SELECCIÓN DE DISPOSICIONES AUTONÓMICAS PUBLICADAS EN EL BOE DURANTE 2006
INFORME Nº 136. (BOE de ENERO de 2006)
CANTABRIA. LEY 5/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006.
CANTABRIA. LEY 6/2005, de 26 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales para la Comunidad Autónoma de Cantabria para el año 2006. Se establece la obligación de los Registradores de la Propiedad con destino en la Comunidad Autónoma de remitir trimestralmente una declaración referente a actos presentados a inscripción cuando la declaración del Impuesto de Sucesiones y Donaciones o de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se realice en otra Autonomía y a ésta no le corresponda el rendimiento Se modifica también la regulación legal de los acuerdos de valoración previa vinculante sustituyendo la obligación de acompañar las solicitudes de estos acuerdos con una propuesta de valoración firmada, en el caso de bienes inmuebles, por un técnico competente, por la de incorporar a la solicitud los datos necesarios y suficientes para que el técnico de la administración pueda valorar, y sin perjuicio de que el interesado aporte cualquier documentación que estime conveniente. De este modo, los contribuyentes se liberan de la carga de tener que aportar un informe técnico que les supone un coste económico elevado.
LA RIOJA. LEY 12/2005, de 16 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el año 2006.
LA RIOJA. LEY 13/2005, de 16 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2006. - I.S.D.: Se mantiene la reducción ampliada correspondiente a adquisiciones mortis causa de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades de dimensiones reducidas, y se mantiene asimismo la ampliación de dicha reducción a las adquisiciones ínter vivos de las mismas en supuestos similares, incluida en el año 2003. No obstante, se han mejorado las condiciones de la adquisición de participaciones en entidades, ampliando el perímetro familiar para aplicar las reducciones previstas. También se mantiene la práctica eliminación del gravamen sucesorio de padres a hijos, de abuelos a nietos, entre ascendientes y descendientes o entre cónyuges y la deducción total en las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual. Se mantiene también la medida relativa a la reducción por adquisición mortis causa de la vivienda habitual del causante, consistente en disminuir su periodo de conservación en poder del adquirente desde los 10 años que se exigían hasta 5 años. Además, se mantiene también su carácter retroactivo, de forma que las viviendas habituales recibidas por herencia hace más de cinco años también quedan libres sin necesidad de devolver la reducción obtenida, de modo que pueden quedar incorporadas al mercado si así lo desean sus titulares. - I.T.P.: Los tipos básicos son del 7% para ITP y del 1% para AJD. Arts 13 al 20. Se mantienen los tipos introducidos el año 2003 para el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados, que incluían tipos reducidos y también superreducidos para los documentos notariales de compraventa de vivienda habitual por parte de jóvenes, minusválidos, familias numerosas y sujetos pasivos con rentas bajas. - Anotación preventiva: Artículo 20: Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.º c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la Oficina Liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.º c) antes de efectuar una nueva transmisión. - Suministro de información por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21): 1. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, una declaración con la relación de los documentos relativos a actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción, cuando el pago o la presentación de la declaración se haya realizado en otra Comunidad Autónoma a la que no corresponda el rendimiento de los impuestos. Dicha declaración irá referida al trimestre anterior. 2. Mediante convenio entre la Comunidad Autónoma de La Rioja y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de La Rioja o, en su defecto, por Orden de la Consejería de Hacienda y Empleo, podrá establecerse el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el apartado anterior, que podrá consistir en soporte legible por ordenador o mediante transmisión por vía telemática. 3. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja deberán remitir a la Dirección General de Tributos, en la primera quincena de cada trimestre, relación de los inmuebles presentados a inscripción en los que conste la anotación preventiva prevista en el artículo 20 de esta Ley. - Información sobre valores (art. 22): 1. La Consejería de Hacienda y Empleo, a través de la Dirección General de Tributos, podrá hacer públicos los valores mínimos de referencia basados en los precios medios de mercado, a declarar por bienes inmuebles, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, y sobre Sucesiones y Donaciones. 2. La difusión de la citada información no impedirá la posterior comprobación administrativa pero, cuando el contribuyente haya ajustado su declaración a los valores mínimos de referencia a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, no incurrirá en ningún tipo de responsabilidad derivada del valor declarado. - Derechos de tanteo y retracto y ejercicio de facultades patrimoniales en materia de viviendas protegidas: La Consejería con competencias en materia de vivienda podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre las segundas o sucesivas transmisiones de viviendas protegidas, cualquiera que sea su régimen, durante el tiempo que dure el régimen protector, a contar desde la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad de la primera transmisión efectuada por el promotor. Dicho ejercicio podrá establecerse a favor de otras Entidades Públicas designadas por dicha Consejería o de demandantes de vivienda inscritos en el Registro de solicitantes de vivienda protegida de la Comunidad Autónoma de La Rioja mediante el procedimiento que reglamentariamente se establezca. Del mismo modo, la citada Consejería ejercerá con respecto a sus competencias en materia de vivienda y suelo, las facultades patrimoniales que los apartados e), f), g) y h) del artículo 12.2 de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de La Rioja atribuyen al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda en relación con los bienes inmuebles. (art. 39)
VALENCIA. LEY 10/2005, de 9 de diciembre, de asistencia jurídica a la Generalitat. Según la Disposición adicional primera, podrán ingresar, previa solicitud de los interesados, en el Cuerpo de Abogados de la Generalitat, los funcionarios de carrera de la Generalitat o de otras administraciones públicas del grupo A, licenciados en derecho, cualquiera que sea la situación administrativa en la que se encuentren, que cumplan los siguientes requisitos: c) Ser notarios o registradores de la Propiedad. GALICIA. LEY 6/2005, de 7 de diciembre, por la que se modifica la Ley 3/1993, de 16 de abril, de las aparcerías y de los arrendamientos rústicos históricos de Galicia. La Ley 3/1993, de 16 de abril, regula el régimen jurídico de las aparcerías y arrendamientos rústicos históricos de Galicia, entendiendo por tales aquéllos que se pactaron con anterioridad a agosto de 1942, sea cual fuese su procedencia jurídica inicial, componiendo en su conjunto una institución histórica propia de Galicia. Dicha ley establecía la vigencia para estos contratos hasta el 31 de diciembre de 2005. La presente ley tiene por objeto prorrogar por cinco años más estas aparcerías y arrendamientos rústicos históricos, a fin de que los titulares de esos derechos puedan seguir favoreciéndose de las medidas de acceso a la propiedad contempladas en dicha ley, pagando un precio inferior al del mercado, al estimar que en el actual valor de las fincas han contribuido el arrendatario y sus descendientes mediante su cultivo durante varias generaciones. En consecuencia se dispone: «Los arrendamientos rústicos y las aparcerías a que se refiere el artículo 2 que estuviesen vigentes a la entrada en vigor de la presente ley quedarán prorrogados hasta el 31 de diciembre del año 2010.»
ANDALUCÍA. LEY 16/2005, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2006.
NAVARRA. Ley FORAL 18/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio del año 2006.
NAVARRA. Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias. Notarios: Los notarios están obligados a remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, con excepción de los actos de última voluntad, reconocimiento de hijos y demás exceptuados de la presentación conforme a las disposiciones reglamentarias. También están obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de contratos sujetos al pago del Impuesto que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Asimismo, consignarán en los documentos sujetos, entre las advertencias legales y de forma expresa, el plazo dentro del cual están obligados los interesados a presentarlos a la liquidación, así como la afección de los bienes al pago del Impuesto correspondiente a transmisiones que de ellos de hubiera realizado, y las responsabilidades en que incurran en el caso de no efectuar la presentación. Además los notarios remitirán por vía telemática al Departamento de Economía y Hacienda una copia electrónica de las escrituras de conformidad con lo dispuesto en la legislación notarial, así como un documento informativo de los elementos básicos de las mismas por ellos autorizadas. Este documento informativo deberá remitirse respecto de los hechos imponibles que se determinen mediante Orden Foral del Consejero de Economía y Hacienda, quien además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe ser remitida esta información, dentro de los límites establecidos en el artículo 103 de la Ley Foral 13/2000, General Tributaria. Tanto en ITPYAJD como en ISD. Registradores: Los registradores de la propiedad y mercantiles con destino en el ámbito territorial de la Comunidad Foral de Navarra deberán remitir al Departamento de Economía y Hacienda, dentro de los veinte días siguientes a la finalización de cada trimestre natural y referida al mismo, una declaración comprensiva de los documentos relativos a actos o contratos sujetos a este Impuesto que se presenten a inscripción en los citados registros, cuando el pago de dicho Impuesto o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma. Se autoriza al Consejero de Economía y Hacienda a establecer el formato, condiciones, diseño y demás extremos necesarios para el cumplimiento de las obligaciones formales a que se refiere el párrafo anterior. Tanto en ITPYAJD como en ISD. Pago telemático: «El justificante de la recepción por parte de la Administración de la copia electrónica de la escritura a que se refiere el artículo 55.3 de esta Ley Foral, junto con el justificante de la presentación del documento en la oficina competente para liquidar el Impuesto o el ejemplar para el interesado de la autoliquidación en la que conste el pago del mismo o la declaración de no sujeción o exención, debidamente validada, todo ello en la forma y términos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, serán requisitos suficientes para la acreditación a que se refiere el párrafo anterior. En todo caso el justificante de presentación o pago telemático regulado por el Consejero de Economía y Hacienda servirá a todos los efectos como justificante de la presentación y pago de la autoliquidación.» ITPIAJD: Se declaran exentas del Impuesto las transmisiones de ciclomotores, motocicletas, automóviles de turismo y vehículos todo terreno de diez o más años de antigüedad. También se amplían la exención y la bonificación previstas para las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias a aquellas instituciones entre cuyas actividades se encuentre la promoción de inmuebles para su arrendamiento, en consonancia con el nuevo régimen en el Impuesto sobre Sociedades introducido en esta Ley Foral. ISD: Se incorpora la exención para las transmisiones de determinados vehículos, similar a la de ITP. La exención será aplicable tanto en adquisiciones «mortis causa» como en adquisiciones por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos», pero únicamente cuando el adquirente sea el cónyuge, miembro de pareja estable, ascendiente o descendiente en línea recta por consanguinidad, adoptante o adoptado.
NAVARRA. Ley FORAL 20/2005, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, y se actualizan las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas financieras. ISD: Se regulan diversas reducciones: - Mejora de las reducciones en las adquisiciones «mortis causa» de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes. - Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de explotaciones agrarias. - Reducción en las adquisiciones lucrativas «inter vivos» de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades. - Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad. - Reducción por la donación de dinero a descendientes para la constitución o adquisición de una empresa individual, negocio profesional o para la adquisición de participaciones en entidades. ITPIAJD: - Adquirente titular de una familia numerosa: Se modifican los apartados 3. A) a) de los artículos 13 y 14, respectivamente, de la Ley 13/2003, de 23 de diciembre, de Medidas Económicas, Fiscales y Administrativas, que quedan redactados de la siguiente forma: «a) Que en el supuesto de ser titulares de una vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año.» - Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100% aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las Comunidades de Regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 14/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para 2006.
INFORME Nº 137. (BOE de FEBRERO de 2006)
BALEARES. Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2006.
BALEARES. Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas. Se establece un nuevo impuesto, el impuesto sobre la circulación de vehículos de arrendamiento sin conductor, creándose, relacionado con él el registro de sustitutos. En el IRPF (artículo 40), se hace una nueva delimitación de la deducción autonómica para los declarantes con minusvalía física o psíquica o con descendientes con esta condición. Según su Disposición final primera, se prevé que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará al Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley que regule la reforma del impuesto sobre sucesiones y donaciones, así como, en su caso, el establecimiento de nuevas figuras tributarias.
BALEARES. Decreto 133/2005, de 28 de diciembre, por el que se fija el calendario de días inhábiles para el año 2006 a efectos de plazos administrativos.
CATALUÑA. Ley 16/2005, de 27 de diciembre, de la información geográfica y del Instituto Cartográfico de Cataluña. Da diversas definiciones de los conceptos básicos de cartografía. Se crea el Registro Cartográfico de Cataluña, como órgano básico de información cartográfica y geográfica relacionada de la Administración de la Generalidad y de los entes locales de Cataluña, adscrito al Departamento de Política Territorial y Obras Públicas.
GALICIA. LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2006.
CATALUÑA. Ley 20/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2006.
CATALUÑA. Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras. A) Impuesto de Sucesiones: Disposición adicional cuarta. Reducción en el impuesto sobre sucesiones y donaciones por derechos de pago único. 1. Con relación al régimen de pago único regulado por el Reglamento (CE) 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican varios reglamentos, se puede aplicar, en las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás tipos de negocio jurídico gratuito de importes de referencia y de derechos provisionales o definitivos de dicho régimen, a favor de agricultores profesionales, una reducción, en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, del 100% del valor neto de los bienes afectos, hasta un límite de 36.000 euros del importe de referencia o del valor de los derechos provisionales o definitivos. 2. La misma reducción a que se refiere el apartado 1 puede aplicarse en el supuesto de que el causahabiente o la causahabiente que resulte adjudicatario aporte su condición de agricultor o agricultora profesional a cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. 3. La reducción solo es aplicable a las transmisiones por causa de muerte, las donaciones y los demás negocios jurídicos a los que se refieren los apartados 1 y 2 que se efectúen antes de que finalice el plazo de solicitud de ayudas del régimen de pago único del año 2006. 4. Se considera agricultor o agricultora profesional, al efecto de lo dispuesto por los apartados 1 y 2, el que se ajusta a la definición y a los requisitos establecidos por la Ley del Estado 19/1995. B) Ley de Patrimonio. Se modifican los arts. 12, el apartado 1º del art. 18 y el art. 22 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña. - Art. 12: «1. Las adquisiciones de inmuebles y de derechos reales a título de donación de particulares o a título de cesión gratuita de administraciones públicas a favor de la Generalidad deben aceptarse por un acuerdo del Gobierno, a propuesta conjunta del departamento interesado en la aceptación de la donación o cesión y del Departamento de Economía y Finanzas. Una vez formalizada en documento público o documento administrativo la aceptación, deben publicarse los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. En caso de que el inmueble o el derecho real tengan cargas, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el 50% del valor del bien o del derecho a adquirir. En el caso de que la persona donante o cedente imponga condiciones, el valor global de estas no puede exceder en ningún caso el valor del bien o del derecho a adquirir. En ambos casos, el valor de las cargas, de las condiciones y de los bienes o derechos a ceder se determina por tasación pericial. Los gastos derivados de las condiciones que impone la persona donante o cedente no se consideran gravámenes a tal efecto ni se computan si implican una inversión en el inmueble para destinarlo a utilidad o servicios públicos de la competencia de la Generalidad. En el caso de reversión de los bienes o derechos cedidos por otras administraciones públicas, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se hayan llevado a cabo con relación a los mismos y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la persona cedente. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o entidad vinculados a la Administración. 3. La aceptación de bienes muebles y de dinero, ofrecidos por personas físicas o jurídicas, corresponde a la persona titular del departamento al que se hayan ofrecido, que debe destinarlos a lo que determina el ofrecimiento o la donación. Este departamento debe publicar los detalles de la adquisición lucrativa en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya. 4. La aceptación de herencias siempre debe entenderse que se hace a beneficio de inventario.» - Apartado 1 del artículo 18:«1. La aprobación de los expedientes de enajenación de los bienes inmuebles no afectados al uso general o al servicio público corresponde al consejero o consejera de Economía y Finanzas si el valor del bien, según tasación pericial, es inferior a 6.010.121,04 euros, y al Gobierno, a propuesta del Departamento de Economía y Finanzas, si el valor del bien, también según tasación pericial, es igual o superior dicha cifra. Asimismo, corresponde al Gobierno aprobar la enajenación directa de bienes inmuebles, sea cual sea su valor, que deban continuarse utilizando temporalmente para la prestación de servicios. El acuerdo de enajenación de estos inmuebles puede autorizar la formalización de contratos de arrendamiento o el arrendamiento financiero de los inmuebles. Debe darse cuenta al Parlamento de los expedientes de enajenación de bienes inmuebles de valor superior a 12.020.242,09 euros.» - Se añade un apartado, el 6, al artículo 22: «6. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos bienes deben formalizarse en un documento administrativo, que es título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, si quien cede es otra administración pública o un organismo o una entidad vinculados con la Administración.»
EXTREMADURA. Ley 5/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2006. Se añade el artículo 13 a la Ley 8/2002, de 14 de noviembre de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 13. Obligaciones formales de los Notarios. Los Notarios con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura y con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y facilitar el acceso telemático de los documentos a los registros públicos, remitirán con la colaboración del Consejo General del Notariado por vía telemática a la Dirección General de Ingresos de la Consejería de Hacienda y Presupuesto, una declaración informativa notarial de los elementos básicos de las escrituras por ellos autorizadas así como la copia electrónica de las mismas de conformidad con lo dispuesto en las legislación notarial, de los hechos imponibles que determine las citada Consejería, la cual, además establecerá los procedimientos, estructura y plazos en los que debe remitir la información.»
EXTREMADURA. Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Se realizan modificaciones puntuales en el Impuesto sobre el Suelo sin edificar y edificaciones ruinosas.
EXTREMADURA. Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de reforma en materia de tributos cedidos. Sucesiones y donaciones: Se realiza una recopilación de reducciones en la base imponible, destacando: - Se mejora la reducción estatal de la base imponible en el caso de adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante en los casos en que la misma no esté sometida al régimen de protección pública que determinaría la aplicación de la ya existente reducción del 100% prevista en el artículo 5 de la Ley 8/2002, de Reforma Fiscal de acuerdo con una escala que hace depender el porcentaje de la reducción del valor real de la vivienda adquirida, con la finalidad de dar mejor cumplimiento al principio de capacidad contributiva. - Se elevan al 100% las reducciones estatales en el caso de adquisiciones «mortis causa» de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades societarias y de explotaciones agrarias. Transmisiones onerosas: - Se rebaja del 4% al 3% el tipo impositivo para la adquisición de una vivienda habitual que sea de protección oficial y con precio máximo legal. - Para el resto de las viviendas habituales, se ha optado por un régimen que permite, por una parte, aplicar un tipo reducido del 6% siempre que se cumpla un requisito objetivo, referido al valor de la vivienda adquirida, y un requisito subjetivo, que depende de la efectiva capacidad económica del adquirente, y por otra, aplicar una bonificación fiscal del 20% de la cuota para aquellos colectivos menores de 35 años, integrantes de familias numerosas y personas con minusvalía cuyas circunstancias personales o familiares suponen una mayor carga económica para el acceso a la vivienda habitual en propiedad. Actos Jurídicos Documentados: Se reduce del 1% al 0,4% el tipo aplicable a las escrituras públicas que documenten la adquisición de la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, con los mismos requisitos que en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas determina la aplicación del tipo reducido del 6%. Normas de gestión y aplicación de los tributos cedidos: - Beneficios fiscales (art. 16): Cuando la definitiva efectividad de un beneficio fiscal dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto, la opción por la aplicación de tal beneficio deberá ejercerse expresamente en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. De no hacerse así, y salvo lo dispuesto en la normativa propia de cada beneficio fiscal, se entenderá como una renuncia a la aplicación del mismo por no cumplir la totalidad de requisitos establecidos o no asumir los compromisos a cargo del obligado tributario. - Se dan normas para fijar valores y para que el contribuyente los pueda solicitar con carácter previo. - Obligaciones formales de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles (art. 21): Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles con destino en la Comunidad Autónoma de Extremadura remitirán trimestralmente a la Dirección General de Ingresos relación de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se presenten a inscripción en sus Registros cuando el pago de dichos tributos o la presentación de la declaración tributaria se haya realizado en otra Comunidad Autónoma, en la forma y condiciones que determine la Consejería competente en materia de Hacienda - En Sucesiones y Donaciones en particular, se regulan: - La equiparación de las parejas de hecho a los matrimonios. - La tasación pericial contradictoria - Las obligaciones formales del sujeto pasivo - El incumplimiento de los requisitos de la reducción por los adquirentes. - En Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se determinan los conceptos legales para la aplicación de los tipos impositivos reducidos.
VALENCIA. LEY 14/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalidad. Sucesiones y Donaciones: - Se incrementa, hasta 40.000 euros, la reducción en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante de 21 o más años, ascendientes y cónyuge, encuadrados en el Grupo II de grado de parentesco del artículo 20.2.a) de la Ley. - Se incrementa hasta 96.000 euros la correspondiente reducción en la base imponible en los supuestos de adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de 21 años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco. - Se establecen diversos beneficios fiscales en relación con las donaciones entre padres e hijos. Concretamente, por parentesco, distinguiendo, al igual que ya se venía produciendo en el ámbito de las adquisiciones mortis causa, entre las adquisiciones inter vivos por hijos o adoptados menores de 21 años a las que se reconoce un mayor beneficio, con un mayor importe de la reducción en la base imponible y con el establecimiento de una bonificación en la cuota del 99 por 100, con un límite de 420.000 euros y las efectuadas por hijos con 21 o más años de edad y por los padres o adoptantes. Los beneficios resultan aplicables a los donatarios con un patrimonio preexistente de hasta 2.000.000 de euros. - Por otro lado, se amplia el ámbito de las reducciones actualmente existentes en las donaciones a discapacitados, estableciendo una nueva reducción para discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante. Además, se establece una bonificación en la cuota del 99 por 100 en las donaciones a discapacitados físicos o sensoriales con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100 o discapacitados psíquicos con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, que sean hijos o adoptados o padres o adoptantes del donante. - Igualmente, se amplía el ámbito de aplicación de la actual reducción en donaciones de empresa familiar, en particular, en el ámbito de las explotaciones agrarias, para equipararla en las donaciones entre padres e hijos, adoptantes y adoptados, y viceversa, con el tratamiento que reciben en las transmisiones mortis causa. A tal efecto, se reducen los requisitos necesarios para acceder a la reducción actualmente vigente y se establece una nueva reducción para las empresas familiares agrícolas que no constituyen la principal fuente de renta de sus respectivos donantes. Transmisiones y AJD: - Incremento general de la cuantía de los límites de renta máxima para la aplicación de los tipos reducidos en Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados establecidos en favor de las familias numerosas. - Introducción de un nuevo tipo de gravamen de Actos Jurídicos Documentados del 2 por 100, aplicable a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
VALENCIA. LEY 15/2005, de 26 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad para el ejercicio 2006.
VALENCIA. LEY 16/2005, de 30 de diciembre, urbanística valenciana. Esta Ley deroga la Ley 6/1994, de 15 de noviembre, de la Generalitat, Reguladora de la Actividad Urbanística. Su promulgación viene motivada por la intervención del Tribunal Constitucional, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, y su reciente modificación y porque la aplicación de la ley anterior ha puesto de manifiesto algunas carencias, deficiencias e interpretaciones no deseadas de la ley.
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 12/2005, de 27 de diciembre, de modificación del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. Afecta a los artículos 41 y 79 (destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo).
CASTILLA-LA MANCHA. Ley 13/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha para 2006.
CASTILLA-LA MANCHA Ley 17/2005, de 29 de diciembre, de medidas en materia de tributos cedidos. Sucesiones y donaciones: Se regulan una serie de bonificaciones fiscales para las transmisiones «mortis causa» de empresas y negocios familiares, para trasmisiones lucrativas de explotaciones agrarias prioritarias y singulares, así como para las transmisiones hereditarias a favor del cónyuge y de los hijos de la persona fallecida y de las personas con discapacidad. Transmisiones y AJD: - El artículo 11 fija los tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados: - Tipo general para documentos notariales, el 1%. - Copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo o la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que el valor real del inmueble no exceda de 140.100 euros, se les aplicará el tipo del 0,5 por ciento. - El artículo 12 remite para definir el concepto de vivienda habitual a la normativa del IRPF. Si son varias las personas, el requisito de que se trate de la adquisición de la primera vivienda habitual habrá de cumplirse con respecto a todas. En principio, valdrá la mera declaración. El tipo reducido no será aplicable a préstamos hipotecarios cuando el importe del préstamo sea superior al valor declarado de la vivienda, aunque dicho importe no exceda de 140.100 euros. - En el artículo 13 se regulan las bonificaciones tributarias aplicables a las transmisiones onerosas de explotaciones agrarias prioritarias.
INFORME Nº 138. (BOE de MARZO de 2006)
MADRID. Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas. Fiscales y Administrativas. Sucesiones y Donaciones: se regulan las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones «mortis causa», la tarifa, los coeficientes correctores de la cuota, y las bonificaciones en cuota. En esta Ley se recogen las disposiciones que ya han estado vigentes durante el año 2005 con dos novedades destacables: - Por un lado, se aumenta la cuantía de la reducción por parentesco, aplicable en las adquisiciones «mortis causa», para los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II del artículo 20.2 de la Ley del impuesto. - Por otro lado, se establece una bonificación en la cuota para las adquisiciones «inter vivos» a los mismos parientes a que resulta aplicable la reducción citada anteriormente. Por su trascendencia, se transcribe el artículo 3.5, pues deja prácticamente sin eficacia recaudatoria al Impuesto para el Grupo I (descendientes y adoptados menores de veintiún años) en sucesiones y para los Grupos I y II descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes) en donaciones: Cinco. Bonificaciones. Con vigencia desde la entrada en vigor de esta Ley, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1.d) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, serán aplicables las siguientes bonificaciones: 1. Bonificación en adquisiciones «mortis causa». Los sujetos pasivos incluidos en el Grupo I de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones «mortis causa» y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario. 2. Bonificación en adquisiciones «inter vivos». En las adquisiciones «inter vivos», los sujetos pasivos incluidos en los Grupos I y II de parentesco de los previstos en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán una bonificación del 99 por 100 en la cuota tributaria derivada de las mismas. Será requisito necesario para la aplicación de esta bonificación que la donación se formalice en documento público. Transmisiones Patrimoniales y AJD: Según su Exposición de Motivos, en esta Ley se conservan las disposiciones vigentes durante el año 2005. Se recogen los tipos en el art. 4. Hacienda: Se introducen varias modificaciones en el texto de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid: - Se especifica la aplicación de la Ley General Tributaria y su normativa de desarrollo en los procedimientos de gestión recaudatoria de la Comunidad de Madrid - Se regula el procedimiento a seguir en caso de denegación de la suspensión de la deuda por ingresos de derecho público por parte de los órganos judiciales. - Se modifica el artículo 42 con el fin de actualizar el régimen de la prescripción de las obligaciones, aplicando el mismo plazo de cuatro años dispuesto en relación con los derechos. Patrimonio: Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 46 de la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid, con el objeto de disponer de un procedimiento ágil y eficaz para el alquiler de espacios en los que se puedan realizar acciones formativas. Por otro lado, se introduce un apartado 5 en el artículo 47 en relación a las especialidades en las aportaciones no dinerarias que se realicen a las sociedades anónimas cuyo capital social sea íntegramente titularidad de la Comunidad de Madrid. Procedimientos administrativos: Se modifica la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, para permitir la adecuación de los procedimientos de tramitación de las reclamaciones en vía económico-administrativa a la específica organización de la Comunidad de Madrid. También se modifica la Ley 9/2003, de 26 de marzo, del Régimen Sancionador en Materia de Viviendas Protegidas de la Comunidad de Madrid.
MADRID. Ley 6/2005, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2006.
CATALUÑA. Ley 1/2006, de 16 de febrero, de la Iniciativa Legislativa Popular.
CANTABRIA. LEY 1/2006, de 7 de marzo, de Defensa de los Consumidores y Usuarios. INFORME Nº 139. (BOE de ABRIL de 2006)
BALEARES. Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas. A efectos de esta ley, las voluntades anticipadas consisten en una declaración de voluntad unilateral emitida libremente por una persona mayor de edad y con plena capacidad de obrar, mediante la que se indica el alcance de las actuaciones médicas o de otras que sean procedentes, previstas por esta ley, solamente en los casos en que concurran circunstancias que no le permitan expresar su voluntad. El documento de voluntades anticipadas se puede formalizar ante notario, ante la persona encargada del Registro de voluntades anticipadas o ante tres testigos. Este documento se inscribirá en el Registro de voluntades anticipadas y, en su caso, en el Registro de donantes de órganos.
ASTURIAS. LEY 6/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales para 2006.
ASTURIAS. LEY 7/2005, de 29 de diciembre, de medidas presupuestarias, administrativas y tributarias de acompañamiento a los Presupuestos Generales para 2006. Se modifica la Ley del Principado de Asturias 1/1991, de 21 de febrero, de patrimonio en relación a enajenaciones de inmuebles (arts. 42, 43 y 53). No se tocan los Impuestos de Transmisiones ni de Sucesiones.
BALEARES. Ley 2/2006, de 10 de marzo, de reforma de la Ley 12/1998, de Patrimonio Histórico de las Illes Balears. INFORME Nº 140. (BOE de MAYO de 2006)
CATALUÑA. Ley 4/2006, de 31 de marzo, Ferroviaria.
NAVARRA. Ley FORAL 5/2006, de 11 de abril, de modificación de la Ley Foral 12/1996, de 2 de julio, de Cooperativas de Navarra, para la adición de la regulación de las cooperativas de iniciativa social.
CANARIAS. Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2006. Eleva de 30 a 35 años la edad para beneficiarse de determinadas reducciones en los tipos impositivos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
CANARIAS. Ley 1/2006, de 7 de febrero, por la que se modifica la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias.
BALEARES. Ley 6/2006, de 12 de abril, balear de caza y pesca fluvial.
LA RIOJA. LEY 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
INFORME Nº 141. (BOE de JUNIO de 2006)
MURCIA. LEY 4/2005, de 14 de junio, del Ente Público del Agua de la Región de Murcia.
MURCIA. LEY 5/2005, de 20 de junio, para la aplicación de la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, a la ciudad de Cartagena.
MURCIA. LEY 6/2005, de 1 de julio, de modificación de la Ley 3/1996, de 16 de mayo, de Puertos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
MURCIA. LEY 8/2005, de 14 de diciembre, para la calidad en la edificación en la Región de Murcia.
MURCIA. LEY 10/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2006.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León.
INFORME Nº 142. (BOE de JULIO de 2006)
CANARIAS. Ley 4/2006, de 22 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo. Esta ley pretende buscar soluciones por razones sociales, en los casos que sea posible, para aquellas viviendas ya finalizadas, cuya construcción se hubiera iniciado sin licencia con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, y, en particular, regular la situación de aquellas viviendas edificadas sobre suelo rústico incluidas dentro de alguna de las categorías establecidas en el artículo 55.b del TRLOTCEN, y a las que, transcurrido el plazo previsto en el artículo 180 del mismo Texto Refundido, no se hayan aplicado las medidas pertinentes por la Administración competente. Esto se pretende conseguir con el establecimiento de un sistema suspensorio temporal de las demoliciones, creando para algunas de las viviendas un estatus fuera de ordenación temporal cuando las condiciones sociales del infractor se asemejen a las exigidas a un aspirante a la titularidad de las viviendas de promoción pública, aunque la vivienda objeto de la suspensión no pueda ser transmitida por negocio jurídico ínter vivos, y también busca proceder a la adecuación de las sanciones a las circunstancias que concurren en los expedientes. Afecta al apartado 3 del artículo 178, el apartado 1 del artículo 179 y a los artículos 182, 183 y 190 del Texto Refundido.
NAVARRA. Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos.
LEY DE MADRID. LEY 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid. El objeto de esta Ley es el de regular un tratamiento legal especial que haga posible un gobierno municipal eficaz en atención a las singularidades de Madrid derivadas fundamentalmente de ser la capital de España, de la gran población que vive en ella y sus alrededores y de la convivencia de tres gobiernos, desarrollando las previsiones establecidas al respecto tanto por el texto constitucional, como por el propio Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Esta Ley sigue la tradición de regulaciones especiales como el Decreto 1674/1963, de 11 de julio, o la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, cuya disposición adicional sexta previó la sustitución del régimen especial aprobado en 1963 por otro actualizado. La presente Ley no recoge todo el régimen jurídico de la ciudad de Madrid, sino únicamente normas especiales que se aplicarán preferentemente respecto de las previstas en la legislación general, sin que estas normas especiales cuestionen el ejercicio de las competencias legislativas sobre régimen local de la Comunidad de Madrid. Composición: Tiene un título preliminar y cuatro títulos más: - El Título Preliminar recoge el objeto de la Ley, las normas aplicables en lo no regulado y el principio de autonomía municipal. - El Título I está dedicado al régimen de capitalidad. Se crea la «Comisión Interadministrativa de Capitalidad». Recoge la previsión constitucional de que Madrid es la capital del Estado, asignándole las funciones propias de dicha condición. - El Título II se refiere a la organización política y administrativa del Ayuntamiento de Madrid, desarrollando el título X de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Se basa en dos principios: - Se refuerza el esquema de corte parlamentario del gobierno local, con una más clara separación entre el Pleno y el ejecutivo local, potenciando las funciones del ejecutivo y reconociendo la debida separación entre el gobierno y la administración municipal. - Se amplía el ámbito de materias que pueden ser objeto de las potestades normativas y de autoorganización municipal, eludiendo la regulación de los aspectos secundarios. - El Título III aborda la regulación general de las distintas formas de atribución de las competencias a la ciudad, diferenciándose entre competencias propias, delegadas y las atribuidas mediante la técnica de la encomienda de gestión. Asimismo, se determinan las competencias de titularidad estatal que se asignan a la ciudad a través de esta Ley. - El Título IV alude a las especialidades del régimen jurídico aplicable a la ciudad. En materia de procedimientos administrativos se definen los trámites principales del procedimiento para la aprobación de las normas municipales por el Pleno, con el objetivo de agilizarlo respecto a la regulación actual, que contiene una doble aprobación por el Pleno municipal.
CATALUÑA. Ley 7/2006, de 31 de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios profesionales. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de las profesiones tituladas en el ámbito territorial de Cataluña y las asociaciones profesionales, los colegios profesionales y los consejos de colegios profesionales que ejercen su actividad en el mismo.
CASTILLA Y LEÓN. Ley 5/2006, de 16 de junio, de Cámaras de la Propiedad Urbana de Castilla y León y su Consejo General.
**CATALUÑA. Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Se recuerda el contenido del artículo 147: Artículo 147. Notariado y registros públicos. 1. Corresponde a la Generalitat de Cataluña, en materia de notarías y registros públicos de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, la competencia ejecutiva que incluye en todo caso: a) El nombramiento de los Notarios y los Registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles, mediante la convocatoria, administración y resolución de las oposiciones libres y restringidas y de los concursos, que debe convocar y llevar a cabo hasta la formalización de los nombramientos. Para la provisión de las notarías y de los registros, los candidatos deben ser admitidos en igualdad de derechos y deben acreditar el conocimiento de la lengua y del derecho catalanes en la forma y con el alcance que establecen el Estatuto y las leyes. b) La participación en la elaboración de los programas de acceso a los cuerpos de notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles de España, a los efectos de acreditar el conocimiento del Derecho catalán. c) El establecimiento de las demarcaciones notariales y registrales, incluida la determinación de los distritos hipotecarios y de los distritos de competencia territorial de los notarios. d) El nombramiento de Notarios archiveros de protocolos de distrito y guarda y custodia de los libros de contaduría de hipotecas. 2. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de régimen de los recursos sobre la calificación de los títulos o las cláusulas concretas en materia de Derecho catalán, que deban tener acceso a un Registro de la propiedad, mercantil o de bienes muebles de Cataluña. 3. Corresponde a la Generalitat, en el marco de la regulación general, la competencia ejecutiva en materia de Registro Civil, incluido el nombramiento de sus encargados, interinos y sustitutos, el ejercicio con relación a éstos de la función disciplinaria, así como la provisión de los medios humanos y materiales necesarios para el ejercicio de las funciones. Estos encargados deben acreditar el conocimiento de la lengua catalana y del derecho catalán en la forma y el alcance que establezcan el Estatuto y las leyes.
NAVARRA. Ley FORAL 7/2006, de 20 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios.
INFORME Nº 143. (BOE de AGOSTO-2006)
CANTABRIA. LEY 3/2006, de 18 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Cantabria. Transcribimos dos artículos de los muchos de interés que tiene: Artículo 40. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública, para poder ser inscritos. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización, cuando la misma sea opcional. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente, conforme previene el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas Artículo 136. Notificación de determinados actos y contratos. 1. Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por el Consejero de Economía y Hacienda, o por el jefe de servicio de Administración General de Patrimonio del Gobierno de Cantabria, sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Administración General de la Comunidad Autónoma de Cantabria o a los organismos públicos vinculados a la misma o dependientes de ella, remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario. 2. Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior, conforme previene el artículo 63.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
CANTABRIA. LEY 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria. Artículo 27. Declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios y derechos de adquisición preferente. 1. La declaración de un espacio como protegido lleva aparejada la de utilidad pública, a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados. 2. La declaración comporta igualmente la facultad de la Administración competente para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones onerosas intervivos de terrenos situados en el interior del mismo. 3. A los efectos del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, por el transmitente se notificarán a la Consejería competente las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en que haya sido instrumentada la citada transmisión. 4. El derecho de tanteo podrá ejercerse en el plazo de tres meses y el de retracto en el de un año, ambos a contar desde la recepción de la correspondiente notificación. 5. En los anteriores supuestos no se autorizarán escrituras públicas ni inscripciones registrales de transmisión de terrenos sin que se acredite de forma fehaciente la correspondiente notificación.
CANTABRIA. LEY 5/2006, de 25 de mayo, de medidas urgentes de carácter fiscal. Afecta fundamentalmente a las deducciones autonómicas introducidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la modificación de las tarifas y del mínimo exento del Impuesto sobre el Patrimonio.
ANDALUCÍA. LEY 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
**GALICIA. LEY 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. La anterior Compilación databa de 2 de diciembre de 1963. La Exposición de Motivos considera que la Compilación de 1963 era fragmentaria, incompleta, falta de entidad propia de un sistema jurídico y, en consecuencia, en buena parte, de espaldas a la realidad social. Un hito importante fue la promulgación en 1981 del Estatuto de autonomía de Galicia, cuyo artículo 27.4, al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.) de la Constitución, fija la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma para la conservación, modificación y desarrollo del derecho civil gallego. Otras previsiones estatutarias en que se apoya esta nueva Compilación son las previsiones específicas sobre la parroquia rural (arts. 27.2 y 40) o montes vecinales en mano común (art. 27) o las fuentes del derecho propio de Galicia (art.38). Posteriormente surgió la Ley 7/1987, de 10 de noviembre, sobre la Compilación del Derecho Civil de Galicia, hoy derogada La Ley 4/1995, de 24 de mayo, de Derecho Civil de Galicia es el antecedente directo de la actual derogándose expresamente por la misma. La presente Ley de derecho civil de Galicia intenta desarrollar, en todos sus aspectos, aquellas instituciones jurídico-privadas que realmente estuvieran vivas en el derecho propio de Galicia, haciéndose eco de la Sentencia del Tribunal Constitucional 121/1992, según la cual, la competencia autonómica para la conservación, modificación y desarrollo del propio derecho civil puede dar lugar a una recepción y formalización legislativa de costumbres y usos efectivamente vigentes en el respectivo territorio autonómico.
TÍTULO PRELIMINAR: Se desarrolla en 4 artículos. Fuentes: El artículo 1 recoge como fuentes del derecho civil de Galicia ley, la costumbre y los principios generales que integran e informan el ordenamiento jurídico gallego. La costumbre regirá en defecto de ley gallega aplicable. En defecto de ley y costumbre gallegas, será de aplicación con carácter supletorio el derecho civil general del Estado, cuando no se oponga a los principios del ordenamiento jurídico gallego. Interpretación: El derecho gallego se interpretará e integrará desde los principios generales que lo informan, así como con las leyes, los usos, las costumbres, la jurisprudencia emanada del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y la doctrina que encarna la tradición jurídica gallega Vecindad civil: La sujeción al derecho civil de Galicia se determinará por la vecindad civil, con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común. Los gallegos que residan fuera de Galicia tendrán derecho a mantener la vecindad civil gallega con arreglo a lo dispuesto en el derecho civil común y, en consecuencia, podrán seguir sujetos al derecho civil de Galicia.
TÍTULO I: Esta dedicado a la protección de los menores. Esta materia no estaba regulada en la Ley de 24 de mayo de 1995, al igual que la adopción y la autotutela, instituciones que se recogen en su vertiente civil, dejando fuera de su ámbito los aspectos administrativos y procesales. A fin de garantizar los derechos de las personas menores y de subsanar las situaciones de desamparo o riesgo en que pudieran encontrarse, la Xunta de Galicia ejercerá a través del organismo competente la protección de las personas menores que residan o se encuentren en Galicia. La situación de desamparo se declarará mediante procedimiento administrativo.
TÍTULO II: Es el relativo a la adopción El adoptante ha de ser mayor de veinticinco años y tener catorce más que el adoptado. Sólo cabe adoptar a menores no emancipados, salvo acogimiento familiar o convivencia previa a los 14 años. Se constituye por resolución judicial y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza. Extingue los vínculos jurídicos entre el adoptado y su familia anterior, salvo excepciones y es irrevocable.
TÍTULO III: Trata de la autotutela. En previsión de una eventual incapacidad, cualquier persona mayor de edad podrá designar en escritura pública la persona o personas, físicas o jurídicas, para que ejerzan el cargo de tutor o delegar en su cónyuge u otra persona la elección del futuro tutor entre una pluralidad de personas físicas o jurídicas, previamente identificadas o relacionadas en escritura pública. También podrá señalar las reglas generales de funcionamiento y contenido de la tutela prevista, en especial en lo que se refiere al cuidado de su persona, proponer medidas de vigilancia y control de la actuación tutelar, así como reglas para la administración de sus bienes.
TÍTULO IV: De la situación de ausencia no declarada. Se encuentra en situación de ausencia no declarada la persona cuyo paradero se ignora o aquella que no puede localizarse de modo transitorio. La situación de ausencia efectiva del domicilio habitual podrá acreditarse mediante acta de notoriedad tramitada por notario hábil, en la cual se hará constar la persona a la que corresponde la representación y defensa de los intereses del ausente. La representación en todos los actos y negocios jurídicos de administración ordinaria que no puedan demorarse corresponde, salvo previsión expresa del ausente, al cónyuge no separado legalmente o de hecho, a los descendientes mayores de edad y a los ascendientes, por este orden. Tienen la obligación de velar por los intereses del ausente, así como instar el acta de notoriedad dicha.
TÍTULO V: De la casa y la veciña La casa patrucial y sus anexos constituyen un patrimonio indivisible. Los patrucios de una parroquia constituyen la veciña, que administra los bienes en mano común (salvo los montes vecinales) según la costumbre o con arreglo a lo acordado por la mayoría. La veciña se reunirá al menos una vez al año cuando, como y en donde lo acuerde, y estará presidida por el vicairo, el patrucio de más edad o la persona escogida por la mayoría de los patrucios.
TÍTULO VI: De los derechos reales. Tiene nueve capítulos: El capítulo I es el de los montes vecinales en mano común que son los que pertenecen a agrupaciones vecinales en su calidad de grupos sociales, y no como entidades administrativas, siempre que se estén aprovechando consuetudinariamente en régimen de comunidad sin asignación de cuotas por los miembros de las mismas, en su condición de vecinos con casa abierta y con humo. Se dedica el capítulo II a los montes abertales. Son montes abertales, de voces, de varas o de fabeo los conservados pro indiviso en los cuales sus copropietarios, sin perjuicio de realizar en común aprovechamientos secundarios, tenían o mantienen la costumbre de reunirse para repartirse entre sí porciones determinadas de monte o sernas para el aprovechamiento privativo de las mismas, asignaciones que se hacen en tantos lotes como partícipes principales vienen determinados por los títulos o uso inmemorial, y en los cuales su adjudicación se decide por la suerte, también sin perjuicio de la subdivisión de las sernas así asignadas conforme a las adquisiciones hereditarias o contractuales. El capítulo III es el de la comunidad en materia de aguas. Recoge determinados aprovechamientos de aguas de lluvia o subterránea que no precisan concesión administrativa. Se regulan también las aguas de torna a torna o pilla pillota. Los aprovechamientos existentes se presumen inmemoriales y por acta notarial de presencia podrán ser inscritos en el registro de la propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación hipotecaria. El capítulo IV se dedica a los muíños de herdeiros que son los molinos de propiedad común indivisible dedicados a moler granos para consumo familiar y alimentación del ganado de sus copropietarios, cualquiera que sea su origen y estado de conservación. El capítulo V trata de las agras y los vilares. La propiedad sobre las fincas integrantes del agra o vilar llevará inherente un derecho de copropiedad sobre sus muros o cercados. Las partes en copropiedad no podrán ser enajenadas o gravadas con independencia de las fincas de las que se reputan elementos ajenos e inseparables, y en la transmisión, por cualquier título, del dominio de alguna de ellas se entenderá comprendida la cuota de participación en tales elementos. El capítulo VI se centra en las relaciones de vecindad, como son el cómaro, la gavia, el resío o la venela, instituciones de derecho consuetudinario reflejadas en el informe del Consejo de la Cultura Gallega y que la ponencia consideró oportuno desarrollar. El capítulo VII, De las serventías, define la serventía como el paso o camino privado de titularidad común y sin asignación de cuotas, cualquiera que sea lo que cada uno de los usuarios o causantes hubiera cedido para su constitución, que se encuentra establecido sobre la propiedad no exclusiva de los colindantes y que tienen derecho a usar, disfrutar y poseer en común a efectos de paso y servicio de los predios. El extenso capítulo VIII es el de servidumbre de paso. Citemos su usucapión y prescripción: La servidumbre de paso puede adquirirse por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezara a ejercitarse. Ver D. Tr. 1ª para las anteriores a 1995. La acción negatoria de esta servidumbre prescribe a los treinta años, a contar desde el momento en que empezó a ejercitarse el paso, salvo que el ejercicio tuviera lugar de manera clandestina, con violencia o que constituyera un acto meramente tolerado. Se extingue por el no uso durante el plazo de veinte años, que empezará a contarse desde el día en que se deje de ejercitar la servidumbre. El capítulo IX y último se dedica al retracto de la graciosa. En todos los casos de ejecución patrimonial sobre bienes que formen parte de una explotación agraria, el deudor ejecutado, que tuviera la condición de profesional de la agricultura, podrá retraer los bienes adjudicados en el plazo de treinta días hábiles a partir de la fecha de notificación de la adjudicación.
TÍTULO VII: De los contratos. Tiene tres capítulos: El capítulo I es el de los arrendamientos rústicos. Las modificaciones introducidas se relacionan fundamentalmente con las leyes estatales 49/2003, de 26 de noviembre, y 26/2005, de 30 de noviembre. También es clave en la materia la reseñada Sentencia 121/1992 del Tribunal Constitucional Se regirán por los pactos libremente establecidos entre las partes, por las normas de este capítulo así como por los usos y costumbres que les sean de aplicación. En su defecto, los arrendamientos de fincas rústicas se regirán por las normas del Código civil. El contrato de arrendamiento será obligatorio cualquiera que sea la forma en que se celebre. Sin embargo, las partes podrán compelerse recíprocamente a la formalización del contrato en documento público o privado. El tanteo y retracto se regulan en los art. 115 al 118. Se tratan también las especialidades del arrendamiento de lugar acasarado, entendiéndose por tal el conjunto formado por la casa de labor, edificaciones, dependencias y fincas, aunque no sean colindantes, así como toda clase de ganado, maquinaria, aperos de labranza e instalaciones que constituyan una unidad orgánica de explotación agropecuaria, forestal o mixta. El capítulo II se dedica a la aparcería, concebida como la cesión por un contratante a otro del disfrute de ciertos bienes, conviniendo en repartirse en partes alícuotas los frutos o rendimientos. Se regirá por el título constitutivo y, en lo no previsto en el mismo, por las normas de este capítulo. En su defecto, se regirá por los usos y costumbres. La aparcería puede ser agrícola, del lugar acasarado, pecuaria y forestal de nuevas plantaciones. La forma es similar a la del arrendamiento. El tanteo y retracto se regula en el art. 146. El capítulo III, es el del contrato de vitalicio por el que una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a prestar alimentos, en los términos que convengan, a cambio de la cesión de determinados bienes o derechos. Para que tenga efectos frente a terceros, el contrato de vitalicio habrá de formalizarse en escritura pública. El cesionario podrá desistir del contrato en cualquier tiempo, previa notificación fehaciente al cedente con seis meses de antelación. En los casos de resolución, el cedente recuperará los bienes y derechos cedidos, quedando sin efecto las enajenaciones y gravámenes que el cesionario hiciera, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la legislación hipotecaria.
TÍTULO VIII: De la compañía familiar gallega. Se trata de una de las instituciones que protegen la casa gallega. Se constituye entre labradores con vínculos de parentesco, para vivir juntos y explotar en común tierras, lugar acasarado o explotaciones pecuarias de cualquier naturaleza pertenecientes a todos o a alguno de los reunidos. Forma: cualquiera de los modos o formas admitidos en derecho. Dicha constitución habrá necesariamente de documentarse cuando cualquiera de los contratantes así lo solicite. Se presume su constitución cuando un pariente del labrador case para casa. Fuentes: La compañía familiar gallega se regirá por el título constitutivo, el uso o costumbre del lugar y las normas de la presente ley. Existe derecho de retracto si se separa un socio o en caso de cesión o enajenación a título oneroso de la participación de la compañía a un tercero
TÍTULO IX: Del régimen económico familiar. Rige el régimen de gananciales como supletorio del convenido en capitulaciones matrimoniales, las cuales podrán otorgarse antes o durante el matrimonio y siempre en escritura pública. Contenido de las capitulaciones: cualquier estipulación relativa al régimen económico familiar y sucesorio, sin más limitaciones que las fijadas por la ley. Los cónyuges podrán pactar la liquidación total o parcial de la sociedad y las bases para realizarla, con plena eficacia al disolverse la sociedad conyugal. Se regulan también las donaciones por razón de matrimonio, considerándose tales las que por causa de este cualquier persona haga en favor de alguno de los contrayentes, o de ambos, antes o después de la celebración. Estas donaciones podrán comprender bienes presentes o futuros. En el primer caso determinarán la adquisición inmediata de lo donado, aunque para que la donación de inmuebles sea válida habrá de hacerse en escritura pública. En el segundo caso la adquisición se subordina a la muerte del donante, siendo el régimen de aplicación el de los pactos sucesorios contemplados en la presente ley. Si la sociedad de gananciales fuera el régimen económico matrimonial, los bienes donados por razón de matrimonio a los cónyuges conjuntamente y sin designación de partes tendrán carácter ganancial.
TÍTULO X: De la sucesión por causa de muerte. Tiene siete capítulos. Por la disposición transitoria segunda, las normas de este título se aplicarán a las sucesiones cuya apertura tenga lugar a partir de la entrada en vigor de la ley, pero las normas sobre partición se aplicarán a todas. El capítulo I es el de las Disposiciones generales donde se determina que la sucesión se defiere por testamento, pactos sucesorios y la ley. No hay reversión legal ni obligación de reservar. El capítulo II trata de los testamentos. El testamento abierto ordinario, que puede ser individual o mancomunado, se otorgará ante notario, sin que sea necesaria, salvo excepciones, la presencia de testigos. Se redactará en la lengua oficial en Galicia que el otorgante escoja. . Es mancomunado el testamento cuando se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. Si son esposos, podrán, además, establecer disposiciones correspectivas, es decir, disposiciones de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condicionada por voluntad expresa de los otorgantes, no presumiéndose. Los gallegos podrán otorgar testamento mancomunado en Galicia o fuera de ella. Podrá ser revocado conjuntamente por los otorgantes o unilateralmente por cualquiera de ellos en lo concerniente a sus disposiciones no correspectivas. La revocación o modificación unilateral de las disposiciones correspectivas sólo podrá hacerse en vida de los cónyuges y producirá la ineficacia de todas las recíprocamente condicionadas. Es testamento por comisario aquel otorgado por uno de los cónyuges en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro en capitulaciones o testamento. Su contenido es la facultad de designar heredero o legatario entre los hijos o descendientes comunes, así como la de asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán, respetando legítimas y las disposiciones del cónyuge atribuyente. El comisario tiene plazo de por vida, salvo que se indique otra cosa y puede adjudicar bienes en acto particional inter vivos o por actos mortis causa, sea en testamento exclusivo para este menester o propio también. En tanto el cónyuge no ejercite la facultad testatoria se entenderá que la herencia del fallecido está bajo su administración. Se completa el capítulo con determinadas disposiciones testamentarias especiales como disposiciones a favor de persona incierta, o que cuide del testador o sobre un bien ganancial. Salvo que del testamento resulte otra cosa, las disposiciones a favor del cónyuge no producirán efecto si al fallecer el testador estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o separación, o se encontraran en trámite los procedimientos dirigidos a ese fin o en los casos de separación de hecho entre los cónyuges. El capítulo III regula los pactos sucesorios. Son pactos sucesorios los de mejora y los de apartación, sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme a derecho. Habrán de ser otorgados en escritura pública por personas mayores de edad con plena capacidad de obrar, cabiendo el poder especial. Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Por la mejora de labrar y poseer, el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril podrá pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, suponiendo la adjudicación la institución de heredero si no se dispone otra cosa. Por la apartación quien tenga la condición de legitimario, si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto, queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados. El capítulo IV trata del usufructo del cónyuge viudo. Los cónyuges podrán pactar en escritura pública o disponer en testamento la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. El usufructo voluntario del cónyuge viudo es inalienable, renunciable en todo o en parte y sólo redimible o conmutable por acuerdo del usufructuario y de los propietarios sin usufructo. .El usufructuario sólo podrá disponer de su derecho sobre bienes concretos con el consentimiento de los propietarios sin usufructo. El capítulo V es el de las legítimas, siendo sólo potenciales legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos y el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho. No los ascendientes. Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que se dividirá entre los hijos o sus linajes. Aunque no reciban legítima, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para su cálculo. Salvo los casos de apartación, será nula toda renuncia o transacción sobre la legítima realizada antes de la apertura de la sucesión. Corresponderá en exclusiva a los herederos la opción de pagar la legítima en metálico extrahereditario. El legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considerado, a todos los efectos, como un acreedor, pudiendo solicitar anotación preventiva de su derecho en el registro de la propiedad sobre los bienes inmuebles de la herencia. Legítima del cónyuge viudo: Si concurriera con descendientes del causante, le corresponde el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario. Si no concurriera con descendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital. El causante podrá satisfacer esta legítima atribuyéndole por cualquier título, en usufructo o propiedad, bienes determinados de cualquier naturaleza, un capital en dinero, una renta o una pensión. Se regulan también los efectos de la preterición intencional y no intencional y del desheredamiento. El capítulo VI se refiere a la sucesión intestada. Si no existieran personas que tengan derecho a heredar, conforme a esta ley y el Código Civil, heredará la Comunidad Autónoma de Galicia, en cuyo caso, la herencia se entenderá aceptada siempre a beneficio de inventario. El capítulo VII y último regula la partición de la herencia. El testador podrá hacer la partición de la herencia o realizar adjudicaciones de bienes y derechos determinados, sin perjuicio de las legítimas. La partición hecha por el testador en documento no testamentario habrá de ajustarse a las disposiciones del testamento. Podrán ordenarse en testamento disposiciones particulares sobre la partición de la herencia que habrán de observarse al hacer la misma. Los cónyuges, aunque testen por separado, podrán hacer una partija conjunta y unitaria de sus bienes privativos y de los comunes, si los hubiera, con independencia del origen de los adjudicados a cada heredero. Contador-partidor: En el propio testamento o en escritura pública, el testador podrá encomendar la facultad de hacer la partición de la herencia a quien no sea partícipe en la misma. Podrá nombrar contador-partidor al cónyuge sobreviviente al que sólo hubiera asignado el usufructo universal, sin perjuicio de otras facultades que también pudiera atribuirle. Salvo dispensa del testador, estas facultades únicamente podrán ser ejercitadas mientras el sobreviviente permanezca viudo, y dentro del plazo fijado por el causante. Si no lo fijara, el cónyuge podrá ejercitarlas mientras viva. Herederos: Cuando el testador no tuviera hecha la partición, los partícipes mayores de edad, los emancipados o los legalmente representados podrán partir la herencia del modo que tengan por conveniente. Cuando no haya contador-partidor designado por el causante o esté vacante el cargo, los partícipes que representen una cuota de más de la mitad del haber partible y sean, al menos, dos podrán promover ante notario la partición de la herencia, que, respetando en todo caso las disposiciones del causante, se sustanciará conforme al procedimiento que se determina, uno de cuyos trámites es el de notificar su propósito notarialmente a los demás interesados El quiñón adjudicado al partícipe que por ausencia de hecho no tuviera domicilio conocido será administrado por el viudo del causante que, interesado en la partición, fuera ascendiente del adjudicatario. Entre las Disposiciones Adicionales, citemos la tercera, según la cual, a los efectos de aplicación de la presente ley se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia. Tendrá la consideración de relación marital análoga al matrimonio la formada por dos personas que lleven conviviendo al menos un año, pudiéndose acreditar tal circunstancia por medio de la inscripción en el registro, manifestación expresa mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio admisible en derecho. En caso de tener hijos en común será suficiente con acreditar la convivencia. Entrada en vigor: el 30 de junio de 2006. (JFME)
BARCELONA. Ley 11/2006, de 19 de julio, de modificación de la Carta municipal de Barcelona. Son escasas las modificaciones que se introducen. Aparte de adecuar el escudo de la ciudad - Se adapta el artículo 66.5 de la Carta a lo dispuesto por el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de urbanismo. El actual artículo 66.5 establece que el informe de la Comisión Jurídica Asesora es preceptivo en todos los supuestos de aprobación definitiva de planes que comporten una modificación de zonas verdes o espacios libres. En cambio, el artículo 95.3 del texto refundido de la Ley de urbanismo especifica que solo es preceptivo si lo solicita un tercio del número legal de miembros de la Comisión de Urbanismo de Cataluña. - El texto de la Carta de Barcelona no regula expresamente las modificaciones de planeamiento general que comportan una modificación de equipamientos deportivos, por lo que se adapta a lo que el citado texto refundido de la Ley de urbanismo establece sobre esta cuestión.
GALICIA. LEY 4/2006, de 30 de junio, de transparencia y de buenas prácticas en la Administración pública gallega. Puede afectar a las Oficinas Liquidadoras el artículo 5: Artículo 5. Derecho a la información adicional a las personas interesadas en el procedimiento. En la notificación de las resoluciones y acuerdos administrativos, incluso referidos a actos de trámite, se identificará siempre la funcionaria o funcionario público o autoridad que los dictó, con indicación de su nombre y del cargo que ostenta. Asimismo, se hará constar la dirección postal, el teléfono y la dirección de correo electrónico a que la persona interesada podrá dirigir sus solicitudes de información adicional en relación con el acto notificado, y que serán contestadas por el medio solicitado por la persona interesada en el procedimiento. A tal fin, la Administración facilitará una contraseña personal que permita la identificación como interesado en el procedimiento. Las contestaciones a que se refiere el párrafo anterior tendrán carácter meramente informativo para el solicitante, sin que pueda ser invocada a efectos de interrupción o suspensión de plazos, caducidad o prescripción. La Administración autonómica adoptará las medidas pertinentes para que en los procedimientos que se tramiten en soporte informático los interesados puedan conocer el estado de tramitación de los procedimientos por conducto telemático o informático.
CANARIAS. Ley 6/2006, de 17 de julio, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias. Surge la necesidad de una nueva ley por la entrada en vigor de la nueva Ley 33/2003, de 28 de abril, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y por el largo tiempo transcurrido desde la promulgación de la Ley anterior 8/1987. Citemos algunos artículos: Obligación de inscribir: Artículo 10. Inscripciones registrales. 1. Deberán inscribirse en los correspondientes registros los bienes y derechos integrantes del patrimonio de la Comunidad Autónoma, ya sean demaniales o patrimoniales, que sean susceptibles de inscripción, así como todos los actos y contratos referidos a ellos que puedan tener acceso a dichos registros. No obstante, la inscripción será potestativa para la Administración Pública en el caso de arrendamientos inscribibles conforme a la legislación hipotecaria. Formalización documental. Artículo 14. Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en escritura pública. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, cuando sean susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad, deberán formalizarse en escritura pública si alguna de las partes instara su inscripción. Los gastos generados por ello serán a costa de la parte que haya solicitado la citada formalización. 2. A las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, cuando el cesionario sea otra Administración Pública, organismo o entidad vinculada o dependiente le será de aplicación lo previsto en el artículo 113.2 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas. 3. Compete a la dirección general competente en materia de patrimonio realizar los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración de la Comunidad Autónoma a que se refiere este artículo. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos el director general competente en materia de patrimonio o funcionario en quien delegue. En el caso de organismos públicos que tengan atribuidas competencias de adquisición de bienes y derechos, las competencias derivadas de su formalización serán ejercidas por el órgano que se establezca en la norma que atribuya tales competencias, debiendo remitir a la dirección general competente en materia de patrimonio la documentación correspondiente para su constancia en el inventario. 4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión, serán efectuados por la consejería u organismo autónomo que los inste. Enajenación de inmuebles: Se recoge en los arts. 38 al 44. Puede ser por concurso, subasta (que es la regla con muchas excepciones) o enajenación directa. Antes de la enajenación del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese. No obstante, podrán enajenarse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del adquirente y sean aceptadas por éste. Permuta: Artículo 51. Permuta de bienes y derechos. 1. Los bienes patrimoniales de la Comunidad Autónoma podrán ser permutados por otros, previa tasación pericial y justificación de su conveniencia, cuando la diferencia de valor de los bienes a permutar no sea superior al 50 por ciento del valor del que lo tenga mayor. Cesión de uso. Artículo 57.3. Si la cesión de uso tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad. Reservas demaniales. Artículo 74. Reservas demaniales. 1. La Comunidad Autónoma podrá reservarse el uso exclusivo de bienes de su titularidad destinados al uso general para la realización de fines de su competencia, cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen. 2. La duración de la reserva se limitará al tiempo necesario para el cumplimiento de los fines para los que se acordó. 3. La declaración de reserva se efectuará por acuerdo del Gobierno, a iniciativa de la consejería competente por razón de la materia y a propuesta de la consejería competente en materia de hacienda, debiendo publicarse en el Boletín Oficial de Canarias e inscribirse en el Registro de la Propiedad Concesiones demaniales. Artículo 77. Concesiones demaniales. 1. El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos previstos en los apartados a), b), c) y d) del artículo 40.5 de esta ley, así como cuando se den circunstancias excepcionales, debidamente justificadas, o en otros supuestos establecidos en las leyes. 2. Cualquiera que haya sido el procedimiento seguido para la adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. Deslinde. Se regula en los arts. 102 a 105. Obligaciones de comunicar: Artículo 114. Notificación de determinados actos y contratos. 1. Los notarios que intervengan en cualquier acto o contrato no otorgado por órganos de la consejería competente en materia de hacienda sobre bienes o derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, remitirán a la dirección general competente en materia de patrimonio una copia simple de la correspondiente escritura, y dejarán manifestación en la escritura matriz de haberse procedido a tal comunicación. El registrador de la propiedad no inscribirá ninguna escritura en la que falte esta manifestación del notario. 2. Cuando la práctica de los asientos registrales pueda efectuarse en virtud de documento administrativo, los registradores de la propiedad estarán obligados a cursar igual comunicación, con remisión de copia del documento presentado e indicación de la fecha del asiento de presentación, cuando aquél no haya sido otorgado por los órganos expresados en el apartado anterior.
CATALUÑA. Ley 12/2006, de 27 de julio, de medidas en materia de medio ambiente y de modificación de las Leyes 3/1988 y 22/2003, relativas a la protección de los animales, de la Ley 12/1985, de espacios naturales, de la Ley 9/1995, del acceso motorizado al medio natural, y de la Ley 4/2004, relativa al proceso de adecuación de las actividades de incidencia ambiental.
CATALUÑA. Ley 14/2006, de 27 de julio, de modificación del Texto refundido de las Leyes 15/1985, de 1 de julio, 6/1989, de 25 de mayo, y 13/1993, de 25 de noviembre, de Cajas de Ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 6 de abril. Esta ley autoriza al Gobierno para elaborar una nueva versión refundida de los textos legales que sustituya a la actual. Asimismo, se modifica el régimen de duración de los cargos de cuatro a seis años.
INFORME Nº 144. (BOE de SEPTIEMBRE-2006)
No se han publicado en el BOE de interés general.
INFORME Nº 145. (BOE de OCTUBRE-2006)
No se han publicado en el BOE de interés general.
INFORME Nº 146. (BOE de NOVIEMBRE-2006)
MURCIA. LEY 4/2006, de 26 de mayo, de establecimiento de una bonificación autonómica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados para determinadas operaciones realizadas por las comunidades de usuarios de agua de la Región de Murcia. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de usuarios cuyo domicilio fiscal radique en la Región de Murcia definidas en la legislación de aguas, relacionados con contratos de cesión temporal de derechos al uso privativo de aguas publicas para uso exclusivo agrícola. Esta bonificación también será aplicable a las obras y adquisiciones realizadas por estas mismas comunidades de usuarios, cuyo fin sea la obtención, uso y distribución de agua de cualquier origen destinada a la agricultura.
MURCIA. LEY 5/2006, de 16 de junio, de modificación de la Ley 4/2003, de 10 de abril, de regulación de los tipos aplicables en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. Se prosigue con la aplicación del tipo reducido establecido en la Ley 4/2003, de 10 de abril, para jóvenes de hasta 35 años, manteniendo las medidas de ayuda a nivel impositivo para este tipo de operaciones, adecuándolas al nuevo ámbito normativo y los nuevos planes de Vivienda Joven.
GALICIA. LEY 6/2006, de 23 de octubre, de modificación de la Ley 4/1997, de 25 de junio, de caza de Galicia.
CANTABRIA. LEY 14/2006, de 24 de octubre, de Finanzas de Cantabria.
BALEARES. Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears.
BALEARES. Ley 16/2006, de 17 de octubre, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears.
ANDALUCÍA. LEY 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
INFORME Nº 147. (BOE de DICIEMBRE-2006)
CASTILLA Y LEÓN. Ley 11/2006, de 26 de octubre, del patrimonio de la Comunidad de Castilla y León. Destaquemos algunos artículos: El art. 17 trata de la obligación de inscripción registral. El art. 31 y 117 tratan del deslinde. El art. 70 recoge un derecho de adquisición preferente. El art. 71, de las reservas demaniales. El art. 83 regula los procedimientos de contratación. Dice el artículo 90: Formalización. 1. Los negocios jurídicos de adquisición o enajenación de bienes inmuebles y derechos reales se formalizarán en documento administrativo, o en escritura publica cuando esta sea precisa para la inscripción en el Registro de la Propiedad. Los arrendamientos y demás negocios jurídicos de explotación de inmuebles, si son susceptibles de inscripción en dicho registro, se formalizaran en escritura pública para poder ser inscritos. En este caso los gastos generados serán a costa de la parte que haya solicitado la formalización. 2. Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o de derechos reales sobre estos se formalizaran en documento administrativo, cuando el cesionario sea otra Administración publica, organismo o entidad vinculada o dependiente. 3. El órgano directivo competente en materia de patrimonio realizará los trámites conducentes a la formalización notarial de los contratos y demás negocios jurídicos sobre bienes y derechos de la Administración General a que se refiere este titulo. En el otorgamiento de las escrituras ostentará la representación de la Administración General el titular de dicho órgano directivo, o bien el funcionario en quien delegue. 4. Los actos de formalización que, en su caso, se requieran en las adquisiciones derivadas del ejercicio de la potestad de expropiación y del derecho de reversión serán efectuados por la consejera o entidad que los inste, y se comunicaran posteriormente a la conserjería competente en materia de hacienda. El art. 135, alude a la permuta. Los art. 139 y ss., de la cesión gratuita. La Disp Ad. 2ª, de montes forestales y vías pecuarias.
CANARIAS. REAL DECRETO-LEY 12/2006, de 29 de diciembre, por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio. Es norma estatal. La Ley 19/1994, de 6 de julio, contiene en su articulado la regulación de diversos incentivos fiscales, aplicables tanto a la imposición directa como a la indirecta. Conforme al Derecho comunitario, algunas de estas previsiones tienen la consideración de ayudas de Estado que deben de ser revisadas por la Comisión Europea la cual el pasado 20 de diciembre de 2006 emitió autorizaciones para la renovación de los incentivos recogidos en los artículos 25, 26 y 27 y los relativos al Régimen de la Zona Especial Canaria con vigencia para el período 20072013. Este Real Decreto-ley contiene una modificación detallada de los artículos 25 y 27, que regulan, respectivamente, los Incentivos a la Inversión y la Reserva para Inversiones en Canarias, y de varios de los artículos del Título V, en que se regula la Zona Especial Canaria; Art. 25: Tras su nueva redacción, las exenciones por el ITPyAJD y el IGIC serán de aplicación en relación con las inversiones en activos, tanto materiales como inmateriales, que sean destinadas o formen parte de una inversión inicial, tal y como la definen las citadas Directrices: en la creación o ampliación de un establecimiento, la diversificación de su actividad para la elaboración de nuevos productos o la transformación sustancial en su proceso general de producción. El artículo 27 de la citada Ley regula las reducciones fiscales por la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias. Novedades: - Se producen cambios importantes encaminados a restringir todos estos beneficios tributarios respecto del suelo y las actividades inmobiliarias que implican consumo de suelo. No obstante, su disfrute se mantendrá respecto de las inversiones en terrenos afectas a la promoción de viviendas protegidas en Canarias, al desarrollo de actividades industriales, a determinadas actividades turísticas y cuando su adquisición tenga por objeto la rehabilitación de un establecimiento turístico situado en un área cuya oferta turística se encuentre en declive. - Se admite la posibilidad de que la Reserva para Inversiones en Canarias pueda materializarse en la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria. - Se incorpora la posibilidad de que el ahorro fiscal se canalice a la creación de empleo - Se establecen reglas más precisas dirigidas a ofrecer mayor seguridad jurídica y a garantizar que el destino de las inversiones lo sean las islas del archipiélago. - Se refuerzan los mecanismos de control de la aplicación de estas ventajas fiscales, entre los que destacan la obligación de presentar un plan de inversiones, la inclusión de determinada información relevante a estos efectos en la memoria de las cuentas anuales y el establecimiento de un régimen sancionador específico. En relación con el Régimen de la Zona Especial Canaria, destaquemos las siguientes novedades: - La ampliación de su plazo de vigencia, que alcanzará hasta el 31 de diciembre de 2019, si bien las entidades de la Zona Especial Canaria sólo podrán inscribirse en su Registro Oficial hasta el 31 de diciembre de 2013; - La reducción de los requisitos de empleo e inversión con respecto a las entidades que se instalen en las islas no capitalinas del archipiélago: El Hierro, Fuerteventura, La Gomera, Lanzarote y La Palma; - La simplificación de los tipos impositivos del Impuesto sobre Sociedades aplicables a las entidades de la Zona Especial Canaria, quedando establecido un tipo impositivo único del 4%, - Y la incorporación de nuevas actividades permitidas tales como el mantenimiento aeronáutico o la generación de energías renovables - Se admite la suscripción de acciones o participaciones emitidas por las entidades de la Zona Especial Canaria como instrumento para materializar la Reserva para Inversiones en Canarias. Hay tres disposiciones transitorias relativas respectivamente al artículo 25, 27 y Zona Especial Canaria
Visita nº desde el 5 de marzo de 2006
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