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INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS.

ENERO – 2007

 

por Sergio Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete)

 

NORMATIVA.

 

1.- REGLAMENTO NOTARIAL. R.D. 45/ 2.007, de 19 de enero, de modificación del reglamento de la organización y régimen del Notariado.

La nueva norma supone la modificación de los temas de legislación notarial, lo que implica la necesidad de adaptarlos a la importante modificación introducida; no obstante, señalaremos su estructura y articulado para facilitar dicha labor.

La reforma no altera la estructura del Reglamento Notarial.

La reforma se justifica por las numerosas modificaciones introducidas en orden al:

- Ejercicio de la fe pública notarial (como función y servicio público) y al estatuto de los notarios.

-         La integración de los Corredores de Comercio Colegiados.

-         El nuevo Régimen Disciplinario Notarial.

-         Las nuevas Técnicas Telemáticas e Informáticas.

-         La desaparición del Régimen Mutual como sistema de previsión social.

 

Conforme sistematiza Joaquín Delgado, señalamos tres bloques de reformas:

 

A.- Estatuto del Notario como funcionario público.

-         La Independencia del Notario, art. 1.

-         La libre Elección de Notario (salvo excepciones legales), art. 3.

-         La Concreción del Seguro de responsabilidad civil, arts. 24 a 34.

-         Las Sustituciones.

-         Las Jubilaciones, arts. 49 a 58.

-         Las Notarías como Oficinas Públicas y publicidad de su Ubicación.

-         La Provisión de Plazas, arts. 88 a 108.

-         Jurisdicción Notarial, arts. 117 a 142.

-         El Régimen Disciplinario,  arts 346 a 364.

 

B.- Formas Documentales y Prestación de la Función Pública Notarial.

-         La Comparecencia exige respecto de los Representantes el Juicio Expreso y Explícito acerca de sus Facultades, art. 166.

-         La Información del Notario acerca de la Titularidad y Estado de Cargas del Inmueble, art. 175.

-         La expedición de Copia Autorizada el mismo día o hábil siguiente, si se contiene acto o negocio inscribible en el Registro de la Propiedad o Mercantil.

-         La Remisión Telemática de la copia autorizada a tales registros salvo voluntad contraria del interesado.

-         La Copia Autorizada Electrónica, art. 224.

-         La Nueva Regulación de las Actas.

-         Los Índices Informatizados, arts. 284 a 286.

  

C.- Organización Corporativa del Notariado.

-         Está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado.

-         Los Ámbitos Territoriales de los Colegios Notariales se adapta a la organización territorial del estado en comunidades autónomas.

-         Nueva Organización Corporativa.

-         El Régimen de Ingresos Colegiales.

-         El sistema de Elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.

 

La entrada en vigor fue el 30 de enero de 2.007, excepto  la reordenación del ámbito territorial de los Colegios Notariales que será efectiva en fecha 1 de enero de 2.009.

 

2.- LEY 13/ 2.006, de 27 de diciembre, Derechos de la Persona en Aragón.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.3                  REGISTROS              T.5

 

       Esta Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad.

A partir de ahora, el derecho foral aragonés estará recogido en:

- La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente.

- La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte,

- La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad.

-         Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.

 

Esta Ley incide en la no entrada en Aragón de la figura de la Patria Potestad Romana.

Los aragoneses eran plenamente capaces cuando alcanzaban determinada edad (estratificación de 14 ó 20 años), edades que suponían no una limitación propiamente dicha sino una adecuada protección a su inexperiencia.

La Ley tiene por objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces.

La norma se presenta como un sistema con sus principios, atendiendo además a concreción y pormenores muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.

                      

CIVIL             NOTARÍAS    T.102              REGISTROS              T.98               

 

Esta Ley incide en la no entrada en Aragón de la figura de la Patria Potestad Romana.

Los aragoneses eran plenamente capaces cuando alcanzaban determinada edad (estratificación de 14 ó 20 años), edades que suponían no una limitación propiamente dicha sino una adecuada protección a su inexperiencia.

La Ley tiene por objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces.

La norma se presenta como un sistema con sus principios, atendiendo además a concreción y pormenores muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.

 

En primer lugar, la Ley distingue tres situaciones de minoridad:

                -         Menor de 14 años.

                -         Menor Mayor de 14 años.

                -         Menor Emancipado.

 

            El primero está sometido a la Autoridad Familiar.- Ejercitada por los padres.

El segundo está sometido a la Asistencia.- Ejercitada por los padres o, en su defecto

por el tutor.

            El tercero está sometido a las limitaciones del artículo 30, que implica asistencia para determinados actos como son los previstos en el artículo 12.

           

            La exposición de la materia podría estructurarse para exponer de forma precisa, breve y sencilla el articulado:

 

            MINORÍA DE EDAD

-         Art. 2: sujeción a la autoridad familiar (padres) y, subsidiariamente, tutela o curatela; la representación legal cesa al cumplir los 14 años comenzando la asistencia; en todo caso, se protege el pleno desarrollo del menor y la protección del mismo.

-         Arts. 4, 5 y 6: Capacidad, Patrimonio y Administración-Disposición del Menor; sin perjuicio de la intervención judicial prevista en el artículo 7.

 

            MENOR DE 14 AÑOS

-         Art. 9: Representación Legal.

-         Art. 10: Oposición Intereses.

-         Art. 11: Atribuciones Gratuitas a su favor (rechazar).

-         Art. 12: Actos de Disposición.

-         Se lleva a cabo la regulación de determinadas situaciones, entre otras, las normas relativas a las Autorizaciones y Aprobaciones, División de Patrimonio o cosa común, Prestaciones Personales e Invalides de sus actos.

 

MENOR MAYOR DE 14 AÑOS

-         Art. 20: Capacidad y Asistencia.

-         Art. 23: Administración de Bienes.

-         Art. 24: Asistencia.- Concepto y Forma.

-         Art. 26: Anulabilidad.

EMANCIPADO

-         Art. 27 y 29: Formas de Emancipación.

-         Art. 30: Efectos.

 

3.- R.D. 47/ 2.007, Eficiencia Energética de los Edificios.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.79                REGISTROS              T.76               

 

La protección de los Consumidores y Usuarios ha encontrado un hueco adecuado en materia de viviendas, dicha protección intenta abarcar no sólo la garantía de lo construido y adquirido sino que también se refleja en la publicidad de los productos en relación a sus calidades y dentro de las mismas la relativa a la eficiencia energética del edificio; en este sentido la Directiva 2.002/ 91 / CE, que exige la puesta a disposición de un Certificado de Eficiencia Energética con el fin de promover construcciones de alta eficiencia y ahorro energético. En este sentido, el R.D. 47/ 2.007 establece el procedimiento básico para el cálculo de la calificación energética.

 

RESOLUCIONES.

 

1.- RDGRN 30 de noviembre de 2.006. BOE 28 de diciembre de 2.006. DESAFECTACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES, TRANSMISIÓN DE ÉSTOS Y MODIFICACIÓN DE CUOTAS.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.43                REGISTROS              T.43               

 

            Se procede a la modificación del título  constitutivo de la propiedad horizontal mediante la desafectación de dos zonas de planta baja, lo que supuso (sin perjuicio de la posterior transmisión):

-         La creación de elementos nuevos de la propiedad horizontal

-         La modificación de las cuotas de participación.

 

El Registrador señaló que tal operación requería el CONSENTIMIENTO UNÁNIME E INDIVIDUALIZADO de todos los propietarios debido a que afecta al contenido esencial del derecho de propiedad, no bastando el consentimiento unánime “NEGATIVO” del artículo 16 de la LPH.

La DG concluye que la operación descrita (incluída la disposición) es un acto de la Junta como ÓRGANO COLECTIVO que sólo requiere de la unanimidad obtenida por la vía del artículo 16 de la LPH.

  

2.- RDGRN 20 de septiembre de 2.006. BOE 1 de diciembre de 2.006. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.

 

MERCANTIL             NOTARÍAS    T.16                REGISTROS              T.18   

 

El Juicio de Suficiencia del Notario Autorizante es necesario no sólo en el caso de actuación de los apoderados sino también en los supuestos de REPRESENTACIÓN LEGAL U ORGÁNICA, sin perjuicio de que respecto de ésta última se disponga que el ámbito de actuación de los administradores sea ilimitable frente a terceros.

 

3.- RDGRN de 18 de noviembre de 2.006. BOE 13 de diciembre de 2.006. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE.     

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.106              REGISTROS              T.101

           

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.23                REGISTROS              T.18

 

            La protección de los derechos que pudieran existir a una herencia en situación de yacencia no se puede obviar. La indeterminación de los titulares de la herencia siendo ignorados no implica que los mismos hayan sido parte en un procedimiento si no se han observado las normas previstas para la seguridad y administración de la herencia, entre éstas, la designación de un administrador que la represente con quien sustanciar el procedimiento.

            Por tanto, la situación de herencia yacente no se encuentra huérfana de protección (por añadidura los posibles herederos) ante el contenido de los preceptos de la LEC, arts. 790, 791, 797 y 798, debiendo ser objeto de cumplimiento los mismos conforme a la normativa legal.

            La materia es objeto de calificación por el Registrador al objeto de apreciar (conforme al artículo 100 del RH) la congruencia entre la resolución judicial y el procedimiento (observancia de las normas jurídicas y la resolución dictada en dicho ámbito, en este caso la falta de determinados requisitos).

 

4.- RDGRN de 1 de diciembre de 2.006. BOE 9 de enero de 2.007. ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO EN ABSTRACTO.

 

CIVIL             NOTARÍAS    T.106              REGISTROS              T.101

 

            En tanto no se efectúe la partición de la herencia, el derecho hereditario recae sobre el conjunto de los que componen la herencia, lo que implica que el acceso al Registro será posible únicamente a través de un asiento de anotación preventiva, conforme a los arts. 42.6º y 46 de la LH y 166. 1º RH.

  

5.- RDGRN de 7 de diciembre de 2.006. BOE 19 de enero de 2.007. EL EXPEDIENTE DE DOMINIO DEBE SER RESUELTO POR EL JUEZ.

 

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.24-26           REGISTROS              T.30

 

            El expediente de dominio debe ser resuelto por el Juez al estar así previsto en el artículo 201 de la LH y ser un requisito objeto de calificación, conforme al artículo 100 del RH.

 

6.- RDGRN de 12 de diciembre de 2.006. BOE 19 de enero de 2.007. INMATRICULACIÓN POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA.

 

HIPOTECARIO         NOTARÍAS    T.25               REGISTROS              T.32

 

            Es necesario que el Certificado Municipal se refiera al inventario de bienes del Ayuntamiento o a los documentos oficiales que obren en su poder. Lo que no es admisible es que se señale en el certificado que el Ayuntamiento carece de inventario, puesto que es necesario que resulte de forma fehaciente la titularidad de los bienes cuya inscripción se pretende.

 

 

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