INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. SEPTIEMBRE 2006.
por José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)[1]
NORMATIVA. No hay normativa destacable.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (R. 3 de agosto de 2006. R. 7 de agosto de 2006. BOE 5 de septiembre de 2006). MANDAMIENTO DE EMBARGO CONTRA BIENES DE PERSONA/S CASADA/S EXTRANJERA/S INSCRITOS CON SUJECIÓN A SU RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL. .
En las dos Resoluciones se establece la doctrina de que para anotar un mandamiento de embargo sobre una finca inscrita a favor de cónyuges extranjeros y con sujeción a su régimen económico matrimonial, si no se acredita cuál es la legislación aplicable a los bienes del matrimonio, deberá dirigirse la demanda contra ambos cónyuges. La solución dada por estas Resoluciones es de mayor rigor que la prevista en el artículo 144 del Reglamento H[2]ipotecario para el caso de la comunidad ganancial, pues deberá constar en estos casos que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de ellos el otro ha sido notificado. José Félix Merino Escartín (Informe 144 del presente mes de septiembre destaca en igual sentido que se trata de una solución demasiado purista, más duro que el previsto para gananciales por el artículo 144 del Reglamento Hipotecario donde se determina que es suficiente con la notificación y eso que estamos ante una comunidad germánica. Conviene tener en cuenta también que la solución dada por el artículo 144del Reglamento Hipotecario debe entenderse aplicable -por analogía- a los bienes inscritos con sujeción a cualquier régimen económico matrimonial de comunidad de bienes, no obstante hablar sólo de gananciales.
2. RDGRN (R 29 de julio de 2006. BOE 13 de septiembre de 2006). TÍTULO INSCRIBIBLE.
En esta Resolución se ponen en conexión los artículos 3 de la Ley Hipotecaria y 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con ocasión de la inscripción de un auto judicial dictado en ejecución de sentencia ordenando la inscripción de una compraventa de un piso formalizada en documento privado. ¿Basta para causar la inscripción el documento judicial o procede en aplicación de lo previsto en el apartado 2º del artículo 708 de la LEci el otorgamiento de la escritura de compraventa? Según la DGRN se precisa la escritura de compraventa, pues el apartado segundo del artículo 708 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exceptúa de lo previsto en el apartado primero y exige la observancia de las normas civiles y mercantiles sobre forma y documentación de actos y negocios jurídicos, siendo el contemplado en el presente caso uno de los supuestos de aplicación de la excepción prevista como se deduce de los artículos 3 LH, 1280 y 1279 CC.
3. RDGRN (R. 5 de agosto de 2006. BOE 5 de septiembre de 2006). INCRIPCION DE EXPEDIENTE DE DOMINIO REANUDADOR DEL TRACTO.
Esta Resolución se ocupa del cumplimiento de uno de los requisitos exigidos por el artículo 202 de la LH para inscribir los expedientes de dominio, cuando la inscripción contradictoria tiene menos de treinta años de antigüedad: el titular del asiento contradictorio o sus causahabientes deben ser oídos en el expediente. No obstante, también será inscribible el expediente y se tendrá al titular por renunciante cuando no hubiera comparecido después de haber sido citados tres veces, una de éllas al menos personalmente.
Tanto esta Resolución como las citadas en los Fundamentos de Derechos exigen que en la documentación presentada conste que el titular registral ha sido citado tres veces, una de éllas, al menos, personalmente.[3]
4. RDGRN (R. 1 de agosto de 2006. BOE 5 de septiembre de 2006). TRACTO SUCESIVO: ART. 20.
Reseño esta Resolución, no obstante ser reiteradísima su doctrina, porque la nota de calificación del Registrador es un ejemplo de buen hacer y permite traer a colación en este comentario la excepción contenida en el último párrafo del artículo 20 de la LH: aunque el titular registral no coincida con el imputado, en los procedimientos criminales podrá tomarse anotación de embargo preventivo o de prohibición de disponer, como me dida cautelar, cuando a juicio del Juez o Tribunal existan indicios racionales de que el verdadero titular de los mismos es el imputado, haciéndolo constar así en el mandamiento.
5. RDGRN (R. 5 de julio de 2006. BOE 1 de septiembre de 2006). ANOTACIONES PREVENTIVAS: INTERPRETACIÓN ESPIRITUALISTA DEL ART. 42L.H.
La doctrina de esta Resolución, junto con pronunciamientos anteriores, puede sintetizarse del siguiente modo:
1) Principio general: las resoluciones judiciales han de ser firmes para que puedan ser títulos inscribibles. (arts. 1, 3 y 82 de la LH y 174 R.H). Tal firmeza no puede deducirse a efectos registrales por el hecho de que hayan transcurrido los plazos para recurrir la resolución (R. 7-3-2001). 2) Matización: este principio general no impide la posibilidad de la ejecución provisional de sentencias no firmes, que puede reflejarse registralmente por medio de la anotación preventiva. Por tanto, la falta de firmeza de una sentencia no impide su acceso al Registro, pero el asiento practicable ha de ser acorde con la provisionalidad que implica la no firmeza, de ahí que lo procedente sea practicar una anotación preventiva. 3) Interpretación espiritualista del artículo 42de la LH: Es doctrina reiterada de la DGRN que el artículo 42 LH ha de ser interpretado en el sentido de acoger todas aquellas demandas y sentencias que -de prosperar o adquirir firmeza- alterarían la situación jurídica que el Registro publica, a fin de garantizar en el asiento registral la efectividad del pronunciamiento judicial que en su dia se dicte o que, ya dictado, adquiera firmeza ( entre otras, R. 28-4-2002 y la presente).
[1] Los resúmenes que se hacen en el Informe no tienen por qué ser incluidos necesariamente en los temas de la oposición, que podrían resultar desmesurados para una exposición en tiempo. Si a juicio de quien elabora el Informe la materia en cuestión debe ser incluida en los temas, por lo novedoso de la doctrina o porque suponga, por ejemplo, un cambio en la situación existente, así se dirá. Pero en la mayoría de los casos, el comentario o resumen tan solo pretenderá dar noticia de cuestiones interesantes que, aunque no se citen en los temas, pueden contribuir a su comprensión y facilitar los futuros dictámenes. Lógicamente, serán los preparadores quienes mejor aconsejarán lo que deba hacerse (J.A.Riera). [2] Así lo hace constar, por ejemplo, el comentario al artículo 144 RH hecho por José Manuel García García en la Legislación Hipotecaria y del Registro Mercantil, Civitas, Biblioteca de Legislación, 2006, pag. 382. [3] En la R. 9 de octubre de 2000 se suspende la inscripción, entre otras razones, por no constar en el expediente haberse notificado a los titulares registrales o sus causahabientes en la forma que exige el artículo 202 LH en relación con los artículos 277 y 286 del mismo cuerpo legal. En el Auto calificado se decía que se cumplieron los requisitos exigidos por los artículos 201 y 202LH, pero la D.G. considera defecto la no expresión en el auto de la forma en que se han hecho las notificaciones. La R. 19 de octubre de 1999 confirma la no inscripción de un auto porque las citaciones se hicieron exclusivamente por edictos, dado que se desconocía el paradero del titular registral. El Auto detallaba que se había citado por edictos pero no personalmente y en el expediente quedaba claro que la notificación personal había resultado imposible por la propia notoriedad y general conocimiento de las circunstancias de la familia afectada.
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