INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS. CORRESPONDIENTES AL AÑO 2007
por Sergio Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete)
NORMATIVA.
1.- REGLAMENTO NOTARIAL. R.D. 45/ 2.007, de 19 de enero, de modificación del reglamento de la organización y régimen del Notariado. La nueva norma supone la modificación de los temas de legislación notarial, lo que implica la necesidad de adaptarlos a la importante modificación introducida; no obstante, señalaremos su estructura y articulado para facilitar dicha labor. La reforma no altera la estructura del Reglamento Notarial. La reforma se justifica por las numerosas modificaciones introducidas en orden al: - Ejercicio de la fe pública notarial (como función y servicio público) y al estatuto de los notarios. - La integración de los Corredores de Comercio Colegiados. - El nuevo Régimen Disciplinario Notarial. - Las nuevas Técnicas Telemáticas e Informáticas. - La desaparición del Régimen Mutual como sistema de previsión social.
Conforme sistematiza Joaquín Delgado, señalamos tres bloques de reformas:
A.- Estatuto del Notario como funcionario público. - La Independencia del Notario, art. 1. - La libre Elección de Notario (salvo excepciones legales), art. 3. - La Concreción del Seguro de responsabilidad civil, arts. 24 a 34. - Las Sustituciones. - Las Jubilaciones, arts. 49 a 58. - Las Notarías como Oficinas Públicas y publicidad de su Ubicación. - La Provisión de Plazas, arts. 88 a 108. - Jurisdicción Notarial, arts. 117 a 142. - El Régimen Disciplinario, arts 346 a 364.
B.- Formas Documentales y Prestación de la Función Pública Notarial. - La Comparecencia exige respecto de los Representantes el Juicio Expreso y Explícito acerca de sus Facultades, art. 166. - La Información del Notario acerca de la Titularidad y Estado de Cargas del Inmueble, art. 175. - La expedición de Copia Autorizada el mismo día o hábil siguiente, si se contiene acto o negocio inscribible en el Registro de la Propiedad o Mercantil. - La Remisión Telemática de la copia autorizada a tales registros salvo voluntad contraria del interesado. - La Copia Autorizada Electrónica, art. 224. - La Nueva Regulación de las Actas. - Los Índices Informatizados, arts. 284 a 286.
C.- Organización Corporativa del Notariado. - Está integrada por los Colegios Notariales y por el Consejo General del Notariado. - Los Ámbitos Territoriales de los Colegios Notariales se adapta a la organización territorial del estado en comunidades autónomas. - Nueva Organización Corporativa. - El Régimen de Ingresos Colegiales. - El sistema de Elección a las Juntas Directivas de los Colegios Notariales.
La entrada en vigor fue el 30 de enero de 2.007, excepto la reordenación del ámbito territorial de los Colegios Notariales que será efectiva en fecha 1 de enero de 2.009.
2.- LEY 13/ 2.006, de 27 de diciembre, Derechos de la Persona en Aragón.
CIVIL NOTARÍAS T.3 REGISTROS T.5
Esta Ley -tercera que de forma sistemática desarrolla el Derecho civil aragonés- deroga el Libro Primero («Derecho de la persona y de la familia») de la Compilación del Derecho civil de Aragón en su totalidad. A partir de ahora, el derecho foral aragonés estará recogido en: - La Compilación, que queda reducida al Título Preliminar, sobre «Las normas en el Derecho civil de Aragón», y a los Libros Tercero y Cuarto, con algunos preceptos sobre Derecho de bienes y Derecho de obligaciones, respectivamente. - La Ley 1/1999, de 24 de febrero, de sucesiones por causa de muerte, - La Ley 2/2003, de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad. - Esta Ley 13/2006, de 27 de diciembre, de Derecho de la persona.
Esta Ley incide en la no entrada en Aragón de la figura de la Patria Potestad Romana. Los aragoneses eran plenamente capaces cuando alcanzaban determinada edad (estratificación de 14 ó 20 años), edades que suponían no una limitación propiamente dicha sino una adecuada protección a su inexperiencia. La Ley tiene por objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces. La norma se presenta como un sistema con sus principios, atendiendo además a concreción y pormenores muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.
CIVIL NOTARÍAS T.102 REGISTROS T.98
Esta Ley incide en la no entrada en Aragón de la figura de la Patria Potestad Romana. Los aragoneses eran plenamente capaces cuando alcanzaban determinada edad (estratificación de 14 ó 20 años), edades que suponían no una limitación propiamente dicha sino una adecuada protección a su inexperiencia. La Ley tiene por objeto el desarrollo de las normas sobre capacidad y estado de las personas físicas y de las instituciones civiles para la protección de menores e incapaces. La norma se presenta como un sistema con sus principios, atendiendo además a concreción y pormenores muy convenientes para precisar el alcance práctico de los preceptos.
En primer lugar, la Ley distingue tres situaciones de minoridad: - Menor de 14 años. - Menor Mayor de 14 años. - Menor Emancipado.
El primero está sometido a la Autoridad Familiar.- Ejercitada por los padres. El segundo está sometido a la Asistencia.- Ejercitada por los padres o, en su defecto por el tutor. El tercero está sometido a las limitaciones del artículo 30, que implica asistencia para determinados actos como son los previstos en el artículo 12.
La exposición de la materia podría estructurarse para exponer de forma precisa, breve y sencilla el articulado:
MINORÍA DE EDAD - Art. 2: sujeción a la autoridad familiar (padres) y, subsidiariamente, tutela o curatela; la representación legal cesa al cumplir los 14 años comenzando la asistencia; en todo caso, se protege el pleno desarrollo del menor y la protección del mismo. - Arts. 4, 5 y 6: Capacidad, Patrimonio y Administración-Disposición del Menor; sin perjuicio de la intervención judicial prevista en el artículo 7.
MENOR DE 14 AÑOS - Art. 9: Representación Legal. - Art. 10: Oposición Intereses. - Art. 11: Atribuciones Gratuitas a su favor (rechazar). - Art. 12: Actos de Disposición. - Se lleva a cabo la regulación de determinadas situaciones, entre otras, las normas relativas a las Autorizaciones y Aprobaciones, División de Patrimonio o cosa común, Prestaciones Personales e Invalides de sus actos.
MENOR MAYOR DE 14 AÑOS - Art. 20: Capacidad y Asistencia. - Art. 23: Administración de Bienes. - Art. 24: Asistencia.- Concepto y Forma. - Art. 26: Anulabilidad. EMANCIPADO - Art. 27 y 29: Formas de Emancipación. - Art. 30: Efectos.
3.- R.D. 47/ 2.007, Eficiencia Energética de los Edificios.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
La protección de los Consumidores y Usuarios ha encontrado un hueco adecuado en materia de viviendas, dicha protección intenta abarcar no sólo la garantía de lo construido y adquirido sino que también se refleja en la publicidad de los productos en relación a sus calidades y dentro de las mismas la relativa a la eficiencia energética del edificio; en este sentido la Directiva 2.002/ 91 / CE, que exige la puesta a disposición de un Certificado de Eficiencia Energética con el fin de promover construcciones de alta eficiencia y ahorro energético. En este sentido, el R.D. 47/ 2.007 establece el procedimiento básico para el cálculo de la calificación energética.
RESOLUCIONES.
1.- RDGRN 30 de noviembre de 2.006. BOE 28 de diciembre de 2.006. DESAFECTACIÓN DE ELEMENTOS COMUNES, TRANSMISIÓN DE ÉSTOS Y MODIFICACIÓN DE CUOTAS.
CIVIL NOTARÍAS T.43 REGISTROS T.43
Se procede a la modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal mediante la desafectación de dos zonas de planta baja, lo que supuso (sin perjuicio de la posterior transmisión): - La creación de elementos nuevos de la propiedad horizontal - La modificación de las cuotas de participación.
El Registrador señaló que tal operación requería el CONSENTIMIENTO UNÁNIME E INDIVIDUALIZADO de todos los propietarios debido a que afecta al contenido esencial del derecho de propiedad, no bastando el consentimiento unánime NEGATIVO del artículo 16 de la LPH. La DG concluye que la operación descrita (incluída la disposición) es un acto de la Junta como ÓRGANO COLECTIVO que sólo requiere de la unanimidad obtenida por la vía del artículo 16 de la LPH.
2.- RDGRN 20 de septiembre de 2.006. BOE 1 de diciembre de 2.006. JUICIO DE SUFICIENCIA DE LA REPRESENTACIÓN ORGÁNICA.
MERCANTIL NOTARÍAS T.16 REGISTROS T.18
El Juicio de Suficiencia del Notario Autorizante es necesario no sólo en el caso de actuación de los apoderados sino también en los supuestos de REPRESENTACIÓN LEGAL U ORGÁNICA, sin perjuicio de que respecto de ésta última se disponga que el ámbito de actuación de los administradores sea ilimitable frente a terceros.
3.- RDGRN de 18 de noviembre de 2.006. BOE 13 de diciembre de 2.006. PROCEDIMIENTO CONTRA HERENCIA YACENTE.
CIVIL NOTARÍAS T.106 REGISTROS T.101
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.23 REGISTROS T.18
La protección de los derechos que pudieran existir a una herencia en situación de yacencia no se puede obviar. La indeterminación de los titulares de la herencia siendo ignorados no implica que los mismos hayan sido parte en un procedimiento si no se han observado las normas previstas para la seguridad y administración de la herencia, entre éstas, la designación de un administrador que la represente con quien sustanciar el procedimiento. Por tanto, la situación de herencia yacente no se encuentra huérfana de protección (por añadidura los posibles herederos) ante el contenido de los preceptos de la LEC, arts. 790, 791, 797 y 798, debiendo ser objeto de cumplimiento los mismos conforme a la normativa legal. La materia es objeto de calificación por el Registrador al objeto de apreciar (conforme al artículo 100 del RH) la congruencia entre la resolución judicial y el procedimiento (observancia de las normas jurídicas y la resolución dictada en dicho ámbito, en este caso la falta de determinados requisitos).
4.- RDGRN de 1 de diciembre de 2.006. BOE 9 de enero de 2.007. ANOTACIÓN DE DERECHO HEREDITARIO EN ABSTRACTO.
CIVIL NOTARÍAS T.106 REGISTROS T.101
En tanto no se efectúe la partición de la herencia, el derecho hereditario recae sobre el conjunto de los que componen la herencia, lo que implica que el acceso al Registro será posible únicamente a través de un asiento de anotación preventiva, conforme a los arts. 42.6º y 46 de la LH y 166. 1º RH.
5.- RDGRN de 7 de diciembre de 2.006. BOE 19 de enero de 2.007. EL EXPEDIENTE DE DOMINIO DEBE SER RESUELTO POR EL JUEZ.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.24-26 REGISTROS T.30
El expediente de dominio debe ser resuelto por el Juez al estar así previsto en el artículo 201 de la LH y ser un requisito objeto de calificación, conforme al artículo 100 del RH.
6.- RDGRN de 12 de diciembre de 2.006. BOE 19 de enero de 2.007. INMATRICULACIÓN POR LA VÍA DEL ARTÍCULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.25 REGISTROS T.32
Es necesario que el Certificado Municipal se refiera al inventario de bienes del Ayuntamiento o a los documentos oficiales que obren en su poder. Lo que no es admisible es que se señale en el certificado que el Ayuntamiento carece de inventario, puesto que es necesario que resulte de forma fehaciente la titularidad de los bienes cuya inscripción se pretende.
ABRIL 2007
por Sergio Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete)
NORMATIVA.
1.- LEY 5/2.007, de 3 de abril, de la Red de Parques Nacionales.
La Ley supone un marcado influjo en diversas materias de nuestro programa en el ámbito civil e hipotecario, así se muestra en las siguientes: - Limitaciones de Utilidad Pública. CIVIL NOTARÍAS T.32 REGISTROS T.31
- Ocupación: Caza y Pesca . CIVIL NOTARÍAS T.38 REGISTROS T.39
- Minas y Montes (teniendo presente que el concepto de Parque Nacional no tiene que coincidir necesariamente con un monte, artículo 3). CIVIL NOTARÍAS T.45 REGISTROS T.46
- Tanteos y Retractos Legales (texto legal íntegro). CIVIL NOTARÍAS T.71 REGISTROS T.69
- Montes y el Registro de la Propiedad (si el parque nacional es monte). HIPOTECARIO NOTARÍAS T.37 REGISTROS T.40
- Tanteos y Retractos Legales. HIPOTECARIO NOTARÍAS T.35 REGISTROS T.43
Por tanto, como denominador común, debemos tener presente la Ley de Red de Parques Nacionales; dicha norma persigue la conservación para las generaciones venideras de los sistemas naturales españoles, considerándose como tales, conforme el artículo 3 de la ley, los espacios naturales de alto valor ecológico y cultural, poco transformados por la acción del hombre que por sus paisajes, ecosistemas, flora, fauna geología o de sus formaciones geomorfológicas posean valores ecológicos, estéticos, culturales, educativos y científicos destacados.
La declaración de un espacio natural como parque nacional supone los siguientes efectos jurídicos recogidos en el artículo 13 de la ley: - La declaración de utilidad pública o interés social para la consecución de los objetivos de la ley que deben acometer las administraciones públicas. - La facultad de la Administración competente para el ejercicio de los Derechos de Tanteo y Retracto (estudiar texto íntegro y la referencia expresa a Registradores de la Propiedad y Mercantiles, al contemplarse respecto del segundo operaciones del ámbito societario que puedan encajar en el ámbito de aplicación). - La Prohibición de la Pesca Deportiva y Recreativa; la Caza Deportiva y Comercial; y la Tala Comercial. Sin perjuicio de que la administración gestora del parque realice actividades de control de poblaciones y recuperación de hábitats. - La Prohibición de Aprovechamientos Hidroeléctricos y Mineros; Vías de Comunicación; Redes Energéticas y otras infraestructuras. - La Prohibición de Explotaciones de Recursos Naturales o Agrarios salvo compatibles con los objetivos del parque que no alteren procesos naturales. - La Prohibición de Sobrevuelo a menos de 3.000 metros de altura salvo excepción o fuerza mayor. - La Prohibición de Urbanización o Edificación salvo las instalaciones precisas con arreglo al Plan Rector. - Los Planes Hidrológicos de Demarcacióny las Administraciones competentes asegurarán los recursos hídricos adecuados para el mantenimiento del parque.
2.- Ley 10/2.007, de 20 de marzo, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano.
CIVIL NOTARÍAS T.5 REGISTROS T.3
La nueva norma nace al amparo del artículo 49.1.2ª del Estatuto Valenciano, reformado por los cauces legales y supone un primer paso para la recuperación del Derecho Civil Valenciano.
La Ley se estructura: - Disposiciones Generales al Régimen Económico. - La Germanía. - Régimen Legal Supletorio de Separación de Bienes.
Destacamos los siguientes puntos: a.- La Ley entra en vigor el 25 de abril de 2.008. b.-El Régimen Económico Matrimonial será el libremente pactado por los cónyuges en la Carta de Nupcias. c.- Los cónyuges pueden modificar el régimen con entera libertad y en cualquier momento, dejando a salvo los derechos de terceros antes de su conocimiento o de la constatación en el Registro Civil. d.- El Régimen de SEPARACIÓN DE BIENES se aplicará a falta de carta de nupcias o cuando éstas sean ineficaces. e.- La Carta de Nupcias o su modificación debe otorgarse en Escritura Pública y sólo serán oponibles a terceros desde su constancia en el Registro Civil. f.- La GERMANIA es una comunidad conjunta o en mano común de bienes pactada por los esposos.
RESOLUCIONES
1.- R. 21 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007. Valor del Seguro Decenal: Distinción entre el valor de la obra nueva declarada en el título y el coste final de la ejecución material de la obra.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
La DG señala que conforme al artículo 19.5.c de la Ley de Ordenación de la Edificación el IMPORTE MÍNIMO DEL CAPITAL ASEGURADO es el 100% del COSTE FINAL DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA OBRA INCLUIDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
Pero se debe distinguir entre dicho coste final de la ejecución material y el valor de la obra nueva declarada en el título; el primero es el que debe asegurarse y responde a la suma de las cuantías de los recursos empleados; y el segundo responde a una realidad más amplia, que acoge no sólo el coste de la ejecución sino también el VALOR AÑADIDO DE LA CONSTRUCCIÓN, éste último integrado por elementos tales como el mercado o el entorno entre otros.
2.- R. 24 de febrero de 2.007. BOE de 4 de abril 2.007. PROPIEDAD VOLUMÉTRICA.
CIVIL NOTARÍAS T.31 REGISTROS T.30
CIVIL NOTARÍAS T.28 REGISTROS T.21
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.29 REGISTROS T.34-35
La DG aborda el problema relativo a la configuración de la propiedad subterránea como un derecho independiente de la propiedad del suelo en rasante y su configuración jurídica acorde con el principio de especialidad; ambos asuntos claramente enmarcados en el ámbito del Derecho Civil.
Mas en primer lugar, indicar que la nueva Ley del Suelo 8/2.007 se hace eco, en el ámbito urbanístico, de los posibles derechos en rasante, vuelo y subsuelo, conforme a la normativa urbanística y a los planes que la desarrollan; es decir, que el problema que aborda la resolución vendría claramente influido por la necesidad de que se hubieran cumplido la integridad de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
La DG afirma que nuestro sistema permite distinguir volúmenes edificables, concepto más amplio que la clásica finca perimetral terrestre; a lo que cabe añadir, siempre que la normativa aplicable (urbanística) lo permita. Es decir, el volumen edificable supone que sobre una misma superficie del suelo se puedan distinguir distintas capas volumétricas de derechos (en este caso bajo rasante) susceptibles de distinción y, posiblemente, de régimen jurídico (dominio público y dominio privado).
En definitiva, permitida por la norma, su configuración jurídica podría efectuarse vía SEGREGACIÓN o vía PROPIEDAD HORIZONTAL; en ambos casos, debería delimitarse perfectamente la finca o fincas resultantes (resto, en su caso) y su conexión con la finca (o derecho) que continúa en rasante de forma que quede perfectamente claro la ubicación de las fincas (volúmenes edificables), la titularidad de los derechos y el régimen aplicable a los mismos.
R. 22 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007. LEGATARIO DE PARTE ALÍCUOTA DEBE INTERVENIR EN LA PARTICIÓN.
CIVIL NOTARÍAS T.106 REGISTROS T.101 CIVIL NOTARÍAS T.131 REGISTROS T.121
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.41 REGISTROS T.46
La DG afirma que el CC, LH y RH no dejan clara la necesidad de que el Legatario de Parte Alícuota intervenga o no en la partición de la herencia; no obstante, de la LEC resulta dicha necesidad, señalándose como ejemplos los artículos de dicho texto legal que reconocen derechos a dicho legatario:
- 782.1.- Reclamar la División de la Herencia. - 783.2.- A la División Judicial se citará al mismo. - 784.1.- Es miembro de la Junta. - 793.3.- Debe ser citada a la formación de inventario. JUNIO 2007
Por Sergio Miguel Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete).
NORMATIVA.
1.- Ley 11/2. 007, de 22 de junio. Acceso de los Ciudadanos a los Servicios Públicos Electrónicos.
Dicha norma contempla como un derecho de los ciudadanos que se relacionen por medios electrónicos con las Administraciones Públicas.
Se aplica a todas las Administraciones Públicas en sus relaciones con los ciudadanos, salvo en las actividades de derecho privado de las propias administraciones.
Se persigue: - Facilitar el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes vía electrónica. - Facilitar el acceso a la información y al procedimiento administrativo. - Proteger Datos de carácter personal. - Transparencia y Simplificación de la actividad administrativa.
Lo expuesto basado en los principios de Igualdad (no discriminaciones entre los que hagan y no hagan uso de medios electrónicos), Legalidad, Cooperación, Proporcionalidad y Simplificación Administrativa.
Finalmente, esta Ley incide en varios ámbitos conjuntamente con las Leyes 24/2.001 y 24/2.005 (ésta última de Impulso a la Productividad; en este sentido citar brevemente su conexión con aspectos básicos de la función notarial y registral en el campo hipotecario, como lo serían el título formal (como instrumento que acoge la modificación jurídico real), el principio de rogación y principio de legalidad.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.5,6,7 REGISTROS T.18,22,23
RESOLUCIONES.
1.- R. 4 de mayo de 2.007 (reitera la R. 21 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007). Valor del Seguro Decenal: Distinción entre el valor de la obra nueva declarada en el título y el coste final de la ejecución material de la obra.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
La DG señala que conforme al artículo 19.5.c de la Ley de Ordenación de la Edificación el IMPORTE MÍNIMO DEL CAPITAL ASEGURADO es el 100% del COSTE FINAL DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA OBRA INCLUIDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES. Pero se debe distinguir entre dicho coste final de la ejecución material y el valor de la obra nueva declarada en el título; el primero es el que debe asegurarse y responde a la suma de las cuantías de los recursos empleados; y el segundo responde a una realidad más amplia, que acoge no sólo el coste de la ejecución sino también el VALOR AÑADIDO DE LA CONSTRUCCIÓN, éste último integrado por elementos tales como el mercado o el entorno entre otros.
2.- R. 8 de mayo de 2.007. Fin de Obras Parcial y Seguro Decenal.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
La DGRN interpreta la norma que exige la contratación del segura decenal admitiendo la posibilidad de hacerse constar sólo el final de una parte de la edificación destinada a vivienda (no de todo el edificio que la alberga) y, por tanto, sólo debe acreditarse la contratación y entrada en vigor del seguro que garantice dicha vivienda.
3.- R. 9 de mayo de 2.007. Seguro Decenal y Construcción División Horizontal sujeta a la llamada Comunidad Valenciana.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
La DGRN interpreta la D.A. 2ª de la L.O.E. en sentido amplio, señalando la posible exoneración del seguro decenal en los supuestos de comunidad valenciana; es decir, pluralidad de autopromotores, dueños desde un principio de sus viviendas, en parcelas independientes (aunque no se opone a titularidades en sentido vertical) y que las circunstancias arquitectónicas de la construcción lo permitan.
*(Como mínimo, dicha resolución ofrece ciertos aspectos imprecisos y así debe ser juzgada) A tales efectos, si se desea decir algo al respecto, creo que lo más aconsejable sería decir que la DGRN admite la exoneración del seguro decenal en determinados supuestos de construcción bajo la modalidad de la llamada comunidad valenciana.
4.- R. 15 de junio de 2.007. Inmatriculación y Transmisiones Instrumentales.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.25 REGISTROS T.31
La DGRN señala que no son admisibles las inmatriculaciones basadas en transmisiones instrumentales, es decir, aquéllas que son construidas con el sólo objeto de conseguir la inmatriculación y que, en principio, no responderían a un devenir propio de transmisiones que reflejasen de forma notoria las sucesivas titularidades (por ejemplo, aportación a la sociedad de gananciales y venta inmediata, entre otros).
El centro directivo estima que lo adecuado es acudir al acta complementaria del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.
5.- R. 23 de mayo de 2.007. Obras Nuevas y Certificado de Antigüedad del Técnico.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
Se debe acreditar la identidad del técnico firmante de la certificación y el cumplimiento de la normativa profesional. Lo último se acreditaría con el visado del colegio profesional y lo primero ( no objeto del recurso), si no comparece el técnico, mediante la legitimación notarial de su firma (artículo 49 del R.D. 1.093/97).
Además, se plantea el problema relativo a la clase de técnico en relación con la obra objeto del certificado cuya inscripción se pretende; dicho problema se aborda atendiendo a criterios de especialidad conforme a la categoría de la misma obra, ya sea residencial, agrícola, industrial, ingeniería civil, ...
6.- R. 16 de mayo de 2.007. Retracto Administrativo: Requiere para su ejercicio acudir a la Vía Judicial.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.32,35 REGISTROS T.42,43
La DGRN sostiene que independientemente del origen del derecho de retracto (en este caso una norma administrativa) su ejercicio debe efectuarse vía judicial como así se deduce del artículo 249.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria.
Por tanto, debe distinguirse cuando la Administración actúa en relaciones de derecho privado (adquisición de bienes de dicha índole) o de derecho público, puesto que en el primero de los casos queda sometida al control de los Tribunales ordinarios.
JULIO 2007
José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)[1]
NOTA: se añade al informe la sección CUESTIONES PRÁCTICAS, que también toma como base las resoluciones de cada informe pero que las agrupa por materias, destacando su índole práctica y permitiendo hacer referencia a otras sentencias, resoluciones u opiniones doctrinales sobre la materia. Se redacta en forma de preguntas concretas con la finalidad de que sea un complemento al estudio teórico de los Temas y resulte útil para los dictámenes.
NORMATIVA.
1) REASEGUROS. LEY 13/2007, de 2 de julio: modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro. (se cita a los solos efectos de dar noticia de su publicación, aunque poco o nada se podrá añadir a los temas 53 y 53 (mercantil-notarías) y 41 y42 (mercantil-registros). Destaca la intervención administrativa, concretamente autorización del Ministro de Economía y Hacienda, así como la forma social, el objeto social y el domicilio).
La razón de esta Ley es incorporar al Derecho español los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vacío legal europeo en materia de reaseguros, inspirándose en su regulación en las soluciones dadas para el seguro directo. El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva. En concreto, para el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas se requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos específicos (art 58 de la Ley): a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea. b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley. c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades. d) El domicilio social y la administración central se situarán en España. e) La fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 (transformación)
2) APELLIDOS DE LOS EXTRANJEROS NACIONALIZADOS Y SU CONSIGNACIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. INSTRUCCIÓN DE 23 DE MAYO DE 2007, DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROIS Y NOTARIADO (BOE 4 de julio de 2007). Temas 12 de Civil, Notarías y Registros.
Hace la Instrucción unas consideraciones sobre el nombre de la persona que pueden ser interesantes para la exposición de los respectivos.
CONSIDERACIONES SOBRE LA NATURALEZA DEL NOMBRE DE LAS PERSONAS FÍSICAS:
I.- ASPECTOS DEL NOMBRE: En el nombre de las personas físicas convergen dos aspectos diversos aunque compatibles, uno público y otro privado.
A) ASPECTO PÚBLICO: FUNCIÓN IDENTIFICADORA DEL NOMBRE (ART. 12 RRC): Históricamente, el nombre y apellidos de las personas físicas han desempeñado una función de control público de la identidad del individuo. Por tal razón, se ha considerado que se trata de una materia muy vinculada a las normas de Derecho público de policía y seguridad de los Estados, y que se debe regir por la lex fori en el ámbito del Derecho internacional Privado.
B) ASPECTO PRIVADO: EL NOMBRE COMO DERECHO SUBJETIVO DE CARÁCTER PRIVADO: En la actualidad, está claramente asentada en la Doctrina la consideración del nombre como derecho subjetivo de carácter privado y vinculado al estatuto personal del individuo. (Acogen esta consideración la Convención de los Derechos del Niño (Art. 7) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art. 24.2) de 16 de diciembre de 1966: consecuentemente con esta caracterización, el nombre y los apellidos aparecen en los Ordenamientos jurídicos europeos vinculados al estatuto personal. Concretamente, en el Derecho español queda esta materia regulada por la ley nacional de la persona (art. 9.1 CC). En igual sentido, el Convenio Nº 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil (Munich 5 de septiembre de 1980, en vigor en España desde 1 de enero de 1990) sometió la determinación del nombre y apellidos a la ley del estado del que la persona es natural).
II.- CONFLICTO MOVIL: la coordinación entre ambos aspectos, público y privado, se plantea en el caso del conflicto móvil provocado por el cambio de nacionalidad, cuestionándose qué legislación debe prevalecer. Hay quienes optan por el criterio de la irretroactividad, de manera que el cambio de nacionalidad no influirá en el nombre determinado conforme a la anterior ley nacional; mientras que otros se inclinan por la tesis de la retroactividad, que supone, en definitiva, dar preferencia a la ley del foro, criterio éste que ha encontrado acogida en la doctrina oficial de la DGRN.
III.- DERECHO ESPAÑOL: mantiene un equilibrio entre retroactividad e irretroactividad: da relevancia a la voluntad privada, claro reconocimiento del aspecto de derecho subjetivo que tiene el nombre, pero compatibilizándolo con el aspecto público y de control que comporta, de ahí que se impongan unas limitaciones por razón de orden público:
A) Criterio voluntarista: el art. 199 RRC dispone que El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla, o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad.
B) Limitaciones derivadas del orden público español: además de la necesidad de que la opción se ejercite en los plazos ahora vistos en el art. 199 RRC, se han de respetar dos principio jurídicos rectores de nuestro Ordenamiento Jurídico, cuales son: a) El principio de la duplicidad de apellidos de los españoles: los españoles hemos de tener dos apellidos, y tratándose de nacionalizados que sólo tuvieran un apellido y no pudiera determinarse el otro, se duplicará el que tuvieran. b) El principio de la infungibilidad de las líneas: necesariamente uno de los apellidos procederá de la línea materna y el otro de la paterna.
3) CONTABILIDAD Y LEGISLACIÓN MERCANTIL. LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. Temas de Mercantil, 28 Notarías y 29 Registros
Como se dice en el estupendo Informe de Julio, cuya lectura se recomienda, es una ley compleja por su tecnicismo, de ahí que sólo se recojan en el presente resumen algunos aspectos de dicho informe que parecen más relevantes para los temas:
I. FINALIDAD DE LA LEY: adaptar la legislación mercantil en materia contable al Rto. CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.
II.-EFECTOS: se destacan, entre otros, los siguientes:
1. Ámbito: La reforma extiende dicha normativa a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales.
Principio de realidad económica: Se parte del principio de realidad económica, según el cual la función de la contabilidad mercantil es como dice el art.34,2 C de C "mostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica"
2. Las cuentas anuales: Se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Se añaden a las cuentas anuales dos nuevos estados: 1) el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio (ECPN) y 2) el estado de flujos de efectivo (EFE) (art. 34 del C. de com). Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal.
Por tanto, con la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán: 1) el balance, 2) la cuenta de pérdidas y ganancias, 3) un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, 4) un estado de flujos de efectivo y 5) la memoria.
Conceptos relacionados con las cuentas anuales: a) El art. 35 define lo que se entiende por flujos de efectivo: es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio).
b) Patrimonio neto: la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos: parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible. (Antes se hablaba de fondos propios rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de patrimonio neto. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de fondos propios no desaparece pues en el mismo artículo se dice que en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren. Es decir que el patrimonio neto para la Ley de reforma Contables es un concepto más amplio que el anterior concepto de fondos propios. Incluye el patrimonio neto las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten).
Es de gran importancia, no sólo contable sino también jurídica, la norma contenida en el artículo 36 acerca de lo que se entiende por patrimonio neto a los efectos de la distribución de beneficios y de la reducción y disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad. Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, pero incrementado con el importe del capital suscrito no exigido (es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos), y también con el nominal y las primas de emisión y asunción del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que será patrimonio neto a estos efectos el haber líquido de la sociedad más el total capital contable suscrito, esté o no desembolsado, y las primas de emisión de acciones o de asunción de participaciones.
La firma de cuentas anuales: El artículo 37 ha introducido una frase de gran calado jurídico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes responden de su veracidad. Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuale.
3. El balance: En el art. 35 se dispone que en el balance figurarán en forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. En cuanto al activo se distingue entre el activo fijo o no corriente y el activo circulante. Por su parte el pasivo puede ser también pasivo no corriente y pasivo circulante. (La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotación de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo será aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante)
4. Fondo de comercio (artículo 39): puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las pérdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen carácter irreversible.
III.- MODIFICACIONES EN LA TRLSA:
1. Artículos relativos a los negocios sobre las propias acciones. Así el punto 3 del artículo 75, la norma 3ª del art. 79, el apartado 3 del artículo 81 y el artículo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el régimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.
2. Se reforma el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de patrimonio neto que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4- requisitos de la reducción-, y 167- exclusión del derecho de oposición- sustituyendo la palabra patrimonio por patrimonio neto. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten la declaración de concurso por la misma causa.
3. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos. Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.
4. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece: 1. Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes: a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros. b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta. Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 2. En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo. 4. Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio. Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio el estado de flujos de efectivo.
5. El art. 176 actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros. c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta. Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior. 3. Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo."
6. A continuación la Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.
7. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de Igualdad de Género, que ya modificó el art. 200 de la LSA, está la obligación de especificar la distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y consejeros. Del art. 202 destacamos la más precisa regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
8. Del artículo 213 relativo a la aplicación del resultado, reseñamos que, aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibición de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creación de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio
IV. MODIFICACIONES EN LA LSRL:
1. Así también se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.
2. Aparte de ello de la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de patrimonio neto.
3. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. En el mismo sentido se deroga la disposición adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificación de la contabilidad en general para las pequeñas empresas.
V. OTRAS LEYES MODIFICADAS:
La Ley de auditoría y el art. 204 de la LSA que ahora veremos. ue ya hemos visto: RDL 7/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica. Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999. TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1/2004 de 5 de Marzo. TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4/2004 de 5 de Marzo. TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de Marzo.
Especial referencia a los auditores: Con la finalidad de minimizar costes notariales y registrales (según E.M.) las DA 5ª y 6ª modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que los auditores, una vez finalizado su período inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 años, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años por acuerdo de la Junta General
VII. Entrada en vigor: La Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2008 y por tanto será aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.
CONCLUSIONES: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales, solo son tres puntos: 1º. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales. 2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría. 3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años. (JAGV)
4. GALICIA. LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia. (Puede citarse en los temas de civil 71 (Notarias) y 69 (Registros) en materia de tanteos y retracto legales, previstos para incorporar fincas al Banco de Tierras.
Mediante esta Ley se intenta regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, dictándose, entre otras, las siguientes medidas: a) Se constituye el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionarán todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos que fija el art. 5.2. y se establece su régimen jurídico. Las fincas del Banco pueden pertenecer también a particulares. b) Se crea la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, como una sociedad pública autonómica c) Se regula el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas. d) Se establece el régimen sancionador e) Y sobre todo, se regulan los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas. En cuanto a los derechos de tanteo y de retracto, trascribimos dos artículos: - Art. 11.4: El titular de la notaría habrá de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisión en la que haya intervenido respecto a una finca rústica ubicada en una zona de especial interés agrario. Se hará mediante remisión de copia simple de la escritura, en la cual constará la justificación de haber procedido el transmitente a la realización de la notificación contemplada en el artículo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo. -Art. 12. Inscripción registral. No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos. Fincas afectadas. Son las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales: - Las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992. - Las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia - Aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta. Documentación. Art. 5.1 Todos los actos y contratos que supongan la incorporación en propiedad al Banco de Tierras o la transmisión de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia serán formalizados en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad. ITP. Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en esta ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95%. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro y estará condicionado al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.
5. INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICA RRM. Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.
6. OPAS. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores. Conviene leer el completísimo informe realizado por José Angel Garcia-Valdecasas.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (R. 12 de junio de 2007, BOE 7 de julio 2007). ANOTACIONES PREVENTIVAS: Interpretación del Art. 42.10 L.H en conexión con los Arts. 727 y 728 LEci.
¿Hay numerus clausus en materia de anotaciones preventivas? ¿Puede practicarse una anotación preventiva de la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo de una finca?
I.- No hay númerus clausus: criterio de utilidad: La afirmación de que para las anotaciones preventivas rige el númerus clausus (art. 42.10 L.H) debe matizarse o relativizarse tras la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, la regla 6ª del Art. 727 LEci deja abierta la posibilidad de practicar una anotación cuando la publicidad registral sea útil. Por tanto, el Art. 247 RH no debe interpretarse en el sentido de que sólo cabe la anotación preventiva para el exceso de cabida.
II.- Requisitos para practicar una anotación preventiva: Será posible practicar una anotación preventiva, aunque no esté expresamente prevista, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) Requisito material: cuando con la anotación se proteja un interés digno de protección. b) Requisito registral: cuando la anotación preventiva no sea contraria al sistema registral. c) Requisito procedimental: si la anotación es útil para el aseguramiento de las resultas del procedimiento correspondiente.
III.- Crítica: a) José Félix Moreno Escartín opone el siguiente inconveniente en el informe del mes de Julio: ¿qué pasaría si después de la anotación se presentara un acto dispositivo directo del titular registral y anterior al título alegado por el recurrente? En tales casos, en el juego de la anotación estaría el retrotraer los efectos del auto al momento en que se practicó el asiento de presentación de la anotación, lo que, frente a los casos ordinarios de anotación de demanda, tendría un matiz especial, el de entrar en contradicción con la propia finalidad del procedimiento: decidir sobre la existencia o no de una serie de transmisiones sin título adecuado para inscribir. Se dejaría como de peor derecho registralmente hablando- a aquel que trae causa directamente del titular registral en favor de aquel otro que pretende obtener su legitimación registral por procedimientos subsidiarios. Ahora bien, he de reconocer que existen otros riesgos para los que esta protección resulta más justificada: por ejemplo el caso del acreedor del titular registral que pretenda practicar una anotación de embargo, pues, en este supuesto, si que resulta de interés la noticia. b) La DGRN dice lo siguiente en la Resolución: El único problema que indica la doctrina más autorizada para esta anotación radica en estimar que puede perjudicar al titular registral, pero es evidente que todas las medidas cautelares pueden perjudicar a alguien y, por ello, el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige la concurrencia de determinados requisitos la cual, en cada caso, es de exclusiva apreciación del juez o tribunal.
2. RDGRN (R. 18 de junio de 2007, BOE 13 de julio 2007). REPARCELACIÓN: SUBROGACIÓN REAL. CARGAS.
Supuesto de hecho: al margen de la inscripción de varias fincas figuran las notas de expedición de certificación correspondiente al inicio de un expediente de reparcelación (Art, 5 RD. 1093/1997). Posteriormente a dicha nota, figura en las mismas fincas la anotación de demanda ordenada por el Juzgado de lo Contencioso contra los actos administrativos de aprobación del proyecto de reparcelación. Posteriormente se inscribe la reparcelación y se hace constar la anotación de demanda al margen de las fincas adjudicadas en pago de las aportadas. ¿Es procedente la aplicación de la subrogación real a la anotación de demanda, o debe practicarse la anotación sobre las fincas coincidentes geográficamente con las de procedencia? El principio de subrogación real tiene plenos efectos:
I.- Las cargas que afectan a las fincas de origen aportadas a una reparcelación sólo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprovechamiento urbanístico de las mismas, lógica consecuencia del principio de subrogación real, que es básico en la ejecución y desarrollo de la reparcelación (ver. Art. 11.3 RD 1093/1997). II. Este principio de subrogación real es aplicable tanto a las titularidades anteriores a la nota marginal de expedición de certificación en el procedimiento como a los posteriores.
3. RDGRN (R. 18 de junio de 2007, BOE 13 de julio 2007). ANOTACIONES PREVENTIVAS: disponibilidad registral de las anotaciones ordenadas por la autoridad judicial.
La cuestión que se plantea procede de la misma Resolución ahora vista sobre reparcelación. No obstante, se trata separadamente por su interés práctico y por afectar, en general, a todas las anotaciones de procedencia judicial: ¿pueden los interesados provocar, mediante instancia privada, el traslado de una anotación de demanda de una finca de origen a otra distinta, cuando ésta no se corresponde exactamente con la que procede conforme al principio de subrogación real?
Dice la DGRN que la disponibilidad registral de estas anotaciones no está como norma general en manos de las personas a cuyo favor se hubieran practicado, sinó que será la propia Autoridad judicial que conoce del procedimiento en el que aquellas se hubieran ordenado quien decida sobre las mismas mediante la oportuna resolución judicial firme.
4. RDGRN (R 19 de junio de 2007, BOE 20 de julio 2007). PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
La sola presentación del documento en el Registro implica la petición de los asientos correspondientes. No cabe, pues, alegar que no se ha solicitado la práctica de operación registral alguna.
5. RDGRN (R. 20 de junio de 2007, BOE 20 de julio 2007). SOCIEDAD DE GANANCIALES: NATURALEZA DE LA DISUELTA Y NO LIQUIDADA. EFECTOS EN CASO DE EMBARGO.
NO ES POSIBLE PRACTICAR ANOTACIÓN DE EMBARGO DE LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN A UN CÓNYUGE SOBRE BIENES GANACIALES SINGULARES.
I. Naturaleza de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales: La sociedad de gananciales disuelta y no liquidada constituye un PATRIMONIO SEPARADO COLECTIVO cuyas notas distintivas son las siguientes: 1) La titularidad del cónyuge no recae sobre cada bien individualmente considerado sinó sobre la totalidad de la masa ganancial en cuanto patrimonio colectivo. 2) Por tanto, cada cónyuge no puede disponer por si solo de bienes individuales. 3) Se trata de un patrimonio que tiene su propia responsabilidad, con un régimen específico de gestión, administración, disposición y liquidación, que exige una ACTUACIÓN CONJUNTA de los cónyuges. 4) Sólo con la liquidación, la cuota global de cada cónyuge recaerá sobre bienes individuales. (También aplicable a los temas de Civil)
II.- Efectos prácticos en caso de embargo: de lo anterior se desprende la necesidad de distinguir tres hipótesis diferentes.
1) Embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación: en congruencia con la unanimidad que preside la gestión y disposición de esa masa patrimonial, requiere que las actuaciones procesales específicas se sigan contra todos los titulares (Art. 20 LH).
2) Embargo de la cuota global que corresponde a un cónyuge en dicha masa patrimonial: basta que las actuaciones procesales se sigan contra el cónyuge deudor y el reflejo registral del embargo se realizará mediante anotación sobre los inmuebles en la cuota global ganancial que corresponda al derecho del deudor (Art. 166 in fine RH).
3) Embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial: supuesto éste que no puede confundirse con el anterior, lo que se advierte fácilmente cuando se piensa en la diferente sustantividad y requisitos jurídicos de una y otra hipótesis. El objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica y no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho y susceptible de una futura enajenación judicial (cfr. R u8-julio-1991), y por tanto debe rechazarse su reflejo registral conforme a los artículos 1 y 2 LH.
Ejemplo: Disuelta la sociedad ganancial por fallecimiento de uno de los cónyuges se pretende el embargo de los derechos que al cónyuge sobreviviente le corresponden en un bien concreto. Problema que se plantea: el cónyuge viudo y los herederos del premuerto pueden verificar la partición del caudal relicto y liquidar los gananciales como tengan por conveniente con tal que no perjudiquen los derechos de tercero; por tanto, de embargarse los derechos que puedan corresponder al deudor sobre bienes gananciales concretos puede ocurrir perfectamente que estos bienes no se adjudiquen al cónyuge deudor, con lo que aquella traba quedará absolutamente estéril, lo que no sucederá si se embarga la cuota global, pues, aunque los bienes que no se adjudiquen al deudor queden libres del embargo, éste se proyectará sobre los que se le hubieran adjudicado.
6. RDGRN (R. 5 de julio de 2007, BOE 31 de julio 2007). SOCIEDAD DE GANANCIALES: PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD. DEUDAS.
NO EXISTE EN EL CÓDIGO CIVIL UNA PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE LAS DEUDAS CONTRAIDAS CONSTANTE EL MATRIMONIO.
SUPUESTO DE HECHO: se presenta en el Registro un mandamiento de embargo sobre un bien privativo del cónyuge del deudor por deudas de éste último a la Seguridad Social. Se alega por la Seguridad Social que la deuda es ganancial.
DOCTRINA DE LA DGRN: 1) No existe en el CC una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas constante la vigencia de la sociedad de gananciales (cfr. Arts. 1362 y 1365 CC). 2) Por tanto, ninguna deuda contraída por uno solo de los cónyuges puede ser reputada ganancial y tratada jurídicamente como tal MIENTRAS NO RECAIGA LA PERTINENTE DECLARACIÓN JUDICIAL EN JUICIO DECLARATIVO ENTABLADO CONTRA AMBOS CÓNYUGES. 3) No es suficiente la declaración del Recaudador de la S. Social para declarar la ganancialidad de una deuda, de ahí que no pueda admitirse la anotación de embargo sobre un bien privativo de un cónyuge por deudas contraídas por su consorte.
7. RDGRN (R 14 de junio de 2007, BOE 7 de julio 2007). EXPEDIENTE DE DOMINIO Y REANUDACIÓN DEL TRACTO.
NO CABE EL EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO CUANDO LOS ACTUALES PROPIETARIOS HAN ADQUIRIDO LA PROPIEDAD POR DOCUMENTO PRIVADO DEL TITULAR REGISTRAL.
I. PRINCIPIO GENERAL: No cabe acudir al expediente de dominio oara reanudar el tracto cuando no existe propiamente tracto interrumpido.
II.- ¿CUÁNDO NO EXISTE PROPIAMENTE TRACTO INTERRUMPIDO?: Cuando el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, incluso cuando el promotor ha adquirido de los herederos del titular registral (R 15 de noviembre de 2003). En definitiva, cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor.
III.- FUNDAMENTO DE ESTA DOCTRINA: El carácter excepcional y supletorio de este expediente para rectificar la inexactitud registral frente al supuesto normal, que consiste en aportar los títulos correspondientes (art. 40 a LH).
IV.- MATIZACIÓN: No obstante, cabe matizar el criterio general ahora visto cuando su aplicación convierte la normalidad en un procedimiento excesivamente gravoso para el actual propietario.
En tal sentido, la R. de 4 de julio de 2007 (BOE 31de julio de 2007) ADMITE EL EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO aunque todas las trasmisiones intermedias y no inscritas estaban documentadas en escritura, Dice en este sentido que cuando son varias las transmisiones existentes no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas, pues, aunque existan títulos públicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupción del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripción no basa su derecho en el titular registral.
En opinión de José Félix Moreno Escartín (Informe Julio de 2007), que comparto totalmente, la solución dada por la DGRN sólo debería ser posible si una de las escrituras no inscritas, distinta de la última, tuviera un defecto o falta de documentación complementaria- que impidiese la inscripción, porque, sino, no se entiende la referencia al carácter excepcional y supletorio del expediente. De todos modos, al observar la gran complejidad de las transmisiones intermedias, según las recoge la registradora, no parece que esa documentación intermedia sea suficiente (así lo alega también el abogado de la recurrente) . CUESTIONARIO PRACTICO.
EXTINCIÓN DE CONDOMINIO. MENOR DE EDAD.
I.- Cuestión: ¿Se necesita aprobación judicial en caso de extinción del condominio existente sobre bienes cuando uno de los copropietarios es un menor representado por el titular de la patria potestad y se le adjudican bienes de análoga naturaleza? ¿Es un acto que excede de las facultades particionales?; No se necesita aprobación judicial y no excede de las facultades particionales.
II.- Artículos a tener en cuenta: 406, 1060 y 1061 CC El art. 406 CC se remite para extinguir el condominio a las normas de la partición. En este caso resultan aplicables los artículos 1060 y 1061 CC: no se necesita aprobación judicial porque el menor está legalmente representado y se le adjudican bienes de la misma naturaleza, especie y calidad.
III.- Resolución: R. 28 de junio de 2007. BOE 25 de julio de 2007.
PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
I.- Cuestión: El propietario de un local destinado a garajes segrega una porción del mismo y la vende, resultando dos locales, segregado y resto de finca matriz, a los que se les atribuyen las respectivas cuotas de participación. Posteriormente vende varias participaciones indivisas del resto de finca matriz, omitiendo en las escrituras de enajenación toda referencia a la segregación anterior y describiéndose la finca tal y como era antes de la segregación. Al Registro acceden estas ventas primero que la segregación y venta, que ahora se pretende inscribir. ¿Puede practicarse ahora la inscripción de la segregación y venta teniendo en cuenta que en el Registro figuran otras titularidades sobre la finca objeto de segregación? No, lo impide el principio de prioridad registral y se necesita el consentimiento de los actuales titulares regístrales o resolución judicial en tas sentido.
II.- Artículos a tener en cuenta: Art. 17 LH.
III. Resolución: R. 13 de junio de 2007. BOE 7 de julio de 2007.
AGOSTO 2007
José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)
NORMATIVA.
NOTAS SOBRE LA LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA (Temas 30 de Notarías y 18 de Registros, ambos de Derecho Notarial). También se puede mencionar en los temas de nacionalidad (Civil Notarias y Registros T. 15).
La INSTRUCCIÓN de la DGRN de 26 de julio de 2007 (BOE 8 de agosto de 2007), sobre tramitación de las solicitudes para la adquisición de la nacionalidad española por residencia ofrece una clara exposición sobre el proceso de legalización de documentos extranjeros, que puede resultar útil para la comprensión y exposición en los temas de oposición. Seguidamente, se resume dicho texto:
I. LEGALIZACIÓN DIPLOMÁTICA:
1) El procedimiento de legalización no está regulado en ninguna norma española de Derecho positivo.
2) Es la práctica diplomática internacional que se sigue en España y en la mayor parte de los Estados del mundo la que delimita esta legalización, resultando el siguiente procedimiento:
3) El documento público extranjero, cuyos efectos legales pretenden hacerse valer en España, debe ser legalizado en dos fases:
A. Primera Fase (fase extranjera): 1) Subfase 1: las firmas del documento deben ser legalizadas por las autoridades extranjeras del pais de origen y conforme a su ley nacional. 2) Subfase 2: Tras esta primera legalización sigue otra por las autoridades dependientes del Ministerio de Asuntos Exteriores de ese mismo Estado.
B. Segunda Fase (fase española): 1) Subfase 1: El Cónsul español residente en el pais de origen del documento legaliza las firmas de las autoridades del Ministerio de Asuntos Exteriores del otro Estado. 2) Subfase 2: Esta subfase no suele ser necesaria y consiste en que la firma del Cónsul español sea legalizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores español: sólo procede en casos de duda seria y razonable, pues en la mayoría de supuestos no se requiere este segundo trámite.
II. Apostilla. (Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 y Convenio de Atenas de 15 de septiembre de 1977).
1) El procedimiento de la apostilla sustituye y simplifica el procedimiento de legalización ahora expuesto.
2) La apostilla actúa en el ámbito de los requisitos de forma y permite considerar a los documentos apostillados auténticos y conformes con las formalidades documentales y solemnidades establecidos por la Ley del pais de origen aplicable.
3) Sin embargo, no ampara presunción de legalidad del contenido del documento o de la realidad de los hechos reflejados en el mismo, cuyo enjuiciamiento y valoración quedan sujetas a la apreciación del funcionario o autoridad española.
III. Traducción: El documento extranjero legalizado o apostillado deberá ser traducido salvo que su contenido conste al funcionario o autoridad española que lo reciba y pueda prescindir de su traducción.
La traducción puede ser realizada por Notario, Cónsul, Traductor u otro órgano o funcionario competente.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (R 19 de julio de 2007, BOE 6 de agosto de 2007). CADUCIDAD DE LOS ASIENTOS. DOCTRINA GENERAL. EFECTOS. Arts. 86 y 82 de la L.H.
SUPUESTO DE HECHO: ¿es inscribible un mandamiento de cancelacion de cargas posteriores dictado en un procedimiento ejecutivo cuando la anotación preventiva derivada de tal procedimiento ya había caducado al tiempo de presentarse el mandamiento cancelatorio?.
La Resolución sienta la siguiente doctrina:
I.- Efecto automático de la caducidad: La caducidad de los asientos que nacen con una duración determinada opera de modo RADICAL y AUTOMÁTICO una vez llegado el día prefijado, aun cuando no se haya extendido el correspondiente asiento cancelatorio.
II.- Caducidad y prioridad: La caducidad determina la pérdida de la prioridad derivada del asiento caducado y que las cargas posteriores a dicho asiento mejoren de rango. Por tanto, en el caso de la Resolución, dichas cargas posteriores no pueden verse afectadas por un mandamiento que ordena cancelarlas y cuya prioridad derivaba de una anotación preventiva de embargo que ya había caducado cuando el mandamiento accede al Registro: las cargas posteriores han mejorado de rango y ganado prioridad por la caducidad del asiento anterior.
III.- Matización: hay que distinguir entre prioridad registral y preferencia sustantiva, que podrá hacerse efectiva, no obstante la caducidad del asiento, por el procedimiento judicial correspondiente.
2. RDGRN (R. 26 de julio de 2007. BOE 17 de agosto de 2007). MENCIONES.
Se trata de una Resolución muy didáctica cuya síntesis me parece apropiada para los temas. I. Concepto de mención: es la indicación o reseña de derechos que por su naturaleza podrían ser objeto de inscripción separada.
II. Regulación: a) Art. 29 LH: La fe pública del Registro no se extenderá a la mención de derechos susceptibles de inscripción separada y especial. b) Art. 98 L.H: las menciones susceptibles de inscripción especial y separada no tendrán la consideración de gravámenes a los efectos de esta ley y serán cancelados por el Registrador a instancia de parte interesada.
III. Efectos: no se les ha de reconocer trascendencia alguna y no tienen la consideración de gravámenes (Art. 98 LH). En consecuencia, dice la Resolución, la proscripción registral de las menciones está clara y el empeño del legislador por eliminarlas experimentó un impulso tras la reforma del año 1944.
IV. Cancelación: se cancelarán a instancia de los interesados. b) También se cancelarán y se considerará solicitadala cancelación por el solo hecho de pedirse la certificación de cargas. c) Del mismo modo se procederá cuando se practique cualquier asiento relativo a la finca o derecho afectado (Art. 353 RH).
V. Problema: ¿cuándo estamos en presencia de una mención?: destaca la Resolución que habrá que examinar caso por caso para decidir cuándo estamos en presencia de una mención. El ejemplo que nos ofrece la Resolución es el siguiente: se trataba de una reducción de cabida de la finca manifestada por el interesado, quien hace constar, por un lado, una expropiación de la Jefatura de Carreteras, y que otra parte de la finca está destinada a cañada y será cedida al organismo correspondiente, pero lo cierto es que ni la expropiación ni la cesión tuvieron acceso al Registro.
3. RDGRN (R. 25 de julio de 2007. BOE 17 de agosto de 2007). ANOTACIÓN PREVENTIVA POR DEFECTO SUBSANABLE: PRÓRROGA.
I.- Regla general. Art.86 LH: el plazo general de las anotaciones preventivas es el de cuatro años prorrogables sucesivamente por otros tantos, a menos que tengan señalado un plazo más breve.
II.- Anotaciones Preventivas por Defecto Subsanable. Art. 96 LH: tienen una duración inicial de sesenta días prorrogables hasta ciento ochenta días por decisión judicial.
III.- ¿Qué sucede cuando el defecto subsanable es la falta de previa inscripción? Art. 205 LH: el Juez por causas extraordinarias puede ordenar una prórroga hasta que transcurra un año desde la anotación.
IV.- Conclusión: cabe la prórroga de las anotaciones preventivas por falta de inscripción pero por el plazo máximo de un año previsto en el artículo 205 LH.
4. RDGRN (R. 20 de julio de 2007. BOE 17 de agosto de 2007). LEGADO DE COSA ESPECÍFICA. LEGADO DE PARTE ALÍCUOTA. LEGADO DE CUOTA CON ASIGNACIÓN DE COSA.
SUPUESTO DE HECHO: Las cláusulas testamentarias discutidas decían lo siguiente: Tercera: Lega a su citado hijo la legítima estricta Quinta: como norma particional a tener en cuenta por el contador partidor (dispone que) el pago de la legítima de su hijo se haga con dos pisos y un local Si excediese de su legítima, es voluntad del testador que le adjudique el exceso con cargo al ltercio de libre .
La calificación que Notario y Registrador hacen del legado en cuestión es distinta y tiene diversas consecuencias prácticas: para el Registrador se trata de un legado de cosa específica propio del testador. Para el Notario se trata de un legado de parte alícuota, concretamente de la cuota legitimaria pero son asignación de un bien determinado.
Si se considera que se trata de un legado de cosa específica concluye la calificación registral- el legatario adquiere la propiedad de la cosa legada desde el momento de la muerte del testador (ex. art. 882 CC), y cualquier modificación a alteración del bien (vgr. una obra nueva, división horizontal, etc) exige la intervención del legatario. Por tanto, no puede el contador partidor hacerla por sí solo.
La interpretación que hace la DGRN entiende, por el contrario, que se trata de un legado de parte alícuota, pues se le atribuye por vía de legado la legítima estricta y se ordena que en pago de la misma se adjudiquen determinados bienes al legitimario. Las consecuencias de su calificación como legado de parte alícuota son las siguientes: 1) El legatario es cotitular de los bienes que integran el activo neto partible. 2) Su intervención en la partición de la herencia se asemeja a la de un heredero, lo que también reconoce la legislación hipotecaria (Art. 152 LH). 3) Consecuentemente, por ser legatario de parte alícuota no se le atribuye sin solución de continuidad la propiedad de la cosa que el testador ordenó en pago de su legítima, sinó que precisa de la entrega hecha por el heredero o albacea-contador-partidor, pues no opera a favor del legatario parciario la transmisión ipso iure de la posesión civilísima (ex. art. 440 CC)
CUESTIONARIO PRACTICO.
CONTADOR-PARTIDOR.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Puede el albacea-contador-partidor practicar la división horizontal de un bien relicto?.
La respuesta afirmativa o negativa no cabe formularla en términos absolutos, sinó que habrán de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. Este parece ser el criterio de las RR que seguidamente se extractan:
1. R. 20 de julio de 2007 (BOE 17 de agosto de 2007): Esta Resolución admite la posibilidad de que el contador partidor practique la división horizontal cuando tal operación sea precisa para dar cauce a la voluntad del testador. Lo que en la Resolución se discute no es si el contador partidor puede llevarla a cabo, sino si tal operación era necesaria en el caso concreto para ejecutar la voluntad del testador. (En el edificio en que se encontraban los pisos legados hay mas unidades susceptibles de aprovechamiento independiente, y el contador partidor, en el ejercicio de sus funciones de interpretación y ejecución de la voluntad del testador, debe atribuir aquéllos elementos a quienes correspondan. Nota importante: todo el edificio formaba parte del caudal relicto, lo que no sucedía en la R de 20 de septiembre de 2003, que luego veremos).
2. R. 26 de noviembre de 2004 (BOE 1 de enero de 2005): También admite que el albacea contador partidor pueda hacer la división horizontal, pues en principio, ningún obstáculo habría para admitir que el contador partidor está facultado para formalizar el título constitutivo del régimen de propiedad horizontal cuando este régimen ya existía y aunque deba ser completado para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 401, párrafo segundo, y 1061 del Código Civil.
El matiz que hay en esta Resolución es que ya existía materialmente la división horizontal y lo que hace el contador partidor es documentarla públicamente (el régimen de propiedad horizontal existe desde el momento en que una de las partes del edificio susceptible de aprovechamiento independiente pase a ser propiedad de otra persona).
Añade esta Resolución que el régimen de división horizontal puede ser complementado por el albacea por vía estatutaria, se entiende- para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 401 y 1061 del Código Civil. Tal complemento, aunque de tipo material (pues se trataba de una ampliación de obra nueva), se plantea en la Resolución antes reseñada, pues el contador partidor, previamente a la división horizontal, hacía una declaración de obra nueva.
No obstante, la posibilidad de que el albacea-contador-partidor complemente estatutariamente el régimen de propiedad horizontal es limitada, pues si las disposiciones estatutarias comportan actos de riguroso dominio ha de entenderse que quedan fuera del ámbito de actuación del contador-partidor y competencia de quien tiene el poder de disposición sobre los bienes (R. 26 de noviembre de 2004). Entre las normas estatutarias establecidas se citan en la R. las siguientes: deber de costear por iguales partes los gastos de conservación de los elementos comunes, la atribución a cada propietario de la facultad de construir y declarar sobre su terreno obras nuevas de reforma y ampliación de cada una de las viviendas existentes, posibilidad de acogerse al régimen de administración del artículo 398, la sumisión a arbitraje.
3. R. 20 de septiembre de 2003 (BOE 16 de octubre de 2003): delimita aún más esta facultad de que hablamos cuando dice que las facultades legales del albacea-contador-partidor no rebasan la esfera interna de velar por el cumplimiento del testamento, entregar legados y partir el caudal relicto entre los interesados ; por tanto, queda fuera de su ámbito una actuación con terceros como es la división de la cosa común en la que el causante tenía una cuota indivisa; es esta una competencia de quien tiene el poder de disposición que en modo alguno va inherente al cargo de albacea al que no se le atribuyen más facultades que las legales ni al contador designado sólo para efectuar la partición de los bienes .
Como conclusiones iniciales, que sirvan de partida para el debate, se proponen las siguientes:
Primera: La facultad de constituir el albacea-contador-partidor un régimen de división horizontal es INSTRUMENTAL y está en función de que se precise para cumplir la voluntad del testador. Prevalecerá lo que el testador haya dispuesto en el testamento. Segunda: Tal facultad comporta la posibilidad de complementar el régimen de propiedad horizontal mediante las oportunas normas estatutarias. Sin embargo, tal posibilidad no alcanza a realizar actos de riguroso dominio. Tercera: Tampoco alcanza tal facultad, al menos como principio general, a la posibilidad de pactar el régimen de división horizontal y extinguir el condominio existente con terceros. Cuarta: ¿Puede configurar la cubierta del edificio como elemento privativo? Esta cuestión quedó sin resolver en la R. de 20 de julio de 2007. No parece que pueda darse una respuesta afirmativa o negativa a priori y sin apreciar las circunstancias de cada caso. Mi opinión es que, partiendo de la naturaleza instrumental que tiene tal facultad, habrá que considerar la disposición testamentaria, la configuración arquitectónica del edificio y la situación preexistente pata inclinarse por una u otra solución. Habrá ocasiones en que, de no admitirse tal posibilidad de configuración por el contador partior, se verá frustrada la voluntad del testador, que no era otra que encomnendar la partición de la herencia al contador partidor sin la intervención de los herederos (argumento éste que utiliza la R. de 20 de julio de 2007, como después se verá en la siguiente cuestión)
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Puede el albacea-contador-partidor liquidar la sociedad de gananciales con el cónyuge viudo, o solo cuando no haya cónyuge viudo? (R. 20 de julio de 2007 (BOE 17 de agosto de 2007).
I. ¿Pueden realizar la liquidación de la sociedad conyugal el albacea-contador-partidor y el cónyuge viudo?: SI. Aunque en puridad conceptual, la liquidación de la sociedad de gananciales debería practicarla el cónyuge viudo y los herederos del difunto por unanimidad, pues no es la liquidación una operación particional sinó de determinación de bienes, la doctrina, la Jurisprudencia y la DGRN han venido admitiendo tradicionalmente, por razones prácticas, que el contador-partidor pueda hacer como operación preparticional la liquidación de la sociedad conyugal junto con el cónyuge viudo.
II. ¿Puede realizarla el contador-partidor cuando no hay cónyuge viudo?: SI. De admitirse la solución contraria, dice la Resolución, se vería frustrada la voluntad de los testadores, que no era otra que encomendar la partición de la herencia al contador partidor sin la intervención de los herederos.
PROPIEDAD HORIZONTAL.
I.- ¿Puede configurarse la cubierta de un edificio como elemento privativo?. SI. Puede ser configurada la cubierta como elemento privativo o su uso. La posibilidad de configurar privativamente la cubierta no resulta extraña al Derecho positivo, piénsese en el derecho de sobreelevación del art. 16.2 R.H.
II.- ¿Cualquier elemento común puede ser configurado como privativo? ¿Prevalece siempre la autonomía de la voluntad? NO. Cabe distinguir en este punto: A) Elementos comunes esenciales: hay elementos que sólo pueden ser comunes porque constituyen el soporte de la propiedad individual de cada piso o local, hasta el punto de que su utilización común resulta imprescindible para poder ejercer el derecho de propiedad individual (ej. portal y escaleras, cimentación). En tales casos, no cabe configurarlos como elementos privativos. B) Elementos comunes naturales: son aquéllos que cumpliendo inicialmente una finalidad comunitaria porque están al servicio de todos los propietarios individuales, sin embargo, no son imprescindibles para el ejercicio del derecho de propiedad individual y pueden ser desafectados de tal uso común. Este es el caso de la cubierta, que por definición legal es un elemento común pero cuyo uso, o incluso la titularidad dominical, puede atribuirse en el título constitutivo a uno o varios propietarios en exclusiva, al no ser imprescindible su utilización para el ejercicio del derecho de propiedad individual sobre cada piso o local.
SEPTIEMBRE 2007
Sergio Miguel Velasco Torres, Registrador de Alcaraz (Albacete)
NORMATIVA.
1.- Real Decreto 1.065/2.007, de 27 de julio. Reglamento de Gestión e Inspección.
Dicho R.D. desarrolla las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria.
FISCAL NOTARÍAS T. 1 REGISTROS T. 3
Así mismo, dicho R.D. contiene normas de especial interés relativas al Número de Identificación Fiscal relativas a los Obligados a su tenencia, Acreditación, Españoles sin D.N.I., personas físicas extranjeras, provisionalidad y preferencia,...; dicha materia debe citarse al tratar los temas de calificación registral, identificación del titular registral y contenido del asiento en relación con el artículo 254 de la Ley Hipotecaria.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.7,18,23 REGISTROS T.18,23, 26
2.- Galicia, Ley 10/2.007 de reforma de la D.A. 3ª de la Ley de Derecho Civil de Galicia.
La reforma supone que para que se establezca la equiparación entre matrimonio y uniones análogas se requiere:
- Expresa voluntad de equiparación. - Tiempo mínimo de convivencia estable.
La norma prevé pactos de contenido económico, prohibiciones a los mismos y la creación de un Registro de Parejas de Hecho.
RESOLUCIONES.
1.- R. 19 de julio de 2.007. Interpretación del artículo 132 de la Ley Hipotecaria. Procedimiento de Ejecución: discrepancia entre Tasación a efectos de subasta y tipo de salida de la subasta.
HIPOTECARIO NOTARÍAS T. 67,69 REGISTROS T. 76
La DGRN señala que la contradicción advertida por el Registrador de la Propiedad no se encuentra dentro del ámbito de calificación de éste (artículos 18 de la Ley Hipotecaria, 98 y 100 del Reglamento Hipotecario; en su caso sería revisable dentro del orden jurisdiccional. Por tanto, no obstaculizaría la práctica de los asientos correspondientes a las adjudicaciones y cancelaciones que se hubieran ordenado.
2.- R. 19 de julio de 2.007 (reitera la R. 21 de marzo de 2.007. BOE de 21 de abril 2.007). Valor del Seguro Decenal: Distinción entre el valor de la obra nueva declarada en el título y el coste final de la ejecución material de la obra.
CIVIL NOTARÍAS T.79 REGISTROS T.76
HIPOTECARIO NOTARÍAS T.27 REGISTROS T.21
La DG señala que conforme al artículo 19.5.c de la Ley de Ordenación de la Edificación el IMPORTE MÍNIMO DEL CAPITAL ASEGURADO es el 100% del COSTE FINAL DE LA EJECUCIÓN MATERIAL DE LA OBRA INCLUIDOS LOS HONORARIOS PROFESIONALES.
Pero se debe distinguir entre dicho coste final de la ejecución material y el valor de la obra nueva declarada en el título; el primero es el que debe asegurarse y responde a la suma de las cuantías de los recursos empleados; y el segundo responde a una realidad más amplia, que acoge no sólo el coste de la ejecución sino también el VALOR AÑADIDO DE LA CONSTRUCCIÓN, éste último integrado por elementos tales como el mercado o el entorno entre otros.
OCTUBRE 2007
José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)
NORMATIVA.
Destaca la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, que afecta a los temas de Derecho Administrativo de ambas oposiciones: T. 27 Notarias y T. 16 de Registros.
En el Informe del mes destacan aspectos importantes a tener en cuenta para los temas, concretamente: a) Ambito de aplicación de la Ley, distinguiendo los contratos admnistrativos de los contratos privados. Conviene leer los cuatro primeros artículos de la Ley. b) Enumeración de los contratos administrativos típicos. c) Jurisdicción. d) Intervención notarial y registral. e) Efectos derogatorios.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (R. 21 de septiembre de 2007) BOE 12 de octubre de 2007). CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL DE S.A: CÓMPUTO DEL PLAZO..
SUPUESTO DE HECHO: la cuestión que se plantea en ésta y otra Resoluciones del mes de octubre es la del cómputo señalado en el artículo 97 de LSA. Concretamente, se trata de fijar qué día es el primero hábil para que se celebre la junta general. Por ejemplo: ¿publicada la convocatoria el día 27 de septiembre podrá celebrarse la junta el 27 de octubre o deberá transcurrir íntegro este día y deberá celebrarse el 28? El número 1 del Artículo 97 LSA dice lo siguiente: 1. La junta general ordinaria deberá ser convocada mediante anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia, por lo menos un mes antes de la fecha fijada para su celebración. La DGRN sienta el siguiente criterio: I. Si el día de la convocatoria (27 de septiembre) ha de incluirse en el plazo del mes y los meses se computan de fecha a fecha, debe concluirse que dicho plazo finaliza a las veinticuatro horas del día veintiséis del mes siguiente, de suerte que la Junta podrá celebrarse en primera convocatoria desde la cero horas del día 27 de octubre, y en segunda convoctoria veinticuatro horas más tarde. II. Como ha entendido el Tribunal Supremo en S. 16 de junio de 1981, el cómputo de fecha a fecha quiere decir que si un mes empieza a contarse en determinada fecha, en la misma del mes siguiente comenzará un nuevo mes, o sea, que el último día del plazo es el inmediatamente anterior.
Comentario: JOSE ANGEL GARCÍA-VALDECASAS, en el Informe de Octubre, tras destacar que la presente Resolución es similar a las RR de 9 de Julio, 29 y 30 de Agosto de 2007 y 20 de Septiembre de 2007, números 194, 197, y 200 y 209, señala lo que seguidamente se reseña por su interés: Con esta resolución se puede dar por cerrada la polémica sobre el cómputo del plazo de un mes de antelación en la convocatoria de la Junta general establecido en el nuevo art. 97 del TRLSA. Por tanto la Junta convocada determinado día de un mes puede celebrarse válidamente el mismo día del mes siguiente a aquel en que se haya efectuado la convocatoria, pues el mes finaliza a las cero horas de ese mismo día. Sin embargo esta forma de computar los plazos por meses, puede tener una repercusión inesperada en el cómputo del plazo de dos o cinco meses de vigencia del asiento de presentación en el Registro Mercantil que establece el art. 43 del RRM. Efectivamente, al computarse de fecha a fecha siempre se ha considerado que el último día del plazo, es decir el día equivalente a aquel en que se practicó el asiento de presentación, era válido para practicar la inscripción dentro de la vigencia del asiento. Ahora, si según el cómputo establecido por el TS y asumido por la DG, el plazo finaliza a las cero horas del mismo día en que se puso el anuncio o en que se practicó el asiento de presentación, ese día ya no debe ser día hábil para practicar la inscripción pues el asiento de presentación ha caducado. Por ello, quizás, esta forma de cómputo de los plazos por meses, deba llevar a una revisión del sistema informático del Registro Mercantil, si este sistema considera que el mismo día del mes siguiente o siguientes al que se practicó el asiento de documentos o de cuentas es día hábil para la práctica de la inscripción.
2. RDGRN Varias resoluciones publicadas durante el mes de octubre. DEPÓSITO DE CUENTAS.
SUPUESTO DE HECHO: se resume la doctrina de la DGRN sentada en varias resoluciones de este mes.
I. Si la Sociedad no está obligada a verificación contable porque puede presentar un balance abreviado no está obligada a presentar informe de auditoría, incluso aunque conste inscrito en la hoja registral el nombramiento de un auditor con carácter voluntario (distinto, como veremos, del supuesto del auditor nombrado por la minoría). (R. 10 de julio de 2007. BOE 5 de octubre de 2007).
Ver José Angel García-Valdecasas en el Comentario de septiembre de 2005.
II. En caso de que exista auditor nombrado a instancia de la minoría no es posible el depósito de cuentas de la sociedad sin que se acompañe el informe del auditor (Art. 205.2 TRLSA). R 31de agosto de 2007. BOE 6 de octubre de 2007). En el Informe del mes de cctubre otras Resoluciones confirman la presente.
III. Las sociedades municipales de capital público destinadas a la gestión directa de servicios se rigen por las normas que disciplinan las sociedades mercantiles, por lo que también les resulta aplicable la normativa sobre depósito de cuentas con independencia de la intervención interna que imponga la legislación sobre Haciendas Locales (Art. 89 Rgmto de Servicios de las Corporaciones Locales). (R. 27 de agosto de 2007. BOE 5 de octubre de 2007).
IV. Depósito de cuentas y tracto sucesivo: no puede admitirse un depósito de cuentas por una Sociedad que no ha depositado previamente las de ejercicios anteriores. (R. 12 de julio de 2007. BOE 6 de octubre de 2007)
Comentario: La DG reitera su doctrina de considerar que el cierre del Registro por falta de depósito de cuentas se aplica también al propio depósito de cuentas de los ejercicios sucesivos. En definitiva, que en este punto rige el principio de tracto sucesivo, de forma que sin estar depositado un ejercicio no podrán depositarse los siguientes. No obstante entiendo que en materia de depósito de cuentas también debe ser aplicable la reapertura de la hoja de la sociedad en los términos previstos en el propio art. 378.7 del RRM, es decir, por certificación del órgano de administración haciendo constar simplemente la causa por la que no se ha realizado el depósito de cuentas de un determinado ejercicio. (José Angel García-Valdecasas. Informe de Octubre).
3. RDGRN (R. 25 de septiembre de 2007. BOE 15 de octubre de 2007). IGLESIA CATÓLICA. CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN.
En materia de personalidad jurídica, y por ello en cuanto a la capacidad y representación de la Iglesia Católica y los entes eclesiásticos, la DGRN sienta los siguientes criterios, conformes con los Acuerdos sobre asuntos jurídicos entre el Estado Español y la Santa Sede, de 3 de enero de 197, y el RD de 9 de enero de 1981 sobre inscripción en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia:
I. La necesidad de inscripción previa en el Registro de Entidades Religiosas de las Iglesias no se refiere, obviamente, a los templos físicos u otros inmuebles de las entidades, sinó a las entidades religiosas en sí mismas. Es un Registro de entidades (de personas jurídicas) que dota de personalidad a la entidad religiosa inscrita.
II. La Iglesia Católica no está sujeta al trámite de inscripción en el citado Registro pues goza de personalidad jurídica ope legis, y lo mismo ocurre con las circunscripciones territoriales (parroquias, obispados, etc), que tienen personalidad jurídica ex lege en cuanto la tenga canónica.
III. La acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 14 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio admisible en Derecho, por lo que no es procedente exigir la acreditación de la Diócesis cuando le consta al Notario por notoriedad.
IV. En cuanto a la condición del administrador diocesano como representante de la Diócesis está cubierta por el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas (Art. 98 Ley 24/2001).
COMENTARIO[1]: la normativa fundamental en la materia es la siguiente:
1) Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos, ratificado por España el 4 de diciembre de 1979 (BOE 15 de diciembre de 1979). 2) Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa (BOE 24 de julio de 1980). 3) RD 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del registro de Entidades Religiosas (BOE 31 de enero de 1981) 4) Resolución de 11 de marzo de 1982, de la Dirección General de Asuntos Religiosos, sobre inscripción de Entidades de la Iglesia Católica en el registro de Entidades Religiosas.
¿Cómo se acredita la personalidad jurídica de las diócesis, parroquias u otras circunscripciones territoriales de la Iglesia Católica? Hay que partir del principio general de que tales circunscripciones territoriales tendrán personalidad jurídica civil en tanto la tengan canónica y sea notificada a los órganos competentes del Estado, quien acusará recibo de la notificación (Art. 1 de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede). Estas circunscripciones territoriales no están sujetas al trámite de la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas (apartado Primero a) de la R. de 11 de marzo de 1982). Conviene distinguir con arreglo a la mencionada Resolución los siguientes supuestos:
a) Las circunscripciones territoriales posteriores a 4 de diciembre de 1979 acreditarán su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificación de la autoridad eclesiástica competente que acredite que se ha realizado la oportuna notificación. También se acreditará mediante la correspondiente certificación expedida por la Dirección general de Asuntos Religiosos. (apartado Primero b) de la R. de 11 de marzo de 1982).
b) Las circunscripciones territoriales existente a fecha 4 de diciembre de 1979 acreditarán su personalidad jurídica por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, incluida la certificación de la autoridad eclesiástica competente en que se acredite que se ha realizado la oportuna notificación, así como mediante la correspondiente certificación expedida por la Dirección general de Asuntos Religiosos. (apartado Primero c) de la R. de 11 de marzo de 1982).
Conviene tener en cuenta en este punto lo que la Resolución comentada dice sobre el particular y que anteriormente se ha resumido: La acreditación de las circunscripciones territoriales existentes en España antes del 14 de diciembre de 1979 puede realizarse por cualquier medio admisible en Derecho, por lo que no es procedente la acreditación de la Diócesis cuando consta al Notario por notoriedad.
¿Cómo se acredita la personalidad jurídica de las Órdenes, Congregaciones Religiosas y otros institutos de vida consagrada, sus Provincias y sus Casas, y de las Asociaciones y otras entidades y Fundaciones religiosas? Al día de la fecha, sólo podrá justificarse su personalidad jurídica y capacidad de obrar mediante Certificación del Registro de Entidades Religiosas (Disp. T. 1 de los Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede)
4. RDGRN (R. 21 de septiembre de 2007. BOE 20 de octubre de 2007). ACTAS DE NOTORIEDAD Y REGISTRACIÓN/INMATRICULACIÓN DE EXCESOS DE CABIDA.
SUPUESTO DE HECHO: se trata de la registración de un exceso de cabida y de los posibles medios para lograrlo, deteniéndose la R. en los dos tipos de acta de notoriedad contempladas en el artículo 298.3 del Reglamento Hipotecario.
I.- El artículo 298.3 del RH regula los diferentes medios para hacer constar los excesos de cabida, sujetos cada uno a sus propios requisitos y efectos:
A) - Escritura en que se declare el exceso de cabida en base a una certificación catastral o certificado o informe técnico (en función de la superficie que represente el exceso de cabida). B) - Expediente de dominio. C) - Acta de notoriedad para la inmatriculación del exceso de cabida. D) - Acta de notoriedad para la inscripción de exceso de cabida.
Distinta consideración tiene la rectificación de superficie, categoría ésta aplicable cuando los excesos de cabida no excedan de la vigésima parte de la cabida inscrita.
Requisito común a los excesos de cabida que pretendan registrarse es que no tenga el Registrador dudas fundadas sobre la identidad de la finca, lo que exige dice la Resolución- no sólo la perfecta identificación de la finca sinó también de su exceso de cabida. Sólo cumpliéndose con esta doble exigencia podrá conseguirse conforme al párrafo último de ese nº 3 (298 RH) que el Registrador no tenga dudas fundadas sobre la identidad de la finca.
II.- Caso de inmatriculación de exceso de cabida: se trata de reflejar sobre una finca inscrita el exceso de cabida que deriva de un título público de adquisición, por lo que se precisa justificar la adquisición del ahora transmitente con la cabida resultante, bien mediante documento fehaciente, bien mediante acta de notoriedad (Art. 298.3 párrafo primero RH). Es un exceso de cabida al que se le aplican las normas propias de la inmatriculación del artículo 298.1 RH.
El Acta de Notoriedad complementaria tendrá por objeto comprobar y declarar la notoriedad de que el transmitente de la finca o fincas es tenido como dueño de éllas a juicio del Notario autorizante, y su tramitación se rige por lo dispuesto en el artículo 209 del Reglamento Notarial (Art. 298.1 párrafo último). Sin perjuicio de que el Notario lo crea conveniente, no es exigible ni la públicación de edictos ni la notificación a los colindantes.
III.- Caso de inscripción de exceso de cabida: se trata de reflejar sobre una finca inscrita el exceso de cabida que resulta de la correcta medición de la finca, por lo que estamos en presencia de la RECTIFICACION DE UN ERRÓNEO DATO REGISTRAL (RR. 31 de mayo de 1999 y 19 de noviembre de 1999, entre otras). (Art. 298.3 párrafo segundo RH).
El Acta de Presencia y Notoriedad complementaria se ajustará en su tramitación a lo prevenido en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, a excepción de su regla 8ª, y en su tramitación resultan obligadas la notificación a los colindantes y la publicación de edictos. (Art. 53 Ley 30 de diciembre de 1996).
COMENTARIO: el contenido del artículo 298 RH se entiende más fácilmente si se considera la reiterada doctrina de la DGRN sobre los excesos de cabida (entre otras, en las citadas RR de 31 de mayo de 1999 y 19 de noviembre de 1999). Dice la DG:
A) En sentido estricto, la inscripción de un exceso de cabida no es más que la RECTIFICACIÓN DE UN ERRÓNEO DATO REGISTRAL de una finca inscrita, por lo que ha de resultar o quedar indubitado que tal rectificación no altera la realidad fisica exterior que se acota con la global descripción registral.
B) Distinto es el supuesto de que el exceso de cabida suponga una NUEVA REALIDAD FÍSICA por englobar la finca originaria y una superficie adicional que, o bien debe inmatricularse por no constar hasta entonces registrada, o bien, por proceder de otra finca inscrita, obliga a realizar las oportunas operaciones de segregación, agregación o agrupación para evitar supuestos de doble inmatriculación, y todo ello mediando título público adquisitivo de la superficie adicional.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
PACTO COMISORIO: PRESUNCIÓN.
NO puede presumirse la existencia de un pacto comisorio ni la simulación o el fraude de ley cuando se realiza una dación en pago, aunque la misma se haga con pacto de retro. El hecho de que se estipule un pacto de retroventa no debe llevar sin más a presumir la existencia de un pacto comisorio, sinó que habrán de tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso concreto. En el contemplado por la Resolución cabe destacar lo siguiente: la dación en pago convenida tenía su causa en una deuda preexistente que se reconocia en la escritura; además, el retracto se estableció no a favor del deudor sinó de un tercero que pagó por cuenta del deudor R. 24 de septiembre de 2007. BOE 22 de octubre de 2007.
REVERSIÓN.
¿Cabe pactar la reversión parcial de lo donado o necesariamente ha de ser total? SI cabe pactar la reversión parcial, tanto por el principio general dispositivo de las normas del CC (cfr. por todos arts. 6 y 1112 CC) como por lo que específicamente dispone el artículo 641 CC, que permite establecer la reversión para cualquier caso y circunstancia. Tampoco la reserva de la facultad de disponer, dice la DGRN, debe extenderse necesariamente a todos los bienes donados, sinó que puede ser parcial (art. 639 CC). R. 25 de septiembre de 2007. BOE 15 de octubre de 2007. VIVIENDA FAMILIAR.
Atribución del uso de la vivienda familiar en los casos de nulidad, separación y divorcio. (R. 19 de septiembre de 2007) BOE 11 de octubre de 2007).
Los perfiles poco claros de este derecho subjetivo se van destacando con las resoluciones que durante los últimos años han recaído sobre el particular, algunas de las cuales reseñamos seguidamente.
I. DERECHO DE CONFIGURACIÓN JUDICIAL: Es un derecho de configuración judicial pues se constituye ope sententiae (STS de 14 de julio de 1994), y ello tanto si es convenido por los cónyuges como si hay de desacuerdo entre ellos: 1) Si hay acuerdo de los cónyuges sobre el uso de la vivienda y el ajuar familiar en el convenio regulador, tal acuerdo deberá ser aprobado por el Juez para garantizar que no se derivan consecuencias dañosas para los hijos o gravemente perjudiciales para uno de los cónyuges (Art. 90 CC). 2) Si no hubiera acuerdo, se atribuirá por el Juez el uso de la vivienda familiar y los objetos de uso ordinario a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden (Art. 96 CC).
Igual consideración merece para la DGRN como se ha visto en la R. 19 d septiembre de 2007, al exigir para su inscripción que tal derecho de uso se reconozca judicialmente. Por tanto, en uno y otro caso hay reconocimiento o visto bueno judicial.
II. ¿DERECHO REAL O PERSONAL?: Es discutida la naturaleza real o personal de este derecho. No obstante, tal empeño en catalogarlo como real o personal puede pecar, a mi juicio, de excesivo dogmatismo, de ahí que lo interesante sea delimitar sus efectos: 1) Es un derecho inscribible, de índole familiar y oponible a terceros que no estén amparados por el artículo 34 de la LH. 2) Se trata de una carga que pesa sobre el bien independientemente de quiénes sean los titulares y que consiste en un derecho de ocupación que es oponible a terceros. (STS 11 de diciembre de 2002)
En si mismo considerado, dice la STS 29 de abril de 1994, no tiene la naturaleza de derecho real porque se puede conceder igualmente aunque la vivienda fuera arrendada y no perteneciera a ninguno de los cónyuges[2].
No obstante su carácter marcadamente familiar, no siempre es necesario que existan hijos para la atribución de uso de la vivienda familiar. En tal sentido cabe destacar que, no habiendo hijos, el párrafo tercero del artículo 96 CC dice que podrá acordarse el uso de tales bienes por el tiempo que prudencialmente se fije.
III. DERECHO CONDICIONADO POR LA TITULARIDAD PREEXISTENTE: El título que tenía el matrimonio para usar la vivienda (propiedad, arrendamiento, comodato, precario, etc) condiciona la atribución de uso, que no puede no puede atribuir una titularidad distinta de la que hasta entonces se tenía sobre la vivienda, ni puede generar un derecho nuevo, sinó tan sólo proteger el que hasta ese momento tenía la familia (STS 31 de diciembre de 2004).
A) Atribución de uso y arrendamiento: el artículo 15 de la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamiento Urbanos, dispone la adquisición por ministerio de la Ley del arrendamiento de la vivienda familiar por el cónyuge al que se le atribuya el uso. B) Atribución de uso y comodato: el cónyuge al que se le atribuye el uso quedará sujeto a la reclamación de la cosa prestada por parte del comodante cuando concluya el uso para el que se prestó, o finalice el plazo fijado, o cuando el comodante tuviere urgente necesidad (Art. 1749 CC). Si no se pactó la duración del comodato, ni el uso o destino, ni es determinable por la costumbre o usos sociales podrá el comodante reclamar la cosa a su voluntad (Art. 1750 CC). (STS 2 de diciembre de 1992). C) Atribución de uso y precario: si la vivienda familiar era poseida por mera tolerancia no se genera un derecho a permanecer, por lo que sólo mientras subsistiera la tolerancia podría seguirse cumpliendo la decisión judicial de uso de la vivienda (STS 21 mayo 1990)
IV. DURACIÓN: 1) Se trata de un derecho TEMPORAL cuya duración dependerá de las circunstancias que aconsejaron su constitución (SSTS 14 de julio de 1994 y 22 de abril de 2004). 2) No es imprescindible para la inscripción del derecho el señalamiento de un plazo (R. 20 de febrero de 2004).
V. ATRIBUCIÓN DE USO Y TRACTO SUCESIVO: para la inscripción de la atribución de uso de la vivienda familiar se exige el cumplimiento del tracto sucesivo, de modo que no puede inscribirse tal atribución cuando la vivienda figura inscrita a favor de persona que no ha sido parte en el procedimientio judicial en que se ordenó dicha atribución (R. 17 de diciembre de 2002).
En la R. 18 de octubre de 2003 se plantea un caso curioso de dictamen, pues entra en juego la doctrina del levantamiento del velo para salvar el requisito del tracto sucesivo: la vivienda sobre la que se atribuye el uso está inscrita a nombre de una sociedad anónima cuya única accionista es la esposa, que es a quien se le atribuye el derecho de uso. No se practica la inscripción pues la sociedad no ha sido demandada y no puede ignorarse tal requisito por el hecho alegado de que se trata de una sociedad patrimonial, cuya única accionista es la esposa, quien frente a la situación registral argumenta que se trata de un titular registral meramente formal pero no material al ser élla la única accionista. Es curioso el caso de la R. 19 d septiembre de 2007 porque el tracto sucesivo se cumple cuando accede al Registro la Sentencia aunque no cuando se sustanció el proceso judicial. Efectivamente, la inscripción de la finca a favor del cónyuge titular registral se practicó después de dictada la Sentencia aunque antes de su presentación en el Registro, razón por la que se entiende cumplido el requisito del tracto aunque durante el proceso el cónyuge gravado no fuera aún el titular registral.
VI. ATRIBUCION DE USO Y SITUACIONES DE COTITULARIDAD: usufructo y condominio.
A. Existencia de un usufructo sobre la vivienda: se plantea el problema cuando el cónyuge gravado es sólo nudo propietario de la finca porque el usufructo está inscrito a favor de otra persona que no ha sido parte en el proceso. Lógicamente, tal atribución de uso no puede perjudicar al usufructo inscrito; sin embargo, se ha cuestionado si cabe la inscripción de la atribución de uso cuando existe un previo usufructo, resultando dos pronunciamientos divergentes de la DGRN: a) R. 21 de junio de 2004: No puede inscribirse el uso de la vivienda familiar cuando el usufructo de dicho bien pertenece a personas distintas de las que suscriben el Convenio Regulador. Cuestión distinta sería la de si podría inscribirse tal derecho como sucesivo al usufructo actual, pero este tema no se plantea .b) R. de 28 de mayo de 2005: El derecho de uso de la vivienda familiar es compatible con el derecho de usufructo perteneciente a persona distinta, pues, siguiendo la doctrina del usufructo de la nuda propiedad, tal derecho de uso recae sobre la nuda propiedad. Ello significa que, si bien la utilización de la cosa podrá tener limitaciones como consecuencia del usufructo existente, tal utilización será perfectamente posible al menos cuando el usufructo inscrito se extinga y se consolide en la nuda propiedad. Además, y en todo caso, la constancia registral solicitada impedirá que la esposa pueda verse afectada por un acto dispositivo del marido hecho sin su consentimiento .
B. Caso de cotitularidad: se plantea el problema cuando el cónyuge gravado es solo titular de una cuota indivisa de la finca, perteneciendo el resto a otros propietarios. ¿Cabe en estos casos inscribir la atribución de uso? SI, sobre la cuota de la que es titular el cónyuge gravado (R. de 28 de mayo de 2005).
VII. ATRIBUCION DE USO Y DISPOSICIÓN DE LA VIVIENDA. ART. 96.4 CC.
¿Es exigible el consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial siempre que se disponga por el cónyuge titular -separado judicialmente- de una vivienda? NO. La R. 31 de marzo de 2000 (BOE 25 de abril de 2000) expone los siguientes argumentos: 1) El consentimiento del otro cónyuge o la autorización judicial sólo es exigible cuando sobre la vivienda se constituyó un derecho de uso, pero no es una exigencia que se deba observar en todo supuesto de enajenación por un cónyuge separado de una vivienda en previsión de que exista tal atribución de uso. 2) A esto se añade que si no consta inscrito tal derecho de uso en el Registro de la Propiedad no puede afectar, en principio, a tercero, pues se presume que los derechos existen y pertenecen a su titular en los términos del asiento registral (ex. art. 38 LH).
Tampoco será necesaria en la venta la manifestación expresa de que no existe atribución de uso, a diferencia de lo que sucede en el artículo 1320 CC. La inexistencia de tal atribución de uso queda incluida en la declaración genérica que se hace de que la finca está libre de cargas y gravámenes, reforzada por la correspondiente información registral.
VIII. REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN DE LA ATRIBUCION DEL USO:
La R. 19 de septiembre de 2007 resume los requisitos generales para que la atribución de uso acceda al Registro de la Propiedad:
1. Reconocimiento judicial del derecho de uso en un proceso de crisis matrimonial: Como se ha dicho anteriormente, tanto si media acuerdo entre las partes como si no lo hay estamos en presencia de un derecho de configuración judicial. 2. Atribución del mismo al cónyuge no titular de la vivienda. 3. Inscripción registral de la vivienda (o de un derecho sobre la misma que atribuya el uso) a favor del cónyuge gravado, pues, caso de estar inscrita a favor de tercero, el uso no sería inscribible, como queda dicho al tratar del tracto sucesivo.
[1] En materia de enajenación de bienes eclesiásticos puede consultarse el interesante trabajo del notario de Santa Cruz de Tenerife don Alfonso Cavallé Cruz: La enajenación de bienes eclesiásticos. Revista Jurídica de Canarias, Nº 6/2007, pags. 27 y ss. Ed. Tirant lo Blanch. [2] No obstante, la diversidad de opiniones en esta materia es nota dominante. Baste citar como muestra las siguientes Ss del TS: a) S. 18 de octubre de 2004: lo configura como derecho real familiar de eficacia total, afectado de la temporalidad que refiere el artículo 96, párrafo último del Código Civil. b) La S. de 4 de abril de 1997 pone de manifiesto que su naturaleza real es discutida, pero en cualquier caso es oponible a terceros. c) La S. de 14 de diciembre de 2004 lo califica de ius ad rem, según cita de Lino Rodríguez Otero ( Instituciones de Derecho Hipotecario, T. II, pag. 367). Para este autor, sin embargo, se trata de un verdadero derecho real regulado juntamente con el derecho de habitación en los artículos 523 a 529 CC. d) La DGRN (R. de 20 de febrero de 2004) dice que no es propiamente un derecho real, ya que la clasificiación entre derechos reales y de crédito es una división de los derechos de carácter patrimonial, y el expresado derecho de uso no tiene tal carácter patrimonial, sinó de orden puramente familiar para cuya eficacia se establecen ciertas limitaciones a la disposición de la vivienda.
NOVIEMBRE 2007
José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)
NORMATIVA.
Destacamos el TR de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre). En el T. 63 (Civil de Notarías) y en el T. 62 (Civil de Registros) se hace referencia a la protección de los consumidores y usuarios. Dada la extensión de los temas, cabe hacer una referencia a cuestiones especialmente interesantes. Se destacan las siguientes, tomadas del Informe:
Contratos con los consumidores y usuarios. Arts. 59 al 79. - Concepto. Son contratos con consumidores y usuarios los realizados entre un consumidor o un usuario y un empresario. - Fuentes. Se regirán, en todo lo que no esté expresamente establecido en esta norma o en leyes especiales, por las disposiciones legales que regulan los contratos civiles y mercantiles. Los contratos que incorporen condiciones generales de la contratación están sometidos, además, a la Ley 7/1998, de 13 de abril. - Información previa. Se establece que la información precontractual obligatoria se facilite al consumidor de forma gratuita. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, será exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato. - Duración. Se prohíben las cláusulas contractuales que establezcan limitaciones a sus derechos y, en particular, la imposición de plazos de duración excesiva o las limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. - Documentación. - Contenido. En estos contratos se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación. - Gratuidad. Salvo lo previsto legalmente en relación con los contratos que, por prescripción legal, deban formalizarse en escritura pública, la formalización del contrato será gratuita para el consumidor, cuando legal o reglamentariamente deba documentarse éste por escrito o en cualquier otro soporte de naturaleza duradera. - Viviendas. En el caso de viviendas cuya primera transmisión se efectúe después de la entrada en vigor de esta norma, se facilitará además la documentación prevista en la Ley de Ordenación de la Edificación o norma autonómica que resulte de aplicación. - Interpretación de los contratos. Se integra el contrato conforme a la buena fe objetiva, según las reglas de interpretación e integración del Código Civil y las exigencias de la leal competencia. Se refuerza así la posición contractual del consumidor y se establece con claridad en la norma la interpretación que del artículo 1258 del Código Civil mantenían la doctrina y jurisprudencia más avanzada. - Derecho de desistimiento. - Concepto. Es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase. - Cláusulas nulas. Lo serán de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento. - Casos. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato. - Fuentes. Se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título. - Formalidades. Su ejercicio no está sometido a ninguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho, pero corresponde al consumidor y usuario probar que lo ha ejercitado. Será gratuito. - Plazo. El mínimo será de siete días hábiles. Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo será de tres meses. - Consecuencias. Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.303 y 1.308 del Código Civil. El consumidor no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio y tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien. El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas sin retención de gastos en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento, pasado el cual se podrá reclamar la suma duplicada. - Financiación. Cuando en el contrato desistido el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna.
Condiciones generales y cláusulas abusivas. Arts. 80 al 91. - Cláusulas no negociadas individualmente. - Redacción. El art. 80 fija los requisitos de redacción entre los que están su concreción, claridad y sencillez; accesibilidad y legibilidad, buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes. -Interpretación. Cuando se ejerciten acciones individuales, en caso de duda sobre el sentido de una cláusula de este tipo, prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor. - Notarios y Registradores. Artículo 81. Aprobación e información. 2. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, informarán a los consumidores y usuarios en los asuntos propios de su especialidad y competencia. - Cláusulas abusivas. Concepto. Son todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Prueba. El empresario que afirme que una cláusula se negoció individualmente ha de probarlo. Efectos. Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1.258 del Código Civil y al principio de buena fe objetiva, teniendo el Juez amplias facultades. Notarios y Registradores. Artículo 84. Autorización e inscripción de cláusulas declaradas abusivas. Los Notarios y los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, en el ejercicio profesional de sus respectivas funciones públicas, no autorizarán ni inscribirán aquellos contratos o negocios jurídicos en los que se pretenda la inclusión de cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación. Casos concretos: * Por vincular el contrato a la voluntad del empresario. * Por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario. * Por falta de reciprocidad. * Sobre garantías por desproporcionadas o por imposición de la carga de la prueba. * Que afectan al perfeccionamiento y ejecución del contrato. * Sobre competencia y derecho aplicable. - Viviendas. Según el art. 89.3 son cláusulas abusivas en la compraventa de viviendas: a) La estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (obra nueva, propiedad horizontal, hipotecas para financiar su construcción o su división y cancelación). b) La estipulación que obligue al consumidor a subrogarse en la hipoteca del empresario o imponga penalizaciones en los supuestos de no subrogación. c) La estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. d) La estipulación que imponga al consumidor los gastos derivados del establecimiento de los accesos a los suministros generales de la vivienda, cuando ésta deba ser entregada en condiciones de habitabilidad. - Contratos celebrados fuera de establecimientos mercantiles. A ellos se dedican los arts. 107 al 113. Según su artículo 108, de su ámbito de aplicación están excluidos: f) los contratos documentados notarialmente.
RESOLUCIONES.
1. RDGRN (1 de octubre de 2007) BOE 5 DE NOVIEMBRE DE 2007. SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA: NATURALEZA.
SUPUESTO DE HECHO: se trata de explicar jurídicamente qué sucede cuando la sociedad de gananciales se ha disuelto pero no se ha liquidado: ¿se concreta la cuota ganancial sobre cada uno de los bienes que componen ese patrimonio? ¿Se puede disponer de un bien concreto con fundamento en la cuota ganancial? La DGRN sienta el siguiente criterio: I. NATURALEZA DE LA DISUELTA Y NO LIQUIDADA SOCIEDAD DE GANANCIALES: la sociedad ganancial disuelta pero no liquidada constituye un patrimonio separado colectivo. II. ¿QUÉ SIGNIFICA SER UN PATRIMONIO SEPARADO COLECTIVO?: A. Se trata de un conjunto de bienes sujetos a la actuación conjunta de los cotitulares porque tienen un destino liquidatorio propio y predeterminado, es decir, con su propio ámbito de responsabilidad y su régimen específico de gestión, disposición y liquidación. B. NO corresponde a cada cónyuge una cuota indivisa diferenciada sobre cada uno de los bienes que integran el patrimonio ganancial, sino que la cuota recae sobre el conjunto de la masa ganancial. C. NO se puede disponer separadamente de cada bien porque se desconoce a priori si el bien concreto será adjudicado a uno u otro cotitular: sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias se concretará esa cuota global en los bienes concretos que se adjudiquen en la liquidación. III. LIQUIDACION DE GANANCIALES Y PARTICIÓN: con carácter general, para determinar el haber hereditario se necesita liquidar previamente la sociedad de gananciales, pues sólo después de la liquidación se puede conocer qué bienes concretos forman parte del caudal relicto y cuáles se adjudican al cónyuge sobreviviente. Por tanto, la liquidación de gananciales tiene una importancia sustantiva o material en la partición para determinar qué bienes integran el caudal relicto. Sin embargo, NO es imperativa sin más porque no es un mero formulismo, o sea, que cuando no sea relevante sustancialmente no es necesaria. (VER Cuestiones prácticas)
2. RDGRN (R. 5 de octubre de 2007. BOE 6 de noviembre de 2007). INMATRICULACIÓN DE FINCAS.
SUPUESTO DE HECHO: con ocasión de un problema concreto, que se verá posteriormente en el Cuestionario Práctico, reitera la DGRN la siguiente doctrina sobre la inmatriculación de fincas. I. Principio general: La inmatriculación de fincas en nuestra legislación hipotecaria está facilitada, de modo que basta que el adquirente de una finca presente un título público donde conste su adquisición y se acredite la adquisición anterior de su transmitente mediante un documento fehaciente: A. Concretamente, para inmatricular una finca (ex. art. 205 LH y 298 RH) basta que el adquirente presente su título público de adquisición y se acredite la adquisición anterior de su transmitente mediante documento fehaciente. B. Por tanto, este requisito no puede quedar desvirtuado por el hecho de que no conste acreditada fehacientemente la adquisición que en su día realizó el ahora transmitente (en el caso de la Resolución el título adquisitivo era una compraventa y el título previo era una herencia: por tanto, no es necesario acreditar también la adquisición del causante). C. Esta facilidad puede dar lugar a inmatriculaciones que perjudiquen a terceros, razón por la que el artículo 205 de la LH exige la publicación de edictos a fin de que los que se sientan perjudicados actúen conforme a su derecho convenga (R. 11 de marzo de 2006. BOE 18 de abril de 2006), y el artículo 207 de la LH determina que las inmatriculaciones así practicadas (y las del Art. 206 LH) no surtirán efecto respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha (R.28 de marzo de 2005. BOE 19 de mayo de 2005). D. No obstante estar facilitada la inmatriculación, lo que no cabe es la creación de títulos instrumentales, creados ad hoc para tal fin, aspecto éste al que se refiere el apartado siguiente (véase la R citada de 11 de marzo de 2006). II. Inmatriculación y realidad del negocio. A. Que la inmatriculación esté facilitada en nuestro sistema jurídico no impide, sin embargo, rechazar aquéllos supuestos en los que se crea instrumentalmente un título ad hoc para lograr la inmatriculación. Tal fue el caso contemplado por la citada R. de 11 de marzo de 2006: hubo dos trasmisiones sucesivas el mismo día y con números correlativos de Protocolo, en las que los transmitentes de la finca en la primera escritura fueron adquirentes de la misma finca en la segunda. B. La proscripción de títulos instrumentales no autoriza ni debe bastar para suspender de la inscripción por las simples sospechas acerca de la realidad del negocio jurídico incorporado al documento fehaciente que acredita la adquisición anterior. (Véase la R citada de 11 de marzo de 2006)
3. RDGRN (R. 6 de octubre de 2007. BOE 8 de noviembre de 2007. R. 15 de octubre de 2007. BOE 20 de noviembre de 2007. R 5 de noviembre de 2007. BOE 23 de noviembre de 2007). TITULAR REGISTRAL: HERENCIA YACENTE Y TRACTO SUCESIVO.
También tiene importancia práctica en materia de anotaciones preventivas. SUPUESTO DE HECHO: se plantea el procedimiento a seguir en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos de apremio por débitos fiscales seguidos contra la herencia yacente. I. PROCESOS JUDICIALES. ¿La demanda interpuesta contra la herencia yacente y los herederos desconocidos e inciertos equivale al emplazamiento procesal de la masa hereditaria del fallecido?: No se puede entender emplazada en el proceso la herencia yacente como masa patrimonial carente transitoriamente de titular y sin conocer quiénes son los llamados a aceptarla. Se precisa que el Juez nombre un administrador de la herencia para que la represente y con el que entender las incidencia del proceso (Arts. 6.4, 7.5, 790, 791, 797 y 798 LEci). La demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza suficientemente una adecuada defensa de los intereses de la herencia no aceptada ni los de quien sea a la postre heredero. II. PROCEDIMIENTO DE APREMIO POR DÉBITOS FISCALES. No se necesita el nombramiento de un administrador dado lo que dispone el artículo 45 LGT: bastará con acreditar que se ha entendido el procedimiento con las personas que del título sucesorio resultan ser miembros o partícipes de la herencia yacente. III. CONSECUENCIAS DE UNO Y OTRO TRATAMIENTO. A. En el PROCESO JUDICIAL no cabe practicar la anotación preventiva de embargo ordenada si no se ha nombrado un administrador: la demanda dirigida contra los herederos desconocidos de una persona fallecida no garantiza una adecuada defensa de los intereses de la herencia no aceptada si no se adoptan las oportunas medidas para la administración y garantía de ese patrimonio transitoriamente indeterminado. B. En el PROCEDIMIENTO DE APREMIO sí cabe practicar la anotación preventiva.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
ADMINISTRADORES SOCIALES.
¿La falta de inscripción de su nombramiento en el Registro Mercantil impide la inscripción en el Registro de la Propiedad del negocio jurídico celebrado por el administrador?: NO. El incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, de suerte que tal incumplimiento cae fuera del ámbito de calificación que corresponde al Registrador de la Propiedad. (R. 13 de noviembre de 2007. BOE 30 de noviembre de 2007) (En igual sentido otra resolución de igual fecha y Boletín: R. 13 de noviembre de 2007)
Fundamento: el nombramiento de administrador surte efectos desde su aceptación (arts. 125 LSA y 58.2 LSRL) y desde entonces tiene plenas facultades representativas. Por ello, el incumplimiento de la obligación de inscribir no afecta a la eficacia del acto realizado. ¿Esta doctrina no se ve alterada por el contenido del artículo 18 LH cuando dice que el Registrador calificará las escrituras públicas por lo que resulte de los asientos del Registro? NO, pues tal referencia a los asientos se limita exclusivamente a los del Registro que tiene a su cargo pero no a otros ajenos a su competencia y responsabilidad.
APODERADOS.
¿La falta de inscripción del poder en el Registro Mercantil, cuando tal inscripción es obligatoria, impide la inscripción en el Registro de la Propiedad del negocio jurídico celebrado por el apoderado?: NO. El hecho de que el poder no esté inscrito previamente en el Registro Mercantil, pese a la obligatoriedad de semejante inscripción cuando se trate de poderes generales (cfr. artículo 22.2 del Código de Comercio), no debe impedir la inscripción en el Registro de la Propiedad de la adquisición de que se trate. (R. 13 de noviembre de 2007. BOE 20 de noviembre de 2007). En el caso concreto el Notario autorizante advierte de su falta de inscripción sin perjuicio de que considera suficiente el poder exhibido.
SOCIEDAD DE GANANCIALES.
PRIMERA CUESTIÓN: Prueba de la privatividad del precio de compra. Supuesto de hecho: una persona, casada en régimen de gananciales, vende un bien privativo e ingresa el producto de la venta en una cuenta bancaria. Posteriormente compra un bien con fondos de dicha cuenta: ¿puede considerarse privativo el bien adquirido con sólo justificar que el precio se ha pagado con cargo a dicha cuenta? NO. Que la cuenta se abra con dinero privativo no basta para justificar que las sucesivas disposiciones que se hagan sean de dinero privativo. La DGRN establece los siguientes criterios de indudable importancia práctica: I. La circunstancia de ser titular de una cuenta uno solo de los cónyuges (en el caso debatido el cónyuge que vendió un bien privativo) no determina, sin más, el carácter privativo del saldo de la misma. II. La titularidad de una cuenta bancaria atribuye a su titular el poder de disposición sobre la misma pero no determina, sin más, la propiedad del saldo, que vendrá determinada por la originaria pertenencia de los fondos. III. Por tanto, para estimar que el saldo de una cuenta tiene carácter privativo y que los fondos dispuestos son privativos se precisa lo siguiente: 1. Que el saldo inicial haya tenido ese carácter. 2. Que dicho saldo se haya mantenido en cuantía suficiente para poder adquirir el bien cuya privatividad ahora se pretende. 3. Además, que durante el tiempo transcurrido entre el ingreso privativo inicial y el momento de la disposición no se han producido ingresos de procedencia no privativa. Supuesto lo anterior, se plantea cómo probar todo lo que exige la DGRN: I. NO es prueba suficiente que el pago del precio se haga mediante un cheque bancario librado contra dicha cuenta: el cheque bancario carece por sí solo de fuerza probatoria de tales extremos, pues pueden haberse transferido fondos gananciales a dicha cuenta y disponer posteriormente mediante el cheque, que no justifica la procedencia ganancial o privativa de los fondos dispuestos. II. ¿Puede servir de prueba la certificación bancaria?: SI, cuando acredite el origen privativo de los fondos desde el ingreso inicial hasta el momento de la disposición, de modo que pueda determinarse el origen de los ingresos y su procedencia privativa. La autenticidad de la certificación bancaria podría justificarse mediante la legitimación notarial de las firmas. (R. 25 de octubre de 2007. BOE 23 DE NOVIEMBRE DE 2007).
SEGUNDA CUESTIÓN: Sociedad de gananciales y Partición (R 1 de octubre de 2007. BOE 5 de noviembre de 2007). I. ¿Antes de hacer la partición es siempre obligatoria la liquidación de la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales? Como regla general cabe decir que es obligatoria siempre que se necesite efectivamente, lo que no significa que sea imperativa per se o como forma sacramental de toda partición. II. ¿Cuándo es necesaria efectivamente? Cuando no se pueda conocer el patrimonio partible si no se hace la liquidación. ¿Por qué sucede esto? Porque en la disuelta y no liquidada sociedad de gananciales la cuota ganancial no recae sobre bienes concretos sino sobre la masa ganancial en conjunto, como patrimonio colectivo. Por tanto, mediante la liquidación de gananciales se concreta, por ejemplo, la cuota del viudo sobre bienes concretos o participaciones indivisas de los mismos, y el resto será lo que constituya la masa partible. III. ¿Cuándo no se necesita la previa liquidación por ser mera fórmula? Cuando se hace la herencia de ambos cónyuges concurriendo todos los herederos no se precisa la previa liquidación para determinar qué bienes corresponden a una u otra herencia, por tratarse de disposiciones de titularidades idénticas ordenadas por ambos causantes de forma realmente conjunta. Así sucedió en el caso de la Resolución que se cita, en la que se ordenaba un legado de cosa ganancial por ambos cónyuges a favor de la misma persona y concurrían todos los herederos. IV. ¿No se debilita el principio de especialidad en tales casos al no determinarse documentalmente qué atribución procede de una u otra herencia? NO. Al titular registral se le adjudica el bien por varios títulos adquisitivos determinantes de titularidades idénticas en su modo de ser y coincidentes en el objeto, de modo que para saber qué mitad procede por herencia paterna y mitad por la materna bastará tener en cuenta el título sucesorio y la configuración legal de la sociedad de gananciales: el bien será atribuido mitad por herencia materna y mitad por la paterna.
DICIEMBRE 2007
José Antonio Riera, Notario de Arucas (Gran Canaria)
NORMATIVA.
La publicación de leyes específicas, que regulan materias que hasta ahora no estaban contempladas más que en pocos artículos del Código Civil o en leyes generales, suele plantear problemas de encaje en los temas de las oposiciones, que resultan frecuentemente desmedidos. Por ello, no queda más remedio que hacer una escueta referencia. Seguidamente se da noticia de algunas de las leyes publicadas en el mes de diciembre. La más importante es la Ley del Mercado Hipotecario (Ley 41/2007, 7 de diciembre) a la que nos referimos resumidamente porque se puede consultar el buen informe de la página general así como los trabajos específicos que se han publicado.
I. MERCADO DE VALORES.
Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, de Mercado de valores.
Se citan a continuación una serie cuestiones puntuales para los temas, aunque es muy interesante consultar el completo resumen hecho en la página general por José Ángel García-Valdecasas. Temas de Mercantil 51 y 52 de Notarías y 32 y 33 de Registros.
CUESTIONES PUNTUALES.
I. MERCADO DE VALORES: hay que destacar la categoría genérica de sistemas españoles de negociación de instrumentos financieros (art. 1), sin perjuicio de que siga manteniéndose en el texto de la Ley la doble categoría de Mercado Primario y Mercados Secundarios. El concepto de sistemas de negociación de instrumentos financieros se hace por referencia a los instrumentos financieros, que se enumeran en el artículo 2 de la Ley. Parece lógico hacer en la pregunta una enumeración general de los instrumentos financieros que nombra este artículo aunque sin entrar en materias que son objeto de preguntas específicas, como es el caso de los valores negociables o los warrants.
II. VALORES NEGOCIABLES: el número 1 del Art. 2 enumera los valores negociables detalladamente.
III. MERCADO PRIMARIO Y COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES: sin modificación.
IV. MERCADOS SECUNDARIOS: El artículo 31 los define y enumera en los dos primeros números. Se amplía su número, resultando los siguientes: 1) Bolsas de valores. 2) Mercado de deuda Pública en Anotaciones. 3) Los Mercados de Futuros y Opciones. 4) El Mercado de Renta Fija, AIAF. 5) Cualesquiera otros de ámbito estatal o autonómico debidamente autorizados. * Los Mercados secundarios para comenzar su actividad deben obtener autorización del MEH a propuesta de la CNMV. Si el mercado es autonómico la autorización la dará la autoridad autonómica competente. * Se regulan con detalle los requisitos para la autorización de los mercados secundarios entre los que destacamos la designación de una sociedad rectora con el capital social mínimo que se establezca reglamentariamente, debiendo sus consejeros ser personas de reconocida honorabilidad empresarial y profesional y con conocimientos y experiencia adecuados. Los requisitos se deben tener en todo momento para conservar la autorización. * Se regula el nombramiento posterior de Consejeros que deben ser aprobados por la CNMV o equivalente órgano autonómico. * La sustitución de una sociedad rectora por otra está sujeta a autorización del MEH, previo informe de la CNMV (Art. 31 bis).
V. SOCIEDADES Y AGENCIAS DE VALORES: 1. Miembros de los Mercados Secundarios Oficiales. (Art. 37): Son miembros de los mercados secundarios las empresas de servicios de inversión autorizadas, las entidades de crédito españolas y las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros estados de la UE también debidamente autorizadas (Art. 37). 2. Clases de empresas de servicios de inversión. (Art. 64): 1) Sociedades de valores. 2) Agencias de valores. 3) Sociedades gestoras de carteras. 4) Empresas de asesoramiento financiero. Es importante mencionar en los temas, al menos, la reserva de objeto y de denominación que se establecen en la Ley para estas empresas e servicios de inversión: a) Reserva de denominación: según el art. 64.6 de la Ley, las denominaciones de Sociedad de Valores, Agencia de Valores, Sociedad Gestora de Carteras, y Empresa de Asesoramiento Financiero, así como sus abreviaturas SV, AV, SGC y EAFI, respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas en los correspondientes registros de la CNMV, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación. Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar tales denominaciones o abreviaturas ni la denominación de empresa de servicios de inversión ni cualquier otra abreviatura o denominación que induzca a confusión. b) Reserva de objeto: ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros administrativos, desarrollar con carácter profesional las actividades propias de estas empresas de servicio. El incumplimiento de estas reservas comporta la imposición de multas por parte de la CNMV y la no inscripción en el Registro Mercantil de las sociedades que las infrinjan, o la nulidad de la inscripción si fuera practicada. (Art. 64). No obstante, hay que tener en cuenta que las entidades de crédito, aunque no sean empresas de inversión, si podrán realizar todas estas actividades siempre que su régimen jurídico, estatutos y autorización específica las habiliten para ello.
VI. OPERACIONES DE LOS MERCADOS SECUNDARIOS OFICIALES: COMPRAVENTA. (Art. 36): 1. En el número 1 se definen las operaciones propias de los mercados secundarios: transmisiones por título de compraventa u otros negocios onerosos de cada mercado cuando se realicen sobre valores negociables u otros instrumentos financieros admitidos a negociación en dicho mercado y con sujeción a las reglas de su funcionamiento. 2. En el número 2 se excluyen de este concepto las transmisiones a título oneroso distintas de las previstas en el apartado anterior y las transmisiones gratuitas de valores o instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario oficial. 3. El número 3 contempla el préstamo de valores negociados en un mercado secundario oficial.
VII. BOLSAS DE VALORES: La creación de las Bolsas de Valores corresponde la MEH, antes se decía por el Gobierno y sin perjuicio de las competencias establecidas en los estatutos de autonomía sobre la materia (Art. 45). Las Bolsas de Valores también estará regidas por una sociedad gestora, responsable de su organización y funcionamiento internos (Art. 48). VII. OTROS ASPECTOS: 1. Se modifica profundamente el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que tiene por objeto la negociación de la deuda pública de renta fija en anotaciones emitidos por el Estado, ICO y a solicitud de ellos por el BCE y los Bancos Centrales Nacionales de la UE Art. 55). En estos casos el Banco de España asume el carácter de organismo rector nato (Art. 55). 2. Se crea dentro de la Ley un nuevo capítulo, el IV bis dedicado a la regulación de las comunicaciones de operaciones a la CNMV.
II. ADOPCIÓN INTERNACIONAL Y DERECHO DE FAMILIA. Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción internacional. ESQUEMA DE LA ADOPCIÓN.
I. REGULACIÓN: L. 54/2007 de 28 de diciembre (BOE 29-XII-07). 1. Principios informadores: Art. 3 2. Finalidad de la Ley: Art. 2. 3. Ámbito de aplicación: Art. 1.1 II. CONCEPTO: Art. 1.2. III. SUJETOS DE LA ADOPCIÓN (fuerte ingrediente público). 1. Entidades públicas en materia de protección de menores: Art. 5 y D.A. 2. Entidades colaboradoras: Arts. 6 y 7. 3. Adoptantes: declaración de idoneidad. Art. 10. 4. Adoptado. IV. NORMAS DE D.I. PRIVADO. 1. Competencia para constituir la adopción. Art. 14. 2.Competencia para revisión, nulidad, etc. Art. 15 (jurisdic.voluntaria). 3. Ley aplicable española: residencia del adoptando. Art. 18. 4. Ley aplicable extranjera: Residencia del adoptando. Art. 21. 5. Salvaguarda del orden público: Arts. 23 y 31. V. EFECTOS EN ESPAÑA DE ADOP. EXTRANJERAS. Arts.25 y ss. VI. REFERENCIA A LAS ADOPCIONES SIMPLES. Arts. 15 y 30. VII. OTRAS MODIFICACIONES.
MODIFICACIONES EN DERECHO DE FAMILIA. Se reforman varios artículos: a) Art. 9.5 CC: ahora se remite a esta Ley de Adopción. b) Otros artículos del Código Civil: 154 (suprimiendo la legalidad del llamado cachete en cuanto que puede contravenir el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989), 172 (acogimiento, desamparo ), 180 (las personas adoptadas tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos) y 268 (reforma similar a la de la patria potestad en la tutela).
III. LEY 43/2007 13 de diciembre (BOE 14 de diciembre de 2007) SOBRE PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES DE BIENES CON OFERTA DE RESTITUCIÓN.
(Esta Ley LEY 43/2007 13 de diciembre (BOE 14 de diciembre de 2007 se ocupa de una materia muy específica que no tiene fácil encaje en ninguno de los temas. No obstante, puede ser mencionada en algunos temas de contratos de Civil y Mercantil, o en la forma del negocio, etc (en función del contenido y con el consejo del Preparador). Ver artículo de Antonio Ripoll.
I. OBJETO.
Se trata de bienes cuya utilidad radica en su mera posesión y colección, que se caracterizan -frente a otros bienes perecederos y consumibles- por su aptitud para generar un valor o una ganancia (E.Motivos). Se incluyen bienes como sellos, obras de arte, antigüedades, joyas, árboles, bosques, animales, etc (Art. 1.2). Bienes tangibles.
II ACTIVIDAD EMPRESARIAL.
Se ocupa la ley de la actividad empresarial -que no sea financiera- dedicada a comercializar bienes con oferta de restitución posterior del todo o parte del precio, con o sin promesa de revalorización.
III ESPECIALIDADES.
1 Se exige una detallada información precontractual que debe ir precedida de una información en la que conste: a) que no se trata de actividad financiera. b) Que los bienes no tienen un valor de mercado garantizado. Art. 2. 2 La oferta contractual, que es vinculante para el empresario y debe mantenerse al menos durante 15 días, tiene un contenido reglado (Art.3). 3 El contrato se hará obligatoriamente en escritura pública, que se constituye en medio de garantía y reflejará el contenido de la oferta vinculante, ls garantías constituidas a favor del consumidor (seguro de caución, aval bancario u otras garantías prestadas por entidades financieras). Arts.4 y 5. 4 Carga de la prueba para el empresario. Art.7. 5 Los requisitos expuestos son constitutivos y su incumplimiento produce la nulidad. Art. 6.
IV. LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE DEL PATRIMONIO NATURAL Y LA BIODIVERSIDAD.
LEY 42/2007, DE 13 DE DICIEMBRE Se trata de una Ley que tiene relevancia para varios temas de las oposiciones porque afecta a la función social del derecho de propiedad (Art. 33 CE). Añade limitaciones puntuales en caso de transmisión y también tiene efectos expropiatorios. Por todo ello, parece conveniente su cita en varios temas.
I. FUNCIÓN SOCIAL COMO ELEMENTO DELIMITADOR DEL DERECHO DE PROPIEDAD.
1. El patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función relevante por su estrecha vinculación con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico.
2. Todo ello determina que las actividades encaminadas a la consecución de los fines de esta Ley puedan ser declarados de utilidad pública o de interés social a todos los efectos, y muy particularmente los expropiatorios. (Art. 4.1). Hay que tener en cuenta en este punto lo siguiente: 1) Se trata de un derecho constitucionalmente protegido (Art. 45 CE). 2) Los poderes públicos deberán garantizarlo velando por la utilización racional de los recursos naturales para garantizar la protección y mejora de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras (E.M. de la Ley). 3) Consecuentemente, se establece como principio general la prevalencia de la protección ambiental sobre la ordenación territorial y urbanística (E.M. y Art. 2 f) de la Ley).
II. INSTRUMENTOS PARA EL CONOCIMIENTO Y PLANIFICIACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y LA BIODIVERSIDAD. (recuerdan a los instrumentos de planificación urbanística). 1 Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad: de ámbito nacional. Competencia: Ministerio de Medio Ambiente. 2 Plan estratégico estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad. 3 Planes sectoriales de la Administración del Estado (llamados a desarrollar el anterior cuando se precise). 4 Planes de ordenación de los recursos naturales: las disposiciones de estos planes constituirán un límite de cualesquiera otros instrumentos de ordenación territorial o física, prevaleciendo sobre los ya existentes. 5 Directrices para la ordenación de recursos naturales: estas Directrices, dictadas por el Gobierno, establecerán los criterios y normas básicas que deben recoger los planes de las CCAA para la gestión y uso de los recursos naturales.
III. TANTEOS Y RETRACTOS LEGALES SOBRE INMUEBLES INCLUIDOS EN ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS: ART. 39. 1. La declaración de un espacio natural protegido lleva aparejada la declaración de utilidad pública a efectos expropiatorios de los bienes y derechos afectados, así como la facultad de la Comunidad autónoma para el ejercicio de los derechos de tanteo y de retracto respecto de los actos o negocios jurídicos de carácter oneroso y celebrados intervivos que comporten la creación, transmisión, modificación o extinción de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles situados en su interior.
Para facilitar el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, el transmitente notificará fehacientemente a la Comunidad autónoma el precio y las condiciones esenciales de la transmisión pretendida y, en su caso, copia fehaciente de la escritura pública en la que haya sido instrumentada la citada transmisión. Dentro del plazo que establezca la legislación de las Comunidades autónomas desde dicha notificación, la administración podrá ejercer el derecho de tanteo obligándose al pago del precio convenido en un período no superior a un ejercicio económico. La Comunidad autónoma podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo que fije su legislación, a partir de la notificación o de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles no inscribirán documento alguno por el que se transmita cualquier derecho real sobre los bienes referidos sin que se acredite haber cumplido con los requisitos señalados en este apartado. Los plazos a los que se refiere este apartado serán lo suficientemente amplios para permitir que puedan ejercitarse los derechos de tanteo y de retracto.
2 Concepto de espacio natural protegido: Tienen la consideración de espacio natural protegido aquellos espacios del territorio nacional, incluidas las aguas continentales y las aguas marítimas bajo soberanía o jurisdicción nacional (incluidas la zona económica exclusiva y la plataforma continental), que cumplan algunos de los requisitos establecidos en el artículo 27 de la Ley (singularidad, fragilidad, de especial interés ecológico, científico, paisajístico, geológico, educativo, o especialmente dedicados a la protección y mantenimiento de la diversidad biológica, de la geodiversidad y de los recursos naturales y culturales asociados.
3 Clasificación de los espacios naturales protegidos (Art. 29): 1) Parques, 2) Reservas Naturales, 3) Áreas marinas protegidas, 4) Monumentos Naturales y 5) Paisajes Protegidos.
IV. RELEVANCIA DEL CONCEPTO DE PAISAJE.
La declaración de paisaje protegido comporta una protección especial para su conservación (Art. 34)
V. DEROGACIONES.
- La Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. En su artículo 10.3 estaba el antecedente directo del derecho de retracto referido. - La disposición adicional primera de la Ley 10/2006, de 28 de abril, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes - Diversos artículos de la Ley de del Reglamento de Caza. PDF (2007/21490; 53 págs. - 344 KB.)
V. LEY DE REFORMA DEL MERCADO HIPOTECARIO. LEY 41/2007, de 7 de diciembre.
Se aconseja mirar, además de la página general, el estudio de José Luis Fernández Lozano y de José Félix Merino Escartín.
SUBROGACIÓN Y MODIFICACIÓN DE PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. TEMAS DE HIPOTECARIO: 64 (Notarías) (67 (Registros). Modifica la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de los préstamos hipotecarios.
1. PRINCIPIO GENERAL INSPIRADOR DE LA REFORMA.
Dice la E.M. lo siguiente: Por otra parte, la novación de los préstamos hipotecarios en beneficio del deudor se ve dificultada por la interpretación restrictiva que del concepto de novación modificativa hacía la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación de préstamos hipotecarios. Lo que ahora se adopta es una interpretación más amplia de cuándo existe novación modificativa, de manera que se considera que existe mera modificación y no extinción de la relación jurídica y constitución de una nueva en los siguientes supuestos: ampliación o reducción de capital, la prestación o modificación de la garantías personales, alteración de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente; alteración del plazo, del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo.
2. SUBROGACIÓN. (Arts. 2 y 4.1 de la Ley). Aspectos destacables (hay que mirar los artículos):
A) Hay obligación de subrogarse en todos los préstamos y créditos de la misma entidad. B) En la subrogación se puede pactar la alteración del plazo (antes sólo ampliación). C) Procedimiento (ver artículo): - Tras la oferta aceptada, ha de haber notificación a la acreedora por conducto notarial. - Derecho de enervar ante el mismo notario que notificó. - El notario verificará el documento solutorio y la no enervación, debiéndosele aportar copia del acta de notificación.. D) Derecho transitorio: Cuando el proceso de subrogación comenzó al amparo de la legislación anterior parece razonable considerar que no es preciso comenzarlo de nuevo mediante notificación notarial de la oferta aceptada.
3. NOVACIÓN. (Art. 4.2 de la Ley). Aspectos destacables (hay que mirar los artículos): A) Elementos del préstamo modificables: capital, interés, plazo, amortización y garantías personales. B) Cuestiones de rango hipotecario: no se produce alteración o pérdida del rango salvo en el aumento de responsabilidad hipotecaria o de plazo (salvo que en estos dos casos lo consientan los acreedores posteriores).
Ver estudio de M.A. Campo Güerri.
INSRIPCIÓN DE HIPOTECA. Modifica Art. 12 de la Ley Hipotecaria en materia de determinación de la responsabilidad hipotecaria. El párrafo 2º introduce una novedad no exenta de dudas pero que tiene la finalidad señalada por la EM. En todo caso queda a salvo la legalidad de las cláusulas.
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN HIPOTECARIA. TEMAS DE HIPOTECARIO: 67 (Notarías) 76 (Registros).
La ejecución hipotecaria en el procedimiento de ejecución directa se hará sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título y que se hayan recogido en el asiento respectivo.
CESIÓN DE CRÉDITOS Y PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS. TEMAS DE HIPOTECARIO: 65 (Notarías) 72 (Registros).
Art. 149 LH: desaparece el requisito de dar a conocer la cesión al deudor. Ver trabajo de Francisco Rodríguez Boix.
HIPOTECA DE MÁXIMO.
Incorpora el artículo 153 Bis L.H. TEMAS DE HIPOTECARIO: 61 (Notarías) 69 (Registros). El motivo de esta reforma lo explica la Exposición de Motivos de la Ley: 1) Se añade este artículo a la hipoteca de máximo para permitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados en base a los principios de accesoriedad y determinación en las hipotecas. 2) A resultas de esta modificación será posible con una sola hipoteca de máximo garantizar diversas relaciones jurídicas, aunque se limita esta posibilidad a las entidades de crédito. Seguidamente se recoge el esquema que está en el completo Resumen de la Ley, realizado por José Félix Merino Escartín.
Artículo 153 bis. - A favor de quiénes puede constituirse: a) Entidades financieras del nuevo artículo 2 de la Ley 2/1981, es decir: - los bancos y las entidades oficiales de crédito, - las cajas de ahorro y la Confederación Española de Cajas de Ahorros, - las cooperativas de crédito y - los establecimientos financieros de crédito. b) Las administraciones públicas. - En garantía de: - En el caso de Entidades financieras: de una o diversas obligaciones, de cualquier clase, presentes y/o futuras. - En el caso de Administraciones públicas: créditos tributarios o de la Seguridad Social. - Pacto novatorio: No es necesario. - Requisitos mínimos de escritura e inscripción: - Su denominación y, si fuera preciso, la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas; - La cantidad máxima de que responde la finca; - El plazo de duración de la hipoteca, - Y la forma de cálculo del saldo final líquido garantizado, pudiéndose pactar que lo calcule la entidad financiera acreedora en la forma convenida por las partes en la escritura. - Procedimiento de ejecución: Los de los artículos 129 y 153 de esta Ley y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir, tanto el procedimiento de ejecución directa como el extrajudicial. - La accesoriedad de la hipoteca respecto de una obligación queda desvirtuada, pues tan solo se precisa la descripción general de los actos jurídicos básicos de los que deriven o puedan derivar en el futuro las obligaciones garantizadas. - También afecta al principio de especialidad, pues triunfa la indefinición frente a las exigencias actuales de artículos como el 142 y 153 y la jurisprudencia de la DGRN que no permitía la hipoteca flotante. De todos modos, el artículo 12 suaviza algo su dureza al exigir que en el asiento se identifiquen las obligaciones garantizadas, lo cual podrá implicar, en la práctica, una difícil cohabitación. - El crédito territorial puede sufrir, pues ante la difusa definición de las obligaciones que garantice una hipoteca anterior, puede no quedar bien cuantificada la situación actual de las mismas, lo cual es fundamental para constituir una nueva hipoteca, por lo que se puede producir una cierta amortización del valor del bien. Dicho minusvalor puede perjudicar también la capacidad solutoria del deudor en embargos posteriores o concursos de acreedores. La Exposición de Motivos justifica así la medida: En el Capítulo VI, se flexibiliza el mercado hipotecario regulando las hipotecas de máximo, también llamadas doctrinalmente «flotantes». La accesoriedad y determinación que rige en las hipotecas ordinarias excluye de nuestro actual ordenamiento jurídico como hipotecas ordinarias o de tráfico a aquéllas hipotecas en las que son diversas las obligaciones garantizadas o en las que se mezclan obligaciones presentes y futuras. Eso determina necesariamente que deban constituirse tantas hipotecas como obligaciones se pretenden garantizar lo que, además de encarecer la operación, no es competitivo en la práctica bancaria. Lo que se pretende mediante esta reforma es generalizar la posibilidad de garantizar con hipoteca de máximo otras muy diversas relaciones jurídicas, si bien se ha considerado conveniente limitarlo a las entidades de crédito y no a cualquier acreedor, dada la especial normativa de supervisión a la que están sometidas aquéllas. La hipoteca de máximo permitirá admitir nuevos productos hipotecarios hasta ahora rechazados. La sentida necesidad de avanzar y flexibilizar el régimen jurídico de las hipotecas, con requisitos y figuras jurídicas que acojan las nuevas demandas, obliga también a todos los operadores que intervienen en el proceso formativo de los contratos y de las garantías reales, especialmente a los Notarios y a los Registradores de la Propiedad, de manera que como operadores jurídicos, en la redacción de los documentos y en la práctica de los asientos, entiendan dirigida su labor en el sentido de orientar y facilitar el acceso al Registro de los títulos autorizados por los medios legales existentes, para lograr que la propiedad y los derechos reales sobre ella impuestos queden bajo el amparo del régimen de publicidad y seguridad jurídica preventiva, y disfruten de sus beneficios, de conformidad, en todo caso, con las disposiciones legales y reglamentarias que determinan el contenido propio de la inscripción registral, los requisitos para su extensión, y sus efectos.
HIPOTECA INVERSA. - Regulación: Tratan de ella la D. Ad. 1ª y la 4ª, habiéndose optado, con escasa técnica codificadora, por dejarlas fuera de la Ley Hipotecaria. En lo no previsto por la D. Ad. 1ª y su normativa de desarrollo, la hipoteca inversa se regirá por lo dispuesto en la legislación que en cada caso resulte aplicable - Definición. Su definición legal está marcada por los requisitos que ha de cumplir: - Obligación garantizada: Préstamo o crédito concedidos por entidades de crédito o por las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España - Para que se apliquen sus especialidades ha de ser la vivienda habitual del solicitante, tasada y asegurada según Ley del Mercado Hipotecario. (Se permite que la hipoteca inversa no recaiga necesariamente sobre la vivienda habitual, pero en tal caso no le serán aplicables las especialidades propias de esta figura, incluidas las exenciones y las arancelarias). - Solicitante (y beneficiarios en su caso) con 65 años cumplidos o situación de dependencia severa o gran dependencia. - Disposiciones. Caben periódicas o una única. - Exigible al fallecimiento del prestatario (o, si se acuerda, de los beneficiarios). - Devolución. - Momento: Al fallecimiento del deudor hipotecario, o, si así se estipula del último de los beneficiarios - Quiénes: los herederos del deudor. - Qué: la totalidad de los débitos vencidos, con sus intereses, pero sin compensación alguna por la cancelación. Los intereses podrán superar los cinco años, incluso en perjuicio de tercero. - Transmisión voluntaria. Si el deudor hipotecario transmite la vivienda, el acreedor podrá declarar el vencimiento anticipado del préstamo o crédito, salvo que se sustituya la garantía. - No devolución. Si los herederos no pagan, el acreedor sólo podrá recobrar su crédito con los bienes de la herencia. - Exención. Lo estarán, en AJD por la cuota gradual, las escrituras de constitución, subrogación, novación modificativa y cancelación. - Aseguramiento de rentas futuras. Las disposiciones periódicas que pueda obtener el beneficiario como consecuencia de la constitución de una hipoteca inversa podrán destinarse a la contratación de un plan de previsión asegurado. A estos efectos, se asimilará a la contingencia de jubilación la situación de supervivencia del tomador una vez transcurridos diez años desde el abono de la primera prima de dicho plan de previsión asegurado. Ver D. Ad. 4ª. - La Exposición de motivos la justifica así: Hacer líquido el valor de la vivienda mediante productos financieros podría contribuir a paliar uno de los grandes problemas socioeconómicos que tienen España y la mayoría de países desarrollados: la satisfacción del incremento de las necesidades de renta durante los últimos años de la vida No cabe duda, pues, de que el desarrollo de un mercado de hipotecas inversas que permitan a los mayores utilizar parte de su patrimonio inmobiliario para aumentar su renta ofrece un gran potencial de generación de beneficios económicos y sociales. La posibilidad de disfrutar en vida del ahorro acumulado en la vivienda aumentaría enormemente la capacidad para suavizar el perfil de renta y consumo a lo largo del ciclo vital, con el consiguiente efecto positivo sobre el bienestar.
OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS: se crea un fondo de garantía del pago de alimentos Temas de Civil 100 (Notarías) Y 96 (Registros) Aunque no se explique el contenido, pienso que se debe dar noticia de su existencia:
Disposición final 5ª de la LMH y el Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos. Concepto. El Fondo de Garantía del Pago de Alimentos es un fondo carente de personalidad jurídica cuya gestión se atribuye al Ministerio de Economía y Hacienda a través de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas. Finalidad: garantizar a los hijos menores de edad el pago de alimentos reconocidos e impagados establecidos en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial en procesos de separación, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, filiación o alimentos, mediante el abono de una cantidad que tendrá la condición de anticipo. Subrogación. El Estado se subrogará de pleno derecho, hasta el total importe de los pagos satisfechos al interesado, en los derechos que asisten al mismo frente al obligado al pago de alimentos, teniendo dicho importe la consideración de derecho de naturaleza pública, y su cobranza se efectuará de acuerdo con lo previsto en la Ley General Presupuestaria. Su recaudación en periodo ejecutivo se realizará mediante el procedimiento administrativo de apremio. Las liquidaciones que no hayan sido satisfechas en período voluntario serán recaudadas en período ejecutivo por la Agencia Tributaria, conforme.
HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO. ( Se modifica la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, de 16 de diciembre de 1954: Afecta a los artículos 2, 8 y 54 y se materializa por la D. Final 3ª)
Hipotecario: Temas 70 (Notarías) 78 (Registros): de la página general se transcribe lo siguiente: Sin efectos retroactivos, ahora son hipotecables o pignorables: - los bienes ya hipotecados o pignorados, siendo ineficaz el pacto en contra. - el mismo derecho de hipoteca o prenda - los bienes embargados - los bienes no pagados en general. - Movilización. Los créditos garantizados con hipoteca mobiliaria o prenda sin desplazamiento podrán servir de cobertura a las emisiones de títulos del mercado secundario. El art. 26 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo aclara que debe de ser primera hipoteca o primera prenda. - Podrán sujetarse también a prenda sin desplazamiento: - Los créditos y demás derechos que correspondan a los titulares de contratos, licencias, concesiones o subvenciones administrativas siempre que la Ley o el correspondiente título de constitución autoricen su enajenación a un tercero. - Los derechos de crédito, incluso los créditos futuros, siempre que no estén representados por valores y no tengan la consideración de instrumentos financieros. Para su eficaz constitución deberán inscribirse en el Registro de Bienes Muebles
VI. LEY DE IMPULSO DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN.
Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información. A) Dº CIVIL: 28 (Notarías) y 27 (Registros). También puede ser citada en los temas de Dº Notarial que se refieren al instrumento público, cuando se distinguen en función del soporte de acuerdo con el artículo 18 Bis de la Ley del Notariado. Seguidamente se reproduce el comentario de la página general: Prueba contrato electrónico. Se modifica el artículo 24.1 de la Ley 34/2002 en los siguientes términos: «1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico. Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.» Firma electrónica. El artículo 5 modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Documento electrónico y Documento Público Electrónico. Se modifica la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica que lo define: Se considera documento electrónico la información de cualquier naturaleza en forma electrónica, archivada en un soporte electrónico según un formato determinado y susceptible de identificación y tratamiento diferenciado. Para que un documento electrónico tenga la naturaleza de documento público o de documento administrativo deberán estar firmados electrónicamente por funcionarios que tengan legalmente atribuida la facultad de dar fe pública, judicial, notarial o administrativa, siempre que actúen en el ámbito de sus competencias con los requisitos exigidos por la ley en cada caso. Prueba en juicio: en caso de impugnarse en juicio una firma electrónica reconocida debe comprobarse lo siguiente: a) que se trata de una firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido con los requisitos y condiciones establecidos en esta Ley. b) que la firma se ha generado mediante un dispositivo seguro de creación de firma electrónica. B) Dº MERCANTIL: a mi juicio, por razones de tiempo, la novedad referente al nombre social sólo cabe mencionarla en los temas. Una cita más detenida cabe hacer sobre la sociedad en formación. a) Nombre social: La D.A. 3ª LSRL crea una Bolsa de Denominaciones con reserva, que contendrá un conjunto de denominaciones predeterminadas al que se puede acudir al tiempo de constituir una sociedad. ¿Es utilizable para cualquier forma social?: parece que sí. (Igual opina José Angel García-Valdecasas en la página general: no dice la norma si esa Bolsa de Denominaciones será sólo para la sociedad limitada, pues la disposición final introducida forma parte de su ley reguladora, o esa Bolsa podrá también utilizarse para la constitución de cualquier otra forma social. Nos inclinamos por esta segunda solución. Es decir que la Bolsa de Denominaciones, cuando se cree, incluirá sólo la denominación de forma tal que será el empresario el que le agregue las siglas correspondientes a la sociedad que desee constituir...). b) Sociedad en formación (mercantil, temas 4 (Notarias) y 8 (Registros): ver artículo y comentario de J.A. García-Valdecasas: En definitiva el sistema aplicable a la sociedad en formación, tanto anónima como limitada, por la remisión que en esta materia hace el art. 11.3 de su ley reguladora será el siguiente: 1. Por los actos celebrados en nombre de la sociedad antes de su inscripción en el RM responden solidariamente quienes los hayan celebrado, salvo que se condicione su eficacia a la inscripción o sean asumidos posteriormente por la sociedad. 2. Como excepción a la regla anterior, si el comienzo de las operaciones coincide con la fecha del otorgamiento de la escritura de constitución y como en este caso los administradores quedan facultados por ley para la realización de toda clase de actos y contratos responderá la sociedad, añadiendo el precepto que también los socios en los términos que se han indicado y que son los del párrafo 1 del mismo artículo, siendo de difícil comprensión este último inciso del artículo, a no ser que se esté refiriendo al caso de que la sociedad no llegue a inscribirse dando lugar a la figura de sociedad irregular regulada en el art. 16. También en materia de prueba hay que tener en cuenta que la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario ha modificado algunos preceptos de la LECi, y en este punto dice el artículo 318 tras la nueva redacción que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 si se aportaren al proceso en original o por copia o certificación fehaciente ya sean presentados estos en soporte papel o mediante documento electrónico o si, habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiere impugnado su autenticidad.
VII. REGISTRO DE BIENES MUEBLES. Temas de Hipotecario: 70 (Notarías) y 78 (Registros). Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine. Registro de bienes muebles. Se añade una disposición adicional cuarta en la Ley 28/1998, de 13 de julio, de venta a plazos de bienes muebles, que tendrá la siguiente redacción: Sección de obras y grabaciones audiovisuales. Se crea una sección adicional en el Registro de Bienes Muebles destinada a la inscripción, con eficacia frente a terceros, de las obras y grabaciones audiovisuales, sus derechos de explotación y, en su caso, de las anotaciones de demanda, embargos, cargas, limitaciones de disponer, hipotecas, y otros derechos reales impuestos sobre las mismas, en la forma que se determine reglamentarimente.
VIII. EJECUCIÓN DE BIENES HIPOTECADOS Y PIGNORADOS. Temas de Hipotecario: 67 (Notarías) y 76 (Registros). Se modifica el artículo 693.3 sobre reclamación limitada a parte del capital o de los intereses: se añade un párrafo para los supuestos en que conste inscrito en el Registro un pacto de vencimiento total en caso de falta de pago, si el bien hipotecado fuese vivienda familiar. El deudor podrá, aun sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas, no sólo una vez, sino que caben sucesivas liberaciones si han pasado 5 años desde la anterior.
IX. BONOS, CÉDULAS Y PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS. (Se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, reguladora del mercado hipotecario). Temas de Hipotecario: 65 (Notarías) y 71 (Registros). Del estudio que hace José Félix Merino Escartín en los comentarios a la Ley de Reforma del Mercado Hipotecario se destacan los siguientes aspectos, interesantes para la pregunta de ambos Temarios. - Ámbito de aplicación. Ahora el art. 1 aclara que esta Ley, así como su normativa de desarrollo, será de aplicación a todos los títulos que en ella se regulan y que se emitan en territorio español. - Sujetos emisores. Se recorta la enumeración de las entidades de crédito que podrán otorgar préstamos y créditos y emitir los títulos que se regulan en la Ley a las siguientes: los bancos, y entidades oficiales de crédito, las cajas de ahorro y su Confederación, las cooperativas de crédito y los establecimientos financieros de crédito. Art. 2. - Ejecución y prelación: - Ejecución. Las cédulas y bonos incorporan el derecho de crédito de su tenedor frente a la entidad emisora y llevarán aparejada ejecución para reclamar del emisor el pago, después de su vencimiento. - Prelación. - Los tenedores de cédulas y bonos tendrán el carácter de acreedores con preferencia especial que señala el número 3.º del artículo 1.923 del Código Civil frente a cualesquiera otros acreedores, a) con relación a la totalidad de los préstamos y créditos hipotecarios inscritos a favor del emisor cuando se trate de cédulas, salvo los que sirvan de cobertura a los bonos, y b) con relación a los préstamos y créditos hipotecarios afectados cuando se trate de bonos. - Los tenedores de bonos se preferirán a los de cédulas cuando concurran sobre un préstamo o crédito afectado a dicha emisión. - Las cédulas, cualquiera que fuese su fecha en que se hayan emitido, tendrán la misma prelación. - En caso de concurso del emisor, los tenedores de cédulas y bonos hipotecarios gozarán del privilegio especial del art. 90.1.1ª de la Ley Concursal. - Cédulas hipotecarias. Art. 12. - Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2. - Se incluyen en la garantía del capital y los intereses de las cédulas todas las hipotecas, salvo las afectas a emisión de bonos hipotecarios y se incluyen los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros. - La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias. - Las cuentas anuales de la entidad emisora recogerán los datos esenciales de dicho registro. - A las emisiones de cédulas no les será de aplicación el Capítulo X (De las Obligaciones) de la Ley de Sociedades Anónimas. - Tampoco se inscribirán en el Registro Mercantil.
- Bonos hipotecarios. Art. 13. - Podrán ser emitidas por todas las entidades del art. 2. - Se incluyen de la garantía del capital y los intereses de los bonos sólo las hipotecas que se afecten en escritura pública y, en su caso, los activos de sustitución y los flujos derivados de derivados financieros. - Ya no es necesario que se haga constar en el Registro de la Propiedad. - La entidad emisora llevará un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de cédulas hipotecarias. - Deja de ser obligatorio constituir sindicato de tenedores de bonos, que se regirá por el Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas en lo que no se oponga a esta Ley.
RESOLUCIONES.
1. RRDGRN R. 26 de noviembre de 2007. (BOE 19 de diciembre de 2007). LIBRO REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS. Art. 55 LSA.
SUPUESTOS DE HECHO: Se resuelve en la R. sobre la eficacia que tiene para los socios y la sociedad la anotación de la titularidad sobre las acciones en el Libro Registro.
I. Eficacia de la anotación en el Libro Registro de acciones nominativas: Art. 55 LSA. A. La anotación tiene una finalidad esencialmente legitimadora y no constitutiva de la titularidad. Tal eficacia legitimadora se traduce en una presunción iuris tantum, que actúa en un doble sentido: 1) A favor del socio cuya titularidad está anotada porque le libera de la necesidad de exhibir sus títulos. 2) Fundamentalmente en beneficio de la sociedad, que podrá reputar como socio a quien figure en dicha anotación, y en tal sentido dice el párrafo 2º del Art. 55 de la LSA que la sociedad sólo reputará accionista a quien se halle inscrito en dicho libro. B. Esta eficacia legitimadora de la anotación despliega sus efectos en las relaciones entre el socio y la sociedad, quien, a pesar de esta presunción y a riego suyo, puede considerar como socios a quienes no tengan su titularidad anotada y permitirles el ejercicio de sus derechos sociales. II. Anotación en el Libro Registro y válida constitución de la Junta de Accionistas: el Presidente de la Junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma (determinando qué accionistas asisten presentes o representados y cual es su participación en el capital social), y a proclamar el resultado de las votaciones. Por tanto, y sin perjuicio del derecho de todo accionista a impugnar judicialmente tal apreciación, a los efectos de la inscripción registral de los acuerdos sociales debe prevalecer la declaración del presidente sobre la válida constitución de la junta y el resultado de las votaciones frente al contenido incompleto e irregular del Libro Registro que el propio presidente reconoce.
2. RDGRN R. 16 de noviembre de 2007. BOE 13 de diciembre de 2007). ADMINISTRADORES SOCIALES. FACULTADES REPRESENTATIVAS: ACTOS NEUTROS.
SUPUESTO DE HECHO: resuelve la DG sobre el alcance de las facultades representativas de los administradores y su conexión con el objeto social, distinguiendo entre los actos que suponen ejecución o desarrollo del objeto social directa o indirectamente, los que son complementarios y ausxiliares del mismo, los actos neutros o polivalentes y los inequívocamente contrarios al objeto social. Arts. 129 LSA y 63 LSRL.
I. Poder de representación y objeto social. El poder de representación del órgano de administración de una sociedad se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social. Esta primera afirmación debe complementarse con la doctrina consagrada por la Jurisprudencia del TS y las Resoluciones de la DGRN, pudicendo distinguir: de modo que deben entenderse incluidos en el ámbito del poder de representación de los administradores los siguientes supuestos: 1. Actos incluidos en la órbita del poder de representación y eficaces, por tanto, en la esfera patrimonial de la sociedad: a) Los actos de desarrollo del objeto social de forma directa o indirecta. b) Los actos cuya conexión con dicho objeto no sea patente o manifiesta, como los llamados actos neutros o polivalentes. c) Incluso los aparentemente ajenos o no conectados con las actividades que integran el objeto social. 2. Actos excluidos del poder de representación y no eficaces, por tanto, en la esfera patrimonial de la sociedad: Solo quedan excluidos los inequívocamente contradictorios o denegatorios de dicho objeto social. II. Poder de representación y seguridad jurídica. 1. Posición de quien contrata con la sociedad: la doctrina ahora expuesta puede plantear dudas cuando se trata de decidir a priori si una determinada actuación cae o no dentro del ámbito de representación de los administradores (pues la conexión entre el objeto social y la concreta actuación del administrador puede tener matices subjetivos sólo conocidos por el administrador, además participa del factor de riesgo de las operaciones mercantiles y suele precisar dicha actuación un conveniente sigilo sobre determinadas decisiones empresariales), de modo que no puede hacerse recaer en el tercero que contrata con la sociedad la carga y responsabilidad de interpretar la conexión entre el acto negocial y el objeto de la sociedad. En tal sentido, los artículos 129 (LSA) y 63 (LSRL) mantienen la eficacia del acto realizado, que obliga a la sociedad frente al tercero que hubiera actuado de buena fe y sin culpa grave, aunque se desprenda de los estatutos que dicho acto no está comprendido en el objeto social. 2. Poder de representación y limitaciones internas intrasocietarias. Juicio notarial de suficiencia: las limitaciones o vicisitudes de la relación interna intrasocietaria quedan al margen del poder representativo y su inobservancia no afecta a la validez y eficacia del acto realizado en representación de la sociedad, sin perjuicio del alcance y la responsabilidad que generen en el ámbito interno de la sociedad. En este punto, el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas despliega todos sus efectos y hace fe en la esfera extrajudicial (incluso aunque en la escritura se incorpore una certificación con determinados acuerdos de junta general que establecen algunas limitaciones)..
3. RDGRN. R. 28 de noviembre de 2007 (BOE 19 de diciembre de 2007). EJECUCIÓN HIPOTECARIA Y CONCURSO.
I. EFECTO GENERAL DE LA DECLARACIÓN DE CONCURSO SOBRE LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS REALES SOBRE BIENES DEL CONSURSADO.
1 Art. 56 de la Ley Concursal: la ejecución de garantías reales sobre bienes del concursado queda paralizada y no podrá iniciarse hasta que se apruebe un convenio cuyo contenido no afecte a la ejecución del derecho en cuestión, o transcurra un año desde la declaración del concurso sin que se hubiera abierto la liquidación.
2 Excepción: Cuando al tiempo de la declaración del concurso ya estuvieran publicados los anuncios de subasta del bien o derecho y el bien sujeto a ejecución no estuviera afecto a su actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de su titularidad.
CUESTIONARIO PRÁCTICO.
ADMINITRADORES SOCIALES.
FACULTADES REPRESENTATIVAS (Arts. 129 LSA y 63 LSRL).
¿Puede el órgano de administración convenir fianzas o hipotecas en garantía de una deuda ajena? SI. ¿Incluso cuando se incorpora a la escritura una certificación social de la que se deriva una limitación cuantitativa que parece ser vulnerada por los administradores, cuyas facultades representativas, sin embargo, están amparadas por el juicio notarial de suficiencia? SI. R. 16 de noviembre de 2007. BOE 13 de diciembre de 2007) Informe NyR diciembre de 2007.
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