INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. OCTUBRE 2006.
por José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)[1]
NORMATIVA.
I. Aunque no es trascendente para los temas, cito como curiosidad la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios. Artículo 1: El hombre y la mujer tienen igual derecho a suceder en las Grandezas de España y títulos nobiliarios, sin que pueda preferirse a las personas por razón de su sexo en el orden regular de llamamientos.
Algunos temas citaban la sucesión en los títulos nobiliarios muy incidentalmente, bien para poner de manifiesto que tal sucesión no formaba parte del contenido de la herencia, bien como ejemplo de anacrónica desigualdad. Pero tal cita cuando se hacía- era anecdótica, como anecdótica o curiosa es esta reseña a los efectos del temario de oposiciones.
Recientemente, se ha publicado en la Revista Jurídica del Notariado[2] un interesante trabajo sobre la sucesión de los títulos nobiliarios, del que reseño algunos párrafos para tener noticia de esta materia tan desconocida -salvo para especialistas- y por aquello de que el saber no ocupa lugar.
Básicamente, dice la autora, la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta materia es la siguiente: 1) La Constitución no prohíbe los títulos nobiliarios, aunque impida que de los mismos pueda derivarse consecuencia jurídica alguna que no sea el mero uso. La condición nobiliaria no afecta, ni directa ni indirectamente, al ejercicio de ningún derecho o libertad pública. 2) Los títulos nobiliarios no son bienes patrimoniales que formen parte de la herencia del causante. El causante era sólo un poseedor del título, y a su muerte se transmite a la persona designada en la carta de fundación del título, o por los criterios del Derecho Histórico (Las Partidas y las Leyes de Toro). 3) La ley fundamental en la sucesión de los títulos es la voluntad del fundador.
En fin, perdonad esta cita que espero sirva de descanso durante el estudio de los temas y os permita leer con algo más de fundamento la prensa del corazón.
II. También se ha publicado una Orden del Ministerio de Vivienda por la que se crea y regula el Registro de Viviendas Protegidas (Orden VIV/3149/2006, de 3 de octubre). Se puede citar en el tema de VPO.
Se trata de un registro administrativo cuyos datos no tendrán carácter público, y se nutrirá de los datos remitidos por las CCAA y las Entidades de Crédito colaboradoras. Tiene como finalidad lograr una mayor transparencia y control público del mercado de las viviendas protegidas. Contenido: promotores, beneficiarios, préstamos, viviendas, entidades financieras colaboradoras, etc.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (R. 26 de septiembre de 2006 BOE 19 de octubre de 2006). HIPOTECA CAMBIARIA. .
Como el supuesto examinado por la Resolución es el de una hipoteca cambiaria la relaciono con los temas que se refieren concretamente a este tipo de hipoteca. Sin embargo, la doctrina de la DGRN tiene un interés más general, pues aborda cuestiones como el principio de especialidad, la accesoriedad de la hipoteca, etc., de ahí que el resumen que seguidamente se hace pretenda sistematizarlas todas porque pueden resultar interesantes también para la compresión de otros temas y la práctica de dictámenes.
Doctrina de la Resolución: La hipoteca constituida en garantía de una obligación cambiaria puede extender su cobertura a obligaciones extracambiarias, como ocurre con el pago de intereses moratorios más allá del límite establecido en el artículo 58 de la Ley Cambiaria.
En los fundamentos de esta doctrina destacan los siguientes razonamientos: 1. La hipoteca es una garantía extracambiaria (a diferencia de lo que sucede con el aval cambiario ex. Arts. 131 a 133 L.C.): nace el margen de la letra de cambio aunque en consideración a la misma, de la que es accesoria porque está condicionada por el régimen del crédito cambiario garantizado. Sin embargo, la accesoriedad no puede llevarse al extremo de que una garantía extracambiaria no pueda garantizar una obligación extracambiaria o ajena a la letra. 2. Una misma hipoteca puede garantizar obligaciones de distinta naturaleza y sometidas a diferente régimen jurídico (arts. 1861 CC y 154y 155 LH) siempre que se cumplan los siguientes presupuestos: a) Las obligaciones garantizadas por la misma hipoteca han de tener una conexión causal entre sí o de dependencia. b) Todas las obligaciones garantizadas han de estar suficientemente determinadas (individualizadas) o ser determinables. Sin embargo, esta determinación debe interpretarse con la debida flexibilidad para facilitar el crédito, de ahí que en algunos casos baste cumplir unas exigencias mínimas. c) Por la mera circunstancia de que se garanticen diversas obligaciones con una misma hipoteca no se vulneran ni el principio de especialidad ni la accesoriedad de la hipoteca. Precisamente para salvaguardar el principio de especialidad, cuando las diversas obligaciones garantizadas tengan diverso régimen jurídico y diverso título para ser exigibles será necesario que se determine la cantidad cubierta por la hipoteca respecto de cada obligación. Ahora bien, este principio de especialidad debe ser entendido con la necesaria flexibilidad para adaptarlo a las características de la hipoteca de que se trate (por ejemplo, en el caso de la Resolución no se estima preciso distinguir diversas cantidades dentro de los intereses moratorios garantizados porque el propio art. 58 LC permite conocer tal diferenciación).
2. RDGRN (R. 9 de septiembre de 2006. BOE 6 de octubre de 2006). LEGADO DE MANDA PÍA. Naturaleza interpretativa del artículo 747 CC: supletoria de la voluntad del testador.
La Resolución es consecuente con la naturaleza del artículo 747 del CC, que es una norma determinativa e interpretativa, tendente a facilitar el cumplimiento de la voluntad del testador. Por tal razón, dice Sancho Rebullida[3], este artículo tiene una función supletoria de la voluntad del testador y sólo se debe aplicar cuando la disposición testamentaria en beneficio del alma fuera hecha indeterminadamente y sin especificar su aplicación.
En igual sentido, esta Resolución entiende que para que resulte aplicable el artículo 747 es preciso que se den cumulativamente los siguientes requisitos: a) que en el testamento nada se disponga sobre la forma de distribuir los bienes, b) y que no este autorizado el albacea para decidir la aplicación que deba darse a los mismos. Si el albacea está autorizado no se da la indeterminación a que alude el artículo 747.
[1] Los resúmenes que se hacen en el Informe no tienen por qué ser incluidos necesariamente en los temas de la oposición, que podrían resultar desmesurados para una exposición en tiempo. Si a juicio de quien elabora el Informe la materia en cuestión debe ser incluida en los temas, por lo novedoso de la doctrina o porque suponga, por ejemplo, un cambio en la situación existente, así se dirá. Pero en la mayoría de los casos, el comentario o resumen tan solo pretenderá dar noticia de cuestiones interesantes que, aunque no se citen en los temas, pueden contribuir a su comprensión y facilitar los futuros dictámenes. Lógicamente, serán los preparadores quienes mejor aconsejarán lo que deba hacerse (J.A.Riera). [2] CERVILLA GARZÓN, María Dolores. De nuevo sobre la sucesión en los títulos nobiliarios (¿El punto y final a una absurda polémica?). RJN, Nº 59, julio-septiembre de 2006, pag. 201 y ss. [3] SANCHO REBULLIDA F. Comentarios del Código Civil .Tomo I. pag. 1851. Ministerio de Justicia, 1991.
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