plaza de garaje y, en su caso, trastero u otros anejos, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en los siguientes importes: 6,010121 y 3,005061 euros, respectivamente. c) Cuando se constituya garantía real, la cantidad señalada se incrementará, por todos los conceptos, en el siguiente importe: 12,008222 euros. 4. Para gozar de las bonificaciones correspondientes a la primera transmisión o adjudicación, así como, en su caso, a la subrogación en el préstamo hipotecario cualificado, se precisará que sea la única vivienda del comprador y se destine a su residencia habitual y permanente. 5. Los beneficios a que se refiere esta disposición adicional se entienden sin perjuicio de los que fueran más favorables, en función de la legislación a cuyo tenor se obtuvo la calificación de las viviendas. Registro de Viviendas Protegidas. A él se dedica la Disposición adicional sexta: El titular del Ministerio de Vivienda, mediante Orden, establecerá un Registro de Viviendas Protegidas acogidas a este Plan, en el que se incluirán, al menos, los promotores de las viviendas protegidas de nueva construcción y los beneficiarios de las ayudas económicas directas estatales. Entrada en vigor: el 14 de julio de 2005. Enlace: BOE.
ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA. LEY 16/2005, de 18 de julio, por la que se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, para regular las especialidades de los litigios transfronterizos civiles y mercantiles en la Unión Europea. Enlace: BOE.
DECLARACIONES FISCALES. Orden EHA/2339/2005, de 13 de julio, por la que se aprueba el modelo 299, de declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información, los diseños físicos y lógicos para la presentación por soporte directamente legible por ordenador, se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática a través de Internet y por teleproceso y se modifican la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establece el procedimiento para la presentación por teleproceso de las declaraciones correspondientes a los modelos 187, 188, 190, 193, 194, 196, 198, 296, 345 y 347 y otras normas relativas a la expedición de certificados de residencia fiscal. Enlace: BOE. CARNET DE CONDUCIR POR PUNTOS. LEY 17/2005, de 19 de julio, por la que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos y se modifica el texto articulado de la ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Enlace: BOE.
SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 4 de julio de 2005, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 16 de julio de 2004, sobre determinación de funciones en materia de aplazamientos de pago de deudas, reintegros de prestaciones indebidamente percibidas, compensación, desistimiento, convenios o acuerdos en procedimientos concursales y anuncios de subastas en boletines oficiales. Enlace: BOE.
ARGELIA. CONVENIO entre el Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho «ad referéndum» en Madrid el 7 de octubre de 2002. Enlace: BOE.
REGISTRO CIVIL. Real Decreto 820/2005, de 8 de julio, por el que se modifica el Reglamento del Registro Civil, aprobado por el Decreto de 14 de noviembre de 1958. Esta reforma tiene como objeto permitir la inscripción registral del nacimiento cuando exista una sola filiación, lo que responde a la finalidad de proteger la intimidad de las personas, en el ámbito del Registro Civil. Enlace: BOE. *DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA. Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, por la que se da publicidad al Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa. Las Directrices de técnica normativa tienen como objetivo el lograr un mayor grado de acercamiento al principio constitucional de seguridad jurídica, mediante la mejora de la calidad técnica y lingüística de todas las normas de origen gubernamental con la homogeneización y normalización de los textos de las disposiciones. Se trata de una herramienta que permite elaborar las disposiciones con una sistemática homogénea y ayuda a utilizar un lenguaje correcto de modo que puedan ser mejor comprendidas por los ciudadanos. Ámbito de aplicación: estas directrices abarcan toda la actividad de los órganos colegiados del Gobierno: Propuestas de acuerdo, proyectos de real decreto, de real decreto legislativo, de real decreto-ley y anteproyectos de ley y, además, a las disposiciones y actos administrativos de los órganos de la Administración General del Estado que se publiquen en el diario oficial del Estado. Ejemplo: 77. Cita de resoluciones. Si se trata de resoluciones, la cita se realizará del siguiente modo: TIPO, ÓRGANO, FECHA (día, mes y año) y TÍTULO o RESUMEN DE SU CONTENIDO. Ejemplo: «...y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de la Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 11 de noviembre de 2003, por la que se hacen públicos los nuevos precios máximos de venta, antes de impuestos, de gases licuados del petróleo por canalización». Enlace: BOE. INFORME Nº 129. (BOE de junio de 2005)
DISPOSICIONES GENERALES:
RECAUDACIÓN SEGURIDAD SOCIAL. Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. Desarrolla dicho Real Decreto. Dentro de su contenido es de destacar: - Determinación de los órganos competentes en materia de gestión recaudatoria de la Seguridad Social; - autorizaciones para actuar como colaborador en la gestión recaudatoria de la Seguridad Social; - posibilidad de no iniciar el procedimiento recaudatorio o de poner fin al mismo en vía ejecutiva cuando el importe de las deudas con la Seguridad Social sea inferior a determinada cantidad: en el art. 7 se alude al 3% del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual; - regulación de avales genéricos y de los efectos del aplazamiento; - determinación del cálculo y liquidación de intereses de demora por deudas con la Seguridad Social; - pagos mediante cheques o consignación; - normas sobre forma y lugar del pago de cuotas en periodo voluntario. Deroga, salvo respecto a determinados preceptos, la Orden de 26 de mayo de 1999, de desarrollo del anterior Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, de 6 de octubre de 1995. Enlace: BOE.
NOMBRES DE DOMINIO .ES. Orden PRE/1641/2005, de 31 de mayo, por la que se modifica la Orden PRE/2440/2003, de 29 de agosto, por la que se desarrolla la regulación de la tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España (.es). Enlace: BOE. *REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. Real Decreto 685/2005, de 10 de junio, sobre publicidad de resoluciones concursales y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en materia de publicidad registral de las resoluciones concursales. Objeto: Este real decreto tiene por objeto establecer el régimen de difusión y publicidad de las resoluciones judiciales dictadas al amparo de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Se desarrolla su art. 198. Sistema de publicidad. Se realizará a través de un portal en Internet bajo la responsabilidad del Ministerio de Justicia, estando su gestión material encomendada al Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, que la realizará a sus expensas. El acceso al portal de Internet será público, gratuito y permanente. La publicidad de las inhabilitaciones contenidas en las sentencias de calificación que no sean firmes estará restringida a los órganos jurisdiccionales Actuación del registrador mercantil: El registrador mercantil correspondiente al lugar del domicilio del concursado gestionará el tratamiento de los datos y su remisión al Colegio la información relativa a: a) Las resoluciones dictadas en procedimientos concursales que declaren concursados culpables y acuerden la designación o inhabilitación de los administradores concursales. b) Las demás resoluciones concursales inscribibles en cualesquiera registros públicos de personas y que hayan de publicarse en el portal en Internet del Colegio de Registradores en los términos previstos en el artículo 324 del Reglamento del Registro Mercantil. La inhabilitación también se comunicará al índice centralizado de incapacitados del mismo colegio. Reforma del Reglamento del Registro Mercantil: Uno. Se añade un párrafo d) al artículo 2, con la siguiente redacción: «d) La centralización y la publicación de la información de resoluciones concursales en la forma prevista en el Real Decreto 685/2005, de 10 de junio.» Dos. Se añade un artículo 61 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 61 bis. Calificación de títulos relativos a nombramientos. La calificación de los títulos relativos al nombramiento de cualquier persona natural o jurídica como administrador, liquidador o apoderado de sujeto inscrito en el Registro Mercantil exigirá la previa comprobación del índice centralizado de incapacitados del Colegio de Registradores para comprobar la eventual existencia de una inhabilitación vigente de las previstas en el artículo 172.2.2. º de la Ley 22/ 2003, de 9 de julio. Del resultado de la comprobación dejará el registrador constancia en la nota de calificación y en el acta de inscripción.» Tres. El apartado 7.º del artículo 87 queda redactado en los siguientes términos: «7.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, del empresario individual.» Cuatro. El párrafo 9.º del apartado 1 del artículo 94 queda redactado en los siguientes términos: «9.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la sociedad y las medidas administrativas de intervención.» Cinco. El párrafo 11.º del artículo 270 queda redactado en los siguientes términos: «11.º Las resoluciones judiciales inscribibles relativas al concurso, voluntario o necesario, principal o acumulado, de la caja de ahorros y las medidas administrativas de intervención de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y siguientes.» Seis. La rúbrica del capítulo XIII del título II queda redactada en los siguientes términos: «CAPÍTULO XIII De la inscripción de las situaciones concursales y de otras medidas de intervención» Siete. La rúbrica y el contenido de la sección 1.ª del capítulo XIII quedan redactados en los siguientes términos: «SECCIÓN 1.ª DE LA INSCRIPCIÓN DE LAS SITUACIONES CONCURSALES Y DE SU PUBLICIDAD Artículo 320. Inscripción del concurso. 1. En la hoja abierta a cada empresario individual, sociedad o entidad inscribible se inscribirán: a) Los autos de declaración y de reapertura del concurso voluntario o necesario. b) El auto de apertura de la fase de convenio; la sentencia de aprobación del convenio; la sentencia que declare el incumplimiento del convenio, y la sentencia que declare la nulidad del convenio. c) El auto de apertura de la fase de liquidación, el auto de aprobación del plan de liquidación, y, en su caso, el auto que refleje la adopción de medidas administrativas que comporten la disolución de una entidad y que excluyen la posibilidad de declarar el concurso. d) El auto de conclusión del concurso y la sentencia que resuelve la impugnación del auto de conclusión. e) El auto de formación de la sección de calificación y la sentencia de calificación del concurso como culpable. f) Cuantas resoluciones dicte el juez del concurso en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa. 2. En el caso de declaración conjunta del concurso de varios deudores y en el caso de acumulación de concursos, se hará constar esta circunstancia en la hoja abierta a cada uno de los deudores, con expresión de la identidad de los demás. Artículo 321. Título de inscripción. 1. Los asientos a que se refiere el artículo anterior se practicarán en virtud de mandamiento judicial, en el que se expresará necesariamente si la resolución correspondiente es o no firme. En tanto no sea firme, será objeto de anotación preventiva. 2. Si la resolución contuviera algún pronunciamiento en materia de intervención o suspensión de las facultades de administración y disposición del concursado sobre los bienes y derechos que integran la masa activa, el mandamiento deberá identificar los bienes y derechos inscritos en registros públicos si los datos obrasen en las actuaciones. Artículo 322. Inscripción en el Registro Mercantil. 1. En la inscripción que se practique en la hoja abierta al sujeto inscrito se transcribirá la parte dispositiva de la resolución judicial, con expresión del nombre y número del juzgado o del tribunal que la hubiera dictado, la identidad del juez o, en el caso de tribunales colegiados, del ponente, el número de autos y la fecha de la resolución. 2. Si no estuviera inscrito en el Registro Mercantil el empresario individual que hubiera sido declarado en concurso de acreedores, se procederá, con carácter previo, a su inscripción en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener las circunstancias necesarias para dicha inscripción. 3. Si no estuviera inscrita en el Registro Mercantil la sociedad mercantil que hubiera sido declarada en concurso de acreedores, se procederá a su inscripción. En el caso de que faltara la escritura de constitución, la inscripción se practicará en virtud de un mandamiento judicial, que deberá contener, al menos, la denominación y el domicilio de la sociedad y la identidad de los socios de los que el juez tenga constancia. Artículo 323. Remisión de datos al Colegio de Registradores y a los registros públicos de bienes. 1. El mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán al Colegio de Registradores los datos necesarios para la inserción del contenido de las resoluciones judiciales en el portal de Internet a que se refiere esta misma sección y harán constar la expresada remisión por nota al margen del asiento practicado. 2. En cada remisión se indicará el número relativo que le corresponda dentro del año, la fecha de la remisión y la clave que indique su autenticidad. 3. Los registradores mercantiles no remitirán los datos a que se refiere el apartado 1 al registrador mercantil central. 4. Si los datos relativos a los bienes que obraran en las actuaciones y en el mandamiento fueran suficientes, el mismo día en que se hubiera practicado el correspondiente asiento, los registradores mercantiles remitirán una certificación del contenido de la resolución dictada por el juez del concurso al Registro de la Propiedad, al Registro de Bienes Muebles o a cualquier otro registro público de bienes competente. 5. La comunicación a los registros públicos de bienes será telemática y estará autorizada con la firma electrónica del registrador mercantil o, si no fuera posible, se realizará mediante correo certificado urgente, con acuse de recibo. Esta certificación será título bastante para practicar los correspondientes asientos. Artículo 324. Publicidad informativa de las resoluciones concursales inscribibles en los registros públicos de personas. 1. Además de la publicidad formal que deba darse por el registrador mercantil competente de las resoluciones judiciales inscritas o anotadas en su registro, el Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España difundirá gratuitamente a través de Internet la publicidad informativa de las resoluciones judiciales relativas a deudores concursados, aunque estos no fueran inscribibles en el Registro Mercantil. En ningún caso se dará allí información de las personas naturales que no sean empresarios. 2. La información contenida en el portal estará organizada por orden alfabético de apellidos, en el caso de personas naturales, o de denominaciones, en el caso de personas jurídicas, y publicará el contenido de las resoluciones relativas al deudor concursado enumeradas en el artículo 320. 3. En relación con la información de concursados no inscribibles en el Registro Mercantil, se advertirá expresamente de su carácter meramente informativo, y quedarán siempre a salvo los efectos derivados de la inscripción o, en su caso, de la falta de publicidad en el correspondiente registro público de personas a que se refiere el artículo 24.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio. 4. El Colegio de Registradores publicará en una sección especial de edictos concursales del mismo portal en Internet, sin costes para el interesado, el contenido de las notificaciones, comunicaciones y trámites del procedimiento tales como los anuncios de convocatoria de las juntas de acreedores, la formulación de los informes de la administración concursal con reproducción de su contenido y cualesquiera otros previstos en el artículo 23 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, cuando el juez, a petición de parte o de oficio, acordase esta forma de publicidad oficial complementaria. Artículo 325. Cancelación de asientos. 1. Las anotaciones preventivas de situaciones concursales se cancelarán de oficio o a instancia de parte una vez transcurrido el plazo de caducidad. 2. Los asientos relativos al convenio se cancelarán mediante el mandamiento judicial o testimonio del auto de conclusión del concurso por cumplimiento del convenio. 3. Los demás asientos relativos a situaciones concursales, salvo los referentes a la sentencia de calificación, serán cancelados mediante mandamiento o testimonio del auto de conclusión del concurso. 4. Los asientos relativos a la calificación del concurso de acreedores serán cancelados por el registrador, de oficio o instancia de parte, una vez transcurrido un mes desde la fecha en que hubiera finalizado la inhabilitación. 5. La hoja registral de la entidad extinguida como consecuencia de la conclusión del concurso de acreedores se cancelará en virtud del mandamiento o testimonio del auto de conclusión, una vez que sea firme.» Coordinación de la publicidad. Se prevé la coordinación entre la publicidad registral y la información pública de las resoluciones concursales, de forma que se permita el acceso unificado a toda la información relevante de las situaciones concursales en una única plataforma técnico-informática pública. Entrada en vigor: El 12 de junio de 2005. Enlace: BOE. *NO RESIDENTES. Real Decreto 687/2005, de 10 de junio, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, para regular el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y se eleva el porcentaje de gastos de difícil justificación de los agricultores y ganaderos en estimación directa simplificada. El apartado 5 del artículo 9 del texto refundido del IRPF establece la posibilidad de que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español puedan optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes en los términos y condiciones señalados en el citado precepto. Al objeto de desarrollar el contenido de este régimen especial y concretar ciertos aspectos necesarios para su aplicación, se incorpora ahora al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas un nuevo título en el que se regula el régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Dicho título, el VII, comprende los artículos 111 a 118: En primer lugar, se aborda el ámbito de aplicación y se especifica cuándo se consideran cumplidos algunos de los requisitos necesarios para poder optar, en particular, cuándo se considera cumplido el requisito de que los trabajos se realicen efectivamente en España. Asimismo, se desarrolla el contenido del régimen especial y se efectúan las correspondientes remisiones a la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a los efectos de determinar la deuda tributaria por el IRPF. Igualmente, se regula el procedimiento de ejercicio de la opción por el régimen especial, la cual deberá realizarse en el plazo de seis meses desde el inicio de la actividad en España, mediante comunicación a la Administración tributaria, así como de los supuestos de renuncia y la exclusión del régimen. Finalmente, se fijan los términos en que se certificará la residencia fiscal a los contribuyentes que opten por la aplicación de este régimen especial. Entrada en vigor: 12 de junio de 2005. Enlace: BOE.
MODELOS NO RESIDENTES. Orden EHA/1731/2005, de 10 de junio, por la que se aprueba el modelo de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para contribuyentes del régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, así como el modelo de comunicación para el ejercicio de la opción por tributar por dicho régimen y se modifican disposiciones sobre otros modelos de declaración relacionados con la aplicación del régimen. Enlace: BOE.
MUTUAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO. Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno. En su Disposición transitoria segunda, dedicada a la tramitación del expediente de autorización de la continuación de la actividad mediante la cesión a una sociedad de prevención, se dispone: 4. Una vez obtenida la autorización a que se refiere el apartado 2, la mutua procederá a formalizar la cesión de la actividad como servicio de prevención ajeno a la sociedad de prevención mediante el otorgamiento de la correspondiente escritura pública, que se inscribirá, cuando proceda, en el Registro Mercantil correspondiente, de acuerdo con la legislación mercantil aplicable. Enlace: BOE.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de junio de 2005, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regulan Registros Telemáticos. Enlace: BOE.
IAE. Resolución de 8 de junio de 2005, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2005, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas. Enlace: BOE.
CÓDIGO PENAL. Ley Orgánica 2/2005, de 22 de junio, de modificación del Código Penal. Se suprimen los artículos 506 bis, 521 bis y 576 bis del Código Penal, relativos a la convocatoria de procesos electorales o consultas populares por vía de referéndum, careciendo de competencias para ello y a conductas de autoridad o funcionario que allegara fondos, bienes, subvenciones o ayudas públicas a asociaciones o partidos disueltos o suspendidos. Enlace: BOE.
PLAN HIDROLÓGICO. LEY 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional. Enlace: BOE. *REGISTRO CIVIL: IDIOMA DE LOS ASIENTOS. LEY 12/2005, de 22 de junio, por la que se modifica el artículo 23 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil. Según la Exposición de Motivos, es al Estado a quien corresponde, en virtud de su competencia de ordenación de los registros e instrumentos públicos, establecer la regulación del Registro Civil, regulación estatal que debe respetar en cuanto al uso de las lenguas en dicho Registro público el principio de doble oficialidad contenido en las legislaciones autonómicas correspondientes. De esta manera se concilian las actuaciones que en materia de uso de las lenguas en el Registro Civil corresponden al Estado y a las Comunidades Autónomas con otra lengua oficial además del castellano. Esta Ley establece una norma de carácter general en virtud de la cual los asientos deben realizarse en una lengua oficial en el territorio en que radica el Registro y establece que en las Comunidades Autónomas con lengua oficial propia distinta del castellano las hojas de los libros del Registro Civil, los impresos, los sellos y los sistemas informáticos se distribuyen en las dos lenguas oficiales. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 23 de la Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957, con el siguiente texto: «Los asientos se realizarán en lengua castellana o en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en que radique el Registro Civil, según la lengua en que esté redactado el documento o en que se realice la manifestación. Si el documento es bilingüe, se realizarán en la lengua indicada por quien lo presente al Registro. Todo ello, siempre que la legislación lingüística de la Comunidad Autónoma prevea la posibilidad de redacción de los asientos de los registros públicos en idioma cooficial distinto del castellano.» Enlace: BOE.
TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 9 de junio de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 1 de enero de 2005 y el 30 de abril de 2005. Enlace: BOE.
INGRESOS NO TRIBUTARIOS. Orden EHA/1999/2005, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden PRE/3662/2003, de 29 de diciembre, por la que se regula un nuevo procedimiento de recaudación de los ingresos no tributarios recaudados por las Delegaciones de Economía y Hacienda y de los ingresos en efectivo en las sucursales de la Caja General de Depósitos encuadradas en las mismas. Se admite el ingreso a través de entidades colaboradoras cuando se trate de ingresos en efectivo que deban ser realizados en la Central de la Caja General de Depósitos. Enlace: BOE INFORME Nº 128. (BOE de mayo de 2005)
DISPOSICIONES GENERALES:
VALORES CATASTRALES. Orden EHA/1213/2005, de 26 de abril, por la que se aprueba el modulo de valor M para la determinación de los valores de suelo y construcción de los bienes inmuebles de naturaleza urbana en las valoraciones catastrales. El valor M es uno de los instrumentos que permite correlacionar el valor catastral con el del mercado. Recoge las variaciones experimentadas en un período de tiempo en el valor de mercado de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, de acuerdo con los análisis de mercado que al efecto se realicen por la Dirección General del Catastro. Desde diciembre de 2000 estaba fijado en 137.000 pesetas (823,39 euros) pasando a ser ahora de 1.000 euros/metro cuadrado. Enlace: BOE.
CGPJ. Acuerdo Reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales. Es relativo al servicio de guardia. Enlace: BOE.
CATASTRO. Resolución de 29 de marzo de 2005, de la Dirección General del Catastro, por la que se aprueba el régimen de establecimiento y funcionamiento de los Puntos de Información Catastral. Los Puntos de Información Catastral ofrecen al ciudadano todas las ventajas de la Oficina Virtual del Catastro. La administración, entidad u organismo interesados pueden solicitar constituir dichos Puntos de las Gerencias del Catastro. Enlace: BOE. CATALUÑA. Ley 3/2005, de 8 de abril, de modificación de la Ley 9/1998, del Código de Familia, de la Ley 10/1998, de uniones estables de pareja, y de la Ley 40/1991, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, en materia de adopción y tutela. Enlace: BOE. CATALUÑA. Ley 4/2005, de 8 de abril, de los recursos contra las calificaciones de los Registradores de la Propiedad de Cataluña. Objetivo: Se trata, en materia de derecho civil catalán, de conceder una instancia gubernativa previa a la, hasta ahora, única instancia jurisdiccional. Se argumenta con que así se evitan agravios comparativos con el derecho común en el que existen dos instancias. La Ley se basa en: - El artículo 9.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña que reconoce a la Generalidad competencias exclusivas en relación con la conservación, modificación y desarrollo del derecho privado catalán. - El artículo 20.1.e), también del Estatuto, que extiende la competencia de los órganos jurisdiccionales a los recursos sobre calificación de documentos referentes al derecho privativo catalán que deben tener acceso a los registros de la propiedad - El Artículo 324. 2 de la Ley Hipotecaria, según el cual cuando el conocimiento del recurso esté atribuido por los Estatutos de Autonomía a los órganos jurisdiccionales radicados en la Comunidad Autónoma en que esté demarcado el Registro de la Propiedad, el recurso se interpondrá ante el órgano jurisdiccional competente. Si se hubiera interpuesto ante la mencionada Dirección General, ésta lo remitirá a dicho órgano. - El artículo 9.3 del Estatuto de autonomía, que concede a la Generalidad competencia exclusiva para dictar normas procesales y de procedimiento administrativo que se deriven de las particularidades del derecho sustantivo catalán Registros afectados: Mercantil, Bienes Muebles y de la Propiedad. Tipo de nota: calificación negativa de los títulos o cláusulas concretas si los recursos se fundamentan, de forma exclusiva o junto a otros motivos, en una infracción de las normas del derecho catalán. Ante quién: la Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas. Estará asesorada por una comisión dentro de la que estarán un notario y un registrador. Procedimiento: El de la Ley Hipotecaria. Publicación: en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. Entrada en vigor: el 19 de junio de 2005. Comentario: Creo justificado el que se ofrezca una vía previa a la jurisdiccional, pero no que en este recurso pueda fallarse acerca de temas de derecho común cuando en la misma nota de calificación convivan con otros específicos de derecho catalán. Se tendría que haber previsto la remisión del expediente por parte de Dirección General de Derecho y de Entidades Jurídicas a la de la Dirección General de los Registros y del Notariado para que resolviera ésta los puntos de la nota de calificación que no fuesen de derecho sustantivo catalán. (JFME) Enlace: BOE.
CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Orden EHA/1307/2005, de 29 de abril, por la que se regula el empleo de medios electrónicos en los procedimientos de contratación. Enlace: BOE. Corrección.
MODELO 380. Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos. Enlace: BOE.
REGISTRO CENTRAL VIOLENCIA DOMÉSTICA. Real Decreto 513/2005, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo, por el que se regula el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica. Enlace: BOE.
CONSTITUCIÓN EUROPEA. Ley Orgánica 1/2005, de 20 de mayo, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004. Enlace: BOE. **REGLAMENTO REVISIÓN ADMINISTRATIVA. Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa. En este Reglamento se renuevan las normas que desarrollan la materia como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
DISPOSICIONES GENERALES: - Ámbito de aplicación: todas las Administraciones tributarias con la salvedad de lo previsto en el Convenio con Navarra y en el Concierto Económico Vasco. - Contenido de la solicitud para la iniciación a instancia de parte. Se enumera en el art. 2. Si es incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de 10 días desde la notificación, subsane. - Representación: ha de acreditarse por cualquier medio válido en derecho. Tiene 10 días desde la notificación del requerimiento durante el cual también el interesado puede ratificar.
PROCEDIMIENTOS DESARROLLADOS: - Procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho. Son los casos del art. 217 LGT. Cabe iniciarlo de oficio o a instancia de los interesados. Supuestos: actos dictados en materia tributaria y resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos fundamentales: a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. b) Dictados por órgano manifiestamente incompetente por la materia o el territorio. c) De contenido imposible. d) Constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta. e) Dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento. f) Aquellos por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. - Procedimiento para la declaración de lesividad de actos anulables. Se basa en el art. 218 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa. Sólo cabe iniciarlo de oficio. Su razón de ser es la de que, fuera de los casos previstos de revisión de actos nulos de pleno derecho y de rectificación de errores, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones. - Procedimiento para la revocación. Sólo cabe iniciarlo de oficio, aunque el interesado puede pedir su incoación. Desarrolla el 219 LGT, según el cual, la Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando: a) se estime que infringen manifiestamente la ley; b) cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, c) o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados. - Procedimiento de rectificación de errores. Por el art. 220 LGT, el órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción. Cabe suspender la ejecución sin necesidad de aportar garantía. - Devolución de ingresos indebidos. Se puede iniciar de oficio o a instancia de los interesados. * En la enumeración de legitimados distingue entre los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos y los que tienen derecho a solicitar la devolución de ingresos declarados indebidos. Es de destacar la ampliación de los supuestos de legitimación para solicitar la devolución de los ingresos indebidos a las personas o entidades que hayan soportado la retención, el ingreso a cuenta o la repercusión. En tal caso, éstas podrán instar la rectificación de la autoliquidación a través de la cual se hubiese realizado el ingreso indebido. * Procedimientos de reconocimiento: / El procedimiento aquí regulado, cuando se trate de los supuestos previstos en el artículo 221.1 LGT: a) Duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones; b) cantidad pagada superior a lo fijado por el acto administrativo o autoliquidación; c) ingreso de deudas o sanciones tributarias después de prescritas, y d) cuando así lo establezca la normativa tributaria. / En un procedimiento especial de revisión. / En virtud de la resolución de un recurso administrativo o reclamación económico-administrativa o en virtud de una resolución judicial firmes. / En un procedimiento de aplicación de los tributos. / En un procedimiento de rectificación de autoliquidación a instancia del obligado tributario / Por cualquier otro procedimiento establecido en la normativa tributaria. * Contenido de la devolución: El importe del ingreso indebidamente efectuado, el interés de demora del art. 32.2 LGT y, en su caso, las costas del procedimiento de apremio. * Resolución: En los procedimientos iniciados a instancia de parte, el interesado podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo transcurrido el plazo máximo de seis meses sin haberse notificado la resolución expresa.
RECURSO DE REPOSICIÓN. La Exposición de Motivos destaca su carácter continuista respecto del régimen anterior a la nueva LGT. Desarrolla los arts. 222 a 225 LGT. Destaquemos: - Plazos: Para interponer, un mes desde la recepción de la notificación. Para resolver y notificar, también un mes de plazo conjunto. - Si se presenta un recurso de reposición y reclamación económico-administrativa sin resolver el anterior, se tramitará el primero en el tiempo. - Contenido del escrito de interposición: debe contener necesariamente las alegaciones. Podrá examinarse el expediente al efecto de formularlas antes, pero no después. Ha de acompañarse, si se quiere la suspensión, el documento en que se formalice la garantía constituida de entre las señaladas en el artículo 224.2 LGT. - Suspensión: Sólo se produce si se presta garantía, si hay errores aritméticos o para las sanciones en periodo voluntario. Se aclara que la garantía podrá tener la vigencia que solicite el recurrente y la posibilidad de que abarque únicamente a la tramitación del recurso de reposición. En otro caso, deberá cubrir toda la duración de la vía económico-administrativa e, incluso, podrá extender sus efectos a la vía contencioso-administrativa hasta la adopción de la decisión que proceda por el órgano judicial. - Derecho transitorio: las solicitudes de suspensión que se hubieran presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este reglamento se tramitarán hasta su conclusión conforme a la normativa vigente en el momento de su presentación.
RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS: - Se crean diferentes salas desconcentradas y se prevé la existencia de dependencias provinciales en sustitución de las secretarías delegadas existentes con la anterior normativa. - La sección 2ª establece normas sobre cuantía y acumulación de las reclamaciones. Sólo cabe alzada si se superan los 150.000 euros de deuda, o los 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. - Suspensión: La mera interposición de una reclamación económico- administrativa no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo que se haya interpuesto previamente un recurso de reposición en el que se haya acordado la suspensión con aportación de garantías cuyos efectos alcancen a la vía económico-administrativa. * se aclara que la suspensión tendrá efectos desde la fecha de la solicitud; * se establecen los efectos en caso de su denegación; * se regula la suspensión automática, la suspensión con prestación de otras garantías y los supuestos en que la suspensión es acordada por el tribunal económico-administrativo; * se aclara que el tribunal económico-administrativo es el competente en caso de que la petición se funde en error aritmético, material o de hecho; * si la solicitud de suspensión se basa en la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, su presentación admitida a trámite supondrá, en periodo voluntario, la suspensión cautelar del procedimiento de apremio. - Se regula el recurso de anulación, introducido como novedad por el art. 239.6 LGT. Tendrá carácter previo al recurso de alzada ordinario, será optativo y ante el mismo Tribunal en determinados casos como ante reclamaciones declaradas inadmisibles, cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas presentadas, o cuando se alegue incongruencia completa y manifiesta de la resolución. - Recurso extraordinario para la unificación de doctrina: Se estable el plazo de tres meses para su interposición. - Se desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, y se concretan los casos en que aquel será aplicable por razón de la cuantía (inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si son reclamaciones contra bases o valoraciones), y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 LGT (p.e.: se alega exclusivamente falta de notificación o se va contra la comprobación de valores). En todo lo no previsto de forma expresa, se realiza una remisión al procedimiento general.
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES. A esta materia se dedica el título V. Distingue entre normas generales para la ejecución de resoluciones administrativas y normas especiales aplicables a la ejecución de las resoluciones económico-administrativas y judiciales. Recogemos algunas generales: Los actos resolutorios de los procedimientos de revisión serán ejecutados en sus propios términos, aunque se interponga recurso de alzada, salvo que se hubiera acordado la suspensión de la ejecución del acto inicialmente impugnado y dicha suspensión se mantuviera en otras instancias. Los actos resultantes de la ejecución de la resolución de un recurso o reclamación económico-administrativa deberán ser notificados en el plazo de un mes desde que dicha resolución tenga entrada en el registro del órgano competente para su ejecución. En el caso de la anulación de liquidaciones, se exigirán los intereses de demora sobre el importe de la nueva liquidación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.5 LGT. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo del asunto, la resolución ordenará la retroacción de las actuaciones, se anularán todos los actos posteriores que traigan su causa en el anulado y, en su caso, se devolverán las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. Cuando la resolución estime totalmente el recurso o la reclamación y no sea necesario dictar un nuevo acto, se procederá a la ejecución mediante la anulación de todos los actos que traigan su causa del anulado y, en su caso, a devolver las garantías o las cantidades indebidamente ingresadas junto con los correspondientes intereses de demora. Cuando la resolución administrativa confirme el acto impugnado y este hubiera estado suspendido en periodo voluntario de ingreso, la notificación de la resolución iniciará el plazo de ingreso del artículo 62.2 LGT. En periodo ejecutivo, la notificación de la resolución determinará la procedencia de la continuación o del inicio del procedimiento de apremio, según que la providencia de apremio hubiese sido notificada o no, respectivamente, con anterioridad a la fecha en la que surtió efectos la suspensión. Se dictan normas para liquidar los intereses de demora devengados durante la suspensión Comprobada la procedencia de la devolución de la garantía prestada, el órgano competente la efectuará de oficio sin necesidad de solicitud por parte del interesado.
REEMBOLSO DEL COSTE DE LAS GARANTÍAS. Corresponderá resolver y efectuar el reembolso del coste de las garantías a la Administración, entidad u organismo que hubiese dictado el acto que haya sido declarado improcedente. El reembolso de los costes de las garantías aportadas para obtener la suspensión de la ejecución de un acto alcanzará a los costes necesarios para su formalización, mantenimiento y cancelación y se aplicará el interés legal. Se desglosa dicho alcance para cada garantía en concreto (aval, hipoteca...). Se dictará resolución y se notificará en un plazo máximo de seis meses a contar desde la recepción de la solicitud del interesado. Transcurrido dicho plazo, el interesado podrá entender desestimada la solicitud y recurrir en la vía económico-administrativa con potestativo recurso de reposición. Dictada resolución favorable, se expedirá el oportuno mandamiento de pago, en favor de la persona o entidad acreedora, por el medio solicitado: transferencia bancaria o cheque cruzado o nominativo.
REMISIÓN ELECTRÓNICA: La disposición adicional tercera dispone que la remisión de expedientes entre órganos administrativos que resulte de los procedimientos regulados en este reglamento pueda realizarse por medios electrónicos en lugar de hacerlo por otro tipo de soporte.
DEROGACIONES: Deroga entre otras disposiciones: a) El Real Decreto 2244/1979, de 7 de septiembre, por el que se reglamenta el recurso de reposición previo al económico-administrativo. b) El Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, por el cual se regula el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria, excepto los artículos 8, 9, 10, 11, 13, 14, la disposición adicional tercera y el apartado 3 de la disposición adicional quinta. c) El Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas. d) El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias
ENTRADA EN VIGOR: El 28 de mayo de 2005. (JFME) Enlace: BOE.
INFORME Nº 127. (BOE de abril de 2005)
DISPOSICIONES GENERAL IMPULSO DE LA PRODUCTIVIDAD. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 25 de febrero de 2005, por el que se adoptan mandatos para poner en marcha medidas de impulso a la productividad. Entre los mandatos que recoge a los diversos ministerios destacamos cuatro: - 14. Fe pública Atendiendo a los intentos de introducir competencia en los servicios profesionales públicos sujetos a tarifa, se introducen los siguientes mandatos dirigidos fundamentalmente a clarificar y hacer más accesibles para los consumidores los aranceles y, asimismo, reforzar los mecanismos de información en esta materia: Cuadragésimo sexto. Mandato a los Ministerios de Justicia y de Economía y Hacienda para que elaboren un nuevo arancel de notarios y registradores.El Ministerio de Justicia, en colaboración con el Ministerio de Economía y Hacienda, presentará, en el plazo de cinco meses desde la publicación de este acuerdo, para su aprobación por el Gobierno, un nuevo arancel de notarios y registradores. Dicho arancel se sustentará en los siguientes principios: 1. Proporcionalidad. La retribución del arancel debe ser proporcional al servicio prestado. 2. Calculabilidad. El arancel debe basarse en unas reglas fácilmente aplicables y comprensibles. 3. Imparcialidad. El arancel debe permitir una adecuada independencia de los funcionarios respecto de sus clientes. 4. Transparencia y verificabilidad. La aplicación del arancel debe ser sencilla y fácilmente comprobable. - 6. Alquiler de vivienda Con el objetivo de mejorar la información del mercado, incrementar la seguridad jurídica de los arrendadores y arrendatarios y contribuir al desarrollo del mercado de alquiler, que ayude a solucionar el problema de la vivienda en España y a flexibilizar la movilidad del trabajo, se concede el siguiente mandato: Decimoséptimo. Mandato al Ministerio de Vivienda para que en el primer semestre de 2005 constituya una Sociedad Pública de Alquiler.El Ministerio de Vivienda elevará, antes del 31 de julio de 2005, al Gobierno el proyecto para la constitución de una Sociedad Pública de Alquiler, como entidad prestadora de servicios para impulsar el mercado del alquiler de vivienda en España. Tendrá por objetivo coadyuvar a la promoción del mercado de alquiler, ofreciendo mayores garantías a los arrendadores y arrendatarios, aportando información y asesoramiento y facilitando la gestión de viviendas, bien sean libres o sujetas a algún régimen de protección, con el fin de aumentar la seguridad jurídica y reducir costes de transacción para los arrendadores particulares. La sociedad pública desarrollará fórmulas de colaboración con las Administraciones autonómica y local para realizar tareas relacionadas con su objetivo social de promoción del mercado de alquiler. - 11. Mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos. Atendiendo a la mejora en el funcionamiento de la Administración en sus relaciones con los ciudadanos, se conceden los siguientes mandatos: Trigésimo noveno. Mandato al Ministerio de Administraciones Públicas para impulsar la Administración electrónica en los procedimientos administrativos.El Ministerio de Administraciones Públicas pondrá en marcha las medidas necesarias para el impulso de la Administración electrónica (e-Administración), con especial referencia a la agilización y simplificación de los procedimientos administrativos con incidencia en la actividad económica y la sustitución de certificados en papel. - 13. Mejora en la contratación pública. Se dicta un mandato al Ministerio de Economía y Hacienda para que desarrolle un conjunto de normas que impulsen la contratación pública electrónica. Enlace: BOE. CONVENIO DE LA HAYA: ECUADOR. Resolución de 1 de abril de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre la entrada en vigor de la adhesión de Ecuador al Convenio suprimiendo la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en La Haya el 5 de octubre de 1961 (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 229, de 25 de septiembre de 1978). Enlace: BOE.
REGISTRO TELEMÁTICO DE PATENTES Y MARCAS. Orden ITC/915/2005, de 4 de abril, por la que se crea un registro telemático en la Oficina Española de Patentes y Marcas. El Registro Telemático creado se configura como un registro auxiliar del Registro General de la Oficina Española de Patentes y Marcas. Estará encargado de la recepción, remisión y tramitación de solicitudes, escritos y comunicaciones, así como el establecimiento de los requisitos y condiciones de funcionamiento de dicho Registro respecto de los trámites y procedimientos comprendidos dentro de su ámbito de aplicación. Los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de la Orden son los siguientes: - Revisión de actos en vía administrativa: - Recursos administrativos para cuya resolución resulte competente un órgano de la Oficina Española de Patentes y Marcas, La presentación de estos documentos por vía telemática se establece en esta Orden como una vía adicional, no obligatoria para el interesado Enlace: BOE.
REGISTRO DE ENTIDADES LOCALES. Real Decreto 339/2005, de 1 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 382/1986, de 10 de febrero, por el que se crea, organiza y regula el funcionamiento del Registro de Entidades Locales. En la identificación de las entidades locales se añade un nuevo dato: un nombre del dominio o dirección de Internet. Enlace: BOE.
EXTRANJEROS. Resolución de 15 de abril 2005, de la Subsecretaría, por la que se dispone la publicación de la Resolución de 14 de abril de 2005, de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Local, por la que se dictan instrucciones técnicas a los Ayuntamientos para la expedición de certificaciones padronales acreditativas de la residencia anterior al 8 de agosto de 2004, de los extranjeros afectados por el procedimiento de normalización inscritos con posterioridad. Enlace: BOE.
LICITADORES. Orden APU/999/2005, de 4 de abril, por la que se crea el Registro Voluntario de Licitadores del Ministerio de Administraciones Públicas. Enlace: BOE.
DISCAPACIDAD. Real Decreto 364/2005, de 8 de abril, por el que se regula el cumplimiento alternativo con carácter excepcional de la cuota de reserva en favor de los trabajadores con discapacidad. Se trata de la cuota de reserva del dos por ciento en favor de trabajadores discapacitados en empresas de 50 o más trabajadores. Enlace: BOE.
PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos en el marco del programa 1996 del Plan de Vivienda 1996-1999. Se fija en el 3,02%. Enlace: BOE.
PRÉSTAMOS CUALIFICADOS: TIPO DE INTERÉS. Resolución de 7 de abril de 2005, de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 1 de abril de 2005, por el que se modifica el tipo de interés efectivo anual vigente para los préstamos cualificados concedidos o que se concedan en el ámbito del Plan de Vivienda 2002-2005. Se fija en el 3,07%. Enlace: BOE. SECTOR FINANCIERO. LEY 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. El objetivo principal de esta Ley es el de diseñar un nuevo sistema de supervisión al que habrán de sujetarse las entidades de crédito, las empresas de servicios de inversión y las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y las entidades gestoras de fondos de pensiones integradas en un conglomerado financiero, definido en el artículo 2. Tiene también un objetivo secundario, el de avanzar hacia una mayor coherencia entre las distintas legislaciones sectoriales, aplicables a los grupos «homogéneos», y entre estas y la propia de los conglomerados financieros, prestando especial atención a las entidades de crédito, al mercado de valores y al sector de seguros. Enlace: BOE. ENTIDADES DE CRÉDITO. LEY 6/2005, de 22 de abril, sobre saneamiento y liquidación de las entidades de crédito. La Ley tiene por objeto incorporar al ordenamiento jurídico español las disposiciones de la Directiva 2001/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa al saneamiento y liquidación de las entidades de crédito, regulando los efectos y especialidades de las medidas de saneamiento y los procedimientos de liquidación que afecten a las entidades de crédito comunitarias y sucursales que realicen una actividad transfronteriza. Su ámbito está limitado a las entidades de crédito y contiene fundamentalmente reglas de derecho internacional privado, en lo referente a la ley aplicable y la competencia, así como otros aspectos sustantivos derivados de la delimitación de la masa activa, la compensación de créditos y las obligaciones de comunicación e información. Dice el art. 19.3, La adopción de una medida de saneamiento o la incoación de un procedimiento de liquidación deberán inscribirse en la hoja abierta a la sucursal en el Registro Mercantil, a petición del administrador, liquidador o de las autoridades administrativas o judiciales competentes del Estado miembro de origen. Enlace: BOE.
CONSEJO DE ESTADO. Real Decreto 449/2005, de 22 de abril, por el que se modifica el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio. Las modificaciones se derivan de los cambios introducidos por la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre, en la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, Enlace: BOE.
COMUNICACIONES ELECTRÓNICAS. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios. Enlace: BOE.
INFORME Nº 126 (BOE DE MARZO-2005)
BUQUES. DENUNCIA por España del Convenio Internacional para la unificación de ciertas reglas relativas a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques y Protocolo de firma, hecho en Bruselas el 25 de agosto de 1924. DENUNCIA por España del Convenio Internacional relativo a la limitación de la responsabilidad de los propietarios de buques que navegan por alta mar, hecho en Bruselas el 10 de octubre de 1957. DENUNCIA por España del Protocolo que modifica el Convenio Internacional de 10 de octubre de 1957, relativo a la limitación de la responsabilidad de propietarios de buques que navegan por el mar, hecho en Bruselas el 21 de diciembre de 1979. Enlace: BOE. *CERTIFICADO DE VIDA. Instrucción de 10 de febrero de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba el modelo plurilingüe de Certificado de Vida previsto en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil. Se basa en el Convenio número 27 de la Comisión Internacional del Estado Civil (CIEC), relativo a la expedición de un certificado de vida, hecho en París el 10 de septiembre de 1998, que entró en vigor para España el 1 de septiembre de 2004. Contenido de la Instrucción: - Aprueba un modelo plurilingüe. Figura en el Anexo I. - Autoridades españolas competentes: A) para expedir el certificado de vida. - En España: Los Notarios, los Encargados y los Delegados de los Registros Civiles Municipales. - Fuera de España: Los Encargados de los Registros Civiles Consulares, con limitaciones. B) Para traducir y descodificar los certificados de vida expedidos. los Notarios, los Encargados de los Registros Civiles Municipales y la DGRN. Para ayudarles en su labor, se incorporan al anexo II de la Instrucción las traducciones oficiales de la lista de los códigos que figuran en el certificado de vida. - Forma y requisitos para su expedición: los previstos por la legislación del Registro civil y notarial española y, en particular, cumpliendo las previsiones de los artículos 363 y 364 del Reglamento del Registro Civil, en el caso de los Encargados y los Delegados de los Registros civiles municipales y los Encargados de los Registros civiles consulares, y mediante acta notarial de presencia, previa a la expedición del certificado de vida, de la que dejarán constancia mediante diligencia en aquélla, en el caso de los Notarios. - Forma de acreditar la residencia del solicitante del certificado de vida. Será mediante inscripción en el padrón municipal o documento equivalente extranjero, o mediante cualquier otro medio admitido en Derecho, cuya admisión quedará sujeta a la valoración que de la misma haga la autoridad requerida.
IGUALDAD DE GÉNERO. Orden PRE/525/2005, de 7 de marzo, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas para favorecer la igualdad entre mujeres y hombres. Entre estas medidas se encuentran: 3. Conciliación de la vida laboral y familiar 3.1 Se aprueba, en el ámbito de las Administraciones públicas, previa negociación con las centrales sindicales, el establecimiento de una modalidad especifica de jornada a tiempo parcial, con la correspondiente disminución retributiva, a la que podrán acogerse quienes tengan a su cargo personas mayores, hijos menores de 12 años o personas con discapacidad. 3.2 Se habilita, previa negociación con las organizaciones sindicales, a las autoridades competentes para que autoricen con carácter personal y temporal la modificación del horario fijo de los empleados y empleadas públicos, con mantenimiento integro y flexible de la jornada laboral que les corresponda. Enlace: BOE.
IGUALDAD DE GÉNERO. Orden APU/526/2005, de 7 de marzo, por la que se dispone la publicación del Acuerdo de Consejo de Ministros de 4 de marzo de 2005, por el que se aprueba el Plan para la igualdad de género en la Administración General del Estado. Dentro del plan se encuentra esta medida: 1.3 La composición de los tribunales y de las comisiones permanentes de selección para el acceso de las personas al empleo público se ajustarán al criterio de paridad entre ambos sexos. Enlace: BOE. KYOTO. LEY 1/2005, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero. Regula el Registro nacional de derechos de emisión como instrumento a través del cual se asegura la permanente actualización de la contabilidad relativa a los derechos de emisión. Tendrá por objeto la inscripción de todas las operaciones relativas a la expedición, titularidad, transmisión, transferencia, entrega, retirada, cancelación de derechos de emisión y suspensión del derecho a transmitir. Será accesible al público y estará adscrito al Ministerio de Medio Ambiente. Enlace: BOE. PRODUCTIVIDAD. Real DECRETO LEY 5 /2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública. Se centra fundamentalmente en asuntos financieros y energéticos y en una reforma de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Se modifica la Ley 24/1988 de 28 de julio, de Mercado de Valores en el siguiente sentido: A) Se declara potestativa la escritura pública para la representación de valores por medios de anotaciones en cuenta. A partir de ahora dicha representación exigirá simplemente la elaboración de un documento que se depositará ante la entidad encargada del Registro contable y ante la CNMV. Si se trata de valores admitidos a cotización en un mercado secundario oficial, se depositará una copia ante su organismo rector. Este documento puede ser sustituido por el folleto informativo, en el caso de que sea obligatorio, o por la publicación de la emisión en el boletín correspondiente, si son emisiones de deuda del Estado o de las CCAA. Dichas anotaciones en cuenta quedarán constituidas como tales en virtud de su inscripción en el correspondiente Registro Contable. B) Mercado primario de valores: Las emisiones de valores no requieren autorización administrativa previa en ningún caso suprimiendo las excepciones que contenía el anterior art. 25, y los valores serán libremente transmisibles. Tampoco la admisión a negociación de valores en un mercado secundario oficial requiere autorización administrativa, aunque sí el cumplimiento de ciertos requisitos, fundamentalmente centrados en la aportación y registro en la CNMV de los documentos relativos a la emisión. También se regula el contenido del folleto informativo de la emisión de valores, la responsabilidad por el mismo y su validez transfronteriza. C) Se introduce el art. 30 ter de la Ley de Mercado de Valores en virtud del cual toda emisión de obligaciones que exija la elaboración de un folleto informativo, o cuando se trate de sociedades anónimas cotizadas o de cualesquiera otras sociedades no anónimas, asociaciones u otras personas jurídicas cuya emisión de obligaciones esté regida por la Ley 211/1964 de 24 de Diciembre, no requiere el otorgamiento de escritura pública, ni inscripción en el Registro Mercantil, ni publicación en el BORME. La publicidad de estos actos se regirá por lo dispuesto en la propia Ley. Estas modificaciones son una consecuencia de la transposición de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de Noviembre de 2003 por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE, más conocida como Directiva de Folletos. (JAGV) Enlace: BOE.
IRPF Y PATRIMONIO. Orden EHA/583/2005, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2004, se establece el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. Enlace: BOE.
SÁBADO SANTO. Orden JUS/639/2005, de 14 de marzo, por la que se declara inhábil, a todos los efectos registrales, en los Registros de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantiles, el día siguiente a Viernes Santo. Enlace: BOE.
IRPF Y SOCIEDADES: MODELOS E INSTRUCCIONES. Orden EHA/748/2005, de 21 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración-liquidación del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso, se establecen la condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y se dictan determinadas instrucciones relativas al pago fraccionado de los citados impuestos. Enlace: BOE.
INFORME Nº 125 (BOE DE FEBRERO-2005)
DISPOSICIONES GENERALES:
OBLIGACIONES DE FACTURACIÓN. Real Decreto 87/2005, de 31 de enero, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre. Enlace: BOE
EXTRANJEROS EN ESPAÑA. Orden PRE/140/2005, de 2 de febrero, por la que se desarrolla el procedimiento aplicable al proceso de normalización previsto en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Enlace: BOE.
KYOTO. INSTRUMENTO de Ratificación del Protocolo de Kyoto al Convenio Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, hecho en Kyoto el 11 de diciembre de 1997. Enlace: BOE.
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Resolución de 7 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban las directrices generales del Plan General de Control Tributario de 2005. Enlace: BOE.
EMPLEO PÚBLICO. Real DECRETO 121/2005, de 4 de febrero, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2005. Enlace: BOE. Corrección.
MODELOS 104 Y 105. Orden EHA/207/2005, de 2 de febrero, por la que se aprueban el modelo 104, de solicitud de devolución o de borrador de declaración, y el modelo 105, de comunicación de datos adicionales, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho impuesto que soliciten la correspondiente devolución, así como los contribuyentes obligados a declarar que soliciten la remisión del borrador de declaración, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos, así como las condiciones para su presentación por medios telemáticos o telefónicos. Enlace: BOE.
TRATADOS INTERNACIONALES: COMUNICACIONES. Resolución de 26 de enero de 2005, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales. Enlace: BOE. Se publican las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2004.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 3 de febrero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de acta con acuerdo, de la Inspección de Hacienda del Estado. Enlace: BOE . AGENCIA TRIBUTARIA. Real DECRETO 161/2005, de 11 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 1326/1987, de 11 de septiembre, por el que se establece el procedimiento de aplicación de las directivas de la Comunidad Europea sobre intercambio de información tributaria. Enlace: BOE.
*MINISTERIO DE JUSTICIA: DELEGACIÓN DE COMPETENCIAS. Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero, por la que se delegan competencias del Ministro y se aprueban las delegaciones de competencias de otros órganos del Ministerio de Justicia. Se publica en la Sección III. Sexto. Dirección General de los Registros y del Notariado. El titular de la Dirección General de los Registros y del Notariado ejercerá por delegación del titular del Departamento las siguientes competencias: 1. La resolución de los expedientes de adquisición de la nacionalidad española por residencia, de dispensa del requisito de residencia legal para recuperar la nacionalidad española, de dispensas matrimoniales, con inclusión de la autorización del matrimonio secreto, y de cambio y conservación de nombres y apellidos. 2. Las derivadas de la legislación hipotecaria y notarial, respecto al régimen y gobierno de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, con excepción de su nombramiento y expedición de los títulos. 3. Las atribuciones previstas en la disposición transitoria cuarta.4, de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades (sociedades no adaptadas). Enlace: BOE.
INFORME Nº 124 (BOE DE ENERO-2005)BLANQUEO DE CAPITALES. Resolución de 30 de noviembre de 2004, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativa al cumplimiento de la Instrucción de 10 de diciembre de 1999, sobre las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales. La Instrucción de la DGRN de 10 de Diciembre de 1999 concretó las obligaciones de los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles en materia de prevención del blanqueo de capitales, ordenándoseles que informaran por escrito al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias dependiente de la Secretaría de Estado de Economía acerca de los contratos y actos de que tengan conocimiento en el ejercicio de su función que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas, relacionadas con las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; relacionadas con las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas, o realizadas por bandas o grupos organizados. En la misma instrucción se enunciaron algunos supuestos que se considerarían como operaciones susceptibles de estar particularmente vinculadas con el blanqueo de capitales. La eficacia práctica ha sido escasa, porque, aunque se han comunicado numerosos casos, ha habido pocas actuaciones derivadas, debido fundamentalmente a que en los envíos no se expresan «las circunstancias de toda índole de las que infiera el indicio de su vinculación al blanqueo de capitales». Recuerda ahora el Centro Directivo que el Notario o el Registrador que efectúe la comunicación debe formarse opinión sobre si existe o puede existir algún indicio o sospecha y debe expresarla en el escrito de comunicación de operación sospechosa al Servicio Ejecutivo, de manera que, además de la comunicación, habrá de cumplimentar un formulario recogido en el Anexo a esta Resolución-Circular. Enlace: BOE. REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA. Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. - El art. 42 recoge el procedimiento para la reagrupación familiar. La solicitud, que deberá cumplimentarse en modelo oficial, deberá acompañarse de la siguiente documentación:... e) Justificación documental que acredite la disponibilidad, por parte del reagrupante, de una vivienda adecuada para atender las necesidades del reagrupante y la familia. Este requisito deberá justificarse mediante informe expedido por la Corporación Local del lugar de residencia del reagrupante. En el plazo máximo de quince días desde la solicitud, la Corporación deberá emitir el informe y notificarlo al interesado y, simultáneamente y por medios telemáticos cuando fuera posible, a la autoridad competente para resolver la autorización de reagrupación. Subsidiariamente, podrá justificarse este requisito presentando acta notarial mixta de presencia y manifestaciones en caso de que la Corporación local no hubiera procedido a emitir el informe de disponibilidad de vivienda en el plazo indicado, lo que será acreditado con la copia de la solicitud realizada. En todo caso, el informe o acta notarial debe hacer referencia a los siguientes extremos: título que habilite para la ocupación de la vivienda, número de habitaciones, uso al que se destina cada una de las dependencias de la vivienda, número de personas que la habitan y condiciones de habitabilidad y equipamiento - El artículo 107 trata del procedimiento a seguir con los extranjeros indocumentados: Uno de los documentos que debe de presentar el interesado en las dependencias policiales u Oficinas de Extranjeros, es un acta notarial que permita dejar constancia del requerimiento efectuado y no atendido para ser documentado dirigido a la misión diplomática u oficina consular correspondiente. En los casos de solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, se eximirá al solicitante de la presentación de esta acta notarial, si se alegan razones graves. Enlace: BOE.
REFERENDUM. Real Decreto 7/2005, de 14 de enero, por el que se regulan determinados aspectos de procedimiento electoral aplicables al referéndum sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa. Enlace: BOE.
BIBLIOTECA NACIONAL. Orden CUL/4486/2004, de 30 de diciembre, por la que se establecen las normas de acceso a la Biblioteca Nacional. Enlace: BOE. *SUELOS CONTAMINADOS. Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Objeto del Real Decreto: establecer una relación de actividades susceptibles de causar contaminación en el suelo, así como adoptar criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados. Publicidad registral: Se desarrolla lo previsto en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, sobre el modo en que se producirá la constancia en el Registro de la Propiedad de las resoluciones administrativas sobre declaración de suelos contaminados, y de las realizadas por aquellos titulares de fincas que desarrollen sobre ellas actividades potencialmente contaminantes, dando efectividad a la previsión legal al precisar el título formal en cuya virtud la nota marginal se haya de extender, su contenido, efectos, duración y requisitos de cancelación. Por su interés, se transcribe el artículo 8: Artículo 8. Publicidad registral. 1. Los propietarios de fincas en las que se haya realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de derechos sobre aquellas. La existencia de tal declaración se hará constar en el Registro de la Propiedad, por nota al margen de la inscripción a que tal transmisión dé lugar. 2. A requerimiento de la comunidad autónoma correspondiente, el registrador de la propiedad expedirá certificación de dominio y cargas de la finca o fincas registrales dentro de las cuales se halle el suelo que se vaya a declarar como contaminado. El registrador hará constar la expedición de dicha certificación por nota extendida al margen de la última inscripción de dominio, expresando la iniciación del procedimiento y el hecho de haber sido expedida la certificación. Dicha nota tendrá un plazo de caducidad de cinco años y podrá ser cancelada a instancia de la Administración que haya ordenado su extensión. Cuando con posterioridad a la nota se practique cualquier asiento en el folio registral, se hará constar en la nota de despacho del título correspondiente su contenido. 3. La resolución administrativa por la que se declare el suelo contaminado se hará constar en el folio de la finca o fincas registrales a que afecte, por medio de nota extendida al margen de la última inscripción de dominio. La nota marginal se extenderá en virtud de certificación administrativa en la que se haga inserción literal de la resolución por la que se declare el suelo contaminado, con expresión de su firmeza en vía administrativa, y de la que resulte que el expediente ha sido notificado a todos los titulares registrales que aparecieran en la certificación a la que se refiere el apartado anterior. Dicha certificación habrá de ser presentada en el Registro de la Propiedad por duplicado, y en ella se harán constar, además de las circunstancias previstas por la legislación aplicable, las previstas por la legislación hipotecaria en relación con las personas, los derechos y las fincas a las que afecte el acuerdo. La nota marginal de declaración de suelo contaminado se cancelará en virtud de una certificación expedida por la Administración competente, en la que se incorpore la resolución administrativa de desclasificación. Enlace: BOE.
AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 18 de enero de 2005, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se regula el registro y gestión de apoderamientos y el registro y gestión de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados, para la realización de trámites y actuaciones en materia tributaria por Internet. Esta materia está regulada por la Resolución de 16 de febrero de 2004. La modificación más importante que ahora se recoge es la regulación, en el Capítulo II de la Resolución, de un registro de las sucesiones y de las representaciones legales de incapacitados. Dicha modificación permite a los sucesores de las personas físicas fallecidas o de las personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica extinguidas y a los representantes legales de aquellas personas carentes de capacidad de obrar conforme a derecho, la realización de determinados trámites y actuaciones que, de acuerdo con su normativa, hayan de realizarse obligatoriamente por medio de Internet. Por otro lado, en relación con el registro de apoderamientos, se aclara que la incorporación de un apoderamiento al registro permitirá al apoderado realizar los trámites y actuaciones a que se refiere el poder otorgado, mediante la transmisión de datos telemáticamente, sin que la instrumentación de la representación mediante lo dispuesto en esta Resolución suponga un incremento de la responsabilidad del representante respecto de lo establecido en la normativa que la regula. Asimismo, la presente Resolución aclara que en el caso de otorgamiento de poder para la recepción telemática de comunicaciones y notificaciones, el apoderamiento únicamente podrá ser otorgado a una sola persona física o jurídica. La Resolución también menciona expresamente que, en cualquier momento, el apoderado podrá renunciar al apoderamiento otorgado a través de la página web de la Agencia Tributaria. Se refleja expresamente también en la Resolución la necesidad de consentimiento del apoderado y de la persona carente de capacidad de obrar conforme a derecho cuando lo permita su grado de incapacidad, al tratamiento automatizado de sus datos que resulte necesario para el adecuado funcionamiento del Registro. Por último, se incluye en los formularios para el otorgamiento y revocación de poderes, información más detallada sobre la documentación a aportar. Están en tres anexos. En su texto se recogen numerosos casos de legitimaciones notariales de firmas. Enlace: BOE. BLANQUEO DE CAPITALES. Real DECRETO 54/2005, de 21 de enero, por el que se modifican el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, y otras normas de regulación del sistema bancario, financiero y asegurador.Ver resumen obligaciones N. y R. La materia está regulada por la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, la cual fue modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, de régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior y sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales. En derecho comunitario es básica la Directiva 2001/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2001. Ahora toca reformar el Reglamento de aprobado por el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, para adaptarlo a la Ley 19/2003 y a la referida directiva. A) Notarios: El art. 2 recoge los Sujetos obligados: ... 2. Las personas físicas o jurídicas que ejerzan las siguientes actividades profesionales o empresariales quedarán sujetas a las obligaciones establecidas en el artículo 16:... d) Los notarios, abogados y procuradores quedarán igualmente sujetos cuando: 1.º Participen en la concepción, realización o asesoramiento de transacciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales; la gestión de fondos, valores u otros activos; la apertura o gestión de cuentas bancarias, cuentas de ahorros o cuentas de valores; la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fiducias («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o 2.º Actúen en nombre y por cuenta de clientes, en cualquier transacción financiera o inmobiliaria. «Artículo 16. Ámbito y contenido. 1. Las personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 estarán sujetas a las obligaciones siguientes: a) Exigirán los documentos referidos en los apartados 2 y 3 del artículo 3, acreditativos de la identificación de los clientes que efectúen operaciones por importes superiores a 8.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que exigirán, en todo caso, la identificación de sus clientes. En relación con los notarios, esta obligación de identificación se entenderá sin perjuicio de otros requisitos adicionales establecidos en la legislación notarial. Si se apreciase que los clientes fraccionan la operación en varias para eludir el deber de identificación, se sumará el importe de todas ellas y se procederá a exigir su identificación. .. b) Examinarán con especial atención cualquier operación, con independencia de su cuantía, que pueda estar particularmente vinculada al blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1, y comunicarán directamente al Servicio Ejecutivo aquellas respecto de las que, tras dicho examen, existan indicios o certeza de que están relacionadas con dicho blanqueo. Las comunicaciones a que se refiere este apartado deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 7.4. Mediante orden del Ministro de Economía y Hacienda podrá acordarse que determinadas categorías de personas que realicen las actividades a que se refiere el artículo 2.2 comuniquen obligatoriamente las operaciones comprendidas en el artículo 7.2. c) Conservarán durante seis años los documentos acreditativos de las operaciones que superen los 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera, así como las copias de los documentos identificativos de las personas a que se refiere el párrafo a) anterior. Este umbral no será aplicable a los sujetos obligados a que se refieren los párrafos c) y d) del artículo 2.2, que conservarán, en todo caso, durante seis años los referidos documentos. El plazo indicado se contará a partir de la ejecución de la operación correspondiente. En relación con los notarios, esta obligación de conservación se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la legislación notarial. d) En todo lo demás, les será de aplicación la regulación de los artículos 8 a 15, ambos inclusive. 2. No estarán sujetos a las obligaciones establecidas en el artículo 3.4 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, los auditores, contables externos, asesores fiscales, notarios, abogados y procuradores con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente, o desempeñar su misión de defender o representar a dicho cliente en procedimientos administrativos o judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procedimientos. Los abogados y procuradores guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.» B) Registradores. El apartado 1 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «1. Las autoridades que descubran hechos que puedan constituir indicio o prueba de blanqueo de capitales procedentes de las actividades señaladas en el artículo 1 informarán de ello por escrito al Servicio Ejecutivo. Asimismo, facilitarán al Servicio Ejecutivo la información que este requiera en el ejercicio de sus competencias... » El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo: «3. Como funcionarios especialmente obligados a este deber de colaboración se considerará a los registradores de la propiedad y mercantiles, quienes deberán informar por escrito al Servicio Ejecutivo de los actos y contratos de que tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 anterior.» Enlace: BOE. Corrección. SEGURIDAD SOCIAL 2005. Orden TAS/77/2005, de 18 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional, contenidas en la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. Enlace: BOE.
VISITA Nº
DESDE EL 8 DE FEBRERO DE 2005
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