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INFORME Nº 179. (BOE de AGOSTO de 2009)

 

TEMAS DESTACADOS

Cartas de servicio Desempleo Planes pensiones
Tratado EEUU Cataluña: Agencia viviendas Madrid: Cajas de Ahorro
Seguros privados Depósito de cuentas Condición suspensiva

 

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excte.

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santa Cruz de Tenerife.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

 

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

SEGUROS PRIVADOS. Real Decreto 1298/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.

            La finalidad de la reforma es reducir en lo posible las cargas administrativas para las empresas, simplificando procedimientos. En concreto cabe citar:

                 - La reducción de trámites en relación con la acreditación de presentación de escrituras públicas en el Registro Mercantil (ver más adelante);

                 - Se reduce el plazo para la resolución de consultas por el Ministro de Economía y Hacienda sobre el carácter asegurador o no de determinadas operaciones;

                 - El régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad;

                 - La supresión de la obligación de presentar anualmente información detallada acerca de la ejecución del programa de actividades;

                 - La supresión de la necesidad de orden ministerial para el inicio del período de información pública para autorizar operaciones societarias entre entidades aseguradoras;

                 - La ampliación de la periodicidad de la remisión de la memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar.

            También se modifica el Reglamento de seguros privados, añadiendo un nuevo artículo 105.bis, para introducir un régimen específico de información previa a los asegurados en materia de seguros de decesos, para mantener su transparencia y ante la aparición de nuevos productos y modalidades de aseguramiento.

            Igualmente varía el artículo 13.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, con objeto de simplificar el régimen de comunicaciones a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a la modificación de la documentación aportada para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad.

            Las referencias a otorgamientos de escrituras e inscripción en el Registro Mercantil que se recogen en los artículos reformados del Reglamento de seguros privados son las siguientes:

            A) Modificaciones de la documentación que haya servido de base para el otorgamiento de la autorización administrativa de acceso a la actividad aseguradora. Según el art. 5, “en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura de elevación a públicos de tales acuerdos, cuando ello proceda. En caso de que deban inscribirse tales acuerdos en el Registro Mercantil, la copia autorizada de la escritura a la que se refiere este párrafo se remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro.” El texto es similar en el art. 13.2 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social.

            B) Cesión de cartera. Dice el art. 70.4, “Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial y, en su caso, de disolución, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            C) Transformación. Art. 71.4: «Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes, y se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, así como la justificación de su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            D) Fusión. Art. 72.4: «Autorizada la fusión se otorgará la correspondiente escritura pública. En el plazo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, se remitirá copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiese producido.»

            E) Escisión. Art. 73.8: «Autorizada la escisión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, los acuerdos de escisión, la constitución de una nueva entidad, en su caso, el traspaso patrimonial y el balance inicial de la nueva entidad. Dicha escritura pública se inscribirá en el Registro Mercantil. Se deberá remitir en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su otorgamiento, copia autorizada de dicha escritura a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acreditando asimismo su inscripción en el Registro Mercantil en el plazo de un mes desde que ésta se hubiera producido.»

PDF (BOE-A-2009-12748 - 7 págs. - 218 KB)

 

PLANES Y FONDOS DE PENSIONES. Real Decreto 1299/2009, de 31 de julio, por el que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

            Estas son las modificaciones fundamentales abordadas:

                 - Se facilita la liquidez de los planes de pensiones en el supuesto de desempleo de larga de duración, suprimiendo la exigencia del plazo de 12 meses continuados en situación legal de desempleo, con el fin de que los partícipes que se encuentren en dicha situación y vean mermada sensiblemente su renta disponible, puedan acceder de modo inmediato al ahorro acumulado en el plan para atender a sus necesidades económicas, una vez agotadas las prestaciones por desempleo contributivas o en caso de no tener derecho a dichas prestaciones. Se da un tratamiento similar a los trabajadores autónomos que habiendo abandonado su actividad figuren como demandantes de empleo.

                 - Se simplifica el procedimiento para que los fondos de pensiones puedan operar como fondos abiertos canalizando inversiones de otros fondos de pensiones. Al respecto, se suprime el requisito de autorización administrativa previa para operar como tales, y se sustituye por una comunicación previa preceptiva a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

                 - También se modifica la habilitación para dictar normas específicas sobre comunicaciones y procedimientos de autorización e inscripción de modificaciones de los fondos de pensiones, sustituyendo la habilitación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por habilitación al Ministro de Economía y Hacienda.

PDF (BOE-A-2009-12749 - 3 págs. - 179 KB)

 

CARTAS DE SERVICIOS. Resolución de 29 de julio de 2009, del Consejo Rector de la Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios, por la que se aprueba el procedimiento de certificación de las Cartas de servicios de las organizaciones de las administraciones públicas.

            Las Cartas de Servicios son instrumentos de mejora de la calidad de los servicios públicos, en las que cada órgano explicitará y difundirá los compromisos de servicio y estándares de calidad a los que se ajustará la prestación de los servicios, en función de los recursos disponibles.

            Las Cartas de Servicios intentan satisfacer al ciudadano disminuyendo la diferencia entre la valoración del servicio que esperan recibir y la valoración del servicio que reciben finalmente.  

            La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios tiene facultades para emitir acreditaciones y certificaciones, basadas en la calidad y excelencia, y en las mejores prácticas de la gestión pública, cuando las soliciten personas u organizaciones, de acuerdo con lo previsto en el Marco General para la Mejora de la Calidad en la Administración General del Estado, establecido por Real Decreto 951/2005, de 29 de julio.

            En esta resolución se determina que podrán solicitar la certificación las organizaciones de las distintas administraciones públicas españolas cuya Carta de Servicios haya sido aprobada y publicada conforme a la normativa correspondiente y que tenga una implantación con un periodo de vigencia de al menos un año, contado a partir de su publicación oficial y se fija el procedimiento de evaluación de la carta y de concesión de la certificación.

            Su plazo de vigencia es de tres años desde la fecha de emisión de la Certificación de la Carta.

PDF (BOE-A-2009-13340 - 4 págs. - 260 KB)

 

ESTADOS UNIDOS. Acuerdo Amistoso, de 30 de enero y 15 de febrero de 2006, relativo a la aplicación del Convenio para evitar la doble imposición entre España y Estados Unidos, hecho en Madrid el 22 de febrero de 1990.

            En acuerdo alcanzado -complementario al Convenio entre el Reino de España y los Estados Unidos de América para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal respecto de los impuestos sobre la renta, y el Protocolo anejo, firmados en Madrid el 22 de febrero de 1990-, se refiere al tratamiento de las sociedades de responsabilidad limitada estadounidenses («LLC»), las Sociedades Anónimas estadounidenses «tipo S» (S Corporations), y otras entidades mercantiles consideradas sociedades de personas (partnerships) o entidades no sujetas al impuesto sobre sociedades estadounidense..

PDF (BOE-A-2009-13393 - 3 págs. - 178 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, por el que se regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción.

            El objeto del programa es facilitar cobertura económica, con carácter extraordinario, a personas en situación de desempleo que, habiendo agotado la prestación por desempleo contributiva o el subsidio por desempleo, carezcan de rentas y adquieran el compromiso de participar en un itinerario activo de inserción laboral.

            El programa durará seis meses a contar desde el 15 de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-13496 - 7 págs. - 221 KB)

 

DESEMPLEO. Real Decreto 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales.

            Este Real Decreto trata fundamentalmente:

               - Del abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único. Desaparece la limitación temporal que recaía sobre los trabajadores asalariados para poder utilizar esta medida de fomento de empleo, según la cual su relación contractual con la cooperativa o sociedad laboral no podía exceder de 24 meses

               - De una bonificación por la contratación indefinida del primer asalariado del trabajador autónomo, que será del 50% de la cuota empresarial de la seguridad social por contingencias comunes, si se contrata antes del 31 de diciembre de 2009, no ha tenido asalariados en los últimos tres meses y con obligación de mantener durante 24 meses el contrato.

               - Se modifican ciertos aspectos de la amortización de las deudas de las cooperativas y sociedades laborales al Fondo de Garantía Salarial.

               - Ante el importante incremento de expedientes de regulación de empleo en los que se solicitan suspensiones temporales de contratos de trabajo en relación con las prestaciones por desempleo, se introduce una disposición final para establecer el coeficiente multiplicador aplicable, cuando los períodos de suspensión se refieren sólo a días laborables.

PDF (BOE-A-2009-13664 - 6 págs. - 204 KB)

 

CATALUÑA. Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.

            Se crea la Agencia de la Vivienda de Cataluña con el objeto de ejecutar y gestionar las políticas de vivienda que son competencia de la Generalidad y, especialmente, ejecutar las actuaciones públicas de la Generalidad con relación al crecimiento de la población satisfaciendo sus necesidades en materia de vivienda y garantizando la proximidad al territorio.

            Se trata de una entidad de derecho público de la Generalidad, con personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio para alcanzar sus objetivos.

            Se adscribe al departamento competente en materia de vivienda y actúa bajo sus directrices, debiéndose de formalizar entre ambas un contrato-programa.

            Entre las funciones que señala el art. 3 destacamos:

               - Gestionar ayudas a la vivienda.

               - Administrar el parque de viviendas de titularidad de la Generalidad; de otros promotores públicos y las dedicadas al alquiler social.

               - Seguimiento y control de rehabilitación de viviendas.

               - Registro de Solicitantes de Viviendas de Protección Oficial y adjudicaciones.

               - Construir viviendas de protección oficial y participar en los procesos urbanísticos.

               - Gestionar y ejecutar el programa de inspección técnica de edificios.

               - Tramitación, inspección y control de las cédulas de habitabilidad que otorga directamente la Generalidad, y coordinar las informaciones sobre las cédulas que otorgan los ayuntamientos.

               - Registros administrativos de los agentes vinculados con la vivienda.

               - Funciones de inspección y sanción en materia de vivienda

               - Asegurar y garantizar la protección de los consumidores y usuarios de viviendas y la transparencia del mercado inmobiliario.

               - Arbitrar criterios que han de ser respetados en ejercicio de las actividades de promoción, construcción, transacción y administración de viviendas.

            En cuanto a su régimen jurídico, la Agencia de la Vivienda de Cataluña se rige por lo que determinan la presente ley y sus estatutos, por la normativa reguladora de la empresa pública catalana y por el ordenamiento jurídico privado, con las excepciones que establece la presente ley. Somete su actividad en sus relaciones externas a las normas de derecho civil, mercantil y laboral de aplicación, salvo los actos y funciones que implican el ejercicio de potestades públicas y las relaciones con el departamento de adscripción, que quedan sometidos al derecho público.

            La Agencia asume la posición del Instituto Catalán del Suelo con relación a los bienes que le sean transferidos y, a partir del momento de la transferencia, queda automáticamente subrogada en las deudas que eventualmente el Instituto hubiese contraído por la adquisición, urbanización, construcción, mantenimiento o conservación de viviendas.

            Entra en vigor el 27 de agosto de 2009.

PDF (BOE-A-2009-13565 - 11 págs. - 258 KB)

 

CANTABRIA. Ley 2/2009, de 3 de julio, de modificación de la Ley 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.

            Esta reforma de la Ley 2/2001, afecta a los regímenes de suelo rústico (tanto de especial protección como el ordinario) y a las construcciones en suelo rústico.

            Se pretende potenciar en primer lugar la rehabilitación y reforma de las edificaciones al objeto de conseguir un uso más eficiente y sostenible del suelo y, en segundo lugar, se busca que en los ámbitos próximos a los núcleos urbanos y tradicionales, donde existen infraestructuras de servicios, tales como agua, luz y alcantarillado, y siempre a costa del promotor, puedan autorizarse nuevas construcciones que se integren en el entorno.

            Para garantizar la sostenibilidad ambiental de cualquier actuación se crea la figura del Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico, de carácter municipal, y la del Plan Especial de Suelo Rústico, cuyo último control recaerá en la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

PDF (BOE-A-2009-13569 - 7 págs. - 218 KB)

 

MUSEOS. Real Decreto 1305/2009, de 31 de julio, por el que se crea la Red de Museos de España.

            La Red de Museos de España se configura como la estructura destinada a la coordinación de los museos de titularidad y gestión estatal y a la cooperación entre Administraciones públicas en materia de museos, así como a su promoción, mejora y mayor eficacia

            La Red está integrada por los museos incluidos en dos anexos que se incorporan. A iniciativa del Ministerio correspondiente se podrá solicitar la inclusión en este anexo de nuevas instituciones.

            Algunos de los 35 museos que forman inicialmente la nueva red son los siguientes:

                 - Museo Nacional del Prado.

                 - Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía.

                 - Museo Arqueológico Nacional.

                 - Museo de América.

                 - Museo Thyssen-Bornemisza.

                 - Museo Lázaro Galdiano.

                 - Real Jardín Botánico.

PDF (BOE-A-2009-13761 - 8 págs. - 222 KB)

 

MADRID. Ley 2/2009, de 23 de junio, por la que se modifica la Ley 4/2003, de 11 de marzo, de Cajas de Ahorros de la Comunidad de Madrid.

            El Gobierno de la Nación interpuso recurso de inconstitucionalidad contra el artículo 28 de la Ley 3/2008, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid (que modificaba el articulado de la Ley 4/2003, de Cajas de Ahorros madrileñas), lo que produjo la suspensión automática de la vigencia y la aplicación de la ley impugnada.

            El reproche de inconstitucionalidad se circunscribe a los apartados 2 y 3 del artículo 29 y al apartado 2 del artículo 30 de la Ley de Cajas regional. Dichos preceptos se refieren a las fórmulas de elección de los Consejeros Generales por los sectores de impositores y Corporaciones Municipales y al límite de representantes impuesto a los ayuntamientos (con especial incidencia en el de Madrid). En el fondo late una lucha por el control de Caja Madrid.

            Ahora se procede a modificar las fórmulas que han de utilizarse para distribuir territorialmente a los Consejeros Generales por los sectores de Corporaciones Municipales e impositores y, como consecuencia de ello, a la regulación del periodo transitorio mediante el establecimiento del calendario electoral y a la prescripción de un nuevo proceso de adaptación estatutario que deje sin efectos el proceso anterior. Estas modificaciones serán de aplicación a los procesos electorales que, a la entrada en vigor de la misma (25 de junio de 2009), no hubieran concluido plenamente mediante el nombramiento correspondiente.

            Se aprovecha para dar nueva redacción a diversos preceptos de la Ley, modificar la estructura, facilitar la interpretación e intentar adecuarla de manera estricta a la legislación básica.

PDF (BOE-A-2009-13863 - 10 págs. - 244 KB)

 

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

CANARIAS. Recurso de inconstitucionalidad nº 6964-2009, en relación con diversos preceptos de la Ley de la Comunidad Autónoma de Canarias 7/2009, de 6 de mayo, de modificación del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias sobre declaración y ordenación de áreas urbanas.

            El recurso, promovido por el Presidente del Gobierno, afecta a sus tres artículos, cada uno de los cuales añade una disposición adicional al D. L. 1/2000 de 8 de mayo:

            Áreas urbanas. A los efectos de la aplicación del régimen transitorio de la Ley de Costas, se considerarán áreas urbanas, con independencia de la existencia o no de instrumento de ordenación sobre las mismas y de la clase y categoría de suelo que en su caso se estableciera, las que, a 29 de julio de 1988, se encontraran en alguno de los  supuestos que se definen.

            Servidumbre de protección. La Administración urbanística actuante fijará el límite interior de la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre y establecerá la ordenación de los terrenos comprendidos en la misma, teniendo en cuenta la línea de ribera del mar.

            Censo de edificaciones. La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo formulará un censo de edificaciones que, ubicadas en el demanio marítimo-terrestre y en sus zonas de servidumbre de tránsito y servidumbre de protección, tengan un valor etnográfico, arquitectónico o pintoresco.

            Al invocar el recurrente el artículo 161.2 de la Constitución, se produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados.

PDF (BOE-A-2009-13035 - 1 pág. - 155 KB)

 

GALICIA. Recurso de inconstitucionalidad nº 3644-2009, en relación con la Ley de la Comunidad de Autónoma de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda.

            El Pleno del Tribunal Constitucional ha acordado mantener la suspensión de la disposición adicional segunda de la Ley de Galicia 18/2008, de 29 de diciembre, de Vivienda. Se refiere a los núcleos rurales preexistentes de carácter tradicional afectados por la legislación de costas.

PDF (BOE-A-2009-13110 - 1 pág. - 153 KB)

 

 

SECCIÓN 2ª:

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Vigo, don José Antonio Somoza Sánchez.

            El Notario de Granada, don Santiago Marín López.

            El Notario de Dénia, don Ángel Carmelo Vicedo García.

 

EXCEDENCIAS.

 

            Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Notarios, al registrador de la propiedad de Santa María de Guía de Gran Canaria, don Francisco Javier Gómez Gálligo.

            Se declara en situación de excedencia por incompatibilidad en el Cuerpo de Notarios, al registrador de la propiedad de Fuengirola nº 1, don Juan María Díaz Fraile.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 

            En agosto de 2009 tampoco se han publicado resoluciones de Propiedad en el BOE.

 

 

RESOLUCIONES MERCANTIL:

 

165. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORIA. Resolución de 26 de junio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Metronia, S.A.".

            Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

            El recurrente alegó que la Resolución de 10 de Diciembre de 2008 se encuentra suspendida por la interposición de una reclamación previa a la vía judicial civil aun no resuelta y en la que se solicitaba la suspensión cautelar de la ejecución de la resolución. Frente a ello, la DG entiende que no es cierto que dicha resolución se encuentre suspendida ya que es definitiva en vía administrativa y la reclamación previa –que además no ha declarado la suspensión de la misma- es el primer paso de la vía jurisdiccional, no el último de la vía administrativa, viniendo a sustituir al acto de conciliación ya que la Administración no puede conciliarse en juicio.

            Frente a otro de los argumentos de recurrente (que carece de fundamento la solicitud de auditor efectuada por el socio minoritario) la DG recuerda el principio de salvaguardia judicial de los asientos una vez practicados (el nombramiento de auditor figura inscrito). (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12809 - 2 págs. - 168 KB)

 

166. DEPOSITO DE CUENTAS. NECESIDAD DE INFORME DEL AUDITOR NOMBRADO A INSTANCIAS DE LA MINORÍA. IRRELEVANCIA DE LA RENUNCIA POR LA SOCIEDAD AL AUDITOR REGISTRAL. Resolución de 3 de julio de 2009, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre depósito de las cuentas anuales de "Baugestion Dos, S.L.".

            Reitera que no puede tenerse por efectuado el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del auditor de cuentas cuando en la sociedades no obligadas a verificación contable se hubiera solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral

            Añade que, nombrado e inscrito el auditor registral, carece de relevancia la presentación de un informe de un auditor voluntario designado por la sociedad o el hecho de que ésta haya renunciado al auditor registral designado, ya que la asamblea general no puede dejar sin efecto una  decisión registral.  (JCC)

PDF (BOE-A-2009-12810 - 2 págs. - 169 KB)

 

 

JURISPRUDENCIA FISCAL:

 

(Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

 

 Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Consulta número V1322-09

Fecha: 04/06/2009

Impuesto afectado: Impuesto sobre el Valor Añadido

Materia: Transmisión de un inmueble sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.

El Impuesto se devenga cuando el bien se ponga en posesión del adquirente, aunque no se haya transmitido la propiedad. Si con anterioridad a la puesta del bien en posesión del adquirente se ha realizado algún pago, se devengará el impuesto por el cobro anticipado de la parte del precio que corresponda.

Conforme a la Consulta V1577-06, si en la escritura se hubiese pactado que la parte vendedora no pone la finca en posesión de la compradora, sino que retiene su posesión hasta un plazo posterior, continuando ocupándola y ejerciendo en ella su actividad o cediendo su uso a terceros en ese tiempo, será en el momento posterior en el que se transmita la posesión cuando se devengue el IVA, salvo el correspondiente a los pagos realizados con anterioridad. En el caso de la Consulta 1138 de 29/06 de 1998 se había pactado que la entrega de la posesión material se pospusiese a un momento posterior, a pesar de ello considera la Dirección General de Tributos que el efecto traslativo ya se había producido. Se estimó igual solución en la Consulta 0681-98 de 23/04/1998, en la que el vendedor continuó como precarista durante un plazo. En la Consulta V1534-07 de 11/07/2007 se postergaba la entrega de la posesión por el adquirente a un momento posterior al otorgamiento de la escritura, considerando la Dirección General que el devengo se produciría cuando tuviese lugar la puesta en poder y posesión del adquirente de la finca. De lo expuesto se deduce que basta que se haya transmitido la posesión mediata para que se devengue el IVA. Sobre la distinción entre la posesión mediata e inmediata nos remitidos al libro “La posesión mediata e inmediata” de la profesora de Derecho Civil Cristina Fuenteseca, Madrid, 2002.

 

La Orotava, Santa Fé, Bilbao, La Laguna, Lugo, Santa Cruz de Tenerife, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas y Boltaña, a 31 de agosto de 2009.

 

 

  

 

LISTA DE INFORMES

 

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